Derogada

LEY 10/1991, de 4 de abril, para la protección el medio ambiente. (Disposición Derogada)

Ficha de esta disposición

Título:
LEY 10/1991, de 4 de abril, para la protección el medio ambiente. (Disposición Derogada)
Estado:
Derogada
Nº de Disposición:
10/1991
Boletín Oficial:
BOE 128/1991
Fecha Disposición:
04/04/1991
Fecha Publicación:
29/05/1991
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
LEY [Comunidad Autónoma de Madrid] 10/1991, de 4 de abril, para la protección el medio ambiente.

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 1/1991, de 4 de abril, publicada en el numero 91, de fecha 18 de abril de 1991, se inserta a continuación el texto correspondiente. el presidente de la comunidad de Madrid
hago saber que la asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en
nombre del rey, promulgo:

Preámbulo
La Constitución española, en su articulo 45, establece el derecho de todos los
españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona y, en paralelo, el deber también general de su conservación.
A continuación, manda a los poderes públicos que velen por la utilización
racional de todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad y
defender y restaurar el medio ambiente apoyándose, dice, en la indispensable
solidaridad colectiva.
Finalmente, y para poner coto a posibles conductas antisociales, prevé que, en
los términos que la ley fije, se establezcan sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.
Muchas de las obras, instalaciones y actividades que demanda la sociedad son
susceptibles de producir impactos negativos sobre el medio ambiente, tanto en el
ámbito rural como en el urbano, afectando a los recursos naturales, a las
relaciones o a los equilibrios entre ellos y con el hombre, y a la calidad de
vida de los ciudadanos. es la propia sociedad la que esta tomando conciencia,
cada vez mas extensa y profundamente, de la necesidad de preservar y restaurar
el medio ambiente, como condición indispensable para mejorar la calidad de vida.
esta toma de conciencia ciudadana produce la consiguiente demanda social sobre
los poderes públicos para que tomen las medidas necesarias para evitar o limitar
esas posibles agresiones.
La corrección de los daños causados al medio ambiente es, con
frecuencia, muy difícil y muy costosa. en ocasiones puede requerir el
desmantelamiento o la supresión de la obra, instalación o actividad causante del
daño, a veces irreparable, con perjuicios económicos y sociales importantes.
Es imprescindible, por tanto, la adopción de medidas preventivas. para ello es
preciso que la administración responsable de velar por la calidad ambiental
conozca de antemano los impactos negativos que pueden producirse como
consecuencia de la ejecución de proyectos o el desarrollo de actividades
susceptibles de afectar al medio ambiente. la ley ha de capacitar a la
administración para impedir aquellos proyectos o actividades cuyo impacto
ambiental sea inadmisible o desproporcionado con los fines propuestos, para
condicionar o corregir lo que sea enmendable, y para sancionar al infractor y
obligarle a reponer lo ilícitamente alterado a su situación anterior.
Para conseguir dichos fines, la evaluación de impacto ambiental es la técnica
generalizada en todos los países industrializados y reconocida como el
instrumento mas adecuado y eficaz para la preservación de los recursos naturales
y la defensa del medio ambiente. la directiva 85/337/CEE, de 27 de junio,
contiene una regulación especifica sobre la materia, encaminada a homogeneizar
las regulaciones de los estados miembros. La legislación básica estatal española
esta contenida en el real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
las singulares características de la comunidad de Madrid, que une a su alta
densidad de población una gran actividad económica y un porcentaje muy alto de
suelo urbano, hacen que las presiones sobre el medio natural, relativamente
frágil y ya bastante deteriorado, sean muy fuertes. todo ello hace necesario el
desarrollo legislativo especifico que proporcione las normas adecuadas para la
protección del medio ambiente en nuestra comunidad.
el estatuto de autonomía de la comunidad de Madrid le atribuye funciones
legislativas, plenas o de desarrollo, según los casos, sobre las diversas
materias que constituyen el entorno físico y el medio natural. así, el articulo
26, apartados 3, 7 y 9, y el articulo 27, apartados 2 y 7, le reconocen
competencias legislativas en ordenación del territorio y urbanismo, la
agricultura y la ganadería, la caza y la pesca, el régimen de las zonas de
montaña y la sanidad. expresa y concretamente el articulo 27, en su apartado 10,
cierra esta referencia competencial sectorial izada al atribuir a la comunidad de
Madrid facultades de desarrollo legislativo para establecer normas adicionales
de protección sobre el medio ambiente para evitar el deterioro de los
equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios
naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales. por
otro lado la ley 3/1988, de 13 de octubre, de gestión del medio ambiente,
atribuye a la agencia de medio ambiente, en su articulo 7.3, las competencias de
informe y las relaciones con la evaluación de impacto ambiental.
Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la presente ley de protección del
medio ambiente trata de dar respuesta al mandato constitucional, a la demanda
social y a la problemática especifica de Madrid.
la ley se configura como un sistema de normas adicionales de protección del
medio ambiente, en que básicamente se eleva el nivel de protección marcado por
la legislación vigente y, de forma complementaria, se actualizan y adaptan los
sistemas existentes adecuándolos a la estructura de la administración autonómica.
Las medidas actuales de protección medioambiental establecidas por la
legislación del estado se articulan siguiendo dos líneas fundamentales: la
evaluación del impacto ambiental, introducida en aplicación de la normativa
comunitaria en nuestro derecho interno por el real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Sobre este esquema inicial, la presente ley se ha articulado siguiendo la doble
línea de protección referida: la de evaluación del impacto ambiental y la de
calificación ambiental que constituyen, respectivamente, los Títulos II Y III de
la misma. respecto de la evaluación, sin perjuicio de la remisión en bloque a la
normativa estatal básica, se eleva el nivel de protección ahora existente
mediante la ampliación de los supuestos en que diversos proyectos, obras o
actividades han de someterse a estudios y declaración, al propio tiempo que se
prevén los mecanismos de adaptación a la estructura organizativa de la comunidad
de Madrid. respecto a la calificación, y partiendo del sistema de protección
basado en un informe ambiental previo a la licencia municipal de apertura, la
ley actualiza, profundiza, sistematiza y adapta las previsiones del precursor
reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
El Titulo IV regula la vigilancia y disciplina ambiental como garantía
ineludible de la eficacia practica de la norma, sancionando tanto su
incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio
ambiente. este segundo aspecto, de carácter innovador, constituye un mecanismo
de cierre del sistema protector.
Con especial cuidado se ha tratado en la ley la asignación de competencias
medioambientales a los municipios, asignación en que resultaba precisa una
adecuada ponderación entre dos principios: el de máxima descentralización y
potenciación de la autonomía local, y de mantenimiento de un ámbito de actuación
propios de la comunidad de Madrid, que le permitiera atender directamente a las
exigencias medioambientales en aquellos supuestos de especial peligrosidad, o de
ausencia de actuación de otra administración. la consideración de ambos
principios ha llevado a establecer el sistema competencial de la presente ley,
basado en la flexibilidad y en la utilización de diversas formulas de relación
ínter administrativa. para ello se ha contado con el valioso apoyo de la riqueza
de previsiones que, en este sentido, contiene la ley 7/1985, reguladora de las
bases de régimen local.

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Articulo 1. objeto. la presente ley tiene por objeto establecer un sistema de
normas adicionales de protección del medio ambiente en la comunidad de Madrid,
en el marco de la legislación básica del estado.

art. 2.
mandato general. 1. toda persona natural o jurídica, publica o privada, que
planifique, proyecte realizar, o realice cualquier obra o actividad susceptible
de producir un deterioro en el entorno, esta obligada a eliminar o reducir este
efecto orientando sus actividades según criterios de respeto al medio, a los
elementos naturales y al paisaje.
2. la realización de actividades comprendidas en los anexos deberá someterse a
los procedimientos que se determinan en la presente ley.
3. el consejo de gobierno podrá modificar mediante decreto los indicados anexos, dando cuenta a la comisión correspondiente de la asamblea.

Art. 3. órgano competente. a los efectos de esta ley, el órgano ambiental de la
comunidad de Madrid es la agencia de medio ambiente, competencia que le ha sido
atribuida por la ley 3/1988, de 13 de octubre, para la gestión del medio
ambiente.

Art.. 4.
medidas de protección. el sistema de medidas de protección del medio ambiente
al que se refiere el articulo 1 se articula a través de los procedimientos de
evaluación del impacto ambiental y de calificación ambiental.

Titulo II
Evaluación de Impacto Ambiental

Art. 5. actividades sometidas a evaluación del impacto ambiental. deberán
someterse a los procedimientos de evaluación del impacto ambiental los proyectos, obras o actividades publicas o privadas, que se realicen en la comunidad de Madrid y que estén incluidos en los Anexos I y II, de la presente ley.

Art. 6.

proyectos exceptuadles. el consejo de gobierno de la comunidad de Madrid, en
supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto en todo caso a
la legislación básica del estado, podrá excluir a un proyecto determinado del
tramite de evaluación del impacto ambiental. el acuerdo del consejo de gobierno
se hará publico y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso
estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.

Art. 7. normativa aplicable. la evaluación del impacto ambiental a la que hace
referencia el articulo 5 se regulara por el real decreto legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de evaluación del impacto ambiental, por las disposiciones
contenidas en la presente ley; por el real decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre, y demás normativa de desarrollo.

Art. 8. órgano competente. 1. la declaración de impacto ambiental será
formulada por el director de la agencia de medio ambiente.
2. en el caso de que se trate de proyectos, obras o actividades realizadas
directamente por la agencia de medio ambiente, corresponderá la formulación de
la declaración de impacto ambiental al presidente del consejo de administración
de la misma, quien podrá solicitar los informes técnicos complementarios que
considere necesarios.
3. la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades
incluidas en el anexo ii, aunque no sean realizadas o no deban ser autorizadas
por la comunidad de Madrid, deberá efectuarse por la agencia de medio ambiente
con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal que en cada caso
proceda. en este supuesto, y a los efectos de la presente ley, el municipio
tendrá la consideración de órgano con competencia sustantiva.

Art. 9. efectos de la declaración de impacto ambiental. 1. los efectos de la
declaración de impacto ambiental sobre los proyectos, obras y actividades
incluidas en el Anexo I, serán los previstos en la legislación básica estatal.
2. en los supuestos del anexo ii las declaraciones de impacto ambiental tienen
carácter vinculante para el órgano de administración con competencia sustantiva
si dichas declaraciones fueran negativas o impusieran medidas correctoras.
3. la declaración de impacto ambiental eximirá de cualquier otro control previo
de carácter ambiental para la obtención de otras autorizaciones o licencias que
pudieran resultar necesarias, sin perjuicio de lo previsto en la ley de aguas,
en relación con el dominio publico hidráulico.

Titulo III

Calificación Ambiental

Capitulo Primero
Concepto
Art. 10. definición. 1. se entiende por calificación ambiental el análisis a
que ha de someterse una actividad con objeto de conocer las posibles
perturbaciones producidas en el medio ambiente derivadas de su puesta en
funcionamiento.
2. la calificación ambiental determinara la conveniencia o no de otorgar las
licencias de apertura de actividades industriales y mercantiles, tanto publicas
como privadas.

Art.. 11.
ámbito. se someterán al tramite de calificación ambiental las actividades
enumeradas en los anexos iii y iv de esta ley.

Capitulo II
Competencias
Art. 12. distribución. 1. la calificación ambiental de las actividades incluidas en el Anexo III corresponde a la comunidad de Madrid.
2. la calificación ambiental de las actividades incluidas en el anexo iv,
corresponde:
a) a los municipios, si se trata de municipios de mas de 20.000 habitantes.
b) a la comunidad de Madrid, si se trata de municipios de población inferior.
3.
corresponderá, sin embargo, a la comunidad de Madrid, en todo caso, la
calificación ambiental de las actividades que se enumeran a continuación, sin
perjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y
autorizaciones:
a) actividades de ámbito supramunicipal.
b) actividades promovidas por las administraciones publicas o por los
organismos y entidades dependientes de las mismas, así como las que deban
ejecutarse total o parcialmente en terrenos de dominio publico.
c) excepcionalmente, las actividades que por sus repercusiones supramunicipales, y a instancia del ayuntamiento afectado, aconsejen la intervención de la agencia de medio ambiente, recabando esta la competencia en los términos y plazos que reglamentariamente se señalen, previo informe del consejo asesor de la agencia. art. 13. delegación. la comunidad de Madrid podrá delegar las facultades a las que se refiere el apartado 2, b, en los municipios de población comprendida entre 20.000 y 5.000 habitantes, con los siguientes requisitos:
a) que la delegación, que en todo caso Serra motivada, sea solicitada por el
pleno del ayuntamiento, ya sea directamente o a través de la federación de
municipios de Madrid, ante la conserjería competente por razón de la materia,
quien la elevara al consejo de gobierno, que resolverá mediante decreto. cuando
la solicitud sea cursada directamente por el pleno del ayuntamiento, por la
consejera competente se solicitara, con anterioridad al tramite de resolución,
el previo parecer de la federación de municipios de Madrid.
b) que el municipio acredite disponer de los medios técnicos y personales
precisos para el ejercicio de la competencia delegada.

Art. 14. acuerdo de delegación.
el acuerdo de delegación tendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) fijación de las competencias cuyo ejercicio se delega.
b) condiciones para la instrucción de los expedientes.
c) medidas de control que se reservara la comunidad.
los acuerdos de delegación serán publicados en el Comunidad de Madrid>.

Art. 15. control. en cualquier caso, la administración de la comunidad podrá,
para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar
instrucciones técnicas de carácter general y recabar en cualquier momento
información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos
pertinentes para la corrección de las deficiencias observadas.
Art. 16. información. los municipios informaran a la agencia del medio ambiente
de las iniciativas sometidas a calificación ambiental en las que intervengan,
así como de las resoluciones recaídas en cada caso.

Capitulo III

Procedimiento
Art. 17. remisión. cuando un municipio admita a tramite la solicitud de
licencia para el establecimiento o modificación de una actividad, remitirá el
expediente completo a la agencia de medio ambiente o al órgano ambiental
municipal, según a que administración corresponda la calificación ambiental.

Art. 18. verificación.
recibido el expediente al que hace referencia el articulo anterior, el órgano
ambiental competente podrá ordenar las actuaciones necesarias, con objeto de
verificar la adecuación de las prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Art. 19. emisión de informes. el órgano ambiental, una vez examinado el
expediente recibido, emitirá el informe de calificación ambiental. en el caso de
que este fuera negativo o impusiera medidas correctoras, dacha audiencia al
interesado para que en un plazo de diez días exponga, por escrito, las razones
que crea asistirle.
El órgano ambiental devolverá el expediente junto con el informe de
calificación ambiental a la autoridad competente, para la concesión de la
autorización o licencia.

Art. 20. efectos. la calificación ambiental tendrá carácter vinculante para la
autoridad municipal en caso de que implique la denegación de licencias o
determine la imposición de medidas correctoras.

Art. 21. medidas complementarias. por razón de la normativa ambiental y
sectorial vigente en cada momento podrá exigirse la modificación o ampliación de
las medidas correctoras o protectoras inicialmente establecidas.

Titulo IV
Disciplina Ambiental

Capitulo Primero
Disposiciones Generales

Art. 22.
inspección y vigilancia. sin perjuicio de lo indicado en el articulo 3,
corresponde a los municipios y, en su caso, a otros órganos de la comunidad de
Madrid con sus competencias sustantivas por razón de la materia, ejercer la
inspección y vigilancia ambiental en los términos previstos en esta ley, en la
legislación de régimen local y en las legislaciones sectoriales aplicables por
razón de la materia.

Art. 23. personal de vigilancia e inspección. 1. los agentes ambientales, los
agentes forestales y demás personal oficialmente designado para realizar labores
de vigilancia e inspección medioambientales gozaran, en el ejercicio de sus
funciones, de la consideración de agente de la autoridad, estando facultados
para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones
donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley.
2. los vigilantes del canal de Isabel II, que sean expresamente designados por
el consejo de la presidencia, gozarán de la misma consideración y facultades
recogidas en el apartado anterior, con dependencia funcional de la agencia de
medio ambiente.

Art. 24. restauración del medio e indemnizaciones. 1. sin perjuicio de la
sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado.
la reparación y la reposición de los bienes tendrá como objetivo lograr la
restauración del medio ambiente y de los bienes alterados a la situación
preexistente al hecho sancionado. la administración que hubiera impuesto la
sanción Serra competente para exigir la reparación.
2. si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que el
expediente sancionador le señale, la administración procederá a la imposición de
multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una o, en su caso, a
la ejecución subsidiaria establecida en el articulo 106 de la ley de
procedimiento administrativo.
3. en cualquier caso, el promotor del proyecto deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. la valoración de los mismos se ara por la
administración, previa tasación contradictoria cuando el promotor del proyecto
no prestara su conformidad a aquella.

Art. 25. compatibilidad de sanciones. 1. cuando la misma conducta resulte
sancionable con arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental, se
resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose
únicamente la sanción mas grave de las que resulten.
2. no se considerara que exista duplicidad de sanciones cuando una misma
actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial
encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se basen en el
incumplimiento de obligaciones formales.

Art. 26. responsabilidad. 1. a los efectos de esta ley, tendrán la
consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la
misma:
a) las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la
actividad infractora o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor
se vea obligado a cumplir dicha orden.
b) las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto
que constituya u origine la infracción.
2.
cuando concurran distintas personas en la autoría de la misma infracción sin
que resulte posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas, se
exigirá la responsabilidad de forma solidaria.

Art. 27. suspensión de actividades. 1. si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al tramite de evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito Serra suspendida su ejecución, a requerimiento del órgano ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
2. asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las
circunstancias siguientes:
a) la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación.
b) el incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.

Art. 28. remisión normativa. el procedimiento sancionador por el incumplimiento
de lo dispuesto en el titulo ii de la presente ley, se regirá por la legislación
estatal.

Capitulo II
Disciplina De Calificación Ambiental

Sección primera. Suspensión, infracciones y sanciones
Art. 29. suspensión de las actuaciones. 1. el órgano al que corresponde dar la
autorización suspenderá la ejecución del proyecto, obra o actividad sometido a
calificación ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias
siguientes:
a) que comenzara a ejecutarse sin la correspondiente autorización o licencia.
b) que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del tramite de calificación
ambiental.
c) que exista ocultación o falseamiento de datos o manipulación dolosa en el
procedimiento de calificación ambiental.
d) que se produzca incumplimiento o trasgresión de las condiciones de índole
ambiental impuestas para la ejecución del proyecto por la calificación ambiental.
2. la agencia de medio ambiente podrá requerir al órgano competente para la
autorización, que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados
anteriores.
3. si el órgano competente para la autorización no efectuase de oficio la
suspensión, ni lo hiciere a instancias de la agencia de medio ambiente, esta
adoptara las medidas oportunas para preservar los valores ambientales amparados
por la calificación ambiental, pudiendo, al efecto, disponer la paralización de
las actividades que supongan riesgo o lesión ambiental.

Art. 30. suspensión inmediata y otras medidas cautelares. en aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, el municipio o la
agencia de medio ambiente podrán ordenar motivadamente, en todo caso, la
suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria,
sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que, en su caso,
proceda. en el supuesto de que dichas medidas cautelares sean adoptadas por la
agencia de medio ambiente, esta notificara dicha decisión al municipio en cuyo
termino radique la actividad.

Art. 31. infracciones.
constituirán infracción ambiental a los efectos de esta ley:
1. la iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o
autorización o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la
calificación ambiental.
2. la descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o
suelo, de productos o sustancias, tanto en estado sólido, liquido o gaseoso o de
formas de energía, incluso sonora, que pongan en peligro la salud humana y los
recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte
al equilibrio ecológico en general. no tendrá la consideración de infracción los
vertidos o emisiones realizados en las cantidades o condiciones expresamente
autorizadas, conforme a la normativa aplicable en cada materia.
3. la realización de actividades que tengan como resultado la destrucción de
recursos naturales, con excepción de aquellas actuaciones expresamente
autorizadas con arreglo a la legislación aplicable por razón de la materia.
4. la ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para la calificación
ambiental.
5. el incumplimiento de las ordenes de suspensión o clausura o de aplicación de
medidas correctoras o restitutorias.
6. la negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción a
la labor inspectora de la administración.
7. el incumplimiento de las medidas cautelares previstas en la presente ley.
Art. 32. clasificación de las infracciones.
1. las infracciones ambientales previstas en el articulo anterior se clasifican
como muy graves, graves y leves, atendiendo a su repercusión, coste de
restitución, trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y
bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación
y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro
producido en la calidad del recurso o del bien protegido, y a la reincidencia.
2. constituirá falta muy grave en todo caso:
a) la contenida en el apartado 5 del articulo anterior.
b) reincidir en dos faltas graves en el plazo máximo de tres años.
3. constituirán faltas graves en todo caso:
a) las contenidas en los apartados 1, 4, 6 y 7 del articulo anterior.
b) reincidir en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.

Art. 33. prescripción. las infracciones administrativas contra lo dispuesto en
la presente ley prescribirán en los siguientes plazos, contados desde la
comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si este no fuera
inmediato:
a) seis meses en el caso de infracciones leves.
b) dos años en el caso de infracciones graves.
c) cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

Art. 34. sanciones. las infracciones administrativas en materia ambiental serán
sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
1. infracciones muy graves:
a) multa entre 10.000.000 y 50.000.000 de pesetas.
b) cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial por
un plazo no superior a cuatro años.
c) clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.
2. infracciones graves:
a) multa entre 1.000.000 y 10.000.000 de pesetas.
b) cierre del establecimiento o suspensión de la actividad total o parcial por
un plazo no superior a dos años.
3. infracciones leves:
a) multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) cierre del establecimiento o suspensión de la actividad total o parcial por
un plazo no superior a seis meses.

Art. 35. graduación de las sanciones. 1. para la graduación de las sanciones se
tendrá en cuenta los mismos criterios que figuran en el articulo 32, 1.
2. en el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o
suspensión de la actividad se computara en la sanción definitiva el tiempo que
hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.

Sección Segunda. Procedimiento
Art. 36. expediente sancionador y medidas cautelares. 1. la imposición de
sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta ley se
realizara mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y
con arreglo a lo previsto en el titulo vi, capitulo ii, de la ley de
procedimiento administrativo.
2. el órgano que disponga la incoación del expediente podrá adoptar, por si
mismo o a propuesta del instructor las medidas cautelares necesarias que eviten
la continuidad de daños ambientales.
3. en el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 30, el órgano que disponga la
incoación del expediente, y simultáneamente a la misma, deberá ratificar el
mantenimiento de dichas medidas cautelares.
4. las medidas cautelares previstas en el apartado 2, o la ratificación de las
señaladas en el apartado 3, se adoptaran previa audiencia del interesado por
plazo de cinco días.
5. las medidas cautelares no podrán tener una duración superior a seis meses.
Art. 37. incoación e instrucción. corresponde a la agencia de medio ambiente o
a los municipios la incoación e instrucción del procedimiento sancionador en las
materias de sus respectivas competencias incluidas en el Titulo III.

Art. 38. resolución. 1. la competencia para la resolución de los expedientes
sancionadores instruidos por la agencia de medio ambiente corresponderá a los
siguientes órganos de la comunidad de Madrid:
a) la agencia de medio ambiente, si se trata de infracciones leves o graves, o
si se sobresee el expediente.
b) al consejo de gobierno de la comunidad de Madrid si se trata de infracciones
muy graves.
2. la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores
instruidos por los municipios corresponderá a los siguientes órganos:
a) alcaldes:
1. multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial,
por un plazo no superior a dos años.
b) director de la agencia de medio ambiente:
1. sobreseimiento del expediente.
2. multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
3. cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial,
por un plazo no superior a dos años.
c) consejo de gobierno de la comunidad de Madrid:
1. multa de hasta 50.000.000 de pesetas.
2. cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial,
por un plazo no superior a cuatro años.
3. clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o act.- Vidal.
Art. 39. vía de apremio. 1. tanto el importe de las sanciones como el coste de
la ejecución subsidiaria serán exigibles en vía de apremio a los infractores.
2. cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorara el
coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe Serra exigido
cautelarmente, asimismo, en vía de apremio, conforme al articulo 104 de la ley
de procedimiento administrativo.

Art. 40. recursos. 1. en materia de disciplina ambiental las resoluciones de
los alcaldes pondrán fin a la vía administrativa. dichas resoluciones deberán
ser comunicadas a la agencia de medio ambiente en el plazo de quince días.
2. contra las resoluciones del director de la agencia de medio ambiente podrá
interponerse recurso de alzada ante el consejero de presidencia de la comunidad
de Madrid.
3. los acuerdos del consejo de gobierno pondrán fin a la vía administrativa.

Art. 41. cumplimiento de medidas cautelares o sanciones. en el caso de que las
medidas cautelares o la sanción, excepto la multa, no fueran ejecutadas por la
autoridad municipal que la hubiera impuesto, la agencia de medio ambiente deberá
recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario.
si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento
persistiera, la agencia de medio ambiente procederá a adoptar las medidas
necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la
entidad local.

Art. 42. resoluciones municipales. cuando la agencia de medio ambiente
considere que una resolución municipal infringe el ordenamiento jurídico podrá
proceder de acuerdo con las previsiones establecidas en el articulo 65 de la ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

Disposiciones Adicionales
Primera. el consejo de gobierno podrá adecuar el contenido y el procedimiento
de los estudios y declaraciones de impacto ambiental en relación con los
proyectos, obras y actividades incluidas en el anexo ii, atendiendo a las
características de aquellos cuando no estén regulados en la legislación del
estado.
Segunda. se crea la escala de agentes ambientales, integrada en el cuerpo de
técnicos auxiliares de administración especial del grupo c.
Tercera. las funciones de los agentes ambientales son:
a) la identificación de industrias o focos contaminantes y la tipificación de
la contaminación producida por: ruidos, vertidos incontrolados, contaminación de
las aguas, contaminación atmosférica, residuos industriales, residuos urbanos e
inertes y residuos agrarios.
b) la colaboración en materia medioambiental con ayuntamiento, administración
hidráulica y sanitaria, protección civil, asociaciones ciudadanas y con otros
agentes de la autoridad con competencias sobre la materia.
c) la participación en campañas de educación ambiental y sensibilización de la
población.
d) la elevación de denuncias e informes a la agencia de medio ambiente sobre
hechos que atenten contra el medio ambiente, tanto en el medio rural como en el
urbano.
e) la colaboración en los programas de la agencia de medio ambiente en los que
sea necesaria su intervención, y el seguimiento de las actuaciones, toma de
muestras, etc.
f) cualquier otra que se le encomiende legalmente.
Cuarta. los informes preceptivos de la agencia de medio ambiente previstos en
el articulo 7, 3, de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 3/1988, para la gestión del medio ambiente de la
comunidad de Madrid relativos al planeamiento urbanístico y del medio físico
tendrán carácter vinculante en aquellos aspectos que afecten a espacios
protegidos de cualquier tipo o a fauna y flora silvestre protegida.
Quinta. en el plazo de un año, el consejo de gobierno de la comunidad fijara
las medidas de protección medioambiental y de conservación de la naturaleza,
defensa del paisaje y de los elementos naturales que deben incorporarse a los
planes generales municipales de ordenación urbana y normas complementarias y
subsidiarias.
Sexta. el consejo de gobierno podrá actualizar las cuantías de las multas para
adecuarlas a las variaciones del coste de vida, de acuerdo con los índices
generales de precios publicados por el instituto nacional de estadística.
Séptima. para la comunicación directa de los ciudadanos con la agencia de medio
ambiente se creara, dependiente de esta, una unidad administrativa cuya
denominación y funciones serán fijadas reglamentariamente.
Octava. en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley,
todos los municipios de la comunidad de Madrid procederán a la acomodación de
sus ordenanzas municipales.
Novena. la legislación de espacios naturales protegidos de la comunidad de
Madrid podrá establecer la figura de zonas ecológicas sensibles a efectos de que
gocen de una especial calificación en el sistema de protección del medio
ambiente regulado en la presente ley.

disposiciones transitorias
Primera.
los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta ley se tramitaran y
resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
Segunda. los funcionarios que, a la entrada en vigor de la presente ley, ocupen
puestos de trabajo de agente ambiental, estén en posesión de la titilación
habilitarte para acceder al grupo c y reúnan los requisitos y superen las
correspondientes pruebas selectivas serán integrados por decreto del consejo de
gobierno en la escala a que se refiere la disposición adicional segunda.
los funcionarios que, ocupando puestos de trabajo de agente ambiental a la
entrada en vigor de la presente ley, no posean la titilación a que se refiere el
párrafo anterior y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas
selectivas, serán declarados a extinguir en el grupo c.

Disposiciones Derogatorias
Primera. quedan derogadas las disposiciones siguientes:
decreto 59/1986, de 5 de junio, de competencias de la comunidad de Madrid en
materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
decreto 7/1987, de 5 de marzo, de competencias municipales en materia de
actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
segunda. quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de la comunidad de
Madrid de carácter general, que se opongan a lo establecido en esta ley.

disposiciones finales
Primera. el consejo de gobierno, en el plazo de un año, dictara las
disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo de la presente ley.
segunda. la presente ley entrara en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>, debiendo ser también publicada en el .
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley,
que la cumplan y a los tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la
hagan guardar.
Madrid, 4 de abril de 1991.
Joaquín Leguina Presidente.

Anexo I
Proyectos, obras y actividades que deberán someterse a evaluación
de impacto ambiental legislación del estado
1. se entienden incluidas en este anexo todas las obras, instalaciones y
actividades comprendidas en el anexo del real decreto legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y especificadas en el anexo
ii del real decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el
reglamento para la ejecución del real decreto legislativo.
2. los proyectos de autopistas y autorías que supongan un nuevo trazado, así
como las de nuevas carreteras (articulo 9 de la
ley 25/1988, de 29 de julio, de
carreteras).
3. las transformaciones de uso del suelo que impliquen la eliminación de la
cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las
infraestructuras de interés general de la nación y, en todo caso, cuando dichas
transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas (disposición
adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestres).

Anexo II
Proyectos, obras y actividades que deberán someterse a evaluación
de impacto ambiental comunidad de Madrid
1. fabricas de cemento.
2. refinerías que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto.
3. instalaciones de gasificación y licuefacción de menos de 500 toneladas de
carbón de esquistos bituminosos al día, cuando no estuvieran localizadas en un
conjunto de plantas químicas preexistentes.
4. oleoductos, gaseoductos y transporte por tuberías de hidrocarburos y
productos químicos.
5. centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica
inferior a 300 mw.
6. transporte aéreo de energía eléctrica en alta tensión en suelo no
urbanizable.
7. extracción del amianto y productos que lo contengan cuando no se alcancen
las producciones indicadas en el real decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
8. actividades que, por razón de su naturaleza deban emplazarse a mas de 2.000
metros de los núcleos de población.
9. instalaciones de almacenamiento de productos químicos en suelo no
urbanizable.
10. extracciones mineras subterráneas.
11. extracciones de minerales, áridos y rocas a ciclo abierto que cumplan
alguna de las siguientes condiciones:
a) que afecten a una superficie superior a 500 ha.
b) que su volumen anual de explotación supere las 250.000 toneladas.
c) visibles desde autopistas, autorías, red básica de segundo orden y cualquier
otra vía incluida en rutas turísticas de la comunidad de Madrid.
d) visibles desde espacios naturales protegidos.
e) explotación de depósitos ligados a la dinámica fluvial que generen lagunas
de aguas residuales.
12. planes e instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos
urbanos.
13. depósitos de lodos de depuradora.
14. construcciones de carreteras y otras vías de transito distintas de las
indicadas en el real decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
15. transportes ferroviarios, suburbanos y metropolitanos.
16. pistas y circuitos de competiciones de vehículos a motor en suelo no
urbanizable.
17. presas con capacidad de embalse igual o inferior a 100.000 metros cúbicos,
independientemente de su altura.
18. obras de regulación y canalización hidráulica.
19. proyectos de hidráulica agrícola que abarquen mas de 50 ha.
20. proyectos de puesta en explotación agrícola intensiva y que afecten a terrenos incultos o en estado seminatural.
21. proyectos de concentración parcelaria.
22. construcción de embarcaderos y demás construcciones hidráulicas destinadas
a la navegación comercial o deportiva.
23. primeras repoblaciones forestales.
24. pistas en laderas con pendientes mayores al 10 por 100.
25. instalaciones industriales, transformaciones del uso del suelo,
extracciones y obras de infraestructura en el ámbito ordenado de los espacios
naturales protegidos, embalses y humedales y, caso de hallarse especifícamele
previsto, en sus zonas periféricas de protección.
26. actividades de relleno, aterramiento, drenaje y desecación de zonas húmedas.
27. nuevas instalaciones de remonte mecánico y teleférico y disposición de pistas para la practica de deportes de invierno.
28. instalaciones de producción y transformación de energía eléctrica no
incluidos en el Anexo I.
29. redes de distribución de gas.
30. laboratorios o centros de experimentación de procesos.
31. fabricación de material electrónico.
32. fabricación de vidrio.
33. almazaras y refinerías de aceite de oliva y de orujo de aceitunas.
34. industrias alcoholeras y de obtención de aguardientes y licores.
35. industrias farmacéuticas.
36. plantas de tratamiento de áridos.
37. teleféricos y funiculares.
38. obras de limpieza y desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.
39. depuradoras y emisarios de aguas residuales.
40. aducciones, depósitos y plantas potabilizadoras.
41. captaciones de agua, superficiales o subterráneas, con un volumen anual
superior a 7.000 metros cúbicos.
42. piscifactorías.
43. explotaciones ganaderas a partir de los siguientes limites:
a) vaquerías, con mas de 100 hembras reproductoras.
b) cerdos, con mas de 250 hembras reproductoras o mas de 300 de cebo.
c) ovejas o cabras, con mas de 250 hembras reproductoras.
d) aves, con mas de 10.000 unidades.
44. vías de saca para la extracción de madera.
45. cortafuegos de mas de 30 metros de ancho y 150 metros de longitud.
46. núcleos zoológicos, jardines botánicos e insectarios.
47. tratamientos fitosanitarios cuando se utilizan productos tóxicos o muy
tóxicos según la clasificación del real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre,
de reglamento tecnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas.
48. instalaciones recreativas en suelo no urbanizable y parques metropolitanos.
49. camping con capacidad para mas de 100 vehículos o mas de 400 personas.
50. actividades para las que se exija expresamente el análisis ambiental en el
planeamiento urbanístico territorial.
51. polígonos industriales.
52. cualquier construcción en suelo no urbanizable con mas de 3.000 metros cúbicos construidos.

Anexo III
Actividades que deberán someterse a calificación ambiental
por la agencia de medio ambiente
1. sacrificio de ganado, preparación y conserva de carne:
a) sacrificio y despiece de ganado en general.
b) conservas y preparación de carnes de todas clases.
c) otras industrias (tripa para embutido, extracción y refino de manteca de
cerdo).
2. fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.
3. fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales (excepto de aceite de
oliva):
a) extracción de aceites de semilla, oleaginosas y orujo de aceitunas.
b) obtención de aceites y grasas de animales.
c) refino, hidrogenación y otros tratamientos similares de cuerpos grasos
vegetales y animales.
d) obtención de margarina y grasas alimenticias similares.
4. explotaciones ganaderas a partir de los siguientes limites:
a) vaquerías de entre 50 y 100 hembras reproductoras.
b) cerdos de entre 50 y 250 hembras reproductoras o entre 30 y 300 de cebo.
c) ovejas y cabras de entre 50 y 250 hembras reproductoras.
d) volátiles de entre 5.000 y 10.000 unidades.
5. industrias del azúcar.
6.
industrias lácteas:
a) preparación de leche, queso, mantequilla y productos lácteos de cualquier
clase.
b) elaboración de helados y similares.
7. elaboración de productos alimenticios diversos:
a) elaboración de café, te y sucedáneos del café.
b) elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos.
c) elaboración de productos dietéticas, de régimen, de alimentación infantil,
etc.
8. industria vinícola:
a) elaboración y crianza de vinos.
b) elaboración de vinos espumosos.
c) elaboración de otros vinos especiales.
d) otras industrias vinícolas no incluidas en otros puntos.
9. sidrerías.
10. fabricación de cerveza y malta cervecera.
11. aderezo de aceitunas.
12.
obtención de levaduras prensadas y en polvo.
13. industrias de productos minerales no metálicos:
a) fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción.
b) fabricación de cales y yesos.
c) fabricación de materiales de construcción, hormigón, escayola y otros.
d) industrias de la piedra natural.
e) fabricación de abrasivos.
f) fabricación de productos cerámicos.
g) industrias de otros productos minerales no metálicos, no incluidos en otros
puntos.
14. industrias del teñido y blanqueo del algodón.
15. industrias de clasificación y lavado de lana.
16. industrias del enriado del cáñamo.
17.
industrias del teñido y blanqueo del cáñamo.
18. industrias del enriado del lino.
19. industrias del teñido y blanqueo del lino.
20. industrias del cocido o enriado del esparto.
21. fabricación del linóleo.
22.
industrias de la seda natural y sus mezclas y de las fibras artificiales y
sintéticas.
23. industrias de la fibras duras y sus mezclas.
24. fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, cordelería, etcétera,
así como fabricación de textiles con fibras de recuperación y otras industrias
textiles.
25. fundiciones, tratamiento, recubrimiento y recuperación de metales.
26. fabricación de artillería, armas ligeras y sus municiones.
27.
construcción de maquinaria de oficina y ordenadores.
28. construcción de maquinaria y material eléctrico:
a) fabricación de hilos y cables eléctricos.
b) fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento.
c) fabricación de pilas y acumuladores.
d) fabricación de aparatos electrodomésticos.
e) fabricación de lámparas y material de alumbrado.
29. construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto.
30. construcción naval, reparación y mantenimiento de embarcaciones.
31.
construcción de bicicletas, motocicletas y otro material de transporte y sus
piezas de repuesto.
32. instalaciones recreativas y deportivas en suelo urbano.
33. almacenes al por mayor de:
a) alcoholes.
b) artículos de droguería.
c) artículos de perfumería, higiene y belleza.
d) artículos de limpieza.
e) artículos farmacéuticos.
f) productos químicos.
34.
almacenamiento y comercio de abonos orgánicos.
35. hornos de choque.
36.
industrias de almagamado de espejos.
37. depósitos de locomotoras.
38.
actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte
y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como: propano,
butano, etc., y sus isomeros.
39. construcción de material ferroviario.
40. almacenamiento y venta de explosivos.
41.
instalaciones para la construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves y
sus piezas.
42. depósitos de glp de al menos 10 metros cúbicos.
43. estudios de rodaje y doblaje de películas.
44. laboratorios fotográficos y cinematográficos.
45. tratamiento y transformación de amianto y productos que lo contengan cuando
no se alcancen las producciones indicadas en el real decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre.
46. fabricación de betunes y conglomerados asfálticos.
47. industrias de la manufactura de papel y fabricación de artículos de papel.
48. industrias de teñido, curticion y acabado de cueros y pieles.
49. almacenamiento de chatarra y desguace de vehículos.
50. extracción de minerales, áridos y rocas no incluidas en el anexo ii.
51. talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y maquinaria en general.
52. forjas, estampadas, embuticion, troquelado, corte y repujado de metales.
53. fabricación de estructuras metálicas.
54.
construcción de grandes depósitos y caldererías metálicas.
55. industrias de productos para la alimentación animal (incluidas las harinas
de pescado).

Anexo IV
Actividades que deberán someterse a calificación ambiental (competencia
municipal)
1. obtención de pimentón.
2. panaderías y obradores de pastelería.
3. industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y bebidas alcohólicas.
4. asadores de pollos, hamburgueserías, freiduras de patatas, chulerías, etc.
5.
café-bar y restaurantes.
6. pubis.
7.
discotecas y salas de fiestas.
8. salas de cine, teatros y circos.
9.
gimnasios.
10. academias de baile y danza.
11. peluquerías.
12. comercio y almacén de materias primas agrarias, productos alimenticios,
bebidas y tabaco.
13. droguerías y perfumerías.
14. lavanderías, tintorerías y productos similares.
15. garajes y aparcamientos.
16. artes graficas, impresión, edición y actividades anexas.
17. fabricación de géneros de punto.
18. confección de prendas de vestir y complementos del vestido.
19. fabricación de calzado, artículos de cuero y similares.
20.
industrias del picado y machacado de esparto.
21. fabricación de productos metálicos estructurales. carpintería metálica.
22. fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión
de material eléctrico, armas ligeras y sus municiones:
a) fabricación de herramientas manuales y agrícolas.
b) fabricación de artículos de ferretería y cerrajería.
c) tortillería y fabricación de artículos derivados del alambre.
d) fabricación de artículos metálicos de menaje.
e) fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésticos de calefacción,
no eléctricos.
f) fabricación de mobiliarios metálicos.
g) construcción de otras maquinas y equipos mecánicos.
23.
construcción de maquinaria y equipos mecánicos:
a) construcción de maquinaria y tractores agrícolas.
b) construcción de maquinaria para trabajar en metales, la madera y el corcho,
útiles, equipos y repuestos para maquinas.
c) construcción de maquinas y aparatos para las industrias de alimentación
químicas, del plástico y caucho.
d) construcción de maquinas y equipos para minería, construcción y obras
publicas, siderurgia y fundición y de elevación y manipulación.
e) construcción de maquinas para las industrias textiles, del cuero, calzado y
vestido.
f) fabricación de órganos de transmisión.
g) construcción de otras maquinas y equipos mecánicos.
24. fabricación de instrumentos de precisión, óptica y similares.
25. industria de la madera, corcho y muebles de madera.
26.
manipulación del vidrio.
27. industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
28. fabricación de suelas troqueladas.
29. comercio al por menor de productos químicos y farmacéuticos.
30. depósitos de glp de menos de 10 metros cúbicos.
31. tanques de almacenamiento de fuel-oil y gas-oil.
32. puestos de venta de gasolina.
33. estaciones de servicio para transporte por carretera.
34. estaciones de autobuses y camiones.
35. doma de animales y picaderos.
36. explotaciones ganaderas:
a) vaquerías con menos de 50 hembras reproductoras.
b) cerdos con menos de 50 hembras reproductoras o menos de 30 de cebo.
c) ovejas o cabras con menos de 50 hembras reproductoras.
d) volátiles con menos de 5.000 unidades.
37. fabricación de productos de molinera.
38. fabricación de jugos y conservas vegetales.
39. fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.
40. industrias de cacao, chocolate y productos de confitería.
41. fabricación de juegos, juguetes, artículos de deporte, instrumentos
musicales, joyería y bisutería.
42. empresas distribuidoras de películas.
43. empresas de alquiler de material cinematográfico.