Norma Vigente

LEY 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental

Ficha de esta disposición

Título:
LEY 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
12/2006
Boletín Oficial:
BOE 200/2006
Fecha Disposición:
27/07/2006
Fecha Publicación:
22/08/2006
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley.

Preámbulo

La presente Ley responde a la necesidad de introducir un conjunto de modificaciones puntuales en la legislación vigente en materia de medio ambiente.

La Ley se estructura en cinco capítulos: el primer capítulo está dedicado a la modificación de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales y de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales; el segundo, a la modificación de la Ley 12/1985, del 13 de junio, de espacios naturales; el tercero, a la modificación de la Ley 9/1995, del 27 de julio, de acceso motorizado al medio natural; el cuarto, al establecimiento de una serie de medidas con relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos; y el quinto está dedicado a la modificación de la Ley 4/2004, del 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental. En conjunto, la presente Ley contiene veintiún artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo primero incluye medidas relativas a la protección de los animales. Se modifican concretamente los preceptos relativos a los animales de compañía en lo que afecta a la definición de abandono y pérdida de estos animales y a la configuración del Registro general de animales de compañía, que se articula como sistema único de gestión integrado de los datos identificadores de los animales para hacer más efectivo el control y la prevención del abandono de animales de compañía.

Con el objetivo de reducir el número de abandonos, se establece la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía objeto de comercialización o transacción, con excepciones que deben establecerse por reglamento.

También en relación con los abandonos, y teniendo en cuenta que en algunos municipios puede haber dificultades importantes para cumplir lo establecido por el artículo 11.1 de la Ley 22/2003, se prevé que el Gobierno pueda otorgar una prórroga de una duración máxima de un año a los municipios que lo soliciten, si presentan un plan en el que se comprometen a alcanzar los objetivos en este periodo de tiempo.

La aplicación de la Ley 22/2003 ha puesto de manifiesto diversas lagunas en la tipificación de las infracciones, que se resuelven por medio de la presente ley. Igualmente, se ha considerado que había que modificar la competencia para la imposición de las sanciones relativas a la fauna salvaje autóctona. Asimismo, se definen las actividades de educación ambiental como sustitutivas de las multas pecuniarias, bajo determinadas condiciones, y se establece la imposición de multas coercitivas como medida disuasiva complementaria a la sanción. Las disposiciones adicionales establecen que el Gobierno debe aprobar y dotar presupuestariamente programas para la concienciación en materia de protección de los animales.

En cuanto a las especies de fauna salvaje protegidas, se modifica el listado anexo de la Ley 22/2003, se unifican las distintas normativas por las que se amplían o se anulan las especies protegidas, se da un valor económico actualizado a todas las especies de fauna protegida, se faculta al Gobierno para modificar por decreto el baremo de valoración introducido y se aclara la regulación de los fringílidos, que actualmente suscita una gran confusión jurídica.

Las demás modificaciones del capítulo primero son de carácter diverso, como las que hacen referencia a la autorización del uso de colas en condiciones muy especiales para el control de pequeñas cantidades de aves. En este sentido, se remite a un futuro reglamento la determinación de las especies susceptibles de captura y las condiciones y los requisitos aplicables. El resto de modificaciones recuperan preceptos de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales, relativas a la captura del pinzón, las entregas de ejemplares a núcleos zoológicos y otros centros, la modificación y ampliación de los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la mencionada Ley y el establecimiento del decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos utilizados, como consecuencia accesoria en la comisión de una infracción.

El capítulo segundo da respuesta a la necesidad de incorporar a la legislación catalana las figuras de protección de la naturaleza recogidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes, y en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, del 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de los pájaros salvajes, estableciendo un procedimiento para su designación y propuesta, así como su inclusión en el Plan de espacios de interés natural.

Por otra parte, se hacen las previsiones normativas necesarias para homogeneizar y agilizar la composición y las características de los órganos rectores y gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente.

El capítulo tercero contiene los artículos relativos al acceso motorizado al medio natural. Se establece la posibilidad de otorgar autorizaciones excepcionales para personas con movilidad reducida y para personas que siguen programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo. Este capítulo también se refiere a la composición de las comisiones consultivas de acceso motorizado al medio natural, abiertas a la participación de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados. Asimismo, se determina que mediante el inventario comarcal de caminos y pistas forestales puede autorizarse la circulación por pistas y caminos forestales de más de cuatro metros de ancho, si se justifica debidamente.

El capítulo cuarto incluye algunas medidas relativas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, necesarias y urgentes por falta de legislación catalana en esta materia, salvo regulaciones reglamentarias que han quedado muy desfasadas a raíz de la modificación de las directivas comunitarias y de la normativa básica estatal. Por un lado, se atribuye la competencia para adoptar los acuerdos y las decisiones que establece el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, del 28 de junio, a la ponencia ambiental a la que hace referencia la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental; y por otro, se fija el plazo en que debe adoptarse la decisión sobre si un proyecto de los previstos en el anexo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, del 28 de junio, debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se indica sumariamente la documentación que debe acompañar la propuesta y se fija el plazo en el que debe emitirse la declaración de impacto ambiental.

Por último, en el capítulo quinto se establece una prórroga de un año para que las actividades incluidas en el anexo 2.2 de la Ley 3/1998 puedan efectuar su proceso de adecuación, el cual, según la Ley 4/2004, debe haber finalizado antes del 1 de enero de 2007.

En las disposiciones adicionales, entre otras cuestiones, se establece un régimen de ayudas técnicas y económicas para que las corporaciones locales puedan ejecutar las tareas que les encomienda la Ley 22/2003.

CAPÍTULO I.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 22/2003, DEL 4 DE JULIO, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES, Y DE LA LEY 3/1988, DEL 4 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Artículo 1. Modificación del artículo 9 de la Ley 22/2003, relativa al control de poblaciones de animales.

Artículo 2. Modificaciones de los artículos 3, 17 y 30 de la Ley 22/2003, relativas al abandono de animales.

Artículo 3. Modificación del artículo 6 de la Ley 22/2003, relativa a prohibiciones.

Artículo 4. Modificaciones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 22/2003, relativas al Registro general de animales de compañía.

Artículo 5. Modificaciones de los artículos 26, 30, 31 y 34 de la Ley 22/2003, adición de un artículo a la Ley 22/2003 y modificación del artículo 21 de la Ley 3/1988, relativas a la fauna salvaje.

Artículo 6. Modificaciones de los artículos 30, 31, 32, 37 y 38 de la Ley 22/2003, relativas al régimen sancionador.

Artículo 7. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 22/2003.

Artículo 8. Adición de una disposición adicional a la Ley 22/2003.

Artículo 9. Modificación del anexo de la Ley 22/2003.

CAPÍTULO II.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/1985, DEL 13 DE JUNIO, DE ESPACIOS NATURALES.

Artículo 10. Adición de un apartado al artículo 16.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 16 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

4. La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.

Artículo 11. Adición de un capítulo.

Se añade un capítulo, el IV bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

CAPÍTULO IV BIS.
ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Y ZONAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LAS AVES.

Artículo 34 bis. Zonas especiales de conservación.

1. Son zonas especiales de conservación (ZEC) los espacios donde se encuentra hábitats naturales de interés comunitario y hábitats de especies de interés comunitario en los cuales debe garantizarse el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las poblaciones de las especies para las cuales se ha designado el lugar.

2. Las zonas especiales de conservación (ZEC) son declaradas por el Gobierno, con la selección previa como lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes.

3. La elaboración y tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente. En la tramitación hay que solicitar un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y de los otros departamentos y organismos afectados por la propuesta y hay que dar audiencia a las corporaciones locales interesadas y a los propietarios afectados. Instruido el expediente, debe ser elevado al Gobierno para que apruebe la propuesta.

Artículo 34 ter. Zonas de protección especial para las aves.

1. Son zonas de protección especial para los pájaros (ZEPA) los espacios donde se encuentran especies de las incluidas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, del 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, y especies migratorias no incluidas en dicho anexo pero que llegan regularmente. En estos espacios deben aplicarse medidas de conservación especiales para asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves en su área de distribución.

2. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 34 bis.3, debe declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves indicadas en el apartado 1. En el caso de las especies migratorias deben tenerse en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, muda e invernada y sus zonas de descanso, y hay que otorgar una importancia especial a las zonas húmedas, muy especialmente a las declaradas de importancia internacional.

Artículo 12. Adición de una disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. Con relación a los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes, se establece lo siguiente:

  1. La denominación, las funciones, las atribuciones, la composición y el funcionamiento de los órganos rectores deben establecerse por decreto a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

  2. El nombramiento de los miembros designados para formar parte de los órganos rectores se hace por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

2. La definición de la estructura, la composición y las funciones de los órganos gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes se tiene que establecer por decreto a propuesta del consejero o consejera de dicho departamento.

CAPÍTULO III.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/1995, DEL 27 DE JULIO, DE ACCESO MOTORIZADO AL MEDIO NATURAL.

Artículo 13. Modificación de la disposición adicional tercera.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 9/1995, que queda redactada del siguiente modo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se crea en cada comarca una comisión consultiva de acceso motorizado al medio natural formada por representantes de los departamentos implicados, del consejo comarcal, de los ayuntamientos, de los propietarios afectados, por medio de las organizaciones profesionales agrarias, forestales y sectoriales, así como de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados, con el fin de informar de las limitaciones y prohibiciones a las que se refiere el artículo 8.2, del catálogo de circuitos y el calendario de pruebas a los que se refiere el artículo 23 y del inventario comarcal de caminos al que se refiere el artículo 11.

Artículo 14. Modificación del artículo 6.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1995, del 27 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales.

Artículo 15. Adición de una disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Las personas con discapacidad que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso al medio natural. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas por los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural que no es objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.

Artículo 16. Adición de una disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

El Gobierno debe dotar de recursos suficientes la correspondiente partida presupuestaria para atender las obligaciones que se derivan de la disposición transitoria segunda.

Artículo 17. Adición de una disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Se establece el plazo de un año para que los consejos comarcales incorporen a los inventarios comarcales de caminos y pistas forestales las autorizaciones o las limitaciones establecidas por el artículo 6.2.

CAPÍTULO IV.
MEDIDAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS.

Artículo 18. Órgano ambiental.

A los efectos de lo que establece el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, del 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña el órgano ambiental es la ponencia ambiental establecida por la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, excepto para los supuestos establecidos por el Decreto 174/2002, del 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, en los cuales el órgano ambiental es la ponencia ambiental establecida por este decreto.

Artículo 19. Decisión sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

1. La decisión sobre si un proyecto de los previstos en el anexo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, del 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, debe ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental debe tomarse en el plazo de un mes, a contar de la presentación de la documentación completa. En la documentación deben acreditarse las características, el emplazamiento y el impacto potencial del proyecto y tiene que incluir una propuesta motivada sobre si debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. La decisión que determina que un proyecto de los descritos en el apartado 1 debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental tiene que especificar cuál tiene que ser el alcance y el grado de especificación del estudio de impacto ambiental.

Artículo 20. Declaración de impacto ambiental.

En los proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que están sujetos a autorización o licencia ambiental con informe de la ponencia ambiental, la declaración de este impacto se incluye en la propuesta de resolución de autorización o informe correspondientes. En el resto de proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la declaración debe formularse en el plazo de cuatro meses, a contar de la presentación de la documentación completa.

CAPÍTULO V.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2004, DEL 1 DE JULIO, REGULADORA DEL PROCESO DE ADECUACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE INCIDENCIA AMBIENTAL A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 3/1998, DEL 27 DE FEBRERO, DE LA INTERVENCIÓN INTEGRAL DE LA ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL.

Artículo 21. Modificación del artículo 2 de la Ley 4/2004.

Se modifica la letra b del artículo 2 de la Ley 4/2004, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que queda redactada del siguiente modo:

  1. El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007, salvo en el caso de las actividades del anexo 2.2, para las que el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2008.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Apoyo a los entes locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Recogida de animales exóticos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Prórroga en la aplicación del artículo 11.1 de la Ley 22/2003 en determinados casos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Dotación económica de programas de reeducación y concienciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Mientras no se establezcan por decreto las características de los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial y del Área Protegida de las Islas Medes a que hace referencia la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1985, del 13 de junio, de espacios naturales, dictada por la presente Ley, continúan aplicándose las disposiciones que actualmente los regulan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las normas que contradicen lo dispuesto por la presente Ley, y, expresamente, los siguientes artículos:

  1. El artículo 18 y el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales.

  2. El artículo 9 de la Ley 7/1988, del 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici.

  3. Los artículos 2 y 3 de la Ley 22/1990, del 28 de diciembre, de modificación parcial de los límites de la zona periférica de protección del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici.

  4. Los artículos 6 y 7 de la Ley 21/1983, del 28 de octubre, de declaración de parajes naturales de interés nacional y de reservas integrales zoológicas y botánicas de las marismas del Empordà.

  5. Los artículos 13 y 14 de la Ley 4/1998, del 12 de marzo, de protección de Cap de Creus.

  6. El artículo 6.1 de la Ley 2/1982, del 3 de marzo, de protección de la zona volcánica de la Garrotxa.

  7. El artículo 6 de la Ley 19/1990, del 10 de diciembre, de conservación de la flora y la fauna del fondo marino de las islas Medes.

  8. Los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 3/1986, del 10 de marzo, que declara paraje natural de interés nacional los terrenos de la vertiente sur del macizo de la Albera.

  9. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 25/2003, del 4 de julio, que declara paraje natural de interés nacional la finca Pinya de Rosa, en el término municipal de Blanes (Selva).

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización de refundición de legislación sobre protección de los animales.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, refunda en un texto único la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales; la parte vigente de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales, y las modificaciones contenidas en la presente Ley, con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, la aclaración y la armonización de estas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de julio de 2006

 

Pasqual Maragall i Mira,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Francesc Baltasar i Albesa,
Consejero de Medio Ambiente y Vivienda.

LEY 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental
Notas:
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; Disposiciones adicional primera, adicional segunda, adicional tercera y adicional cuarta:
Derogado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.
Incluida corrección de errores publicada en DOGC núm.5484, de 15 de octubre de 2009 y BOE. núm. 264, de 2 de noviembre de 2009.