A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Razones de técnica jurídica y procesal hacen necesaria y urgente, anticipando en
este aspecto la reforma orgánica de la Administración de Justicia, rectificar
las competencias de la Audiencia Nacional en materia penal, limitándolas a
aquellos delitos más concordes a las razones que dieron lugar a su creación; por
ello se modifican los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 4. del
Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, suprimiendo su competencia para los
delitos de desacato de los artículos 240, 241 y 244 del Código Penal, recogidos
en el apartado a) y los de escándalo público, del apartado c). Asimismo se
actualiza la referencia a los delitos sobre control de cambios y se amplía al
territorio de la Audiencia Territorial la referencia que en el apartado b) se
hacía al de la Audiencia Provincial. Igualmente se modifica, remitiéndolas a lo
dispuesto al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la regulación de las
cuestiones y competencias que se susciten entre Jueces y Tribunales y Audiencia
Nacional.
Artículo primero.
1. Los apartados a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 4. del Real
Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, quedarán redactados de la siguiente forma:
de tráfico monetario comprendidos en los artículos 283 a 290 del Código Penal y
en la legislación sobre régimen jurídico de control de cambios, y los
comprendidos en el capítulo I, título II, del Libro II del Código Penal.
b) Los comprendidos en los capítulos IV y V del título XIII del libro II del
Código Penal, que puedan repercutir gravemente en la seguridad del tráfico
mercantil o en la economía nacional, así como los mismos delitos si se cometen
mediante operaciones sobre terrenos o viviendas o a través de Sociedades o
Entidades de inversión o financiación, siempre que unos y otros produzcan o
puedan producir perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en
territorios de más de una Audiencia Territorial.
c) Los de tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes, fraudes
alimenticios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, corrupción y
prostitución, siempre que cualquiera de ellos sea cometido por bandas o grupos
organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias
Territoriales.
e) Los cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes y
Tratados internacionales corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales
españoles>.
2. El párrafo 3 del artículo 4. del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero,
quedará redactado en los siguientes términos:
asuntos siguientes:
a) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el
lugar de residencia o en que hubiere tenido lugar el arresto del presunto
extradicto.
b) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de
sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de
prisión impuestas por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un Tratado
internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal
iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el
cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
c) De las cuestiones de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento
de Tratados internacionales de los que España sea parte.
d) De los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las sentencias
y demás resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción>.
Artículo segundo.
El artículo 5. del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, quedará redactado
como sigue:
demás normas de general aplicación>.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las causas instruidas por delitos de los que, en virtud de la presente Ley,
deben de conocer la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los Jueces
centrales de Instrucción, y en las que no se hubiere celebrado el juicio oral
serán remitidos por una y otros a las Audiencias Provinciales o a los Jueces de
Instrucción, respectivamente, que fueren competentes conforme a las reglas
generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el artículo 1. del Real Decreto-ley 19/1979, de 23 de noviembre, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela Madrid, a 16 de noviembre de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
