Sumario:
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TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
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TÍTULO II. INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
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CAPÍTULO I. TASAS.
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- SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
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Artículo 7. Concepto.
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Artículo 8. Normativa aplicable.
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Artículo 9. Reserva de Ley.
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Artículo 10. Principio de capacidad económica.
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Artículo 11. Principio de equivalencia.
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Artículo 12. Supuestos de no sujeción.
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Artículo 13. Clases de tasas.
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Artículo 14. Devengo.
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Artículo 15. Cuota tributaria.
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Artículo 16. Pago.
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Artículo 17. Gestión.
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Artículo 18. Responsables.
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Artículo 19. Reclamaciones y recursos.
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Artículo 20. Prescripción y régimen sancionador.
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- SECCIÓN II. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.
- SECCIÓN III. TASA POR SERVICIOS PROFESIONALES.
- SECCIÓN IV. TASA SOBRE LA VENTA DE BIENES.
- SECCIÓN V. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA, OCUPACIÓN O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
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CAPÍTULO II. PRECIOS PÚBLICOS.
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CAPÍTULO III. PRECIOS PRIVADOS.
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TÍTULO III. INSTRUMENTOS REGULADORES.
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Artículo 54. Concepto.
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Artículo 55. Establecimiento de instrumentos reguladores.
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Artículo 56. Reclamaciones y recursos.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Junta Superior de Hacienda.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revisión y reducción de las tarifas de las tasas.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Títulos vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Obras de regulación de recursos hídricos.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de determinadas normas legales.
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre.
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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.
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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
- Anexo 1. Tasa por servicios administrativos.
- Anexo 2. Tasa por servicios profesionales.
- Anexo 3. Tasa por servicios profesionales. Modalidades actuaciones administrativas.
- Anexo 4. Tasa de venta de bienes.
- Anexo 5. Tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El objetivo de la presente Ley es la adaptación de la legislación en materia de tasas y precios de nuestra Comunidad Autónoma a la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, en la cual establece unos criterios de definición de esos conceptos distintos de los que figuran en nuestra legislación vigente; la sentencia del alto tribunal que fija esos criterios se motivaba en un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos del Estado, y en ésta se declaran inconstitucionales, entre otros artículos, los que definen aquellos ingresos. Aún cuando, obviamente, la legislación vigente en nuestra Comunidad, Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, no se ve directamente afectada por la sentencia citada, si que, en cuanto sus conceptos están inspirados en los de la legislación estatal, se hace conveniente realizar la debida adecuación.
La sentencia referida declaraba la inconstitucionalidad de determinados artículos de esa Ley en el sentido de entender que ciertos ingresos, que hasta entonces constituían precios públicos y quedaban fuera de la órbita del principio de reserva de Ley, en tanto y en cuanto participan de las notas características de las prestaciones patrimoniales públicas por su grado de continuidad o necesidad para un adecuado desarrollo personal o social, necesitan norma con rango de Ley para su establecimiento.
El objetivo antes manifestado podía alcanzarse por dos procedimientos posibles: modificando concretamente la legislación vigente en lo que fuera necesario o promulgando una nueva Ley que la derogara; se optó por la segunda alternativa por entender que es la mejor fórmula para preservar el principio de seguridad jurídica mediante una mayor claridad en la normativa.
La Ley que se deroga, en lo concerniente a las tasas, tiene el carácter de Ley de bases, que fue desarrollada por el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril; el uso de esa técnica legislativa estaba justificado por el estado entonces existente de confusión y proliferación de normas que hacía difícil un conocimiento práctico y unitario de todas las tarifas que correspondían a las tasas de toda la actividad de la Administración autonómica. No es la situación actual y por tanto se optó por establecer esas tarifas en los correspondientes anexos del texto.
La estructura de la presente Ley consta de tres títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, cuatro finales y cinco anexos.
El título I, Disposiciones generales, contiene un conjunto de disposiciones comunes a la totalidad de instrumentos financieros y reguladores que se contemplan en la Ley: tasas, precios y exacciones y subvenciones reguladoras.
El título II regula los instrumentos financieros, dedicando un capítulo a cada uno de ellos: el primero a las tasas, el segundo a los precios públicos y el tercero a los precios privados.
Las tarifas o cuantías a satisfacer por tasas vienen determinadas en los anexos correspondientes: en el primero, los supuestos de la tasa por servicios administrativos; en el segundo, los correspondientes a la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones administrativo-facultativas; en el tercero, los de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales; en el cuarto, los de la tasa sobre la venta de bienes, y, por último, el quinto anexo contiene la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El título III regula los instrumentos reguladores, las exacciones y las subvenciones, ya creadas en la Ley 13/1991, manteniendo el régimen establecido por la misma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Contenido de la Ley.
La presente Ley regula los aspectos financieros de la actividad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuanto dicha actividad pretenda determinar o influir en el consumo o consista en la entrega de ciertos bienes o la prestación de ciertos servicios, en ambos casos individualizables.
A estos efectos, se entenderá que el consumo de un bien o servicio es individualizable cuando exista una demanda definida de éste, tanto si la misma es de carácter voluntario como si tiene su origen en una obligación legal.
Artículo 2. Tipo de instrumentos.
En la presente Ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:
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Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones percibidas a consecuencia del suministro o utilización de bienes o de la prestación de servicios demandados por los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los contemplados en el título II de esta Ley.
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Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables para alterar las contraprestaciones exigidas por aquellos bienes o servicios ofrecidos por los sujetos activos a que se refiere el artículo siguiente. Son instrumentos reguladores los contemplados en el título III de esta Ley.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior podrán ser aplicados por los órganos de la Administración general, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a cualquiera de los mismos, enmarcables todos ellos dentro de la Administración pública de la Xunta de Galicia.
Artículo 4. Régimen presupuestario y aplicación obligatoria.
1. Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente Ley y percibidos por los sujetos a que se refiere el artículo 3 estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y mediante Ley se establezca su afectación a fines determinados.
2. El rendimiento proveniente de los mismos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del tesoro de la Hacienda gallega o, a través de las entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consellería competente en materia de hacienda.
3. Cuando los sujetos referidos en el artículo 3 entreguen bienes o presten servicios para los que exista demanda, habrán de aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables conforme a las normas de la presente Ley.
4. A este fin, todo proyecto de creación de una entidad o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica elaborada por la Consellería correspondiente, en la cual, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de las cuantías de los instrumentos a que se refiere la presente Ley. Sobre dicha memoria emitirá informe la Consellería competente en materia de hacienda.
Artículo 5. Responsabilidades.
1. Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente un instrumento financiero de los contemplados en la presente Ley o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados además a indemnizar a la Hacienda pública por los perjuicios causados.
Artículo 6. Normativa aplicable.
1. Los instrumentos financieros regulados en la presente Ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.
2. Serán de aplicación el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente Ley para cada instrumento financiero en concreto.
3. Los instrumentos financieros transferidos en el marco de la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se regirán por lo dispuesto en las disposiciones transitorias de los decretos de traspaso. En caso de silencio de las normas de traspaso, serán de aplicación las normas autonómicas en todos sus términos, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, desde el momento en que tenga efectividad el traspaso de las competencias, servicios o bienes que den lugar al instrumento financiero correspondiente.
En los supuestos de prestaciones de servicios, realizaciones de actividades o entrega de bienes en virtud de transferencia de competencias del Estado o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se exigirá, caso, la cuantía establecida en la correspondiente normativa estatal o local en el momento de la transferencia hasta el momento en que la misma sea establecida por el correspondiente acto normativo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO II.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
CAPÍTULO I.
TASAS.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 7. Concepto.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia los tributos creados por Ley o transferidos por sus corporaciones locales o el Estado en el marco de la transferencia de servicios y competencias a ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o en la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, siempre y cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
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Primera. Que la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
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Cuando venga impuesta por las disposiciones legales o reglamentarias, o
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Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
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Segunda. Que no se entreguen, presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 8. Normativa aplicable.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por las normas de la presente Ley, las disposiciones legales de cada tasa, en su caso, y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
2. Serán de aplicación el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.
Artículo 9. Reserva de Ley.
1. El establecimiento de las tasas y la regulación de sus elementos esenciales se harán mediante norma con rango de Ley del Parlamento de Galicia.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior son elementos esenciales de las tasas: el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, la cuota tributaria y el devengo.
3. Asimismo, la Ley regulará el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones y bonificaciones.
4. La aplicación de una tasa establecida a supuestos concretos de utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, venta de bienes, realización de actividades o prestación de servicios podrá hacerse en la Ley de presupuestos de cada año.
Asimismo, en dicha Ley, se podrán modificar y actualizar las cuotas tributarias correspondientes a las tasas vigentes.
5. No podrán establecerse tasas que no sean consecuencia de la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o del suministro o entrega, prestación o realización de algún bien, servicio o actividad, respectivamente.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la cuota tributaria podrá ser fijada reglamentariamente cuando así esté contemplado en norma de rango legal y siempre dentro de los límites dispuestos por la misma.
Artículo 10. Principio de capacidad económica.
En cuanto las características del tributo lo permitan, se tendrá en cuenta, para la fijación de la cuota tributaria de las tasas, la capacidad económica del sujeto pasivo, en especial cuando se establezcan consumos o impongan actividades susceptibles de afectar a todos los ciudadanos.
Artículo 11. Principio de equivalencia.
1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste total de producción del bien, servicio o actividad.
2. En el caso de la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia se tomará como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la misma.
Artículo 12. Supuestos de no sujeción.
No se exigirán tasas a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 13. Clases de tasas.
1. Por la presente Ley se establecen las tasas siguientes:
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La tasa por servicios administrativos.
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La tasa por servicios profesionales.
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La tasa por venta de bienes.
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La tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Cuando las actuaciones solicitadas o que se realicen acerca de un mismo sujeto pasivo conlleven el devengo de diferentes tasas, deberá n aplicarse todas las tasas y modalidades que correspondan.
3. Asimismo, la aplicación de una tasa que autorice o permita una actividad al sujeto pasivo se exigirá sin perjuicio de la del precio público o privado que, conforme a las normas de la presente Ley, pudiera implicar el ejercicio efectivo de la actividad autorizada.
Artículo 14. Devengo.
1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:
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Cuando se conceda la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o cuando se inicie la prestación del servicio, realice la actividad o entregue el bien, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
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Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no será realizada o tramitado sin que se efectúe el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 15. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria podrá:
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Consistir en una cantidad fija señalada al efecto,
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Determinarse por aplicación de un tipo de gravamen sobre una base imponible,
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Establecerse por aplicación de ambos métodos conjuntamente.
2. Las cuotas tributarias de las tasas establecidas por alguno de los métodos contenidos en el apartado anterior atenderán al coste medio real o previsto para la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate, o, en su defecto, al valor de la prestación recibida, excepto en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla. En otro caso, deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora.
3. Para la determinación de las cuotas tributarias de las tasas contempladas en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 13 se tomarán los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, costes de inversión y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento, expansión y desarrollo razonable del bien, servicio o actividad gravada por la tasa, más una normal rentabilidad de los recursos invertidos.
4. Cuando se establezca un nuevo supuesto de aplicación de una tasa en el ejercicio de lo establecido en el artículo 9.4 de la presente Ley o se modifiquen las cuotas tributarias vigentes, siempre que no se trate de la actualización anual a que se refiere el apartado 6 siguiente, deberá elaborarse una memoria económico-financiera que habrá de contener como mínimo información relativa a los costes directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste total del servicio o actividad, con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior, así como una previsión acerca del coste unitario que al mismo corresponde y una propuesta de la cuota tributaria aplicable.
5. Cuando la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia conlleven una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la cuota tributaria correspondiente, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños resultaran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
6. Las cuotas tributarias se revisarán como mínimo cada cinco años, en base a en los registros de gastos e ingresos y a la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste y actividad realizada. No obstante, estas cuotas tributarias podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos en función de las variaciones del coste económico motivadas por la fluctuación de los índices de los precios al consumo e incrementos de las retribuciones del personal adscrito a los mencionados órganos, organismos autónomos o entidades de derecho público.
Artículo 16. Pago.
1. El pago de las tasas podrá exigirse bien en cualquier momento entre la solicitud y el devengo o bien en el momento de la solicitud cuando ésta coincida con el devengo.
También podrá exigirse el anticipo o depósito previo del importe total o parcial de las tasas en la forma que, a propuesta de la Consellería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
2. Los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley denegarán la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad cuando el sujeto pasivo incumpla el pago. Asimismo devolverá las cantidades que hubiera percibido cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se hubiera llevado a cabo el hecho imponible.
3. El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega, con arreglo a las modalidades reglamentariamente establecidas.
4. Podrá igualmente autorizarse el pago de las tasas mediante el empleo de efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
6. La Administración exigirá por vía apremio las deudas tributarias por las tasas devengadas y no satisfechas en los plazos establecidos reglamentariamente, conforme a la normativa que sea de aplicación.
Artículo 17. Gestión.
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados.
2. La fiscalización, control contable y funciones de inspección financiera y tributaria, así como la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponden a la Consellería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la Consellería competente en materia de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de ésta se determinen.
3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consellería competente en materia de hacienda, se determinarán los supuestos en que de forma obligatoria los sujetos pasivos deberán practicar la operación de autoliquidación de las tasas y el consiguiente ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega.
4. Toda institución o entidad pública que conceda la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministre bienes, preste servicios o realice actividades, por los que perciba tasas, estará obligada a llevar registros separados tanto de los gastos en que incurra en la realización de los supuestos anteriores como de los ingresos obtenidos por las tasas.
Artículo 18. Responsables.
La normativa legal reguladora de cada tasa, en su caso, podrá señalar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de aquellas personas físicas o jurídicas que, distintas del sujeto pasivo, estén interesadas o relacionadas con los supuestos que den lugar al devengo de la tasa.
Artículo 19. Reclamaciones y recursos.
1. Los actos de gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que dictó el acto.
2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante la Junta Superior de Hacienda, cuyas resoluciones agotan la vía económico-administrativa.
Artículo 20. Prescripción y régimen sancionador.
Todo lo relativo a la prescripción e infracciones y sanciones se regirá por la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como por aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.
SECCIÓN II. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 21. Hecho imponible.
1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la prestación, por parte de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente Ley, de cualquier servicio administrativo que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular a los sujetos pasivos, en cada una de las modalidades siguientes:
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Modalidad de autorizaciones: por la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos que faculten al sujeto pasivo para realizar una actividad sometida legalmente a dicha condición previa.
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Modalidad de registro: por la inscripción en registros, matrículas o relaciones mantenidas por la administración en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo.
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Modalidad de certificaciones: por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos y elaboración de documentos acreditativos de información que obre en archivos o registros públicos.
2. No se exigirá la tasa por servicios administrativos cuando se trate de compulsas o cotejos de documentos que hayan de acompañarse a solicitudes, escritos o comunicaciones presentados por el ciudadano y realizados en el ámbito de actuación de los registros según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 22. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o provoquen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Tendrán también la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.
3. En la tarifa 41 contenida en el anexo 1 será sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figure inscrito el agente de seguros exclusivo, el operador de bancaseguros exclusivo o el cargo de administración y de dirección responsable de las actividades de mediación de seguros.
Artículo 23. Exenciones.
Gozarán de exención de la presente tasa:
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La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
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La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.
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Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.
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Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.
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La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
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Personas con discapacidad igual o superior al 33%.
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Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.
Se aplicará una bonificación del 50% a la inscripción solicitada por:
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Personas que sean miembros de familias numerosas de categoría general.
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Personas que hayan figurado como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes a la fecha de la convocatoria de pruebas selectivas de personal en las que soliciten su participación y no estuvieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo.
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La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.
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El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
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Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.
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Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.
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La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:
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Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.
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Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33%.
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Artículo 24. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud para la prestación de dichos servicios administrativos.
Artículo 25. Tarifas.
La tasa se exigirá con arreglo a tarifas relacionadas en el anexo 1 de la presente Ley.
SECCIÓN III. TASA POR SERVICIOS PROFESIONALES.
Artículo 26. Hecho imponible.
1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación, por parte de profesionales facultativos al servicio de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente Ley, de los servicios que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades:
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Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas: Servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando la prestación de los mismos requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo.
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Modalidad de actuaciones profesionales: Servicios de asesoramiento, consulta, dirección técnica de obras, emisión de informes, análisis, dictámenes u opiniones profesionales y, en general, actividades que exigen la cualificación que tiene el profesional que las presta.
2. En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio e inspección sanitaria de mataderos, salas de despiece e instalaciones de transformación de la caza ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:
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Inspecciones y controles sanitarios en mataderos.
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Inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.
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Control de las operaciones llevadas a cabo en las instalaciones de transformación de la caza.
A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:
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Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. Los beneficiados por las obras de regulación de los recursos hídricos gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia y financiadas total o parcialmente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia satisfarán la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales incluida en el anexo 3, con la finalidad de compensar los costes de la inversión que soporte dicha administración y de atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
4. En el supuesto de la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, el hecho imponible estará constituido, según cada caso, por las siguientes operaciones:
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En la tarifa G-1, la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, siendo de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo 3 a todos los barcos que entren en aguas del puerto.
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En la tarifa G-2, el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, siendo de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo 3 a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma.
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En la tarifa G-3, la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la ví a marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.
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En la tarifa G-4, la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.
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En la tarifa G-5, la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.
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En la tarifa E-1, la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.
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En la tarifa E-2, la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
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En la tarifa E-3, el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
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En la tarifa E-4, cualesquiera otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.
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En la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, la actividad que realice la Administración portuaria, dirigida a la aplicación del régimen de autorizaciones administrativas para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en la zona de ámbito portuario.
Artículo 27. Sujeto pasivo.
1. Es sujeto contribuyente de la tasa por servicios profesionales la persona natural o jurídica que solicite o se le preste cualquiera de los servicios que figuran en los anexos 2 y 3.
2. Tendrán asimismo la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.
3. Será sujeto pasivo sustituto del contribuyente:
Uno. En las tarifas 25 y 26 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relacionan en el anexo 3, la entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio que hubiera realizado las labores por cualquiera de las figuras legalmente establecidas.
Dos. En la tarifa 27 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relaciona en el anexo 3, la empresa concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículos.
Uno. Son sujetos pasivos obligados al pago, según la tarifa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
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En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, relacionada en el anexo 2:
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En caso de la tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en mataderos, los titulares de la explotación de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.
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En la tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:
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Las mismas personas o entidades determinadas en la letra a) anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
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Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
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En la tarifa relativa a los controles en las instalaciones de transformación de la caza, los titulares de la explotación de los citados establecimientos.
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En la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa, relacionada en el anexo 2:
En la tarifa relativa al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de la explotación de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
Dos. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, la tasa correspondiente a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para los que se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, transformación de la caza o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 26.2, y procederán posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En caso de que el interesado, a su vez, hubiera adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir del mismo el importe de la tasa correspondiente al concepto de la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa.
Tres. Se entenderá que son interesados no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
5. En la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales contenida en el anexo 3, serán sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, beneficiadas por las obras de regulación.
Las entidades suministradoras de agua potable beneficiadas por la regulación de aguas superficiales, con captaciones situadas aguas abajo de las presas gestionadas por Aguas de Galicia y/o que capten directamente del embalse, serán sujetos pasivos de esta tarifa siempre que no tengan asumida la explotación, conservación y mantenimiento de estas presas y actúen con carácter oneroso.
6. En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, serán sujetos pasivos las siguientes personas o entidades:
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De las tarifas X-1 y X-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados.
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De la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.
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De la tarifa X-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta.
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El sujeto pasivo habrá de hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiere, por lo que éste queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.
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De la tarifa X-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo. En las zonas de concesión en las que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla decimoprimera, letra b, de esta tarifa X-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en su lugar las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
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De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza de su título habilitante. En las autorizaciones de ejercicio de las actividades sujetas a esta tasa en las que se permita a la persona autorizada la cesión a terceros/as del desarrollo de algunas de las actividades autorizadas, dichos terceros/as estarán obligados al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.
Asimismo, en el caso de concesiones o autorizaciones de ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario en las que se permita a la persona titular la cesión a terceros/as del uso de superficies o instalaciones incluidas en la concesión o autorización para el ejercicio de actividades sujetas a esta tasa, dichos terceros/as estarán obligados al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.
Artículo 28. Bonificaciones.
Se establece una bonificación de un 25% del importe de las tarifas de esta tasa a satisfacer cuando estén comprendidas en la solicitud de autorización, ampliación, modificación o traslado de establecimientos industriales y se realicen los trámites a través de las oficinas de tramitación única de industrias (OTUI) de la Consellería competente en materia de industria.
Artículo 29. Responsables.
1. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley general tributaria, los administradores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tarifas 08 y 36 de la modalidad administrativo-facultativa.
2. En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, serán responsables subsidiarios:
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Del pago de la tarifa G-3, los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
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Del pago de la tarifa G-4, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
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Del pago de la tarifa G-5, el capitán de la embarcación y/o el patrón habitual de la misma.
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Del pago de la tarifa E-1, los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
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Del pago de la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público cando éste no sea el sujeto pasivo de la tasa.
Artículo 30. Exenciones.
Quedarán exentos de esta tasa los supuestos siguientes:
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Por los servicios generales contemplados en la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales:
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Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre y cuando su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
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Las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a cometidos de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
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El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a los cometidos propios que tiene encomendados esta institución.
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El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
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Quedarán exentas de la tarifa 22, Actuaciones en materia de vivienda , la promoción, cesión y rehabilitación por el Estado de viviendas de protección oficial de interés general, así como las actuaciones de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales en materia de promoción o rehabilitación.
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Los informes de evaluación de los ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, o estudios postautorización de seguimiento prospectivo, así como otros estudios en este ámbito cuando se solicite la exención de la tarifa 59 de la modalidad de actuaciones profesionales, siempre que cumplan los siguientes criterios, que habrán de ser debidamente acreditados:
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El promotor del estudio deberá ser un centro del sistema sanitario público, universidad pública, organización científica o institución sin ánimo de lucro, o un/a investigador/a con vinculación laboral a alguna de estas instituciones.
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El promotor del estudio será responsable del inicio, gestión y presupuesto de un ensayo clínico o estudio postautorización. La propiedad de los datos derivados del estudio pertenecerá al promotor.
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El estudio no formará parte de un programa de desarrollo clínico que tenga por finalidad la comercialización del medicamento o producto sanitario objeto de la investigación.
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El promotor deberá garantizar mediante declaración escrita al Comité Ético de Investigación Clínica de Galicia que se cumplen los criterios para ser considerado un estudio de investigación clínica no comercial.
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Artículo 31. Devengo.
1. La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio.
2. La tasa que corresponde satisfacer por las tarifas 08 y 36 de la modalidad administrativo-facultativa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollan las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, en caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas de acumulación.
3. La obligación de satisfacer la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3, tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
4. En la tarifa 99 de la modalidad por actuaciones profesionales, la tasa se devengará, en cada caso:
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En la tarifa G-1, cuando el barco entrara en aguas de cualquiera de las zonas del puerto.
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En la tarifa G-2, cuando el barco atracara en el muelle. El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.
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En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías o pasajeros por el puerto.
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En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción del organismo portuario.
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En la tarifa G-5, cuando la embarcación entre en aguas del puerto o el recinto portuario.
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En la tarifa E-1, desde el momento de la puesta a disposición de la correspondiente grúa.
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En la tarifa E-2, se entenderá que el inicio de la prestación del servicio se produce en la fecha de reserva del espacio solicitado.
En la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, se producirá en el momento de la notificación del otorgamiento de la autorización de actividad o de la concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario respecto al año en curso. Sin embargo, en el supuesto de que por ejecución de obras y otras causas justificadas se produjera una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma. En los años sucesivos el devengo se producirá el 1 de enero.
Artículo 32. Tarifas.
La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas contenidas en los anexos 2 y 3 de la presente Ley, para las modalidades de actuaciones administrativo-facultativas y actuaciones profesionales, respectivamente, y se entenderá con el impuesto sobre el valor añadido, en su caso, a excepción de la tarifa 99 contemplada en el anexo 3.
La cuantía de la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales de la tasa por servicios profesionales contenida en el anexo 3 se fijará para cada ejercicio presupuestario sumando las siguientes cantidades:
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El total previsto de gastos de funcionamiento y de conservación de las obras realizadas.
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Los gastos de administración del organismo gestor, imputables a dichas obras.
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El 4% del valor de las inversiones realizadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.
La distribución individual de dicho importe global entre todos los beneficiados por las obras se realizará de acuerdo con criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio.
En el caso de entidades suministradoras de agua potable, se imputará el monto total de los tres apartados anteriores en función del volumen total de agua captada, expresada en metros cúbicos.
SECCIÓN IV. TASA SOBRE LA VENTA DE BIENES.
Artículo 33. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa sobre la venta de bienes la entrega por parte de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente Ley de los bienes solicitados.
2. En caso de que el suministro del bien consista en entregas parciales, el hecho imponible se entenderá realizado en cada una de ellas.
Artículo 34. Sujeto pasivo.
1. Es sujeto pasivo de la tasa sobre la venta de bienes la persona física o jurídica solicitante del bien en cuestión.
2. Tendrán asimismo la consideración de sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo 35. Exenciones.
Quedarán exentos de esta tasa los organismos, entidades y autoridades que conforman la distribución institucional en la venta de las publicaciones del Instituto Gallego de Estadística.
Artículo 36. Devengo.
1 La tasa se devengará en el momento de la entrega del bien.
2. En caso de que la entrega del bien se realice de manera periódica a consecuencia de la realización de una suscripción por el sujeto pasivo, la tasa se devengará en el momento en que se realice dicha suscripción.
Artículo 37. Tarifas.
La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas contenidas en el anexo 4 de la presente Ley, entendiéndose con el impuesto sobre el valor añadido, en su caso.
SECCIÓN V. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA, OCUPACIÓN O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 39. Sujeto pasivo.
1. Es sujeto pasivo la persona física o jurídica que realice el hecho imponible de esta tasa.
2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el hecho imponible es realizado por la persona o entidad que figure como titular del correspondiente título habilitante de la utilización privativa, de la ocupación o del aprovechamiento especial del dominio público.
4. Si el sujeto pasivo no coincidiese con el titular del título habilitante, este tendrá carácter de responsable solidario.
Artículo 40. Bonificaciones y exenciones.
1. Estarán exentos de las tarifas 01 y 03, contempladas en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen en el inmueble no conlleve una utilidad económica o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.
Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se acompañe la justificación adecuada junto con la solicitud del permiso de ocupación temporal, de la concesión o de cualquier otra autorización o título habilitante previsto en la normativa de patrimonio. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.
2. A la tarifa 02 contemplada en el anexo 5 le serán de aplicación las bonificaciones y exenciones que se relacionan a continuación:
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Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos, la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, en atención al tipo de obra y su coste, no pudiendo exceder del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de los terrenos.
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Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas, la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, en atención al tipo de obra y su coste, no pudiendo exceder del 40% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación no podrá aplicarse durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.
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Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción u ocupación de obras de abrigo y defensa portuarias, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para el destino mencionado tendrá una bonificación que no podrá exceder del 50%. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, en atención al tipo de obra y de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente.
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Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social y cultural, el importe de esta bonificación será del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.
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Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de fábricas de hielo o lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, así como la explotación de naves de titularidad de la administración destinadas total o parcialmente al almacenaje de cajas, vestuarios o cámaras de frío, para el sector pesquero o marisquero, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 90%.
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Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves de redes, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 95%.
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En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de la náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales, la cuantía de la tasa tendrá una bonificación del 90% en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.
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Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como las instalaciones dedicadas a aulas de formación náutico- pesquera y a fines sociales de las mismas, el importe de la bonificación será del 90%.
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Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la explotación de superficies destinadas a la varada para embarcaciones profesionales del sector pesquero y/o marisquero, el importe de la bonificación será del 50%.
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Estarán exentos del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:
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Los órganos y entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, represión del contrabando, protección civil, salvamento y lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.
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Las corporaciones locales cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y las mismas no sean objeto de explotación económica.
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La Cruz Roja Española está exenta del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario respecto a las actividades marítimas propias que esta institución tiene encomendadas.
Por orden de la consejería competente en materia de puertos y a propuesta del ente público Puertos de Galicia, se concretarán las condiciones, escalas y criterios necesarios para la aplicación de las bonificaciones contempladas en los anteriores supuestos, partiendo de los elementos esenciales contenidos en los mismos.
Artículo 41. Devengo.
1. La tasa se devenga en el momento de la notificación del otorgamiento del permiso de ocupación temporal, de la concesión administrativa o de cualquier otra autorización, respecto al año en curso y el 1 de enero en los sucesivos años.
2. En la tarifa 02 contenida en el anexo 5, en los supuestos de concesiones en que el término inicial se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la autoridad portuaria, el devengo se producirá en esas fechas el primer año y el 1 de enero en los sucesivos años.
Artículo 42. Tarifas.
1. La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas relacionadas en el anexo 5 de la presente Ley.
2. Las tarifas se prorratean en función del tiempo de disfrute de la concesión o autorización durante el primer año y el último de duración de las mismas, computándose el tiempo en meses enteros, redondeándose a estos efectos el número de meses al entero inmediatamente superior.
3. En el caso de la tarifa 02 contenida en el anexo 5 será de aplicación lo siguiente:
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La base sobre la que se aplica el tipo de gravamen establecido se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del día 1 de enero siguiente.
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La tarifa 02 contenida en el referido anexo no alcanza al impuesto sobre el valor añadido correspondiente.
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La tarifa será exigible por adelantado con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, los cuales no podrán ser superiores a un año. Sin embargo, Puertos de Galicia podrá autorizar pagos a cuenta de la tasa por plazos superiores para financiar la ejecución de obras a cargo de ésta.
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En el supuesto de que Puertos de Galicia convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de tasa estará determinado por la suma de dos componentes:
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El porcentaje vigente en el momento del devengo.
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La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
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4. En el caso de la tarifa 05, contenida en el anexo 5, será de aplicación lo siguiente:
-
La base sobre la que se aplican los tipos de gravamen establecidos en el apartado 01, así como las bases sectorial y adicional contenidas en el apartado 02, para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, se actualizarán anualmente según el coeficiente de actualización que se establezca en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia de cada año.
-
En la tarifa contenida en el apartado 01, cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes.
CAPÍTULO II.
PRECIOS PÚBLICOS.
Artículo 43. Concepto.
Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados; a estos efectos se entiende que los servicios sociales, sanitarios y educativos se prestan en régimen de derecho público.
Artículo 44. Normativa aplicable.
1. En todo lo no previsto en la presente Ley los precios públicos objeto de la misma se regularán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y sus normas de desarrollo.
2. Se aplicará de forma supletoria la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como las normas de desarrollo de las mismas.
Artículo 45. Obligados al pago.
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes, en cada caso, determine la norma que los establezca.
Artículo 46. Cuantía de los precios públicos.
1. Los precios públicos se fijarán en la cuantía que cubra como mínimo los costes económicos derivados del servicio o de las actividades prestadas.
2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte del coste subvencionado.
Artículo 47. Fijación de precios públicos.
1. Los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad oferente. Dicha propuesta incluirá necesariamente una memoria económica que deberá contener como mínimo lo siguiente:
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Información suficiente respecto al coste de prestación de los bienes o servicios de que se trate.
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Justificación de la política de precios propuesta, la cual en todo caso habrá de resultar suficiente para cubrir los costes totales, sin perjuicio de la posible subvención reguladora correspondiente.
2. Sobre la propuesta a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe favorable la consellería competente en materia de hacienda.
Artículo 48. Gestión.
1. La gestión de los precios públicos corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3, perceptores de los mismos, que deberán:
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Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.
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Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la comunidad de que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.
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En todo caso, se someterán regularmente a los controles e inspecciones que correspondan por la consellería competente en materia de hacienda.
2. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.
3. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación de los servicios que justifican su exigencia.
También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la consellería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
4. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la consellería competente en materia de hacienda.
5. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consellería competente en materia de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
7. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 49. Reclamaciones y recursos.
Contra los actos de gestión podrá recurrirse en vía económico-administrativa ante de la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa.
CAPÍTULO III.
PRECIOS PRIVADOS.
Artículo 50. Concepto.
Son precios privados las contraprestaciones que obtengan los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho privado cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 51. Fijación.
Los precios privados serán fijados por las consellerías correspondientes, previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado en que operen, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan aplicarse subvenciones reguladoras. A estos efectos, la consellería correspondiente remitirá a la de Economía y Hacienda el proyecto normativo adjunto a la memoria económica en que se justifiquen los aspectos anteriores. La norma que fije estos precios habrá de ser publicada en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 52. Gestión.
La gestión de los precios privados corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente Ley, quedando asimismo sometidos a las obligaciones enumeradas en el artículo 48.1.
Artículo 53. Régimen jurídico.
Los actos, negocios y, en general, relaciones jurídicas que se deriven de las actuaciones económicas de las entidades oferentes cuya contraprestación haya de calificarse como precio privado con arreglo al artículo 49 se regirán por las normas de ordenación jurídica privada que resulten de aplicación.
TÍTULO III.
INSTRUMENTOS REGULADORES.
Artículo 54. Concepto.
1. Son instrumentos reguladores las exacciones o, en su caso, las subvenciones utilizadas al objeto de influir sobre el consumo de determinados bienes o servicios.
2. La aplicación de una exacción reguladora determinará una tarifa para el consumidor o usuario superior al importe normalmente percibido por la institución o entidad oferente del bien o servicio de que se trate.
Al contrario, la utilización de una subvención reguladora permitirá aplicar a los consumidores precios o tarifas inferiores al coste de producción de los bienes o servicios.
Artículo 55. Establecimiento de instrumentos reguladores.
1. El establecimiento de cualquier exacción o subvención reguladoras deberá hacerse mediante norma con rango de Ley. En la Ley de creación de las exacciones reguladoras se recogerán los elementos esenciales de las mismas así como la finalidad de intervención que se pretende.
2. En la Ley de presupuestos de cada año podrán modificarse los elementos determinantes de la cuantía de las exacciones reguladoras siempre y cuando no se altere su propósito o naturaleza. En esta misma Ley se ofrecerá información global respecto a las compensaciones o subvenciones que pudieran conllevar la venta de bienes y prestación de servicios cuando el oferente sea uno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 56. Reclamaciones y recursos.
Las exacciones reguladoras tienen naturaleza tributaria y, en consecuencia, los actos administrativos derivados de su aplicación serán recurribles en vía económico-administrativa como previa a la interposición, en su caso, de los recursos contencioso-administrativos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Junta Superior de Hacienda.
El Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma creado en la disposición adicional primera de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, pasará a denominarse Junta Superior de Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revisión y reducción de las tarifas de las tasas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.6 de la presente Ley y excepto que la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia disponga otra cosa, en el período quinquenal 2004-2008, las tasas de cuantía fija se elevarán hasta la cantidad resultante de la aplicación de los coeficientes que se relacionan a continuación para cada año a las cuantías exigibles a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior:
-
2004: 1,02
-
2005: 1,02
-
2006: 1,01
-
2007: 1,01
-
2008: 1,01
Estos coeficientes serán de aplicación a las cuantías que, con carácter mínimo o máximo, se establecen en todo tipo de tarifas cualquiera que sea la forma de establecimiento de su cuota tributaria.
Se consideran tasas de cuantía fija aquéllas que no están determinadas por un porcentaje sobre una base o cuando ésta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan de este incremento las tarifas de las tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.
2. La tarifa portuaria X-5, contenida en el apartado 99 del anexo 3 y aplicable a las embarcaciones deportivas y de ocio, tendrá una reducción del 30% en los puertos situados en la comarca de la Costa da Morte.
Esta reducción se aplicará de oficio y será acumulable a las demás reducciones y bonificaciones generales establecidas en las reglas generales de aplicación de esta tasa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Títulos vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Las autorizaciones y concesiones por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia o para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, habrán de adaptarse a lo dispuesto en esta Ley con respecto a las correspondientes tasas.
Puertos de Galicia, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la concesión, la amortización de las obras efectuadas y los resultados económicos de la explotación, podrá efectuar una aplicación lineal del incremento durante un plazo de tres años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Obras de regulación de recursos hídricos.
Para las inversiones en obras de regulación hechas con anterioridad al 1 de enero de 2012, la obligación de satisfacer la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales de la tasa por servicios profesionales contenida en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, nace el 1 de enero de 2012.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de determinadas normas legales.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido por la presente Ley, y, en particular, la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto sus disposiciones adicionales primera y segunda, así como el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:
2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta, determinando el objeto y límites de las mismas, siendo exigible como contraprestación la cuantía de la tasa que resulte vigente en el momento de su devengo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre.
Se añade una nueva letra d al artículo 28.Dos de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, con la siguiente redacción:
-
Para financiar las variaciones de activos financieros que sean considerados como tales desde el punto de vista del SEC 95.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.
La Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente las normas de la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 2003.
Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.
Anexo 1.
Tasa por servicios administrativos.
|
Euros |
||
| 01 | Diligenciado de libros | 4,30 |
| 02 | Inscripción en registros oficiales: | |
| - Primera inscripción | 8,52 | |
| - Modificaciones de la primera inscripción | 4,30 |
| 03 | Inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma: | |
| - Grupo I del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo A | 36 | |
| - Grupo II del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo B | 31 | |
| - Grupo III del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo C | 27 | |
| - Grupo IV del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo D | 22 | |
| - Grupo V del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo E | 18 | |
| En caso de inscripción en listas para la cobertura con carácter temporal de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma | 15 |
| 04 | Expedición de certificados | 2,62 |
| 05 | Compulsa de documentos: | |
| - Primer folio | 1,20 | |
| - Por cada uno de los folios siguientes | 0,30 |
| 06 | Verificación de suficiencia y documentos acreditativos de legitimación | 6 |
| 08 | Registro de empresas de máquinas de juego | |
| 01 | Autorizaciones: | 238,45 |
| 02 | Modificaciones | 93,59 |
| 03 | Cancelación de la inscripción: | 44,18 |
| 13 | Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y loterías: | |
| 01 | Autorización de explotación | 89,51 |
| 02 | Modificación de la autorización de explotación | 44,79 |
| 14 | Expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones: | |
| 01 | Clase A: válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes, mayores de 18 años o menores de 65 años | 16,58 |
| 02 | Clase A-1: iguales características que la clase A, pero con un periodo de validez de quince días | 2,59 |
| 03 | Clase B: válida para extranjeros no residentes y ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea | 33,11 |
| 04 | Clase B-1: iguales características que la clase B, pero con un periodo de validez de quince días | 3,32 |
| 05 | Clase C: válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes, menores de 18 años o mayores de 65 años | 8,30 |
| 06 | Clase C-1: iguales características que la clase C, pero con un periodo de validez de quince días | 2,59 |
| 07 | Clase D: licencia profesional para la pesca de anguila, angula, lamprea y especies de estuario | 41,40 |
| 08 | Clase E: licencia especial para embarcaciones y artefactos flotantes que se empleen en el ejercicio de la pesca | 12,44 |
| 09 | Recargo para licencias que incluyan la pesca del reo y salmón | 5,18 |
| 10 | Recargo para la pesca a flote | 2,59 |
| 16 | Matrículas de terrenos de carácter cinegético sujetos a régimen especial: | |
| 03 | Matrículas de terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor). | |
| La tarifa se determinará multiplicando el número de hectáreas del Tecor, excluyendo del mismo las hectáreas que estén declaradas como vedado de caza (mínimo el 10 % del total) y como refugio de fauna, por 0,09 A/ha, aplicándole las siguientes bonificaciones: | ||
| - Tecor municipal | 50% | |
| - Tecor de carácter societario con más de 200 socios, si se reúne alguno de los siguientes requisitos: | 25% | |
| * Ámbito territorial superior a 25.000 ha y/o vedado de caza superior al 30% de la extensión del Tecor | ||
| * Limitaciones a la caza por razones deprotección de especies catalogadas | ||
| Mínimo | 180 | |
| 04 | Matrículas de terrenos de carácter cinegético dedicados a explotaciones cinegéticas comerciales o mixtas. | |
| La tarifa se determinará multiplicando el número de hectáreas de la explotación por los A/ha en función de su carácter abierto o cercado según la siguiente clasificación: | ||
| * Grupo I. Explotaciones cinegéticas sobre terrenos abiertos | 0,09 | |
| * Grupo II. Explotaciones cinegéticas sobre terrenos cercados | 0,18 |
| 18 |
| 19 | Inscripción para la realización de pruebas extraordinarias de aptitud para la obtención de los certificados profesionales de pesca y buceo | 15,79 |
| 20 | Actuaciones en materia de títulos académicos y profesionales | |
| 01 | Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE y de sus duplicados: |
| Título/Tarifas (en euros) | Tarifa normal |
Familia numerosa categoría general |
Familia numerosa categoría especial |
Duplicado |
| Bachilller | 49,82 | 24,94 | 0 | 4,58 |
| Técnico | 20,36 | 10,21 | 0 | 2,36 |
| Técnico superior | 49,82 | 24,94 | 0 | 4,58 |
| Conservación y restauración de bienes culturales | 49,82 | 24,94 | 0 | 4,58 |
|
Certificado de aptitud del ciclo superior de primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas |
23,90 | 11,97 | 0 | 2,36 |
| Profesional de música | 23,80 | 11,90 | 0 | 2,21 |
| Profesional de danza | 23,80 | 11,90 | 0 | 2,21 |
| Superior de música | 63,98 | 32,00 | 0 | 6,40 |
| Técnico deportivo | 20,77 | 10,40 | 0 | 2,40 |
| Técnico deportivo superior | 50,81 | 25,45 | 0 | 4,67 |
| Diseño | 50,81 | 25,45 | 0 | 4,67 |
| Superior de arte dramático | 65,26 | 32,64 | 0 | 6,53 |
| 21 | Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para la obtención de los siguientes títulos o certificados: | |
| 01 | Examen teórico para la obtención del título para el gobierno de embarcaciones de recreo: | |
| - Para el título de patrón para navegación básica | 6,02 | |
| - Para el título de patrón de embarcaciones de recreo | 33,50 | |
| - Para el título de patrón de yate | 46,92 | |
| - Para el título de capitán de yate | 56,95 | |
| - Para el título de patrón de moto náutica A | 25,26 | |
| - Para el título de patrón de moto náutica B | 25,26 | |
| 03 | Por expedición de tarjetas acreditativas de las titulaciones o certificados anteriores | 44,20 |
| 04 | Renovación de tarjetas acreditativas de las titulaciones de patrón de embarcación de recreo | 25,26 |
| - Cuando las anteriores renovaciones tengan un periodo de validez de dos años | 5,06 | |
| 05 | Convalidación de cada tarjeta de autorización federativa expedida por la federación correspondiente | 3,82 |
| 06 | Examen práctico para la obtención de la titulación de embarcaciones de recreo: | |
| - Para el título de patrón de navegación básica | 65,03 | |
| - Para el título de patrón de embarcaciones de recreo | 65,03 | |
| - Para el título de patrón de yate | 97,56 | |
| - Para el título de capitán de yate | 97,56 | |
| 07 | Autorización para la realización de una convocatoria extraordinaria en una escuela reconocida o entidad autorizada: | |
| - Para los títulos de patrón de navegación básica o de patrón de embarcaciones de recreo | 130,08 | |
| - Para los títulos de patrón de yate o de capitán de yate | 195,10 |
| 23 | Devolución, sustitución o modificación de fianzas constituidas por actividades de juego | 15,98 |
| 24 | Autorizaciones de espectáculos taurinos: | |
| - Becerradas y novilladas | 10,26 | |
| - Novilladas sin picadores | 25,73 | |
| - Novilladas con picadores | 38,71 | |
| - Corrida de toros | 51,46 | |
| En poblaciones de menos de 10.000 habitantes la cuantía se reducirá en un 20%. |
| 25 | Inscripción en el Registro de aguas: | |
| - Primera inscripción: | ||
| a. Inscripción del titular y del aprovechamiento | 13,79 | |
| b. Inscripción del arrendamiento y/o gravamen | 13,79 | |
| - Modificación de la primera inscripción | 6,91 | |
| - Cambio de titular | 10,36 | |
| - Otras modificaciones | 6,50 |
| 26 | Emisión de tarjetas correspondientes a los certificados profesionales de pesca y buceo: | |
| 01 | Por expedición de las tarjetas acreditativas de las titulaciones | 32,52 |
| 02 | Por renovación y emisión de duplicado de las tarjetas acreditativas de las titulaciones | 19,51 |
| 28 | Diligenciado del libro registro de prácticas de las escuelas de navegación de recreo | 65,03 |
| 29 | Actuaciones en materia de registros o libros genealógicos de animales: | |
| 01 | Reconocimiento oficial de asociaciones u organizaciones: | |
| - Para el fomento de razas autóctonas de protección especial en peligro de extinción | 26,02 | |
| - Para la llevanza o creación de libros genealógicos para équidos registrados | 26,02 | |
| 02 | Control técnico de los libros genealógicos de razas de ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y supervisión del correcto funcionamiento de las asociaciones u organizaciones que gestionen esos libros genealógicos, en su caso (por cada actuación) | 9,76 |
| 03 | Reconocimiento y autorización de personal técnico para la valoración y calificación de animales para su inscripción en registros genealógicos o revisión de los ya inscritos | 19,51 |
| 30 |
| 31 | Habilitación para la inscripción en el Registro de mediadores familiares: | |
| 01 | Habilitación para la inscripción en el registro | 94,71 |
| 02 | Modificación de la inscripción | 12,63 |
| 34 | Actuaciones en materia de protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad: | |
| 01 | Declaración de entidad colaboradora para la protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad | 12 |
| 02 | Autorización de establecimientos de animales domésticos y salvajes en cautividad | 42 |
| 03 | Autorización para la realización de certámenes, concursos, exposiciones o concentraciones de animales | 12 |
| 35 | Certificado de capacitación para el adiestramiento para guardia y defensa: | |
| 01 | Expedición del certificado de superación de las pruebas correspondientes | 40 |
| 02 | Expedición directa u homologación | 20 |
| 36 | Homologación oficial de centros adiestradores | 24 |
| 37 | Autorización para el establecimiento, traslado o modificación de explotaciones cinegéticas comerciales | 40 |
| 47 | Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo: | |
| -Primera inscripción: | 70 | |
| -Modificaciones de la primera inscripción: | 53 |
| 49 | Habilitación del personal para el ejercicio de funciones de socorrista acuático | 49,30 |
| 50 | Homologación de actividades formativas en materia de seguridad | 80,69 |
| 53 | Renovación o reposición de tarjeta sanitaria | 10 |
Anexo 2.
Tasa por servicios profesionales.
Modalidades administrativo-facultativas.
| 03 | Actuaciones en materia de ordenación en industrias agrarias | |
| 01 | Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes Base de aplicación (capital de instalación o ampliación): | |
| - Hasta 3.005,06 ? | 33,06 | |
| - Desde 3.005,07 a 9.015,18 ? | 49,28 | |
| - De 9.015,19 a 18.030,36 ? | 66,11 | |
| - Por cada 6.010,12 ? más o fracción | 3,01 | |
| 02 | Traslado de industrias | |
| Base de aplicación (valor de la instalación): | ||
| - Hasta 3.005,06 ? | 18,03 | |
| - De 3.005,07 a 9.015,18 ? | 30,65 | |
| - De 9.015,19 a 18.030,36 ? | 40,27 | |
| - Por cada 6.010,12 ? más o fracción | 2,10 | |
| 03 | Sustitución de maquinaria | |
| Base de aplicación (importe de maquinaria e instalaciones de sustitución): | ||
| - Hasta 3.005,06 ? | 9,02 | |
| - De 3.005,07 a 9.015,18 ? | 15,03 | |
| - De 9.015,19 a 18.030,36 ? | 19,83 | |
| - Por cada 6.010,12 ? más o fracción | 1,20 | |
| 04 | Cambio de propietario de la industria | |
| Base de aplicación (valor de la instalación): | ||
| - Hasta 60.101,21 ? | 30,05 | |
| - De 60.101,22 a 150.253,03 ? | 60,10 | |
| - De 150.253,03 a 300.506,05 ? | 90,15 | |
| - De 300.506,06 a 601.012,10 ? | 120,20 | |
| - Más de 601.012,10 ? | 150,25 | |
| Sin perjuicio de las sanciones que fueran de aplicación y en los supuestos de continuación de la actividad cuando se trate de industrias instaladas o modificadas clandestinamente, se aplicarán las tarifas anteriores que correspondan incrementadas en un 100%. Cuando se trate de industrias catalogables, las tarifas se verán reducidas en un 50%; si del resultado de la anterior operación dicha reducción determinara una cuota inferior a la señalada para el primer tramo de cada tarifa, esta última tendrá el carácter de cuota mínima. |
08 Inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
A. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
-
Sacrificio de animales.
-
Operaciones de despiece.
-
Operaciones en las instalaciones de transformación de caza.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa exigible comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en las reglas de acumulación.
Las cuotas exigibles al sujeto pasivo por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de sacrificio realizadas en mataderos y las realizadas en las instalaciones de transformación de caza se determinarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas exigibles por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de despiece se determinarán en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
01 Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario en mataderos se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados correspondientes tanto a las actuaciones sanitarias como a las administrativas que les son inherentes:
02 Por las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por tm de carne:
| Especie |
Tipo de gravamen (?/animal) |
| Vacuno, solípedos-équidos, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes | 2 ? |
| Aves y conejos de granja | 1,5 ? |
| Caza silvestre y de cría: | |
| - Caza menor de pluma y pelo | 1,5 ? |
| - Ratites (avestruz, emú, ñandú) | 3 ? |
| - Verracos y rumiantes | 2 ? |
03 Por las operaciones de control e inspección de las operaciones de transformación de la caza se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal:
| Especie |
Tipo de gravamen (?/animal) |
| Caza menor de pluma | 0,005 ? |
| Caza menor de pelo | 0,01 ? |
| Ratites | 0,5 ? |
| Mamíferos terrestres | |
| - Verracos | 1,5 ? |
| - Rumiantes | 0,5 ? |
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros por razón de la exportación de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
B. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso deberán acumularse cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
La tasa que debe percibirse será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la última fase del proceso.
-
Si la tasa percibida en el matadero cubriera igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá ninguna tasa por esta última operación.
-
Si la tasa percibida en la sala de despiece cubriera igualmente la totalidad de los gastos de las operaciones en las instalaciones de transformación de la caza, no se percibirá ninguna tasa por esta última operación.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece cuando la situación de los locales en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio. Del mismo modo, se entenderá que la tasa percibida por las operaciones de despiece cubre igualmente los costes de las operaciones de transformación de la caza cuando la situación de las salas de despiece y de transformación en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de despiece.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los sujetos pasivos de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B anterior.
Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
1. Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para consumo humano y de instalaciones de transformación de la caza podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:
1.1. Deducciones por sistemas de autocontrol evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en los siguientes criterios:
-
Procedimientos documentados y registros que permitan comprobar y garanticen la trazabilidad de los animales, sus canales y demás productos manipulados en el establecimiento, información de la cadena alimentaria del ganado que se sacrifica en sus instalaciones, trazabilidad interna y en el control de emisiones al mercado.
-
Los resultados de los controles analíticos microbiológicos para cada trimestre habrán de ser acordes con lo establecido por el Reglamento (CE) 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005.
En caso de que se cumplan los criterios a y b, se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 45% de la cuota mencionada.
En caso de que únicamente cumplan el criterio b, se aplicaría una deducción del 35% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por sistemas de autocontrol implantados y evaluados, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designase como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la Norma UNE- EN- ISO 22000, de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).
1.2. Deducciones por actividad planificada y estable:
1.2.1. Cuando el establecimiento disponga en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleve a cabo de una forma tal que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que tiene que prestar con una anticipación mínima de 72 horas con la finalidad de prever los recursos necesarios y optimizar su organización, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% a la cuota establecida.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por actividad planificada y estable, previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
1.2.2. Por horario laboral regular y diurno: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, iniciándose entre las 6.00 y las 8.00 horas o a partir de las 15.00 horas y termine antes de las 22.00 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% al importe de la cuota establecida.
En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.
1.2.3. Por horario regular de la administración: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, excluidos los sábados, entre las 7.45 y las 15.15 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 20% en el importe de la cuota establecida.
En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.
Las deducciones correspondientes a los apartados 1.2.2 y 1.2.3 no tendrán carácter aditivo.
1.3. Deducciones por la inspección ante mortem en las explotaciones: esta deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se realicen en la explotación de origen de los animales y no sea necesario repetirla en el matadero, según se indica en el anexo I, sección I, capítulo II, apartado b.5, del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por inspección ante mortem en las explotaciones, previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
1.4. Deducción por la aplicación de medidas de protección del bienestar animal: aquellos establecimientos que, dentro del marco del sistema de autocontrol, dispongan y ejecuten un plan eficaz de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la estancia en el matadero y durante el sacrificio, podrán aplicar una deducción de un 5% en el importe de la cuota establecida.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por aplicación de medidas de protección del bienestar animal, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento.
2. Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas en cada liquidación del periodo impositivo las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:
Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), esté evaluado por la autoridad competente y esta evaluación fuese favorable.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 50% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán deducir los importes señalados por sistemas de autocontrol implantados y evaluados, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la norma UNE-EN ISO 22000 de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).
Debido a que los requisitos que justifican las deducciones en la cuota pueden variar, podrán revisarse aquellos trimestralmente antes de que el sujeto pasivo realice la autoliquidación correspondiente al periodo establecido, pudiendo ser revocado o mantenido el reconocimiento del derecho a su aplicación hasta la siguiente revisión.
| 13 | Cadáveres, criaturas abortivas, miembros procedentes de amputaciones y restos cadavéricos | |
| 02 | Exhumación de un cadáver, criatura abortiva o miembros procedentes de amputaciones | 63,30 |
| 03 | Exhumación de restos cadavéricos | 13,79 |
| 16 | Acreditaciones de los centros sanitarios: | |
| 01 Acreditación de centros para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo: | 190,79 ? | |
| 02 Acreditación de centros hospitalarios: | 589,50 ? |
| 18 | Actividades de control de centros y servicios y establecimientos sanitarios. | |
| 01 | Actuaciones inspectoras individualizadas petición de parte, en servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa | 1.951,10 |
| 02 | Procedimiento de expedición de una certificación, en servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos | 97,56 |
| 03 | Otras actividades de control de centros y servicios de establecimientos sanitarios | 42,21 |
| 20 | Por autorizaciones en suelo rústico y suelo de núcleo rural establecidas por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia | 194,79 |
| 21 | Por autorización en materia de costas Sobre el importe del proyecto sujeto a autorización 1% | |
| Mínimo de 77,13 | ||
| Máximo de 744,54 |
| 23 | Expedición de certificados | |
| 01 | Certificado de origen del material forestal de reproducción 30,15 | |
| 02 | Certificado por extracción de semillas, división o unión de lotes | 9,45 |
| 25 | Matanzas domiciliarias | |
| 01 | Análisis parasitológicos por muestra tomada sin necesidad de presencia del veterinario en el domicilio | 2,55 |
| 02 | Por visita, incluyendo el análisis parasitológico: | |
| * Vacuno, equino o similares (adultos) | 15,67 | |
| * Porcino, ovino, caprino, perros o similares | 11,74 | |
| * Aves, conejos o similares | 3,99 |
| 27 | Programas y centros de servicios sociales | |
| 01 | Autorización de programas y centros | |
| - Creación, construcción o modificación sustancial de centros | 60 | |
| - Inicio de actividades de centros | 80 | |
| - Inicio de actividades de programas y servicios complementarios | 40 | |
| 02 | Acreditación de servicios sociales | |
| - Acreditación de centros | 102 | |
| - Acreditación de programas y servicios | 40 |
| 28 | Seguimiento y control de la realización de ensayos y experiencias de la eficacia con productos fitosanitarios. | |
| - Con productos fungicidas | 344,69 | |
| - Con otros productos | 172,35 |
| 29 | Concesión en materia de aguas | |
| 01 | Concesión para abastecimiento de poblaciones o urbanización | 65,03 |
| 02 | Concesión para regadíos y usos agrarios | 65,03 |
| 03 | Concesión para usos industriales para producción de energía eléctrica | |
| - Uso privado | 58,52 | |
| - Uso público | 97,56 | |
| 04 | Concesión para uso de las aguas dedicadas a finalidades exclusivamente mineras | 52,03 |
| 05 | Concesión para usos industriales no incluidos en los puntos anteriores | 45,53 |
| 06 | Concesión para usos recreativos | 52,03 |
| 07 | Concesión para extracción de áridos | 52,03 |
| 08 | Concesión para establecimientos de acuicultura | 58,52 |
| 09 | Concesión para navegación y transporte acuático | 45,53 |
| 10 | Otras concesiones | 45,53 |
| 11 | Autorización previa para tramitar o gravar la concesión de transmisión total o parcial de concesión | 32,52 |
| 12 | Autorización de transferencia de concesión, modificación de las características de concesión, rehabilitación y revisión de la misma | 48,28 |
| 13 | Concesión de modernización, rehabilitación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctrico sin cambios en las características concesionales | 97,56 |
| 14 | Concesión de modificación de las características de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico (sin ampliaciones de las características técnicas) | 65,03 |
| 15 | Concesión para ampliación de las características de las concesiones del aprovechamiento hidroeléctrico | 97,56 |
| 16 | Otras autorizaciones relativas a la concesión | 34,48 |
| 30 | Autorizaciones y otras actuaciones en materia de aguas. | |
| 01 | De obras de defensa, encauzamiento y desvío de cauces, construcción de rampas y embarcaciones | 39,02 |
| 02 | Obras de cubrición de cauces, construcción de puentes, pasarelas, cruces subterráneos de cauces | 39,02 |
| 03 | Limpieza de cauces | 32,52 |
| 04 | Construcción en zonas de policía | 39,02 |
| 05 | Derivación de aguas de carácter temporal | 39,02 |
| 06 | De cruces de líneas eléctricas y diversos servicios | 32,52 |
| 07 | De permiso de investigación de aguas subterráneas | 32,52 |
| 08 | De extracción de áridos | 39,02 |
| 09 | De tala, siembra y plantaciones | 32,52 |
| 10 | De navegación y flotación | 32,52 |
| 11 | De vertido | 39,02 |
| 12 | Ocupación temporal o invasión del cauce del río | 39,02 |
| 13 | Construcción de un pozo | 32,52 |
| 14 | Establecimiento de barcos de paso y embarcaciones | 39,02 |
| 15 | Flotación fluvial para transporte de madera | 39,02 |
| 16 | Para utilización de pastos en zona de dominio público hidráulico | 32,52 |
| 17 | Para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas | 39,02 |
| 18 | Para acampada colectiva en zona de policía de cauces | 39,02 |
| 19 | Autorización para limpiezas de canales, azudes y zona de agua embalsada de los aprovechamientos hidroeléctricos | 39,02 |
| 20 | Otras autorizaciones | 32,52 |
| 31 | Actuaciones en materia de control y vigilancia del dominio público hidráulico | |
| - Visitas de control, media jornada | 68,95 | |
| - Visitas de control, jornada completa | 103,43 |
| 32 | Gestión técnico-facultativa del Departamento de Gestión del Dominio Público Hidráulico | |
| 01 | Deslindes y apeos | 68,95 |
| 02 | Informes técnicos de planificación hidrológica | |
| - Sin salida al campo | ||
| - Si no existe proyecto | 32,52 | |
| - Si existe proyecto | 65,03 | |
| - Con salida al campo | ||
| - Si no existe proyecto | 65,03 | |
| - Si existe proyecto | 97,56 | |
| 03 | Datos técnicos de la red foronómica de las cuencas de Galicia-costa por mes hidrológico y por estación de aforos | |
| - Datos de nivel y de caudal medio m³/segundo y de aportación (hm³) | 10,42 | |
| - Diagrama de la serie de caudales diarios observados en el año hidrológico | 195,10 | |
| - Datos técnicos de la estación de aforos, situación y sus sistemas de medición | 2,62 | |
| En caso de que los datos sean remitidos por correo se incrementarán las tarifas un 10%. |
| 34 | Constitución e imposición de servidumbres | |
| 01 | Acueducto | 45,53 |
| 02 | Saca de agua y abrevadero | 45,53 |
| 03 | Estribo de presa y de parada | 45,53 |
| 04 | Paso | 45,53 |
| 05 | Otras | 45,53 |
| 35 | Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por el personal técnico al servicio del organismo autónomo Aguas de Galicia, cuando hayan de hacerse a consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas | |
| 01 | Fase de estudio e informe sin salida al campo | |
| - Si no existe proyecto | 32,52 | |
| - Si existe proyecto | ||
| - Para usos industriales e hidroeléctricos: 0,02% sobre presupuesto | ||
| Mínimo | 65,03 | |
| - Pozos | 32,52 | |
| - Otros usos | 65,03 | |
| 02 | Fase de informe con salida al campo | |
| - Si no existe proyecto | 65,036602 | |
| - Si existe proyecto | ||
| - Para usos industriales e hidroeléctricos: 0,03% sobre presupuesto | ||
| Mínimo | 130,07 | |
| - Pozos | 32,52 | |
| - Otros usos | 130,073204 | |
| - Si es necesario salir más de un día, por cada día más | 117,065883 | |
| - Por foto | 2,620407 | |
| Se entenderá por presupuesto la suma del presupuesto general incluido el margen industrial, de administración, honorarios de facultativos e IVA. |
| 36 | Controles sanitarios respecto a determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos. |
A. Cuota tributaria.
01. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio, relacionados en la tarifa 08, y en sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,420703 ? por tonelada, resultante de la operación de sacrificio, conforme a las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,420703 ? por tonelada podrá cifrarse igualmente con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales conforme al siguiente cuadro, indicando la cuota por unidad:
| Unidades | Cuota por unidad (Euros) | |
| Bovino: | ||
| Mayor con más de 218 kg de peso por canal | 0,359912 | |
| Menor con menos de 218 kg de peso por canal | 0,246255 | |
| Solípedoséquidos | 0,208370 | |
| Porcino y jabalíes: | ||
| Comercial de 25 o más kg de peso por canal | 0,104059 | |
| Lechones de menos de 25 kg de peso por canal | 0,027340 | |
| Ovino, caprino y otros rumiantes: | ||
| - Animales de 12 o más kg/canal | 0,25411 | |
| - Animales de menos de 12 kg/canal | 0,10291 | |
| Aves de corral, conejos y caza menor de pluma y pelo | 0,002273 | |
| 02 | Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una cuota de 0,104059 ? por tonelada. | |
| 03 | Por la investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos se devengará una cuota de 0,020837 ? por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima. | |
| 04 | Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos se percibirá una cuota de 0,020837 ? por tonelada. | |
| 05 | Por el control de determinadas sustancias y residuos en la miel se percibirá una cuota de 0,020837 ? por tonelada. |
B. Liquidación e ingreso
El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los sujetos pasivos de la tasa trasladarán la misma cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de carnes, ya sea de forma directa o indirecta.
| Euros | ||
| 37 | Autorización de servicios de prevención externos | 65,03 |
| 38 | Autorización a personas y entidades para realizar auditorías de prevención | 65,03 |
| 39 |
| 41 | Centros colaboradores para impartir cursos de formación para el empleo | |
| 01 | Reconocimiento de centro colaborador | 97,56 |
| 02 | Inscripción o acreditación de nuevas especialidades formativas (por cada especialidad) | 6,50 |
| 42 | Otorgamiento de licencia de homologación a las entidades para la realización de medidas y ensayos acústicos: | |
| 01 | Licencia | 152,83 |
| 02 | Modificación | 38,23 |
| 03 | Renovación | 38,23 |
| 44 | Prestación de servicios en el Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia. | |
| 01 | Análisis de biotoxinas marinas en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura: | |
| - Análisis de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método de 1978 Yasumoto: | 47,52 ?. | |
| - Análisis de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método de 1984 Yasumoto: | 54,32 ?. | |
| - Análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC: | 47,52 ?. | |
| - Análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC: | 47,52 ?. | |
| - Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1978, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC: | 101,86 ?. | |
| - Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1984, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC: | 108,65 ?. | |
| 02 | Análisis de muestras en agua de mar: | |
| - Identificación y recuento de fitoplancton marino mediante microscopía óptica: | 135,80 ?. | |
| - Identificación y recuento de fitoplancton tóxico marino mediante microscopía óptica: | 121,80 ?. | |
| - Análisis de carbono orgánico disuelto: | 50,93 ?. | |
| - Análisis de nutrientes inorgánicos disueltos: | 35,00 ?. | |
| - Análisis de pigmentos fotosintéticos (clorofila a) por espectrofluorimetría: | 16,98 ?. | |
| 03 | Análisis microbiológicos en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura: | |
| - Cuantificación de E. Coli: | 101,86 ?. | |
| - Detección de Salmonella spp.: | 169,75 ?. | |
| 04 | Análisis de contaminantes de origen químico en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura: | |
| - Determinación de metales pesados (Pb, Cd, Cu, Zn, As, Hg, Ni, Cr, Ag) mediante espectrofotometría de absorción atómica, por metal: | 67,90 ?. | |
| - Determinación de compuestos bifenilos policlorados (PCB) mediante cromatografía de gases-espectrometría de masas: | 509,26 ?. | |
| - Determinación de pesticidas organoclorados mediante cromatografía de gases-espectrometría de masas: | 509,26 ?. | |
| - Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) mediante cromatografía líquida con detección de fluorescencia: | 282,00 ?. | |
| 05 | Análisis histopatológico de moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura: | |
| - Estudio hispatológico. Determinación de Bonamia, Marteilia, Perkinsus y otras alteraciones patológicas: | 1.018,52 ?. |
| 45 | Homologación de planes de autoprotección privada y de sus modificaciones y revisiones | 100 |
| 01 | Licencia | 152,83 |
| 02 | Modificación | 38,23 |
| 03 | Renovación | 38,23 |
| 46 | Autorización de los materiales forestales de base para la producción de materiales forestales de reproducción | 31,50 |
| 47 | Autorización para el alquiler de embarcaciones de recreo de la lista 6ª de los registros marítimos: | 50,02 |
| 48 | Control del estado de las medidas y medios de autoprotección existentes en las actividades y centros que estén obligados a tener medidas de autoprotección conforme a la normativa de emergencias de Galicia: | 60 |
| 49 | Autorización previa para la instalación de aeródromos, aeropuertos y helipuertos no declarados de utilidad pública o para la modificación relevante de la instalación e inscripción en el correspondiente registro administrativo: | 500 |
| En el supuesto de autorización previa de aeródromos en sentido estricto y helipuertos eventuales, la cuantía será el 75% de la anterior. |
| 50 | Inscripciones en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia: | |
| 01 | Certificados de eficiencia energética del proyecto para vivienda unifamiliar: 5 ? + 0,08 ? por m2 de superficie construida. | |
| 02 | Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para vivienda unifamiliar: 5 ? + 0,08 ? por m2 de superficie construida. | |
| 03 | Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios de vivienda: 5 ? + 0,04 ? por m2 de superficie construida. | |
| 04 | Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios de vivienda: 5 ? + 0,04 ? por m2 de superficie construida. | |
| 05 | Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios destinados a otros usos (no residenciales): 5 ? + 0,05 ? por m2 de superficie construida. | |
| 06 | Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios destinados a otros usos (no residenciales): 5 ? + 0,05 ? por m2 de superficie construida. |
Anexo 3.
Tasa por servicios profesionales.
Modalidades actuaciones administrativas.
| Euros | ||
| 01 | Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Xunta de Galicia y sus organismos autónomos cuando hayan de hacerse a consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas. | |
| - Sin salida al campo | 25,38 | |
| - Con salida al campo | 143,33 | |
| - Si es necesario salir más de un día, por cada día más | 118,01 | |
| - En su caso, por foto | 2,62 | |
| Esta tarifa se incrementará en 31,89 ? por ha. |
| 03 | Dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros especificados en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, cualquiera que fuese la forma de adjudicación del contrato. | |
| La base de la tasa será el presupuesto de ejecución material, con la inclusión, en su caso, de las revisiones de precios y de las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos y según las certificaciones expedidas por el servicio. | ||
| El tipo será del 4%. |
| 04 | Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos. La base de la tasa es el importe del presupuesto del proyecto de obras, servicios o instalaciones, y, en caso de tasación, el valor que resulte para la misma. | |
| El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula: t = cp2/3, donde p es igual a la base de la tasa dividida por diez. | ||
| a. En caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 2,181768. | ||
| La tasa mínima será de 505,58 | ||
| b. En caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c = 0,727256. | ||
| La tasa mínima será de 210,71 | ||
| c. En caso de tasación de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,363628. La tasa mínima será de 168,59 | ||
| d. En caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones se aplicará el coeficiente c = 0,272721. | ||
| La tasa mínima será de 126,44 |
| 05 | Examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación de toda clase de viviendas. (Sobre presupuesto) | 0,07% |
| Se entiende por presupuesto la suma del presupuesto general, incluidos el margen industrial y de administración, los honorarios y el valor de los terrenos. |
| 06 | Visado de contrato de adquisición y arrendamiento de viviendas | 4,30 |
| 07 | Gestión técnico-facultativa de industrias y minas: | |
| 01 | Capacitación profesional para el ejercicio de actividades en materia de seguridad industrial: realización de pruebas para la obtención del certificado y la expedición de certificados de capacitación profesional: | 38,37 ?. |
| 02 | Renovación de los anteriores certificados | 9,76 |
| 03 | Actuaciones en materia de expropiación forzosa cuando el beneficiario no coincida con el expropiante | 337,05 |
| (Esta cantidad se verá incrementada en 15,98 ? por cada servidumbre y 39,81 ? por cada finca que contenga el expediente). | ||
| 06 | Autorización de organismos notificados, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración industrial | 194,79 |
| 07 | Autorización a entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial | 77,94 |
| 09 | Autorización de utilización de productos (tubos, depósitos, contadores y otros) | 77,94 |
| 10 | Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico | 77,94 |
| 11 | Autorización, inscripción, baja o modificación de la inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico | 40,52 |
| 12 | ||
| 13 | Autorización e inscripción o autorizaciones de modificaciones en las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría | 103,43 |
| 14 | Renovación de autorizaciones de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial. Sobre la tarifa consignada en el subapartado 07 se devengará el 50 % de la misma. | |
| 15 | Autorización o notificación de organismos de control y verificadores medioambientales | 194,79 |
| 16 | Renovación de la autorización de utilización de productos | 38,99 |
| 17 | ||
| 18 | ||
| 19 | Cambio de titularidad o ampliación/reducción en los campos de actuación de un organismo de control: el 50% del subapartado 15 | |
| 20 | Asignación de contraseña de homologación para vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas (ATP) 40 | |
| 21 | Expedición de certificado de ATP para vehículos importados destinados al transporte de mercancías perecederas | 80 |
| 22 | Presentación de declaraciones responsables de inicio de actividad | 58,37 |
| 23 | Presentación de declaraciones responsables de modificación o cese de actividad | 26,05 |
| 24 | Expedición de certificados de empresa para la comercialización y manipulación de gases fluorados | 58,37 |
| 25 | Autorización de distribuidores de halones | 88,21 |
| 08 | Conformado de certificaciones de organismos de control autorizados (OCA) o de entidades reconocidas. | |
| a) En actividades industriales (por cada certificado) | 3,44 | |
| b) En materia relacionada con el medio ambiente, en cuanto a los controles realizados por los OCA, por cada foco de emisión y por contaminante | 33,812718 |
| 09 | Inscripción en el Registro industrial y/o autorización de funcionamiento, así como las preceptivas actualizaciones. | |
| - Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones: | ||
| - Hasta 300,51 ? | 7,03 | |
| - De 300,52 hasta 751,27 ? | 14,03 | |
| - De 751,28 hasta 1.502,53 ? | 22,81 | |
| - De 1.502,54 hasta 3.005,06 ? | 33,45 | |
| - De 3.005,07 hasta 7.512,65 ? | 45,56 | |
| - De 7.512,66 hasta 15.025,30 ? | 59,59 | |
| - De 15.025,31 hasta 30.050,61 ? | 77,11 | |
| - De 30.050,62 hasta 45.075,91 ? | 98,12 | |
| - De 45.075,92 hasta 60.101,21 ? | 121,04 | |
| - Por cada 6.010,12 ? o fracción de exceso hasta 6.010.121,04 ? | 3,19 | |
| - Por cada 6.010,12 ? o fracción que exceda de 6.010.121,04 ? | 0,66 | |
| En caso de denegación de inscripción se devengará el 50% de la tarifa anterior. |
| 10 | Cambio de titular en Registro industrial y minero sobre tarifa consignada en el apartado 09, con un máximo de 842,57 ? | 25% |
| 11 | Reconocimientos periódicos de maquinaria e instalación | 17,24 |
| 12 | Modificación y/o ampliación de maquinaria y equipos. | |
| Sobre tarifa consignada en el apartado 09 | 40% |
| 13 | Traslado de instalaciones. | |
| Sobre tarifa consignada en el apartado 09 | 75 % |
| 15 | Autorización de aparatos elevadores y grúas. | |
| Sobre tarifa consignada en el apartado 09 | 90% |
| 17 | Instalaciones: con recipientes a presión, frigoríficas, de gas y de protección contra incendios: | |
| De la tarifa consignada en el apartado 09: | 100% |
| 18 | Autorización de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas. | |
| De la tarifa consignada en el apartado 09 | 150 % |
| 19 | Autorización o registro de instalaciones: | |
| - Eléctricas receptoras: | 20+0,6*(Pot. en Kw) | |
| - Interiores de agua: | 22+2,4*(Caudal en l/s) | |
| - Calefacción o climatización: | 30+0,6*(Pot. en Kw térmicos) |
| 20 |
| 22 | Inscripción, autorización y puesta en marcha de instalaciones mineras y de instalaciones elevadoras de agua. | |
| De la tarifa consignada en el apartado 09 | 150 % | |
| 23 | Comprobación del plan anual de labores mineras | |
| - Hasta 601.012,10 de la tarifa consignada en el apartado 09 | 150% | |
| - Por cada 6.010,12 o fracción de exceso | 0,79 |
| 24 |
| 25 | Verificación tras reparación o modificación y verificación periódica de instrumentos de medida, hecha por entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio; por instrumento. | |
| 01 | Instrumentos de medida de longitud: | 1 |
| 02 | Instrumentos no automáticos de medida de masa hasta 600 kg: | 1 |
| 03 | Instrumentos no automáticos de medida de masa de más de 600 kg: | 6 |
| 04 | Instrumentos automáticos de medida de masa: | 1 |
| 05 | Instrumentos de medida de volumen no automáticos: | 6 |
| 06 | Instrumentos automáticos de medida de volumen: surtidores, por manguera: | 1 |
| 07 | Instrumentos automáticos de medida de volumen: sistema de medida sobre camión cisterna: | 2 |
| 08 | Instrumentos automáticos de medida de volumen: contadores de agua fría: | 2 |
| 09 | Instrumentos de medida de temperatura: termómetros y registradores de temperatura: | 2 |
| 10 | Instrumentos de medida de presión: manómetros y vacuómetros: | 1 |
| 11 | Instrumentos de conteo de personas: | 1 |
| 12 | Contadores de máquinas recreativas: | 2 |
| 13 | Instrumentos de medida de sonido: sonómetros: | 2 |
| 14 | Instrumentos de medida de velocidad: cinemómetros: | 2 |
| 15 | Opacímetros y analizadores de gases de escape: | 2 |
| 16 | Taxímetros: | 2 |
| 17 | Medidores de concentración de alcohol en aire expirado: etilómetros: | 2 |
| 18 | Refractómetros: | 1 |
| 19 | Contadores eléctricos: | 1 |
| 26 | Verificación de los instrumentos de medida, como consecuencia de reclamación de parte: | |
| 01 | Verificación Realizada por un laboratorio de verificación metrológica o por una entidad encargada de Realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio, por instrumento: | 10 ? |
| 02 | Verificación de contadores eléctricos Realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y Realización de los ensayos, por instrumento: | 83 ? |
| 03 | Verificación de contadores de agua fría de menos de 40 mm de diámetro, con caudales comprendidos entre 0,0125 m3/hora e 20 m3/hora, Realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y Realización de los ensayos, por instrumento: | 73 ? |
| 04 | Verificación de contadores de gas de paredes deformables G1.6 a G10 y caudales de 16 litros/hora hasta 16 m3/hora Realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y Realización de los ensayos, por instrumento: | 92 ? |
| 27 | Actuaciones en materia de vehículos | |
| a. Reconocimiento para primera matriculación, vehículos de emigrantes y motos de importación | 8,52 | |
| b. Reconocimiento de vehículos reformados | ||
| - Conforme al proyecto | 12,75 | |
| - Sin proyecto | 6,34 | |
| c. Reconocimiento de vehículos especiales | ||
| - Por el primer vehículo | 42,21 | |
| - Por los sucesivos (por cada uno) | 16,95 | |
| d. Reconocimiento de matriculación de vehículos importados usados | 42,21 | |
| e. Reconocimiento de vehículos de transporte escolar | 12,75 | |
| f. Expedición de duplicado por la inspección técnica de vehículos | 4,30 | |
| g. Verificación de taxímetros | 4,30 | |
| h. Reconocimientos posteriores de taxímetros | 4,30 | |
| i. Corrección de errores en tarjeta ITV, independiente de Inspección Técnica | 1,99 | |
| k. Autorización de catalogación de vehículos históricos | 34,48 | |
| l. Autorización de reforma de importancia generalizada en vehículos: | 80,50 |
| 29 | Tramitación de expedientes en materia de derechos mineros, excluyendo los gastos relativos a información pública. Rectificaciones, amojonamiento, divisiones y agrupaciones de demarcaciones existentes. | |
| a. Permisos de exploración | ||
| - Por las primeras 300 cuadrículas | 1.348,12 | |
| - Por cada una de las restantes | 1,77 | |
| b. Permisos de investigación | ||
| - Por la primera cuadrícula | 1.262,85 | |
| - Por cada una de las restantes | 63,14 | |
| c. Concesión de explotación derivada de permiso de investigación | ||
| - Por la primera cuadrícula | 2.276,28 | |
| - Por cada una de las restantes | 97,55 | |
| d. Concesión de explotación directa | ||
| - Por la primera cuadrícula | 2.276,28 | |
| - Por cada unha de las restantes | 97,55 | |
| e. Perímetros de protección | ||
| - Por las primeras 30 ha | 1.262,85 | |
| - Por cada una de las restantes | 3,16 | |
| f. Recursos de la sección A | ||
| - Por las primeras 30 ha | 1.625,92 | |
| - Por cada una de las restantes | 3,25 | |
| g. Expedición del título de concesión minera | 50 | |
| En caso de que no sea admitida la solicitud se devuelve íntegro y en caso de que sea admitida la solicitud y no sea adjudicada se devuelve el 50% de la tarifa anterior. |
| 31 | Deslindes de derechos mineros | |
| De la tarifa consignada en el apartado 29.d | 50% |
| 33 | Control de medio ambiente atmosférico y residuos. | |
| 01 | Actividades de control de medio ambiente atmosférico. | |
| a. Medición de emisiones atmosféricas. | 631,93 | |
| Si es necesario más de un día, por cada día de más | 505,58 | |
| b. Control de emisiones | 294,97 | |
| c. Demuestre de residuos tóxicos y peligrosos | 168,56 |
| 34 |
| 35 | Inspección anual de las empresas afectadas por el Reglamento de accidentes graves | 77 |
| 36 | Actuaciones en materia de acuicultura. | |
| 01 | Otorgamiento, prórroga o cambio de dominio inter vivos o mortis causa: | |
| * Viveros flotantes y parques de cultivo | 82,84 | |
| * Restantes establecimientos de cultivos marinos y auxiliares. | ||
| Base de aplicación (capital de instalación) | ||
| - Hasta 3.005,06 ? | 35,04 | |
| - Desde 3.005,07 a 9.015,18 ? | 52,26 | |
| - De 9.015,19 a 18.030,37 ? | 70,08 | |
| - Por cada 60.101,21 ? más o fracción | 9,89 | |
| 02 | Ampliación, modificación o cambio de sistema de las instalaciones de acuicultura y auxiliares | 59,99 |
| 03 | Modificaciones que afecten al cultivo (cambio de especies o de técnicas de cultivo) | 59,99 |
| 04 | Inspección, informes y otras actuaciones a petición del interesado realizadas por personal al servicio de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos. | |
| * Sin salida | 24,47 | |
| * Con salida al campo | 138,44 | |
| * Con salida a la mar | 162,87 | |
| 05 | Traslado de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares | 153,62 |
| En las actuaciones en materia de acuicultura de los subapartados 01, 02, 03 e 05, si es preciso salir más de una vez para inspección e informes, se incrementará la tarifa reseñada en eses subapartados en 59,99 ? por cada salida. | ||
| 06 | Autorización de extracción de semilla de mejillón (por cada autorización) | 6,50 |
| 07 | Autorizaciones y concesiones para la explotación de bancos marisqueros: | 91,91? |
| 08 | Concesiones experimentales en materia de acuicultura: | 91,91 ? |
| 09 | Permiso o concesión de actividad en materia de acuicultura: | 300 |
| 10 | Autorización de inmersión: | 2 |
| 37 | Actuaciones en materia de régimen especial de producción eléctrica: | |
| 01 | Selección de anteproyectos de instalaciones de parques eólicos: | 2.500,00 ? |
| 02 | Autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos: | 3.000,00 ? |
| 03 | Autorización administrativa para la transmisión de titularidad de parques eólicos: | 500,00 ? |
| 04 | Inclusión en el régimen especial e inscripción en el registro de la inclusión, modificación y cancelación del régimen especial: | 500,00 ? |
| 05 | Autorización administrativa de repotenciación de parques eólicos existentes: el 40% sobre la tarifa consignada en el código 32.37.02. | |
| 06 | Autorización administrativa de otras instalaciones de producción en régimen especial. Sobre la tarifa consignada en el código 32.09.00, el | 150% |
| 38 | Actuaciones con respecto a las secciones 1 y 3 del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos | |
| 01 | Inscripción: | |
| - Por el conjunto de las dos primeras mangueras: | 31,52 | |
| - Por cada manguera que exceda de dos: | 7,88 | |
| 02 | Cambio de titularidad. | |
| - Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: | 50% | |
| 03 | Ampliación de las instalaciones: | |
| - Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: | 100% |
| 39 | Talleres de tacógrafos y de limitadores de velocidad | |
| 01 | Autorización e inscripción | 68,95 |
| 02 | Renovación de la autorización e inscripción, cambio de titularidad, cambio de situación o cambio del responsable y/o del técnico: sobre la tarifa anterior se devengará el 50% de ella |
| 40 |
| 41 | Informes de supervisión de proyectos en materia de aprovechamientos de aguas. | |
| 01 | Fase de estudio e informe del proyecto antes del otorgamiento de la concesión: | |
| - Usos industriales e hidroeléctricos: 0,02% del presupuesto | ||
| - Otros usos: 0,01% sobre el presupuesto | ||
| - Mínimo 65,03 | ||
| 02 | Fases posteriores al otorgamiento de la concesión (fases de construcción o explotación de las infraestructuras) con salida al campo: | |
| - Usos industriales e hidroeléctricos: 0,03% del presupuesto | ||
| - Otros usos: 0,001% sobre el presupuesto | ||
| - Mínimo/día | 130,073204 | |
| - Por foto | 2,620407 | |
| Se entenderá por presupuesto la suma del presupuesto general, incluido el margen industrial, de administración, honorarios de facultativos e IVA. |
| 42 | Tramitación de expedientes de concesión de aguas | |
| 01 | Visita de reconocimiento y control del aprovechamiento in situ a consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de la concesión o autorización: | |
| - Una jornada | 130,073204 | |
| - Si es necesario salir más de un día, por cada día de más | 117,065883 | |
| - Por foto | 2,620407 | |
| 02 | Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto in situ: | |
| - Una jornada | 130,073204 | |
| - Si es necesario salir más de un día, por cada día de más | 117,065883 | |
| - Por foto | 2,620407 | |
| 03 | Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto, en caso de modificación del mismo in situ: | |
| - Una jornada | 130,073204 | |
| - Si es necesario salir más de un día, por cada día de más | 117,065883 | |
| - Por foto | 2,620407 | |
| 04 | Visita de reconocimiento final del aprovechamiento: | |
| - Usos hidroeléctricos e industriales | ||
| - Una jornada | 162,591504 | |
| - Si es necesario salir más de un día, por cada día de más | 130,073204 | |
| - Por foto | 2,620407 | |
| - Otros usos | ||
| - Si existe proyecto | 97,554902 | |
| - Si no existe proyecto | 65,036602 | |
| Estas cantidades se incrementarán en un 5% del valor del presupuesto del proyecto cuando éste no exceda de 30.050,61 ? y en un 10% sobre el exceso de 30.050,61 ?. | ||
| 05 | Acta de adecuación del aprovechamiento de aguas a los condicionantes ambientales y/o hidrológicos de la concesión in situ: | |
| - Una jornada | 130,073204 | |
| - Si es necesario salir más de un día, por cada día de más | 117,065883 | |
| - Por foto | 2,620407 | |
| 06 | Emisión del acta previa a la puesta en funcionamiento | 34,48 |
| 43 | Legalización del aprovechamiento de aguas | |
| 01 | Concesiones para abastecimiento de poblaciones o urbanización | 71,53 |
| 02 | Concesiones para regadíos y usos agrarios | 71,53 |
| 03 | Concesiones para uso de las aguas dedicadas a finalidades exclusivamente mineras | 58,52 |
| 04 | Concesiones para usos recreativos | 58,52 |
| 05 | Concesiones para extracción de áridos | 58,52 |
| 06 | Concesiones para establecimientos de acuicultura | 58,52 |
| 07 | Concesiones para navegación y transporte acuático | 52,03 |
| 08 | Otras concesiones | 52,03 |
| 44 | Reconocimiento de instalación de carácter parcial en caso de modificación de los aprovechamientos hidroeléctricos | |
| 01 | Mediciones de azud | 52,03 |
| 02 | Mediciones de toma | 52,03 |
| 03 | Mediciones de cauce o caudal | 52,03 |
| 04 | Mediciones de cámara de carga | 52,03 |
| 05 | Mediciones de tubería forzada | 52,03 |
| 06 | Mediciones central hidroeléctrica | 52,03 |
| 07 | Mediciones restituciones | 52,03 |
| 08 | Comprobación de aparatos o compuertas | 52,03 |
| 45 | Levantamiento topográfico. Informe | 137,902853 |
| Esta cantidad se incrementará en 0,220998 A/km de desplazamiento, 12,439039 A/h topógrafo y 8,303216 A/h auxiliar topógrafo. |
| 46 | Actuaciones con respecto a las secciones 2 y 4 del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos. | |
| 01 | Inscripción | |
| - Hasta 40.000 l | 54,95 | |
| - Cada 20.000 l o fracción que exceda | 24,72 | |
| 02 | Cambio de titularidad: | |
| Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: | 50% | |
| 03 | Ampliación de las instalaciones: | |
| Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de esta mismo apartado: | 100% |
| 47 |
| 48 | Cambio de titularidad. Autorizaciones de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica | 325,18 |
| 49 | Reconocimiento e inscripción de las escuelas de navegación de ocio: | 147,21 ?. |
| 50 | Reconocimiento de las escuelas de buceo: | 147,21 ?. |
| 51 | Autorización comercial autonómica para la instalación, ampliación y traslado de establecimientos comerciales por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público | 4,79 |
| 52 | Actuaciones en materia de residuos: | |
| 01 | Autorización de productor de residuos peligrosos: | 345,92 ?. |
| 03 | Autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos: | 691,85 ?. |
| 04 | Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia: | |
| - Pequeños productores de residuos peligrosos: | 162,19 | |
| - Transportistas de residuos peligrosos o no peligrosos: | 162,19 | |
| - Productores de residuos no peligrosos: | 162,19 | |
| - Productores de residuos no peligrosos inertes: | 162,19 | |
| - Productores de residuos de construcción y demolición: | 162,19 | |
| 05 | ||
| 06 | Ampliación de inscripciones en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia | 38,23 |
| 07 | Autorización o prórroga de la autorización de instalaciones de residuos urbanos: | 324,38 |
| 08 | Autorización o prórroga de la autorización de gestión de residuos para actividades de transporte de residuos urbanos | 152,83 |
| 09 | Autorización de gestión de residuos para actividades de transporte de residuos peligrosos con asunción de la titularidad: | 172,95 ?. |
| 10 | ||
| 11 | ||
| 12 | Autorización de almacenamiento previo: | 324,38 |
| 13 | Autorización de traslado transfronterizo de residuos: | 162,19 |
| 53 | Anuncios en el Diario Oficial de Galicia Para cada línea en columna de 18 cíceros | |
| 01 | Procedimiento ordinario | 4,78 |
| 02 | Procedimiento urgente | 9,56 |
| 54 | Realización de copias de planos de demarcación de derechos mineros | |
| - Por cada copia de planos de demarcación hasta 50 cuadrículas | 30,05 | |
| - Por cada cuadrícula que exceda de 50 | 0,6 |
| 55 | Contrastación de metales preciosos | |
| 01 | Operaciones de ensayo y, en su caso, contraste (por gramo) | |
| - Oro | 0,097554 | |
| Mínimo | 1,48 | |
| - Platino | 0,136577 | |
| Mínimo | 2,05 | |
| - Plata | 0,019510 | |
| Mínimo | 0,30 | |
| 02 | Análisis consultivo | |
| - Oro | 26,02 | |
| - Platino | 104,06 | |
| - Plata | 19,51 |
| 56 | Expedición del certificado oficial de explotación de patentes de invenciones y modelos de utilidad | 102,82 |
| 57 | Expedición, renovación y modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: | 796,43 ?. |
| 58 | Registro de entidades en materia de control metrológico | |
| 01 | ||
| 02 | Autorizaciones o habilitaciones de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados y organismos de control metrológico: | 100 |
| 03 | Registro, modificaciones, ampliaciones y traslados de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados de control metrológico: | 53 |
| 04 |
| 59 | Informe de evaluación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, de estudios postautorización de seguimiento prospectivo y de otros estudios en este ámbito | |
| 01 | Evaluación de nuevos ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, con la actuación del CEIC de Galicia como implicado | 600,00 |
| - Por cada centro participante en Galicia se añadirá a la cantidad anterior | 300,00 | |
| 02 | Evaluación de nuevos ensayos clínicos, con medicamentos o productos sanitarios, con la actuación del CEIC de Galicia como CEIC de referencia | 1.000,00 |
| - Por cada centro participante en Galicia se añadirá a la cantidad anterior | 300,00 | |
| 03 | Evaluación de nuevos estudios postautorización de seguimiento prospectivo, por evaluación global | 600,00 |
| 04 | Modificaciones relevantes a los protocolos de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios aprobados | 300,00 |
| 05 | Evaluación de otros estudios no incluidos en los apartados anteriores | 111,00 |
| 60 | Dirección e inspección de la explotación de infraestructuras hidráulicas: | |
| La base imponible será el importe de cada una de las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo de gravamen será del: | 4% |
| 61 | Informes sobre fenómenos meteorológicos específicos. | |
| 01 Informe de descripción de la situación meteorológica por localidad y día: | 10 | |
| 02 Informe de descripción de la situación meteorológica en una localidad en un determinado mes: | 30 |
| 62 | Reconocimiento de organización de productores: | 600 |
| 63 | Dirección de los contratos de servicio en materia de aguas e infraestructuras: | |
| La base imponible será la ejecución material de cada uno de los contratos de servicio. El tipo de gravamen será del 4%. |
| 64 | Ejecución subsidiaria en expedientes sancionadores de dominio público hidráulico: | |
| La base imponible de la tasa será el coste total de la ejecución. El tipo será el 25% de la base imponible. |
| 65 | Expedición de placas de instalación e inspecciones periódicas de equipos a presión: | 25,17 ?. |
| 66 | Autorizaciones para bienes inmuebles objeto de concesión en las islas de Ons y Onza. | |
| 01 | Autorización para la novación del uso al que se destinan los bienes inmuebles: | 11,96 ?. |
| 02 | Autorización para obras de conservación, reforma y renovación de los bienes inmuebles: | 40,68 ?. |
| 03 | Autorización para obras que supongan ampliación o incremento de volumen, edificabilidad o altura de los bienes inmuebles: | 174,16 ?. |
| 04 | Autorización para el cambio de uso al que se destinan los bienes inmuebles: | 11,96 ?. |
| 05 | Autorización para la cesión temporal a terceros del uso de los bienes inmuebles: | 11,96 ?. |
| 67 | Entidades colaboradoras de la Administración hidráulica de Galicia. | |
| 01 | Otorgamiento del título de entidad colaboradora de la Administración hidráulica de Galicia: | 73,48 ?. |
| 02 | Modificación del título de entidad colaboradora de la Administración hidráulica de Galicia: | 41,68 ?. |
| 03 | Renovación del título de entidad colaboradora de la Administración hidráulica de Galicia: | 10,91 ?. |
| 04 | Inspección y control de las entidades que tengan el título de entidad colaboradora de la Administración hidráulica de Galicia: | 118,41 ?. |
| 67 | Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por metro cúbico de agua captado | 0,017 |
| 99 | Tarifas portuarias aplicables en los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. |
Reglas generales de aplicación y definiciones.
I. Puerto y zona de servicios portuarios.
1. Se entiende por puerto el conjunto de aguas abrigadas natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a las mismas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para Realizar operaciones propias de las actividades a que se destinarán.
2. La instalación portuaria es el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y de la consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo y no supone alteración sustancial del medio físico en donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otros similares.
3. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los terrenos de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.
4. Aguas del puerto es un área marítima o fluvial en la que se pueden Realizar operaciones de fondeadero, varadero u otras comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto se subdividirán en dos zonas:
-
Zona I o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de revirada donde no existan aquéllos.
-
Zona II o exterior de las aguas portuarias, que abarcará las zonas de entrada, maniobra y posible anclaje, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas solamente al control tarifario.
5. Se entiende por dársena el espacio portuario de agua abrigada en el que se Realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado al uso portuario predominante.
6. Se entiende por canal de navegación la zona de agua abrigada con la profundidad suficiente para hacer viable la navegación hasta la entrada o salida del puerto.
7. Zona de fondeo es la superficie de agua incluida en la zona de servicio del respectivo puerto, abrigada total o parcialmente de forma natural o artificial, que permite el anclaje y permanencia de las embarcaciones en ciertas condiciones de seguridad.
8. Las aguas marítimas e interiores y los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por el puerto tienen la consideración de bienes adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia.
II. Clases de navegación.
A efectos de aplicación de las presentes tarifas se entenderá por:
-
Navegación interior, local o de ría: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
-
Navegación de cabotaje: es la que no siendo navegación interior se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
-
Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
-
Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
III. Arqueo bruto (GT) y calado máximo.
-
El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido conforme al Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Si el buque no dispone del mencionado certificado podrá recurrirse al valor que como tal figure en el Lloyds Register of Shipping.
En el supuesto de que el arqueo del buque no figure en el Lloyds Register of Shipping o el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o que sea éste el que aparezca en el Lloyds Register of Shipping, Puertos de Galicia asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Dicha asignación ha de realizarse aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional) = 0,4 x E x M x P siendo:
-
E = eslora máxima total,
-
M = manga máxima,
-
P = puntal de trazado.
En el supuesto de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al buque terminado; en caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.
-
-
El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de buques, que figura como anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 y, en su defecto, el que figura en el Lloyds Register of Shipping.
IV. Cruceros turísticos.
Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico cuando reúna uno de los siguientes requisitos:
-
Que entre en el puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
-
Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 75% del total de pasajeros. Se entenderá que un pasajero viaja en régimen de crucero cuando la escala en el puerto forme parte de un viaje que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico o de recreo y no de transporte.
En la declaración a presentar se indicará, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y las condiciones de pasaje los mismos.
V. Eslora máxima o total.
Es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto y sucesivamente, en el Lloyds Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de lo anterior, la que resulte de la medición que la dirección del puerto practique directamente.
VI. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de las presentes tarifas, excepto las contempladas en las reglas de aplicación de las mismas.
No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales:
-
Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre y cuando que su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
-
Las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a cometidos de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
-
El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a los cometidos propios que tiene encomendados esta institución.
VII. Prestación de servicios específicos fuera de horario normal.
La prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de jornada ordinaria en los laborables quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de Puertos de Galicia, y serán abonados con los recargos que correspondan en cada caso.
VIII. Morosos.
El ente público Puertos de Galicia no prestará servicios específicos y podrá negar los generales a quienes estén sometidos a vía de apremio, por ser deudores de dicho ente público.
IX. Responsabilidades.
Puertos de Galicia no será responsable de los daños, perjuicios y desperfectos debidos a paralizaciones de los servicios, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras.
En aquellos casos de prestación de servicios con equipos de Puertos de Galicia, el usuario de los mismos deberá haber suscrito la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos.
En cualquier caso, se supone que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los equipos y elementos que utilizan, y por ello serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a Puertos de Galicia o a terceros, a consecuencia de su intervención en la utilización del servicio correspondiente.
X. Adicionales.
Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.
Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto, y queda obligado a solicitarlo con la debida antelación, facilitando a Puertos de Galicia aquellos datos que, con relación a dicho servicio, le sean requeridos.
01. Tarifas por servicios generales.
Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.
Primera. La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.
Tercera. Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: el arqueo bruto del barco y el tiempo que permanezca en el puerto.
Cuarta. La cuantía básica de esta tarifa será de 7,833061 ? por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, por cada período de veinticuatro horas o fracción, con la aplicación de los siguientes porcentajes:
-
Para buques de hasta 3.000 GT: el 90% de la cuantía base de la tarifa.
-
Para buques entre 3.001 GT y 6.000 GT: el 100% de la cuantía base de la tarifa.
-
Para buques de más de 6.000 GT: el 110% de la cuantía base de la tarifa.
Reducciones o bonificaciones.
1. Por estancias cortas:
Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa.
2. Por tipo de navegación:
A los buques que Realicen navegación interior o de cabotaje se les aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa. Esta reducción puede ser acumulada con la del apartado 1 anterior.
Los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúen navegación entre puertos de la Unión Europea se les podrá aplicar una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa. Esta reducción no podrá acumularse con la del párrafo anterior pero sí con la del apartado 1.
Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida se aplicará la semisuma de ambas.
3. Por atraque forzoso:
La cuantía de la tarifa que se debe aplicar a los buques que entren a los puertos en atraque forzoso será la mitad de lo que les correspondería si se aplicase esta regla, siempre y cuando no utilicen ninguno de los servicios de Puertos de Galicia o de particulares, excepto las peticiones de servicios cuya finalidad sea la protección de vidas humanas en el mar.
4. Por cruceros turísticos:
A los barcos de pasajeros que Realicen cruceros turísticos se les aplicará la tarifa correspondiente, con una reducción del 30%.
Quinta. A los barcos mercantes que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
-
De la entrada 13ª a la 24ª: el 85% de la tarifa de la regla cuarta.
-
De la entrada 25ª a la 40ª: el 70% de la tarifa de la regla cuarta.
-
En las entradas 41ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla cuarta.
Sexta. En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:
-
De la entrada 13ª a la 24ª: el 90 % de la tarifa de la regla cuarta.
-
De la entrada 25ª a la 50ª: el 80 % de la tarifa de la regla cuarta.
-
A partir de la entrada 51ª: el 70 % de la tarifa de la regla cuarta.
La denegación de estas tarifas tendrá que ser motivada.
Para que en los barcos que se incorporen a una línea pueda optarse a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia.
Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.
A los efectos del cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular o de un mismo armador.
Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.
Séptima. Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando el barco entre en aguas de cualquiera de las zonas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Octava. Por la estancia y uso prolongado de las aguas portuarias se aplicarán las siguientes cuantías:
-
Buque en construcción: el 50% de la cuantía de la tarifa.
-
Buque en reparación: el 50% de la cuantía de la tarifa.
-
Buque pesquero: el 25% de la cuantía de la tarifa.
-
Buque para desguace: el 75% de la tarifa el primer año.
-
Buque en depósito judicial:
-
A partir del 6º mes, el 50% de la cuantía de la tarifa.
-
A partir del 12º mes, el 25% de la cuantía de la tarifa.
-
Las cuantías b y c y, por otra parte, las cuantías c y d son acumulables entre sí.
Para que esta tarifa sea aplicable a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta dé su conformidad.
Novena. Los barcos destinados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto abonaran mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla cuarta de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto.
Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con estas embarcaciones, con una reducción adicional de hasta el 25% en su cuantía.
Décima. Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con las embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción de hasta el 75% en la cuantía de la misma.
Undécima. Los barcos que estén en varaderos o diques y paguen las tarifas correspondientes a estos servicios no abonarán la presente tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en esta situación.
Duodécima. No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia las tarifas G-4 y G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en la reglas de aplicación de dichas tarifas.
Decimotercera. En el caso de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que corresponda al propio barco, las barcazas que estén flotando estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tarifa.
Decimocuarta. Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la regla cuarta será incompatible con la consideración de un arqueo distinto del máximo.
Decimoquinta. Cuando un buque entrara en aguas del puerto sin autorización deberá abonar en concepto de tarifa G-1 un importe cinco veces superior al que le correspondiese por aplicación de la regla cuarta sin ningún tipo de reducción, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar las aguas del puerto, en su caso, tan pronto como le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que esta actuación dé lugar.
Tarifa G-2. Atraque.
Primera. La presente tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o propiedad de la misma.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios citados en la regla anterior.
Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca atracado o amarrado.
En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y, como consecuencia de ello, sea necesario disponer de zonas de seguridad en la proa y/o en la popa, se considerará como base, a efectos tarifarios, la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.
La cuantía básica de esta tarifa es de 0,978515 ? por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en B.M.V.E.:
-
Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.
-
Por calado del muelle inferior a 7 metros coeficiente = 0,5.
Reducciones o bonificaciones.
1. Por estancias cortas:
Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa.
Cuarta. A los barcos mercantes que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
-
De la entrada 13ª a la 24ª: el 85% de la tarifa de la regla tercera.
-
De la entrada 25ª a la 40ª: el 70% de la tarifa de la regla tercera.
-
En las entradas 41ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla tercera.
Quinta. En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas aplicables a sus barcos podrán ser:
-
En los atraques del 13º a 24º: el 90% de la tarifa de la regla tercera.
-
En los atraques del 25º a 50º: el 80% de la tarifa de la regla tercera.
-
A partir del atraque 51º: el 70% de la tarifa de la regla tercera.
La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de atraques, se acumularán en cada puerto todos los atraques de los barcos de una misma línea o de un mismo armador.
Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.
Sexta. Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde la hora para la que se ha autorizado el atraque y finalizará en el momento de largar la última amarra. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Séptima. Si un barco realizara distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una única operación, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor calado de aquéllos en que estuvo atracado.
Cuando, dentro de la ordenación de tráficos establecida en el puerto, la petición de un determinado atraque de los disponibles no pueda ser atendida y sea aceptada por el barco la oferta de otro atraque de mayor calado del necesario, pagará la tarifa correspondiente al muelle solicitado inicialmente.
Octava. Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla tercera, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuera superior, pagarán además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla tercera.
Novena. Los barcos atracados de punta al muelle abonarán una tarifa igual al 50% de la establecida en la regla tercera.
Décima. Si algún barco prolongara su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique a juicio de Puertos de Galicia, se le fijará un plazo para abandonar el atraque; si así no se hace, pagará la tarifa que se fija en la regla siguiente.
Undécima. El barco que, después de haber recibido orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a que haya lugar, las siguientes cantidades:
-
Por cada una de las dos primeras horas o fracción: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.
-
Por cada una de las horas restantes: dos veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.
Duodécima. Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará desde el momento del atraque una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello lo exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
Decimotercera. Los barcos destinados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles abonarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla tercera de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto. Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional de hasta el 25% en la cuantía de la tarifa.
Decimocuarta. Por la estancia y uso prolongado de las instalaciones de atraque portuarias y por las instalaciones flotantes, se aplicarán las siguientes cuantías:
-
Buque en construcción: el 50% de la cuantía de la tarifa.
-
Buque en reparación: el 50% de la cuantía de la tarifa.
-
Buque pesquero: el 25% de la cuantía de la tarifa.
-
Buque para desguace: el 75% de la tarifa el primer año.
-
Buque en depósito judicial:
-
A partir del 6º mes, el 50% de la cuantía de la tarifa.
-
A partir del 12º mes, el 25% de la cuantía de la tarifa.
-
Las cuantías b y c y, por otra parte, las cuantías c y d son acumulables entre ellas.
Para que esta tarifa sea aplicable a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta dé su conformidad.
Decimoquinta. Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en los muelles habilitados para ese fin pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del periodo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de atraque.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector, y el concierto se establecerá en función del período y de la ocupación de la línea de atraque.
Decimosexta. No están sujetos al pago de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia la tarifa G-4 o la G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en las reglas de aplicación de las citadas tarifas.
Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.
Primera. La presente tarifa corresponde la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránstio marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los representantes principales.
Tercera. Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: para las mercancías, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y la modalidad del pasaje, y en ambos casos la clase de comercio o tráfico y el tipo de operación.
Cuarta. Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto, y será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, a todos los pasajeros que embarquen o desembarquen y a las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas o que circulen por los puertos total o parcialmente construidos por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma, y por los muelles o instalaciones construidas por particulares en régimen de concesión administrativa dentro de las aguas del puerto, así como a las mercancías que entren por tierra en las zonas portuarias y vuelvan a salir sin ser embarcadas.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta. La cuantía de la tarifa de pasajeros será la siguiente:
| Concepto | Tipo de navegación | ||
| Interior, local o de ría | Entre puertos de la UE | Exterior | |
| A) Pasajeros | |||
| Bloque II | 0,028509 | 0,876832 | 2,630501 |
| Bloque I | 0,057122 | 2,442608 | 4,885214 |
| B) Vehículos | |||
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 0,137516 | 0,275032 | 0,550067 |
| Automóviles | 0,687584 | 1,375166 | 2,750336 |
| Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo | 3,437919 | 6,875837 | 13,751673 |
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarotes o cabinas, y la del bloque II a los que ocupan butacas de salón y a los pasajeros de cubierta.
Sexta. Los pasajeros que realicen un crucero turístico con escala intermedia en un puerto y que no desembarquen en el mismo no están sujetos a esta tarifa, pero se entiende, excepto prueba en contra, que los mencionados pasajeros bajan desde el buque al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que bajen sea superior al 50% del total de plazas ocupadas de cada bloque, pueden establecerse conciertos, previamente a la llegada del buque a puerto, entre los armadores o sus representantes y Puertos de Galicia, en los cuales se cobrará, como mínimo, una operación de embarque o desembarque y en cada periodo de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas en cada bloque. El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje de cabina. El abono de la correspondiente a vehículos da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje que se transporta en los mismos.
A los buques turísticos locales se les aplica la tarifa sólo para el embarque.
Séptima. En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla quinta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
Octava. Puertos de Galicia, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de local o de ría por periodos anuales, no pudiendo ser su importe inferior al 60% del que correspondería por la tarifa general de la regla quinta aplicada al tráfico previsto. Estos conciertos se abonarán por adelantado, sin derecho a devolución total o parcial.
Novena. Las cuantía de la tarifa aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación al que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimo quinta de esta tarifa.
| Grupo de mercancias | Precio en euros por tonelada métrica |
| Primero | 0,436818 |
| Segundo | 0,728030 |
| Tercero | 1,164848 |
| Cuarto | 1,892878 |
| Quinto | 2,912120 |
Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30% en la base de la tarifa.
A las mercancías que sean transbordadas se les aplicará esta tarifa con una bonificación del 50% en su cuantía en cada una de las operaciones.
A las mercancías que Realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo señalamiento de embarque.
Décima. Cuando la mercancía objeto de la tarifa sea mejillón procedente de bateas, abonará la tarifa correspondiente, no obstante, Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios de acuerdo con lo dispuesto a continuación:
Las bateas se clasificarán en tres tipos, dependiendo de su producción anual:
-
Tipo A: bateas de producción reducida.
-
Tipo B: bateas de producción media.
-
Tipo C: bateas de producción elevada.
Los importes de la tarifa anual por bateas serán los siguientes:
-
Tipo A: 203,848363 ?.
-
Tipo B: 232,969545 ?.
-
Tipo C: 262,090739 ?.
La clasificación de las bateas, según los tres tipos utilizados, será establecida por el ente público Puertos de Galicia, y para el importe de la tarifa anual del tipo que corresponda se tendrá en cuenta que no sea inferior a lo que resultaría de multiplicar la producción media anual estimada de la batea por la cuantía de la tarifa general del grupo de mercancías correspondiente.
En este concierto se podrá establecer una reducción de la cuantía de la tarifa del 90%, dependiendo del número de bateas y del volumen de descargas en el puerto.
Undécima. Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea en el puerto de ambos barcos durante las operaciones.
Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco en el muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala, sin salir del puerto, salvo que por necesidades estrictas de conservación no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre del puerto.
Duodécima. Cuando un bulto, caja o colector contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas; salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
Decimotercera. Puertos de Galicia está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen a consecuencia de esa comprobación.
Decimocuarta. El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde el muelle o tierra que se realice sin estar el buque atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en la regla novena.
Decimoquinta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuota líquida de esta tarifa a aquellos tráficos que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a condiciones de mercado.
Se entiende por cuota líquida la que resulta de aplicar a la cuota íntegra las restantes bonificaciones previstas en la presente Ley.
Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes aprobados en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia.
Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
-
El tipo de tráfico comprometido.
-
El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual medido en toneladas de mercancías, contenedores y número de vehículos.
-
La duración del convenio.
La máxima bonificación que podrá conseguirse sobre la cuota líquida será del 60%.
Decimosexta. Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontones y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o los muelles abonarán la tarifa rerseñada en la regla novena.
Decimoséptima. Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala abonarán por la operación completa la tarifa fijada en la regla novena.
Decimooctava. En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en un puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, podrán establecer anualmente, por parte de Puertos de Galicia en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la regla novena.
En el caso particular de tráfico de contenedores podrá establecerse, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías transportadas en los mismos como incluidas en el grupo de repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al quinto de los establecidos en la regla novena, en el que se incluyen los colectores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a las 10 toneladas por TEU habrá de ser especialmente comprobada y justificada según el tipo de mercancía transportada ante de Puertos de Galicia.
Decimonovena. Para la liquidación de esta tarifa el sujeto pasivo obligado al pago deberá presentar, antes de empezar la descarga o antes de haber transcurrido veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen o destino, todo ello en la forma que determine el ente público Puertos de Galicia.
Vigésima. Las tarifas aplicables a las mercancías serán el doble de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud en los mismos, falseando la clase de mercancías, procedencia o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa), o de disminución del peso en más de un 10%, se aplicará tarifa doble, además de la sanción que pueda corresponder en su caso.
Vigésima primera. No será de aplicación esta tarifa G-3 a la pesca fresca que satisfaga la tarifa G-4 a Puertos de Galicia.
Vigésima segunda. Las mercancías cargadas o descargadas en muelles, pantalanes o boyas construidas por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia resolución de otorgamiento. En ningún caso estas cuantías podrán reducirse respecto las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10% cuando las citadas instalaciones se ubiquen en la zona I de las aguas del puerto o al 20% cuando estén en la zona II.
En ambas zonas, para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes resoluciones de otorgamiento de la concesión, manteniendo las tarifas reducidas que se establecen en las citadas resoluciones.
Vigésima tercera. A la mercancía que se transporte en buques en régimen de crucero turístico se le aplicará la tarifa correspondiente en la cuantía determinada en la regla novena sin reducción. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.
Vigésima cuarta. En los tráficos TIR, TIC, TIF o similares, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de la tarifa G-3, conforme a los siguientes criterios:
-
Los cargamentos en régimen de grupaje se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo quinto del repertorio de mercancías, excepto las partidas de peso superior a 2.000 kg, que se liquidarán por el grupo tarifario que específicamente les corresponda.
-
Los cargamentos puros se liquidarán por el grupo que les corresponda en función de la naturaleza de la mercancía.
-
Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de reconocimiento abonarán la tarifa correspondiente al grupo quinto en desembarque de navegación exterior aplicada a la cantidad de dos toneladas por vehículo.
-
En caso de que la carga o descarga sea parcial se aplicará el criterio expuesto en la letra C al resto del cargamento que no se descargue y sea sólo reconocido. A las mercancías cargadas o descargadas se les aplicarán los criterios establecidos en las letras A y B, salvo que la descarga de las mercancías sea ordenada por la aduana para su inspección y sean cargadas inmediatamente.
-
El ente público Puertos de Galicia establecerá las normas pertinentes para que por los concesionarios de los recintos de régimen TIR se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en el citado organismo.
Vigésima quinta. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa de entrada en el puerto correspondiente.
Vigésima sexta. El repertorio de clasificación de mercancías a efectos de determinación de las cuantías aplicables en esta tarifa será el siguiente:
| Código de designación de mercancías | Grupo de mercancías | Denominación |
| 0101 a 0511 | 5 | Animales y productos del reino animal |
| Productos del reino vegetal: | ||
|
1003/1213 a 1214 |
2 | Cebada/paja y forrajes |
|
0601 a 0604/0701 a 0714/0801 a 0814/1001 a 1109 |
3 | Plantas vivas y flores/legumbres/hortalizas/frutas/cereales y harinas (excepto cebada) |
| 1201 a 1212 | 3 | Oleaginosas |
| 0901 a | ||
| 0910/1301 a | ||
| 1404 | 5 | Café, té, hierba mate y especias/gomas, resinas e materias trenzables |
| Grasas y aceites animales o vegetales: | ||
| 1522 | 2 | Degrás |
| 1501G a 1520G | 4 | Aceites a granel |
|
1501E a 1520E/1521 |
5 | Aceites envasados/ceras |
| Industrias alimentarias: | ||
| 2201V | 0,2*1 | Agua a granel para abastecimiento de poblaciones. |
| 2201G | 1 | Agua a granel. |
| 1703/ 2303/2306 | 2 | Melaza/residuos industriales del almidón, pulpa de remolacha y otros/tortas de otros aceites |
|
2009/ 2201 e/ Resto desde 2301 a 2309 |
3 | Zumos/agua envasada/residuos de la extracción de aceite de soja y de cacahuete, otros residuos y piensos |
|
1701/ 1902/ 1903/ 2001 a 2005/ 2203G a 2209G |
4 | Azúcar/pastas/tapioca/conservas de legumbres u hortalizas/líquidos alcohólicos y vinagre, a granel |
|
Resto desde 1601 a 2403 (incluidos 2203E a 2209E) |
5 | Resto de industria alimentaria. |
| Minerales: | ||
| A) Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos: | ||
| 2505/2520 | 1 | Arenas naturales/yeso |
| 2502/2517/2518 | 0,66*1 | Piritas de Fe sin torrar/cantos/dolomita. |
|
2501/2506 a 2510/ 2513/ 2516/ 2521/ 2522/ 2523G |
1 | Sal/cuarzo, caolín, demás arcilas, creta, apatitos/piedra pómez/granito/castinas/cales/cemento a granel |
|
2503/ 2504/ 2511/ 2512/ 2514/ 2515/ 2523E/ 2529/ 2530 |
2 | Azufre/grafito natural/sales de baño naturales/harinas de Si/pizarra/mármol/cemento ensacado/feldespatos/sepiolita |
| 2524 a 2527 | 3 | Amianto/mica/esteatita/criolite |
| 2519/2528 | 4 | Carbonato de Mg/boratos |
| B) Minerales, escorias y cenizas: | ||
| 2601 /2618 | 0,46*1 | Piritas de Fe tostadas/escorias granuladas |
| 2601Z | 0,66*1 | Mineral de Fe de baja calidad |
| 2601/2619/2621 | 1 | Mineral de Fe sin aglomerar (2601.1100)/escorias (sin granular) siderúrgicas/otras escorias y cenizas |
|
2601n/ 2602/ 2607/ 2614 |
2 | Mineral de Fe aglomerado (2601.1200)/minerales de Al, Pb e Ti. |
|
2602/ 2603/ 2604/ 2608/ 2610/ 2617 |
3 | Minerales de Mn, Cu, Ni, Zn, Cr e demás. |
|
2605/ 2609/ 2611/ 2612/ 2613/ 2615/ 2616/ 2620 |
4 | Minerais de Co, Sn, W, U, Th, Mo, Ta, V, Zr, metales preciosos y cenizas y residuos metálicos. |
| C) Combustibles: | ||
|
2701 a 2705/ 2706/ 2709/ 2710F/ 2713/ 2714 |
1 | Carbones, sus coques y gas de agua/alquitrán hulla/crudos/fuel/coque de petróleo sin calcina/betunes y asfaltos naturales. |
|
2708/ 2709A/ 2710O/ 2710Ñ/ 2711N/ 2713/ 2715 |
2 | Brea y coque de brea alquitrán e hulla/condensados/gasóleo/naftas/gas natural/betún de petróleo/mástiques y cut-backs. |
|
2707/ 2710k/ 2711B |
3 | Aceites destilados, alquitranes, hulla/queroseno, gasolina y petróleo refinado/butano y propano |
| 2710/2712 | 5 | Lubricantes/vaselina, parafina, etc. |
| Industrias químicas: | ||
|
2807/ 2815/ 2821/ 2836/ 3101 a 3105 |
2 | Ácido sulfúrico/hidróxido Na e K/óxido e hidróxido Fe/carbonatos y percarbonatos/abonos |
|
2804/ 2809/ 2806/ 2814/ 2833/ 2834 |
3 | Gases nobles/ácidos fosfóricos/ClH/NH40H/sulfatos/nitritos y nitratos |
|
Resto desde 2801 a 2851/2901 a 2902/2915 a 2918 |
4 | Resto de productos inorgánicos/hidrocarburos/ácidos carboxílicos y sus derivados |
|
Resto desde 2903 a 2942/3001 a 3006/3201 a 3824 |
5 | Resto de productos orgánicos/productos farmacéuticos/otros derivados químicos |
| 3901 a 4304 | 5 | Plásticos y pieles y sus manufacturas |
| Madera, carbón vegetal, corcho y sus manufacturas: | ||
| 4401/4402G | 1 | Leña y serrín/carbón vegetal a granel |
|
4402E/ 4403Q/ 4406 |
2 | Carbón vegetal envasado/madera en bruto de coníferas y eucalipto/traviesas |
| 4403 | 3 | Maderas en bruto |
| 4404 a 4410 | 4 | Madera serrada y tableros |
| 4411 a 4602 | 5 | Resto de madera, corcho, cestería y sus manufacturas |
| Pasta de madera, cartón-papel y aplicaciones: | ||
| 4707 | 3 | Desperdicios y desechos de papel o cartón |
| 4701 a 4706 | 4 | Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulósicas |
| 4801 a 4911 | 5 | Papel y aplicaciones |
| 5001 a 6704 | 5 | Materias textiles y sus manufacturas |
| Manufacturas de piedra, cerámica y vidrio: | ||
| 6904/7001 | 1 | Ladrillos cerámicos/desperdicios y desechos de vidrio |
| 6905 a 6908 | 2 | Tejas, tubos, baldosas y pizarra |
| 6809 a 6903 | 3 | Manufacturas de otros elementos de construcción |
|
6801 a 6808/6909 a 6914/7002 a 7118 |
5 | Manufacturas de piedra/cerámica de uso doméstico y sanitario/vidrio y perlas |
| Metales comunes y manufacturas de estos metales y resto de secciones: | ||
| 7204/8908 | 1 | Chatarra/barcos y demás artefactos flotantes para desguace |
| 7201/7203/7205 | 2 | Fundición en bruto o especular/prerreducidos/granallas y polvo |
|
7206 a 7207/7208S a 7212S/7213 a 7216/7301 a 7302 |
3 | Lingotes y semiproductos/laminados e)4,75 mm/alambrón, barras, etc./tablestacas y vías férreas |
|
7208D a 7212D/7217 a 7229/ 7303/ 7304H a 7306H |
4 | Laminados e ´4,75 mm/resto de aceros/tubos y perfiles huecos de fundición/tubos y perfiles de hierro y acero sin revestir |
|
Resto desde 7201 a 9706 (incluidos 7304R a 7306R/ 9990 |
5 | Resto de manufacturas de fundición de hierro o de acero/paquetería |
| Taras: | ||
| 8609T | 5 | Taras de colectores y cisternas matriculados y en régimen de carga |
| 8704T e 8716T | 5 | Taras de vehículos automóviles, remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga |
| Otros: | ||
| 9920/9990 | 5 | Sacas de correos/efectos personales |
La designación de las mercancías en esta tabla es orientativa, debiéndose consultar el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (SA) y, en su caso, las notas explicativas correspondientes, en el supuesto de existir dudas o para identificar alguna de ellas.
Los coeficientes que figuran en algunos grupos de mercancías se aplicarán a las cuantías generales establecidas en la regla novena para los grupos correspondientes.
Los caracteres añadidos al citado código, cuyo significado se relaciona a continuación, sirven para designar mercancías distintas dentro de un mismo código de mercancías:
A. Condensados de gas natural (subpartida 2709.0010).
B. Producidos artificialmente, butano y propano.
D. Laminados de espesor inferior a 4,75 mm.
E. Envasada.
F. Fuelóleo (subpartidas 2710.0071, 2710.0072, 2710.0074, 2710.0076, 2710.0077 y 2710.0078).
G. A granel.
H. Sin revestir.
J. Atunes, listados o bonitos de vientre rayado, con exclusión de los hígados, huevas y leches (subpartidas 0303.41, 0303.42, 0303.43 y 0303.49).
K. Queroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, 2710.0025, 2710.0026, 2710.0027, 2710.0029, 2710.0032, 2710.0034, 2710.0036, 2710.0037, 2710.0039, 2710.0041, 2710.0045, 2710.0051, 2710.0055 y 2710.0059).
L. Lubricantes (subpartidas 2710.0081, 2710.0083, 2710.0085, 2710.0087, 2710.0088, 2710.0089, 2710.0092, 2710.0094, 2710.0096 y 2710.0098).
N. De procedencia natural.
Ñ. Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015).
O. Gasóleo (subpartidas 2710.0061, 2710.0065, 2710.0066, 2710.0067 y 2710.0068.
Q. Coníferas y eucalipto (subpartidas 4403.2000 y 4403.9930).
R. Revestidos o inoxidable.
S. Laminados de espesor superior a 4,75 mm.
T. Taras de colectores y cisternas, vehículos, automóviles, remolques y semirremolques, matriculados y en régimen de carga.
V. Abastecimiento a granel de poblaciones.
Z. Mineral de hierro de baja calidad: contenido de hierro en estado natural > 50% de peso.
?. Aglomerados, sinter, pelas (péllets, briquetas y similares).
-. Piritas de hierro tostadas (subpartidas 2601.2000).
+. Coque de petróleo sin calcinar (subpartidas 2713.1100).
Tarifa G-4. Pesca fresca.
Primera. La presente tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.
Segunda. Son sujetos obligados al pago el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, la cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador sobre el que repercutió la tarifa serán de competencia de los tribunales económico-administrativos.
Tercera. Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán:
-
El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
-
El valor de la pesca no subasta se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.
-
En caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores la dirección del puerto lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Cuarta. Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción de Puertos de Galicia.
Quinta. La tarifa queda fijada en el 1,75% de la base establecida en la condición tercera. Las cantidades debidas serán exigibles en el momento en el que se efectúe la liquidación.
Sexta. El bacalao verde y cualesquiera otros productos de la pesca fresca sometidos a un principio de preparación industrial abonarán el 50% de la tarifa.
Séptima. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.
Octava. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por Puertos de Galicia a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa. El abono de esta tarifa no exime del pago de la tarifa G-4 correspondiente al puerto de origen.
Novena. Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de la venta en ese día de especies similares.
Décima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que van a manipularse.
Undécima. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
-
Ocultación de cantidades en la declaración, manifiesto o documento de transporte, o en el retraso en su presentación.
-
Inexactitud, con falseamiento de las especies, de las calidades o de los precios resultantes de las subastas.
-
Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
Este recargo no repercutirá en el comprador.
Duodécima. El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse este plazo a los periodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la auto ridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos hayan de permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque.
En los demás casos los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales G-1, Entrada y estancia de barcos, y G-2, Atraque.
Decimotercera. Las embarcaciones pesqueras, en tanto permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, Mercancías y pasajeros, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, sea en los muelles pesqueros o sea en otros muelles habilitados al efecto.
Decimocuarta. El barco pesquero que atraque en el muelle con prohibición expresa de Puertos de Galicia o después de haber recibido orden de desatracar o rectificar el atraque y que demore estas operaciones abonará, con independencia de la tarifa X-4, la tarifa X-2 con la cuantía prevista en la regla undécima.
Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.
Primera. Esta tarifa incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o de recreo, las embarcaciones tradicionales y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las cuencas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos y, en su caso, de las instalaciones de anclaje y atraque en muelles o embarcaderos, así como de los servicios específicos disponibles.
Segunda. Son sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo.
Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y el patrón habitual de la misma.
En las zonas de concesión en que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla décima, letra b, de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en lugar de aquél las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
Tercera. La base para la liquidación será la superficie en metros cuadrados, resultante del producto de la manga por la eslora máxima, y el tiempo de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa por metro cuadrado y día de estancia.
Cuarta. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso se aplicarán las tarifas G-1, G-2 y G-3.
Quinta. Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando la embarcación entre en las aguas del puerto o en el recinto portuario. Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se efectúe la liquidación.
Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:
-
Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.
-
Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones.
-
Por la disponibilidad de otros servicios específicos.
El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
-
Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:
-
Zona I: 0'034893 euros.
-
Zona II: 0'020935 euros.
-
-
Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones:
-
Atraque en punta: 0'038380 euros.
-
Atraque de costado: 0'095952 euros.
-
Atraque a banqueta o dique: 0'019191 euros.
-
Anclaje: 0'038380 euros.
-
Embarcaciones en seco: 0'081416 euros.
-
-
Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
-
Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.
-
Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.
-
Toma de agua: 0,005815 euros.
-
Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.
-
Cuando el organismo portuario acote específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se hubiesen solicitado los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales menores o iguales a 2 TRB serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 25%. Para las restantes embarcaciones tradicionales, serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 90%.
Se consideran embarcaciones tradicionales aquellas en las que en su proceso constructivo se hubiesen utilizado técnicas artesanales y que tengan un interés identitario o patrimonial; y se puede distinguir entre embarcaciones originales -aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas- y réplicas -aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños y técnicas que aquellas-.
Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada a tal fin y debidamente autorizada.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto C), la existencia en las cercanías del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados.
Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se aplicará:
-
Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviese que ser excedido, el sujeto pasivo tendrá que formular una nueva petición y abonar por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.
-
Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque o anclaje por un período de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.
Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.
Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia estarán exentas del abono de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia, siempre y cuando la plaza asignada en el puerto base quede libre en el mismo período de tiempo. En caso distinto disfrutarán de un 50% de descuento sobre la citada tarifa diaria.
A los efectos de la aplicación de la exención recogida en el párrafo anterior, se entenderá que una plaza asignada en el puerto base queda libre cuando su titular no la utilice durante un plazo mínimo de un mes y el período en el que quede libre se comunique por escrito a Puertos de Galicia.
La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de la baja.
Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25% de la tarifa que resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, que es el comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril. Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en las instalaciones propias de concesión.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las asociaciones sin ánimo de lucro con embarcaciones deportivas o de recreo en propiedad de los socios, con una reducción adicional del 50% en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de embarcación, de las dimensiones de la plaza y de las actividades culturales y deportivas desarrolladas por la entidad que se relacionen con las embarcaciones.
Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40% a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.
Novena. El servicio de fondeo o de atraque, así como los restantes servicios, han de ser solicitados a Puertos de Galicia con carácter previo a la utilización de los mismos, para su autorización, si procede, en las zonas especialmente habilitadas para ello. La utilización de cualquiera de estos servicios sin autorización previa dará lugar a la aplicación de cinco veces el importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir del momento del inicio de la utilización del servicio; todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del reglamento de servicio, policía y régimen del puerto, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla décima.
Décima. El abono de esta tarifa no dispensa de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto sólo se tendrá derecho a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.
El retraso en cumplimentar cualquiera de las órdenes dictadas por la autoridad portuaria competente relativas a atraques, desatraques, amarres, fondeos, salidas de la dársena o pantalán, retirada de embar caciones depositadas en tierra, etc., dará lugar a la aplicación de una tarifa cuyo importe será dos veces la tarifa diaria que correspondería abonar a la embarcación, con arreglo a las cuantías de la regla sexta, por el número de horas o fracción de demora.
Undécima. Las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesiones, salvo que en el título concesional se determinase otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:
-
Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo basándose en la documentación que el concesionario entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que el mismo pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
-
Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, con arreglo al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 20% de la cuantía de la tarifa que le corresponda, dependiendo de la composición y porte de la flota de la concesión.
Decimosegunda. En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, podrá aplicarse una reducción en la cuantía de la tarifa de hasta el 20%, dependiendo de la composición y porte de la flota afectada, siempre que el gestor se subrogase en la obligación del pago de los sujetos pasivos. En este caso el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que este organismo le requiera, con arreglo al procedimiento y formato que se determine.
Decimotercera. Si solicitadas las dimensiones de la embarcación por parte de Puertos de Galicia el titular demora la remisión de estos datos o bien se niega a facilitarlos, el organismo portuario, además de poder proceder a la apertura del correspondiente expediente sancionador y retirada de la embarcación del atraque, podrá realizar sus propias mediciones y facturar la tarifa con arreglo a las mismas.
Decimocuarta. Las embarcaciones deportivas depositadas en las superficies portuarias requerirán la correspondiente autorización de Puertos de Galicia.
En caso de no contar con esta autorización, la tarifa que se aplicará durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la indicada en el apartado b de la regla sexta, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de la embarcación, por lo que pasará el correspondiente cargo y en todo caso el valor de la embarcación responderá de los gastos de transporte y almacenaje.
02. Tarifas por servicios específicos.
Tarifa E-1. Grúas.
Primera. La presente tarifa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios; siendo subsidiariamente responsables del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Tercera. La base para la liquidación de la presente tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa.
Cuarta. Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde el momento en que se ponga a disposición la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta. Los servicios de grúas prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual hagan constar:
-
La operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
-
El punto del muelle en que va a utilizarse.
-
El tiempo para el que se solicitan.
Puertos de Galicia decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.
Sexta. Puertos de Galicia non será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Séptima. Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por cargar las grúas con pesos mayores de los correspondientes a la fuerza de las mismas o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal del grupo de puertos encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.
Octava. Será de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de mercancías. A estas últimas operaciones deberá destinarse el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por Puertos de Galicia el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de Puertos de Galicia, o a terceros, a consecuencia de operaciones dirigidas por él.
Novena. Estas tarifas son aplicables exclusivamente a servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria que establezca para estas actividades Puertos de Galicia. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria y todos los días festivos se facturarán con un recargo del 25%. En el supuesto de los días festivos, se facturará un mínimo de dos horas.
Décima. El tiempo de utilización de la grúa, a efectos de facturación, será el comprendido entre la hora en que se ponga a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por periodos completos de treinta minutos.
Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.
Undécima. Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa serán las siguientes:
| Tipo de grúa | ?/h |
| Menos de 3 toneladas | 14,181233 |
| Entre 3 y 6 toneladas | 19,241587 |
| Mayor de 6 toneladas | 22,275079 |
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con usuarios habituales, y fijará como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y en la composición de flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de muelle disponible para el anclaje.
Duodécima. Cuando, por las causas que sea, Puertos de Galicia no disponga de maquinistas de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas, podrá autorizarse su utilización corriendo el manipulador a cargo del usuario y siendo en este caso la tarifa el 50 % de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la dirección del puerto su aptitud para tal cometido.
Decimotercera. Cuando las características físicas y climatológicas del puerto obliguen, a juicio de Puertos de Galicia, al uso cotidiano de la grúa, la tarifa que le sea de aplicación por uso intensivo en función de los servicios realizados durante el año natural será:
-
Del servicio 5 al 15: el 60% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
-
Del servicio 16 al 20: el 50% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
-
Del servicio 20 en adelante: el 40% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
En todo caso será de aplicación la regla novena.
Tarifa E-2. Almacenaje, locales y edificios.
Primera. La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera. Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización.
Cuarta. Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta. A efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa se establece la siguiente clasificación:
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Grupo A. Compuesto por los siguientes puertos:
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Zona norte: Celeiro, Burela y Ribadeo.
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Zona centro: Cedeira, Cariño, Sada, Malpica, Laxe, Cabo de Cruz, Rianxo, Ribeira, Cee, Muros, Aguiño, Fisterra, Portosín y A Pobra do Caramiñal.
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Zona sur: Portonovo, O Grove, Bueu, Cangas, Moaña, O Xufre, Tragove (Cambados), Vilanova y Combarro.
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Grupo B. Compuesto por los siguientes puertos:
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Zona norte: Foz, San Cibrao y O Vicedo.
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Zona centro: Ortigueira, Ares, Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal.
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Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (Santo Tomé y muelle en T) y San Vicente.
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Grupo C. Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores.
Sexta. Los espacios destinados a tránsito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican en dos zonas:
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Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del cantil del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente.
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Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto.
Séptima. Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
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Zona de maniobra y tránsito (en caso de existir autorización) |
Grupo A | Grupo B | Grupo C |
| Días 1 al 10 | 0,037035 | 0,024669 | 0,018548 |
| Días 11 al 20 | 0,113430 | 0,07560 | 0,056745 |
| Días 21 y siguientes | 0,223736 | 0,149178 | 0,111899 |
| Zona de almacenamiento | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
| Superficie descubierta | 0,020201 | 0,013467 | 0,010100 |
| Superficie cubierta | 0,077620 | 0,051726 | 0,038749 |
En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del acantilado del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
A los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles, que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que hayan de estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán de aplicación las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y su zona de maniobra.
En ocupaciones de superficies cubiertas que dispongan de varios pisos, la tarifa que se aplicará según el cuadro anterior será el sumatorio de cada uno de los pisos, aplicando el 100% de la misma para la planta baja y el 50% para los pisos primero y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente. En caso de que se trate de edificios de departamentos para armadores, exportadores y comercializadores relacionados con las actividades del sector pesquero y marisquero que sean de planta baja o de planta baja más un piso, la tarifa que se aplicará será solamente el 100% de la superficie en planta baja.
En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones soterradas generales del puerto, la tarifa será el 50% de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, salvo que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m² por cada metro lineal de canalización.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán, expresadas en euros, las siguientes:
| Grupo A | Grupo B | Grupo C | |
| Días 1 al 10 | 0,100101 | 0,067334 | 0,050504 |
| Días 11 y siguientes | 0,20202 | 0,134667 | 0,101008 |
Octava. Se prohíbe el depósito o almacenamiento de mercancías u otros elementos en los viales de los puertos.
Novena. La ocupación de superficies portuarias requerirá la previa autorización de la dirección del puerto correspondiente. En caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa a aplicar durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de los mismos de los gastos de transporte y almacenaje.
Décima. La utilización de las superficies con arreglo a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos la superficie liberada habrá de quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y si no se ha hecho así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la dirección del puerto correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Undécima. Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que puedan producirse a las instalaciones portuarias o a terceros.
Duodécima. Puertos de Galicia no responderá de los robos, ni siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.
Decimotercera. La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la par tida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Decimocuarta. El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se hallan ocupando cuando, a juicio de la dirección del puerto, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de remoción, será de aplicación durante el plazo de demora lo dispuesto en la regla novena.
Decimoquinta. Las mercancías o elementos que alcancen a permanecer un año sobre las explanadas y depósitos, o aquéllos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo dispuesto en el reglamento del servicio del puerto.
Decimosexta. Puertos de Galicia podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de la presente tarifa.
Decimoséptima. Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente a aquél en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiera, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a producir derechos de ocupación de superficie a partir de ese momento, y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas a embarque, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en caso de ser embarcadas.
Decimooctava. Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco producirán derechos de ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
Decimonovena. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida conforme se establece en la regla decimotercera.
La dirección del puerto, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o por el cargamento completo.
Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a efectos del abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se levante el 25% de la superficie ocupada; el 75% cuando alcance el 25%, sin llegar al 50%; el 50% cuando rebase el 50, sin llegar al 75%, y el 25% cuando exceda del 75%, y hasta la total liberación de la superficie ocupada.
En todo caso, este último cuarto habrá de contabilizarse siempre por partidas. Si la dirección del puerto lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamientos crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.
En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando quede en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
Vigésima. Puertos de Galicia exigirá de aquéllos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa producidos por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se hallen incursos en procedimientos legales o administrativos.
A este fin, no podrá efectuarse la retirada de las dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
La aplicación por parte de Puertos de Galicia de la regla decimoquinta de esta tarifa podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.
Tarifa E-3. Abastecimientos.
Primera. La presente tarifa comprende el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será el número de unidades suministradas y, de proceder, la potencia eléctrica de la instalación.
Cuarta. Las cuantías de la tarifa por subministro de agua potable serán las siguientes:
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Por metro cúbico de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,019049 ?.
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Por metro cúbico de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 0,611430 ?.
La facturación mínima, tanto en el primer caso como en el segundo caso, será de 3,840155 ?.
Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
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Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 ?. La facturación mínima será de 3,840155 ?.
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Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones serán fijadas por Decreto a propuesta de Puertos de Galicia y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, en virtud de lo dispuesto en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro del último recurso en el sector de la energía eléctrica, y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de los clientes del mercado a tarifa al suministro del último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas del último recurso de energía eléctrica, y demás legislación de aplicación en esta materia.
Las cuantías de la tasa y la facturación mínima se establecerán en función de la potencia de la instalación de que se trate y dos kWh suministrados por Puertos de Galicia, de tal forma que la facturación final de la tasa será igual a la facturación final que la empresa comercializadora correspondiente aplicaría a Puertos de Galicia para la instalación en cuestión, incrementada en un porcentaje comprendido entre el 2% y el 10%, dependiendo este porcentaje de la potencia de la instalación y del consumo efectuado.
En tanto no se publique el mencionado Decreto, la cuantía de la tasa será de 0,199109 ? por kWh o fracción suministrada, y la facturación mínima mensual será un 10% superior a la mínima mensual que aplicaría la empresa comercializadora a Puertos de Galicia para la instalación de que se trate.
Cuando se Realice el suministro en media tensión, se aplicará a todas las cuantías correspondientes a esta tarifa una reducción del 20%.
Sexta. Para la aplicación de esta tarifa se contará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Séptima. Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual se hará constar las características y detalles del servicio solicitado.
Octava. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
Novena. Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.
Décima. Puertos de Galicia se reserva el derecho de no prestar los servicios objeto de esta tarifa cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio del ente público se estimen necesarias.
Undécima. Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Duodécima. Las presentes tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto. Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa E-4.
Decimotercera. Las cuantías fijadas en las reglas cuarta y quinta son aplicables exclusivamente en días laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por Puertos de Galicia.
El suministro de agua y/o energía eléctrica en días no laborales o en horas fuera de la jornada ordinaria tendrá un recargo por cada servicio prestado equivalente a dos veces el importe de la facturación mínima establecida en las reglas cuarta y quinta según corresponda.
Decimocuarta. Si por cualquier circunstancia ajena a Puertos de Galicia, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50% del importe que correspondería de haberse efectuado el suministro.
Decimoquinta. Puertos de Galicia, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, podrá establecer los procedimientos necesarios para que los usuarios puedan asumir directamente el abono de la tarifa eléctrica o de agua potable a la empresa comercializadora, con la petición previa de los mismos.
Cualquier modificación de la infraestructura eléctrica necesaria o de suministro de agua potable necesaria para lo indicado en el párrafo anterior será por cuenta del usuario que lo solicite y con el acuerdo entre el mismo y la empresa comercializadora.
Tarifa E-4. Servicios diversos.
Primera. La presente tarifa comprende cualesqueira otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera. La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso, salvo que se especifique otra base en las reglas particulares.
Cuarta. Para la aplicación de esta tarifa empezará a contarse desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta. Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los mismos.
Sexta. Puertos de Galicia se reserva el derecho de prestación del servicio cuando por las características de la prestación se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen en el material.
Séptima. La presente tarifa es de aplicación exclusiva a la jornada normal en días laborables. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalen particularmente en cada caso.
Octava. Las cuantías de las tarifas por los servicios habituales en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma gallega, así como sus reglas particulares de aplicación cuando las tengan, se indican en las reglas siguientes. Para la utilización de estos servicios o de cualquier otro no comprendido entre ellos, el usuario deberá informarse previamente de la posibilidad de efectuar el servicio demandado y de las tarifas del mismo en la dirección del puerto correspondiente.
Novena. Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:
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Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:
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Vehículos ligeros: 0,256011 ?.
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Camiones y remolques: 0,512020 ?.
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Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:
-
-
Vehículos ligeros: 3,072122 ?.
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Camiones y remolques: 6,144243 ?.
-
Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señalizadas expresamente para este fin.
Se prohíbe el aparcamiento de vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto los autorizados expresamente en cada caso por las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda la autorización, en el supuesto de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, cuando se trate de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional de hasta el 50% en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, su interés y la compatibilidad con los usos portuarios.
Décima. Las cuantías de la tarifa por utilización de los servicios de báscula serán las siguientes:
-
Por pesada: 1,443900 ?.
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Tara de un vehículo: 0,727070 ?.
Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria o en días festivos tendrán el recargo del 100%.
Undécima. Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:
-
Las cuantías de las tarifas por izada o bajada de la embarcación de los varaderos serán las siguientes:
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Embarcaciones de hasta 50 t: 0,495152 ? por cada metro de eslora o fracción.
-
Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,246870 ? por cada tonelada o fracción.
-
Embarcaciones de más de 150 t: 0,382682 ? por cada tonelada o fracción.
-
-
Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:
-
Embarcaciones de hasta 50 t: 0,246870 ? por cada metro de eslora o fracción.
-
Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,125204 ? por cada tonelada o fracción.
-
Embarcaciones de más de 150 t: 0,246870 ? por cada tonelada o fracción.
Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.
-
-
La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las gradas del varadero será de 0,485443 ? por cada metro de eslora o fracción (aplicables únicamente a embarcaciones con cubierta).
Duodécima. Las reglas particulares de aplicación de las tarifas por utilización de las instalaciones para reparación de embarcaciones son las siguientes:
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La presente tarifa comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyan la instalación.
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Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:
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La operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora o arqueo bruto de la embarcación.
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Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.
-
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Los servicios se prestarán previa petición del interesado por escrito, en la cual se harán constar los datos necesarios para el servicio solicitado.
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Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
-
Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las precauciones necesarias para evitar incendios, explosiones o accidentes de cualquier clase; si se produjeran serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios u otras embarcaciones próximas.
Además, se deberán tomar por los usuarios las medidas necesarias para evitar posibles accidentes en las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.
La dirección del puerto podrá denegar el permiso para utilización de las instalaciones a embarcaciones cuando por sus dimensiones, peso o condiciones especiales se estime peligroso.
-
El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la dirección del puerto a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10% el primer día que exceda del plazo autorizado, en un 20% el segundo día, en un 30% el tercer día y así sucesivamente.
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El capitán o patrón del buque, con la dotación del mismo y con los medios de a bordo, prestará la colaboración necesaria para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se les comuniquen para la realización de las mismas.
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La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de las mismas, será de cuenta y riesgo del usuario.
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Las embarcaciones responden en todo caso del importe del servicio que se les prestó y de las averías que causen en las instalaciones.
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Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la autoridad marítima competente, debiendo estas embarcaciones pagar derechos dobles.
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Las peticiones serán registradas y se concederá a los peticionarios un número de turno.
Si por causa imputable a la embarcación o a su dueño, no pudiera ésta vararse cuando le corresponda el turno, lo perderá y habrá de realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.
No se admitirá permuta de los puestos que les hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido sin autorización expresa de la dirección del puerto.
Decimotercera. La cuantía mensual de la tarifa para la utilización de la dársena del puerto de Malpica será para embarcación el 0,5% del valor o de la venta de la pesca desembarcada en el mes por la embarcación.
03 Tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estarán sujetos a autorización, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Administración portuaria.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
2. Los elementos cuantitativos de la presente tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.
3. La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de las siguientes disposiciones:
3.1. Cuantías mínimas:
-
A los efectos de su liquidación, la cuantía mínima de la tasa prevista en este apartado será de 2,96 euros.
-
En caso de que la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades comerciales o industriales esté vinculada a una concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario, la cuantía anual de la tasa correspondiente no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
3.2. La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad fuese portuaria o no.
A. Actividades portuarias.
1. Tasa portuaria por la prestación de servicios y actividades de manipulación de carga.
La cuota de la tasa por servicios y actividades de manipulación de carga se establece por unidad de carga manipulada, medida en tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo a que pertenezcan las mercancías, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigésimo sexta de la tarifa X- 3 - mercancías y pasajeros- contemplada en el subapartado 01 anterior.
| Grupo de mercancías | Cuota de la tasa (en euros)/tonelada |
| 1 | 0,006095 |
| 2 | 0,010158 |
| 3 | 0,016253 |
| 4 | 0,026412 |
| 5 | 0,040633 |
2. Tasa portuaria por la prestación de servicios al pasaje.
La cuota de la tasa por la prestación de servicios al pasaje se establece por pasajero y vehículo en régimen de pasaje, en función de la modalidad de pasaje y del tipo de navegación según se recoge en la regla quinta de la tarifa X- 3 - mercancías y pasajeros- contemplada en el subapartado 01 anterior, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Concepto | Tipo de navegación | ||
| Interior, | Entre puertos | Exterior | |
| local o de ría | de la UE | ||
| a) Pasajeros | |||
| Bloque II | 0,000828 | 0,025472 | 0,076416 |
| Bloque I | 0,001660 | 0,070959 | 0,141917 |
| b) Vehículos | |||
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 0,002032 | 0,004064 | 0,008126 |
| Automóviles | 0,010158 | 0,020317 | 0,040633 |
| Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo | 0,050791 | 0,101584 | 0,203167 |
3. Tasa portuaria por la prestación de servicios técnico-náuticos.
a. Servicio de practicaje.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Arqueo (GT) | Tasa (en euros) |
| Menor o igual que 1.500 GT | 2,06 |
| Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT | 2,47 |
| Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT | 2,88 |
| Mayor que 4.000 GT | 3,30 |
b. Servicio de amarre y desamarre.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Arqueo (GT) | Tasa (en euros) |
| Menor o igual que 1.500 GT | 2,06 |
| Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT | 2,47 |
| Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT | 2,88 |
| Mayor que 4.000 GT | 3,30 |
c. Servicio de remolque.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Arqueo (GT) | Tasa (en euros) |
| Menor o igual que 1.500 GT | 17,61 |
| Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT | 21,13 |
| Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT | 24,66 |
| Mayor que 4.000 GT | 28,18 |
4. Tasa por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques.
La cuota por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque consignado, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Arqueo (GT) | Tasa (en euros) |
| Menor o igual que 1.500 GT | 11,77 |
| Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT | 14,12 |
| Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT | 16,47 |
| Mayor que 4.000 GT | 18,83 |
5. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no contempladas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Actividad desarrollada | Tipo a aplicar |
|
Lonjas, fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de residuos; varaderos, talleres de reparación de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos |
1 por 100 |
|
Naves de almacenaje, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca |
1,50 por 100 |
El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.
En caso del desarrollo de la actividad de lonja, el importe anual de la cifra neta de negocios a considerar será el resultante de aplicar al importe del volumen total anual de ventas efectuadas en la lonja el porcentaje autorizado en la concesión correspondiente en concepto de tarifa que cobrará el adjudicatario del servicio por la prestación del mismo.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes otorgados con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias contempladas en este apartado, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 ? para las actividades a las que se aplique el tipo del 1 por 100 y de 60.000 ? para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 por 100.
B. Actividades no portuarias
1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.
La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y la temporada del año en que se desarrolle la misma, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Intensidad de la actividad | Temporada (euros) | ||
| Alta | Media | Baja | |
| Alta | 0,95 | 0,72 | 0,48 |
| Media | 0,80 | 0,60 | 0,40 |
| Baja | 0,61 | 0,47 | 0,31 |
Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.
Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.
Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.
Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto, temporada media los meses de junio y septiembre y temporada baja los restantes meses del año.
En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará a efectos de la aplicación de esta tasa que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de sesenta días.
2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales no portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales no portuarias se establece como el 2 por 100 del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes otorgados con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales no portuarias será de 120.000 ?.
3. La tasa se liquidará por Puertos de Galicia en la forma y plazos determinados reglamentariamente. Los sujetos pasivos habrán de presentar las declaraciones que correspondan en la forma, lugar y plazos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos de esta tasa estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas y cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y registros que reglamentariamente se establezcan.
En especial, cuando para la determinación de la cuantía de la tasa fuese preciso el conocimiento de la cifra neta de negocios, los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.
4. La cuantía de la tasa habrá de figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.
5. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas con relación al volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.
6. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la cuota de la tasa estará determinada por la suma de dos componentes:
-
La cuota vigente en el momento del devengo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
-
La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a que se refiere la letra a anterior.
Anexo 4.
Tasa de venta de bienes.
| Euros | ||
| 01 | Venta de libros oficiales de llevanza obligatoria que no tengan tarifa específica. | 4,30 |
| 02 | Venta de talonarios de inspecciones industriales. | 4,30 |
| 03 | Venta de libro de mantenimiento de instalaciones frigoríficas, aparatos de presión GLP, grúas, calefacción, climatización, registro de procesos industriales. | 8,49 |
| 04 | Venta de libros de control sanitario de piscinas de uso colectivo. | 9,66 |
| 05 | Venta del libro Diario de buceo. | 3,16 |
| 06 | Venta del libro registro de contaminantes, instalaciones de combustión y registro de productores de residuos tóxicos y peligrosos. | 8,49 |
| 07 | Venta o suscrición del Diario Oficial de Galicia. | |
| 01 | Ejemplar en papel | 0,82 |
| 02 | Suscrición anual en papel en gallego o castellano. Este precio incluye los CD-ROM correspondientes al periodo suscrito, siempre y cuando el suscritor así los solicite al formalizar la suscrición. | 133,20 |
| 03 | ||
| 04 | ||
| 05 | ||
| 06 | CD-ROM de los años anteriores al que corre (por cada año). | 80 |
| 08 | Venta de papel numerado para uso de las corporaciones locales (por cada hoja). | 0,06 |
Anexo 5.
Tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
01. Dominio público en general.
Con carácter general, y excepto que exista tarifa específica, la cuantía de la tasa que se debe satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente.
En los supuestos de utilización privativa u ocupación de dominio público, constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público objeto de la misma. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien o bienes según el Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y su situación en el inmueble, si procede. Esta base se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) que correspondiese y será efectiva a partir de cada 1 de enero. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cual es el valor de mercado en el primer año de su vigencia y cual será el mes de cálculo de la variación del IPC que se utilice para su actualización anual.
En los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público, constituye la base imponible la utilidad derivada de aquél.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de utilización privativa u ocupación del dominio público se fijará por Decreto, a propuesta de la consejería a la que estén adscritos los bienes, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda. El tipo de gravamen no podrá ser inferior al 2% ni superior al 6%. En la memoria económica que se adjunte se deberán justificar adecuadamente los criterios empleados para la determinación de los tipos de gravamen, y se podrán considerar, entre otros, la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que esté adscrito el dominio público, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada o el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
-
El porcentaje vigente en el momento del devengo.
-
La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se Realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 100%.
02. Dominio público portuario.
La cuantía a satisfacer será el resultado de aplicar el tipo del gravamen establecido en el apartado 2 sobre la base imponible definida en el apartado 1, que será actualizada anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 42 de la presente ley, teniendo en cuenta las reglas establecidas a continuación:
1. La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente:
-
Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, el cual se determinará sobre la base de criterios de mercado. A este efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o términos municipales cercanos con similares usos a cada área, en particular a los calificados como de uso comercial, industrial o logístico y para la misma o similar actividad, considerando el aprovechamiento que les corresponda.
Además, en caso de áreas funcionales destinadas a terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías, se tomará en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos del referido puerto.
Además de ese valor de referencia, en la valoración final de los terrenos de cada área habrá de tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, la accesibilidad marítima y terrestre a la misma y su localización y proximidad a las infraestructuras portuarias, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas abrigadas.
-
Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración habrá de tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor de ésta será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
-
Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:
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El valor de los terrenos y aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.
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El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por Puertos de Galicia, permanecerán constantes durante el periodo concesional, no siéndoles de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.
Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación los aprobará el Consejo de Administración del ente público Puertos de Galicia, a propuesta de su presidente, y serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
-
-
Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
2. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:
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En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:
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En las áreas destinadas a usos portuarios relativos al desarrollo de actividades portuarias pesqueras: el 2,5%.
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En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales y náutico- deportivas: el 5%.
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En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6%.
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En las áreas destinadas a usos no portuarios: el 7%.
Respecto al espacio de agua para relleno, el 2,5% del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Al finalizar este plazo, el tipo será del 5%.
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En caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:
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El 2,5% del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
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En el caso de ocupación de obras e instalaciones:
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En las áreas destinadas a usos portuarios relativos al desarrollo de actividades portuarias pesqueras: el 2,5% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones, y el 25% del valor de la depreciación anual asignada.
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En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales y náutico- deportivas: el 5% de los valores de los terrenos del espacio de agua y obras e instalaciones, y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.
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En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones, y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.
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En las áreas destinadas a usos no portuarios: el 7% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones, y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.
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En el supuesto de uso consuntivo: el 100% del valor de los materiales consumidos.
3. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Consejo de Administración del ente público Puertos de Galicia aprobará, a propuesta de su presidente, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, conforme al siguiente procedimiento.
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Elaboración por el ente público de la valoración de terrenos y aguas del puerto.
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Información pública durante un plazo no inferior a veinte días, la cual será anunciada en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.
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Remisión del expediente a la consellería competente en materia de puertos, que solicitará informe de la consellería competente en materia de hacienda, el cual habrá de ser emitido en un plazo no superior a un mes.
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La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el Diario Oficial de Galicia.
Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.
-
Tales valoraciones, que se actualizarán a 1 de enero de cada año en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre, podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en todo caso, habrán de revisarse cada diez años. Asimismo, habrán de revisarse cuando se apruebe o modifique el plan de utilización de los espacios portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor.
03 Ocupación mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas.
La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente, que se señala a continuación.
Constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público objeto de la misma. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien o bienes según el Inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble, en su caso. Esta base se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) que corresponda, siendo efectiva a partir de cada 1 de enero. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cuál es el valor de mercado en el primer año de su vigencia y cuál será el mes de cálculo de la variación del IPC que se emplee para su actualización anual.
El tipo de gravamen será del 2% cuando la actividad a desarrollar en el inmueble sea la prestación de un servicio público, y del 6% para el resto de las actividades.
04 Ocupación de inmuebles en las islas de Ons y Onza.
La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda en cada caso, teniendo en cuenta el uso y el tipo de suelo.
Constituye la base imponible el total de metros cuadrados del bien inmueble de dominio público que haya sido objeto de concesión. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cuál es la base imponible medida en metros cuadrados que haya sido concedida.
Los tipos de gravamen anuales a aplicar sobre la base imponible son los que se especifican a continuación:
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Uso vinculado a la residencia o vivienda:
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Por m² construido con uso residencial: 4 ?/m².
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Por m² construido con uso no residencial: 1,5 ?/m².
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Por m² no construido complementario al uso residencial: 0,5 ?/m².
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Uso comercial, vinculado exclusivamente a la hostelería, restauración o alimentación:
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Por m² construido con uso comercial, vinculado exclusivamente a la hostelería, restauración o alimentación: 7,5 ?/mm².
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Por m² construido de edificaciones auxiliares: 2,5 ?/m².
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Por m² de patios, terrazas u otras superficies ocupadas anexas al inmueble: 2,5 ?/m².
-
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Uso agrario tradicional: por m²: 0,06 ?/m².
01 Utilización privativa u ocupación del dominio público viario
Constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público viario objeto de la utilización privativa u ocupación del dominio público viario. A estos efectos, se tomarán como valores de mercado los siguientes:
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Suelo en situación urbanizada: 45,80 ?/m².
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Suelo en situación rural: 12,30 ?/m².
Teniendo en cuenta la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que está adscrito el dominio público viario, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada y el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público viario, en cada caso, el tipo de gravamen de aplicación se fija en los siguientes porcentajes:
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Instalaciones en superficie para la prestación de un servicio público de interés general: 4%.
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Instalaciones en superficie para la conexión a un servicio público de interés general: 3%.
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Obras de acceso a la carretera: 3%.
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Instalaciones provisionales por plazo fijado: 2%.
Cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
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El porcentaje vigente en el momento del devengo.
-
La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
02 Aprovechamiento especial del dominio público viario
Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:
| Bi = L · [Bs + (Ba / n)] · Cd · Cu · Ce |
Donde:
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Bi = base imponible.
-
L = longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.
-
Bs = base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:
-
-
Distribución de electricidad en baja o media tensión: 1,58 ?/m.
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Distribución de electricidad en alta tensión: 2,45 ?/m.
-
Transporte de electricidad en alta tensión: 4,94 ?/m.
-
Distribución de hidrocarburos: 6,97 ?/m.
-
Transporte de hidrocarburos: 18,57 ?/m.
-
Telefonía y telecomunicaciones: 4,11 ?/m.
-
Abastecimiento de agua: 1,61 ?/m.
-
Saneamiento: 4,07 ?/m.
-
-
Ba = base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 ?/m en ese caso y que es nula en caso contrario.
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n = número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.
-
Cd = coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:
-

Donde:
-
Øm = densidad de población (hab/km²) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.
-
ØG = densidad de población (hab/km²) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.
-
-
Cu = coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:
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-
1,00 en suelo en situación urbanizada.
-
0,75 en suelo en situación rural.
-
-
Ce = coeficiente por la clasificación de la carretera:
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-
1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas.
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1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior.
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0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria.
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0,60 en el caso de carreteras de la red secundaria.
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El tipo de gravamen de aplicación en los supuestos de aprovechamiento especial será del 100%.
LEY 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia
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