Norma Vigente

LEY 22/1978, de 26 de mayo, sobre despenalización del adulterio y del amancebamiento

Ficha de esta disposición

Título:
LEY 22/1978, de 26 de mayo, sobre despenalización del adulterio y del amancebamiento
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
22/1978
Boletín Oficial:
BOE 128/1978
Fecha Disposición:
26/05/1978
Fecha Publicación:
30/05/1978
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
De conformidad con la ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Artículo Uno.
Uno. Se derogan los artículos cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos
cincuenta y dos del
Código Penal y, en consecuencia, queda suprimido el Capítulo
VI, Título IX, del Libro Segundo, de dicho código, que lleva como rúbrica la
expresión "adulterio", rectificandose correlativamente la numeración de los
Capítulos VII y VIII, que pasan a ser el VI y VII.
Dos. Igualmente se deroga el último párrafo del artículo cuatrocientos cuarenta
y tres del Código Penal.
Artículo Dos.
Uno. Se deroga el número siete del artículo ochenta y cuatro del Código Civil y
se traslada a su lugar el texto del numero ocho del mismo artículo.
Dos. se deroga parcialmente el Artículo ciento nueve del Codigo Civil, que, con
la supresión de su ultimo inciso, queda redactado así:
"el hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su
legitimidad".
Artículo Tres.
Uno. Se deroga el número cinco del artículo setecientos cincuenta y seis del
Codigo Civil. También se derogan las remisiones a esta disposicion contenidas en
el Artículo setecientos cincuenta y ocho, párrafo segundo, y en los artículos
ochocientos cincuenta y dos, ochocientos cincuenta y tres, párrafo primero, y
ochocientos cincuenta y cuatro, párrafo primero, quedando eliminadas de los
mismos las menciones del número cinco del artículo setecientos cincuenta y seis.
Dos. El texto del número seis del artículo setecientos cincuenta y seis se
traslada al número cinco y el texto del numero siete se traslada al número seis.
Tres. En el numero tres el artículo setecientos cincuenta y seis se sustituye
la expresión "pena aflictiva" por la de "pena no inferior a la de presidio o
prision mayor".
Artículo Cuatro. Se modifica el artículo ochocientos cincuenta y dos del Código
Civil, cuyo texto pasa a ser el siguiente:
"son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente
determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y
cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para
suceder, seÑaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números
uno, dos, tres y seis. Asimismo es justa causa para desheredar haber cometido
adulterio con el cónyuge del testador".
Artículo cinco. Uno. en el párrafo primero del artículo ochocientos cincuenta y
tres se incluyen los hijos adoptivos, quedando redactado de esta forma:
"Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes
legítimos y naturales, así como a los hijos adoptivos, además de las seÑaladas
en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números dos, tres y seis,
las siguientes".
Dos. En el párrafo primero del artículo ochocientos cincuenta y cuatro se
incluyen los padres adoptantes, quedando redactado así:
"serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes legítimos y
naturales, asi como a los adoptantes, además de las señaladas en el artículo setecientos
cincuenta y seis con los números uno, dos, tres y seis, las siguientes".
Dada en Madrid a veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho.-Juan
Carlos.- el presidente de las cortes, Antonio Hernández Gil.