Edicto de la Dirección Provincial del SPEE/INEM en Valencia sobre confirmación de la sanción de extinción de prestaciones, como consecuencia de acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social

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Ficha de esta disposición

Título :
Edicto de la Dirección Provincial del SPEE/INEM en Valencia sobre confirmación de la sanción de extinción de prestaciones, como consecuencia de acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social
Nº de Disposición :
0
Boletín Oficial :
BOP-VALENCIA 172
Fecha Publicación :
22/07/2011
Órgano Emisor :
DIRECCION PROVINCIAL DEL SPEE/INEM EN VALENCIA
EDICTO

Expediente núm.: 7805/2010

Recurrente: Dª CARMEN VIOLETA CHIOREAN

NIE: X4199449V

Domicilio: C/Rey Sancho 4, 46520-PUERTO SAGUNTO (VALENCIA)

DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES:

D. FRANCISCO ALMENAR GALARZA

PLAZA SAN JUAN DE RIBERA 7-A,

46520- PUERTO DE SAGUNTO (VALENCIA)

Acta de Infracción núm.: I462010000023537

Sanción: Pérdida de prestaciones de desempleo en los términos de la Resolución recurrida.

Fecha de la Resolución recurrida: 23 de junio de 2010

La Subdirectora General de Recursos propone la siguiente Resolución:

VISTO el recurso de alzada interpuesto ante esta Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal por la interesada que al margen se cita, contra Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de VALENCIA, de la que asimismo se ha hecho referencia, y tenidos en consideración los siguientes

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal acordó confirmar el Acta origen de las presentes actuaciones imponiendo a la interesada la sanción especificada en el encabezamiento, al haber incurrido en connivencia con el empresario citado en el Acta, mediante la realización de los actos y trámites que se detallan en la misma para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, lo que constituye infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/00, de 4 de agosto.

SEGUNDO.- La Resolución impugnada, fue notificada a la recurrente con la advertencia que contra la misma podía interponer recurso de alzada ante el órgano competente en el plazo de un mes.

TERCERO.- La interesada interpuso dicho recurso, en el que alega lo que mejor conviene a su derecho.

CUARTO.- Se han emitido y figuran incorporados al expediente los informes reglamentarios.

F U N D A M E N T O S D E DERECHO

PRIMERO.- La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

SEGUNDO.- Las Actas formalizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos reglamentarios están dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, así lo establece el artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ya identificada.

De ello se deduce que la presunción de certeza de que gozan las Actas desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

TERCERO.- Denuncia la parte recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 137 de la mencionada Ley 30/92, del procedimiento administrativo común, y consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

No se aprecia en el caso que aquí se revisa vulneración de tan fundamental principio.

El principio de presunción de inocencia ha sido definido por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

"Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981,31), el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Así la STC 111/2008, de 22 de septiembre.

En el ámbito particular d ela actividad sancionadora de la Administración, debemos afirmar que el artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ya citada, no otorga a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una veracidad absoluta, lo que sería constitucionalmente inadmisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca pueda ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas.

En su caso como el que aquí se revisa no se opone al mencionado principio la circunstancia de que la Administración recurra a la prueba de indicios o presunciones para dar por acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, siempre que los indicios aparezcan a su vez clara y suficientemente acreditados, que presenten cierta pluralidad, que el proceso deductivo o de inferencia sea racional y lógico, y que esa operación no resulte desvirtuada o de alguna forma tachada por la concurrencia de otros factores o circunstancias de signo exculpatorio, o por prueba en contrario presentada por el interesado enervante de dichos indicios. Valgan como cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1994, de 28 de febrero y 133/1995, de 25 de noviembre. Asimismo, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 (Ar. RJ 1992/8385).

Aplicando la mencionada doctrina al presente caso, consideramos que existen elementos suficientes para concluir que no se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia, sin que a estos efectos pueda entenderse que la valoración de la prueba corresponda al contenido del derecho fundamental de presunción de inocencia, sino más bien a una "disparidad de criterios en cuanto a la valoración de los resultados probatorios" (STS de 10 de julio de 1996, Ar. RJ 1996/4189).

CUARTO.- Pretende el recurrente la nulidad del Acta iniciadora de estas actuaciones al haberse declarado por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social la nulidad del procedimiento iniciado con el Acta I462008000052174, por los mismos hechos que contiene la que aquí se examina. No puede compartirse tal criterio.

El procedimiento sancionador iniciado con el Acta que se ha indicado se anuló por errores en la notificación, por lo que no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ello no impide que, no prescritos los hechos como es el caso, se inicien nuevas actuaciones inspectoras, formalizándose nueva Acta a fin de depurar las responsabilidades a que hubiera lugar.

QUINTO.- Con respecto al fondo del asunto, sabido es que el principio de presunción de inocencia constituye una presunción "iuris tantum" (admite prueba en contrario), que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda sentar "un juicio razonable de culpabilidad", según sienta la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990. Esa actividad probatoria viene constituida en el orden sancionador de lo social por las actas de infracción promovidas por la Inspección de Trabajo, a las que el citado artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones, se limita a atribuir el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, De esos hechos hay cumplida constancia en el Acta de Infracción objeto de consideración, como una simple lectura del texto de la misma testimonia.

SEXTO.- Tales hechos, de cuya real y efectiva existencia se afirma y ratifica de forma rotunda en su informe ampliatorio el funcionario promotor de Acta de Infracción y conocido es el valor complementario y potenciador de ésta que la jurisprudencia contencioso-administrativa viene asignando a tales informes (Sentencias del Tribunal Supremo de 19-03-90, 22-03-90 y 19-11-91). Tales hechos reputados ciertos en tanto en cuanto no se les opone prueba concluyente que los desvirtúe, son constitutivos de los indicios que sostienen la inculpación. Un examen integrador de todos ellos (en la denominada prueba indiciaria, no cabe el análisis aislado de cada uno de los elementos que la integran), hace visible, como la consecuencia lógica que se desprende de su conjunto, el procedimiento seguido por empresa y trabajadora para situar a ésta, en posición de acceder a una protección por desempleo a la que, sin el artificio, no tenía derecho.

SÉPTIMO.- Por todo ello, habiendo quedado plenamente acreditada la connivencia apreciada entre las partes para los fines señalados, los hechos imputados deben ser calificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones, mereciendo a este respecto citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1988, que, a propósito de analizar la connivencia, dice que ésta "se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empresario dirigido a que aquél pudiera obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo. Por otro lado esta confabulación suele ser disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan".

Procede, por tanto, sin otro trámite, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución cohabita por los propios fundamentos que la misma contiene, que se dan aquí por enteramente reproducidos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación:

ESTA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, ACUERDA DESESTIMAR el presente recurso y confirmar la resolución impugnada y la sanción impuesta.

Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma procederá recurso Contencioso-Administrativo, a interponer en el plazo de DOS MESES, contados desde el día siguiente al de su notificación, pudiéndolo hacer a su elección, ante el Juzgado de lo Contencioso. Administrativo correspondiente, sede del órgano autor del acto originario impugnado, o ante el Juzgado en cuya circunscripción tenga usted su domicilio.

La subdirectora General de Recursos: Regina Mañueco del Hoyo.

Madrid,

Conforme,

El director general del Servicio Público de Empleo Estatal: Antonio Toro Barba.

2011/22714