Norma Vigente

LEY 7/2001, de 14 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Ficha de esta disposición

Título:
LEY 7/2001, de 14 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
7/2001
Boletín Oficial:
BOE 10/2002
Fecha Disposición:
14/12/2001
Fecha Publicación:
11/01/2002
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
LEY [Comunidad Autónoma de la Roija] 7/2001, de 14 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de los mismos. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes actuaciones del Gobierno Autonómico.

En la presente Ley, por cuarto año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario y administrativo en aras de cumplir los objetivos mencionados.

I I

En el Título I, referente alas normas tributarias, la Ley regula en primer lugar diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las competencias normativas atribuidas por el artículo 13 de Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

El apartado Uno. 1.' b) del mencionado artículo atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia y dentro de una política de apoyo ala natalidad, se establecen diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde 150 euros hasta 180 euros, que podrán hacerse efectivas tanto por nacimiento como por adopción de hijos.

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual sita en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural riojano, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con efectos limitados para el ejercicio de 1998. La conveniencia de mantener dichas medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así como la necesidad de adaptar su regulación alas modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. La conversión de las cuantías de las deducciones y sus límites a euros, y la mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de todas las deducciones en un solo texto, han aconsejado incorporar de nuevo ala Ley las dos deducciones autonómicas con las cuantías en euros.

El apartado Tres del mismo artículo 13 permite, a las Comunidades Autónomas, establecer reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de adquisiciones "mortis causa" y siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias a la Comunidad Autónoma que la establece. De este modo se amplía la reducción correspondiente a adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas.

Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados afectan a los tipos impositivos y responden, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo. En efecto, en los casos en que se adquiere la vivienda para hacer de ésta la vivienda habitual, y se cumplen determinados requisitos (como ser familia numerosa, o tener una minusvalía igual o superior al 33 por 100, o ser menor de 36 años, o estar la vivienda sometida a protección oficial de régimen especial), se establece un tipo reducido que pretende beneficiar a determinados colectivos sobre los que, sin duda, pesan mayores obstáculos en este cometido. Del mismo modo, en consonancia con la mayoría de las Comunidades Autónomas de régimen común, se aumenta el tipo general al 7 por 100 por lo que ala transmisión onerosa de inmuebles y concesiones administrativas se refiere. Asimismo, se aumentan los tipos de gravamen en aquellas operaciones de adquisición de inmuebles, en las que se produce la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y concurren determinadas condiciones de exención o derecho a deducción, tratando de equiparar en estos dos últimos casos, la carga tributaria que conllevan algunas operaciones inmobiliarias según se opte por la sujeción a uno u otro impuesto, en cumplimiento de los Principios de Igualdad y Capacidad Económica reconocidos en el artículo 31 de la Constitución.

El apartado Seis del mencionado artículo 13 atribuye a las Comunidades Autónomas amplias competencias para regular la Tasa Fiscal sobre el Juego, que abarcan las exenciones de la base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones, el devengo, la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección. La Ley se limita a actualizar las cuantías de este tributo para adaptarlas alas previsiones de coyuntura económica, practicando además la conversión a euros.

Finalmente, el Título I contiene previsiones relativas a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que consisten en la fijación de coeficientes del canon de saneamiento y en la publicación actualizada de las cuantías de las tasas correspondientes a los servicios prestados por la Administración Autonómica.

En primer lugar, y en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, se fijan por Ley los coeficientes K1 a K4 para el año 2002, necesarios para el cálculo de la cuota tributaria de los usuarios no domésticos.

En segundo lugar, se crean nuevas tasas acordes con los nuevos servicios prestados por la Administración Autonómica, y se publican la totalidad de las cuantías actualizadas de las tasas vigentes por la necesidad de convertir todas las tarifas a euros para facilitar una mejor comprensión de la norma.

III

En materia de organización y procedimiento, se aborda la tercera modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con la Comisión Delegada del Gobierno de
Adquisiciones e Inversiones. Esta Comisión prevista en el artículo 112 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, ha desplegado su actividad como órgano de coordinación horizontal en materia de contratación administrativa y como titular de competencias asesoras.

La configuración de la misma, atípica dentro del esquema general tanto de las Comisiones Delegadas como de los órganos consultivos en materia de contratación de las distintas administraciones, aconseja su sustitución por un órgano, al que dotándosele igualmente de carácter horizontal, pero con composición eminentemente especializada constituya un instrumento clave para la adecuada ordenación de la contratación administrativa, por lo cual se precisa la derogación del artículo 1 12 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo como paso previo a la creación y regulación del oportuno órgano consultivo de contratación administrativa.

IV

En lo que respecta a la gestión económica y patrimonial, se modifican dos textos legislativos básicos, como son la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, con el fin de superar ciertas deficiencias técnicojurídicas sobrevenidas tras la redacción original de las mismas.

En relación con la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, concretamente con respecto al sistema de libramiento de fondos por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Agencia, se observa que el sistema hasta ahora vigente puede producir distorsiones innecesarias, tanto en la gestión de la tesorería de ambos órganos, como con ocasión del libramiento de determinados créditos singulares destinados ala Agencia para el desarrollo y ejercicio de programas específicos, por lo que se modifica el mencionado sistema, acomodando el libramiento a las necesidades reales de tesorería y a las peculiaridades de los créditos a librar.

Por su parte, los años de vigencia de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los avances normativos de las diferentes administraciones y el nuevo marco económico aconsejan, sin perjuicio de una profunda revisión, la modificación de las cuantías que determinan la atribución competencia¡ para la adquisición, enajenación o cesión de bienes, así como el diseño de un nuevo procedimiento de enajenación de acciones, participaciones o valores más acorde con las necesidades reales.

La última de las medidas de carácter económico tiene por objeto la regulación legal de la relación de la Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja con la Administración, con el fin de que constituya un verdadero instrumento de gestión de programas públicos.

V

En el ámbito de la acción administrativa se introduce una Disposición Adicional Cuarta en la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, mediante la cual se suple una laguna existente en la misma cuya adopción ha sido asimismo prevista en otros textos autonómicos.

Se trata de regular la posibilidad de segregación de delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico para su constitución como Colegios independientes, posibilidad inexistente hasta la fecha y que constituye la solicitud más habitual de constitución de nuevos Colegios Profesionales.

Igualmente se modifica la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, consistiendo la modificación en el condicionamiento de la vigencia de las autorizaciones de servicios y centros, al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento, así como en la regulación del efecto desestimatorio del silencio administrativo en los procedimientos establecidos en la Ley para la obtención de las mismas.

Del mismo modo se modifica la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias V otras adicciones, con el fin de adecuar este texto legal a la regulación general de publicidad, en materia de bebidas alcohólicas.

Finalmente en materia medioambiental, y con fundamento en los artículos 8.uno.14 y 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se recogen una serie de medidas que, en línea con la más reciente legislación europea, suponen un incremento de los controles preventivos para determinados proyectos de infraestructuras medioambientales, entre las que se encuentran las del tratamiento de aguas residuales y la gestión de residuos.

TÍTULO I 
Normas tributarias


CAPÍTULO I 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota

íntegra autonómica.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.Uno.1.° b) de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo, en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

1 50 euros, cuando se trate del segundo.

180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,61 euros en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio, en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.

c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.

2. Se equipara ala adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas ala primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados b) y c) del apartado 1 del presente artículo, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en al apartado 1.b) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del Impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa, con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4.° del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

ANEXO

Relación de municipios de La Rioja con derecho a
deducción por adquisición o rehabilitación de segunda
vivienda en el medio rural

Ábalos. Aguilar del Río Alhama. Ajamil. Alcanadre. Alesanco. Alesón. Almarza de Cameros. Anguciana. Anguiano. Arenzana de Abajo. Arenzana de Arriba. Arnedillo. Arrúbal. Ausejo. Azofra. Badarán. Bañares. Baños de Rioja. Baños de Río Tobía. Berceo. Bergasa y Carbonera. Begasillas Bajera. Bezares. Bobadilla. Brieva de Cameros. Briñas. Briones. Cabezón de Cameros. Camprovín. Canales de la Sierra. Cañas. Canillas de Río Tuerto. Cárdenas. Casalarreina. Castañares de Rioja. Castroviejo. Cellorigo. Cidamón. Cihuri. Cirueña. Clavijo. Cordovín. Corera. Cornago. Corporales. Cuzcurrita de Río Tirón. Daroca de Rioja. El Rasillo. El Redal. El Villar de Amedo. Enciso. Estol lo. Foncea. Fonzaleche. Galbárruli. Galilea. Gallinero de Cameros. Gimileo. Grañón. Grávalos. Herce. Herramélluri. Hervías. Hormilla. Hormilleja. Hornillos de Cameros. Hornos de Moncalvillo.
Huércanos. Igea. Jalón de Cameros. Laguna de Cameros. Lagunilla de Jubera. Ledesma de la Cogolla. Leiva. Leza de Río Leza. Lumbreras. Manjarrés. Mansilla. Manzanares de Rioja. Matute. Medrano. Munilla. Murillo de Río Leza. Muro de Aguas. Muro en Cameros. Nalda. Navajún. Nestares. Nieva en Cameros. Ochánduri. Ocón. Ojacastro. Ollauri. Ortigosa. Pazuengos. Pedroso. Pinillos. Pradejón. Pradillo. Préjano. Rabanera. Robres del Castillo. Rodezno. Sajazarra. San Asensio. San Millán de la Cogolla. San Millán de Yécora. San Román de Cameros. San Torcuato. Santa Coloma. Santa Engracia. Santa Eulalia Bajera. Santurde. Santurdejo. Sojuela. Sorzano. Sotés. Soto en Cameros. Terroba. Tirgo. Tobía. Tormantos. Torre en Cameros. Torrecilla en Cameros. Torrecilla sobre Alesanco. Torremontalbo. Treviana. Tricio. Tudelilla. Uruñuela. Valdemadera. Valgañón. Ventosa. Ventrosa. Viguera. Villalba. Villalobar de Rioja. Villanueva de Cameros. Villar de Torre.

Villarejo. Villaroya. Villarta-Quintana. Villavelayo. Villaverde de Rioja. Villoslada de Cameros. Viniegra de Abajo. Viniegra de Arriba. Zarzosa. Zarratón. Zorraquín.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones


Artículo 2. Reducciones en las adquisiciones "mortis causa".

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Artículo 4. Incompatibilidad entre reducciones.

La reducción prevista en el artículo anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 5. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en los apartados c) y d) del artículo 3 de la presente Ley, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

CAPÍTULO III 
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados


SECCIÓN 1 .a MODALIDAD DE "TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Onerosas


Artículo 6. Tipo impositivo general en la modalidad de

"transmisiones patrimoniales onerosas".

De acuerdo a lo que dispone el artículo 11.1.") del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:

En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Tanto en las transmisiones como en las constituciones de derechos sobre concesiones administrativas, así como en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y que se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 7. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable alas adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes ala fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda ala venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que ¡asuma de la bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, y los respectivos mínimos personales y familiares, no exceda de 30.000 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas con exclusión de los de garantía, será del 5 por 100 siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7. Cuando en las adquisiciones enumeradas en los apartados 3 y 4, haya dos o más adquirentes, sólo se aplicará el tipo reducido a aquel o a aquellos que reúnan las condiciones exigidas en los citados apartados y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

Artículo 8. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre el Valor

Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

Que sea aplicable ala operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Que no se haya producido la renuncia ala exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SECCIÓN2.a MODALIDAD DE"ACTOS JURíDICOS
Documentados

Artículo 9. Tipo impositivo aplicable a las escrituras

notariales que formalicen transmisiones de inmuebles

en las que se realiza la renuncia a la exención en

el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 23 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CAPÍTULO IV

Tributos sobre el juego

Artículo 10. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios.

A) El tipo tributario general será del 20 por 100. B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:
Ver TABLA 1

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos "B" y "C", las cuotas serán las siguientes:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual 3.412 euros. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

b.1 Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior. b.2 Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 7.252 euros más el resultado de multiplicar por 14,53 euros el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar:

Cuota anual de 5.456 euros.

CAPÍTULO V 
Canon de saneamiento


Artículo 11. Fijación de los coeficientes del canon de saneamiento.

1. Los coeficientes K,, K2, K3 y K4, que se establecen en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, se fijan para el año 2002 en los siguientes valores:

K,: 0,276. K2: 0,458. K3: 0,266.

K4 Sistemas fijos de aplicación: 3,0.

Sistemas móviles de aplicación: 4,0.

2. Los valores establecidos en el apartado anterior se aplicarán desde la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, a solicitud del sujeto pasivo, cuando su aplicación le resulte más favorable.

3. El coeficiente 35 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el día 1 de enero de 2002 por el coeficiente 0,21.

CAPÍTULO VI 
Tasas y precios públicos


Artículo 12. Modificación de la Ley 3/1992, de 9 de

octubre, de Tasas y Precios Públicos.

Los títulos III a VIII bis de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, quedan redactados como sigue:

"TÍTULO III

04. Consejería de Desarrollo Autonómico
y Administraciones Públicas

CAPÍTULO I 
04.01 Tasa del "Boletín Oficial de La Rioja"


Artículo 38. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los

siguientes conceptos:

a) Las suscripciones al "Boletín Oficial de La Rioja" ("B. O. R."), sean obligatorias o voluntarias.

b) La adquisición de ejemplares o números sueltos del referido "Boletín Oficial de La Rioja".

c) Las inserciones en el "Boletín Oficial de La Rioja" de documentos, escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas tanto públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley, que se suscriban al "Boletín Oficial de La Rioja", adquieran ejemplares sueltos o soliciten la inserción en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

2. En los anuncios o publicaciones en general cuando no se haga a petición de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario.

3. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.

4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial.
5. Tienen condición de sustitutos del contribuyente las Administraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciales a petición de parte, asimismo serán sustitutos del contribuyente en los procedimientos judiciales los procuradores respecto de los anuncios que se publiquen mediando su intervención. Artículo 40. Devengo.
Se devengará la tasa en el momento de:

a) Para los suscriptores: Al solicitar la suscripción o tener lugar la renovación.
b) En la adquisición de ejemplares sueltos: Al adquirirlo.
c) Para los anunciantes: Al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, que será en los siguientes:

1. En los anuncios y publicaciones en general: cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el momento de la publicación.
2. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, obras y servicios públicos, realizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja a partir de la publicación de la adjudicación para los casos legalmente así establecidos, y en su defecto desde la notificación de la misma.
3. En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados: En el momento de su publicación. Artículo 41. Tarifas.

a) Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme ala siguiente tarifa:

Euros

1. Suscripciones:

1.1 Anual 91,72
1.2 Por semestre 45,86
1.3 Por trimestre 22,93

2. Venta de ejemplares:

2.1 Por cada ejemplar 0,44
3. Anuncios e inserciones:
3.1 Por cada línea o fracción de la
misma que se publique en página
del Boletín Oficial, a dos colum
nas 0,88

b) Las suscripciones y renovaciones de carácter voluntario se harán por períodos de un año, un semestre o un trimestre, entendiéndose éstos naturales y completos, previa solicitud de los interesados.

Artículo 42. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Disposiciones Generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya publicación venga exigida por una disposición legal. b) Disposiciones Generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La Rioja considere de interés publicar a favor y para información de los administrados. c) Disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y organismos dependientes, excepto aquellos que sea necesaria su publicación para otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario un tercero.
d) Anuncios oficiales cuando por disposición expresa se disponga su gratuidad.
e) Actos y disposiciones provenientes de las Entidades Locales de La Rioja, cuya publicación venga exigida por la normativa vigente, siempre que no sean consecuencia de una actuación provocada por terceros.
f) Aquellas que se refieran a actuaciones de procedimientos criminales, siempre que no haya condena de costas realizables.
g) Las de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja concernientes a beneficencia.
h) Las relativas a justicia gratuita.

2. Están exentas del pago de la tasa las suscripciones de carácter oficial propias del Gobierno de La Rioja y del Parlamento de La Rioja.
3. Igualmente, están exceptuados del pago de la suscripción, las autoridades y centros oficiales que tengan regulada la exención por expresa disposición de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que por intercambio o cesión, se acuerde servir gratuitamente.

CAPÍTULO II 
04.02 Tasa por inscripción en las pruebas
de acceso a la función pública


Artículo 43. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder ala Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 44. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 45. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 46. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Euros
1. Inscripción en pruebas de acceso:
1.1 Por la inscripción en pruebas
selectivas de acceso a plazas del
Grupo A 25,01
1.2 Por la inscripción en pruebas
selectivas de acceso a plazas del
Grupo B 25,01
1.3 Por la inscripción en pruebas
selectivas de acceso a plazas del
Grupo C 25,01
1.4 Por la inscripción en pruebas
selectivas de acceso a plazas de
los Grupos D y E 25,01
Artículo 47. Afectación.

Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones de Selección y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.

CAPÍTULO III 
04.03 Tasa del Conservatorio Profesional de Música de la Rioja


(Sin contenido).

CAPÍTULO IV 
04.04 Tasa por la prestación de servicios
administrativos de carácter general


Artículo 53. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los

siguientes conceptos:

Certificaciones.

Reproducción de documentos que precisen consulta de archivo.

Diligencia y sellado de libros y documentos.

Compulsas.

Fotocopias.

Listados estadísticos que legalmente puedan ser facilitados al público.

Artículo 54. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, que soliciten los servicios señalados en las tarifas a petición del interesado, para todos los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las específicas de cada Consejería.

Artículo 55. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

Artículo 56. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

1. Certificaciones . 6,61

2. Reproducción de documentos que pre

cisen la consulta de archivos:

2.1 Por cada documento 1,76

2.2 Por segunda fotocopia y siguien

tes 0,09

3. Diligencia y sellado de libros y docu

mentos .. 1,76

4. Compulsa de documentos, por cada

folio 0,22

5. Fotocopias 0,09
6. Listado estadístico:

6.1 Por documento inicial . 5,57
6.2 Por segunda página y siguientes

del documento inicial 0,11

6.3 Por disquete: El equivalente al
número de páginas del documen

to 0,1 1

Artículo 56 bis. Exenciones.

1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedará exento del pago de la tasa por certificación que se refiera a datos vinculados a su vida laboral que obren en su expediente personal en esta Administración.

2. Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública inscritas en los correspondientes Registros de Fundaciones y Asociaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedarán exentas del pago de las tasas por certificaciones, reproducción de documentos que precisen consulta de archivo, diligencia y sellado de libros y documentos y compulsa por servicios referidos a sí mismas cuya prestación corresponda a estos registros. La exención comprenderá en cada año natural hasta un máximo de treinta prestaciones por entidad.

3. Se declaran exentas del pago de la tarifa 1 la solicitud y emisión de certificaciones acreditativas de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO V 
04.05 Tasa por dirección e inspección de obras
realizadas mediante contrato


Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contratos, incluidas las adquisiciones o suministros previstos en los proyectos modificados y de las correspondientes revisiones de precios a cargo de cualquier servicio administrativo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma de adjudicación de los contratos de obras.

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de las obras a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará a partir del momento de la formalización del contrato con el adjudicatario.

Artículo 60. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme alas bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa uno.-Por el replanteo de obras: El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.

Tarifa dos.-Por la dirección de inspección de las obras: La base imponible correspondiente ala tasa por dirección e inspección de obras será la constituida por la cuantía que por importe de ejecución material figura en cada certificación de obra, corregido, en su caso, por el coeficiente de adjudicación, y con exclusión de cualquier otra partida en concepto de gastos generales de estructura e Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen será el 4 por 100.

Tarifa tres.-Por revisión de precios: El importe de la tasa será el presupuesto de precios que se formule, que comprenderá: La cantidad de 17,64 euros por expediente de revisión, más 1,76 euros por cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación.
CAPÍTULO VI

04.06 Tasa por reconocimientos
y autorizaciones

Artículo 60 bis.

1. Hecho imponible.-Constituyen el hecho imponible de la tasa, los siguientes conceptos:

a) Reconocimiento de apertura de establecimientos destinados a espectáculos públicos en general.
b) Autorizaciones para la inscripción de asociaciones, celebración de actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, así como la celebración de actos deportivos y espectáculos taurinos.

2. Sujeto pasivo.-Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten para sí o para su representado los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios.
4. Tarifa.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

1. Reconocimientos: 1.1 Para apertura:
En Logroño . 78,05
En el resto de localidades 46,46

1.2 Para reapertura y temporada:
En Logroño .. . 26,02
En el resto de localidades 13,01

1.3 Informe de proyectos presentados:
En Logroño .. . 38,99
En el resto de localidades 19,51

2. Autorizaciones:
2.1 Para inscripción de asociaciones 5,1 7
2.2 Actos recreativos, fiestas, bailes y
verbenas:

Poblaciones hasta 3.000 habitantes 5,1 7
De 3.001 a 20.000 habitantes 10,33
De 20.001 a 200.000 habitantes 15,68
Más de 200.001 habitantes y para tem
poradas 26,02
2.3 Actos deportivos:
Poblaciones hasta 3.000 habitantes 2,56
De 3.001 a 20.000 habitantes 5,1 7
De 20.001 a 200.000 habitantes 7,84
Más de 200.001 habitantes y para tem
porada 1 3,04
2.4 Espectáculos taurinos en general:
2.4.1 En Logroño:
Becerradas y espectáculos taurinos en que
participen noveles 10,33
Espectáculos taurinos 13,04
Novilladas sin picadores 26,02
Novilladas con picadores . 39,10
Corridas de toros y espectáculos de rejoneo. 51,99

Euros

2.4.2 En poblaciones de menos de
100.000 habitantes:
Becerradas y espectáculos taurinos en que
participen noveles 7,75
Espectáculos taurinos 9,78
Novilladas sin picadores 19,51
Novilladas con picadores . 29,32
Corridas de toros y espectáculos de rejoneo.. 38,99

CAPÍTULO VII 
04.07 Tasa por prestación de servicios
facultativos-veterinarios en espectáculos
taurinos


Artículo 60 ter.

1. Hecho imponible.-Constituyen el hecho imponible de la presente tasa los servicios profesionales que presten los facultativos veterinarios designados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de espectáculos taurinos.
2. Sujeto pasivo.-Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las empresas organizadoras de espectáculos taurinos.
3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que solicite la prestación de los servicios correspondientes.
4. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

1. Corridas de toros y novilladas con
picadores, por cada espectáculo:
1.1 Plazas de 2.a (Logroño) por
veterinario ........ 235,62
1.2 Plazas de 3.a por veterinario 1 76,66

2 Novilladas sin picar y demás festejos
por espectáculo:
2.1 Plazas de 2.a (Logroño) por
veterinario ........ 154,98
2.2 Plazas de 3.a por veterinario 1 16,33

CAPÍTULO VIII 
04.08 Tasa por la prestación de servicios
administrativos en materia de radiodifusión


Artículo 60 quáter.

1. Hecho imponible.-Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

1.1 Inscripción en el Registro de Empresas de
Radiodifusión.
1.1.1 Primera inscripción.
1.1.2 Modificaciones.

1.2 Certificaciones registrales.
1.3 Concesión definitiva.
1.4 Transferencia de la concesión.
1.5 Prórroga o renovación de la concesión.
1.6 Modificación del accionariado y/o del capital.

2. Sujeto pasivo.-Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o
estén obligados a ello conforme a lo establecido en el Decreto 44/1997 de 29 de agosto, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Registro de Empresas de Radiodifusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

4. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

4.1. Inscripción en el Registro de Empre
sas de Radiodifusión:

4.1.1 Primera inscripción 19,48
4.1.2 Modificaciones de la primera ins
cripción 3,90

4.2 Certificaciones registrales 38,96
4.3 Concesión definitiva 649,28

Euros por kW de PRA (potencia radiada aparente)

Cuantía a pagar por el

PRA (kW) concesionario

Euros

0,500 324,64
1,000 649,28
1,200 779,14
6,000 3.895,68

4.4 Transferencia de la concesión 649,28
euros
por kW
de PRA
4.5 Prórrogas o renovación de la con
cesión 649,28
euros
por kW
de PRA
4.6 Modificación del accionariado y/o

capital . 12,99
4.7 Visitas de comprobación e inspec
ción 64,93

5. Exenciones.-Las emisoras municipales y las de carácter no lucrativo, quedarán exentas del pago de las tasas prefijadas.

CAPÍTULO IX 
04.09 Tasa por la prestación de servicios
administrativos en materia de televisión


Artículo 60 quinquies.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

1.1 Inscripción en el Registro de Empresas concesionarias del Servicio Público de Televisión privada.

1.1.1 Primera inscripción.
1.1.2 Modificaciones.

1.2 Certificaciones registrales. 1.3 Concesión definitiva.

1.4 Renovación de la concesión.

1.5 Transferencia de la concesión.

1.6 Modificación del accionariado y/o del capital.

1.7 Visitas de comprobación e inspección.

2. Sujeto pasivo.-Será sujeto pasivo de la tasa los titulares que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.

3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

4. Tarifas.-La tasa se devengará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

4.1 Inscripción en el Registro de Sociedades Concesionarias del Servicio Público de Televisión Privada:

4.1.1 Primera inscripción 19,10
4.1.2 Modificaciones de la primera ins
cripción 3,82

4.2 Certificaciones Regístrales 38,19
4.3 Concesión definitiva.

La cuantía se establece en función del número de habitantes de la zona de cobertura de la

concesión:
Ver TABLA 2
Euros
4.4 Renovación de la concesión: La mis
ma tasa que la indicada para el punto
4.3.
4.5 Transferencia de la concesión: La
misma tasa que la indicada en el pun
to 4.3.
4.6 Modificación del accionariado y/o de
capital . 12,73
4.7 Visitas de comprobación e inspec
ción 63,65

5. Exenciones.-Las televisiones municipales y las de carácter no lucrativo quedarán excluidas del pago de las tasas prefijadas.

CAPÍTULO X 
04.10 Tasa por la utilización de los centros
de telecomunicaciones de la Comunidad
Autónoma de La Rioja por parte
de los concesionarios de radiodifusión sonora


Artículo 60 sexies.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la utilización de centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sujeto pasivo.-Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que siendo concesionarias de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia,
soliciten la utilización de alguno de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Devengo.-La tasa se devengará anualmente, antes del 15 de diciembre, por la utilización del centro durante el año en curso. La primera anualidad será proporcional al tiempo de utilización de ese año.

4. Tarifas.

4.1 Tasa por utilización de centro de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1.503 euros.

TÍTULO IV 
05. Consejería de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural


CAPÍTULO I 
05.01 Tasa por la prestación de los servicios
del laboratorio de análisis agrarios


Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.

Artículo 62. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Artículo 63. Devengo.

1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la presente Ley.

Artículo 64. Tarifas.

1. Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno: Laboratorio Estación Enológica.

1. Análisis completo de vino, que comprende los siguientes apartados:

1.1 Parámetros rutinarios:

1.1.1 Na.

1.1.2 Grado.

1.1.3 Densidad.

1.1.4 Acidez volátil.

1.1.5 Acidez total.

1.1.6 S02 L.

1.1.7 S02 T.

1.1.8 Materias reductoras.

1.1.9 pH.

1.2 Color:

1.2.1 420.

1.2.2 520.

1.2.3 280.

1.2.4 Antocianos.

1.3 Cationes:

1.3.1 Potasio (K).

1.3.2 Calcio (Ca).

1.3.3 Cobre (Cu).

1.3.4 Sodio (Na).

1.3.5 Cloruros.

1.3.6 Zinc (Zn).

1.3.7 Magnesio (Mg).

1.3.8 Hierro (Fe).

1.4 Ácidos orgánicos:

1.4.1 Tartárico.

1.4.2 Málico.

1.4.3 Láctico.

1.4.4 Cítrico.

1.4.5 Succínico.

1.5 R. Pesticidas:

1.5.1 Diclofuanidas:

1.5.2 Propineb.

1.5.3 Procimidona.

1.5.4 Ipodriona.

1.5.5 Vinclozolina.

1.6 Volátiles mayoritarias:

1.6.1 Etanal.

1.6.2 Acetato de etilo.

1.6.3 Metanol.

1.6.4 Alcoholes superiores.

Euros

Por el global de análisis completo 88,19
Por grupos 16,76
1.1 Parámetros rutinarios 8,82
1.2 Color 1 7,64

1.3 Cationes . 14,99

1.4 Ácidos orgánicos 14,99
1.5 R. Pesticidas 14,99
1.6 Volátiles mayoritarias 2,65
Análisis generales 2,65
Alcalinidad cenizas 2,65
Acidez fija . 2,65

Acidez total ................................. 2,65

Acidez volátil 2,65
Agua 2,65
Agar patata 2,65
Agar gordkowa 2,65
Beaumé 2,65
Caramelo 2,65
Carbónico 2,65
Cata 2,65

Cenizas . 2,65

Centrifugación sedimentos 2,65
Colonias 2,65
Cultivo 2,65
Contraste alcohómetro 2,65

Densidad . 2,65

Estabilidad frío-calor 2,65
Examen microscópico 2,65
Extracto seco 2,65
Extracto seco (evaporación) 2,65

Grado alcohólico .......................... 2,65

Grado heces-orujo-lías 2,65
Grado uva 2,65
Euros

Grado brix 2,6 5
Humedad 2,6 5
Impurezas 2,6 5
Maloláctica 2,6 5
Materias reductoras 2,65
RH 2,6 5
pH 2,6 5
Rafinosa 2,6 5
Rieuza 2,6 5
Sulfuroso 2,6 5

Análisis espectofotometría:

Acidez acética total vinagres 14,1 1
Análisis residuales pesticidad 14,1 1
Acetato de etilo 1 4,1 1
Acetina . 1 4,1 1

Ácida sódica . 14,1 1

Alcoholes superiores 14,1 1
Aldehídos 1 4,1 1
Aminoácidos 14,11
Antifermentos 14,11
Antocianos 1 4,1 1
Arsénico 1 4,1 1
Ascórbico 1 4,1 1
Análisis pvpp (prueba enológica) 14,1 1
Arbutina 1 4,1 1
Benzoico 1 4,1 1
Bromo 1 4,1 1
2-3 butanodiol 14,11
Calidad tapones 14,1 1
Calcio 1 4,1 1
Ciclamato 1 4,1 1

Cítrico ...................................... 1 4,1 1

Cloropicrina 1 4,1 1
Cloruros 1 4,1 1
Cobre 1 4,1 1

Color 420 ó 440 .. 14,1 1

Comprobación alcohómetros term . 14,1 1
Derivados halogenados 14,11
Deitilenglicol 14,1 1
Diclufuanida 1 4,1 1
Esteres 1 4,1 1
Etanal 1 4,1 1
Ferrocianuro 1 4,1 1
Flúor 1 4,1 1
Fructosa 1 4,1 1
Furfurol 1 4,1 1
Gérmenes 1 4,1 1
Glicerol 1 4,1 1
Glucosa 1 4,1 1
Galactosa 1 4,1 1
Híbridos 1 4,1 1
Hierro . 1 4,1 1
Histamina 1 4,1 1

índice gelatina . . 14,1 1

índice folin-polifenoles 14,11
índice formo¡ 1 4,1 1
índice oxidación 14,1 1
índice colmatación 14,1 1

índice pvpp .. 14,1 1

índice suavidad 14,1 1
índice permanganato 14,1 1
Isotiocinato 1 4,1 1
Ipodriona 1 4,1 1
Láctico 1 4,1 1
Lactosa 1 4,1 1
Magnesio 1 4,1 1

Málico . 14,11

Materia colorante 1 4,1 1
Mercurio 1 4,1 1
Metano¡ 1 4,1 1

Euros

Maltosa .... 14,11

Nitrógeno amónico 14,11
Nitratos 1 4,1 1
Oxidasas 1 4,1 1
Plomo 1 4,1 1
Polifenoles 14,11
Potasa 1 4,1 1
Potasio 1 4,1 1
Procimidona 14,11
Prolina 1 4,1 1

Proteínas . 14,11

Prueba estabilización 14,11

Propinob .. .... 14,11

Relación glucosa/fructosa 14,11
Relaciones numéricas 14,11
Sacarina 14,11
Sacarosa 1 4,1 1
Salicílico 1 4,1 1
Sodio 1 4,1 1
Solubilidad medio acuoso 14,11
Solubilidad medio ácido 14,11
Sórbico 1 4,1 1
Sulfatos 1 4,1 1
Succínico 1 4,1 1
Sorbato 1 4,1 1
Tanino 1 4,1 1
Tartárico 1 4,1 1
Tartratos 1 4,1 1
Zinc 1 4,1 1
5 N FA 1 4,1 1

Determinaciones por grupo:

Euros

Aminoácidos:

Ácido aspártico.
Ácido glutámico.
Serina.
Asparragina.
Glutamina.
Histidina.
Glicina.
Tronina.
Alanina.
Tirosina.
Metionina.
Valina.
Triptofano.
Fenilalanina.
Isoleucina.
Leucina.
Cisteína.
Ornitina.
Lisina.
Análisis total 1 7,64

Ácidos orgánicos:

Tartárico.
Málico.
Láctico.
Cítrico.
Succínico.
Análisis total 1 4,99

Residuos de pesticidas:

Diclofuanida.
Propineb.
Procimidona.
Ipodriona.
Vinclozolina.
Análisis total 1 4,99
Euros

Volátiles mayoritarias:

Etanal.
Acetato de etilo.
Metano¡.
Alcoholes superiores.
Análisis total 14,99
Sórbico.
Benzoico.
Salicílico.
Análisis total 14,99

Tarifa dos:

2. Análisis exportación.

2.1 Boletín Análisis Informativo (densidad

grado alcohólico total y adquirido,
extracto seco, acidez total, acidez
volátil, sulfuroso total, ácido cítrico,
híbridos, cloropicrina, flúor, metano¡
y ferrocianuro) 4,62
2.2 Análisis y exportación Austria 14,42

2.3 Por cada determinación individual 5,29
2.4 Derechos certif. mínimo (1.000 I) 0,56
2.5 Derechos certif. máximo (2.000 I) 10,50
2.6 Diligencia de extravío 7,36
2.7 Diligencia reposición:

2.7.1 Cata 5,25
2.7.2 Diligencia 5,25
2.8 Diligencia variación cajas 7,36

Tarifa tres:

3. Análisis de exportación especial.

3.1 Por certificados de análisis de vinos

tintos o rosados (con determinación
de densidad, grado alcohólico adqui
rido, extracto seco, acidez total, aci
dez volátil, sulfuroso libre total, meta
no¡, materias reductoras, materia
colorante y ferrocianuro) 38,01

3.2 Por certificados de análisis de vinos
blancos (con determinación de den
sidad, grado alcohólico adquirido,
extracto seco, acidez total, acidez
volátil, sulfuroso libre total, metano¡,
materias reductoras, materias colo
rantes y ferrocianuro . 30,55
3.3 Por cada determinación individual 5,29

3.4 Lacres y derechos certificación 5,25
3.5 Duplicado de documentos por uni
dad 1,76

Tarifa cuatro: Laboratorio de Agricultura y Alimentación "La Grajera":

4.1 Análisis completo de tierras.

4.1.1 Preparación de muestra 10,58
4.1.2 Carbonatos 8,82
4.1.3 Caliza activa 13,23
4.1.4 pH 6,1 7
4.1.5 CE 6,1 7
4.1.6 Textura 29,10
4.1.7 Materia Orgánica 14,1 1
4.1.8 Fósforo 1 4,1 1
4.1.9 Potasio . 15,87

4.1.10 Capacidad total de cambio 26,46
4.1.11 Calcio 3,53
4.1.12 Magnesio 5,29
4.1.13 Sodio 3,53
4.1.14 Total suelo completo 156,98
4.1.15 Total subsuelo 44,10

Euros

4.2 Análisis convencional de tierras.

4.2.1 Preparación de muestra 6,17
4.2.2 pH 6,1 7
4.2.3 Fósforo 1 5,87
4.2.4 Potasio 12,35
4.2.5 Calcio . 4,41
4.2.6 Magnesio 7,94
4.2.7 Total 52,92

4.3 Análisis de fertilizantes.

4.3.1 Preparación de muestra 9,70
4.3.2 Humedad 6,17
4.3.3 Materia orgánica 26,46

4.3.4 Nitrógeno ......................... 29,10

4.3.5 Fósforo total 23,81
4.3.6 Potasio soluble en agua 1 5,87
4.3.7 Ps. en agua y cit. amón 64,38

4.4 Análisis de aguas de riego.

4.4.1 CE 5,29
4.4.2 Calcio . 8,82
4.4.3 Magnesio 8,82
4.4.4 Sodio 8,82
4.4.5 Cloruros 1 0,58
4.4.6 Sulfatos 27,34
4.4.7 Total 69,67

4.5 Análisis foliares.

4.5.1 Preparación de muestra 25,58
4.5.2 Humedad 6,17
4.5.3 Nitrógeno 29,10
4.5.4 Fósforo 28,22
4.5.5 Potasio 7,06
4.5.6 Calcio . 7,94
4.5.7 Magnesio 5,29
4.5.8 Hierro 5,29
4.5.9 Manganeso 5,29
4.5.1 0 Cinc 5,29
4.5.1 1 Cobre 5,29
4.5.1 2. Boro
1 1,47
4.5.13 Total macroelementos 1 14,65
4.5.14 Total macro y microelementos 141,11

4.6 Leches y productos lácteos.
4.6.1 Análisis general (extracto seco, den
sidad, grasa y proteína bruta) . 8,82
4.6.2 Por cada determinación individual. 2,65
4.7 Carnes y productos cárnicos.
4.7.1 Por cada determinación individual . 2,65
4.8 Mazapanes y almendras.
4.8.1 Por cada determinación individual . 2,65
4.9 Miel.

4.9.1 Determinación de acidez libre 2,65
4.9.2 Determinación azúcares reducto
res 2,65
4.9.3 Determinación hidroximetrilfurfu
ral 2,65

4.10 Ciruelas y pasas.

4.10.1 Determinación de calibre . 2,65
4.10.2 Determinación de humedad 2,65
4.1 1 Inmunología.
4.11.1 Aglutinaciones (muestra tubo
sangre) 0,44
Euros

4.1 1.2 Test ELISA (muestra tubo sangre).1,76

4.11.3 Inmunofluorescencia-IF, IFI (mues

tra tubo sangre) 4,41

4.11.4 Fijación complemento (muestra

tubo sangre) 1,76

4.11.5 Hemoaglutinación (muestra tubo

sangre) . 0,88
4.11.6 Doble difusión del agar-DDGA

(muestra tubo sangre) 0,88

4.12 Análisis bacteriológicos.

4.12.1 Aislamiento e identificación (mues
tra) 4,41
4.12.2 Antibiograma (muestra) 4,41
4.12.3 Análisis alimentario (muestra de
agua, leche, piensos, etcétera) 8,82

4.13 Anatomía patológica.

4.13.1 Necropsias (muestra) 4,41

4.14 Parásitos.

4.14.1 Muestra heces 1,76

Costes Área Sanidad Vegetal, coste/determinación.

Xiphinema (Nemátodo) 58,21
Heterodera (Nemátodo) 88,19
Elisa 3,53

Costes Área Industrias Agroalimentarias, coste/determinación.

Muestra leche 8,82
Determinación mazapán 33,51
Determinación grasa 22,05
Determinación fibra 22,93
Determinación preparación humedad 19,40
Determinación proteína 1 7,64
Determinación cenizas 18,52
Determinación elementos minerales 25,58
Determinación azúcares 34,40

Costes Área Sanidad Animal, coste/determinación.

Elisa 3,53
Aglutinación rápida 0,88
Fijación de complemento 1,76
DDGA 1,76

Parasitología . 14,11

Bacteriología clínica 34,40

Anibiograma . 9,70

Bacteriología alimentos 37,04
Necropsias 88,1 9

Tarifa cinco:

5. Inscripción de registros oficiales de
sanidad vegetal.

5.1 Fabricantes e importadores 39,69
5.2 Vendedores y aplicadores 19,84

Tarifa seis:

6. Por renovación de la inscripción en
registros oficiales de sanidad vegetal.

6.1 Fabricantes e importadores 19,84
6.2 Vendedores y aplicadores 9,92

Tarifa siete:

7.1 Por apertura y sellado de libros ofi

ciales de movimiento 4,41

Euros

7.2 Por inspección y revisión del libro ofi
cial de movimientos de productos
fitosanitarios 26,46

Tarifa ocho:

8. Por inscripción en registros oficiales de
fertilizantes, semillas y viveros.

8.1 Fabricantes importadores y mayoris

tas 39,69
8.2 Minoristas 19,84

Tarifa nueve:

9. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros.

9.1 Fabricantes importadores y mayoris

tas 1 9,84

9.2 Minoristas 9,92

Tarifa diez:

10. Apertura y sellado libros de semillas.. 8,82

Tarifa once:

1 1.1 Por certificados e informes relativas

a semillas y plantas de vivero 6,61

11.2 Por la inspección con un posible
levantamiento de actas 26,46

Artículo 65. Exenciones.

Las muestras procedentes de la Administración autonómica serán gratuitas.

CAPÍTULO II
05.02 Tasa por ordenación y defensa
de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias


Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

e) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Artículo 67. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten los servicios o a los que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

Artículo 68. Devengo.

El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 66, en el momento en que
el sujeto pasivo presente su solicitud. Cuando la Consejería de Agricultura y Alimentación realice la visita de inspección de acuerdo con el apartado e) de dicho artículo, el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Artículo 69. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Euros
1. Servicios relativos a industrias agrarias,
pecuarias y forestales, incluida la inscrip
ción en el registro correspondiente con
forme a lo dispuesto en el anexo I de
la presente Ley.
2. En los supuestos de legalización de
situaciones clandestinas, porque así se
acuerde y proceda, según el expedien
te que haya lugar, se percibirán dere
chos dobles.
3. Expedición de certificados relativos a
la inscripción de industrias 6,61
4. Diligenciación de libros de productos
enológicos:
4.1 Libro de registro de entradas y salidas
de vinos amparados por denomina
ción de origen, vinos espumosos de
calidad y otros productos 7,50
4.2 Libro de registro de entradas y salidas
de vinos no amparados por denomi
nación de origen, vinos espumosos
de calidad y otros productos 7,50
4.3 Libro de registro de prácticas eno
lógicas 6,25
4.4 Libro de registro de movimientos de
productos para proceso de elabora
ción y prácticas enológicos someti
das a registro 6,25
4.5 Libro de registro de proceso de
elaboración 6,25
4.6 Libro de registro de embotelladores . 6,25
5. Diligencia de libros de almazaras:
5.1 Libros de entradas 7,50
5.2 Libros de salidas 7,50
5.3 Libro de partes mensuales 7,50

Ver TABLA 3
CAPÍTULO III

05.03 Tasa por gestión técnico-facultativa
de los servicios agronómicos

Artículo 70. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Agricultura y Alimentación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.

Artículo 71. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 1 5.3 de la presente Ley, a las que presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Artículo 72. Devengo.

1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo en cuyo caso el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Artículo 73. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

I. Maquinaria agrícola:

Euros

1. Servicio de inscripción en los Registros
de Maquinaria Agrícola.

1.1 Maquinaria nueva.

1.1.1 El 2 por 1.000 del valor de la
adquisición.

1.2 Maquinaria usada.

1.2.1 De uno a tres años: El 70 por 100

de la maquinaria nueva o equiva
lente.

1.2.2 De tres a seis años: El 50 por 100

de la maquinaria nueva o equiva
lente.

1.2.3 De seis años en adelante: El 40 por

100 de la maquinaria nueva o
equivalente.
2. Certificados relativos a inscripción de
maquinaria 6,61
3. Expedición de cartillas de maquinaria 8,82

II. Producción vegetal:

1. Servicios relativos a la inspección de los terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones y replantaciones, incluida la inscripción en los correspondientes registros, si procede:

1.1 Menos de 50 áreas 8,82

1.2 De 50 a 99 áreas 1 7,64

1.3 De 1 a 3,9 hectáreas . 30,87
Euros

1.4 De 4 a 7,9 hectáreas . 52,92

1.5 De 8 a 9,9 hectáreas. 88,19
1.6 Por cada hectárea más o fracción 8,82
2. Por arranques, cambios de titular y
modificaciones en los Registros corres
pondientes de plantaciones 4,41
3. Certificados relativos ala inscripción
de plantaciones 6,61
4. Préstamos de servicios referentes ala

realización inspección 26,46

CAPÍTULO IV 
05.04 Tasa por servicios facultativos veterinarios


Artículo 74. Hecho imponible.

Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración autonómica para la defensa, conservación y mejora de la ganadería, y que se especifican en las oportunas tarifas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

Artículo 75. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se presten los servicios que constituyan el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.

Artículo 76. Devengo.

1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 77. Tarifas.

1. La tasa de exigirá conforme alas siguientes tarifas:

Euros/ cabeza

Tarifa uno.

1. Prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de ganaderías calificadas:

1.1 Equinos y bovinos 2,65
1.2 Porcino 1,10
1.3 Ovino y caprino 0,71

1.4 Aves y otros 0,02

Euros

Tarifa dos.

2. Por servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

2.1 Por cada perro . 0,88

2.2 Por animal mayor (bovino-equino) 0,22
2.3 Por animal menor (porcino-lanar-ca
brío) 0,04

Tarifa tres.

3. Aplicación de vacunas y otros productos biológicos y trámites obligatorios posteriores:

3.1 Perros, por unidad . 0,88
3.2 Bovinos, por unidad 1,32
3.3 Porcinos:

3.3.1 Menos de 50 kg. peso vivo 0,44
3.3.2 Más de 50 kg. peso vivo 1,10

3.4 Caprino y ovino, por unidad 0,22
3.5 Equinos, por unidad 1,32
3.6 Aves, por unidad 0,02

Euros/ cabeza

Tarifa cuatro.

4. Por los servicios facultativos correspondientes ala extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infectocontagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado:

4.1 Equinos, bovinos y cerdos cebados.

4.1.1 Equinos y bovinos 0,62
4.1.2 Cerdos cebados 0,22

4.2 Ovino, caprino, cerdos de cría y
colmenas.

4.2.1 Por ovino, caprino y cerdos de cría . 0,1 1

4.2.2 Colmenas (euros/colmena) 0,13

4.3 Aves y conejos.

4.3.1 Animal adulto . 0,01

4.3.2 Expedición de polluelos 0,01

4.4 El documento de traslado a matade
ros en la forma legalmente estable
cida para matadero de la Comunidad
Autónoma de La Rioja (euros/dcto.) . 1,32

El ganado de deporte y los sementales selectos

tendrán el triple de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que afecte la guía.

Tarifa cinco. Euro/
d.to.

5. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootias difusibles, cuando así se disponga:

5.1 Para equinos y bovinos 1,41
5.2 Para lanar y cabrío 1,41
5.3 Para porcinos 1,41
Euros

Tarifa seis.
6. Trabajos facultativos correspondientes a
la inspección obligatoria y vigilancia de
la desinfección.
6.1 De vehículos utilizados en el transporte
del ganado 1,76

6.2 De locales destinados a ferias, mercados

o concursos, exposiciones y demás luga
res públicos donde se albergue o con
trate ganado, cuando se utilizan con
carácter obligatorio 26,46

Tarifa siete.

7. Trabajos de desinfección y desinfectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos y exposiciones y demás lugares donde se albergue o contrate. ganado o materias contumaces a petiaon del interesado.

7.1 Por vehículo o remolque . 17,64

7.2 Por locales o albergues de ganado (por

metro cuadrado de superficie) 0,09

Tarifa ocho.

8. Cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico:

8.1 Expedición de la cartilla, con validez

periódica de cinco años 6,61

Tarifa nueve.

9. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como de los sementales de los mismos:

9.1 Equinas:

9.1.1 Paradas o centro de semental 8,82
9.1.2 Por cada semental más 2,29

9.2 Bovinas:

9.2.1 Paradas o centro de semental 3,53
9.2.2 Por cada semental más 2,20

9.3 Porcinas, caprinas y ovinas:

9.3.1 Paradas o centro de semental 0,97
9.3.2 Por cada semental más 0,53

Tarifa diez.

10. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

10.1 Por hembra equina . 4,41
10.2 Por hembra bovina lechera 4,41
10.3 Por hembra bovina (otras aptitudes). 4,41

10.4 Por hembra porcina 2,20

Tarifa once.

11. Por expedición de certificados, visado y

diligenciado de documentos y demás
trámites de carácter administrativo, no
contemplados en los apartados ante
riores 6,6 1

Tarifa doce.

12. Prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones, toma de muestras de industrias y explotaciones pecuarias y otros productos de las industrias pecuarias:

12.1 Por inspección o toma de muestra ... 26,46

Euros

Tarifa trece.
13. Visita de inspección y comprobación
de núcleos zoológicos, perreras, paja
rerías, establecimientos de venta de
animales y centros de distribución de
zoosanitarios 17,64

Tarifa catorce.

14. Por identificación de ganado.

14.1 Bovino (euros/cabeza) 0,28

Artículo 78. Exenciones.

No se aplicará la tasa por servicios facultativos veterinarios cuando se haya declarado oficialmente por la Administración una epizootia o zoonosis, o se trate de servicios por campañas oficiales de saneamiento.

CAPÍTULO V 
05.05 Tasa por arrendamiento de servicios de
mantenimiento en silos para facilitar la comer
cializacion de los cereales de invierno por los
tenedores


Artículo 78 bis.

1. Hecho imponible.-Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración autonómica para la estiba, desestiba, carga, descarga y pesada, así como los gastos comunes derivados de la utilización de las instalaciones.

2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 1 5.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio o aquéllos para quienes se preste.

3. Devengo.-En el momento de la autorización por parte de la Administración del hecho imponible.

4. Tarifa.-La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Operadores comerciales:

1.1 m3 de capacidad de almacenamiento
reservada: 0,02 euros por día.

1.2 tm por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada: 0,79 euros por tm.

1.3 tm de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente: 0,44 euros por tm.

2. Productores agrarios individuales o asociados y ganaderos:

2.1 m3 de capacidad de almacenamiento
reservada: 0,01 euros por día.

2.2 tm por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada: 0,33 euros por tm.

2.3 tm de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente: 0,16 euros por tm.
CAPÍTULO VI

05.06 Tasa por la prestación del servicio
de retirada de cadáveres de animales

Artículo 78 ter.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y entidades a que se refiere el artículo 1 5.3 de esta Ley, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Devengo.-La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y abarcará el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la titularidad de la explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser oportunamente notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

4. Tarifas.

4.1 Vacuno y equino. Aptitud "Reproductores":
Ver TABLA 4
Ver TABLA 4-1
CAPÍTULO VII

05.07 Tasa por la asistencia del servicio
veterinario oficial a ferias

Artículo 78. Quáter.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la asistencia del Servicio
Veterinario oficial para la prestación de las posibles actuaciones de control oficial sobre los animales a efectuar en ferias, certámenes y concentraciones ganaderas que se celebren en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previamente autorizadas por el Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja.

2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que figuren como organizadores de los eventos ganaderos descritos.

3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que se autorice la celebración del evento. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento de formalizarse la correspondiente

solicitud.
4. Tarifas:
Euros
4.1
Certámenes ganaderos con carácter
local 150

4.2 Certámenes ganaderos con carácter

regional y nacional 301

TÍTULO V 
06. Consejería de Salud y Servicios
Sociales


CAPíTULO I 
06.01 Tasa por servicios sanitarios


Artículo 79. Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien directamente o por medio de los órganos, servicios u organismos con personalidad jurídica que de ella dependan de los servicios sanitarios que aparecen tarifados en la presente Ley y que se presten tanto de oficio como a instancia de los interesados.

Artículo 80. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 1 5.3 de esta Ley que soliciten la prestación del servicio o aquellos para quienes se preste.

Artículo 81. Devengo.

1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.

2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce, asimismo, al prestarse el servicio, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 82. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes

tarifas:
Tarifa uno.
Euros
1. Centro,
establecimientos, servicios y
actividades:
1.1 Por la autorización
sanitaria para
apertura, ampliación, convalidación,
traslado, homologación, acredita
ción, registro y similares:
1.1.1 Hasta 5 empleados o
presupuesto
menor de 88.192,95 euros 44,10

1.1.2 De 5 a 25 empleados o un presu

puesto de 88.192,96 euros a
881.929,50 euros 88,19

1.1.3 Más de 25 empleados o un presu

puesto superior a 881.929,50
euros 176,39

1.2 Por la emisión de informes que

requieran estudios o exámenes de
proyectos y/o expedientes tramita
dos a petición de parte 66,14

1.3 Por las visitas de inspección periódica o las visitas extraordinarias de comprobación, de oficio o a petición de parte, se cifran en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se señala en la escala que se indica para cada concepto:
Ver TABLA 5
Ver TABLA 5-1

Escala I. Habitantes de la localidad:

Hasta 5.000 21,16

De 5.001 a 10.000 34,40
De 10.001 a 20.000 50,27
De 20.001 a 100.000 68,79
De 100.001 en adelante 89,96

Euros
Escala II. Número total de localidades de
aforo:
Por cada localidad de aforo, en los límites,
mínimo y máximo, de 22,05 y 132,29
euros por día 0,03
Escala III. Número total alumnos, huéspe
des, plazas o camas:
Por cada alumno, huésped, plaza o cama,
en los límites mínimo y máximo, de
17,64 y 132,29 euros por día 0,03

Euros

Tarifa dos:
Ver TABLA 6

2. Policía sanitaria mortuoria. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

2.1 Traslado de un cadáver sin inhumar:
2.1.1 Dentro de la Comunidad Autóno
ma 22,05
2.1.2 A otra Comunidad Autónoma 35,28
2.1.3 Embalsamamiento de un cadáver,
comprobación sanitaria del mis
mo, traslado y/o exhumaciones
no relacionados en los conceptos

anteriores 194,02

2.2 Exhumación de un cadáver antes de

los tres años de su enterramiento:
2.2.1 Para su reinhumación dentro de
la Comunidad Autónoma 26,46
2.2.2 Para su traslado a otra Comunidad
Autónoma 44,1 0
2.3 Exhumación de un cadáver después
de los tres años, y antes de los cinco
de su enterramiento:
2.3.1 Para su reinhumación dentro de
la Comunidad Autónoma 1 7,64
2.3.2 Para su traslado a otra Comunidad
Autónoma 26,46
2.4 Exhumación de los restos de un
cadáver después de los cinco años
de su enterramiento:
2.4.1 Para su reinhumación dentro de
la Comunidad Autónoma 13,23
2.4.2 Para su traslado a otra Comunidad
Autónoma 1 7,64
2.5
Inhumación de un cadáver en cripta,
fuera de cementerios 194,02
2.6
Embalsamamiento de un cadáver,
sin intervenir en la práctica del mis
mo, por expedición del acta 44,10

Dentro de la tramitación de las autorizaciones se encuentran incluidas, en su caso, la asistencia de los funcionarios sanitarios y la expedición de los documentos acreditativos de haberse observado las prescripciones reglamentarias.
Euros

Tarifa tres.

3. Actuaciones técnico-administrativas:

3.1 Por reconocimiento de examen de

salud y entrega de certificados 10,58

3.2 Cursos sanitarios, en función de las horas lectivas y del material didáctico utilizado:

Mínimo 44,1 0
Máximo 88 1,93

3.3 Inscripción en la Consejería de Salud
y Servicios Sociales de sociedades
médico-farmacéuticas que ejerzan
sus actividades en la Comunidad
Autónoma . 88,19
3.4 Emisión de informes que requieran
estudios o exámenes de proyectos
o expedientes, tramitados a petición
de parte, no comprendidos en con
ceptos anteriores, devengarán hono
rarios convencionales, con un míni

mo de 44,1 0

Tarifa cuatro.
4. Servicios veterinarios oficiales: Ins
pecciones sanitarias veterinarias:
4.1 Aplicación de cada placa o marcha
mo a cueros, pieles y productos cár
nicos (sin incluir el valor de la placa) . 0,04
4.2 Vigilancia, colaboración y participa
ción de los funcionarios sanitarios en
las campañas contra la antropozoo
nosis:

4.2.1 En perros, por animal 0,88

4.2.2 En animales mayores, por animal 1,32
4.2.3 En animales menores, por animal. 0,88

4.3 Expedición de certificado de traslado de canales de ganado de lidia . 13,23
Expedición del documento sanitario
para la circulación de productos
alimenticios:

4.4 Productos cárnicos (chacinería, embutidos, salanes, etcétera):

4.4.1 Hasta 100 kg 0,88
4.4.2 De 101 a 1.000 kg 2,65
4.4.3 De 1.001 a 10.000 kg 4,41
4.4.4 Del 0.001 kg en adelante 8,82

4.5 Pescados:

4.5.1 Hasta 100 kg 0,88
4.5.2 De 101 a 1.000 kg 2,65
4.5.3 De 1.001 a 10.000 kg 4,41

4.6 Huevos, leche y productos lácteos:

4.6.1 Hasta 100 kg ................. 0,88

4.6.2 De 101 a 1.000 kg 2,65
4.6.3 De 1.001 a 10.000 kg 6,17

4.7 Patatas:

4.7.1 Hasta 100 kg . 0,88

4.7.2 De 101 a 1.000 kg 2,65
4.7.3 De 1.001 a 10.000 kg 4,41

4.7.4 Del 0.001 kg en adelante ....... 6,17

Euros

4.8 Reconocimiento de cerdos en
matanza domiciliaria, por unidad . 8,82
4.9 Reconocimiento de animales de

caza mayor, por unidad 14,99
4.10 Partes mensuales de elaboración
de productos cárnicos y sus deri
vados, por kilogramo elaborado 0,01
4.11 Industrias de huevos: Almacenes
al por mayor, centros de clasifica
ción, mensualmente 22,05
4.12 Cátering, cocinas colectivas y pla
tos preparados, mensualmente 44,10

4.13 Industrias lácteas, mensualmente. 44,10
4.14Fábricas de helados, mensualmen

te 44,1 0
4.15 Envasadoras de miel, mensual
mente 17,64
4.16 Control sanitario de animales, en
caso de mordedura, a petición de
parte 26,46
4.17 Por envasadores polivalentes,
mensualmente 44,10
4.18 Industrias cárnicas: según el ar
tículo 84 de la presente Ley.
4.19 Talleres de elaboración y almace
nes de tripas, por kilogramo ela

borado . . 0,01

4.20 Plantas fundidoras de grasas, por

kilogramo elaborado 0,02

Tarifa cinco.

5. Servicios de control de las inspeccio
nes farmacéuticas:

5.1 Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinfectación y desratización efectuadas por empresas particulares autorizadas: Abonarán éstas el 7,5 por 100,

con un máximo de ...... 30,87

5.2 Por informe sobre las condiciones
del local, instalaciones y utillaje para
la autorización de apertura, traspaso
o traslado:
5.2.1 De almacén de
distribución de
especialidades farmacéuticas 132,29
5.2.2 De oficina de
farmacia 66,14
5.2.3 De botiquines o
depósitos de
medicamentos 26,46

5.3 Por diligencia de libros:
5.3.1 Psicotropos para almacenes de
distribución . 13,23

5.3.2 Libro de recetario oficial 8,82
5.3.3 Libro control estupefacientes 8,82

5.4 Por diligencia y expedición de talo
narios:

5.4.1 De vales para pedidos de sustan

cias psicotrópicas . . 4,41

5.4.2 De vales para pedidos de especia
lidades estupefacientes 4,41
Tarifa seis.
6. Servicios de laboratorios:
6.1 Leche de mujer:
6.1.1 Análisis corriente, por cada deter
minación 3,53
Euros

6.1.2 Determinación de cada elemento

químico 2,65

6.1.3 Investigación bacteriológica por

cultivo 5,29

6.1.4 Tres elementos químicos (2,65

multiplicado por 3) 7,95

6.2 Leche de cooperativas y centrales

lecheras:
6.2.1 Determinación química de un solo
elemento 8,82
6.2.2 Análisis bacteriológico
13,23
6.2.3 Análisis completo
132,29
6.2.4 Determinación de elementos, por
cada uno 7,06

6.2.5 Análisis de helados, desde el pun

to de vista sanitario 10,58

6.3 Heces:

6.3.1 Investigación bacteriológica por

cultivo 8,82

6.4 Aguas, hielos, refrescos y similares:

6.4.1 Análisis mínimo 26,46
6.4.2 Análisis normal 48,51
6.4.3 Análisis completo 132,29
6.4.4 Análisis químico y bacteriológico,
desde el punto de vista de una
captación minero-medicinal 220,48
6.4.5 Determinación química de compo

nente aislado 7,06
6.4.6 Determinación bacteriológica
componente aislado 7,06
6.4.7 Agua residual, análisis químico 10,58

6.4.8 Agua residual, análisis microbioló

gico 1 0,58

6.5 Productos alimenticios:

6.5.1 Análisis corriente, desde el punto

de vista sanitario 8,82

6.6 Jarabes, bebidas no alcohólicas y
caramelos:

6.6.1 Análisis corriente, desde el punto

de vista sanitario 8,82

6.6.2 Caramelos 1 7,64
6.7 Vinos y bebidas alcohólicas:
6.7.1 Análisis corriente, desde el punto
de vista sanitario 13,23

6.8 Determinación del grado de acidez
o del grado alcohólico en los vinos . 2,65

6.9 Investigación en materias coloran
tes anormales:

6.9.1 Sin determinar grupo ni especie . 10,58
6.9.2 Determinación del grupo o espe
cie de la materia colorante 1 7,64
6.9.3 Determinación de otro elemento
aislado, por cada uno 10,58
6.9.4 Análisis de uva 10,58

Euros

6.10 Quesos:
6.10.1 Determinación química de un
solo elemento 6,61
6.10.2 Análisis corriente, desde el punto
de vista sanitario 10,58
6.1 1 Mantequillas y margarinas:
6.11.1 Determinación química de un
solo elemento 6,6 1
6.12 Yogures 8,82

6.13 Nocillas 8,82

6.14 Chocolates ....................... 17,64
6.1 5 Pasteles, galletas, panes y pastas,

por cada determinación 8,82
6.16 Pescados en general 1 7,64

6.17 Harinas:

6.1 7.1 Análisis corriente, desde el punto

de vista sanitario 10,58
6.18 Chorizos 17,64
6.19 Carnes 17,64
6.20 Miel (puede variar según el tipo de
determinación) 10,58
6.21 Mermeladas 10,58
6.22 Conservas vegetales y encurtidos 1 7,64
6.23 Platos preparados, empanadillas 1 7,64
6.24 Aceites . 35,28
6.25 Alcoholemia 17,64
6.26 Drogas 88,19
6.27 Drogas por cromatografía, por
determinación 44,10
6.28 Percloretileno 10,58
6.29 Tintas 10,58
6.30 Detergentes, lejías, sosa en polvo 13,23
6.31 Huevos y mahonesas 1 7,64
6.32 Vinos y bebidas por absorción ató
mica 22,05
6.33 Vinagre 22,05
6.34 Drogodependencia orinas 13,23
6.35 Vasijas de barro 1 7,64
6.36 Hallar flúor en agua 10,58

6.37 Cartones de tabaco .......... 1 5,43
6.38 Utilización de análisis instrumental

(cromatografía de gases, capa
final, expectofotometría, fluorome
tría, absorción atómica, resonancia
nuclear magnética) 88,19
6.39 Tiroides (se hace cromatografía de

capa fina), por cada determinación 1 7,64

6.40 Extracción cerebro de perro 1 7,64
6.41 Riqueza de cloro (lejía) 10,58
6.42 Determinación química por absor
ción atómica, cámara de grafito de
componentes tóxicos, por cada
elemento 10,58
6.43 Frutos secos (ciruelas, pasas,
almendras, avellanas, nueces,
etcétera) 1 7,64

CAPÍTULO II 
06.02 Tasa por servicios de inspeccion
y control sanitario de carnes frescas


(Sin contenido.)
TÍTULO VI
07. Consejería de Hacienda y Economía

CAPÍTULO I
07.01 Tasa de industria


Artículo 94. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, por la Consejería de Hacienda y Economía, que se enumeran en las tarifas del artículo 97, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

Artículo 95. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 15.3 de la presente Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.

Artículo 96. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.

2. Si se prestara de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio, una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 97. Taifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa uno.

Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control e inspección de:

a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.

d) Aparatos a presión.

e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.

f) Instalaciones frigoríficas.

g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

h) Aparatos elevadores.

Euros

1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:

1.1 Hasta 6.252,93 euros de presu

puesto 44,1 1

1.2 De 6.252,94 a 31.264,65
euros. 70,56
1.3 De 31.264,66 a 62.529,30

euros .............................. 105,83

Euros

1.4 En los excesos, por cada
6.010,12 euros más 7,03

La cuantía máxima no excederá de
312,65 euros por actuación.

2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

2.1 Autorización de funcionamiento

y/o inscripción 100

2.2 Inscripción de cambio de titula

ridad 80

2.3 Reconocimientos periódicos

(máximo de 220,60 euros) 60

2.4 Inspección de instalaciones . . 100
2.5 Legalización de nuevas instala
ciones, ampliación y modifica
ciones de instalaciones clandes
tinas 200
3. En las instalaciones de agua, gas
y combustibles líquidos y electri
cidad en el interior de viviendas
y otros locales que sólo requieran
la presentación del boletín de las
instalaciones. Las tarifas serán:
3.1 Instalaciones eléctricas hasta
10 kW 22,07
3.2 Instalaciones eléctricas de más
de 10 kW (máximo de 176,40
euros) 22,07+8,79
€/kW
3.3 Resto de instalaciones 40
sobre tarifa
base

Tarifa dos.

Verificación, comprobación y contrastes:

2.1 Verificación de contadores eléc
tricos:

De hasta 12 kW ..................... 2,44

De más de 12 kW 3,81
2.2 Verificación de contadores agua
2,44
2.3 Verificación de contadores de
gas 2,44
2.4 Verificación de surtidores en
estaciones de servicio y otros
aparatos contadores de produc
tos petrolíferos (euros/aparato). 26,07+8,79

2.5 Verificación de básculas puente. 88,20
2.6 Calibración de depósitos y cis
ternas, por cada uno de sus
compartimentos independien
tes con un mínimo de 80,41

euros 26,48
2.7 Contrastación de objetos
de pla
tino y oro por cada decagramo
o fracción 0,91
2.8 Contrastación de plata,
por cada
decagramo o fracción 0,25
2.9 Comprobación de las
caracterís
ticas de los suministros de gas,
electricidad y de combustibles
líquidos 44,1 1
Euros

Tarifa tres.
Expedición de carnés, informes y
certificaciones:
3.1 Expedición de carnés de insta
lador o mantenedor autorizado
para profesionales y empresas. 17,63
3.2 Renovación de carnés y Docu-
mento Calificación Empresarial. 8,79
3.3 Tasación de industrias, maqui-
naria o instalaciones 0,5
v. tasación
3.4 Comprobación de industrias,
maquinaria o instalaciones 0,1
v. comprob.
3.5 Actuaciones de importación
temporal y patentes 44,1 1
3.6 Informes y certificaciones técni
cas 35,33
3.7 Certificados profesionales 6,63

Tarifa cuatro.
Expedientes de expropiación forzosa
(por parcela) 35,33

Tarifa cinco.

Autorizaciones y revisión de entida
des de control reglamentario y
laboratorios de ensayo:

5.1 Autorizaciones 220,60
5.2 Renovaciones 88,20
5.3 Comprobación y supervisión de
los trabajos realizados, por cada
instalación 44,1 1

CAPÍTULO I I 
07.02 Tasa de inspección técnica de vehículos


Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Hacienda y Economía, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

Artículo 99. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, propietarios de los vehículos que soliciten la inspección técnica.

Artículo 100. Devengo.

1. El pago de la tasa se exigirá en el momento de la solicitud del servicio.
2. Si la actuación se produjera por iniciativa de la Administración, se procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser notificada a los interesados, haciendo constar los plazos legales para su ingreso y que se ajustará a las normas generales contenidas en la presente Ley.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo

con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 101. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

1. Reconocimientos periódicos:

1.1 Motocicletas 1 0,58
1.2 Automóviles 17,20
1.3 Camiones, Autobuses y Cabezas
Tractoras 22,05
1.4 Remolques . 20,28
1.5 Vehículos agrícolas 16,32

2. Reconocimientos por duplicados:

2.1 Motocicletas 22,05
2.2 Automóviles 35,28
2.3 Camiones, Autobuses y Cabezas
Tractoras 44,1 0
2.4 Remolques . 30,87
2.5 Vehículos agrícolas 26,46

3. Reformas de importancia:

3.1 Motocicletas 26,46
3.2 Automóviles 35,28
3.3 Camiones, Autobuses y Cabezas
Tractoras 61,74
3.4 Remolques . 57,33
3.5 Vehículos agrícolas 52,92

4. Matriculación:

4.1 Motocicletas 22,05
4.2 Automóviles 30,87
4.3 Camiones, Autobuses y Cabezas
Tractoras 52,92
4.4 Remolques . 44,10
4.5 Vehículos agrícolas 39,69

5. Vehículos de importación:

5.1 Motocicletas 70,55
5.2 Automóviles 132,29
5.3 Camiones, Autobuses y Cabezas
Tractoras . 176,38
5.4 Tractores agrícolas 132,29

6. Vehículos especiales 88,19
7. Servicio automóviles:

7.1 Destrucción de bastidores 26,46
7.2 Verificación de aparatos taxíme
tros 4,41
7.3 Verificación de amortiguadores 4,41
7.4 Verificación de frenos . 4,41
7.5 Verificación de dirección 4,41
7.6 Verificación de luces 4,41

8. La segunda y posteriores inspecciones de un vehículo realizadas como consecuencia de no haber sido de conformidad la pasada en primer lugar dará derecho al cobro del 50 por 100 de las tasas en vigor.
9. Las anteriores tarifas no incluyen la tasa de la Hacienda Estatal por Inspección Técnica de Vehículos, que se establece en la legislación del Estado.

CAPÍTULO I II 
07.03 Tasa por actuaciones administrativas
en materia de juegos de suerte, envite o azar


Artículo 101 bis.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el apartado 4 de este artículo.

2. Sujeto pasivo.

2.1 Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.2 Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas, cuanto éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

3. Devengo.-Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. Tarifas.-Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

1. Inscripción en el Registro General
del Juego:

1.1 Sección de Modelos y Material de
juego:

1.1.1 Máquinas de tipo "A" y "A1" 84,51
1.1.2 Máquinas de tipo "B" V Máquinas
de tipo "C" 169,01
1.1.3 Videojuegos o programas infor
máticos para su instalación en
ordenadores personales 84,51

1.1.4 Homologación redes informáti

cas . 169,01

1.1.5 Otro tipo de
material 169,01

1.2 Sección de Empresas Fabricantes

e Importadoras 169,01

1.3 Sección de Empresas Comercia

lizadoras 169,01
1.4 Sección Empresas Operadoras 169,01

1.5 Sección Titulares de Salones
recreativos y de juego . 84,51

1.6 Renovaciones y modificaciones 50%

Euros
2. Empresas de Servicio de salas de
bingo:
2.1 Autorizaciones 169,01
2.2 Renovaciones y modificaciones 50%
3. Empresas organizadoras de apues
tas:
3.1 Autorizaciones 169,01
3.2 Renovaciones y modificaciones 50%
4. Establecimientos de juego:
4.1 Casinos de juego 3.678,19
4.2 Salas de bingo . 613,03
4.3 Salones Recreativos o de tipo "A". 169,01
4.4 Salones de juego o de tipo "B" 306,52
4.5 Otros establecimientos . 60,10
4.6 Renovaciones, modificaciones y

duplicados 50%

5. Máquinas de juego:

5.1 Autorizaciones de explotación:
altas, traslados autonómicos,
transmisiones, duplicados y cual
quier otra circunstancia que altere
el contenido de la autorización:
5.1.1 Máquinas de tipo "A": Altas 61,30
5.1.2 Máquinas de tipo "A": Altas 20,29
5.1.3 Máquinas de tipo "A1" 637,80
5.1.4 Renovación autorización de
explotación máquinas "B" y "A". 76,63
5.1.5 Duplicados y cambios de titula

ridad . 50%

5.1.6 Canjes fiscales 37,78
5.1.7 Bajas definitivas y bajas por tras
lado autonómico 12,26

5.1.8 Autorizaciones de instalación 6,74
5.1.9 Comunicaciones de traslado 3,07

6. Otros trámites:

6.1 Diligenciamiento de Libros 6,74
6.2 Certificaciones 6,74
7. Documentos profesionales: Altas y
renovaciones 10,76
8. Otras autorizaciones:
8.1 Rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias 67,59

TÍTULO VII 
09. Consejería de Obras Públicas,
Transportes, Urbanismo y Vivienda
CAPÍTULO I


09.01 Tasa relativa a viviendas de protección
oficial

Artículo 102. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el
examen de proyectos, la comprobación de certi
ficaciones y la inspección de obra, tanto de nueva
planta como de rehabilitación y sus obras com
plementarias, referente todo ello a viviendas aco

gidas al régimen de protección oficial.
Artículo 103. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y los Entes previstos en el articulo 15.3 de esta Ley que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitaciones y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.

Artículo 104. Devengo.

1. Se devengará la tasa al tener lugar la realización del hecho imponible. En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.

2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

Artículo 105. Tarifas.

Tomando como base el presupuesto general -integrado por el valor de ejecución material, el beneficio industrial y los honorarios facultativos, más el valor del suelo- la tarifa vendrá configurada por el 0,07 por 100 de dicho presupuesto.

CAPÍTULO II 
09.02 Tasa de cédulas de habitabilidad


Artículo 106. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, conforme se regula en la legislación específica, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

Artículo 107. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas, jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 1 5.3 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si los ocupan ellos mismos como si los entregan a otras personas por cualquier título.

Artículo 108. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 109. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

1. Concesión de Cédulas de Habitabi
lidad para viviendas en primera ocu
pación, siendo necesaria la super
visión de proyectos 8,82

Euros

2. Concesión de Cédulas de Habitabi
lidad para aquellas viviendas que
requieran una visita técnica previa. 13,23
3. Expedición de Cédulas de Habita
bilidad para aquellas viviendas que
no requieran inspección de proyec

tos ni visita técnica previa 4,41

CAPÍTULO III 
09.03 Tasa por ordenación de transportes
mecánicos por carretera


Artículo 1 10. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación facultativa realizada por la Consejería u órgano competente, suscitada por un interés particular con motivo de la ordenación y explotación de transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera visados y autorizaciones.

Artículo 1 1 1. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los peticionarios y titulares de concesiones y autorizaciones de transporte mecánico de viajeros y mercancías por carretera, sean personas físicas o jurídicas y Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley.

Artículo 112. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 113. Tarifas.

1. Las tasas se exigirán de acuerdo con las

siguientes tarifas:

Euros

Tarifa uno.

1. Autorizaciones anuales:

1.1 Vehículos de menos de 9 plazas,

incluido el conductor, o hasta
3.500 kg de peso máximo auto
rizado 12,44
1.2 Vehículos de 9 a 20 plazas o de
3.501 a 6.000 kg de peso máximo
autorizado 20,02
1.3 Vehículos de más de 20 plazas o
de más de 6.001 kg de peso máxi
mo autorizado 25,13

Tarifa dos.

2. Autorizaciones especiales de circu
lación:

2.1 Autorizaciones por exceso de
anchura:

2.1.1 Hasta un mes 4,41
2.1.2 Hasta dos meses 1 1,47
2.1.3 Hasta seis meses 20,28

2.1.4 Hasta doce meses ................. 33,07
Euros

2.2 Autorizaciones por exceso de lon
gitud o altura:

2.2.1 Hasta un mes 4,41
2.2.2 Hasta dos meses 1 1,47
2.2.3 Hasta seis meses 20,28
2.2.4 Hasta doce meses 33,07

2.3 Autorizaciones por exceso de
peso:

2.3.1 Hasta un mes 4,41
2.3.2 Hasta dos meses 1 1,47
2.3.3 Hasta seis meses 20,28
2.3.4 Hasta doce meses 33,07

Tarifa tres.

3. Otras autorizaciones y derechos.

3.1 Por autorizaciones para el estable

cimiento de agencias de transpor
te, transitarios, almacenista-distri
buidor y arrendadores de vehículos
(su modificación y visado) 44,10

3.2 Por derechos de examen para

obtención del Título de Capacita
ción Profesional para las activida
des de transportista, agencias de
transporte, transitario y almacenis
ta-distribuidor 17,64

3.3 Por expedición del Título de Capa

citación profesional para las acti
vidades de transportes terrestres,
agencias de transportes, transita
rlo y almacenista-distribuidor 8,82

3.4 Por expedición del libro de ruta. 2,65
3.5 Por expedición del libro de recla

maciones 7,06

CAPÍTULO IV 
09.04 Tasa de prestación del servicio de laboratorio para control de calidad de materiales


Artículo 1 14. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicio de control de calidad de materiales, verificado por laboratorios, centros o técnicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 1 1 5. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y Entes definidos en el artículo 1 5.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio de control de calidad de materiales y, en actuaciones de oficio exigidas en su caso, por las respectivas normas legales, serán sujetos pasivos los titulares de los materiales sujetos a control de calidad.

Artículo 116. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los casos, por el solicitante, se depo

sitará una fianza que podrá oscilar entre los 44,10 y los 881,93 euros para responder de la iniciación del correspondiente expediente administrativo.

2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de solicitud o cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.

Artículo 117. Tarifas.

1. Las cuantías de la tasa por la prestación del servicio de control de cantidad de materiales se determinará de conformidad con la siguiente tarifa:

Euros

Tarifa uno. Áridos para morteros y
hormigones.
1.1 Ensayos de áridos según EH-82:
1.1.1 Análisis
granulométrico (UNE
7132) 29,54

1.1.2 Compuestos de azufre (UNE

7245) 74,96

1.1.3 Terrones de arcilla (UNE 7133). 23,81
1.1.4 Contenido de finos (UNE 7135). 27,34
1.1.5 Partículas ligeras (UNE 7244) 29,99
1.1.6 Estabilidad frente a soluciones
de sulfato sódico o magnesio
(UNE 7136) 142,87
1.1.7 Reactividad potencial con alca
lís cemento (UNE 7137) 98,78
1.1.8 Partículas blandas (UNE 7134). 52,92
1.1.9 Coeficiente de forma (UNE

7238) 58,21

1.1.10 Materia orgánica (UNE 7082). 27,34

1.2 Otros ensayos de áridos y mate
riales pétreos:

1.2.1 Humedad natural 14,99
1.2.2 Absorción de agua 25,58
1.2.3 Densidad real y aparente de los
áridos 21,17
1.2.4 Equivalente de arenas 1 7,64
1.2.5 Ensayo de desgaste Los Ánge
les 58,21
1.2.6 Composición de áridos (granu
lometrías aparte) N x 19,84
1.2.7 Índice de lajas y agujas 42,33
1.2.8 Peso específico y absorción 25,58
1.2.9 Sílice 23,37
1.2.10 Carbonatos 21,17

Tarifados. Hormigones y estabilizaciones de cemento.

2.1 Hormigones:

2.1.1 Curado, refrentado y ensayo a

compresión de una probeta de

hormigón (UNE 7240 y 7242). 11,47
Euros

2.1.2 Estudio teórico y comprobación
experimental de una desofica
ción de hormigón, incluyendo la
fabricación de cuatro series
amasadas distintas, de tres pro
betas cilíndricas de 1 5 x 30 cm,
curado, refrentado y ensayo a
compresión sin incluir los ensa
yos necesarios de áridos 396,87
2.1.3 Determinación de la consisten
cia (Cono Abrams), cada deter
minación 5,29

2.1.4 Determinación de aire ocluido. 17,64
2.1.5 Elaboración y ensayo de una
serie de cuatro probetas con
desplazamiento a obra 70,55

2.1.6 Control periódico obra S/EH-88,

según presupuesto.
2.1.7 Control de obras con escieróme
tro según presupuesto.
2.1.8 Humedad natural 8,82
2.1.9 Densidad aparente por inmer
sión 26,46

2.1.10 Absorción de agua 1 7,64
2.1.11 Extracción de testigos de hor
migón mediante sonda mecáni

ca de 100 mm de diámetro. 105,83
2.1.12 Tallado, curado, refrentado y
ensayo a compresión de un tes

tigo de hormigón 22,05
2.1.13 Pruebas de carga, según pre
supuesto.
2.2 Estabilizaciones de cemento.

2.2.1 Fabricación y conservación de

una serie de tres probetas de
mezclas de suelo o grava-ce
mento 31,75

2.2.2 Estudio de una dosificación del

suelo o grava-cemento (sin
ensayos) 1 x 17,64

2.2.3 Rotura de compresión simple de

una probeta de suelo o grava-ce
mento 6" x 7" 10,58

2.2.4 Ensayo de apisonado para mez
clas de suelo o grava-cemento. 66,14

2.2.5 Humedad natural 8,82

Tarifa tres. Suelos.

3.1 Clasificación:

3.1.1 Por la apertura, descripción y
preparación de muestras 5,29
3.1.2 Análisis granulométrico por
tamizado 26,46
3.1.3 Análisis granulométrico sedi
mentación 39,69
3.1.4 Material que pasa por tamiz
número 200 1 7,64
3.1.5 Límites de Atterberg 22,05
3.1.6 Comprobación de la no plasti
cidad 13,23
3.1.7 Humedad natural 8,82
3.1.8 Densidad aparente 26,46
3.1.9 Peso específico 35,28

3.1.10 Equivalente de arena ............. 1 7,64

Euros

3.1.11 Clasificación del suelo (H.R.B.). 5,29

3.2 Análisis químicos:

3.2.1 Presencia de sulfatos 8,82
3.2.2 Sulfatos 22,05

3.2.3 Carbonatos ...................... 22,05

3.2.4 Materia orgánica 22,05
3.2.5 pH 15,87

3.3 Compactación:

3.3.1 Proctor normal ................. 44,10

3.3.2 Proctor modificado 61,74
3.3.3 índice de C.B.R. (proctor aparte)
tres puntos 105,83
3.3.4 Comprobación del grado de
compactación, un punto 17,64
3.3.5 Comprobación para campañas
grandes, según presupuesto.
3.3.6 Determinación módulo de defor
mación con placa carga VSS 88,19

Tarifa cuatro. Ligantes bituminosos.

4.1 Betunes asfálticos:

4.1.1 Densidad ......................... 22,05

4.1.2 Contenido de agua 26,46

4.1.3Penetración a 25° C (100 gra

mos 5 segundos) 22,05
4.1.4 Ductilidad a 25° C 35,28
4.1.5 Punto de inflamación Cleveland. 17,64
4.1.6 Pérdida de calentamiento 17,64
4.1.7 Solubilidad en disolventes orgá
nicos 44,10
4.1.8 Punto de fragilidad Frass 39,69
4.1.9 índice de penetración 30,87
4.1.10 Punto reblandecimiento A y B. 26,46
4.1.1 1 Viscosidad Saybolt 57,33
4.1.12 índice de acidez 22,05

4.2 Betunes asfálticos fludificados:

4.2.1 Viscosidad Saybolt-Furol 57,33

4.2.2 Destilación ........ 61,74
4.2.3 Contenido de agua (en volu
men) 26,46
4.2.4 Ensayos sobre los residuos de

destilación: Los indicados para
betunes asfálticos incrementa
dos en el precio de la destila
ción, según presupuesto.

4.3 Emulsiones asfálticas:

4.3.1 Viscosidad Saybolt-Furol 57,33
4.3.2 Carga de las partículas 13,23
4.3.3 pH 22,05
4.3.4 Contenido de agua (en volu

men). 26,46

4.3.5 Destilación ....................... 61,74

4.3.6 Sedimentación 17,64
4.3.7 Tamizado 17,64
4.3.8 Mezcla de cemento 22,05
4.3.9 Envuelta con áridos . 13,23

4.3.10 Residuo por evaporación .... 17,64

4.3.11 Resistencia al desplazamiento

por agua 22,05

4.3.12 Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos, incrementados en el precio de destilación.
Euros

Tarifa cinco. Mezclas bituminosas.

5.1 Filler:

5.1.1 Superficie específica 1 7,64
5.1.2 Granulometría por tamizado 26,46
5.1.3 Granulometría por sedimenta
ción 39,69
5.1.4 Densidad aparente en tolueno . 22,05
5.1.5 Peso específico 35,28
5.1.6 Coeficiente de emulsibilidad 30,87
5.1.7 Coeficiente actividad hidrofílica. 26,46

5.2 Mezclas:

5.2.1 Estudio de dosificación de ári
dos (granulometría aparte) 22,05
5.2.2 Fabricación de tres probetas
Marshall 26,46
5.2.3 Peso específico de tres probetas
Marshall 18,52
5.2.4 Rotura tres probetas Marshall 18,52
5.2.5 Cálculo huecos mezclas (tres
probetas) 18,52
5.2.6 Fabricación de tres probetas de
inmersión compresión 39,69
5.2.7 Peso específico de tres probetas
de inmersión compresión 18,52
5.2.8 Rotura de las probetas de com

presión simple (tres probetas). 18,52
5.2.9 Inmersión y rotura de probetas

a compresión simple (tres pro

betas) 88,19
5.2.10 Contenido de ligante en mez
clas 48,51
5.2.11 Granulometría áridos extraídos
de mezcla 30,87
5.2.12 Peso específico de los áridos
impregnados en betún 35,28

5.2.13 Adhesividad . 30,87
5.2.14 Fabricación y cálculo de carac
terísticas Marshall de laborato
rio mezcla bituminosa S/PG-3. 141,11
5.2.15 Ensayo completo de inmer

sión-compresión 164,92
5.2.16 Extracción de testigos con son
da mecánica 52,92
5.2.17 Extracción en campañas gran
des, según presupuesto
5.2.18 Desgaste cántabro 74,96

Normas generales:

1. Por gastos administrativos de apertura de

un expediente cualquiera, se aplicará la cantidad

de 4,41 euros sobre el coste de cada expediente.

2. Al importe de la tasase sumarán, en su caso,

los gastos de desplazamiento aplicados de confor

midad con las disposiciones vigentes para el per

sonal de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO V 
09.05 Tasa por alquiler de maquinaria
de carreteras


Artículo 1 18. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el

alquiler de maquinaria de carreteras.

Artículo 1 19. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y Entes definidos en el artículo 1 5.3 de esta Ley que soliciten el alquiler de maquinaria de carreteras.

Artículo 120. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los casos, por el solicitante se depositará una fianza que podrá oscilar entre los 44,10 y los 881,93 euros, para responder de la iniciación del correspondiente expediente administrativo.

2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de la solicitud, o cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso que se ajustarán alas normas de carácter general contenidas en esta Ley.

Artículo 121. Tarifas.

La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Maquinaria de vías y obras:
Ver TABLA 7

Normas generales:

1. El peticionario de cualquier tipo de maquinaria deberá abonar los gastos correspondientes para su traslado hasta el lugar de la utilización y regreso al Parque de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera, se aplicará la cantidad de 4,41 euros sobre el coste de cada expediente.

3. Al importe del alquiler se sumarán, en su caso, los gastos de desplazamiento, aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPÍTULO VI

09.06. Tasa o canon por ocupación
y aprovechamiento de dominio público

Artículo 122. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización de bienes de dominio público, así como el aprovechamiento de sus materiales y, en general, las obras o usos en las áreas de influencia de las carreteras integrantes de la red autonómica que requieran autorización previa o respecto de aquellos supuestos en los que se haya de emitir informe por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, con carácter previo a la resolución que, en su caso, se dicte.

Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa o canon las personas físicas o jurídicas y los Entes señalados en el artículo 15.3 de esta Ley que sean titulares de las autorizaciones o concesiones que constituyen el hecho imponible o, en su caso, personas quienes se les subroguen.

Artículo 124. Devengo.

1. El devengo se produce al tener lugar la concesión o autorización. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento de la solicitud.

2. Para el caso de que la cuantía de la tasa sea determinada con posterioridad a la solicitud, la Administración procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado con indicación de los plazos legales para su ingreso y que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 125. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Euros
Tarifa uno.
1. Por la construcción de aceras, atar
jeas, rampas y pasos sobre cunetas,
con o sin terraplén, con máximo de
1,50 m de ancho y 5 m de longitud . 44,10

1.1 Por cada metro lineal o fracción
de longitud sobre los 5 m 8,82
1.2 Por cada metro o fracción, en más
de anchura sobre 1,50 m de ancho
por metro lineal o fracción del paso . 8,82

Euros

Tarifa dos.
2. Por la construcción, reparación o
ampliación de edificios lindantes con
carreteras o caminos provinciales, o
que, aunque no linden con éstos,
estén enclavados en las zonas de ser
vidumbre o afección de la carretera,
por metro lineal de fachada 8,82
2.1 Cuando la obra tenga uno o varios
pisos, sobre la planta baja, se paga
rán, además, por cada uno de ellos,
en metro lineal 8,82
2.2 Por construcción o reparación de
edificios cuando dichas obras pro
duzcan aumento de fachada, se
pagará en relación con el número
de metros lineales de plantas o
pisos de las mismas que han de
ser objeto de aquéllas, por metro
lineal . 3,53
2.3 Si la reforma consiste en obras simplemente de retoque o pintura de fachada, colindante, por cada
metro cuadrado ................. 4,41
2.4 Por la apertura de huecos para ventanas o puertas sin que suponga modificación de la estructura del edificio. Por metro cuadrado o fracción de hueco 0,88 euros, con un mínimo de 8,82 euros por hueco.
2.5 Por reparación de techumbres, tejados y elementos de cubierta de edificios, se abonarán 0,88 euros por metro cuadrado, con un mínimo de 17,64 euros.
Tarifa tres.

3.1 Por la construcción de muros de contención y de sostenimiento, cerramientos de fincas, con cierre de piedra y ladrillo u otros materiales de clase análoga o superior, se abonará por metro lineal y metro de altura:

3.1.1 Si el muro es de verja de hierro. 4,41
3.1.2 Si el muro es de hormigón 4,41
3.1.3 Si el muro es de fábrica 4,41
3.1.4 Si se trata de muro sencillo con
malla 1,76

3.2 Por la construcción o emplazamiento de cercas provisionales, así como por instalación definitiva con materiales de clase inferior, como espino artificial, muro de seto u otros elementos análogos, por
metro lineal 1,76

Tarifa cuatro.
4. Por la apertura de zanjas para la ins
talación de cañerías de agua, de gas,
de conducción de energía eléctrica
u otros servicios análogos, por cada
metro de zanja o de cava a cielo
cubierto 17,64
4.1 En corte perpendicular a carretera,
por metro lineal 8,82
4.2 En paralelo a la carretera y en su
zona de servidumbre 0,88
Euros

Tarifa cinco.
5. Por la instalación de aparatos dis
tribuidores de gasolina y lubricantes,
por metro cuadrado de superficie
ocupada dentro de la zona de domi
nio público 1 7,64

5.1 Por aparato de distribución sito en

igual zona 44,10

5.2 Por la instalación de aparatos dis

tribuidores, por metro cuadrado de
superficie ocupada dentro de la
zona de servidumbre de la carre
tera 0,88

5.3 Por instalación de aparatos en

zona de afección y metro cuadrado
de superficie ocupada 0,44

5.4 Por aparato instalado en la zona

de servidumbre de la carretera 44,10

5.5 Por cada aparato instalado en la

zona de afección 44,10

5.6 Dichas instalaciones satisfarán además un canon anual equivalente al 10 por 100 del valor del terreno ocupado, cuando éste se halle en zona de servidumbre de la carretera.

Tarifa seis.

6. Por la apertura de calas para repa

ración y determinación de averías
ocurridas en conducciones subterrá
neas, por cada metro lineal 8,82

Tarifa siete.

7. Por la instalación de postes, cajas
de amarre o aquellos aparatos des
tinados al tendido aéreo de conduc
ción de energía eléctrica:
7.1 Por cada poste de estructura mecá
nica 44,1 0
7.2 Por cada poste de hormigón 44,10
7.3 Cuando se trate de cajas de amarre,
aparatos de tendido o transforma
dor, por metro cuadrado 4,41
7.4 Por cada metro lineal de tendido
eléctrico:

7.4.1 Si cruza la carretera y es de alta

tensión 8,82

7.4.2 Si cruza la carretera y es de baja

tensión 4,41
7.5 Por cada metro lineal de tendido
paralelo en alta tensión 1,76
7.6 Por cada metro lineal de tendido
paralelo en baja tensión 0,88

Tarifa ocho.

8. Por la instalación de mesas, sillas
y puestos de venta, por cada metro
cuadrado que ocupen al año 1,76
8.1 Por ocupación temporal de suelo
con otros materiales, por metro
cuadrado y mes o fracción 8,82

Euros

Tarifa nueve.
9. Por la instalación de anuncios, se
abonará:
9.1 A menos de 10 metros de la arista
de la vía, por metro cuadrado . 8,82

9.2 A mayor distancia, dentro de las

zonas de servidumbre o afección,
por metro cuadrado . 4,41

9.3 Por parada fija de autobuses seña
lizada, con excepción de las que
efectúen los titulares, de concesio
nes de servicios de transportes
colectivos interurbanos, se abona
rá anualmente 8,82
Tarifa diez.
10. Por tala de árboles, cada 10 metros
lineales de bosque cortado para
lelamente al camino 8,82
Tarifa once.
11. Por explotación de canteras colin
dantes con carreteras o caminos
provinciales, por cada metro cua
drado 3,53
Tarifa doce.
12. Por la instalación de básculas colin
dantes a las carreteras o caminos
provinciales, por metro cuadrado 4,41
Tarifa trece.
13. Por la copia de documentos meca
nografiados y copias de planos 2,65
Tarifa catorce.
14. Para toda clase de obras no com
prendidas en los apartados ante
riores, se devengará por cada per
miso 44,1 0

Tarifa quince.

15. Por cualquiera de los permisos espe

cificados en los epígrafes de la pre
sente ordenanza se cobrará un míni
mo por la autorización, que no será
inferior a 44,1 0

Normas generales:

Podrá exigirse el depósito de fianzas, con importe de 44,10 a 881,93 euros, para responder de los daños que puedan producirse en la carretera como consecuencia de la autorización concedida.

CAPÍTULO VII OMITIDO 
CAPÍTULO VIII


09.08 Tasa para la acreditación de laboratorios
de ensayos para el control de calidad
de la edificación

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de inspección de laboratorios a efecto de reconocimiento de su aptitud para estar acreditados como laboratorios de ensayo de control de calidad de la edificación de su área o ámbito determinado.

Artículo 131. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.

Artículo 132. Devengo.

Las tasas se devengarán mediante la realización del hecho imponible, pero es exigible el anticipo desde el momento de la solicitud de acreditación del laboratorio.

Artículo 133. Tarifas.

La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

1. Cuando la solicitud o inspección de
acreditación se efectúe por una sola
área . 529,16
2. Cuando se solicite simultáneamen
te en un solo acto administrativo
la acreditación en alguna área más,
se incrementará, por cada una de
las áreas 264,58
3. Inspección del seguimiento de la
acreditación otorgada 176,39

CAPÍTULO IX 
09.09 Tasa por servicios comunes alas áreas
de urbanismo y minas relativas a expropiación


Artículo 133 bis.

1. Hecho imponible.-Los servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y expropiación forzosa.

2. Sujeto pasivo.-Persona física o jurídica que solicite los servicios constitutivos del hecho imponible objeto de la tasa.

3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

4. Tarifas:

Euros

4.1 Declaración de utilidad pública 89,91
4.2 Por acta de ocupación o imposi
ción de servidumbre en el proce
dimiento de expropiación forzosa
e imposición de servidumbres
T=(43,98+54,92'n)'K;
n = números de actas correspon
dientes a los bienes y derechos
afectados por la expropiación for
zosa.
K = coeficiente de actualización
anual acumulado desde el año 2002.
4.3 Declaración de urgente ocupa

ción 54,60

CAPÍTULO X OMITIDO 
CAPÍTULO II OMITIDO
CAPÍTULO III OMITIDO
CAPÍTULO IV OMITIDO
CAPÍTULO V OMITIDO
CAPÍTULO VI OMITIDO
CAPÍTULO VII OMITIDO


CAPÍTULO VIII 
10.08 Tasa por servicios en materia de flora
y fauna


Artículo 1 58 ter.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones de muerte, captura, tenencia, reproducción en cautividad e investigación de la fauna y flora silvestre que no esté considerada respectivamente como cinegética o piscícola, y forestal, tanto de ejemplares o especímenes vivos como naturalizados.

2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes comprendidos en el artículo 1 5.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3. Devengo:

1. La tasa se devengará al otorgarse la autorización correspondiente, sin perjuicio de que sea exigida en el momento de formalizarse la solicitud por el interesado.

2. En el primero de los supuestos, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a los establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

4. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa.

Euros

Tarifa 1. Autorizaciones relacionadas con

la flora y fauna silvestre:

1. Captura con muerte 26,26
2. Captura con retención 16,26
3. Captura y liberación 9,38
4. Tenencia 9,38
5. Investigación 9,38
6. Cría en cautividad 62,53

TÍTULO VIII BIS 
08 Consejería de Educación, Cultura, Juventud
y Deportes


CAPÍTULO I 
08.01 Tasa por la prestación de servicios
docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas
y de los Conservatorios de Música de La Rioja


Artículo 1 58. ter

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

3. Devengo.-La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.

4. Cuantía.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

a) Conservatorios de Música.
Plan 1966:
a.1 Matrícula libre:
1.1 Inscripción (una vez) 1 7,35
1.2 Asignatura 20,45

1.3 Servicios generales 6,82
Euros

a.2 Matrícula oficial:
2.1 Inscripción (una vez) 1 7,35
2.2 Asignatura 41,89
2.3 Servicios generales 6,82

Plan LOGSE: a.3 Matrícula oficial:

Grado elemental:
Apertura de expediente 1 7,35
Matrícula por asignatura 34,70
Servicios generales 6,82
Asignaturas pendientes 42,73
Grado medio:
Apertura de expediente 1 7,35
Matrícula por asignatura 42,73
Servicios generales 6,82
Asignatura pendiente 49,11
Prueba de acceso 31,52

a.4 Otros servicios:
Certificados normales 1,56
Certificados de expedientes 3,13
Traslado de expedientes 6,25
Convalidaciones 7,82
b) Escuelas Oficiales de Idiomas.
b.1 Alumnos Oficiales:
Apertura del expediente 1 7,35
Matrícula por asignaturas 38,46
Servicios generales 6,82
b.2 Alumnos de enseñanza libre:
Apertura del expediente 1 7,35
Derechos de examen del ciclo ele
mental 38,46
Derechos de examen del ciclo supe
rior 38,46
Servicios generales 6,82
b.3 Otros servicios:
Certificados normales 1,56
Certificados de expedientes 3,13
Traslado de expedientes 6,25
Convalidaciones 7,82

5. Exenciones y bonificaciones.

5.a) Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

5.b) No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

5.c) Los alumnos que, al formalizarla matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de la beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente ala matrícula que efectuaron; su impago conllevará a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asigna

turas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación correspondiente.

5.d) Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios académicos los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus cónyuges e hijos no independientes económicamente, menores de veintitrés años de edad.

5.e) De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, quedarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

CAPÍTULO II 
08.02 Tasa por la expedición de los títulos
académicos y profesionales


Artículo 1 58 quáter.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, excepto los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de las tasas los que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior.

3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

4. Cuantía.-El importe de expedición de títulos académicos y profesionales es:

Euros

1. Bachillerato:

Título de Bachillerato 44,15

2. Formación Profesional Específica:

2.1 Título de Técnico 18,01
2.2 Título de Técnico superior 44,15

3. Enseñanzas de Régimen Especial:

3.1 Enseñanzas de Música:

3.1.1 Grado medio:

Título de Profesor 82,54
Diploma de instrumental ista o

cantante . 25,39
Título profesional (música grado

medio) 44,1 5

3.2 Enseñanzas de Artes Plásticas y
Diseño:

3.2.1 Título de Técnico 18,01
3.2.2 Título de Técnico superior 44,15

3.3 Enseñanzas de Idiomas: Certifica

do de aptitud de idiomas 21,26

4. Reexpedición (duplicados por causa

no imputable al sujeto pasivo).
En cualquier otro supuesto se abo
nará el importe correspondiente a
la expedición del título original 3,95
5. Exenciones y bonificaciones.-A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente.

CAPÍTULO III 
08.03 Tasa por expedición y homologación de los títulos de Monitor y Director de Tiempo Libre


Artículo 1 58 quinquies.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición por la Comunidad Autónoma de La Rioja de los títulos de Monitor y Director de Tiempo Libre infantil y juvenil, una vez realizadas las pruebas de evaluación por las escuelas de tiempo libre legalmente reconocidas, así como la homologación de los títulos expedidos en otras Comunidades Autónomas.
2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios del apartado anterior.
3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifas.-La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

4.1 Expedición u homologación del
título o carné de Monitor . 3,68
4.2 Expedición u homologación del
título o carné de Director 7,36

CAPÍTULO IV 
08.04 Tasa por permisos de acampada libre de
grupos o asociaciones juveniles en la Comunidad
Autónoma de La Rioja


Artículo 1 58 sexies.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de la autorización para la realización de acampadas libres en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja organizadas por grupos o asociaciones de carácter juvenil.
2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa los grupos o asociaciones juveniles que soliciten la concesión de la autorización a que se refiere el apartado anterior.
3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifa.-La cuantía de la tasa será de 30,65 euros por quincena.

CAPÍTULO V 
08.05 Tasa por la expedición del carné joven


Artículo 1 58 septies.

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carné joven en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

de La Rioja, como documento habilitante para acceder a las actividades y servicios incluidos en los respectivos programas.

2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten el servicio al que se refiere el apartado anterior.

3. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de la expedición del carné, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

4. Tarifa.-La cuantía de la tasa será de 7,66
euros."

Artículo 13. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.

Se suprime en el artículo 16 de la Ley 1/1999, de 10 de febrero, sobre las Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, la referencia que se hacía al término Regional, quedando la redacción como a continuación se expone:

"1. Contra los actos de gestión de la presente Tasa podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, previo el potestativo recurso de reposición ante la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de quince días a contar desde el siguiente ala notificación de la misma. Ambos recursos no podrán interponerse simultáneamente.

2. Una vez agotada la vía administrativa será competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

TÍTULO II 
Normas de organización y procedimiento


Artículo 14. Modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se suprime el artículo 1 12 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dos. Se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactada en los siguientes términos:

"Hasta el momento en que se regule mediante Decreto el órgano consultivo específico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de contratación administrativa, subsistirá la Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones, que coordinará todo lo relativo ala contratación, adquisiciones e inversiones y le corresponderá aprobar los pliegos tipo o de cláusulas generales, así como dictar las disposiciones necesarias para la unificación de criterios en la materia."
TÍTULO III

Normas de gestión económica y patrimonial

CAPÍTULO I 
Gestión económica


Artículo 15. Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El artículo 19 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

"Artículo 19. Libramiento de Fondos de la Agen

cia de Desarrollo Económico de la Comunidad

Autónoma de La Rioja.

Los fondos correspondientes a la aportación de la Comunidad Autónoma al presupuesto de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

No obstante, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá justificadamente y a instancias de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, adecuar la salida de dichos fondos alas necesidades reales de tesorería de la Entidad sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Por Ley de Presupuestos se podrá establecer para cada ejercicio otra forma de libramiento para aquellos créditos de carácter singular que expresamente se determinen."

CAPÍTULO II 
Gestión patrimonial


Artículo 16. Se modifica la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Los apartados 1 y 4 del artículo 40 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesite para el cumplimiento de sus fines y gestión de sus intereses, corresponderán al Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta del titular de la Consejería interesada, cuando el valor del bien no supere la cantidad de novecientos un mil quinientos dieciocho euros."

"4. De todas las adquisiciones a que se refiere este artículo, que se efectúen por importe superior a novecientos un mil quinientos dieciocho euros, se informará al Parlamento de La Rioja."

Dos. El apartado 3 del artículo 42 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

"3. No obstante en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de doscientos veintio

cho mil trescientos ochenta y cinco euros, y en aquéllos que hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios, será necesaria la autorización del Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Economía."

Tres. El apartado 1 del artículo 44 de la Ley 1 /1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

"1. La adquisición a título oneroso por la Comunidad Autónoma de La Rioja de acciones, participaciones, cuotas o partes alícuotas y, en general, de títulos representativos del capital social de todo tipo de sociedades o empresas, sea por compra o suscripción, incluso aunque esta última se realice mediante aportaciones de bienes, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería interesada, siempre que el importe de la adquisición no supere la cantidad de cuatro millones quinientos siete mil quinientos noventa y un euros. Cuando se supere la cifra señalada, será necesaria la aprobación mediante Ley específica del Parlamento de La Rioja, salvo que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad esté prevista la inversión."

Cuatro. El apartado 2 del artículo 45 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

"2. Cuando la cuantía de la adquisición exceda de novecientos un mil quinientos dieciocho euros, deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería competente por razón de la materia."

Cinco. El apartado 4 del artículo 46 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

"4. Serán competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles, según el valor del bien fijado por tasación pericia¡, el Consejero de Hacienda y Economía hasta cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros; el Gobierno de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros a cuatro millones quinientos siete mil quinientos noventa y un euros; y el Parlamento de La Rioja, mediante Ley en los demás casos."

Seis. Se modifica el artículo 50 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado como sigue:

"Artículo 50.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, la enajenación de títulos representativos de capital.

La enajenación de otros valores y de títulos representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero de Hacienda y Economía.

2. Deberá autorizarse mediante Ley del Parlamento, la enajenación de títulos representativos
de capital, cuando implique para la Comunidad Autónoma de La Rioja la pérdida de su condición mayoritaria.

3. Si los títulos se cotizan en Bolsa, se enajenarán en la misma. Si no, y previa tasación pericia¡, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, acuerde su enajenación directa.

4. Para proceder ala enajenación de estos títulos será necesaria la declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda y Economía.

5. Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Organismos Autónomos o Entidades de Derecho Público dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. El Gobierno informará al Parlamento de La Rioja de las enajenaciones a que se refiere este artículo."

Siete. El apartado 1 del artículo 53 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

"1. La cesión de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma a título gratuito, se acordará por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, excepto cuando su valor supere los dos millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y cinco euros, en cuyo caso deberá aprobarla el Parlamento de La Rioja mediante Ley. Dicha cesión sólo podrá acordarse por causa de utilidad pública o interés social a favor de las Administraciones Públicas o Instituciones sin ánimo de lucro."

Ocho. El apartado 1 del artículo 54 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

"1. El uso de los bienes muebles o inmuebles podrá ser cedido gratuitamente para los fines de utilidad pública o de interés social, por el Consejero de Hacienda y Economía, previo informe favorable de la Consejería que tuviera adscritos dichos bienes.

Cuando el valor de los bienes exceda de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros, la cesión de uso será competencia del Gobierno y cuando exceda de dos millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y cinco euros, deberá autorizarla el Parlamento de La Rioja mediante Ley."

Nueve. El apartado 1 del artículo 58 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

"1. Compete al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, disponer la forma de explotación de los bienes de dominio privado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, cuando el valor del bien exceda de doscientos veintiocho mil trescientos ochenta y cinco euros. Cuando sea inferior, competerá ala Consejería de Hacienda y Eco

nomía, a propuesta de la Consejería a quien vaya destinado."

Artículo 17.

La Sociedad Anónima de Informática de la Comu nidad Autónoma de La Rioja (SAICAR), en el marco d~ su objeto social, estará obligada a gestionar actuacione de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja y realizar las actividades que le encarguen las Consejería del Gobierno de La Rioja y los Organismos de ellas depen dientes, que serán financiadas con cargo a los crédito establecidos en las correspondientes partidas presupues tarias.

La gestión de estas actuaciones y la realización d~ las actividades se someterán a las siguientes condicione y trámites:

a) Se formalizarán a través de encargos de ejecución por los titulares de las Consejerías, en los que figurarán al menos, las obligaciones que asume la empresa, as como las condiciones en que se realizará el encargo b) La determinación del importe de la actividad s~ efectuará según valoración económica acordada con I~ Consejería en el proyecto correspondiente o en el pre supuesto técnico de la actividad.

TÍTULO IV 
Acción administrativa


CAPÍTULO I 
Acción administrativa en materia de Colegios
Profesionales de La Rioja


Artículo 18. Modificación de la Ley 4/1999, de 3
de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.


Uno. Se añade una disposición adicional cuarta:

"Disposición adicional cuarta. Constitución d Colegios por delegaciones segregadas de colé

dios supraautonómicos.

Las delegaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los colegios profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, podrán instar I~ constitución como colegios independientes en I~ Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dicha constitución requerirá la aprobación po Decreto del Gobierno."

CAPÍTULO II OMITIDO