Norma Vigente

LEY 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería

Ficha de esta disposición

Título:
LEY 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
6/1977
Boletín Oficial:
BOE 7/1977
Fecha Disposición:
04/01/1977
Fecha Publicación:
08/01/1977
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
LEY 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

La producción industrial, factor determinante del desarrollo económico, reclama para ser eficiente un suministro adecuado de materias primas que elimine los riesgos de estrangulamiento y garantice la utilización optima de la capacidad productiva nacional. las alteraciones producidas recientemente en el mercado mundial de tales materias, y en especial de las de origen mineral, ha llevado a los países industrializados a elaborar programas de actuación tendentes a conseguir la regularidad en el abastecimiento de las mismas, de suerte que permita el normal funcionamiento de su sistema industrial.
Para nuestro país, que depende del exterior en mas de cincuenta por ciento del
aprovisionamiento de materias primas minerales, aun sin incluir los
hidrocarburos, la elaboración de planes de abastecimiento se convirtió en
necesidad inaplazable, por lo que, a propuesta del Ministerio de Industria, el
gobierno aprobó el Plan energético nacional, el Plan nacional de exploración de
uranio y el Plan nacional de abastecimiento de materias primas minerales,
conducentes todos ellos a garantizar, en cuanto sea posible, el
aprovisionamiento de dichos productos a la industria española mediante la
promoción y desarrollo de actividades mineras dentro del territorio nacional y,
complementariamente, fuera del mismo.
Los aspectos peculiares que caracterizan al sector de la minería, tanto para el
capital, por el mayor riesgo que comporta el periodo de maduración del mismo y
la desproporción entre el inmovilizado y el valor de la producción, como para el
trabajo, por la singular naturaleza de la actividad del minero y la forzosa
vinculación de su residencia a zonas territorialmente determinadas, hacen
imprescindible aplicar a dicho sector un tratamiento especial dentro de los
regímenes generales establecidos para la industria.
Nace así, como complemento indispensable de la vigente ley de minas, la ley de
fomento de la minería, cuyo texto se divide en tres títulos:
el titulo I, que contiene las disposiciones generales, establece como novedades
importantes, por una parte, la obligatoriedad de la revisión, al menos cada dos
años, del plan nacional de abastecimiento de materias primas minerales, con la
previsión de objetivos y programas sectoriales a realizar para la búsqueda y
explotación de los recursos minerales que sean declarados prioritarios mediante
actuaciones tanto en el interior como en el exterior, deslindando la parte de
las mismas que corresponda realizar al Estado, de las que haya de acometer la
iniciativa privada.
Por otra parte, se procede a organizar el registro minero, con carácter de
archivo publico permanentemente actualizado de derechos mineros y como medio
indispensable para la reordenación catastral implícitamente prevista en La ley
de Minas vigente.
Como instrumento de gran eficacia para asegurar la regularidad en los
aprovisionamientos de materias primas minerales a la industria nacional, se
prevé la creación por el Estado de fondos de almacenamiento de estos productos
con la participación, en su caso, de las empresas privadas.
El titulo II esta destinado a regular la comercialización y el abastecimiento
de los productos minerales. los preceptos contenidos en el mismo tienen como fin
sustancial asegurar la adecuada estabilidad del sector minero nacional y
garantizar el abastecimiento de materias primas minerales a las industrias
básicas, de conformidad con las directrices contenidas en el plan nacional
correspondiente.
Especial atención merece la regulación del comercio exterior de recursos
minerales, siendo propósito de la ley asegurar la importación de aquellos que no
se obtengan en nuestro país a precios competitivos, o los que permitan una mayor
utilización de los nacionales de baja ley mediante mezclas con los anteriores.
otro aspecto tratado en este titulo es el relativo a las condiciones que deben
reunir las materias primas minerales insuficientemente elaboradas para ser
exportadas, estableciéndose las técnicas de control necesarias para que en todos
los casos las transacciones se realicen con el mayor valor añadido posible y en
adecuadas condiciones de elaboración y tratamiento.
Se regulan también las acciones en el exterior, distinguiéndose entre las
actuaciones que responden a un impulso exclusivo de la iniciativa privada y
aquellas que surgen como consecuencia de la celebración de acuerdos
internacionales, considerándose las distintas hipótesis a través de las cuales
pueden instrumentarse tales actividades: mediante la participación directa del
Estado o de sus organismos autónomos, así como de las empresas nacionales o
entidades privadas.
El régimen financiero establecido en el titulo III se encuentra ampliamente
justificado por las acusadas peculiaridades del sector minero, su actual
descapitalización y la imperiosa necesidad de desarrollar al máximo las
actividades del mismo. A tal efecto, se prevé el otorgamiento de subvenciones
para ciertos fines e igualmente se establece una línea especial de crédito
oficial en condiciones singularmente favorables para determinadas actividades
relacionadas con las sustancias declaradas prioritarias. En este sentido también
se dispone que puedan tomarse como garantía de tales operaciones de crédito los
derechos mineros correspondientes a yacimientos evaluados y racionalmente
explotables.
En el régimen tributario, regulado en el capitulo II del mismo titulo, se
establecen dos niveles básicos, referidos el primero a la generalidad de las
actividades mineras, y el segundo, de tratamiento mas favorable, a las
sustancias y actividades declaradas prioritarias en los planes nacionales de
abastecimiento de materias primas minerales.
Se regula dentro de nuestro sistema tributario la figura del factor de
agotamiento, que favorecerá la investigación minera y la puesta en explotación
de yacimiento, permitiendo, por lo tanto, sustituir los criaderos agotados por
otros mediante el descubrimiento y removilización de nuevas reservas. En la
generalidad de los casos la dotación a la cuenta correspondiente podrá hacerse
por deducción de una parte de la base imponible del impuesto sobre sociedades o
del industrial, cuota de beneficios. Cuando se trate de materias primas
declaradas prioritarias, podrá optar la empresa por practicar la deducción sobre
un porcentaje del valor de los minerales vendibles, lo que configura un régimen
decididamente estimulante. Por otra parte de reestructura y actualiza el canon
de superficie de minas, tasa tradicional de la industria minera, introduciéndose
como novedad las tarifas aplicables a los permisos de exploración.
El cúmulo de nuevas obligaciones y responsabilidades a que tanto esta ley como
la de minas implican para la administración, obliga a dotarla de los
instrumentos necesarios. En consecuencia, se dispone la creación de una comisión
interministerial asesora para la elaboración y revisión del plan nacional citado, así como la transformación del instituto geológico y minero de España en
organismo autónomo dependiente del ministerio de industria, declarándose también
de alto interés nacional la creación de empresas nacionales para los fines
previstos en las actuaciones derivadas de acuerdos internacionales.
Punto fundamental para el fomento de la minería lo constituye el conjunto de
normas que dignifiquen y hagan atractivo el trabajo en este sector, peculiar
entre los demás por cuanto la localización de la actividad viene obligada por la
situación del yacimiento y también por las condiciones muy singulares en las que
se desenvuelven los trabajos. Por ello, y en atención también a las ultimas
tendencias observadas en el sector minero de diversos países industrializados,
la ley contiene sendos mandatos al gobierno para que, en plazo no superior a un
año, promulgue un estatuto del minero regulador de su actividad laboral y para
que dicte las medidas necesarias en orden a dignificar y mejorar su hábitat.
en su virtud y de conformidad con la ley aprobada por las cortes, vengo en
sancionar:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo primero.-Uno. La presente Ley tiene por objeto promover y desarrollar,
dentro y fuera del territorio nacional, la exploración, investigación,
explotación y beneficios mineros, con el fin de procurar el abastecimiento de
materias primas minerales a la industria española.
Dos. A efectos de la presente Ley se entenderá por materias primas minerales
los productos minerales, cualquiera que sea su grado de elaboración, incluidos
los metales, hasta tanto no sufran su primera transformación en España.

Articulo segundo.-Uno. La presente Ley será aplicable a las actividades de
exploración e investigación mineras, aprovechamiento de yacimientos de origen
natural o artificial y otros recursos geológicos, así como al tratamiento,
beneficio o primera transformación de materias primas minerales, quedando
excluidas las actividades consistentes en la mera prestación de servicios para
la realización o desarrollo de las mismas.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del
ámbito de aplicación de la presente Ley las aguas, salvo las minerales y
termales a que hace referencia la Ley de Minas, y la exploración y explotación
de hidrocarburos líquidos y gaseosos, que seguirán regulándose por las
disposiciones que les sean de aplicación.

Articulo tercero.-Uno. el Ministerio de Industria, oídos los sectores
productores y transformadores interesados, elaborará el Plan nacional de
abastecimiento de materias primas minerales, que será elevado al gobierno para
su aprobación y revisión, al menos, cada dos años.
La programación de las inversiones publicas y subvenciones correspondientes a
dicho plan deberá adecuarse a la planificación económica y social del país.
Dos. El Plan nacional de abastecimiento determinara:
a) las diferentes materias primas minerales y, en relación con ellas, las
distintas actividades que gozaran, durante el periodo que para cada una de ellas
se establezca, de la calificación de prioritarias;
b) las directrices de actuación, tanto dentro como fuera del territorio
nacional, en el campo de la actividad minera, a las cuales se ajustara la acción
del Estado a que se refiere el articulo quinto de la ley veintidos/mil
novecientos setenta y tres;
c) las inversiones necesarias en el sector minero para desarrollar los
programas basados en las directrices de actuación;
d) la parte de estos programas a realizar por el Estado, bien directamente o a
través de entidades locales, organismos autónomos, empresas nacionales o
privadas.
Tres. La calificación de una materia prima mineral como prioritaria en el plan
nacional de abastecimiento implicara:
a) su declaración de interés nacional, durante el tiempo que para cada una se
haya establecido, a efectos de lo dispuesto en la ley minas;
b) la confección de un programa sectorial en el que se fijen que objetivos
mínimos de abastecimiento interior y exterior que se pretende asegurar.
Cuatro. Dichos programas sectoriales contendrán igualmente los criterios de
aplicación de las medidas previstas en la presente ley para el logro de los
objetivos propuestos.

Articulo cuarto.-En el Ministerio de Industria existirá el registro minero, que
consistirá en un archivo publico permanentemente actualizado de todos los
derechos mineros existentes en el territorio nacional, mar territorial y
plataforma continental, con su mapa correspondiente.

Articulo quinto.-Uno. El gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de
Hacienda e Industria, por exigencias de interés nacional, podrá acordar la
creación de fondos de almacenamiento de determinadas materias primas minerales,
si lo considera necesario para asegurar el adecuado abastecimiento a la
industria nacional durante el plazo que se señale.
Dos. Se autoriza al gobierno para acordar la organización que estime mas
adecuada para la gestión de los fondos a que se refiere el apartado anterior,
incluso mediante la creación de entidades con personalidad jurídica propia y
patrimonio independiente y la participación, en su caso, de la iniciativa
empresarial.

TITULO II
Comercialización y abastecimiento de las materias primas minerales

CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Articulo sexto.-Uno. El gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria,
podrá declarar de interés estratégico determinadas materias primas minerales,
excluidos los metales, cuando así lo exijan las necesidades de la economía o de
la defensa nacional. en tal caso, a propuesta conjunta de los ministerios de
industria y de comercio, podrá acordarse la regulación y control de los precios
de las mismas, fijando los que habrán de observarse en las operaciones
comerciales que se realicen sobre ellas.
Dos. El sistema de regulación de precios que se adopte se basara en alguno de
los criterios siguientes:
a) utilizar como base el coste de las materias primas minerales de importación
de análoga composición y comportamiento en el proceso metalúrgico, situadas en
planta de tratamiento, beneficio o transformación del consumidor nacional, o los
precios internacionales de mercado de las referidas materias primas nacionales.
b) señalar a las materias primas minerales nacionales un precio mínimo a partir
del cual la curva de sus precios siga la de las cotizaciones internacionales,
pudiendo introducirse un coeficiente de adaptación.
c) fijar precios que, por causa de interés nacional, puedan ser distintos de
los internacionales.
Tres. Si por aplicación de los criterios del apartado dos resultaran precios
superiores o inferiores a los internacionales, se establecerán en ambos casos
las compensaciones correspondientes.
Cuatro. Las infracciones al sistema de precios que se establezca se sancionaran
por el ministro de industria de oficio o a instancia de parte, con multa del
tanto al duplo de la cantidad que por exceso o defecto resulte defraudada, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Para graduar la cuantía de la sanción se atenderá a la importancia económica y
gravedad de la infracción derivada de las circunstancias que concurran en su
comisión.

Articulo séptimo.-El Ministerio de Comercio se ajustará en la tramitación de
las exportaciones de materias primas minerales, incluidas las licencias de
trafico de perfeccionamiento, a las previsiones del plan nacional de
abastecimiento de materias primas minerales, del plan energético nacional y del
plan nacional de exploración de uranio.


Articulo octavo.-El gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de
Industria y Comercio, dictará, de acuerdo con lo prescrito por la Ley
veintidos/mil novecientos setenta y tres, las normas sobre el grado mínimo de
elaboración y tratamiento que deberán alcanzar determinadas materias primas
minerales para obtener la correspondiente licencia de exportación. No podrán
autorizarse exportaciones de materias primas que no cumplan las citadas normas.


Articulo noveno.-Uno. El Ministerio de Comercio, previo informe del Ministerio
de Industria, podrá proceder, en relación con aquellas sustancias minerales de
las que existan excedentes, a la creación de sectores de exportación, aun cuando
las empresas o grupos de ellas no alcancen los porcentajes establecidos en la
legislación vigente.
Dos. Procederá igualmente la creación de sectores de exportación, con la
amplitud prevista en el apartado anterior, en relación con las materias primas
minerales que no encuentren consumidores en el mercado nacional por razón de su
calidad o comportamiento en plantas de tratamiento, beneficio o primera
transformación.


Articulo diez.- Uno. El Ministerio de Comercio se ajustará en la tramitación de
las importaciones de materias primas minerales, incluidas las de trafico de
perfeccionamiento, a las previsiones del plan nacional de abastecimiento, del
plan energético nacional y del plan nacional de exploración de uranio.
Dos. Las importaciones que no se ajusten en cantidad, calidad o precio a los
mencionados planes, requerirán para su autorización el informe previo del
Ministerio de Industria, quien lo emitirá en sentido favorable cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) inexistencia de materia prima adecuada dentro del territorio nacional o
imposibilidad de adquirirla en el país;
b) razones de urgencia o de interés nacional que justifiquen la necesidad de la
importación;
c) que la importación de materias primas extranjeras favorezca el consumo de
las de producción nacional.

CAPITULO II
Actuaciones en el exterior

SECCIÓN PRIMERA
Régimen general


Articulo once.-Las inversiones españolas en el extranjero para la exploración e
investigación mineras, el aprovechamiento de yacimientos minerales y demás
recursos geológicos y el tratamiento, beneficio o primera transformación de
materias primas minerales, estarán sujetas, en todo caso, al régimen legal sobre
inversiones directas en el extranjero vigente en cada momento.

Articulo doce.-Uno. la ejecución de los programas de acción en el exterior se
llevara a cabo:
a) al amparo de acuerdos entre Estados que regulen la actuación estatal o
privada en los respectivos territorios; a este efecto, los ministerios de
asuntos exteriores, hacienda, industria y comercio coordinaran sus acciones con
vistas a concertar acuerdos con otros Estados que encuadren dicha actuación.
b) directamente por cualquier empresa española cuya acción minera en el
extranjero se ajuste a las directrices de los expresados programas.
Dos. En los créditos presupuestarios que se consignen para la realización de
los planes de abastecimiento de materias primas minerales se especificaran las
cantidades para la ejecución de los programas a que se refiere el apartado a),
en lo que corresponda a la acción estatal.

SECCIÓN SEGUNDA
Actuaciones derivadas de acuerdos internacionales en los que participe el
Estado español

Articulo trece.-Uno. La participación española de carácter estatal en
actividades mineras derivadas de los acuerdos a que se refiere la letra a) del
articulo anterior, podrá llevarse a cabo por el Estado: directamente; a través
de sus organismos autónomos o mediante adjudicación de los derechos estatales a
empresas nacionales o privadas.
Dos. Mientras el Estado español no haya adjudicado los derechos mineros
derivados de un determinado acuerdo, el gobierno, de conformidad con el mismo, y
teniendo en cuenta las actividades realizadas y la naturaleza de las acciones a
desarrollar, podrá decidir, a propuesta del Ministerio de Industria y previo
informe de los de hacienda y asuntos exteriores, si en lo sucesivo la
participación española se verifica:
a) por el Estado, directamente o a través de sus organismos autónomos.
b) por adjudicación a una empresa nacional, si la naturaleza del acuerdo así lo
exige.
c) mediante adjudicación por concurso publico entre empresas españolas y
extranjeras o asociaciones de estas.
d) por consorcio del Estado con otras entidades.
Tres. A partir de la adjudicación, el beneficiario de la misma tendrá derecho a
participar en las fases siguientes, ya sean de exploración, investigación,
explotación, beneficio o primera transformación, según las condiciones
determinadas en la adjudicación.

Articulo catorce.-La transmisión de la totalidad o parte de las adjudicaciones
a que se refiere el articulo anterior, habrá de ser autorizada por el ministerio
de industria, sin perjuicio de la autorización administrativa que sea necesaria
para transmitir participaciones sociales en las empresas o asociaciones de
empresas adjudicatorias.


Articulo quince.-Las actividades derivadas de los acuerdos serán supervisadas
en todo caso por el Ministerio de Industria, a través de las direcciones
generales competentes.


Articulo dieciséis.-Cuando el Estado desarrolle directamente las actividades
mineras, el gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de asuntos
exteriores e industria, y previo informe de los de hacienda y comercio, y de
conformidad con el acuerdo existente, podrá contratar la mera ejecución de los
trabajos programados, sin que ello implique cesión de los derechos a que se
refiere el numero dos del articulo trece, de alguna de las formas siguientes:
a) por encargo directo a un organismo autónomo o empresa nacional.
b) por concurso publico entre empresas o asociaciones de estas.
articulo diecisiete.-el gobierno dictara, a propuesta del Ministerio de
Industria, las normas reguladoras de las adjudicaciones y de los contratos de
ejecución previstos en este titulo.


TITULO III

Articulo dieciocho.-Uno. Con el fin de promover y desarrollar el
aprovechamiento de materias primas minerales podrá concederse a las empresas
españolas subvenciones de capital y créditos en la forma prevista en la presente
ley."
Dos. Los créditos y subvenciones se otorgaran preferentemente para las
inversiones destinadas a los siguientes fines:
a) exploración, investigación y puesta en explotación de yacimientos y demás
recursos geológicos;
b) mejora de las explotaciones y de la concentración o beneficio de las
materias primas minerales;
c) aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, de energía geotérmica o
de otras fuentes energéticas;
d) localización y puesta en explotación de estructuras subterráneas;
e) ampliación de trabajos de investigación o explotación cuando estos hayan
sido ordenados por la administración en cumplimiento de lo dispuesto en la ley
de minas;
f) trabajos relacionados con la protección del medio ambiente, impuestos por la
administración;
g) reestructuración de las explotaciones;
h) acciones en el exterior en consonancia con las directrices de los planes
nacionales de abastecimiento
i) formación y puesta en explotación de cotos mineros;
j) construcción de nuevas viviendas y otros servicios sociales para los
trabajadores.
Tres. Igualmente podrán concederse:
a) créditos para financiación de contratos de suministro a largo plazo de
materias primas minerales;
b) subvenciones para el establecimiento de las compensaciones que se prevén en
el articulo sexto y para la compensación de gastos de transporte de materias
primas minerales.

Articulo diecinueve.-En cada caso se fijará la cuantía, forma y condiciones de
los créditos y subvenciones, así como el plazo máximo de realización de las
inversiones para las que se otorguen. La entrega de las cantidades
correspondientes quedara condicionada a la ejecución de las distintas fases del
desarrollo de los trabajos programados.

Articulo veinte.-Uno. El gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, y
previo informe favorable del de hacienda, y dentro de las cantidades que se le
asignen para esta finalidad en el programa de inversiones publicas, podrá
otorgar:
a) subvenciones de capital a las empresas mineras españolas hasta el veinte por
ciento de la inversión realizadas;
b) subvenciones a las mismas o, en su caso, a las empresas transformadoras,
hasta el limite que corresponda, en el supuesto previsto por el apartado b) del
numero tres del articulo dieciocho.
Dos. Las subvenciones otorgadas no podrán exceder de la cantidad que cada año
figure en los presupuestos generales del Estado, dentro de la sección
correspondiente del Ministerio de Industria.

Articulo veintiuno.-Uno. Cuando las subvenciones se destinen a actividades de
exploración o investigación minera, deberán reintegrarse las cantidades
recibidas si se alcanzan resultados que permitan el aprovechamiento racional de
los yacimientos investigados. Las condiciones del reintegro se establecerán por
el Ministerio de Industria con la aprobación del proyecto de explotación, sin
que el plazo de devolución pueda en ningún caso ser superior a veinte años ni
inferior a cinco años.
Dos. Si la exploración o la investigación no alcanzase los resultados previstos, la empresa podrá saldar la cuenta de subvención, siempre con abono a la de dicha exploración o investigación, cuando cumpla las condiciones siguientes:
a) que los trabajos se hayan ajustado a las técnicas y programasentes:
aprobados por eljos se hayan ajustado a las técnicas y programasentes:
Ministerio de Industria y este considere conforme la realización de los mismos
y la información facilitada;
b) que la empresa haya renunciado previamente a los derechos que pudiera
ostentar sobre el área explorada o investigada.

Articulo veintidós.-El gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de
Hacienda e Industria, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley trece/mil
novecientos setenta y uno, sobre organización y régimen del crédito oficial,
fijara una línea especial de crédito a través de la cual se procederá a la
financiación de las actividades objeto de la presente Ley, asignándose
anualmente a esta línea la dotación adecuada.

Articulo veintitrés.-Con las solicitudes de crédito deberá presentarse el
proyecto a desarrollar con el informe favorable del ministerio de industria, el
cual apreciara, entre otros aspectos, si el proyecto se ajusta, según el caso, a
los objetivos señalados en los planes nacionales o a lo dispuesto en materia de
áreas de expansión industrial, sectores mineros preferentes, zonas mineras de
preferente localización industrial o cotos mineros.

Articulo veinticuatro.-El gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de
Industria, las condiciones que deben reunir los derechos mineros, una vez
evaluados los recursos comprendidos en ellos, para que puedan ser tomados como
garantía de operaciones de crédito oficial.


Articulo veinticinco.-El gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria
podrá, en el supuesto de retraso injustificado en la iniciación de los trabajos
o de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el otorgamiento, decretar
la perdida o reducción de los créditos y subvenciones concedidos.

CAPITULO II
Régimen tributario


SECCIÓN PRIMERA
Beneficios fiscales


Articulo veintiséis.-Las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección c),
punto uno, del articulo tercero de la ley de minas, así como de los que por
decreto pueda el gobierno determinar con carácter general entre los incluidos en
las secciones a) y b) del articulo citado, gozaran, en la parte correspondiente
a sus inversiones en activos mineros, de libertad de amortización durante diez
años a contar de la entrada en vigor de esta Ley. Para las nuevas inversiones
dicho plazo se contara a partir del comienzo del primer ejercicio económico en
cuyo balance aparezca el resultado de la explotación.


Articulo veintisiete.-Uno. Las personas físicas o jurídicas gozaran de los
beneficios siguientes en la parte de su actividad correspondiente a recursos
declarados prioritarios en el Plan nacional de abastecimiento de materias primas
minerales y dentro del ámbito de su declaración:
Reducción de hasta un noventa y cinco por ciento de los siguientes impuestos:
a) impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados. Se reducirá la base en los términos establecidos en el numero tres
del articulo sesenta y seis del texto refundido aprobado por decreto mil
dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.
b) derechos arancelarios, impuesto general sobre el trafico de las empresas e
impuesto de compensación de gravámenes interiores que graven la importación de
bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Este beneficio
podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en
España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en
España. La importación requerirá certificado del Ministerio de Industria
acreditativo de que dichos bienes no se producen en España y de que los
proyectos técnicos que exigen la importación de los mismos no pueden sustituirse, en condiciones apropiadas de economía y tiempo, por otros en que la
participación de elementos extranjeros sea menor.
c) impuesto general sobre las rentas del capital que, según lo establecido en
el Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y uno, grave
los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los
prestamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con bancos
o instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se
destinen a financiar inversiones reales nuevas.
d) cuota de licencia fiscal del impuesto sobre actividades y beneficios
comerciales e industriales durante el periodo de instalación.
Dos. Las empresas que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el
apartado anterior deberán solicitarlo del ministerio de hacienda, a través del
ministerio de industria, el cual remitirá la solicitud, con su informe, al de
hacienda para su concesión.
Tres. El plazo para acogerse a los citados beneficios será el que, de acuerdo
con la letra a) del apartado dos del articulo tercero de esta ley, se haya
señalado para la respectiva materia prima. Los beneficios se otorgaran por un
periodo de cinco años a partir de su concesión, prorrogable por otro no superior
al primero, cuando las circunstancias económicas o sociales así lo aconsejen.
Cuatro. Cuando los beneficios se otorguen para proyectos de exploración o de
investigación, podrá el adjudicatario, terminada aquella con resultados
positivos y una vez transcurridos los plazos anteriores, acogerse para la
explotación a los beneficios previstos en esta ley por un periodo adicional de
cinco años.

Articulo veintiocho.-Uno. Las personas físicas o jurídicas que constituyan
cotos mineros o desarrollen su actividad en áreas de expansión industrial,
sectores mineros calificados como industrias de interés preferente o en zonas
mineras declaradas de preferente localización industrial, al amparo de la ley de
minas, gozaran para dichas actividades del beneficio de reducción de hasta el
noventa y cinco por ciento de los impuestos relacionados en el apartado uno del
articulo anterior.
Dos. Los plazos para acogerse a dichos beneficios serán los que vengan fijados
en las calificaciones o declaraciones correspondientes. los beneficios se
otorgaran por un periodo de cinco años a partir de su concesión, prorrogable,
cuando las circunstancias económicas o sociales lo aconsejen, por otro no
superior al primero.


Articulo veintinueve.-Los beneficios tributarios que en cada caso se otorguen
en virtud de los dos artículos anteriores, se concederán por orden ministerial,
que será publicada en el Boletín oficial del Estado.


SECCIÓN SEGUNDA
Factor de agotamiento


Articulo treinta.-Podrán acogerse al régimen del factor de agotamiento las
personas físicas o jurídicas que realicen al amparo de la ley de minas al
aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
a) los comprendidos en la sección c) del articulo tercero de la ley de minas.
b) los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a
la sección b) del referido articulo, siempre que los productos recuperados o
transformados se hallen clasificados en la sección c).

Articulo treinta y uno.-Uno. El factor de agotamiento no excederá del treinta
por ciento de la base imponible del impuesto de sociedades o del impuesto
industrial, cuota de beneficios, según los casos, si bien el gobierno podrá, a
propuesta del Ministerio de Industria y previo informe del de hacienda, elevar
dicho limite.
Dos. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las personas
físicas o jurídicas que realicen el aprovechamiento de una o varias materias
primas minerales declaradas prioritarias en el plan nacional de abastecimiento,
podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de
agotamiento sea de hasta el quince por ciento del valor de los minerales
vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas
empresas para su posterior tratamiento o transformación. En el segundo caso, el
precio de los minerales no podrá, a estos efectos, ser superior al de referencia
que deberá fijar el Ministerio de Industria.

Articulo treinta y dos.-Uno. En los casos a que se refiere el apartado uno del
artículo anterior, la base imponible del impuesto sobre sociedades y del impuesto industrial, cuota de beneficios, se reducirá en las cantidades que las entidades y personas físicas, respectivamente, destinen a dotar el factor de agotamiento. Dichas cantidades tendrán carácter de beneficio distribuido a efectos de la aplicación del régimen de previsión para inversiones.
Dos. En el supuesto a que se refiere el apartado dos del articulo treinta y uno, la dotación en concepto de factor de agotamiento tendrá a todos los efectos
consideración de gasto deducible.

Articulo treinta y tres.-Uno. Las empresas que se acojan a este régimen deberán
crear en el pasivo de su balance una cuenta con la denominación "factor de
agotamiento, ley .../...", en la que por contabilidad auxiliar se consignara al
final de cada ejercicio la dotación por cada una de las explotaciones mineras.
Dos. Estas empresas habrán de cumplir además las siguientes condiciones:
a) que su base imponible en el impuesto industrial, cuota de beneficios o en el
impuesto de sociedades se determine en régimen de estimación directa.
b) que la contabilidad de la actividad minera se ajuste a los preceptos del
código de comercio y disposiciones concordantes.

Articulo treinta y cuatro.-En el caso de que varias personas físicas o
jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin
llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, conforme al
articulo diez, letra e, del texto refundido del impuesto general sobre la renta
de sociedades y demás entidades jurídicas, cada uno de los participes podrá
constituir a prorrata de su participación en la actividad común la dotación
correspondiente al factor de agotamiento, con obligación de individualizarla en
su respectiva contabilidad y de invertirla en la forma, plazo y condiciones
estipuladas en esta sección.

Articulo treinta y cinco.-Uno. Las dotaciones a la cuenta del factor de
agotamiento solo podrán ser invertidas en gastos, trabajos e inmovilizaciones
directamente relacionadas con las actividades mineras que a continuación se
indican:
a) exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos
geológicos.
b) investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos
obtenidos.
c) investigación que permita obtener un mejor conocimiento de las reservas del
yacimiento en explotación.
d) adquisición de participaciones en empresas dedicadas a las actividades
referidas en los apartados a), b) y c) anteriores, así como a la explotación de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la sección d) del articulo
tercero de la ley de minas.
e) laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras
de la empresa.
Dos. La aplicación de las dotaciones del factor de agotamiento será objeto de
una memoria anual que presentara la empresa interesada como anexo a su plan de
labores, en forma que permita el debido control de su ejecución y costo.

Articulo treinta y seis.-Uno. La dotación practicada en cada ejercicio deberá
invertirse en el plazo de diez años, contados a partir del cierre de dicho
ejercicio.
Dos. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o
trabajos a que se refiere el articulo anterior o las inmovilizaciones que se
encuentren en poder de la empresa.
Tres. En el supuesto del apartado uno del articulo treinta y uno, la parte de
la dotación de la cuenta "factor de agotamiento" efectivamente utilizada dentro
del plazo correspondiente dejara definitivamente reducida la base imponible del
impuesto sobre la renta de sociedades o del impuesto industrial, cuota de
beneficios, según se trate de personas jurídicas o físicas, respectivamente,
ganando firmeza dicha reducción a medida que se realicen las inversiones.

Articulo treinta y siete.- Uno. La parte de la dotación no utilizada en el
tiempo y para los fines indicados se adicionara a la base liquidable del
ejercicio correspondiente a la expiración de un plazo de diez años, con el
interés básico del banco de España que legalmente corresponda sobre los
impuestos aplazados.
Dos. En el caso de liquidación de la empresa, el importe no utilizado de la
cuenta factor de agotamiento será adicionado para su gravamen en la forma y con
los efectos previstos en el apartado anterior.
Tres. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o
parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de
entidades, salvo si la citada cuenta se conserva por la empresa continuadora de
la actividad minera en los mismos términos en que venia figurando en la empresa
anterior.

Articulo treinta y ocho.-La utilización indebida de la cuenta "factor de
agotamiento" determinara la adición a la base imponible del ejercicio en que se
haya realizado, en la forma y con los efectos previstos en el articulo anterior.

Articulo treinta y nueve.-El régimen que se establece en esta sección será
incompatible para los mismos elementos del activo fijo con el de previsión para
inversiones o el de reserva para inversiones de exportación.

SECCIÓN TERCERA
Canon de superficie

Articulo cuarenta.-Quedan obligados al pago del canon de superficie de minas
los titulares de derechos mineros de la sección c) del articulo tercero de la
Ley de Minas.


Articulo cuarenta y uno.-El canon se exigirá conforme a las bases y tipos
contenidos en las siguientes tarifas:
pesetas
Tarifa primera. Permisos de exploración
por cada cuadricula, hasta 1.000 .......... 30
por cuadricula, entre 1.001 y 2.000 .......... 40
por cuadricula, a partir de 2.000 .......... 50
Tarifa segunda. Permisos de investigación otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 30 hectáreas o fracción y año se pagara: 750 otorgados con arreglo a la Ley 22/1973.
Por cada cuadricula y año se pagara: 750
Tarifa tercera. Concesiones de explotación otorgadas con arreglo a legislaciones anteriores a la ley 22/1973. Por cada 10 hectáreas o fracción y año se pagara: 500 otorgadas con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadricula y año se pagara: 1.500


Articulo cuarenta y dos.-Uno. Las tarifas establecidas para los permisos de
exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan y su
abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prorroga del permiso por
otro año, de conformidad con lo previsto en la ley de minas. en todo caso, el
canon se devengara el día en que nazca el derecho a que haga referencia el
acuerdo de otorgamiento.
Dos. Los cánones de superficie previstos en el articulo anterior se devengaran
a favor del Estado el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a
todos los permisos de investigación y concesiones de explotación existentes en
tal fecha.
Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen
con posterioridad al primero de enero, en el año de otorgamiento se abonara como
canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la
fecha del otorgamiento se abonara como canon la parte de las cuotas anuales que
proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del
año natural. en tales casos el canon se devengara el día en que nazca el derecho
a que se refiere el correspondiente acuerdo de otorgamiento.
Igual criterio se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos
de investigación, dejando de devengarse el canon el día en que sea aceptada la
renuncia o se declare la caducidad.

Articulo cuarenta y tres.-Uno. Las cantidades abonadas en concepto de canon de
superficie por permisos de exploración o de investigación serán conceptuadas
como costes diferidos, y en consecuencia se acumularan en las cuentas
correspondientes a cada permiso.
Dos. Dichas cantidades podrán ser amortizadas libremente durante los diez
primeros años a partir del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca
el resultado de la explotación derivada.
Tres. Cuando de estos permisos se derive una concesión de explotación que de
acuerdo con lo establecido en la ley de minas pase a ser considerada como
reserva de otra concesión en la que se concentren los trabajos de explotación,
las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie de los permisos
podrán ser amortizadas durante diez años de los resultados obtenidos en la
concesión de explotación activa antes citada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Uno. Se autoriza al gobierno y, en su caso, a los ministerios
competentes para dictar las disposiciones necesarias a la aplicación y
desarrollo de esta Ley.
Dos. A los efectos de audiencia a que se refiere el apartado uno del articulo
tercero, se constituirá una comisión interministerial asesora presidida por el
ministro de industria y en la que estarán representados los sectores productores
y transformadores.

Segunda. Uno. A efectos de lo dispuesto en el articulo quinto del texto
refundido de la ley del iii plan de desarrollo económico y social, aprobado por
decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince
de junio, se declara en todo caso de alto interés nacional la creación de
empresas nacionales para los fines previstos en los artículos trece a diecisiete
de la presente ley.
Dos. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la constitución de
empresas nacionales, cuando proceda, se llevara a cabo, previo acuerdo del
gobierno, por el instituto nacional de industria, al que se asignaran los medios
precisos para tal fin.

Tercera. Uno. los beneficios fiscales concedidos por esta ley solo serán
aplicables a la actividad minera, a cuyo efecto las empresas con otras
actividades deberán llevar contabilidad separada de aquella.
Dos. las controversias que sobre cuestiones de hecho en relación con los
beneficios fiscales concedidos en esta ley puedan plantearse entre la
administración y los contribuyentes, serán resueltas por los jurados tributarios.

Cuarta. Los beneficios fiscales establecidos en esta ley serán compatibles
entre si, salvo cuando se refieran a un mismo impuesto y por el mismo concepto,
en cuyo caso la empresa deberá optar por el que voluntariamente determine,
entendiéndose, en su defecto, que lo hace por el mas beneficioso para la misma.

Quinta. En el plazo máximo de dos meses el gobierno publicara, a propuesta del
Ministro de Industria, la relación de materias primas minerales y actividades
relacionadas con ellas declaradas prioritarias en el plan nacional de
abastecimiento o con posterioridad al mismo, a los efectos de lo prevenido en
esta ley.

Sexta. El gobierno dictara las disposiciones necesarias para la transformación
del instituto geológico y minero de España en organismo autónomo dependiente del
Ministerio de Industria.

Séptima. Las disposiciones legales que afecten a materias reguladas dentro del
ámbito de la presente ley continuaran subsistentes en aquello que no se oponga a
lo dispuesto en la misma.

Octava. La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Uno. El gobierno promulgará en el plazo máximo de un año un estatuto del minero, en el que se regularan las características de esta actividad laboral y de
manera primordial:
a) la seguridad social aplicable, con reducción de la edad de jubilación;
b) la seguridad en el trabajo;
c) la reconversión profesional para el caso de cese en el trabajo;
d) la prestación por desempleo;
e) los sistemas de remuneración;
f) la participación del trabajador en los resultados de la empresa; y
g) en general, cuantas contribuyan a la elevación social y profesional del
minero.
Dos. En el mismo plazo se tomaran por el gobierno las medidas necesarias para
la dignificación y mejora del hábitat minero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Uno. Los beneficios fiscales establecidos en cada caso por la presente ley
serán aplicables a las inversiones realizadas por personas físicas y jurídicas
durante el año mil novecientos setenta y seis.
Dos. en tanto no se aprueben la creación del concepto presupuestario y la
dotación del crédito correspondiente en los presupuestos generales del Estado
dentro de la sección del Ministerio de Industria para atender a las obligaciones
derivadas del articulo veinte de esta ley, podrán utilizarse los créditos
destinados a fondo de reestructuración de sectores (minería del carbón) del
programa de inversiones publicas que figura en la misma sección y no utilizados.

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.-Juan
Carlos.-El presidente de las Cortes Españolas, Torcuato Fernández-Miranda y
Hevia.

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