A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
1. Corresponde al Gobierno la dirección de la Administración civil y militar del
Estado.
2. La Administración Central del Estado pueda organizada en los siguientes
Departamentos Ministeriales:
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ministerio de Justicia.
Ministerio de Defensa.
Ministerio de Economía y Hacienda..
Ministerio del Interior.
Ministerio de obras Públicas y Urbanismo.
Ministerio de Educación y Ciencia.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Ministerio de la Presidencia.
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Ministerio de Cultura.
Ministerio de Administración Territorial.
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo segundo.
El Presidente del Gobierno ostenta la representación del mismo. Dirige la acción
del Gobierno y coordina la actuación de sus miembros. Convoca y preside las
reuniones del Consejo de Ministros sin perjuicio de lo previsto en el artículo
62, g), de la Constitución. Refrenda en su caso, los actos del Rey y somete a
éste, para su sanción, las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
Artículo tercero.
El Vicepresidente del Gobierno asumira las funciones del Presidente en los casos
de fallecimiento, ausencia en el extranjero o enfermedad de éste, sin perjuicio
de lo dispuesto al respecto en la Constitución.
En los casos de ausencia en el extranjero o enfermedad del titular de un
Departamento, se encargara del despacho de los asuntos ordinarios de su
competencia el Ministro que designe el Presidente del Gobierno.
Artículo cuarto.
1. El Presidente el Vicepresidente o Vicepresidentes y los Ministros se reunirán
en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas del Gobierno.
2. El Consejo de Ministros acordara por Real Decreto la creación, modificación y
supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como la delegación en
éstas de funciones específicas de aquél.
Artículo quinto.
La Comisión General de Subsecretarios, presidida por el Ministro de la
Presidencia, tendrá encomendados el estudio y preparación de los asuntos
sometidos a deliberación del Consejo de Ministros.
Artículo sexto.
En el desempeño de sus funciones, el Presidente y el Vicepresidente del Gobierno
estarán especialmente auxiliados por:
1. El Ministerio de la Presidencia, cuyo titular será Secretario del Consejo de
Ministros.
2. La Secretaria de Estado para las Relaciones con las Cortes y la Coordinación
Legislativa.
3. La Oficina del portavoz del Gobierno.
4. La Secretaría General de la Presidencia.
5. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno como órgano de asistencia política
y técnica.
Artículo séptimo.
Las competencias que las leyes atribuyen a la Presidencia del Gobierno en
materia de organización administrativa, régimen jurídico y retributivo de la
función pública, procedimientos e inspección de servicios serán ejercidas por el
Ministerio de la Presidencia.
Artículo octavo.
1. Son órganos superiores de los Departamentos ministeriales. Los Ministros, los
Secretarios de Estado, los Subsecretarios y los Secretarios generales que tengan
rango de Subsecretario.
2. Todos los demás órganos y Entidades de la Administración Central del Estado
se encuentran bajo la dependencia de uno de los órganos superiores.
Artículo noveno.
En cada uno de los Departamentos Ministeriales existen los siguientes órganos
superiores.
1. En el Ministerio de la Presidencia:
- La Secretaría de Estado para la Administración Pública.
- La Subsecretaría de la Presidencia.
2. En el Ministerio de Asuntos Exteriores:
- La Secretaria de Estado rara las Relaciones con las Comunidades Europeas.
- La Subsecretaría de Asuntos Exteriores.
3. En el Ministerio de Justicia
- La Subsecretaría de Justicia.
4. En el Ministerio de Defensa, además de los órganos de mando y dirección de la
cadena de mando militar:
- La Subsecretaría de Defensa.
- La Subsecretaría de Política de Defensa.
5. En el Ministerio de Economía y Hacienda:
- La Secretaría de Estado de Hacienda.
- La Secretaría de Estado de Economía y Planificación.
- La Secretaría de Estado de Comercio.
- La Subsecretaría de Economía y Hacienda.
- La Secretaría General de Presupuesto y Gasto Público, con rango de
Subsecretaría.
- La Secretaría General de Economía y Planificación, con rango de Subsecretaría.
- La Secretaría General de Comercio, con rango de Subsecretaría.
5. En el Ministerio del Interior:
- La Subsecretaría del Interior.
- La Dirección de la Seguridad del Estado, con rango de Subsecretaría.
7. En el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:
- La Subsecretaría de obras Públicas y Urbanismo.
8. En el Ministerio de Educación y Ciencia:
- La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.
- La Subsecretaría de Educación y Ciencia.
9. En el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
- La Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social.
- La Secretaría General para la Seguridad Social, con rango de Subsecretaría.
10. En el Ministerio de Industria y Energía:
- La Subsecretaría de Industria y Energía.
- La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, con rango de
Subsecretaría.
11. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
- La Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- La Secretaría General de Pesca Marítima, con rango de Subsecretaría.
12. En el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:
- La Subsecretaría de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- La Secretaría General de Turismo, con rango de Subsecretaría.
13. En el Ministerio de Cultura:
- La Subsecretaría de Cultura.
14. En el Ministerio de Administración Territorial:
- La Secretaría de Estado para las Comunidades Autónomas.
- La Subsecretaría de Administración Territorial.
15. En el Ministerio de Sanidad y Consumo:
- La Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
- La Secretaría General para el Consumo, con rango de Subsecretaría.
Artículo décimo.
1. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Gabinetes de los Ministros y
Secretarios de Estado tendrán la estructura determinada por el Consejo de
Ministros, dentro de las consignaciones presupuestarias.
2. Los funcionarios de carrera de las Administraciones públicas que se
incorporen a los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministros y
Secretarios de Estado quedarán en la situación de excedencia especial.
3. Todo el personal de los Gabinetes cesará al producirse el fin de las
funciones del Presidente del Gobierno o el cese del Ministro o Secretario de
Estado respectivo.
Artículo undécimo.
La creación, modificación y supresión de los Departamentos Ministeriales se
establecerá por Ley aprobada por las Cortes Generales.
Artículo duodécimo.
La creación, modificación, refundición o supresión de las Secretarías de Estado,
Subsecretarías, Secretarías Generales con rango de Subsecretarías, Direcciones
Generales y Subdirecciones Generales y órganos asimilados, se realizará a
iniciativa del Departamento o Departamentos interesados y a propuesta del
Ministro de la Presidencia, mediante Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En el caso de que formen parte del Gobierno más de un Vicepresidente,
las funciones referidas en los precedentes artículos 3. y 6. de esta Ley serán
asumidas por el Vicepresidente primero.
Segunda.- El artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio
de 1858 quedará redactado en los siguientes terminos:
Departamento respectivo, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, de
acuerdo con o preceptuado en el número 2 del artículo 130 de esta Ley, siempre
que globalmente para cada Departamento no suponga incremento del gasto público.>
Tercera.- En el plazo de un año el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de
Ley sobre supresión y refundición de los organismos autónomos, en los casos que
así lo aconsejen los resultados de las previsiones y evaluaciones que se
efectúen.
Cuarta.- La situación administrativa prevista en el artículo 3 del Real
Decreto-ley 41/1978, de 14 de diciembre, se apurara a quienes, encontrándose en
las relaciones de servicios que en el mismo se describen, desempeñen cargos cuyo
nombramiento tenga lugar por Real Decreto.
Quinta.- El Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley que, dando
cumplimiento al mandato establecido en los artículos 98 y 103.2 de la
Constitución, venga suplir, además, a la vigente Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Todas las normas dictadas en desarrollo y deducción del Real
Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, se entenderán validas y subsistentes
mientras no se disponga lo contrario.
Segunda.- Asimismo, serán válidos y surtirán todos sus efectos con arreglo a la
Ley los actos administrativos dictados por los órganos establecidos al amparo
del referido Real Decreto-ley durante la vigencia de éste.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas se
opongan a la misma, y en especial el Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de reforma administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los órganos de rango inferior, dependientes de los regulados en esta
Ley, se entienden subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura
y funciones en tanto no se realicen las oportunas modificaciones orgánicas.
Segunda.- El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las supresiones,
transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Dada en Palma de Mallorca a 16 de agosto de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente
del Gobierno, Felipe González Márquez.
