Sumario:
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
- TÍTULO II. DEL BANCO DE TIERRAS DE GALICIA Y DE SU ÓRGANO DE GESTIÓN.
- TÍTULO III. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INCORPORACIÓN DE BIENES AL BANCO DE TIERRAS DE GALICIA.
- TÍTULO IV. DE LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES INCORPORADOS AL BANCO DE TIERRAS DE GALICIA.
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- Artículo 15. Regímenes de adjudicación.
- CAPÍTULO I. DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS DE TITULARIDAD DE LA SOCIEDAD BANTEGAL.
- CAPÍTULO II. DE LA CESIÓN A TERCERAS PERSONAS POR TIEMPO DETERMINADO.
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- Artículo 19. Cesiones de las fincas rústicas a terceras personas.
- Artículo 20. Garantía de la renta a la persona titular de la finca rústica.
- Artículo 21. Efectos del acceso a la propiedad por parte de la persona beneficiaria de la cesión.
- Artículo 22. Causas y procedimiento para la resolución de las cesiones.
- Artículo 23. Supuestos de subrogación.
- CAPÍTULO III. PROYECTOS AGRARIOS PRIORITARIOS.
- TÍTULO V. DE LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE FOMENTO.
- TÍTULO VI. DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE PRECIOS Y VALORES.
- TÍTULO VII. DE LAS FINCAS INCULTAS O ABANDONADAS.
- TÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.
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- Artículo 37. La actuación inspectora.
- Artículo 38. Infracciones administrativas.
- Artículo 39. Tipificación de infracciones.
- Artículo 40. Sanciones.
- Artículo 41. Graduación de las sanciones.
- Artículo 42. Reparación del daño o indemnización.
- Artículo 43. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
- Artículo 44. Responsabilidad.
- Artículo 45. Órganos sancionadores competentes.
- Artículo 46. Duración del procedimiento sancionador.
- Artículo 47. Prescripción de las infracciones.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Comunicación de instrumentos de planeamiento urbanístico.
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Periodo transitorio para la incoación de expedientes sancionadores.
- DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo reglamentario.
- DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
Derogada, con excepción de la disposición final primera
, por la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
La Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda modificada como sigue:
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Uno. El artículo 27 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda redactado de la manera siguiente:
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Artículo 27.
1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes en las situaciones siguientes:
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Por extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte de manera provisional hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza su derecho conferido en el artículo 20 de la presente Ley.
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Cuando sea declarada la situación de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal, de acuerdo con lo contemplado en la presente Ley.
2. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en el apartado 1 de este artículo directamente o mediante su encomienda a entes o empresas cuyo capital sea íntegramente público.
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Dos. El artículo 30 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda redactado de la siguiente manera:
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Artículo 30.
1. Decretado un monte en estado de grave abandono o degradación, la consejería competente en materia de montes tomará a su cargo en el plazo de dos años la ejecución del plan de gestión y mejora integral propuesto, debiendo rendir cuenta de su gestión a la junta rectora para información a la asamblea anual de la comunidad.
2. En el supuesto en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.2 de la presente Ley, se haya encomendado la gestión cautelar del monte vecinal a un ente o empresa cuyo capital sea íntegramente público, la ejecución del plan de gestión y mejora integral y la rendición de cuenta a que se refiere el apartado anterior corresponderán al mismo ente o empresa.
3. Los beneficios derivados del plan de mejora y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad. Si no existiera esta, serán para el municipio o municipios en donde radique el monte, que los destinará o destinarán a mejoras de interés general en las parroquias correspondientes.
LEY 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia
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