A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Los actuales aranceles consulares, aprobados por decreto de 7 de junio de 1949,
han quedado anticuados después de treinta y siete años de vigencia, durante los
cuales han sido interpretados, desarrollados y modificados por numerosas
disposiciones de distinto rango. En consecuencia, se hace necesaria una revisión
de los mismos que las actualice y simplifique con vistas a una mayor
racionalización y una mejor adecuación a las nuevas tendencias económicas tanto
nacionales como internacionales, sin perjuicio de que, en corto plazo pueda
abordarse la regulación global de la función consular de acuerdo con los
tratados internacionales en los que España sea parte y con una nueva concepción
de la jurisdicción voluntaria acorde con los postulados de la doctrina
científica.
En cuanto a su actualización se ha estimado conveniente que las tasas
consulares se adapten en la medida de lo posible a los derechos y tasas vigentes
en el territorio nacional para actos y diligencias idénticos o equivalentes, con
las exenciones y bonificaciones que requiera la especial atención a la
emigración española, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 42 de la
constitución.
A fin de lograr una mayor racionalización y adecuación a la especial situación
internacional en que deben hacerse efectivos, asi como las actuales exigencias
de nuestra economía, se ha optado por el abandono de su calculo en peseta/ oro,
estableciéndose las tarifas consulares en derechos especiales de giro, con lo
que se pretende facilitar su calculo en las distintas monedas locales en que
deban hacerse efectivos, y paliar los efectos derivados tanto de las tendencias
inflacioncitas de algunas divisas como de las inevitables oscilaciones del valor
de cambio de las mismas.
Con objeto de conseguir una mayor claridad y simplificación se ha suprimido
además la doble tarifa y se ha eliminado la pluralidad de sellos fiscales,
reduciéndolos a una serie única. La totalidad de las cantidades recaudadas por
la presente ley de tasas consulares se remiten al tesoro. Se ha creído tambien
conveniente detallar con mayor especificación los distintos actos y diligencias
contenidos en la ley detasas consulares con el fin de evitar errores en la
calificación jurídica de los mismos, y por lo tanto en la aplicación de la
tarifa consular adecuada.
Siguiendo el precedente introducido por los anteriores aranceles, se regulan
los aspectos de atención al publico tan característicos de este importante
servicio con el objetivo de hacerlo mas operativo y prestar asi mejor atención a
nuestros emigrantes y demás usuarios del mismo.
Artículo primero.
Hecho imponible y devengo.
1. La tasa consular es un tributo estatal, que, en los términos establecidos en
la presente ley, grava las actuaciones administrativas de las oficinas
consulares y de las secciones consulares de las misiones diplomáticas, asi como
los actos que realicen en el ejercicio de la fe publica y que sean de la
competencia de las mismas.
No estarán sujetas las actuaciones relativas al registro civil.
2. Las tasas consulares se devengarán en el momento de solicitarse la
prestación del servicio o la realización de la actividad, o, cuando sin previa
solicitud, deba realizarse la actuación administrativa.
Artículo segundo.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de las tasas, a titulo de contribuyentes, las personas
naturales o jurídicas que soliciten o provoquen la actuación de las oficinas
consulares y secciones consulares de las misiones diplomáticas, en relación con
los actos a que se refiere el Artículo anterior. Artículo tercero.
bases, tipos de gravamen y cuotas.
a) Las tasas consulares se exigirán según cuotas fijas señaladas al efecto, o
en función de tipos de gravamen aplicables sobre la base establecida en el
epígrafe del Artículo 5.
Cuando la base este constituida por el valor atribuido a bienes o derechos, se
tendrán en cuenta el valor declarado por el interesado, sin perjuicio del
derecho de la administración a comprobar ese valor por los medios establecidos
en el Artículo 52 de la ley general tributaria.
Las cuotas fijas se establecerán en la unidad de cuenta denominada
decimales de la misma, con la simple denominación de
unidad mencionada, a efectos de esta ley, será el equivalente al del derecho
especial de giro, de acuerdo con la cotización que el fondo monetario
internacional fija periódicamente en las distintas monedas locales en las que se
recaudarán las citadas tasas.
b) Caso de no existir una cotización directamente aplicable para una moneda
local, se fijará su contravalor en derechos especiales de giro, utilizando el
dólar de estados unidos de América como moneda de referencia.
c) El ministerio de asuntos exteriores habilitará a una oficina consular de
cada país, la cual fijará el tipo de cambio aplicable a dichas unidades, siempre
que, en relación con la moneda local, se produzca una modificación de su valor
de cambio superior o inferior al 10 por 100 y, en todo caso, trimestralmente. La
nueva cotización se comunicará al ministerio de asuntos exteriores y a todas las
oficinas consulares del país, que deberán hacerla publica mediante aviso fijado
en el tablón de anuncios.
Artículo cuarto.
Exenciones y reducciones.
1. Exenciones. Estarán exentas del pago de tasas consulares las siguientes
actuaciones:
a) Las que se practiquen de oficio o a requerimiento de autoridad española o, a
condición de reciprocidad, por suplica de autoridad, representación diplomatica
u oficina consular extranjera.
b) Las que sean consecuencia directa de la aplicación de las leyes electorales
españolas, o vengan impuestas en la ley del servicio militar y disposiciones
complementarias.
c) Las actuaciones consulares que vengan impuestas por la legislación de la
objeción de conciencia.
d) Las que tengan carácter oficial y se practiquen con motivo de los
desplazamientos por razón del servicio del personal, civil y militar, de las
administraciones publicas y, especialmente, con ocasión de visitas de buques de
la armada.
e) Las que se practiquen a solicitud de los trabajadores españoles en el
extranjero que se encuentren acogidos a las disposiciones reguladoras del
desempleo o de la asistencia social en los países de recepción o cuyos ingresos
o pensión no sean superiores al salario mínimo interprofesional vigente en
España.
f) Las que se soliciten por personas que puedan acogerse al beneficio de
justicia gratuita, de conformidad con las leyes españolas.
g) La expedición, legalización o visado de la documentación que para
identificarse, para viajar o desempeñar su labor precisen:
1. Quienes, en calidad de cooperantes, se hallen en el extranjero en virtud de
convenios de los que España sea parte.
2. Los españoles becados en el extranjero.
3. Los súbditos de otras nacionalidades becados por instituciones españolas.
4. Los misioneros españoles.
5. Los capitanes, comandantes y tripulaciones de buques y aeronaves naufragados
o siniestrados.
h) La expedición de documentos y certificados que necesiten los emigrantes para
regresar definitivamente a España.
i) Las que tengan un origen inmediato y directo en razones de cortesía
internacional o de interés del servicio. La aplicación de esta exención deberá
ser comunicada, caso por caso, en la forma que se establezca por el ministerio
de asuntos exteriores.
2. Estarán, asimismo, exentas del pago de tasas consulares:
a) En relación a actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
a) La autorización de un diario de navegación o cualquier libro destinado a los
oficiales en practicas o a los alumnos de náutica, maquinas o radio electrónica.
b) El visado de las tarjetas y documentos de los alumnos de náutica, maquinas o
radio electrónica y de las escuelas de aviación civil, haciendo constar el tiempo
de su formación profesional.
c) El enrolamiento o desenrolamiento de alumnos de náutica, maquinas o
radio electrónica.
d) Los expedientes instruidos de oficio sobre accidentes de mar o naufragios y
los que origine la acción gubernativa de los cónsules que visiten los barcos
nacionales para investigar, reprimir o castigar las faltas o desordenes
ocurridos en los mismos durante la navegación o estancia en puertos.
b) En relación a actuaciones relativas a la documentación de las personas:
a) La expedición o renovación del certificado de nacionalidad.
b) La expedición de salvoconducto
de duración inferior a quince días.
c) La expedición y visado de pasaportes y salvoconductos cuando exista convenio
de gratuidad o supresión de visados.
c) En relación a actos de administración y chancillería:
a) Las traducciones de certificados que deban presentarse ante el registro
civil español.
b) Las gestiones que se realicen para obtener el cobro de indemnizaciones por
accidentes de trabajo.
c) Los actos administrativos necesarios para el reconocimiento, tramitación y
pago de las prestaciones contempladas en los convenios de la seguridad social de
los que España sea parte.
d) Las actuaciones a que de lugar la administración de bienes ejercida por
delegación, sin perjuicio de los emolumentos que puedan corresponder al
administrador delegado.
e) Las diligencias de cualquier clase relativas al servicio militar, incluida
la talla de mozos, que no impliquen sanciones administrativas.
f) Los certificados de alta como transeúntes en el registro de matricula.
g) Los certificados de alta como residentes en el registro de matricula.
h) Los certificados de baja como residentes en el registro de matricula.
d) En relación a los actos notariales:
el poder para cobro de pensiones e indemnizaciones a personas físicas, siempre
que su cuantía no supere la correspondiente al señalamiento inicial máximo del
sistema de pensiones de la seguridad social en España.
3. Reducciones. A las tasas consulares devengadas con motivo de los actos
notariales a que se refiere el numero v del Artículo 5. Se aplicarán, en su caso, las mismas reducciones que prevea la legislación especial para los aranceles
notariales.
4. En todo documento expedido, visado o legalizado con exención o reducción de
tasas consulares, se hará constar esta circunstancia mediante diligencia o cuño
que lo indique y en la que deberá figurar el apartado y numero del Artículo que
ampara el beneficio fiscal.
Artículo quinto.
Cuotas y tipos de gravamen.
Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las cuantías que
resulten de la aplicación del presente Artículo.
I. Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
a) La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo rol o
cualquier otro libro de barco o aeronave, 30 unidades.
b) La prorroga de certificados sobre construcción, seguridad o características
de un buque, hecho a petición del capitán y en base al certificado de
reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación, 20 unidades.
c) La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario, basadas en el certificado de reconocimiento expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa máxima al despegue, 20 unidades.
d) El nombramiento o sustitución del capitán y la correspondiente anotación en
la patente de navegación, 30 unidades.
e) El enrolamiento o desenrolamiento de oficiales o asimilados, 20 unidades.
f) El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el de otras
personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero, asi como el
permiso para embarcar en barcos extranjeros, 10 unidades.
g) Los expedientes instruidos a petición del capitán o parte interesada sobre
arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y demás accidentes de mar,
por cada hoja, 20 unidades.
h) La autorización de una protesta de averías:
a) Hasta dos hojas, 50 unidades.
b) Por cada hoja mas, 10 unidades.
c) La anotación de la presentación del diario de navegación, 15
unidades.
II. Actos y contratos especiales de comercio:
a) La expedición de un certificado de origen, 40 unidades.
b) El visado de un certificado de origen, 20 unidades.
c) Las gestiones para obtener el cobro de crédito, sobre el importe de lo
cobrado, el 1 por 100.
III. Actuaciones relativas a la documentación de las personas:
a) La expedición de un pasaporte individual o familiar, 5 unidades.
b) La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado las
paginas del anterior, y se expide el nuevo con la validez del primero, 3
unidades.
c) En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se añadirá en
concepto de coste de la libreta, 2 unidades.
d) El visado en pasaporte extranjero de transito o doble transito con un plazo
de estancia en España inferior a ocho días, 10 unidades.
e) Cuando sea valido para permanecer en España menos de treinta y dos días y
una sola entrada, 15 unidades.
f) El ordinario, valido para permanecer en España hasta noventa días, con tres
entradas y tres salidas, 20 unidades.
g) Cuando autorice al titular un mayor numero de entradas y salidas o tenga un
plazo de caducidad superior a los tres meses, 30 unidades.
h) El que se concede a los extranjeros que pretendan residir en España, 30
unidades.
IV. Actos de administración y chancillería:
a) Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas en
chancillería:
a) De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.
b) Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.
b) La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción hecha por un
particular, por cada hoja, 15 unidades.
c) Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una testamentaria,
sobre el importe del mismo, el 1 por 100.
d) La administración consular directa de oficio o con carácter particular de
bienes procedentes de testamentarias o de cualquier otro origen, anualmente
sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por 100.
e) El deposito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el valor del
mismo, por una sola vez, el 3 por 100.
f) Si el deposito consiste solo en documentos, 10 unidades.
g) Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente ley, por
cada hoja, 1 unidad.
V. Actos notariales:
a) Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta ley, cuya
cuantía no este determinada ni pueda determinarse, por folio protocolizado, 5
unidades.
b) Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no
exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 5 unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la cuota
anterior, los siguientes porcentajes:
de 200.001 a 500.000 pesetas, el 1 por 100.
de 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.
de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por 100.
de 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.
de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.
A partir de 50.00.001 pesetas, el 0,05 por 100.
c) Los testamentos se regularán por el apartado a), percibiéndose además las
cantidades siguientes:
a) Por autorización del testamento abierto, 3 unidades.
b) Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 3 unidades.
c) Por el deposito de testamento cerrado u ológrafo, 3 unidades.
d) Por la retirada del deposito, por cada año o fracción, en concepto de
derecho de conservación y custodia, 2 unidades.
d) La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o actuaciones no
exceptuadas de esta formalidad, por cada hoja, 2 unidades. Se entienden
incluidos los documentos complementarios que acompañan a la escritura notarial y
que se protocolizan junto a ella.
e) Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado a):
a) En todo caso, 1 unidad.
b) Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 2 unidades.
c) Si hubiera mas de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada poderdante o
apoderado en exceso se cobrará, 1 unidad.
Esta norma no se aplicará por los poderes a procuradores.
d) Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará, además, por
cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades separadas, 1 unidad,
sin perjuicio de aplicar en caso de ser mas de dos, lo dispuesto en el apartado
c).
f) Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores de los divorcios, por folio, 2 unidades.
g) Las copias de instrumentos públicos, cedulas o insertos literales por cada
hoja o parte de ella, 1 unidad.
h) Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.
i) El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos
públicos, 2 unidades.
j) El testimonio de cualesquiera otros documentos, 2 unidades.
k) El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por folio, 2 unidades.
l) La legitimación de firmas, 1 unidad.
m) Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma, 2 unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante notario o autoridad del país que podía haber sido intervenido por el cónsul español, por
firma, 4 unidades.
n) La expedición de un certificado de ley o de costumbre, por hoja, 10 unidades.
Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el Artículo 253 del
reglamento notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades.
Artículo sexto.
Reciprocidad.
Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en mas del doble
de la cuantía de las señaladas en la presente ley, las cuotas y porcentajes
establecidos en el Artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de
dicho país, por otras de la misma cuantía que las que este exija a los españoles.
Artículo séptimo.
Pago.
La tasa consular se satisfará mediante efectos timbrados:
a) Todos los documentos expedidos, visados o legalizados por las oficinas
consulares de la nación, tanto de carrera como honorarios, llevarán adheridos al
pie de los mismos los sellos fiscales consulares correspondientes al total de
los derechos percibidos, incluyendo, en su caso, los recargos autorizados en la
presente ley de tasas consulares. Se tendrá especial cuidado en no superponer
los sellos unos a otros. Los sellos consulares serán de una serie única y, una
vez adheridos, se anularán con un cuño donde figurará la suma de la cantidad en
moneda local.
b) Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas
oficinas consulares en las que se utilicen medios mecánicos para acreditar la
percepción de los correspondientes derechos. En estos casos será imprescindible
que quede constancia mediante la inscripción impresa de la maquina contable, sin
que pueda añadirse inscripción manual alguna.
c) Si los actos o diligencias sujetos al pago de derechos consulares no
requieren la expedición de documento alguno o fuese necesario adelantar o
retrasar su cobro, al hacerse este efectivo se entregará a los interesados un
recibo por el importe total de los derechos percibidos en el que se adherirán
los sellos fiscales consulares correspondientes o se imprimirá mecánicamente
dicho importe.
d) En el caso de que se expidiesen documentos que den lugar a devengos
sucesivos de las tasas consulares, se hará constar en los mismos, mediante
diligencia extendida al efecto, la percepción por separado de las tasas
devengadas.
Artículo octavo.
Normas sobre recaudación de recursos.
Las tasas consulares se situarán en el tesoro publico.
Reglamentariamente se determinará la forma de recaudación, custodia e ingreso
de los derechos recaudados, los cuales serán intervenidos por el ministerio de
economía y hacienda.
Artículo noveno.
Publicidad de las tarifas consulares.
A la vista del publico, en el tablón de anuncios de las oficinas consulares,
deberá figurar una lista de las tasas para la expedición de los documentos
administrativos y notariales mas usuales en moneda del país, asi como un
ejemplar de esta ley.
Disposición adicional
En lo no previsto en la presente ley se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la ley general tributaria.
disposición transitoria
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo séptimo, mientras se confeccionan
los nuevos sellos y hasta que se agoten las actuales existencias de sellos
fiscales consulares, estos se continuarán empleando prescindiendo de la
indicación
sellos de la serie serán devueltos al ministerio, cerrándose la cuenta el
mismo día de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria
Queda derogado el decreto de 7 de junio de 1949 sobre aranceles consulares y
cualquier otra norma cuyas disposiciones fueran contrarias a las de esta ley.
disposiciones finales
Primera. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.
Segunda. Se autoriza al gobierno para dictar, a propuesta de los ministerios de
asuntos exteriores y de economía y hacienda, las normas que sean necesarias para
el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Tercera. Las leyes de presupuestos generales del estado podrán modificar las
cuotas y tipo de gravamen del Artículo quinto, asi como el porcentaje contenido
en el Artículo sexto, que determina la aplicación del principio de reciprocidad.
Palacio del Congreso.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
