Norma Vigente

LEY 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico

Ficha de esta disposición

Título:
LEY 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
54/1997
Boletín Oficial:
BOE 285/1997
Fecha Disposición:
27/11/1997
Fecha Publicación:
28/11/1997
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
FECHA DE CONSOLIDACIÓN: 30/06/02
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de
nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena
parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y
su estructura de aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de
otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribución
de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad
intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores,
cuya demanda de un producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en
períodos relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar
electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada instante de
tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la producción de
energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en
generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características
técnicas y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente
regulado.
La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la
regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de
garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y
garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la
protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las
características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de
regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que
garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más
intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se
considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de
las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción
de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva
pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía
del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del
territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional
deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el
Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por
dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la
gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por
su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en
las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista
organizado de energía eléctrica.
La planificación estatal, por último, queda restringida a las instalaciones de
transporte, buscando así su imbricación en la planificación urbanística y en la
ordenación del territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante
de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por
una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se
desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar
decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos.
El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más
estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna
segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro
eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación
de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se
organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La
retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un
mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos
costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de
estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica.
El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización
del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su
uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una
única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición
de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La
retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada
administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de
dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para
garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas
eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en
cuanto a su retribución económica.
La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la
presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del
Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los principios de
libertad de contratación y de elección de suministrador que se consagra en el
texto. Se establece un período transitorio para que el proceso de liberalización
de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle progresivamente, de
forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los
consumidores en un plazo de diez años.
De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los
principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre
iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde. Todo ello
sin perjuicio de la necesaria regulación propia de las características de este
sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación económica y técnica
de su funcionamiento.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en
la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre,
sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una
directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organización del
sistema eléctrico, en las que introduce aquellas exigencias que son
indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado
Europeo de electricidad.
El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los
principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y
las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996. El citado
Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la
concreción de un diseño complejo y global de transición de un sistema
intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector.
Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la
industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora
vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes
a la liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para
que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de un profundo
proceso de cambio.
El sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que hacen
necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca
sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas
propias de la libre competencia. Por ello, en la presente Ley se dota a la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de
solicitud de información y de resolución de conflictos, y se arbitra su
colaboración con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la
competencia. Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de
actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se
dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer un esquema
de renovación parcial de sus miembros.
Por último, la presente Ley hace compatible una política energética basada en
la progresiva liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos
que también le son propios, como la mejora de la eficiencia energética, la
reducción del consumo y la protección del medio ambiente. El régimen especial de
generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el
fomento de las energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
TÍTULO I
Disposiciones generales. Competencias
administrativas y planificación eléctrica
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución,
comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la
gestión económica y técnica del sistema eléctrico.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los
consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.
3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán
de forma coordinada bajo los principios de objetividad, transparencia y libre
competencia.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la
presente Ley.
2. Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de energía
eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del
territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial.
Artículo 3. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos
establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas
actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo previsto
en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de la
retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial.
c) Regular la estructura de precios y determinar, en su caso, mediante tarifa,
el precio del suministro de energía eléctrica y, mediante peaje, el
correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como
establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que
corresponda.
d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.
e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de
electricidad, así como crear otros mercados organizados de electricidad que
puedan derivar de aquél.
f) Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y
técnica del sistema.
g) Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la
distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las infracciones
establecidas en la presente Ley.
i) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el
suministro de energía eléctrica.
2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de
las instalaciones de su competencia:
a) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a
más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito
territorial de una de ellas.
b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la
ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de
transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el
suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la colaboración de los servicios
técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las
condiciones técnicas y, en su caso, económicas y el cumplimiento de las
condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, las infracciones cometidas.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos
Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa
básica del Estado en materia eléctrica.
b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias
para atender los requerimientos de suministro a los usuarios, sin perjuicio de
lo previsto para el régimen económico en el apartado 8 del artículo 16.
c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a
otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito
territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que
afecten a dichas instalaciones.
En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a
que hace referencia el artícu lo 28.3.
d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las
redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia,
para la adecuada prestación del servicio.
e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las
condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las
instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones otorgadas.
f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el
ámbito de su competencia.
4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación
con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las
actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.
Artículo 4. Planificación eléctrica.
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que
se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el Estado, con la
participación de las Comunidades Autónomas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período
contemplado.
b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la
demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro, diversificación
energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de
acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica.
d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del
servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en
consumo final, como en las áreas que, por sus características demográficas y
tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de
objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio
prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.
f) La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de la
garantía de suministro.
g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las
actividades de suministro de energía eléctrica.
4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se
tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los
Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el
Reino de España sea parte.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de
energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable,
deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del
territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en
cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable,
dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de
ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de
suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección
de las existentes.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación
eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o
cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el
suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de
transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras
Leyes, resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o
urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el
artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de
junio, o texto autonómico que corresponda.
Artículo 6. Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 7. Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 8. Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
TÍTULO II
Ordenación del suministro
Artículo 9. Sujetos.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los
siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o
jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de
construir, operar y mantener las centrales de producción.
b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas
o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su propio uso. Se
entenderá que un autoproductor genera electricidad, fundamentalmente para su
propio uso, cuando autoconsuma, al menos, el 30 por 100 de la energía eléctrica
producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25 MW y, al menos, el 50 por 100 si su potencia instalada es igual o superior a 25 MW.
c) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y distribución
nacionales de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su
adquisición en los términos previstos en el artículo 13.
d) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que le
atribuye el artículo 33 de la presente Ley.
e) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que le
atribuye el artículo 34 de la presente Ley.
f) Los transportistas, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la
función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y
maniobrar las instalaciones de transporte.
g) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la
función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar
las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos
de consumo y proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran
la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran la
energía eléctrica a tarifa.
h) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que, accediendo a
las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía
eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros
sujetos del sistema.
2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa regulada o
por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se trate de
consumidores cualificados. Reglamentariamente, se determinará qué consumidores
tendrán la condición de cualificados.
3. Los productores que participen en el mercado de producción, los
distribuidores y los comercializadores tendrán, en todo caso, la consideración
de cualificados a los efectos de la adquisición de la energía.
Artículo 10. Garantía del suministro.
1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía eléctrica,
en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y seguridad que
reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las
Comunidades Autónomas.
2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias
para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.
b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de
energía primaria.
c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o
la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad
de la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo
aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas
adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este
apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se
adoptará en colaboración con las mismas.
3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las
situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a
los siguientes aspectos:
a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que
se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley.
b) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de
seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.
c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los
autoproductores y los productores en régimen especial se establecen en el
capítulo II del Título IV.
d) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro
con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.
e) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a
las redes por terceros.
f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los
productores de electricidad.
g) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos
internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de
aquellos convenios en que se participe.
Artículo 11. Funcionamiento del sistema.
1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre
competencia basado en un sistema de ofertas de energía eléctrica realizadas por
los productores y un sistema de demandas formulado por los consumidores que
ostenten la condición de cualificados, los distribuidores y los
comercializadores que se determinen reglamentariamente.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los
términos de los contratos de compra-venta de energía eléctrica que suscriban,
respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente Ley y
en sus Reglamentos de desarrollo.
2. La gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la distribución
tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en
las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta Ley.
3. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la
presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que
se pacten entre las partes.
4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía
eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en
las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la
energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la
misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.
Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.
1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen
en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una
reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su
ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas
afectadas.
2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle en
territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del sistema de
ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios
prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá determinar un
concepto retributivo adicional que tendrá en consideración todos los costes
específicos de estos sistemas.
Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles,
operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad
de generación, que son especialmente singulares en estos territorios.
Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los
territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16.
3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica
cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan
ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos
territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto
en el artículo 16.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de
electricidad en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser
realizadas por los productores, distribuidores, comercializadores y consumidores
cualificados, previa autorización del Ministerio de Industria y Energía, que
sólo podrá denegarla cuando en el país de generación de la energía adquirida los
sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de contratación.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades de
contratación que se autoricen en el desarrollo de la presente Ley.
En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado en
las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se establezca y que
atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia efectiva que garantice al
sistema.
3. Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser realizadas por
los productores y comercializadores nacionales, previa comunicación al operador
del sistema y autorización del Ministerio de Industria y Energía, que podrá
denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el suministro
nacional.
4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento de las
condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el
sistema serán realizados por el operador del sistema en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
5. Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán, en todo
caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de Industria y
Energía.
6. El régimen retributivo al que se someterán los intercambios
intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando
los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de
producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de
energía eléctrica habrán de abonar los costes permanentes del sistema que
proporcionalmente les correspondan.
Artículo 14. Separación de actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener
como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por
tanto, realizar actividades de producción o de comercialización, sin perjuicio
de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los
distribuidores.
2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades
diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender
actividades incompatibles conforme al apartado anterior, siempre que se prevea
que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás
mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que,
si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.
3. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas
podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en
otros sectores económicos distintos al eléctrico previa obtención de la
autorización a que se refiere la función decimoquinta del apartado 1 del
artículo 8.
TÍTULO III
Régimen económico
Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a
las tarifas, los peajes y los precios satisfechos.
2. Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que deberán
satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de
las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que
incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y
técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.
Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
1. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes
conceptos:
a) Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas
unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del precio
marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad de
producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la
demanda de energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de
la presente Ley.
Este concepto retributivo se definirá considerando, asimismo, las pérdidas
incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones
del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.
b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción preste
efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración la
disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a medio y largo
plazo como en cada período de programación, determinándose su precio en función
de las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema.
c) Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de energía
eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.
Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran complementarios,
así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter
obligatorio de aquellos potestativos.
2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá
reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a
cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento de
las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la
actividad.
3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá
reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a
cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión,
operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que
caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la
calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes
necesarios para desarrollar la actividad.
4. La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser
abonada por clientes a tarifa se realizará atendiendo a los costes derivados de
las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos
consumidores, así como, en su caso, los asociados a programas de incentivación
de la gestión de la demanda.
La retribución de los costes de comercialización a consumidores cualificados
será la que libremente se pacte por los comercializadores y sus clientes.
5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema
los siguientes conceptos:
Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía
eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el
sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.
Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado.
Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.
7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 30.2,
cedida por los productores en régimen especial, será la que corresponde a la
producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.
8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por
acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de
suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos
para todo el territorio nacional en función de la potencia que se solicite y de
la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a
todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
Artículo 17. Tarifas eléctricas.
1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del suministro
eléctrico, excepto los acogidos a la condición de cualificados, serán únicas en
todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.
Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo
al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante
el
período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma
independiente.
b) Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución de energía
eléctrica.
c) Los costes de comercialización.
d) Los costes permanentes del sistema.
e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los
trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a
la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un
consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda volver a su
régimen general de tarifa en tanto éste subsista.
3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría de
consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la electricidad
resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá incluir un
suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o
entidad local.
En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste provocado a
las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos por el
suplemento territorial.
4. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en
la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes
correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de
garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven
el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando
correspondan.
Artículo 18. Peajes de transporte y distribución.
1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos
sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de
la red.
2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos
y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de
los consumos indicados por horario y potencia.
3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en
la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de
Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,
apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán
soportados por éstos.
4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en que
se incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente
teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de consumo.
Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas y precios.
1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las
actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los
consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda
de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir
los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía eléctrica. En
todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes
derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica,
los costes permanentes del sistema y los costes de la diversificación y
seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de
los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores entre quienes
realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución
que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
3. Los titulares de unidades de producción, los transportistas, los
distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados se
adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan el operador del
mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones de
liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y objetivas.
Artículo 20. Contabilidad e información.
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de acuerdo
con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal
carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de
que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las
empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la
presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el
Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de
publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen
con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las
transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.
Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las
empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención a la
inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones
empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de
integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los
procesos de decisión económica de las empresas.
En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las
actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la
presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien
entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la actividad del
transporte, a la actividad de distribución y, en su caso, los correspondientes a
actividades de comercialización y venta a clientes a tarifa.
Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán
cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de
aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de todas
aquellas otras que realicen en el exterior.
Los autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de
aquellas que no lo sean.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los
criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del
grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias
excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en
la memoria anual al correspondiente ejercicio.
4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les
sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá
ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa. La obligación
de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza control de la
que realiza actividades eléctricas o a aquéllas del grupo que realicen
operaciones con la misma.
5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las
actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia
energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la
deducción por inversiones prevista en la presente Ley.
TÍTULO IV
Producción de energía eléctrica
CAPÍTULO I
Régimen ordinario
Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se
comunicará a la Administración concedente de la autorización original.
El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se
regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de
energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las
instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente
y la minimización de los impactos ambientales.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin
perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo
con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la
ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo
de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar
inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que
hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la
potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar
inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá
su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía
Eléctrica.
5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción
de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder realizar ofertas de
energía al operador del mercado. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la
información contenida en este Registro.
6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la
capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las
condiciones que determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el
régimen sancionador aplicable.
7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica,
así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de
energía eléctrica.
1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera
autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
, se estará a lo establecido en la citada Ley.
2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el
Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la
concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto
de un solo expediente y de resolución única, con la participación de los
Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en
la forma y con la regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de
las competencias propias de cada Departamento.
En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización deberá
ajustarse a lo previsto en el ar tículo 21.
3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el
uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario para el
funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia
energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las
citadas unidades de producción.
Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior
no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la
Administración competente para autorizar las unidades de producción.
Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas.
1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta
de energía a través del operador del mercado por cada una de las unidades de
producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de
contratación bilateral que por sus características queden excluidos del sistema
de ofertas.
Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada
sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén
sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre,
sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio
público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado
para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el
artículo 25 de la presente Ley.
Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado
anterior, cuando tengan una potencia instalada igual e inferior a 50 Mw y
superior a 1 MW, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para
aquellos períodos de programación que estimen oportunos.
2. Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben
realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el
período de programación y el régimen de operación.
3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de
energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la
más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación,
sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la
red de transporte, o en el sistema.
Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los
términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se refiere el
artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del operador del
mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una vez aceptadas, se
constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de
realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la
petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en
el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán
de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la
aceptación de la liquidación que se realice.
El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se
perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.
3. También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y
los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán de contemplar el
precio de adquisición de la energía, el período temporal del suministro, así
como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio del mercado o por
diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente se determinará qué
elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador
del mercado.
4. Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de contratación.
Entre otras, se regulará la existencia de contratos de carácter financiero, que
respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas, así como contratos formales de
suministro realizados directamente entre los consumidores cualificados y los
productores que estarán exceptuados del sistema de ofertas.
Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.
1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado
de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas
unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión
de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad
total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por
el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas
necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.
2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los
productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al
sistema su energía excedentaria sin someterse al sistema de ofertas.
3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la misma
tenga por objeto abastecer a sus propias instalaciones, las de su matriz o las
de sus filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los
costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente se
determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de transporte o
distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos autoproductores tuvieran
energía excedentaria, la misma habrá de someterse a lo establecido para el
régimen ordinario en la presente Ley, salvo que su producción se realice en
régimen especial.
A estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores aquellas
empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen
algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo
11.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía
eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del
sistema de ofertas.
5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios
o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la
presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como
aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen
reglamentariamente.
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley,
reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus
características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.
7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este
artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una
retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada
período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin
perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran
aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente
artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de
programación.
8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno
podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una
alteración del sistema de ofertas.
Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.
1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica:
a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía
primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental
contenidas en la autorización de dicha instalación.
b) Contratar la venta de energía eléctrica en los términos previstos en la Ley
y sus disposiciones de desarrollo.
c) Despachar su energía a través del operador del sistema.
d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución.
e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos
previstos en la presente Ley.
f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que
hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.
2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:
a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía
eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que
se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada
y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
b) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del
mercado, en los términos previstos en el artículo 23.
c) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada
período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente
red.
d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas,
especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la
energía.
e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el ar tículo 10 de la presente Ley,
sean adoptadas por el Gobierno.
f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y
sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
Régimen especial
Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de
producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde
instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:
a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de
electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto
rendimiento energético.
b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no
consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su
titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.
c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.
También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción
de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los
residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia
instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento
energético.
2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones
específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción
eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será
otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia.
Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.
1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el
cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial
estará sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá
carácter reglado.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica
gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin
que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones
técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado
cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad
legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar
y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administración competente
información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que
determinaron su otorgamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en
especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.
Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.
La energía excedentaria definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los
principios de ordenación del Título II y a aquéllos de los Títulos III y IV de
la presente Ley que les sean de aplicación.
Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en
régimen especial:
a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o
certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la
Administración competente.
b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas de
transporte y de gestión técnica del sistema.
c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no
puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.
d) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta
de energía y otros extremos que se establezcan.
e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio
ambiente.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:
a) Incorporar su energía excedentaria al sistema, percibiendo la retribución
que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante
de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red general y la
recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el
productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la citada red en general.
Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en régimen
especial que utilicen como energía primaria energías renovables puedan
incorporar al sistema la totalidad de la energía por ellas producida. No
obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el
Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un
período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema
por los productores del régimen especial.
b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente
empresa distribuidora o de transporte.
c) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energía que
adquiera a través de otros sujetos.
d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que
precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.
3. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 16 para los productores de energía eléctrica.
4. Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante energías
renovables no hidráulicas, biomasa, así como por las centrales hidroeléctricas
de potencia igual o inferior a 10 MW percibirán una prima que se fijará por el
Gobierno de forma que el precio de la electricidad vendida por estas
instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual comprendida entre el
80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad, que se calculará
dividiendo los ingresos derivados de la facturación por suministro de
electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el
cálculo del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el
Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de
entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio
ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los
costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas
de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de
capitales.
No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 27.1, en la letra c) del primer párrafo y en el segundo
párrafo, para las instalaciones de producción de electricidad mediante energías
renovables, aun cuando superen los 50 Mw de potencia instalada y para las
centrales hidro eléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 MW, el Gobierno
determinará la percepción de una prima que complemente su régimen retributivo.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía primaria energía solar.
Excepcionalmente, el Gobierno podrá fijar para la energía solar una prima por
encima de los límites especificados en este artículo.
5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar
el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo
de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como
energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa,
biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las
instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada
superior a 50 MW.
Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica.
Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar
inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de
Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 de la presente
Ley. La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se
encuentren acogidos.
TÍTULO V
Gestión económica y técnica del sistema eléctrico
Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del marco
que establece la presente Ley, corresponde al operador del mercado y operador
del sistema, respectivamente, asumir las funciones necesarias para realizar la
gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de
electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico.
Artículo 33. Operador del mercado.
1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del
sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía
eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de
transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del
Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente
artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado
podrá formar parte, cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de
su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el
10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40
por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:
a) La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de
programación por los titulares de las unidades de producción de energía
eléctrica.
b) La recepción y aceptación de las ofertas de adquisición de energía y las
garantías que, en su caso, procedan.
c) La casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de la oferta
más barata hasta igualar la demanda en cada período de programación.
d) La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como a
los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y al operador
del sistema de los resultados de la casación de las ofertas, la programación de
entrada en la red derivada de la misma y el precio marginal de la energía.
e) Recibir del operador del sistema la información relativa a las alteraciones
introducidas sobre la casación, en razón de alteraciones técnicas o situaciones
excepcionales en la red de transporte o, en su caso, de distribución.
f) La determinación de los precios finales de la producción de la energía para
cada período de programación y la comunicación a todos los agentes implicados.
g) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse
en virtud del precio final de la energía resultante del sistema, del
funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la disponibilidad de
unidades de producción en cada período de programación y de aquellos otros
costes que reglamentariamente se determinen.
h) Recibir la información relativa a los sujetos que se han dirigido al
operador del sistema, a fin de que éste confirme las incidencias que justifiquen
la excepción de pedir ofertas.
i) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que
se determine.
j) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4
del artículo 21, así como al Registro de Distribuidores, Comercializadores y
Consumidores Cualificados al que se refiere el apartado 4 del artículo 45 y
coordinará sus actuaciones con el operador del sistema.
4. Se crea el Comité de Agentes del Mercado, que tendrá como funciones la
supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y la
propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado
de producción.
En el Comité de Agentes del Mercado estarán representados todos los sujetos que
tengan acceso al mercado, así como los consumidores cualificados y el operador
del mercado y del sistema.
Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de este órgano.
Artículo 34. Operador del sistema.
1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema,
tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico
y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.
El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador
del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado
podrá formar parte cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su
participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10
por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40
por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de
gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de
electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del mercado,
la utilización del equipamiento de producción, en especial del uso de las
reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la
disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de
hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas comunicada por el
operador del mercado, las excepciones que al régimen de ofertas se puedan
derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y las restricciones
técnicas del sistema, utilizando criterios de mercado.
d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del
sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y
seguridad que se establezcan, y gestionar el mercado de servicios
complementarios que sean necesarios para tal fin.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y
establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los
sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4 de
la presente Ley.
f) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las
unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo
la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento
que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las
instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los
planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de
disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y
transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea
necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en
caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y
controlar su ejecución.
Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden de entrada
en funcionamiento de unidades de producción de energía eléctrica derivado de la
casación de ofertas, el operador del sistema procurará, cuando las condiciones
técnicas lo permitan, respetar el orden de precedencia económica derivado de
dicha casación.
i) Colaborar con el operador del mercado en la liquidación de la energía.
j) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean
adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 10.
k) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas
las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
l) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que
sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras
funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
TÍTULO VI
Transporte de energía eléctrica
Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.
1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las líneas,
parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o
superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su
tensión, que cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional y,
en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares
y extrapeninsulares.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos
aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares,
terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no,
necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de
la red de transporte antes definida.
2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y
ampliación de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de
tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo
criterios homogéneos y coherentes. Asimismo, corresponderá al gestor de la red
de transporte la gestión del tránsito de electricidad entre sistemas exteriores
que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
En todo caso, el gestor de la red de transporte podrá realizar actividades de
transporte en los términos establecidos en la presente Ley.
3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la
fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las instalaciones de la red
de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán a criterios de
general aceptación y serán objetivas y no discriminatorias.
Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las
instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su
titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de
energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo
asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en
especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada
por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la
Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles
afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a
la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta Ley, que
la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la
autorización.
Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones atenderán,
entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes y a la
incidencia de la instalación en el conjunto del sistema eléctrico.
Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte
podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el
informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las
bases del concurso.
Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al
destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas
por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.
4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán
revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso,
de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en
España.
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán los
siguientes derechos y obligaciones:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y
continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las
instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía
resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus
redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no
discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.
c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las
instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado k) del
artículo 34.2.
d) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el
ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos
establecidos en el Título III de esta Ley.
e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las
condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.
2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.
1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y
consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por el uso de redes de
transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.
2. El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red en
caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá
justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan
reglamentariamente.
3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la
resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
TÍTULO VII
Distribución de energía eléctrica
Artículo 39. Regulación de la distribución.
1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria coordinación
de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución
conjunta y a las competencias autonómicas.
2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar
principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes
actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la energía
eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes
realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes
equiparables para todos los usuarios de la energía.
Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la
previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de
distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la
energía eléctrica por las mismas.
3. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, que se
establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y
vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las
unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que
exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de
distribución.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación,
explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de
energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su
titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal,
técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando
tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea
con establecimiento permanente en España.
2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en
especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
1. Serán obligaciones de las empresas distribui doras:
a) Realizar el suministro de energía a los usuarios a tarifa en los términos
previstos en el Título siguiente.
b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución
de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen,
manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de
conservación e idoneidad técnica.
c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea
necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de
lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca
para las acometidas eléctricas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de
ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera
acometerla, la Administración competente, determinará cual de estos
distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.
d) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de
instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones
relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la
determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.
e) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la Administración
competente la información que se determine sobre precios, consumos,
facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución
de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como
cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del
sector eléctrico.
2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el
ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico Nacional en los términos
establecidos en el Título III de esta Ley.
b) Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el suministro de sus
clientes.
c) Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la actividad
de distribución.
3. El Gobierno publicará en el "Boletín Oficial del Estado" las zonas
eléctricas diferenciadas en el territorio nacional de acuerdo con el apartado 3
del artículo 39, así como la empresa o empresas de distribución que actuarán
como gestor de la red en cada una de las zonas.
La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la red de
cada una de las zonas se realizará previa audiencia a las empresas de
distribución y previo informe de las Comunidades correspondientes, cuando la
zona afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma y previo
acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la zona se ciña a su
ámbito territorial.
El gestor de la red de distribución en cada zona determinará los criterios de
la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la
fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa
medioambiental que les sea aplicable.
El gestor de la red deberá preservar el carácter confidencial de la información
de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su
divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la
obligación de información a las Administraciones públicas derivada de la
presente Ley o sus normas de desarrollo.
Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.
1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos y
consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales que puedan
realizar intercambios intracomunitarios e internacionales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 para el tránsito de electricidad. El precio por el
uso de redes de distribución vendrá determinado por el peaje aprobado por el
Gobierno.
2. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la red en
caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá
justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan
reglamentariamente.
3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la
resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 43. Líneas directas.
1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar
autorización administrativa para la construcción de líneas directas de
transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo que
para las actividades de transporte y distribución se establece en la presente
Ley.
2. Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas directas
deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para acometer la obra
propuesta, así como las características del emplazamiento de la instalación y el
cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las
disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el
Título IX de la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de
la autorización administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que
cuenten con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a
terceros.
La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación
a una empresa transportista o distribuidora de forma que dicha red quede
integrada en el sistema general.
TÍTULO VIII
Suministro de energía eléctrica
CAPÍTULO I
Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica
Artículo 44. Suministro.
1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las
correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a
tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores acogidos
a la condición de cualificados.
2. Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter
reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al
cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los
que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y
económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para
actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se
pretenda desarrollar la actividad.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio,
ni concederá derechos exclusivos.
Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes,
las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán estar
inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley y
presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir su demanda de
energía de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y
comercializadoras en relación al suministro.
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al suministro
de energía eléctrica:
a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros
eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro
de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimientos para el
establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las
redes de distribución.
b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente
se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la
accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las
Administraciones competentes.
c) Aplicar a los consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la
Administración General del Estado, les corresponda.
d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa eléctrica más
conveniente para ellos.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la
Administración.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios
de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el
siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.
h) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades,
realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el procedimiento de
liquidación que al efecto se establezca.
2. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, en relación al
suministro:
a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor a la
medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine,
preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los
correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones
competentes.
b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la
Administración.
c) Procurar un uso racional de la energía.
d) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades,
realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el procedimiento de
liquidación que al efecto se establezca.
3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras tendrán derecho a:
a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan
las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen
uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el
suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros
usuarios.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro Administrativo
de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá
su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de
datos a este Registro.
La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados será condición necesaria para la
presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del mercado.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar
inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Artículo 46. Programas de gestión de la demanda.
1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras, en coordinación con los
diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de
actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda eléctrica, mejoren el
servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar lugar
al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica
conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho reconocimiento
los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que
incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro
energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el
ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la
electricidad.
Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética.
1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de
ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para
potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la energía,
inherentes a sistemas productivos o de consumo.
b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas
industriales de gran consumo de energía, según criterios de rentabilidad
energética a nivel nacional.
c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o
sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses a nivel nacional.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones
incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a
las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría
energética de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO II
Calidad del suministro eléctrico
Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico.
1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas
titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características
y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional,
teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número
siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios
necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y
comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la
medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.
2. La Administración General del Estado establecerá las líneas de actuación en
materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad, tanto en consumo final como en las zonas que, por sus características
demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse idóneas para la
determinación de objetivos diferenciados.
Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán programas
de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de
otras medidas, podrán ser tomados en consideración para el reconocimiento de
costes a efectos retributivos, previo informe de la Administración competente
para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el que se
constate que dichas inversiones responden a la consecución de los objetivos de
calidad previstos.
La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de
calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos índices puedan
oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual, como para cada zona
geográfica atendida por un único distribuidor. Estos índices deberán tomar en
consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de
las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de
la tensión. Las empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la
Administración la información, convenientemente auditada, necesaria para la
determinación objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices
antes citados serán hechos públicos con una periodicidad anual.
Las empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en que tengan
dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible, presentando a
la vez un Plan de mejora de la calidad del suministro que habrá de ser aprobado
por la Administración competente.
3. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o pudiera
producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias
especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio eléctrico, la
Administración competente podrá establecer las directrices de actuación que
deberán ser llevadas a cabo por las empresas distribuidoras para restablecer la
calidad del servicio.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar las
reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los usuarios
si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por la empresa
es inferior a la reglamentariamente exigible.
Artículo 49. Potestad inspectora.
1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a
instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se
precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación de las
actividades necesarias para el suministro, así como para garantizar la seguridad
de las personas y de las cosas.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento,
de que se mantengan las características de la energía suministrada dentro de los
límites autorizados oficialmente.
Artículo 50. Suspensión del suministro.
1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse
cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá
invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de
fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la
seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados
siguientes.
En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las
condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible
para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o
mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá
autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser suspendido
el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados a tarifa cuando
hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido
fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos
efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la
fecha, la identidad y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que
les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera
efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés
legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde
el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá
interrumpirse el suministro.
En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas
instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios
deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o
comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus
clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como
esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes
a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o
privado, hubiera atribuido a estos pagos.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha
suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.
Artículo 51. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas.
1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de
consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones
eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad
y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria
, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica
correspondiente.
2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán por
objeto:
a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que
puedan resultar afectados por las instalaciones.
b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica.
c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las
instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material eléctrico y
unificar las condiciones del suministro.
d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y económico de las
instalaciones.
e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de
los suministros de energía.
f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la electricidad.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente Ley y
a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o
modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter previo a su
puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en los términos
que reglamentariamente se disponga.
TÍTULO IX
Expropiación y servidumbres
Artículo 52. Utilidad pública.
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,
transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación
forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la
imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la
expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando
por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea
oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de
modificaciones sustanciales en las mismas.
Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública.
1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las
instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa
interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de
los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los
organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será
acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la
instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo
de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho
público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás
casos.
Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la
necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados
e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa.
2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso
de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos
y zonas de servidumbre pública.
Artículo 55. Derecho supletorio.
En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de
aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación
forzosa y en el Código Civil cuando proceda.
Artículo 56. Servidumbre de paso.
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de
servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se
determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus
disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo
anterior.
2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio
sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la
sustentación de cables conductores de energía.
3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por
los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que
señale la legislación urbanística aplicable.
4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o
acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para
construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes
instalaciones.
Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.
No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos
y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al
tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y
jardines sea inferior a media hectárea.
b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede
técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que
reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio
público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o
los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
Artículo 58. Relaciones civiles.
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio
sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre,
siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en
especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.
Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no
existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación.
2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o
planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha
variación.
TÍTULO X
Infracciones y sanciones
Artículo 59. Principios generales.
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican
en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro
orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o
sus usuarios.
Artículo 60. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes.
2. El incumplimiento de los actos dictados por el operador del mercado o del
sistema o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía.
3. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad
industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporten peligro o
daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.
4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una
zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo
justifiquen.
5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que
existan razones que lo justifiquen.
6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias acordadas
en cada caso por la Administración competente, por la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica.
7. La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la
Administración.
8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.
9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del
sistema tarifario o de los criterios de recaudación.
10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica,
que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o
consumido superior al 15 por 100.
11. La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la
Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que
se solicite o a la de verificación y control contable legalmente establecidos.
12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de
suministro de energía eléctrica.
13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en
la presente Ley.
14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en
instalaciones que carecen de ellas.
15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación,
mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la
Administración competente.
16. La no presentación de ofertas, no meramente ocasional o aislada, al
operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica
que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie
confirmación del operador del sistema.
17. El carecer de la contabilidad exigida de acuerdo con la presente Ley o
llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la
situación patrimonial y financiera de la entidad.
18. El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los
precios en el mercado de producción.
19. La denegación injustificada de acceso a la red de transporte o de
distribución.
20. Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
21. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del
servicio y la no elaboración de los Planes de mejora de la calidad del servicio
que se establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley.
Artículo 61. Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves
y, en particular:
1. La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o a la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se reclame de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan
peligro manifiesto para personas o bienes.
3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a
nuevos usuarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación
del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración
competente.
5. El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica demandada
al operador del mercado por los consumidores cualificados, distribuidores y
comercializadores.
6. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al 15 por
100.
7. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica,
que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o
consumido superior al 10 por 100.
8. La incorporación de energía al sistema, por parte de los productores
acogidos al régimen especial, en forma distinta a la prevista en el artículo 30.
2.a) de la presente Ley.
9. La no presentación de ofertas al operador del mercado por las instalaciones
de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con
la presente Ley sin que medie confirmación del operador del sistema.
10. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en su
función de casación de ofertas o de liquidación.
11. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en la
comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de información
sobre la evolución del mercado.
12. Cualquier actuación por parte del operador del sistema a la hora de
determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las instalaciones
de producción de energía eléctrica, que suponga una alteración injustificada del
resultado de la casación de ofertas.
13. La denegación o confirmación de la autorización a que se refiere el
artículo 34.2.f) sin que medie justificación suficiente.
14. La falta de comunicación puntual por el operador del sistema al operador
del mercado de los datos relevantes para la liquidación.
15. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establecen
en el artículo 48.2 de la presente Ley.
Artículo 62. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada
observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no
constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.
Artículo 63. Determinación de las sanciones.
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta
las siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas,
la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción
y el beneficio obtenido de la misma.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la
misma.
6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
Artículo 64. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso
suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la
instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.
5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación
o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación
temporal para operar en el mercado por un período máximo de un año. La
revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la
autoridad competente para otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de
la competente.
Artículo 65. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios
de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común
, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma
autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se
establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones
previstas en esta Ley.
Artículo 66. Competencia para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy
graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro
de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al
Director general de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su
propia normativa.
Artículo 67. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los
cuatro años de su comisión; las graves, a los tres años, y las leves, al año.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años;
las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas
leves, al año.
Disposición adicional primera. Intervención administrativa de empresas
eléctricas.
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan
las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda afectar a la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su
mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente
empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución,
adoptando las medidas oportunas para ello.
A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:
a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar
lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.
c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones
que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y
funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya
autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será
acordada por ésta.
Diposición adicional segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre
para líneas aéreas de alta tensión.
A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas
, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente
acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de
Fomento, de Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando en consideración
los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar el tendido aéreo
de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre,
siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros
ámbitos de especial protección.
Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a
lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear
se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que
al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los ar tículos 2 y 57 de la Ley
de Energía Nuclear.
1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora
de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2. Definiciones.
9. "Residuo radiactivo" es cualquier material o producto de desecho, para el
cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con
radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los
establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del
Consejo de Seguridad Nuclear."
2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente:
"En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con
el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No
obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no
inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de
sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del
Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras
serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y
Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español
lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice
de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura."
Disposición adicional quinta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de
Energía Nuclear.
El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía
Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
"CAPÍTULO XIV
De las infracciones y sanciones en materia nuclear
Artículo 91.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que
puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en la presente
Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan
incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980,
de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus
disposiciones que las desarrollan.
a) Son infracciones muy graves:
1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la
requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.
2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente
esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a
requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la
instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de
las personas o seguridad de las cosas.
3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la
responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con
los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites,
condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los
documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave
riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la
obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al
Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.
6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a
la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento
implique un riesgo grave para las personas o las cosas.
7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter
general o par ticular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los
plazos señalados para su puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o
medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o
reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la
vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en
supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o
bienes.
9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de sustancias
radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos.
b) Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de
los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de
explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa
trascendencia.
2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los
preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así
como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter
general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de
los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos
constituyan falta muy grave.
3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la
pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.
4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al
Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y
condiciones de aquélla.
5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera
categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las
mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos.
6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o
al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.
7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u
omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta
muy grave o leve.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en
supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para
personas o bienes.
c) Son infracciones leves:
1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no
constituya falta grave o muy grave.
2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones
o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto,
erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o
actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia
grave.
3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso
en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o
comparecencia.
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera
de escasa importancia.
5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de
los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa
trascendencia.
Artículo 92. Calificación de las infracciones.
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.
3. El grado de participación y beneficio obtenido.
4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las
autoridades competentes.
5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la
reiteración.
6. El fraude y la connivencia en su ejecución.
7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a
los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras
oportunas.
8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
Artículo 93.
1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera
categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las
multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos,
licencias o autorizaciones.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta
infractora.
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de
las señaladas anteriormente.
Artículo 94.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los
principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente
expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser
constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el
expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su
valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada
calificación de los hechos objeto del expediente.
3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones
muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de
primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por
el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director general de la Energía.
Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán
impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy
graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas
graves o leves.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia
normativa.
4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los
precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor
el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección
sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de
aparatos de rayos X con fines diagnósticos.
5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí
podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones que concurran.
Artículo 95.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves,
a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término
de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la
infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el
procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del
interesado.
Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco
años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por
faltas
leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la
fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la
prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del
procedimiento correspondiente."
Disposición Adicional Sexta. Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.
1. Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como cualquier otra forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, a la gestión de los residuos radiactivos y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos financieros generados por ellas, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.
2. Tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley, las cantidades destinadas a dotar la provisión relativa a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, a la gestión de los residuos radiactivos generados en la producción de energía nucleoeléctrica o procedentes de aquellas actividades de investigación que el Ministerio de Economía determine que han estado directamente relacionadas con la misma, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones de producción de energía nucleoeléctrica, así como a aquellas otras actividades que se especifiquen mediante Real Decreto.
Disposición adicional séptima. Paralización de centrales nucleares en moratoria.
Se declara vigente la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de
diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional
, cuyo texto se actualiza
y pasa a ser el siguiente:
1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de
las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo y la
extinción de las autorizaciones concedidas.
2. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán,
en los términos previstos en la presente disposición, una compensación por las
inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante la
afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía
eléctrica a los usuarios.
La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de
veinticinco años, contados a partir del 20 de enero de 1995.
El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo de
la anualidad necesaria para satisfacer la compensación y, en consecuencia, del
importe pendiente de compensación, que se determinará con efectos a 31 de
diciembre de cada año, por proyectos y titulares.
La determinación de los intereses asociados a la compensación atenderá al tipo
de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30.
Si, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7, los titulares de los
proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a percibir
la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de interés aplicables a
la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de interés sobre depósitos
interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el 0,50.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que las condiciones de
cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo, determinado
atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un diferencial
máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de
compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En
todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la
misma, deberán ser autorizadas por acuerdo del Gobierno.
3. Como valor base para dicha compensación, con fecha a 20 de enero de 1995 se
establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central nuclear de
Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la central nuclear de Lemóniz y
11.017.000.000 de pesetas para la unidad II de la central nuclear de Trillo.
La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los proyectos
entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden.
Los acuerdos adoptados a tal efecto deberán ser sometidos a la aprobación del
Ministerio de Industria y Energía.
Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de
Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por las
ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos
derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de
instalaciones que considere y apruebe dicho Ministerio.
Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y
Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar, mediante
procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de
venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.
Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las
instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria y Energía
para calcular el importe pendiente de compensación. En el caso de inicio de
explotación por sus titulares, dicho valor será el de mercado debidamente
acreditado y autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.
4. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente
disposición deberá alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en
1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año en un 2 por 100, hasta la
íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar.
El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a que
se refiere el apartado 5 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo
anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos
de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto
en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo con los valores base y la
forma de cálculo establecidos en el apartado 3 anterior.
En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean, en
algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos asociados a
la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado
3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente titular
deberá alcanzar dicho año los citados intereses.
En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán un
importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en el
apartado 3 de la presente disposición y los intereses que procedan conforme a lo
establecido en el apartado 2 de esta disposición.
5. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la
compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley, tendrá el
carácter de coste por diversificación y seguridad de abastecimiento, se
determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100.
La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la
forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico adoptará en el procedimiento de liquidación las medidas
necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la cantidad que
les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año siguiente.
6. En el supuesto de producirse cambios en el régimen económico o cualquier
otra circunstancia que afectase negativamente al importe definido en el apartado
5 o a la percepción por los titulares de los derechos de compensación de los
importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 4, el
Estado tomará las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en
dichos apartados y la satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años citado
en el párrafo segundo del apartado 2 de esta disposición adicional.
7. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el
apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso o
pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de compensación reconocido
en la presente Ley.
En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o
varias veces, a fondos abiertos que se denominarán "Fondos de Titulización de
Activos resultantes de la moratoria nuclear", de los contemplados en la
disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se
adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero. A la titulización mediante estos fondos le será
de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, y el régimen previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992,
de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en todo aquello que
no resulte estrictamente específico de las participaciones hipotecarias, con las
particularidades siguientes:
a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la compensación
que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y su pasivo por los
valores que sucesivamente se emitan y, en general, por financiación de cualquier
otro tipo.
b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2.o del
número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992,
de 7 de julio.
c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10 del
artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización
Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.
La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará exenta
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear
podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a la
amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.
d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de Activos
resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de inversión colectiva, o
entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o a sociedades de valores que
realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores, que asuman el
compromiso de no transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos
diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados
entre inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no
será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su representación
mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un mercado secundario
organizado español.
e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos de
compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo
878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la
quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o
constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no
hubiera sido cómplice de aquél.
En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad
cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier
otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades afectadas a tales
derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos de compensación
gozarán de derecho absoluto de separación en los términos previstos en los
artículos 908 y 909 del Código de Comercio.
f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar
su objeto social y ámbito de actividades al efecto de poder administrar y
representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria
nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de
"Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización". Podrán, además, constituirse
otras sociedades para la gestión de los fondos de titulización de activos
resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se
determinen.
8. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación fiscal
para la terminación o puesta en marcha de los proyectos correspondientes.
9. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base
imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como
consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe podrá
ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir del
ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible resultó negativa.
10. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya
construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en el plazo de
diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de
Seguridad Nuclear.
1. Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de
Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes
términos:
"d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y
radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de
todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como
los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su
funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador
en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter
preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de
los hechos objeto de procedimiento.
Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro
organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de
petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho
procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente."
2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación
del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes apartados:
"3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar para
garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la
seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de combustible y la
fabricación adecuada del mismo."
"5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m) del
número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única mensual
resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la facturación por
ventas de elementos combustibles fabricados en la instalación.
El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto
pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido."
Disposición adicional novena. Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los
términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de
distribución, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la
desarrollen.
Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto
en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente Ley.
Disposición adicional décima. Legislación especial en materia de energía
nuclear.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de
aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se regirán por
la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional undécima. Actualización de sanciones.
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del
importe de las sanciones previstas en el Título X de la presente Ley y en el
capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición
adicional sexta de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.
Disposición adicional duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo
1302/1986.
1. Se amplía la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a
evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto
legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con
la inclusión de la siguiente actividad:
"Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o
superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km."
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los expedientes
de autorización de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o
superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km, iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional decimotercera. Costes de "stock" estratégico del
combustible nuclear.
El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos por
consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes asociados al
"stock" estratégico de combustible nuclear.
Las cantidades a que se refiere la presente disposición tendrán la
consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento a los
efectos de lo previsto en la presente Ley.
Disposición adicional decimocuarta. Servidumbres de paso.
La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo como subterráneo, a
que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, constituida a favor de la red
de transporte, distribución y suministro, incluye aquellas líneas y equipos de
telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si lo son para el
servicio propio de la explotación eléctrica, como para el servicio de
telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso,
pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.
Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 54.2
de la presente Ley incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que
por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que
resultan del párrafo anterior.
Disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares"
La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que
se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios
insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o
Ciudades Autónomas afectadas.

2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se
produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de
energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la
integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o
para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica,
la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente Ley
corresponderá a las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal
medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán
repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo
previo del Ministerio de Industria y Energía.

3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas
ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la
respectiva Administración Autonómica.
Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.
En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean
necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán
aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía
eléctrica.
Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de
instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades
dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán
transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo
con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar
la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9.1, apartado g),
para los distribuidores.
2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su
resolución conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del Sistema
Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,
asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la presente Ley. Los
miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán siendo de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del período de cinco años para el
que fueron nombrados.
Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a la
designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los miembros del Consejo de
Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para determinar la
primera renovación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 6
de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Carbón autóctono.
El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuman carbón
autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo por el
Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo respetará, en todo caso, a
partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la presente
Ley.
Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio
equivalente a una peseta por KWH para aquellos grupos de producción y en la
medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía
equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono.
Disposición transitoria quinta. Separación de actividades.
1. La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas mediante
su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en el artículo 14 de
la presente Ley será de aplicación a las entidades que en el momento de su
entrada en vigor realicen actividades eléctricas de generación y distribución
conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto, que será de
aplicación antes del 31 de diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los
efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de
circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la
presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el
tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una fecha para su
efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del Gobierno por Real Decreto
prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un año.
Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, únicamente podrán obtener autorizaciones para la
construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica o para actuar
como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las exigencias que se
derivan de su artículo 14.
2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades
eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de
actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las
aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre,
modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre
Sociedades, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas
y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con
anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de
separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10
por 100.
3. Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición, se establezca
la exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas deberán
proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas reguladas.
Las transacciones relativas a producción, intercambios intracomunitarios e
internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos del sistema
eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos
conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.
Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.
1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.
El importe base global de dichos costes, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.736.778 millones de pesetas, descompuesto en un valor máximo de 1.441.502 millones de pesetas en concepto de costes de transición a la competencia tecnológicos y un valor máximo de 295.276 millones de pesetas en concepto de incentivos al consumo de carbón autóctono a que hace referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, en la que se incluyen 49.267 millones de pesetas correspondientes al incentivo a la tecnología GICC.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá anticipar la fecha señalada en este apartado.
3. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley de cada una de las sociedades titulares de instalaciones de generación resultara anualmente superior a 6 pesetas por kWh, este exceso se deducirá del citado valor actual, estableciéndose anualmente por el Ministro de Economía las nuevas cantidades y porcentajes de costes de transición a la competencia que corresponderán a cada una de estas sociedades.
4. Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema, excluyendo la energía procedente de otros países de la Unión Europea, en los términos que establece el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
5. En el caso de que las sociedades titulares procedieran a la venta de dichas instalaciones, se procederá a transmitir igualmente el derecho de cobro de los costes de transición a la competencia asignados a la instalación o instalaciones de generación que se venden a la empresa adquirente, debiendo solicitarla empresa vendedora al Ministro de Economía la cuantía de los derechos de cobro por costes de transición a la competencia de la central o centrales objeto de la venta. Una vez efectuada la operación de venta e inscrito el cambio de titularidad en el Registro Administrativo de Producción del Ministerio de Economía, se procederá a deducir de la sociedad vendedora y acreditar a la sociedad compradora los saldos pendientes por los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia.
Si en la venta de las instalaciones de producción a las que se reconoció costes de transición a la competencia, la sociedad vendedora obtuviera precios de venta de dichas instalaciones de producción superiores a los costes que se tuvieron en cuenta para el cálculo a 31 de diciembre de 1997 de los costes de transición a la competencia tecnológicos asignados a la misma y trasladados al momento de su transmisión, dicha diferencia será deducida del saldo pendiente de los derechos de costes de transición a la competencia de la sociedad vendedora.
El procedimiento detallado de cálculo de las diferencias de dichos valores será establecido por el Ministro de Economía.
Será de aplicación a las sociedades que hayan adquirido instalaciones de generación a las que se les hubiera reconocido costes de transición a la competencia la limitación establecida en el apartado tercero.
6. La restitución por la presente disposición del sistema de cobro de los costes de transición a la competencia a la situación anterior a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, implicará la aplicación del régimen de tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico como consecuencia de la aplicación del régimen de mercado competitivo, con imputación, en su caso, al último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición
Disposición transitoria séptima. Inscripción en Registros Administrativos.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor
de la presente Ley se encontraran autorizadas comunicarán al Ministerio de
Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo
de tres meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin
de quedar formalmente inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones
de Producción de Energía Eléctrica.
En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de cualificados,
comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la
Comunidad Autónoma sus datos, en especial los relativos a su consumo, para la
inscripción en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Clientes
Cualificados previsto en el apartado 4 del artículo 45.
Disposición transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y
régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con posterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan electricidad de forma
asociada a actividades no eléctricas, cuando supongan un alto rendimiento
energético y su potencia instalada sea superior a 10MW e igual o inferior a 25
MW, así como las instalaciones de cogeneración con dicha potencia, percibirán
una prima a la producción, que se aplicará sobre los precios resultantes del
sistema de ofertas.
El Gobierno, tomando en consideración los elementos que reglamentariamente se
establezcan, fijará el importe de las primas, valorando, en todo caso, el nivel
de tensión de entrega de la energía, así como los costes de inversión en que los
titulares de la instalación hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas
tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el
mercado de capitales.
Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de los costes
de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica
a que se refiere la disposición transitoria sexta.
2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, con una potencia instalada igual o inferior a 50 MW, que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como aquéllas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta.
A partir del año 2000 previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos y por Orden ministerial, se podrán modificar los valores
establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994, atendiendo a las
variaciones que se produzcan en la estructura de costes del sistema eléctrico y
en el sistema tarifario.
No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere este apartado
podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado, optar por
acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo con la presente
Ley.
3.Aquellas instalaciones de autoproductores, con una potencia superior a 5 MW, que utilicen la cogeneración u otras formas de producción térmica de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos de rendimiento que se determinen tanto acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, como al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, a los efectos de verter sus excedentes de energía eléctrica, de forma individualizada o por mediación de un Agente vendedor.
Estas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante de la casación de ofertas y demandas de energía eléctrica, más 15 pesetas/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente

Disposición transitoria novena. "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima".
1. "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", ejercerá las funciones
atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de
transporte.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 34.
1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la entrada en vigor de la
Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de
suscripción preferente. Dentro del plazo citado deberán modificarse los
estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima
establecida en dicho artículo.
La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo 34.1 no
será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales, que mantendrá una participación en el capital de
"Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", de, al menos, el 25 por 100 hasta
el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo caso, una
participación del 10 por 100.
2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley,
ha de asumir las funciones del operador del mercado será constituida por "Red
Eléctrica de España, Sociedad Anónima", que suscribirá aquella parte del capital
que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en el plazo de seis meses
proceder a la enajenación de dicha participación.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, los
contratos que, teniendo por objeto intercambios intracomunitarios e
internacionales de energía eléctrica a largo plazo hubieran sido suscritos por
"Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima" con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se produzca su
extinción, conforme al período de finalización pactado en el contrato.
La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se retribuirá al
precio y en las condiciones previstas en los mismos y quedará excluida del
sistema de ofertas.
Disposición transitoria décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de
diciembre.
Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y
resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de
alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,
mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de
adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial
regulado en la presente Ley.
Disposición transitoria undécima. Régimen retributivo especial para
distribuidores.
Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al
1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987,
de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras
del servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos
distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una
retribución económica adecuada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los
distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán
adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la
renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que se establezca de
acuerdo con el apartado anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como
sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en
el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento
vegetativo que reglamentariamente se determine.
Disposición transitoria duodécima. Gestor de la red de distribución.
En tanto se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3, la
sociedad o sociedades distribuidoras, que han de actuar como gestor de la red de
distribución en cada zona, tendrán tal consideración los titulares de las redes
de distribución, que asumirán las obligaciones que para el gestor de la red de
distribución se establecen en la presente Ley.
Disposición transitoria decimotercera. Consumidores cualificados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente Ley, a la
entrada en vigor de la misma, tendrán la condición de consumidores cualificados
aquellos cuyo volumen de consumo anual supere los 15 Gwh.
En todo caso, tendrán la consideración de clientes cualificados los titulares
de instalaciones de transportes por ferrocarril, incluido el ferrocarril
metropolitano.
A partir del 1 de enero del año 2000, tendrán la condición de consumidores
cualificados aquellos que consuman 9 Gwh; a partir del 1 de enero del año 2002,
el límite se reducirá hasta 5 Gwh, y a partir del 1 de enero del año 2004, a 1
Gwh.
En todo caso, a partir del año 2007 tendrán la consideración de consumidores
cualificados todos los consumidores de energía eléctrica.
Se autoriza al Gobierno a modificar los límites establecidos en la presente
disposición si así lo recomiendan las condiciones del mercado.
Disposición transitoria decimocuarta. Traspaso de funciones de la Oficina de
Compensación de Energía Eléctrica.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de la Oficina
de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el
Gobierno.
Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios
necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada
Oficina.
Disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares.
Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los
sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la
presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31
de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del
sistema eléctrico peninsular.
Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica de
actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las
actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo primero
no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de autorizaciones
de instalaciones de producción de energía eléctrica previstas en el artículo 21
de la presente Ley." Disposición adicional decimoctava. Consejo de Seguridad
Nuclear.
Disposición transitoria decimosexta. Plan de Fomento del Régimen Especial para
las Energías Renovables.
A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran como
mínimo el 12 por 100 del total de la demanda energética de España, se
establecerá un Plan de Fomento de las Energías Renovables, cuyos objetivos serán
tenidos en cuenta en la fijación de las primas.
Disposición Transitoria decimoséptima.
Uno. Los productores de energía eléctrica cuya potencia eléctrica instalada en régimen ordinario en todo el territorio peninsular, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, exceda del 40 % del total, no podrán incrementar la potencia instalada durante un plazo de cinco años. Si la participación en dicha potencia instalada es inferior al 40 % pero superior al 20 %, el plazo será de tres años. Ambos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes y plazos a que se refiere el párrafo anterior en función de la evolución y la estructura empresarial del sector.
A los efectos de computar los anteriores porcentajes, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a.Se incluirán en dichos porcentajes todas las instalaciones que el productor tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en el supuesto de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el productor tenga suscritos contratos de explotación en exclusiva con el titular de la instalación.
b.Se entenderá que pertenecen al mismo productor todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forme parte del mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Dos. Quedarán excluidas de lo estipulado en el apartado anterior aquellas nuevas instalaciones de generación, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hayan finalizado el trámite de información pública a que se refiere el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.
Aquellas instalaciones que habiendo iniciado el procedimiento administrativo de autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no hayan finalizado el trámite de información pública, podrán ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, a continuar con dicho procedimiento, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, atendiendo a la estructura del mercado de generación y a las necesidades de potencia instalada del sistema eléctrico.
Tres. En todo caso, los productores de electricidad que pudieran verse afectados por lo previsto en la presente disposición podrán solicitar autorizaciones de nuevas instalaciones, sin incrementar la capacidad instalada, condicionadas al cierre o venta de instalaciones de producción de potencia equivalente.

Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional
, salvo la disposición adicional octava y cualquier otra norma
en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.
2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos
administrativos, que serán regulados por la Administración competente,
ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común
.
3. Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.a y
18.a de la Constitución.
4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.a de la Constitución
se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 27 de noviembre de 1997.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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