Derogada

LEY ORGANICA 3/1987, DE 2 DE JULIO, SOBRE FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Ficha de esta disposición

Título:
LEY ORGANICA 3/1987, DE 2 DE JULIO, SOBRE FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Estado:
Derogada
Nº de Disposición:
3/1987
Boletín Oficial:
BOE 158/1987
Fecha Disposición:
02/07/1987
Fecha Publicación:
03/07/1987
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales ha aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

El articulo 6. de la Constitución de 1978, configura los partidos políticos como instrumentos fundamentales para la participación política.
Existe así un reconocimiento expreso en nuestra norma fundamental de la relevancia de los mismos, en tanto son expresión del pluralismo, y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Pese a ello, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación homogénea y completa de un aspecto tan importante para el normal funcionamiento de los partidos políticos como es su financiación.
La actual legislación contempla únicamente aspectos aislados y fragmentarios sin regular, en general, los recursos económicos de todo tipo de los partidos políticos, ni contener las normas que garanticen la regularidad y transparencia de su actividad económica. La presente ley tiene así como objetivo fundamental el establecer el marco normativo básico que discipline, con arreglo a principios de suficiencia y publicidad, dicha actividad.
Para ello, y en primer lugar, se regulan las fuentes de financiación, tanto públicas como privadas, estableciéndose una subvención estatal anual, no condicionada, para atender los gastos de funcionamiento ordinario, que ha de servir de apoyo a la independencia de los partidos. Tal subvención se configura sin perjuicio de las establecidas en normativas especificas, en especial, por gastos electorales y subvenciones a los grupos parlamentarios de las cortes generales.
En materia de financiación privada, se recoge como norma general la licitud de las aportaciones financieras a los partidos políticos, con las limitaciones necesarias que se derivan de los principios de publicidad e independencia, en especial en relación con las aportaciones anónimas.
Respecto de las obligaciones contables, la ley establece la necesidad de llevar registros detallados, obligación que permitirá conocer en todo momento la situación financiera de los partidos y el cumplimiento de las obligaciones que en esta materia les sean exigibles, sin que ello obste al carácter no público de la afiliación a los partidos políticos.
Por último, la ley establece un riguroso sistema de control, tanto interno como externo, a cargo este último del tribunal de cuentas, lo que garantiza la regularidad, transparencia y publicidad de la actividad económica de los partidos políticos.

TÍTULO I.  
Capítulo primero
Financiación pública


Artículo 3.

Uno. El estado otorgará a los partidos políticos con representación en el congreso de los diputados conforme a lo dispuesto en la ley orgánica 5/1985, de régimen electoral general, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los presupuestos generales del estado, para atender sus gastos de funcionamiento ordinario.
Dos. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada cámara.
Para la asignación de las indicadas subvenciones, se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones al congreso de los diputados, y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiere alcanzado el 3 por 100 de los votos validos, exigido en el articulo 163. 1, a), de la ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
Tres. Las subvenciones a que hacen referencia los números anteriores, serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en los presupuestos generales del estado, salvo las señaladas en los apartados a) y b) del número 1 del articulo 2. de la presente ley.

Capítulo II.
Financiación privada


Artículo 4.

Uno. Los partidos políticos podrán recibir aportaciones no finalistas, dentro de los limites y, con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley.
Dos. Las aportaciones procedentes de personas jurídicas requerirán acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social competente al efecto.
Tres. No obstante lo anterior, los partidos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) aportaciones anónimas, cuando la cuantía total de las recibidas en un ejercicio económico anuel sobrepase el 5 por 100 de la cantidad asignada en los presupuestos generales del estado en ese ejercicio para atender la subvención pública a los partidos políticos prevista en el articulo anterior. b)aportaciones procedentes de una misma persona física o jurídica, superiores a la cantidad de 10.000.000 de pesetas al año.
c)aportaciones procedentes de empresas públicas ni de empresas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras o suministros para alguna administración publica.

Artículo 5.

Uno. Los partidos políticos podrán recibir aportaciones no finalistas, procedentes de personas extranjeras con los limites, requisitos y condiciones establecidas en la presente ley, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.
Dos. No obstante lo anterior, los partidos no podrán aceptar cualquier forma de financiación por parte de gobiernos y organismos públicos extranjeros, sin perjuicio de las subvenciones de funcionamiento establecidas por el parlamento europeo.

Artículo 6.

El importe de las aportaciones a que se refieren los artículos 4. y 5., se abonará exclusivamente en cuentas de entidades de crédito, cuyos únicos ingresos serán los procedentes de las mismas.

Artículo 7.

El incumplimiento por los partidos políticos de las prohibiciones establecidas en los artículos 4. y 5., 2, será sancionado con multa equivalente al doble de la aportación ilegalmente aceptada.

Artículo 8.

Sólo podrán resultar comprometidos por los partidos políticos hasta el 25 por 100 de los ingresos procedentes de la financiación publica contemplada en los apartados b) y c) del articulo 2., 1, para el pago de anualidades de amortización de operaciones de crédito.

TÍTULO III.  
Artículo 9.


Uno. Los partidos políticos deberán llevar registros contables
detallados, que permitan en todo momento conocer su situación financiera y el
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
Dos. Los libros de tesorería, inventarios y balances deberán contener, conforme
a principios de contabilidad general aceptados:
a) el inventario anual de todos los bienes.
b) la cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos:
1. Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
2. Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
3. Ingresos procedentes de las aportaciones a que se refieren los artículos 4. y 5. de esta ley.
4. Subvenciones estatales.
5. Rendimientos procedentes de las actividades de partido.
c) La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:
1. Gastos de personal.
2. Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).
3. Gastos financieros de prestamos.
4. Otros gastos de administración.
5. Gastos de las actividades propias del partido.
d) las operaciones de capital, relativas a:
1. Créditos.
2. Inversiones.
3. Deudores y acreedores.

TÍTULO IV.  
Artículo 10.


Los partidos políticos deberán prestar un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos.

Artículo 11.

Uno. La Fiscalización externa de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, corresponderá exclusivamente al tribunal de cuentas.
Dos. Los partidos políticos que reciban la subvención estatal regulada en el
articulo 3. presentarán ante el tribunal de cuentas, en el plazo de seis meses, a partir del cierre de cada ejercicio, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos. asimismo, el tribunal de cuentas podrá requerir a los partidos políticos para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refieren los artículos 4. y 5. Que contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado.
Tres. El tribunal de cuentas, en el plazo de ocho meses desde la recepción de la documentación señalada en el número anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, exigiendo, en su caso, las responsabilidades que pudieran deducirse de su incumplimiento.

Disposición Final.

Uno. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo en lo que se refiere a las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento ordinario de los partidos con cargo a los presupuestos generales del estado, aplicándose desde el 1 de enero de 1987, el procedimiento de distribución regulado en el articulo 3., 2, de esta ley.
Dos. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley.
Por tanto mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta ley orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 2 de julio de 1987.
Juan Carlos rey de España.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.