Artículo Único.- Se introduce en el Código Penal un artículo doscientos cuatro
bis con el texto que sigue:
La autoridad o funcionario publico que, en el curso de la investigación
policial o judicial, y con el fin de obtener una confesión o testimonio,
cometiere alguno de los delitos previstos en los Capítulos uno y cuatro del
Título ocho y Capítulo seis del Título doce de este código, será castigado con
la pena seÑalada al delito en su grado máximo y, además, la de inhabilitación
especial.
Si con el mismo fin ejecutaren alguno de los actos penados en los artículos
quinientos ochenta y dos, quinientos ochenta y tres, número uno, y quinientos
ochenta y cinco, el hecho se reputará delito y serán castigados con las penas de
arresto mayor y suspensión.
En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de
instituciones penitenciarias que cometiere, respecto de detenidos o presos, los
actos a que se refieren los párrafos anteriores.
La autoridad o funcionario publico que en el curso de un procedimiento judicial
penal o en la investigación del delito sometieren al interrogado a condiciones o
procedimientos que le intimiden o violenten su voluntad, será castigado con la
pena de arresto mayor e inhabilitación especial.
igualmente se impondrán las penas establecidas en los párrafos precedentes a la
autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiesen que
otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Dada en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho.-Juan
Carlos.-El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
