Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.(Ley derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)
Esta Ley ha sido expresamente derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión. En especial, mantienen su vigencia los artículos 9.2, primer párrafo; 10; 11.1, e), f) y g); 12; y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
PREAMBULO
El marco general de las telecomunicaciones en España está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuyo artículo 1 de refiere a las comunicaciones mediante cable y radiocomunicación.
La presente Ley viene a ser, por tanto, una norma que configura de forma más detallada el marco legal aplicable a un sector determinado de los servicios de telecomunicación, aquellos que se prestan a través de redes de cable. Entre éstos, podemos mencionar los servicios de difusión sonora y los servicios de transmisión de imagen de carácter interactivo, siendo estos últimos aquellos que se consideran de mayor crecimiento y, por consiguiente,los que conforman el núcleo principal del servicio.
Además, la Ley introduce, adelantándose a las decisiones a adoptar en el seno de la Unión Europea, modificaciones en la regulación actual en el campo de las infraestructuras, al permitir la existencia de un nuevo operador de
infraestructuras de comunicaciones, por demarcación distinto de los prestadores de servicios portadores previstos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, autorizando al concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable a instalar su propia red de cable, sea ésta de nueva construcción o utilizando infraestructuras ya existentes.
De acuerdo con estos principios, la Ley establece el régimen jurídico del servicio de telecomunicaciones por cable y de las redes de cable, declarando aplicable, en todo lo no regulado por ella, la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
El servicio de telecomunicaciones por cable es un servicio público de titularidad estatal de acuerdo con el principio general consagrado en la propia Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará por demarcaciones territoriales cuyo ámbito puede oscilar desde una parte de un término municipal hasta la agrupación de diversos términos municipales, correspondiendo la iniciativa para la constitución de la demarcación a los Ayuntamientos afectados y la competencia para la aprobación al propio Ayuntamiento, a las Comunidades Autónomas o a la Administración del Estado, según el ámbito de la demarcación.
Se imponen límites mínimos y máximos al menos inicialmente, en atención a la población existente en las demarcaciones con la finalidad de garantizar un tamaño adecuado a éstas y asegurar así la viabilidad económica del servicio.
El título para prestar este servicio se obtendrá mediante concurso público,quedando habilitado el concesionario no sólo para la prestación de este servicio, sino también para el establecimiento de la red necesaria para tal prestación y para la utilización de dicha red para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones e, incluso, como servicio portador para servicios a prestar por terceros.
En cada demarcación territorial, no existirá más que un operador de cable, además de "Telefónica de España, S. A.". La Ley habilita a "Telefónica de España, S. A." a prestar estos servicios en todas las demarcaciones que se constituyan,con una serie de requisitos y condiciones, siempre que aquél se preste de forma integrada con la prestación del servicio telefónico básico. De esta forma se respeta la posición que para Telefónica de España resulta del contrato celebrado con el Estado, y, al mismo tiempo, se posibilita la existencia de la competencia necesaria en la prestación de estos servicios, debiendo ambos operadores actuar en las mismas condiciones. Esta restricción al número de operadores por demarcación obedece a razones de tipo económico, por la inviabilidad de la operación en el supuesto de que proliferaran los operadores, en atención al
elevado importe de la inversión a efectuar.
Por último, indicar que, en el desarrollo de este servicio, se fomentará el establecimiento de fórmulas de cooperación entre empresas industriales, centros de investigación y entidades explotadoras de servicios, a fin de garantizar la mejor utilización de la tecnología disponible.
CAPITULO I
Objeto y régimen jurídico
Artículo 1.
Objeto y régimen jurídico.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
CAPITULO II
Del ámbito territorial de prestación del servicio.
Artículo 2.
Ambito territorial de prestación del servicio.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
CAPITULO III
De los operadores de cable
Artículo 3.
Gestión del servicio de telecomunicaciones por cable.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 4.
Operadores de cable.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 5.
Del Registro Especial de Operadores de Cable.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 6.
Concesión para la prestación del servicio.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 7.
Establecimiento de la red de cable.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 8.
Interconexión de redes de cable.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 9.
Derechos del concesionario.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,excepto art.9.2:
2. Las tarifas del servicio prestado por el operador de cable serán libremente fijadas por éste, excepto en lo referente a los servicios definidos en el artículo 11.1, letras e), f) y g).
Artículo 10.
Programadores independientes.
1. Los operadores de cable distribuirán mediante su red programas audiovisuales propiedad de programadores independientes, en los términos establecidos en la presente Ley y en la normativa que las Comunidades Autónomas dicten en el ámbito de sus competencias.
A estos efectos, se entenderá por programadores independientes las personas físicas o jurídicas propietarias de programas audiovisuales o de datos distribuidos por el operador de cable que no sean objeto de influencia dominante
de éste, directa o indirectamente, por razones de propiedad o participación financiera.
Se considera que existe una influencia dominante cuando se den los supuestos de hecho regulados en el artículo 3, apartado f), de la Ley 25/1994, de 12 de julio.
2. La relación del operador de cable con los programadores independientes será libremente pactada entre ellos en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
3. Cuando se presenten situaciones de dominio del mercado de redes de cable en una determinada demarcación que afecten al desarrollo de un mercado competitivo de servicios de telecomunicación por cable, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios de comunicación social, dispondrán las medidas reguladoras y de arbitraje necesarias para garantizar a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos. Estas medidas deberán ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, en los términos que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias a la libertad de competencia realizadas por los operadores de cable y los programadores independientes.
Artículo 11.
Obligaciones del concesionario.
1. Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,excepto las letras e), f)y g) del artículo 11.1:
e) Distribuir a todos los abonados conectados a la red, el conjunto de
servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, de
10 de enero, y 10/1988, de 3 de mayo.
f) Distribuir a todos los abonados conectados a la red los servicios de
difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a
las que pertenezca la demarcación territorial.
g) Distribuir a todos los abonados de cada Municipio conectados a la red los
servicios de difusión de televisión local correspondientes al mismo, si sus
titulares lo solicitan. Este mandato no le supondrá al operador de cable la
obligación de suministrar la programación de este servicio, si sus gestores lo
solicitan.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
CAPITULO IV
De los contenidos de la programación audiovisual
Artículo 12.
De los contenidos de la programación audiovisual.
1. Cuando la distribución por cable de un mismo canal de televisión alcance más
del cincuenta por ciento de los hogares abonados en el territorio de una
Comunidad Autónoma o del veinticinco por ciento de los hogares abonados en el
conjunto del territorio nacional, la programación de ese canal estará sujeta a
la normativa general reguladora del régimen de publicidad y del patrocinio en
televisión contenida en la Ley 25/1994, de 22 de julio.
2. Los programas de televisión, en particular, y los servicios de
telecomunicaciones por cable, en general, que puedan atentar contra las normas
de protección de la juventud y de la infancia y otros bienes o derechos
protegidos, deberán ofrecerse a los abonados de forma independiente, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO V
Régimen sancionador
Artículo 13.
Régimen sancionador.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional primera. Canon para la prestación del servicio.
Disposición adicional segunda. Habilitación a "Telefónica de España, Sociedad
Anónima".
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional tercera. Normativa básica sobre medios de comunicación
social.
1. Lo dispuesto en los artículos 10, 11.1 d), e), f), g) y 12 de la presente
Ley tiene carácter de normativa básica en materia de contenidos sobre medios de
comunicación social en los términos del artículo 149.1.27.ª de la Constitución,
correspondiendo a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de esta
normativa.
2. Si en el momento de convocar el concurso correspondiente para la concesión
del servicio de telecomunicaciones por cable en una demarcación, de acuerdo con
lo establecido en la disposición transitoria tercera, no existiera una
regulación aprobada por la Comunidad Autónoma de la demarcación afectada, o si
la demarcación contuviera Municipios de diferentes Comunidades Autónomas, la
regulación sobre contenidos aplicable al concesionario será la establecida en
esta Ley con carácter de norma básica.
Disposición adicional cuarta. Redes e instalaciones en edificios.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional sexta. Prestación transitoria del servicio sin cable.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria primera. Redes de cable en explotación a la entrada en
vigor de la Ley.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria segunda. Servicio telefónico básico.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria tercera. Previsiones de desarrollo de la Ley.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de servicio público.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria quinta. Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio,
de antenas colectivas.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 22 de diciembre de 1995.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
