Norma Vigente

LEY 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras

Ficha de esta disposición

Título:
LEY 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
17/2007
Boletín Oficial:
BOE 50/2008
Fecha Disposición:
21/12/2007
Fecha Publicación:
27/02/2008
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2008 se presenta esta Ley de medidas fiscales y financieras, que incorpora los preceptos que, con vocación de permanencia, se relacionan directamente con el ingreso y el gasto de la Generalidad.

El texto legal se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la presente Ley contiene un total de veintiocho artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I recoge las medidas fiscales. Este título se divide en tres capítulos. El primer capítulo contiene las normas relacionadas con los tributos propios, concretamente las que se refieren al canon del agua y a las tasas de la Generalidad; el segundo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos, y el tercero, relacionado con el anterior, contiene otras medidas fiscales.

En cuanto al régimen de tasas, hay que señalar que no se crea ninguna tasa nueva y que, en algún caso, se suprime alguna, como por ejemplo la tasa por la inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados expedidos por la International Certificate Conference, gestionada por el Departamento de Educación, y la tasa por la suscripción y adquisición de ejemplares del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La modificación más destacada es la de la tasa de inspecciones y control sanitario de animales y sus productos, gestionada por el Departamento de Salud, que pasa a llamarse tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, con la finalidad de incorporar en el derecho interno la regulación comunitaria de esta tasa, contenida en el Reglamento 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

En materia de tributos cedidos, y en ejercicio de las competencias legislativas atribuidas a la Generalidad, se crean, en el capítulo II, dos reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte. Una, por la adquisición de bienes del causante o la causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente o la causahabiente, y la otra, por la adquisición de bienes del patrimonio natural. Junto con estas medidas, se incrementa notablemente el importe de la deducción ya existente por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante, y como novedad importante en el ámbito de las donaciones se regula una nueva escala de tipos de gravamen.

Cierra el título I el capítulo III, dedicado a otras medidas fiscales, relacionadas también con los tributos cedidos. Una de estas medidas se refiere a la obligación de presentar de forma telemática los documentos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones. La otra va dirigida a los registradores de la propiedad y mercantiles, a quienes se impone la obligación de informar sobre documentos presentados a liquidar en otras comunidades autónomas.

El título II de la presente Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en cinco capítulos. El primer capítulo está relacionado con la gestión financiera y el control del sector público, y contiene cinco medidas. Una de estas medidas se refiere al hecho de otorgar el papel de gestor de fondos de cartera al Instituto Catalán de Finanzas, en el marco de la puesta en marcha de la iniciativa JEREMIE, de acuerdo con el Reglamento 1083/2006 del Consejo de la Unión Europea, de 11 de julio. El resto de medidas modifican el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña con el objetivo de optimizar la gestión de los fondos y el control de la gestión presupuestaria.

En el capítulo II, dedicado a la contratación, se modifica la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Esta modificación pretende esencialmente ampliar la reserva social a los encargos de gestión, para fomentar la integración laboral de personas discapacitadas y de personas con riesgo de exclusión social.

El capítulo III establece varias medidas relativas a estructura, régimen y procedimiento, en el ámbito de la energía y el consumo, del medio ambiente y en materia de organización en la legislación de aguas de Cataluña.

En el capítulo IV se incrementan determinados precios públicos y tarifas por servicios generales que presta directamente Puertos de la Generalidad. A continuación, el capítulo V añade una exclusión al horario general establecido por la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.

La presente Ley acaba con siete disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales. Las disposiciones finales primera y segunda se refieren a las autorizaciones del Gobierno para que en el plazo de un año se refunda, por una lado, la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y las disposiciones que la modifican y, por el otro, la normativa reguladora de protección de los animales. Por último, la disposición final tercera fija la entrada en vigor de la presente Ley.

TÍTULO I.
MEDIDAS FISCALES.

CAPÍTULO I.
TRIBUTOS PROPIOS.

SECCIÓN I. CANON DEL AGUA.

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

1. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas en Catalunya, en cuanto al coeficiente de vertido a sistema (Ka), que queda redactado del siguiente modo:

  • Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

    Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.

    El nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.

2. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 78 del Decreto Legislativo 3/2003, con el siguiente texto:

4. Los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Catalunya y que, como consecuencia de la sequía, han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación del agua de riego respecto de la dotación mediana de los últimos tres años, están exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante el período en que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el decreto del Gobierno de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos.

SECCIÓN II. TASAS.

Artículo 2. Modificación del Título II de la Ley 15/1997.

Artículo 3. Modificación del Título III de la Ley 15/1997.

Artículo 4. Modificación del Título IV de la Ley 15/1997.

Artículo 5. Modificación del Título V de la Ley 15/1997.

Artículo 6. Modificación del Título VII de la Ley 15/1997.

Artículo 7. Modificación del Título IX de la Ley 15/1997.

SECCIÓN III. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Artículo 8. Contribución especial de la Ley 5/1994.

1. Se modifica el artículo 64 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 64.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 5 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas o que se produzcan en el territorio de Cataluña, excluidos los términos municipales de los ayuntamientos que han asumido la prestación de dichos servicios.

2. Se modifica el artículo 66 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 66.

1. La cuota global de la contribución especial a la que se refiere el artículo 60 es el 90% de la base imponible.

2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos señalados en el apartado 5 devengadas el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el artículo 64.

3. La cuota individual se fija en el 5% de las primas devengadas en las pólizas de seguros emitidas por el sujeto pasivo en los ramos de los seguros señalados en el apartado 5 y para todos los conceptos asegurados en dichas pólizas, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 4.

4. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o déficit debe compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90% de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente, el órgano competente debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5%.

5. Los ramos de seguros a los que se refieren los apartados 2 y 3, de conformidad con la clasificación efectuada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:

  • Incendios.

  • Otros daños a los bienes.

  • Automóviles.

  • Transportes mercancías.

  • Transportes cascos (vehículos terrestres, ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales).

  • Pérdidas pecuniarias diversas.

  • Asistencia.

  • Multirriesgo del hogar.

  • Multirriesgo de comercio.

  • Multirriesgo de comunidades.

  • Multirriesgo de industrias.

  • Otros multirriesgos.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Generalidad el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la contribución a la que se refiere el apartado 1. Para utilizar este medio de colaboración, las entidades aseguradoras deben formular una declaración global de las primas devengadas en los ramos de los seguros a los que se refiere el apartado 5 del artículo 66.

CAPÍTULO II.
TRIBUTOS CEDIDOS. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 9. Reducción por la adquisición de bienes del causante o la causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente o la causahabiente.

Artículo 10. Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural.

Artículo 11. Normas comunes a las reducciones por la adquisición de bienes del causante o la causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente o la causahabiente y por la adquisición de bienes del patrimonio natural.

Artículo 12. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante.

Artículo 13. Reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual del descendiente o la descendiente o de cantidades destinadas a la adquisición de esta primera vivienda.

Artículo 14. Cuota íntegra de las transmisiones lucrativas entre vivos.

CAPÍTULO III.
OTRAS MEDIDAS FISCALES.

Artículo 15. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.

Artículo 16. Obligación de información sobre documentos presentados en otras comunidades autonómas.

TÍTULO II.
MEDIDAS RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO I.
GESTIÓN FINANCIERA Y CONTROL.

Artículo 17. Gestión de fondos.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, y en relación con la naturaleza, las funciones y el personal calificado de este Instituto, se designa al Instituto Catalán de Finanzas gestor del fondo de cartera del instrumento de ingeniería financiera, recogido en el Programa operativo de Cataluña 2007-2013, de acuerdo con el artículo 44.b.ii del Reglamento CE 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE y al Fondo de cohesión, y se le habilita para que desarrolle los instrumentos y las medidas oportunas para asegurar la buena gestión como gestor de fondos de cartera.

Artículo 18. Modificación del Decreto Legislativo 3/2002.

1. Se añaden dos nuevos apartados, el 3 y el 4, al artículo 52 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

3. Se autoriza al consejero de Economía y Finanzas a declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integradas en el sector público de la Generalidad, cuando, como consecuencia de la existencia de disponibilidades líquidas suficientes, puedan ser innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

4. En el caso de entidades que tienen un contrato-programa aprobado por el Gobierno que regula el tratamiento al que se refiere el apartado 3, debe seguirse lo dispuesto por el contrato-programa.

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del Decreto Legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

5. Las universidades públicas y las empresas y entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, se considera que forman parte del sector de las administraciones públicas, así como el resto de entidades cuyo presupuesto figura en los presupuestos de la Generalidad que aprueba el Parlamento, deben enviar a la Intervención General de la Generalidad trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre, o con la periodicidad que se determine, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación de endeudamiento, con el modelo y el contenido que a tal efecto debe establecer la Intervención General de la Generalidad.

3. Se modifica el apartado 6 del artículo 92 del Decreto Legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

6. Previamente a la publicación de la convocatoria, excepto en los casos establecidos por el apartado 7, debe autorizarse el gasto derivado de la línea de subvenciones o ayudas convocada. En el caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. Debe adjuntarse a la convocatoria el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito.

4. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 92 del Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

7. La correspondiente convocatoria puede ser publicada en el ejercicio presupuestario anterior al que corresponde el gasto efectivo.

La existencia de crédito suficiente y adecuado debe acreditarse mediante el certificado emitido por el órgano competente, tal como consta en el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, o bien, si procede, acreditando el carácter recurrente del objeto subvencionado en las leyes de presupuestos de los últimos años.

Debe constar en la convocatoria la condición suspensiva de la existencia de crédito en el momento de la resolución de la concesión.

Si el crédito que se aprueba en la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente es superior al previsto en la convocatoria, puede aplicarse a esta y no es necesario publicar una nueva convocatoria.

CAPÍTULO II.
CONTRATACIÓN.

Artículo 19. Modificación de la Ley 31/2002.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 35 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción establecida por el artículo 19 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

5. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 que quieran ser contratadas en cumplimiento de las medidas reguladas por este artículo deben inscribirse previamente en el Registro electrónico de empresas licitadoras de la Generalidad, en las condiciones determinadas por vía reglamentaria.

2. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 35 de la Ley 31/2002, en la redacción establecida por el artículo 19 de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

8. Complementariamente a la reserva social establecida por este artículo, los departamentos, los organismos y las empresas de la Generalidad y, si procede, las entidades que integran la Administración local de Cataluña, teniendo en cuenta las peculiaridades y necesidades a satisfacer en cada caso, deben promover también encargos de gestión para la ejecución de las prestaciones correspondientes a las empresas públicas o a otras entidades del sector público que tengan por finalidad la inserción laboral de personas discapacitadas, la integración de personas con riesgo de exclusión social o la satisfacción del derecho al trabajo de los presos y los penados internados en establecimientos penitenciarios, y tengan la consideración de medio propio instrumental. El volumen de estos encargos en ningún caso puede conllevar una disminución de la reserva social establecida por este artículo para los centros, las entidades y las empresas del tercer sector.

CAPÍTULO III.
ESTRUCTURA, RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO.

SECCIÓN I. ESTRUCTURA.

Artículo 20. Modificación de la Ley 9/1991.

1. Se modifican las letras a, b y c del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía, que quedan redactadas del siguiente modo:

  1. El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía, el cual puede delegar sus funciones en la persona titular de la correspondiente secretaría sectorial de su departamento.

  2. El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora general de Energía, el cual auxilia al presidente o presidenta y coordina y controla el ejercicio de las funciones delegadas por el Consejo de Administración. El vicepresidente o vicepresidenta preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad de las personas a las que se refiere la letra a.

  3. Seis vocales representantes de la Administración de la Generalidad. Dos de estos vocales deben pertenecer al Departamento de Economía y Finanzas, uno de los cuales debe ser la persona titular de la correspondiente secretaría sectorial, en el caso de que exista esta secretaría, y si no la hay, la persona titular de la secretaría general. Otro de los seis vocales debe pertenecer al departamento competente en materia de medio ambiente.

2. Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 9/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:

  1. El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía, el cual puede delegar sus funciones en la persona titular de la correspondiente secretaría sectorial de su departamento.

  2. El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora general de Energía, el cual auxilia al presidente o presidenta. El vicepresidente o vicepresidenta preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad de las personas a las que se refiere la letra a.

Artículo 21. Modificación de la Ley 9/2004.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo, que queda redactado del siguiente modo:

1. Es vicepresidente o vicepresidenta de la Agencia Catalana del Consumo, por designación de su presidente o presidenta, la persona titular de la secretaría general o de la correspondiente secretaría sectorial del departamento competente en materia de consumo.

SECCIÓN II. RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO.

Artículo 22. Modificación de los anexos de la Ley 23/2002.

1. Se añade un nuevo supuesto al anexo correspondiente al Departamento de Economía y Finanzas de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

Núm. 8

  • Denominación del procedimiento administrativo: sanciones en materia de consumo.

  • Normativa reguladora: Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.

  • Plazo máximo de resolución y notificación: 12 meses, excepto en los procedimientos abreviados, en que es de 6 meses.

  • Efecto de la inactividad administrativa: caducidad del procedimiento sancionador.

2. Se añade un nuevo supuesto al anexo correspondiente al Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Ley 23/2002, con el siguiente texto:

Núm. 4

  • Denominación del procedimiento administrativo: sanciones en materia de comercio.

  • Normativa reguladora: Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.

  • Plazo máximo de resolución y notificación: 12 meses, excepto en los procedimientos abreviados, en que es de 6 meses.

  • Efecto de la inactividad administrativa: caducidad del procedimiento sancionador.

Artículo 23. Modificación de la Ley 1/1990.

Se sustituyen los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, por un nuevo apartado 2, con el siguiente texto:

2. Transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses.

Artículo 24. Modificación de la Ley 4/2004.

1. Se añade un párrafo a la letra b del artículo 2.1 de la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental a lo que establece la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, con el siguiente texto:

Las actividades de este último anexo que disponen de una licencia municipal para desarrollar su actividad actual y los equipamientos y las instalaciones públicas ejecutados de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado no deben someterse al proceso de adecuación.

2. Se modifica el último inciso de la letra c del artículo 2.1 de la Ley 4/2004, que queda redactado del siguiente modo:

Se fija para el año 2011 el inicio de los controles periódicos de las actividades del anexo II.2 que, de acuerdo con la letra b, no deben someterse al proceso de adecuación. Para las actividades de este anexo que se hayan sometido al proceso de adecuación, el inicio de los controles se fija para el año 2015.

3. Se añade un párrafo a la disposición adicional de la Ley 4/2004, con el siguiente texto:

El programa de adecuación tiene vigencia indefinida y finaliza una vez se han resuelto los expedientes de todas las actividades que deben someterse al proceso de adecuación mediante la presentación de una evaluación ambiental verificada.

Artículo 25. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

Se añade una nueva disposición transitoria, la séptima, al Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

Mientras no se constituyan las entidades locales del agua (ELA), todas las referencias a las ELA contenidas en el título V del presente texto refundido, deben entenderse hechas a las administraciones competentes responsables de la gestión del sistema de saneamiento.

CAPÍTULO IV.
TARIFAS Y PRESTACIONES PATRIMONIALES PÚBLICAS.

Artículo 26. Modificación de las cuantías de determinadas tarifas por los servicios generales y servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad, incluidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998.

Se incrementan en un 2% las cuantías de las tarifas por los servicios generales G-1, G-2, G-3 y G-5 y por los servicios específicos E-1, E-2, E-4, servicios que presta directamente Puertos de la Generalidad, incluidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Artículo 27. Modificación de las cuantías de las tarifas por las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996.

Se incrementan en un 2% las cuantías de las tarifas por las concesiones C-1 y C-2 y por las autorizaciones administrativas A-1, A-2 y A-3, establecidas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

CAPÍTULO V.
OTRAS MEDIDAS.

Artículo 28. Modificación de la Ley 8/2004.

Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, con el siguiente texto:

5. Los establecimientos dedicados esencialmente y de modo habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas, dentro de la franja horaria comprendida entre las 7.00 h y las 22.00 h.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen de autonomía económica o financiera de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior.

1. Se faculta al Gobierno para establecer que la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior ya creadas o que puedan crearse, y reguladas respectivamente por los artículos 192 y 194 del Estatuto de autonomía de Cataluña, tengan régimen de autonomía económica o financiera.

2. El régimen de autonomía económica o financiera tiene por objeto gestionar todos los ingresos obtenidos por las actividades que puedan llevar a cabo las delegaciones mencionadas en el apartado 1, así como las transferencias provenientes de la Generalidad o de otras entidades.

3. El órgano responsable de la gestión de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior debe presentar anualmente al departamento al que están adscritas la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, que quedan a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.

4. Por decreto del Gobierno debe determinarse el régimen jurídico que debe regular la gestión de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Programa de atención para las personas que deben recibir un amparo específico a raíz de su intervención en causas criminales.

La financiación de los gastos que origine la aplicación del programa de atención para las personas que deben recibir un amparo específico a raíz de su intervención en causas criminales va con cargo al crédito destinado a la aplicación Gastos reservados que específicamente se consigne en las leyes de presupuestos de la Generalidad para los sucesivos ejercicios presupuestarios y exclusivamente en el estado de gastos de la sección presupuestaria del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación. La gestión y justificación de estos gastos debe ajustarse a la normativa especifica que regula los gastos reservados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificaciones de crédito de las entidades del sector público de la Generalidad clasificadas en el sector de administraciones públicas de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas (SEC).

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Indemnización por la destrucción, la pérdida, la sustracción o el daño de obras de interés cultural, científico o técnico.

1. La Generalidad puede comprometerse a indemnizar por la destrucción, la pérdida, la sustracción o el daño de obras de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico relevante que se cedan, temporalmente o definitivamente, a museos, bibliotecas o archivos de titularidad de la Generalidad, o con participación mayoritaria de la misma, para su exposición pública.

1 bis. A los efectos de la presente disposición, el Consorcio del Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona se entiende incluido en los supuestos mencionados en el apartado 1.

2. Por decreto, y a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación, deben regularse el objeto, las condiciones, el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento del compromiso al que se refiere el apartado 1 y el modo de hacerlo efectivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Prórroga de los nombramientos del presidente y de los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia.

Los nombramientos del presidente y de los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia realizados el año 2003 se prorrogan a partir de la fecha en la que, por haber transcurrido el plazo de duración del cargo, deba producirse el cese. Esta prórroga tiene efectos hasta que se apruebe la nueva Ley catalana de regulación de los órganos catalanes de defensa de la competencia y la constitución de los mismos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Turnos especiales de promoción interna.

Se prorroga para el ejercicio del 2008 la autorización al consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas para la convocatoria de procesos selectivos especiales de promoción interna a los que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Medidas relativas a la aplicación de la Ley 22/2003.

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2008 el plazo establecido para la entrada en vigor de la prohibición contenida en el artículo 11.1 de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales a los municipios o a las entidades supramunicipales que tienen delegadas las competencias en la materia, si acreditan una dificultad grave para la aplicación de dicha prohibición. Para poder optar a la prórroga, los municipios o las entidades supramunicipales mencionadas deben presentar un plan en el que se comprometan a alcanzar, en el período antes indicado, los objetivos establecidos por el artículo 11.1 mencionado.

2. Las prórrogas en la aplicación del artículo 11.1 de la Ley 22/2003 que el Gobierno ha otorgado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, mantienen la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Se deroga la disposición transitoria primera de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

2. Se deroga el artículo 8 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

3. Se derogan las letras a y b del artículo 21 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

4. Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente Ley, se le opongan o resulten incompatibles con la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad.

La autorización al Gobierno de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad establecida por la disposición final primera de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, se hace extensiva, en los mismos términos establecidos por la Ley mencionada y en el mismo plazo que en la misma se indica, a las disposiciones que sobre tasas contienen la presente Ley, la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2008 y la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Autorización de refundición de la legislación sobre protección de los animales.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, refunda en un texto único la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales; la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las modificaciones contenidas en la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, aclaración y armonización de estas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2008.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 21 de diciembre de 2007

 

José Montilla i Aguilera
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Antoni Castells
Consejero de Economía y Finanzas

LEY 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras
Notas:
Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7:
Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Disposiciones adicional primera y adicional quinta:
Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Disposición adicional cuarta (apdo. 1 bis):
Añadido por Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16:
Derogados por Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Disposición adicional tercera:
Derogado por Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.