Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Preámbulo
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo uno
1. Es objeto de esta ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso
del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las
materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias
delimitadas en el Artículo 149 de la constitución.
2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables,
integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario,
subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como
dominio público hidráulico.
3. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en
esta ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación
sobre el dominio público hidráulico.
4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación especifica.
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Primero
De Los Bienes Que Lo Integran
Artículo dos
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades
expresamente establecidas en esta ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas
renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en
cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de
afección de los recursos hidráulicos.
Artículo tres
La fase atmosférica del ciclo hidrológico solo podrá ser modificada
artificialmente por la Administración del Estado, o por aquellos a quienes esta
autorice.
Capítulo II
De Los Cauces, Riberas Y Márgenes
Artículo cuatro
Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno
cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
Artículo cinco
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas
pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio
particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores
ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en
perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de
las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
Artículo seis
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por
encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los
cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que
se regulará reglamentariamente.
b) a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el
uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de
los embalses o cuando las condiciones topográficas o Hidrográficas de los cauces
y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá
modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente
determine.
Artículo siete
Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de
carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los
eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las
hayan construido.
Artículo ocho
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los
cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las
modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a
lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
Capítulo III
De Los Lagos, Lagunas, Embalses Y Terrenos Inundables
Artículo nueve
1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en
las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas
cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas
ordinarias de los ríos que lo alimentan.
Artículo diez
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte
integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales
predios.
Artículo once
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no
ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la
calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.
2. El gobierno, por decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las
zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las
personas y bienes. El Consejo de gobierno de las comunidades autónomas podrá
establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.
Capítulo IV
De Los Acuíferos Subterráneos
Artículo doce
El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que
circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del
fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o
aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la
salvedad prevista en el apartado 2 del Artículo 52.
TÍTULO II
Capítulo Primero
Principios Generales
Artículo trece
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a
los siguientes principios:
1. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
2. respecto de la unidad de la Cuenca Hidrográfica, de los sistemas hidráulicos
y del ciclo hidrológico.
3. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del
territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de
la naturaleza.
Artículo catorce
A los efectos de la presente ley, se entiende por Cuenca Hidrográfica el
territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces
secundarios que convergen en un cauce principal único. La Cuenca Hidrográfica,
como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible.
Artículo quince
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias
que le son atribuidas por la constitución, el Estado ejercerá, especialmente,
las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de
infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de
aquellas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y
convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en
las Cuencas Hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola
comunidad autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico,
así como la tutela de este, en las Cuencas Hidrográficas que excedan del ámbito
territorial, de una sola comunidad autónoma. La tramitación de las mismas podrá,
no obstante, ser encomendada a las comunidades autónomas.
Artículo dieciséis
1. La comunidad autónoma que en virtud de su estatuto de autonomía ejerza
competencia sobre el dominio público hidráulico en Cuencas Hidrográficas
comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustara el régimen jurídico
de su administración hidráulica a las siguientes bases:
a) aplicación de los principios establecidos en el Artículo 13 de esta ley.
b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la
administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los
integren.
c) un delegado del gobierno en dicha administración asegurará la comunicación
con los organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración
del plan hidrológico de la Cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica
estatal y de las previsiones de la planificación hidrológica.
2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no
se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia
hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el delegado del gobierno en
la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El tribunal,
si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer tramite
siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará,
en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no
se ajuste a la planificación hidrológica.
Capítulo II
Del Consejo Nacional del Agua
Artículo diecisiete
Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del
agua en el que, junto con la Administración del Estado y las de las comunidades
autónomas, estarán representados los organismos de Cuenca, así como las
organizaciones profesionales y económicas mas representativas, de ámbito
nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y
estructura orgánica se determinarán por decreto.
Artículo dieciocho
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto del plan hidrológico nacional, antes de su aprobación por el
gobierno para su remisión a las cortes.
b) Los planes hidrológicos de Cuenca, antes de su aprobación por el gobierno.
c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo
el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico.
d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana,
industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en
tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del
agua.
e) Las cuestiones comunes a dos o mas organismos de Cuenca en relación con el
aprovechamiento de recurso hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.
2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con
el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el gobierno, o
por los órganos ejecutivos superiores de las comunidades autónomas.
3. El consejo podrá proponer a las administraciones y organismos públicos las
líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones
técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación,
tratamiento integral y económica del agua.
Capítulo III
De Los Órganos De Cuenca
Sección primera. Configuración y funciones
Artículo diecinueve
En las Cuencas Hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una comunidad
autónoma se constituirán organismos de Cuenca con las funciones y cometidos que
se regulan en esta ley.
Artículo veinte
1. Los organismos de Cuenca, con la denominación de confederaciones
Hidrográficas, son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia
y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al ministerio
de obras públicas y urbanismo y con plena autonomía funcional, de acuerdo con lo
que se dispone en esta ley.
2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por si los intereses que
les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan
constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante
los tribunales todo genero de acciones, sin mas limitaciones que las impuestas
por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa.
3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o
varias Cuencas Hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las
fronteras internacionales.
4. Los organismos de Cuenca se regirán por la legislación aplicable a las
entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en esta ley o en los
reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.
Artículo veintiuno
Son funciones de los organismos de Cuenca:
a) La elaboración del plan hidrológico de Cuenca, así como su seguimiento y
revisión.
b) La administración y control del dominio público hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que
afecten a mas de una comunidad autónoma.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo
a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el
Estado.
e) Las que se deriven de los convenios con comunidades autónomas, corporaciones
locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los
particulares.
Artículo veintidós
Los organismos de cuenta tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de
las que se contemplan expresamente en otros Artículos de esta ley, las
siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio
público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés
general del Estado, que corresponderán al ministerio de obras públicas y
urbanismo.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrológica, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las
obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran
encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la
planificación hidrológica.
f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el
cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el
asesoramiento a la Administración del Estado, comunidades autónomas,
corporaciones locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los
particulares.
En la determinación de la estructura de los organismos de Cuenca se tendrá en
cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración del
dominio público hidráulico y las demás.
Artículo veintitrés
Los organismos de Cuenca y las comunidades autónomas podrán establecer una
mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias,
especialmente, mediante la incorporación de aquellas a la junta de gobierno de
dichos organismos, según lo determinado en esta ley.
sección segunda. órganos de gobierno y administración
Artículo veinticuatro
1. Son órganos de gobierno de los organismos de Cuenca, la junta de gobierno y
el presidente.
2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de
las funciones que específicamente les atribuye la presente ley, la asamblea de
usuarios, la comisión de desembalse, las juntas de explotación y las juntas de
obras.
3. Es órgano de planificación el consejo del agua de la Cuenca.
Artículo veinticinco
la composición de la junta de gobierno del organismo de Cuenca se determinará
por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes Cuencas
Hidrográficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes
normas y directrices:
a) La presidencia de la junta corresponderá al presidente del organismo de
Cuenca.
b) La Administración del Estado contará con una representación de tres vocales
como mínimo, uno de cada uno de los ministerios de obras públicas y urbanismo;
agricultura, pesca y alimentación, e industria y energía.
c) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos un tercio del
total de vocales y en todo caso un mínimo de tres, integrándose dicha
representación en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
d) Las comunidades autónomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de
Cuenca, de acuerdo con lo previsto en el Artículo veintitrés, estarán
representadas en su junta de gobierno al menos por un vocal. El total de vocales
representantes y su distribución se establecerán, en cada caso, en función del
numero de comunidades autónomas integrantes de la Cuenca Hidrográfica y de la
superficie y población de las mismas en ella comprendidas.
Artículo veintiséis
corresponde a la junta de gobierno:
a) proponer el plan de actuación del organismo.
b) formular sus presupuestos.
c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para las
finalidades concretas relativas a su gestión.
d) preparar los asuntos que se hayan de someter al consejo del agua de la
Cuenca.
e) adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el patrimonio
del organismo.
f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la determinación de los
perímetros a que se refiere el Artículo 54 de esta ley.
g) y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su
consideración por cualquiera de sus miembros.
Artículo veintisiete
El presidente del organismo de Cuenca será nombrado y cesado por el consejo de
Ministros a propuesta del Ministro de obras públicas y urbanismo.
Artículo veintiocho
1. Corresponde al presidente del organismo de Cuenca:
a) ostentar la representación legal del organismo.
b) presidir la junta de gobierno, la asamblea de usuarios, la comisión de
desembalse y el consejo del agua.
c) Cuidar de que los acuerdos de los organismos colegiados se ajusten a la
legalidad vigente.
d) desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.
e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no este expresamente
atribuida a otro órgano.
2. Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de Cuenca que
puedan constituir infracción de leyes o no se ajusten a la planificación
hidrológica podrán ser impugnados por el presidente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el tribunal
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El
procedimiento será el establecido en el Artículo 118 de la ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo veintinueve
La asamblea de usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte
de las juntas de explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de
las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la Cuenca, sin menoscabo
del régimen confesional y derechos de los usuarios.
Artículo treinta
Las juntas de explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los
derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la
explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto
de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén
especialmente interrelacionados.
La constitución de las juntas de explotación, en las que los usuarios
participarán mayoritariamente, en relación a sus respectivos intereses en el uso
del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará
reglamentariamente.
Artículo treinta y uno
Corresponde a la comisión de desembalse deliberar y formular propuestas al
presidente del organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los
embalses y acuíferos de la Cuenca, atendidos los derechos concesionales de los
distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se regularán
reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los
intereses afectados.
Artículo treinta y dos
La junta de gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya
aprobada, podrá constituir la correspondiente junta de obras en la que
participarán tales usuarios en la forma que reglamentariamente se determine, a
fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha
obra.
Artículo treinta y tres
1. Corresponde al consejo del agua elevar al gobierno, a través del ministerio
de obras públicas y urbanismo, el plan hidrológico de la Cuenca y sus ulteriores
revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la
Cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio
público hidráulico.
2. Las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente
de una Cuenca Hidrográfica, se incorporarán en los términos previsto en esta ley
al consejo del agua correspondiente para participar en la elaboración de la
planificación hidrológica y demás funciones del mismo.
Artículo treinta y cuatro
La composición del consejo del agua de los organismos de Cuenca se establecerá,
por vía reglamentaria en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y
directrices:
a) Cada departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos
hidráulicos estará representado por un numero de vocales no superior a tres.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de
vocales, y estará integrada por representantes de los distintos sectores en
relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
c) Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un máximo de
tres vocales.
d) La representación de las comunidades autónomas que participen en el consejo,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 33, se determinará y distribuirá en
función del numero de comunidades autónomas de la Cuenca y de la superficie y
población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una
de las comunidades autónomas participantes al menos por un vocal.
La representación de las comunidades autónomas no será inferior a la que
corresponda a los diversos departamentos ministeriales señalados en el apartado
a).
Sección tercera. Hacienda y patrimonio
Artículo treinta y cinco
Los bienes del Estado y los de las comunidades autónomas, adscritos o que
puedan adscribirse a los organismos de Cuenca para el cumplimiento de sus fines,
conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al
organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las
disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo treinta y seis
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumpliendo de sus fines, los
organismos de Cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales
confederaciones Hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su
presupuesto.
c) Los que por cualquier Título jurídico pudieran recibir del Estado, de las
comunidades autónomas, de entidades públicas o privadas o de los particulares.
Artículo treinta y siete
Tendrán la consideración de ingresos del organismo de Cuenca los siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras
cuando les sea encomendada por el Estado, las comunidades autónomas, las
corporaciones locales y los particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y
ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las comunidades autónomas o
las corporaciones locales, así como las procedentes de la prestación de
servicios facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, comunidades autónomas y
corporaciones locales.
d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados
al organismo.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción
de obras hidráulicas que realice el propio organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para
obras o actuaciones especificas, así como cualquier otra percepción autorizada
por disposición legal.
TÍTULO III
Artículo treinta y ocho
1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir la
mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en
armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de Cuenca y
el plan hidrológico nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico se
determinará reglamentariamente.
3. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su
actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por si solos
derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no
dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 63.
4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes
planificaciones que les afecten.
5. El gobierno aprobará los planes hidrológicos de Cuenca en los términos que
estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado siguiente.
6. Los planes hidrológicos de Cuenca que hayan sido elaborados o revisados al
amparo de lo dispuesto en el Artículo 16, serán aprobados si se ajustan a las
prescripciones de los Artículos 38.1 y 40, no afectan a los recursos de otras
Cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del plan hidrológico
nacional.
Artículo treinta y nueve
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes
hidrológicos de Cuenca se realizarán por el organismo de Cuenca correspondiente
o por la administración hidráulica competente, en las Cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma.
2. El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de
Cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que necesariamente se preverá la
participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para
presentación de las propuestas de los organismos correspondientes y la actuación
subsidiaria del gobierno en caso de falta de propuesta.
Artículo cuarenta
Los planes hidrológicos de Cuenca comprenderán obligatoriamente:
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de
preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros,
así como para la conservación o recuperación del medio natural.
e) Las características básicas de calidad de aguas y de la ordenación de los
vertidos de aguas residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren
el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos
disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y
recuperación del recurso en entorno afectados.
h) Los planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de
ser realizados por la administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la
fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los
daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
Artículo cuarenta y uno
1. En los planes hidrológicos de Cuenca se podrán establecer reservas, de agua
y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.
2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas, Cuencas o
tramos de Cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o
interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la
naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y
las condiciones especificas para su protección.
3. Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refieren los apartados
anteriores deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación
urbanística del territorio.
Artículo cuarenta y dos
1. El gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos,
estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los
planes hidrológicos que se realicen por los servicios del ministerio de obras
públicas y urbanismo, por el instituto geológico y minero de España, o por
cualquier otro organismo de las administraciones públicas.
2. La aprobación de los planes hidrológicos de Cuenca implicará la declaración
de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y
obras previstos en el plan.
Artículo cuarenta y tres
1. El plan hidrológico nacional se aprobará por ley y contendrá, en todo caso:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes
hidrológicos de Cuenca.
b) La solución para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan.
c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos
entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de Cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y
que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o
regadíos.
2. Corresponderá al ministerio de obras públicas y urbanismo la elaboración del
plan hidrológico nacional, conjuntamente con los departamentos ministeriales
relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
3. La aprobación del plan hidrológico nacional implicará la adaptación de los
planes hidrológicos de Cuenca a las previsiones de aquel.
Artículo cuarenta y cuatro
Las obras públicas de carácter hidráulico que sean de interés general o cuya
realización afecte a mas de una comunidad autónoma habrán de ser aprobadas por
ley e incorporadas al plan hidrológico nacional.
TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
Capítulo Primero
Servidumbres Legales
Artículo cuarenta y cinco
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y
sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o
piedra que arrastren en su curso. ni el dueño del predio inferior puede hacer
obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros
aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.
Artículo cuarenta y seis
1. Los organismos de Cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el
código civil y en el reglamento de esta ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de Cuenca podrán imponer las
servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o
partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o
facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos
determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y en general cuantas
servidumbres estén previstas en el código civil.
3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible,
el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de
una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente
de revisión que seguirá los mismos tramites reglamentarios que los previstos en
el de constitución.
5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo cuarenta y siete
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan
destinadas las aguas, o en caso de evacuación, de los que procedieran.
Capítulo II
De Los Usos Comunes Y Privativos
Artículo cuarenta y ocho
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad
con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales,
mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos
domésticos, así como para abrevar el ganado.
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una
alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que
circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de
la protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de
sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.
3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas
continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la
legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación
especifica.
4. La ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el
desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el Título que se
alegare.
Artículo cuarenta y nueve
Requerirán autorización administrativa previa, los siguientes usos comunes
especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el Artículo anterior, que no excluya la
utilización del recurso por terceros.
Artículo cincuenta
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público
hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
2. no podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio
público hidráulico.
Artículo cincuenta y uno
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el Título de su
adquisición, se extingue:
a) por término del plazo de su concesión.
b) por caducidad de la concesión en los términos previstos en el Artículo 64.
c) por expropiación forzosa.
d) por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua
requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el
abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva
con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el
tramite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o
durante los últimos cinco años de la vigencia de aquella.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el plan
hidrológico nacional, el organismo de Cuenca tramitará el expediente excluyendo
el tramite de proyectos en competencia.
4. Al extinguirse el derecho confesional, revertirán al Estado gratuitamente y
libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio
público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento confesional.
5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo
establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición
normativa del mismo rango.
Artículo cincuenta y dos
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que
discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin mas
limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que se deriven del
respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar
en un predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y
aprovechar en el aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase
los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como
sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de
las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.
Artículo cincuenta y tres
1. El organismo de Cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso,
poda fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y
de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización
coordinada de los aprovechamientos existentes.
2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del
dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por
ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos
aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán
satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de Cuenca, en
defecto de acuerdo entre las parte, la determinación de su cuantía.
3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado
que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a
precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el
organismo de Cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.
Artículo cincuenta y cuatro
1. El organismo de Cuenca competente, oído el consejo del agua, podrá declarar
que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en
riesgo de estarlo, debiendo a la vez imponer una ordenación de todas las
extracciones para lograr su explotación mas racional, y proceder a la
correspondiente revisión del plan hidrológico.
2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será posible el
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los
titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo iv del Título iv de esta ley.
3. Asimismo, podrá determinar perímetros de protección del acuífero en los que
será necesaria autorización del organismo de Cuenca para la realización de obras
de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que
puedan afectarlo.
4. reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de
acuífero sobreexplotado y la determinación de los perímetros a que se refieren
los apartados anteriores.
Artículo cincuenta y cinco
1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislación de
minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones,
dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos deberán
solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en esta
ley.
2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las
pondrá a disposición del organismo de Cuenca, que determinará el destino de las
mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo
especialmente a su calidad.
3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se
estará a lo dispuesto al efecto de esta ley.
Artículo cincuenta y seis
En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de
acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de
situaciones anómalas o excepcionales, el gobierno, mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros, oído el organismo de Cuenca, podrá adoptar, para la
superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con
la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de
concesión.
La aprobación de dichas medidas, llevará implícita la declaración de utilidad
pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a
efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos,
así como la de urgente necesidad de la ocupación.
Capítulo III
De Las Autorizaciones Y Concesiones
Sección 1. La concesión de aguas en general
Artículo cincuenta y siete
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el Artículo 52 requiere
concesión administrativa.
2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional
conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el Título
confesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.
3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario
modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de
Cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos
y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los planes hidrológicos,
con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su
otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en
función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con
arreglo a lo establecido en el Artículo 63 de esta ley.
5. no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la administración
central o de las comunidades autónomas podrán acceder a la utilización de las
aguas previa autorización especial extendida a su favor o del patrimonio del
Estado, sin perjuicio de terceros.
6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente
necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser
amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo
de la concesión, este podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras
puedan amortizarse, con un limite máximo de diez años y por una sola vez,
siempre que dichas obras no se opongan al plan hidrológico correspondiente y se
acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso
contrario.
Artículo cincuenta y ocho
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de
preferencia que se establezca en el plan hidrológico de la Cuenca
correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y
conservación del recurso y su entorno.
2. Toda concesión esta sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro
aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el
plan hidrológico de Cuenca.
3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el
siguiente:
1. Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para
industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y
conectadas a la red municipal.
2. regadíos y usos agrarios.
3. Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4. otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5. Acuicultura.
6. Usos recreativos.
7. navegación y transporte acuático.
8. otros aprovechamientos.
el orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los planes
hidrológicos de Cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso
consignado en el apartado 1. De la precedente enumeración.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas
aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras
técnicas que redunden en un menor consumo de agua.
Artículo cincuenta y nueve
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2. El agua que se conceda queda adscrita a los usos indicados en el Título
confesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos
diferentes si se tratase de riegos.
3. no obstante, la administración concedente podrá imponer la sustitución de la
totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen,
con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de
sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre beneficiarios.
4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión
deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada sin
perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que
se establece en el Artículo siguiente.
Artículo sesenta
1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para el riego, en régimen de servicio
público, a empresas o particulares, aunque no ostente la titularidad de las
tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario
acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que
reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
2. En este supuesto, la administración concedente aprobará los valores máximos
y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de
amortización de las obras.
3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no
podrá beneficiarse de lo previsto en el Artículo 51.3, correspondiendo a los
titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en
los términos de dicho apartado.
4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su
caso, a la titularidad del nuevo concesionario.
Artículo sesenta y uno
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un
servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismo requerirá
autorización administrativa previa.
En los demás casos solo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el
plazo y forma que reglamentariamente se establezcan, la transferencia o la
constitución del gravamen.
Artículo sesenta y dos
Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa
autorización administrativa del mismo órgano otorgante.
Artículo sesenta y tres
Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En casos de fuerza mayor a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación de los planes hidrológicos.
Solo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a
indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de
expropiación forzosa.
Artículo sesenta y cuatro
1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera
de las condiciones esenciales o plazos en ella previstos.
2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el
Título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción
permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquella
sea imputable al titular.
Sección 2. Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas
Artículo sesenta y cinco
Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigación
de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la
autorización dentro del mismo orden de prelación a que se refiere el Artículo 58.
Artículo sesenta y seis
1. El organismo de Cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de
aguas subterráneas, con el fin de determinar la existencia de caudales
aprovechables, previo el tramite de competencia entre los proyectos de
investigación concurrentes que pudieran presentarse.
2. El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento
llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación
temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.
3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de
seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin
competencia de proyectos.
Artículo sesenta y siete
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la
captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el
organismo de Cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones,
con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se
fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.
Artículo sesenta y ocho
A falta de plan hidrológico de Cuenca, o de definición suficiente en el mismo,
la administración concedente considerará para el otorgamiento de concesiones de
aguas subterráneas su posible afección a captaciones anteriores legalizadas,
debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los
perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como
consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea
necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente
explotados.
Sección 3. Otras autorizaciones y concesiones
Artículo sesenta y nueve
1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los
bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización
administrativa.
2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de
áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o
pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considera la
posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas
garantías para la restitución del medio.
Artículo setenta
Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se condicionarán
atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su
calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según
reglamentariamente se especifique.
Sección 4. Procedimiento
Artículo setenta y uno
1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos
para su declaración de utilidad pública, así como el procedimiento para su
tramitación serán establecidos reglamentariamente.
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los
principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en
igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la mas racional utilización del
agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá
eliminarse cuando se trate de abastecimientos de agua a poblaciones.
3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluidas las
destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia, se
establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes con sus
características.
Sección 5. Registro de aguas
Artículo setenta y dos
1. Los organismos de Cuenca llevarán un registro de aguas en el que se
inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados
que se produzcan en su titularidad o en sus características. La organización y
normas de funcionamiento del registro de aguas se fijarán por vía reglamentaria.
2. El registro de aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del
organismo de Cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.
3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el registro
correspondiente podrán interesar la intervención del organismos de Cuenca
competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la
concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación
de la concesión.
Capítulo IV
De Las Comunidades De Usuarios
Artículo setenta y tres
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una
misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando
el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán
comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo
que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios,
y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al organismo de
Cuenca.
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de
usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes
hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El organismo de Cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y
ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de
Estado.
2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya
utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad
general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos
intereses.
3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios,
podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de
proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso
coordinado de sus propios aprovechamientos.
4. El organismo de Cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la
constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de
usuarios.
5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del
aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el numero de participes sea reducido, el
régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios
específicos, que deberán ser aprobados por el organismo de Cuenca.
Artículo setenta y cuatro
1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho
público, adscritas al organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus
estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento.
2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la
finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio
público hidráulico; regularán la participación y representación obligatoria y en
relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de
bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que
todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.
3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán
de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos
deberán ser aprobados por el organismo de Cuenca.
4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a
presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el organismo de Cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo setenta y cinco
1. Las comunidades podrán ejecutar por si mismas y con cargo al usuario, los
acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la
ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio.
quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un
carácter personalísimo.
2. Las comunidades de usuario serán beneficiarias de la expropiación forzosa y
de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el
cumplimiento de sus fines.
3. Las comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que
la administración les ordene a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro
del dominio público hidráulico, pudiendo el organismo de Cuenca competente
suspender la utilización del agua hasta que aquellas se realicen.
4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gastos de conservación, limpieza o
mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución
de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron,
pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de
apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la
finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando
la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o
jurados de riego.
Artículo setenta y seis
1. Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de
gobierno y uno o varios jurados.
2. La junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el
órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no
atribuidas específicamente a algún otro órgano.
3. La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la
ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la
junta general.
4. Serán atribuciones de la junta de gobierno:
a) vigilar y gestionar los intereses de la comunidad, promover su desarrollo y
defender sus derechos.
b) dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las
aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.
c) Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o
cualquier otra propuesta que estime oportuno.
5. Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de
sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos
establecidos en la ley de procedimiento administrativo, sin perjuicio de su
posible impugnación en alzada ante el organismo de Cuenca.
6. Al jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se susciten
entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a
los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones
que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan
derivarse de la infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la
costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.
Artículo setenta y siete
Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un régimen
consignado en ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas
mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera
que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional.
Artículo setenta y ocho
La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la
comunidad de usuarios quedará definida en el propio Título que faculte para su
construcción y utilización.
Artículo setenta y nueve
Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán
obligados, a requerimiento del organismo de Cuenca, a constituir una comunidad
de usuarios, correspondiendo a dicho organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus limites y establecer el sistema de utilización conjunta de las
aguas.
Artículo ochenta
El organismo de Cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades que
tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y
subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una
misma zona.
Artículo ochenta y uno
1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones
estará condicionado a que las corporaciones locales estén constituidas a estos
efectos en mancomunidades, consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo
con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a
través de una misma empresa concesionaria.
2. Con independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o comunidad
de que se trate elaborará las ordenanzas previstas en el Artículo 74.
Artículo ochenta y dos
Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de
verter agua o productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar
a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores,
estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido
en el lugar mas idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas,
considerando la necesaria protección del entorno natural. El organismo de Cuenca
podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de
usuarios.
Artículo ochenta y tres
Las disposiciones contenidas en los Artículos anteriores podrán ser aplicadas a
otros tipos de comunidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de
avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y
mejora de obras de defensa contra las aguas.
Capítulo Primero
Normas Generales
Artículo ochenta y cuatro
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su
deterioro:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo,
capaces de contaminar las aguas subterráneas.
c) Evitar cualquier otra actuación que pueda se causa de su degradación.
Artículo ochenta y cinco
Se entiende por contaminación, a los efectos de esta ley, la acción y el efecto
de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.
Artículo ochenta y seis
La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y
depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá
por la administración hidráulica competente.
Artículo ochenta y siete
El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la
Administración del Estado, que los efectuará por los organismos de Cuenca, según
el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo ochenta y ocho
1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el gobierno podrá
establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el
Artículo 9 de esta ley, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las
actividades que se desarrollen.
2. Alrededor de los embalses superficiales, el organismo de Cuenca podrá prever
en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación.
3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a
las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.
Artículo ochenta y nueve
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 92:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas. b)
acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su
naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir
un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que
constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados
en los planes hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de
contaminación o degradación del dominio público hidráulico.
Artículo noventa
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio
público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será
preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos.
Artículo noventa y uno
La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas,
de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante
la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la
redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos
para ello serán incluidos en los planes hidrológicos de Cuenca, correspondiendo
al organismo de Cuenca la adopción de las medidas oportunas.
Capítulo II
De Los Vertidos
Artículo noventa y dos
Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del
dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere
autorización administrativa.
A los efectos de la presente ley se considerarán vertidos los que se realicen
directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de
estos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno,
balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o deposito.
Artículo noventa y tres
1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por vía
reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración
necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los limites
que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido
definido en el Artículo 105.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación
de las características de los vertidos a los limites que en ella se fijen.
Artículo noventa y cuatro
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de
sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas,
solo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su
inocuidad.
Artículo noventa y cinco
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o
traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos,
se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de
vertido.
El gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos
industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos,
puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su
funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
Artículo noventa y seis
El organismo de Cuenca podrá suspender temporalmente las autorizaciones de
vertido, o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su
otorgamiento se hubiese alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido
anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos
distintos. Corresponderá al gobierno la suspensión definitiva de la autorización.
Artículo noventa y siete
Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus
condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los
que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación
llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión de aguas sin
derecho a indemnización.
Artículo noventa y ocho
El gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de
las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar mas
procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir
los causantes de los mismos.
Artículo noventa y nueve
El organismo de Cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por
razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las
instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la
paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves
inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el organismo de Cuenca reclamará del titular de la
autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en
los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Artículo cien
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas
residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las
siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y
eficacia de los tratamientos.
La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la
autorización se determinarán reglamentariamente.
Capítulo III
De La Reutilización De Aguas Depuradas
Artículo ciento uno
El gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa
de las aguas, en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos
previstos.
En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del
primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como
independientes, y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los Títulos
concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección de los
derechos de ambos usuarios.
Capítulo IV
De Los Auxilios Del Estado
Artículo ciento dos
Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán concederse a quienes
procedan al desarrollo, implantación o modificación de tecnologías, procesos,
instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación, que signifiquen
una disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en
origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo, podrán
concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea
la protección de los recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y
desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos
o métodos mas adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas
residuales, o desarrollen actividades de investigación en estas materias.
Capítulo V
De Las Zonas Húmedas
Artículo ciento tres
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente,
tendrán la consideración de zonas húmedas.
2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la
correspondiente legislación especifica.
3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión
administrativa.
4. Los organismos de Cuenca y la administración medio-ambiental competente
coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de
interés natural o paisajístico.
5. Los organismos de Cuenca podrán promover la declaración de determinadas
zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de
acuerdo con la legislación medio-ambiental.
6. Asimismo, los organismos de Cuenca, previo informe favorable de los órganos
competentes en materia de medio ambiente, podrán promover la desecación de
aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de
interés público.
TÍTULO VI
Artículo ciento cuatro
1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los
bienes del dominio público hidráulico, a que se refieren los apartados b) y c)
del Artículo 2 de esta ley, se gravará con un canon destinado a la protección y
mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el organismo de
Cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la
ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para
llevar a cabo la concesión.
2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado,
teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el
4 por 100 sobre el valor de la base imponible.
3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por los
organismos de Cuenca, quienes informarán al ministerio de economía y hacienda
periódicamente en la forma en que el mismo determine.
Artículo ciento cinco
1. Los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto en los Artículo 92 y
siguientes de esta ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y
mejora del medio receptor de cada Cuenca Hidrográfica.
2. El importe de esta exacción, será el resultado de multiplicar la carga
contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor
que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que
se fijará reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el
vertido tipo de aguas domesticas, correspondiente a 1.000 habitantes y al
periodo de un año. Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos
de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza. El
valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para los distintos
ríos y tramos de río, se determinará y revisará en su caso, de acuerdo con las
previsiones de los planes hidrológicos respecto a la calidad de las aguas
continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para
el cumplimiento de dichas previsiones.
3. Este canon será percibido por los organismos de Cuenca y será destinado a
las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido
previstas en los planes hidrológicos de Cuenca, a cuyo efecto se pondrá a
disposición de los organismos competentes.
4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a soportar
otras cargas económicas, ya establecidas o que puedan serlo por las comunidades
autónomas o por las corporaciones locales, en el ejercicio de sus competencias,
para financiar planes o programas públicos de depuración de aguas residuales, el
consejo del agua determinará anualmente las deducciones que deban realizarse en
el importe del canon de vertido.
Artículo ciento seis
1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o
subterráneas realizadas total o parcialmente, a cargo del Estado, satisfarán un
canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de
explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficios por otras obras hidráulicas especificas realizadas
íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del
dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la
disponibilidad o uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de
inversión y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio
presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras
realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado,
debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización tecnica de las obras
e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que
reglamentariamente se determine.
4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los
beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de
racionalización del uso de agua, equidad en el reparto de las obligaciones y
autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas, en nombre del Estado, por
los organismos de Cuenca, quienes informarán al ministerio de economía y
hacienda periódicamente en la forma en que el mismo determine.
Artículo ciento siete
1. reglamentariamente podrá establecerse la autoliquidación de los cánones o
exacciones mencionados en los Artículos anteriores.
2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán
carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas
reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no
suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del debito por la vía
administrativa del apremio. El impago podrá motivar la suspensión o perdida del
derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico.
TÍTULO VII
Artículo ciento ocho
Se considerarán infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas
sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y
autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su
caducidad, revocación o suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos,
siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente
a algún tipo de limitación en su destino o uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la
correspondiente autorización.
f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de
desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización
correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley o la
omisión de los actos a que obliga.
Artículo ciento nueve
1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos
graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y
aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que
respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del
responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como
al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con
las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al
organismo de Cuenca. Será competencia del Ministro de obras públicas y
urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo
de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.
3. El gobierno podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe
de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este Artículo.
Artículo ciento diez
1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores
podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio
público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano
sancionador fijará ejecutoramente las indemnizaciones que procedan.
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que
hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
Artículo ciento once
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos
considerados en la ley de procedimiento administrativo. La cuantía de cada multa
no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la
infracción cometida.
Artículo ciento doce
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y
se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de
delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador en
base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo ciento trece
Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las
pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera
administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al derecho administrativo.
Disposiciones Transitorias
Primera.-1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares de
aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o
prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización
del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo
con el contenido de sus Títulos administrativos y lo que la propia ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su Título otro menor.
2. Podrán legalizarse, mediante inscripción en el registro de aguas, aquellos
aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior,
si sus titulares acreditarán por acta de notoriedad, de conformidad con los
requisitos de la legislación notarial e hipotecaria y en el plazo de tres años,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el derecho a la
utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido
disfrutando el aprovechamiento durante veinte años. Las actas de notoriedad, que
se tramiten durante el citado periodo de tres años gozarán de la exención total
en el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y de actos jurídicos
documentados, así como los de cualquier tasa, canon y arbitrio que en otro caso
hubieran de abonar. El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un
plazo de setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de esta ley,
sin perjuicio de que la administración ajuste el caudal del aprovechamiento a
las necesidades reales.
3. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier otro
concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la utilización del
recurso de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Segunda.-1. En el plazo se tres años, a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se
deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran
utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen
de utilización del recurso, ante el organismo de Cuenca, para su inclusión en el
registro de aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen
será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de
dicho plazo, se encontrarán utilizando los caudales, en virtud de Título
legitimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente
concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye
cualquier obligación compensatoria para la administración hacia quien la
ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los
interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquellos mantendrán su titularidad
en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección
administrativa que se deriva de la inscripción en el registro de aguas.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales
totales utilizados, así como la modificación de la condiciones o régimen del
aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la
explotación según lo establecido en la presente ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta
disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la
sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de
urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del
dominio público hidráulico.
Tercera.-1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares
de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en
explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada
en vigor de la ley y ante el organismo de Cuenca correspondiente, para su
inscripción en el registro de aguas como aprovechamiento temporal de aguas
privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en
su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La administración
respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un
plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren
utilizando los caudales en virtud de Título legitimo, tendrán derecho preferente
para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad
con lo previsto en la presente ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye
cualquier obligación compensatoria de la administración en favor de quien la
ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta
disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la
disposición transitoria segunda.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales
totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de
aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la
explotación, según lo establecido en la presente ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta
disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la
sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de
urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del
dominio público hidráulico.
Cuarta.-1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la
legislación anterior a esta ley se podrán inscribir en el registro de aguas a
petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las
disposiciones transitorias segunda y tercera.
2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la
legislación anterior a esta ley, se declararán por sus titulares legítimos ante
el organismo de Cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
El organismo de Cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los
incluirá en el catalogo de aprovechamientos de aguas privadas de la Cuenca.
3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase,
que no los hubieren inscrito en el registro de aguas o incluido en el catalogo
de Cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que
resulten de la aplicación de los criterios determinados en el Artículo 109 de la
presente ley.
Quinta.-Los planes hidrológicos de Cuenca, aprobados antes de la promulgación
del plan hidrológico nacional, tendrán plena eficacia jurídica. Los titulares de
concesiones administrativas otorgadas al amparo de dichos planes deberán ser
indemnizados, de no haber dispuesto otra cosa en sus respectivos condicionados,
por los perjuicios que, en su caso, les irrogue la aplicación del plan
hidrológico nacional.
Sexta.-Hasta tanto sea probado el plan hidrológico de la Cuenca, las
concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes y de
conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del Artículo 58.
Séptima.-En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los
organismos de Cuenca revisarán las características de los aprovechamientos
actualmente inscritos en el registro de aprovechamiento de aguas públicas, con
tramite previo al traslado de sus asientos al registro de aguas del organismo de
Cuenca correspondiente.
Octava.-Solo computará, para la actualización de los valores de las inversiones
de obras ya realizadas a que se refiere el Artículo 106, el periodo que haya
transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Novena.-En aquellas Cuencas en que no se hubiesen promulgado los reales
decretos constitutivos del organismo de Cuenca, las funciones previstas para
dichos organismos en esta ley serán ejercidas por los organismos administrativos
competentes con anterioridad a la promulgación de esta ley.
Disposiciones Adicionales
Primera.-Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones
expresas en el registro de la propiedad, conservarán el carácter dominical que
ostenten en el momento de entrar en vigor la presente ley.
Segunda.-Las comunidades autónomas que deseen incorporarse a la junta de
gobierno de los organismos de Cuenca, según lo previsto en el Artículo 23 de
esta ley, ejercerán su opción, dentro del plazo de tres meses, a partir de la
publicación de la disposición reglamentaria que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 20.3 defina el correspondiente ámbito territorial.
Se faculta al gobierno para que pueda modificar los decretos constitutivos de
los organismos de Cuenca, cuando lo exigiera la incorporación a ellos de otras
comunidades autónomas que no hubiesen ejercitado su opción en el plazo
establecido. Estas modificaciones no podrán ser acometidas en ningún caso antes
de que transcurran dos años desde la aprobación del decreto constitutivo del
organismo.
Tercera.-Esta ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación
que actualmente se aplica en el territorio de la comunidad autónoma de canarias,
que subsistirá en tanto esta no dicte su propia legislación.
Serán de aplicación, en todo caso, en dicha comunidad autónoma, a partir de la
entrada en vigor de su nueva legislación, los Artículos de esta ley que definen
el dominio público hidráulico estatal y aquellos que supongan una modificación o
derogación de las disposiciones contenidas en el código civil.
Cuarta.-Las funciones que, de acuerdo con esta ley, ejercen los organismos de
Cuenca en aquellas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma,
corresponderán a las administraciones hidráulicas de aquellas comunidades que en
su propio territorio y en virtud de sus estatutos de autonomía, ejerzan
competencias sobre el dominio público hidráulico y se trate de Cuencas
Hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial.
Quinta.-El ministerio de obras públicas y urbanismo mantendrá una estadística
que permita la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de las
aguas continentales en relación con las características definidas en los planes
hidrológicos.
Sexta.-Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecida por
esta ley, el instituto geológico y minero de España formulará y desarrollará
planes de investigación tendentes al mejor conocimiento y protección de los
acuíferos subterráneos, y prestará asesoramiento técnico a las distintas
administraciones públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.
Séptima.-Las posibles limitaciones en el uso del suelo y reservas de terreno,
previstas en los Artículos 6, 11, 18, 1.d), 41 y 88 de esta ley, se aplicarán
sin menoscabo de las competencias que las comunidades autónomas puedan ejercer
en materia de ordenación del territorio.
Disposiciones Finales
Primera.-En todo lo que no este expresamente regulado por esta ley, se estará
a lo dispuesto por el código civil.
Segunda.-Se autoriza al gobierno para dictar, a propuesta del ministerio de
obras públicas y urbanismo, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas
para el cumplimiento de esta ley.
Tercera.-la presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, con
excepción de la disposición adicional segunda, que será de aplicación desde la
fecha de su promulgación.
Cuarta.-Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios ya
constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser
revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad
y estructura democrática.
Disposición Derogatoria
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Ley de aguas de 13 de junio de 1879.
Los Artículos 407 a 425 del código civil de 24 de julio de 1889 en cuanto se
opongan a lo establecido en la presente ley.
Ley de 24 de julio de 1918, sobre desecación de lagunas, marismas y terrenos
pantanosos.
Real decreto-ley de 19 de julio de 1927, por el que se modifica el Artículo 1.
de la ley anterior.
Ley de 20 de mayo de 1932, sobre atribución a los jefes de obras públicas de
facultades de los gobernadores civiles, y Artículo 38.5 de la ley de montes de 8
de junio de 1957.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que
se opongan a lo establecido en esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición adicional tercera.
3. El gobierno, antes de la entrada en vigor de esta ley, mediante real-decreto, completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985.-
Juan Carlos Rey de España-
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
