Edicto del Ayuntamiento de Beniparrell sobre la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del Tráfico y seguridad vial de Beniparrell

Ficha de esta disposición

Título:
Edicto del Ayuntamiento de Beniparrell sobre la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del Tráfico y seguridad vial de Beniparrell
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOP-VALENCIA 202
Fecha Disposición:
26/08/2009
Fecha Publicación:
26/08/2009
Órgano Emisor:
AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL
Ayuntamiento de Beniparrell

Edicto del Ayuntamiento de Beniparrell sobre la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del Tráfico y seguridad vial de Beniparrell.

EDICTO

El pleno del Ayuntamiento de Beniparrell, en sesión celebrada el día 12 de febrero del 2008, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora del Trafico y seguridad vial.

Abierto el período de información pública por un plazo de 30 días, contados desde la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia número 74, de 28 de marzo de 2008 y, no habiéndose producido reclamaciones, queda definitivamente aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La presente ordenanza entrará en vigor de conformidad con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/85, en relación con el artículo 65.2 de la misma ley.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la citada ley se publica el texto íntegro del reglamento.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL TRAFICO, CIRCULACION Y SEGURIDAD VIAL

TÍTULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACIÓN Y EJERCICIO DE COMPETENCIAS.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ordenanza Municipal Reguladora del Tráfico será de aplicación en todo el término municipal de Beniparrell.

2. Sus preceptos complementarán las disposiciones contenidas en: la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por RDL 339/1990, de 2 de marzo; R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación; Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; R.D. 772/1997 de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores; R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; y demás disposiciones complementarias.

3. Se encomienda expresamente a la Policía Local de Beniparrell, la proposición de cuantas modificaciones sea preciso realizar en la presente Ordenanza, a consecuencia del cambio de las situaciones fácticas que lo aconsejen, o a causa de las modificaciones de cualquier precepto legal que incida en el contenido y disposiciones de la presente norma jurídica.

Articulo 2. Competencias municipales.

El municipio de Beniparrell tiene atribuidas, dentro del ámbito de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las siguientes competencias:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de titularidad municipal y caminos agrícolas de uso público, así como su vigilancia por medio de agentes profesionales, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante disposición de carácter general de los usos de las vías urbana y caminos agrícolas de uso público, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en las vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización de vehículos en los casos y condiciones que reglamentariamente se establezcan o en los previstos en la presente ordenanza municipal.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas reglamentariamente establecidas por el Ministerio del Interior, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuidas la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

TÍTULO SEGUNDO

NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN.

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES.

Artículo 3 Usuarios.

Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

Artículo 4 Conductores.

1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Quedando terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

2. Las conductas referidas a conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves, y la temeraria de muy grave cuando no sea constitutiva de delito.

Artículo 5 Obras e instalaciones.

La realización de obras o instalaciones en las vías objeto de esta ordenanza requerirá la previa autorización municipal, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento y en las Normas Urbanísticas municipales, así como en cualquier otra Ordenanza Municipal que contenga preceptos aplicables. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico, que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de Tráfico.

Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma prevista en la legislación de Carreteras, como asimismo la realización de obras en la carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la reglamentación técnica sobre el particular.

Respecto de las vías urbanas y caminos agrícolas de uso público a los que no resulte aplicable la legislación antes citada sobre Carreteras, les será directamente aplicable la normativa urbanística local, precisándose en todo caso la correspondiente licencia municipal. La realización de obras en dichas vías sin contar con la autorización municipal tendrá a los efectos de la presente ordenanza la consideración de infracción leve, sin perjuicio de las responsabilidades urbanísticas o medioambientales que pudieran concurrir.

Artículo 6 Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.

1. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materiales que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular o estacionar.

2. Quienes hubieren creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma eficaz tanto de día como de noche.

3. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.

4. La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar respaldada obligatoriamente por una licencia de obras o autorización municipal.

La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa al Ayuntamiento con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores, incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa, cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medioambientales de la zona.

Los contenedores instalados en la calzada deberán llevar en sus ángulos más cercanos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm.

La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento, requerirá la autorización previa de la autoridad Municipal, quien concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación.

La persona física o jurídica obligada a la notificación previa al ayuntamiento o, en su caso destinataria de la autorización preceptiva, será el productor de los residuos, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado, se considerará infracción grave.

5. Queda prohibido en las vías y espacios públicos de esta localidad, el estacionamiento de caravanas aisladas o en grupo, habitadas por personas, por más tiempo del estrictamente necesario para el lógico descanso durante el tránsito de un viaje, y en todo caso por tiempo superior a 24 horas.

6. Queda prohibida en las vías y espacios públicos, salvo que expresamente se les habilite un lugar para ello, la circulación de Mini Motos (Mini Bike), Patines propulsados por motor eléctrico, baterías o similar, así como de todo artefacto que por sus características, velocidad que desarrolle,.etc, constituya un peligro para los usuarios de las vías públicas.

7. Así mismo queda prohibida la circulación de estos artefactos en los parques y jardines, salvo los que tengan la consideración de juguetes, estando homologados por el órgano competente de Industria y por sus características de fabricación, no permitan desarrollar velocidades superiores a 5 kilómetros hora.

La infracción a lo dispuesto en los apartados 5, 6, y 7 se considerará infracción grave.

Artículo 7 Emisión de perturbaciones y contaminantes.

1. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en la vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en los casos y por encima de las limitaciones que se establecen en los apartados siguientes.

2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones debidamente homologado y en condiciones eficaces.

Los vehículos cuyas emisiones sonoras sobrepasen los 84 decibelios, además de la denuncia correspondiente, serán inmovilizados y trasladados al depósito municipal de vehículos.

Todos los conductores de vehículos a motor o ciclomotores están obligados a someterse a las pruebas de control de ruidos para las que sean requeridos por la Policía Local. En caso negativo, el vehículo será inmediatamente inmovilizado y trasladado a las dependencias municipales.

3. El titular del vehículo inmovilizado por los preceptos establecidos en este apartado, previo pago de la tasa de retirada y depósito, podrá retirarlo del depósito municipal mediante un sistema de remolque o carga, o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo o ciclomotor en marcha en la vía pública.

La corrección de las deficiencias, se deberá acreditar en los 10 días siguientes mediante la presentación de factura y sometimiento a nueva comprobación, que será llevada a cabo en las dependencias de la Policía Local.

Si la comprobación, resultara favorable, se recuperará la documentación del vehículo que previamente habrá quedado bajo la custodia de los servicios de la Policía Local.

4. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.

5. Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el apartado 1 del presente articulo producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de vehículos.

Artículo 8 Normas generales de conductores.

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción que garantice su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

3. Queda prohibido conducir utilizando casos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha obligación los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

4. 1. Obligatoriedad de su uso y excepciones.

Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados.

2. Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de graves, conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

4.2. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.

1. 1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas:

a) Por el conductor y los pasajeros:

1.º De los turismos.

2.º De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.

3.º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.

b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

c) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.

De esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor del vehículo, por el guía o por persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.

2. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros del vehículo:

Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:

1.º Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso.

2.º Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.

c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.

3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.

4. En los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) 1.º y 2.º y b) que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.

5. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos, tendrá la consideración de infracción muy grave conforme se prevé en el artículo 65.5.l) del texto articulado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este reglamento.

4.3. Cascos y otros elementos de protección.

1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo «quad», deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.

Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadricíclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente Tarjeta de Inspección Técnica o en el Certificado de Características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad, cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.

Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes, estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3 del presente Reglamento, o en condiciones extremas de calor.

Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoya-cabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos.

3. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo cuando salgan del mismo y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.

4.4. Exenciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas.

Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.

2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales a:

a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.

b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.

4. Se prohíbe expresamente circular llevando el equipo musical de vehículo a tal volumen que haga presumible que el conductor no pueda oír las indicaciones acústicas de los agentes que controlan el tráfico, las de otros usuarios de la vía o puedan causar molestias al vecindario al llevar bajadas las ventanillas del vehículo.

5. Que expresamente prohibido a los conductores de motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

Artículo 9 Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.

1. No podrán circular los conductores de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

2. Todos los conductores de vehículos o bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedarán obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

CAPITULO SEGUNDO

OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA.

Artículo 10 Lugares de carga y descarga.

1. La carga y descarga de mercancías únicamente podrá realizarse en los lugares habilitados al efecto.

2. Con dicha finalidad y cuando esta actividad haya de realizarse en la vía pública y no tenga carácter ocasional, los propietarios de los comercios, industrias o locales afectados, habrán de solicitar al Ayuntamiento la reserva correspondiente.

3. Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas en los días, horas y lugares que se determinen.

4. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá realizarse la carga o descarga en los lugares en los que con carácter general esté prohibida la parada o el estacionamiento.

5. Las reservas de estacionamiento para carga y descarga se otorgarán como norma general para días laborables, existiendo dos modalidades a saber:

Horario Comercial: de 9 a 14 h y de 16 a 20 h días laborables.

Horario Industrial: de 8 a 13 h y de 15 a 18 h días laborables.

Artículo 11 Traslado de mercancías.

Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de carga o descarga no se dejarán en el suelo, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa.

Artículo 12 Precauciones.

Las operaciones de carga y descarga habrán de realizarse con las debidas precauciones para evitar molestias innecesarias y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

Artículo 13 De la forma de realizar las operaciones de carga y descarga.

Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizándose los medios necesarios para agilizar la operación y procurando no dificultar la circulación tanto de peatones como de vehículos.

Artículo 14 Zonas reservadas.

La Alcaldía podrá determinar zonas reservadas para carga y descarga, en las cuales será de aplicación el régimen general de los estacionamientos con horario limitado. No obstante y atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o frecuencia de uso, podrán establecerse variantes del mencionado régimen general, previo informe al respecto de la Policía Local, que deberá incluir propuesta de resolución.

Las infracciones a lo establecido en este apartado (arts. 10 a 14), tendrá la consideración de infracción leve.

CAPITULO TERCERO

DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.

SECCIÓN 1ª DE LA VELOCIDAD.

Artículo 15 Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Artículo 16 Moderación de la velocidad. Casos.

1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas, manifiestamente impedidas.

b) Al aproximarse a pasos para peatones no regulados por semáforo, o Agente de circulación, a lugares en que sea previsible la presencia de niños o a mercados.

c) Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

e) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar.

f) Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.

g) Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.

h) Al aproximarse a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

i) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

j) En caso de deslumbramiento.

k) En casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad conforme se prevé en los artículos 65.4c y 65.5.e del RDL 339/90 de 2 de marzo.

Artículo 17 Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.

La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas, se establece con carácter general, en 30 kilómetros por hora.

Excepcionalmente, atendiendo a las características de determinadas vías y así se determine y señalice, se podrá establecer en 50 Kilómetros por hora, salvo que el titular de la vía, distinto al Ayuntamiento, establezca velocidad distinta mediante la señalización oportuna.

SECCION 2ª

DE LAS COMPETICIONES DE VELOCIDAD.

Artículo 18 Competiciones de velocidad.

1. Quedan prohibidas las competencias de velocidad en todo el término municipal. Salvo que con carácter excepcional, se hubiera obtenido la correspondiente autorización y acotado convenientemente el trazado por el que deban discurrir estas pruebas.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 3ª

DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS.

Artículo 19 De la circulación de motocicletas.

1. Las motocicletas no podrán circular entre dos filas de vehículos de superior categoría, ni entre una fila y la acera.

2. Tampoco podrán producir molestias ocasionadas por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas.

Artículo 20 De las bicicletas.

1. Las bicicletas no podrán circular por las aceras, andenes y paseos.

2. Cuando circulen por la calzada lo harán tan cerca de la acera como sea posible, excepto cuando hubiese carriles reservados a otros vehículos. En este caso circularán por el carril contiguo al reservado.

3. En los parques públicos y calles peatonales lo harán por los caminos o carriles reservados. De no existir éstos no excederán de la velocidad de un peatón. En cualquier caso éstos gozarán de preferencia.

SECCION 4ª

DE LOS VEHÍCULOS ESPECIALES.

Artículo 21 Permisos especiales de circulación.

Los vehículos que tengan un peso o unas dimensiones superiores a las autorizadas reglamentariamente no podrán circular por las vías públicas de la ciudad sin autorización municipal.

Las autorizaciones indicadas en el apartado anterior podrán ser para un solo viaje o para un determinado período de tiempo.

CAPITULO CUARTO

PARADAS Y ESTACIONAMIENTO.

Artículo 22 Lugares en que deben efectuarse.

Cuando en vía urbana tenga que realizarse una parada o un estacionamiento, en la calzada o el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá realizar también en el lado izquierdo.

Artículo 23 Normas de estacionamiento.

El estacionamiento de un vehículo se regirá por las siguientes normas:

1. Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración sea superior a dos minutos, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de la Policía Local.

2. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

3. En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lado de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de tres metros.

4. El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

5. Los vehículos se podrán estacionar en fila o cordón, es decir, paralelamente a la acera; en batería, esto es perpendicularmente a la acera; y en semibatería; esto es oblicuamente.

6. En ausencia de señal que determine la forma de estacionamiento, éste se realizará en fila o cordón paralelo al eje de la calzada.

7. En los lugares habilitados para estacionamiento con señalización en el pavimento los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

8. Los vehículos, al estacionar, se colocarán tan cerca de la acera como sea posible.

9. En todo caso los conductores habrán de estacionar su vehículo de manera que no pueda ponerse en marcha espontáneamente.

10. Los vehículos que por su altura, puedan ser utilizados para acceder hasta el interior de las viviendas frente a las cuales están estacionados, deberán estacionar en lugares donde se evite ese riesgo.

Artículo 24 Prohibiciones de estacionamiento.

Se prohíbe el estacionamiento en la vías públicas situadas en el casco urbano, (excluyéndose los polígonos industriales) de los vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado.

Queda absolutamente prohibido estacionar en las siguientes circunstancias:

1. En los lugares donde lo prohíba la señalización existente.

2. En aquellos lugares donde se impida o dificulte la circulación.

3. Donde se obligue a otros conductores a realizar maniobras antirreglamentarias.

4. En doble fila, tanto si en la primera se halla un vehículo con un contenedor u otro objeto o algún elemento de protección.

5. En cualquier otro lugar de la calzada distinto al habilitado para el estacionamiento.

6. En aquellas calles donde la calzada no permita el paso de una columna de vehículos.

7. En aquellas calles de doble sentido de circulación en las cuales la amplitud de la calzada no permita el paso de dos columnas de vehículos.

8. En las esquinas de las calles cuando se impida o dificulte el giro de cualquier otro vehículo.

9. En condiciones que dificulte o moleste la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

10. En los espacios de la calzada destinados al paso de viandantes.

11. En las aceras, andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas en el pavimento, tanto si es parcial como total la ocupación.

12. Al lado de andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento.

13. En aquellos tramos señalizados y delimitados como parada de transporte público o escolar, de taxis, zonas de carga y descarga, vados, minusválidos y zonas reservadas en general.

14. En un mismo lugar por más de diez días consecutivos.

15. En las zonas en que eventualmente hayan de ser ocupadas por actividades autorizadas, en las que hayan de ser objeto de reparación, señalización, operaciones conexas de mantenimiento, poda de arbolado o limpieza. En estos supuestos la prohibición, siempre que sea posible, se señalizará convenientemente y con antelación de al menos cuarenta y ocho horas.

16. Delante de las dependencias de los cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y salida de vehículos de emergencia

17. En batería sin placas que habiliten tal posibilidad.

18. En línea, cuando el estacionamiento debe efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

19. En el arcén.

20. Los remolques separados de la cabeza tractora que los arrastra.

Artículo 25 Estacionamiento a un lado de la calle.

En las calles con capacidad máxima para dos columnas de vehículos y de sentido único de circulación, los vehículos serán estacionados a un solo lado de las calles, a determinar por la autoridad municipal, indicándose mediante la oportuna señalización.

Artículo 26 Cambio de ordenación.

Sin por incumplimiento de lo previsto en el apartado 14 del artículo 33 un vehículo resultara afectado por un cambio de ordenación del lugar donde se encuentra, cambio de sentido o señalización, realización de obras o cualquiera de las operaciones descritas en el apartado 15 del artículo 33; el conductor será responsable de la nueva infracción cometida.

Artículo 27 Paradas de transporte público.

1. La Administración Municipal determinará, previo informe de la Policía Local y de los Servicios Técnicos Municipales en su caso, los lugares donde deban situarse las paradas de transporte público, escolar o de taxis.

2. No se podrá permanecer en aquellas más tiempo del necesario para la subida o bajada de los pasajeros, salvado las señalizadas, en su caso, como origen o final de línea.

3. En las paradas de transporte público destinadas al servicio de taxi, estos vehículos podrán permanecer únicamente a la espera de pasajeros.

4. En ningún caso el número de vehículos podrás ser superior a la capacidad de la parada.

Artículo 28 Zonas Reservadas.

1. Atendiendo a las especiales características de una determinada zona de la ciudad la Administración Municipal, podrá establecer la prohibición total o parcial de la circulación o estacionamiento de vehículos o ambas cosas, a fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada a su utilización exclusiva por los residentes de las mismas, vecinos en general, peatones u otros supuestos.

2. En tales casos las calles habrán de tener la oportuna señalización a la entrada y a la salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles o fijos que impidan la circulación de vehículos en la zona afectada.

Artículo 29 Estacionamiento de vehículos especiales.

Cualquiera que sea el carácter y alcance de las limitaciones dispuestas, éstas no afectarán la circulación ni el estacionamiento de los siguientes vehículos:

1. Los del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, los de Policía, las ambulancias y en general cuantos sean necesarios para la prestación de servicios públicos.

2. Los que transporten enfermos o impedidos.

3. Los que transporten viajeros, de salida o llegada de los establecimientos hoteleros de la zona.

4. Los autorizados para la carga y descarga de mercancías.

TÍTULO TERCERO

DE LA SEÑALIZACIÓN.

Artículo 30 Concepto.

La señalización es el conjunto de señales y órdenes de agentes de la circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tiene por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

Artículo 31 Obediencia de las señales.

1. Todos los usuarios de la vía objeto de esta ordenanza y de las leyes y reglamentos relativos a tráfico y circulación de vehículos están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una señal o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril.

4. Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Artículo 32 Señalización preceptiva.

1. La señalización preceptiva se efectuará de forma específica para tramos concretos de la red viaria municipal o de forma general para toda la población, en cuyo caso las señales se colocarán en todas las entradas a ésta.

2. Las señales que existen a la entrada de las zonas de circulación restringida rigen en general para todo el interior de sus respectivos perímetros.

Artículo 33 Autorizaciones.

1. No se podrá colocar señal preceptiva o informativa sin la previa autorización municipal.

2. Tan sólo se podrán colocar señales informativas que a criterio de la autoridad municipal, tengan un auténtico interés general.

3. No se permitirá la colocación de publicidad en las señales o al costados de éstas.

4. Se prohíbe la colocación de panfletos, carteles, anuncios o mensajes en general que impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos o señales o que puedan distraer su atención.

Artículo 34 Señales no autorizadas.

El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpliese la normativa en vigor.

Artículo 35 Prioridad de señales.

1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

1.1. Señales y órdenes de los Agentes de Circulación.

1.2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.

1.3. Semáforos.

1.4. Señales verticales de circulación.

1.5. Marcas viales.

2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden al que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 36 Señalización en casos de emergencia.

La Policía Local, por razones de seguridad u orden público, o para garantizar la fluidez de la circulación, podrán modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin se podrán colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como tomar las oportunas medidas preventivas.

TÍTULO CUARTO

ACCIONES COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 37 Inmovilización de vehículos.

Los agentes de la Policía Local, sin perjuicio de la denuncia que debieren formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la LSV, así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos.

Así mismo procederá la inmovilización en el lugar más adecuado de la vía pública, en los casos siguientes:

a) Cuando el conductor no lleve permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundamentalmente, que carece de conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.

b) Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya, y haya dudas acerca de su personalidad y domicilio.

c) Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo éste constituya peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

d) Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total superior a la autorizada, o a la permitida, en su caso, por la autorización especial de que esté provisto.

e) Cuando el vehículo circule con una carga cuyo peso o longitud total exceda en más de un 10 por 100 de los que tiene autorizados.

f) Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos especiales en los casos y lugares en que sea obligatorio su uso.

g) Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del conductor del vehículo resulten sensible y peligrosamente reducidos, por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.

h) Cuando no se hayan llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias previstas.

i) Cuando se den los supuestos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Circulación.

La inmovilización decretada por defectos del conductor será alzada inmediatamente cuando desaparezcan éstos, o si otro con la aptitud precisa, se hace cargo de la conducción del vehículo. En el caso de que se trate de un supuesto de los contemplados en el inciso i), y salvo en los casos en que la Autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por dicha Autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los Agentes de la Policía Local y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.

Cuando la inmovilización del vehículo se haya decretado por razones derivadas de las condiciones del mismo o de su carga, los Agentes de la Policía Local, autorizarán la marcha del vehículo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad, hasta el lugar en que el conductor pueda ajustar la carga o dimensiones a los límites autorizados o subsanar las deficiencias técnicas o administrativas del vehículo. En el caso del inciso h), los Agentes actuantes entregarán al conductor un volante para circular hasta el lugar donde deba practicarse el reconocimiento.

Artículo 38 De la retirada de vehículos de la vía pública.

Procederá la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito bajo la custodia de la Autoridad municipal o de la persona que éste designe en los siguientes casos:

a) Cuando inmovilizado un vehículo en le vía pública por orden de los Agentes de la Policía Local, transcurran cuarenta y ocho horas sin que el conductor o propietario haya corregido las deficiencias que motivaron tal medida.

b) Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública durante el tiempo y en las condiciones necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono.

Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

1.- Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

2.- Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios y le falten las placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado 1), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

El depósito y el lugar en que deba verificarse será decidido por el Alcalde. El traslado del vehículo al lugar designado podrá ser realizado por su conductor, por otro designado por el propietario, en su defecto, por la propia Administración. Si el vehículo necesitare alguna reparación, el depósito podrá llevarse a cabo en el taller designado por el propietario.

El depósito será dejado sin efecto por la misma autoridad que lo haya acordado o por aquélla a cuya disposición se puso el vehículo, y los gastos ocasionados serán de cuenta del titular administrativo.

Artículo 39 De la retirada de vehículos en casos especiales.

a) Cuando los Agentes de la Policía Local encuentren en la vía pública un vehículo estacionado que impida totalmente la circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente, podrán tomar medidas que se iniciarán necesariamente con el requerimiento al conductor, propietario o persona encargada del vehículo si se encuentra junto a éste para que haga cesar su irregular situación, y caso de no existir dicha persona o de que no se atienda el requerimiento, podrán llegar hasta el traslado del vehículo a los depósitos destinados al efecto. Pudiendo utilizar para ello, si fuera necesario y excepcionalmente, los servicios retribuidos de particulares.

b) A título enunciativo podrán ser considerados casos en los que en zonas urbanas se perturba gravemente la circulación y están, por tanto justificadas las medidas previstas en la letra anterior. Los siguientes:

1. Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila sin conductor.

2. Cuando lo esté frente a la salida o entrada de vehículos en un inmueble debidamente señalizado con la correspondiente señal de Vado Permanente.

3. Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o de muy densa circulación, definida como tal en el correspondiente Bando u Ordenanza.

4. Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva de carga o descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal correspondiente.

5. Cuando el vehículo se halle estacionado en los espacios reservados para los de transporte público, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

6. Cuando el vehículo se halle estacionado en lugares expresamente reservados y señalizados como estacionamiento para minusválidos.

7. Cuando el vehículo se halle estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad tales como ambulancia, bomberos y policía.

8. Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

9. Cuando el vehículo se halle estacionado, total o parcialmente sobre una acera o paseo en los que no está autorizado el estacionamiento.

10. Cuando el vehículo esté estacionado en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos.

11. Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la vista de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.

12. Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada.

13. Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública.

c) La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo a un depósito municipal, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes

d) La restitución del vehículo se hará al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previas las comprobaciones relativas a su personalidad o, en su defecto, al titular administrativo.

e) Los gastos ocasionados por el traslado llevado a efecto o simplemente iniciado serán de cuenta del conductor del vehículo y subsidiariamente del titular del mismo, salvo en los casos de utilización ilegítima. Los traslados correspondientes al traslado y depósito deberán estar previstos en la correspondiente Ordenanza.

f) En los supuestos a que se refieren los apartados 12 y 13 de la letra b, los propietarios de los vehículos sólo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con 48 horas de antelación al momento en que ésta se produzca, computadas en días hábiles.

El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo lo antes posible, el lugar en que se encuentra el vehículo retirado.

Artículo 40 De la exigencia de los gastos.

El importe de los gastos mencionados en el articulado precedente, del perteneciente al Título IV de la presente Ordenanza, será exigido al recuperarse el vehículo, sin perjuicio de su devolución si ulteriormente se declarase su improcedencia.

Artículo 41 Ordenación en circunstancias especiales.

Cuando circunstancias especiales lo requieran se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tránsito, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas a unas zonas de la ciudad por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento.

TÍTULO QUINTO.

De las Infracciones y Sanciones, De las Medidas Cautelares y de la Responsabilidad.

Art. 42. Cuadro general de infracciones.

1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.

2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.

4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

a) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.c), prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.

b) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que se determinen reglamentariamente.

c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.

d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente.

f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.

g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar una señal de stop.

m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente.

n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.

ñ) Conducción negligente.

o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio natural.

p) No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

q) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:

a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.

b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

c) Sobrepasar en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 km por hora dicho límite máximo.

d) La conducción manifiestamente temeraria.

e) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas.

f) La circulación en sentido contrario al establecido.

g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.

h) El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida.

j) La conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente.

k) Circular con un vehículo no matriculado o careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes, o que éstas carezcan de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.

l) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial, establecidas reglamentariamente.

m) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción.

n) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.

ñ) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

o) Circular por autopistas o autovías con vehículos expresamente prohibidos para ello.

p) Circular en posición paralela con vehículos prohibidos expresamente para ello por esta Ley.

6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.

Artículo 43. Infracciones en materia de publicidad.

Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 44. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 euros; las graves, con multa de 91 a 300 euros; y las muy graves, de 301 a 600 euros. En el caso de infracciones graves, podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo mínimo de un mes y máximo de hasta tres meses, y en el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, la sanción de suspensión por el tiempo mínimo de un mes y máximo de tres meses, todo ello sin perjuicio de las excepciones que se establecen en este artículo.

El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá realizarse fraccionadamente, a petición del interesado, en periodos que en ningún caso serán inferiores a 15 días naturales. Se podrá establecer un fraccionamiento inferior al antes indicado en el caso de los conductores profesionales, siempre que éstos lo soliciten y el cumplimiento íntegro de la sanción se realice en el plazo de doce meses desde la fecha de la resolución de la suspensión.

Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por ciento y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.

2. Las infracciones muy graves previstas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 65.5 podrán ser sancionadas con multa de 301 hasta 1.500 euros.

En el supuesto de la infracción contemplada en el párrafo j), la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente, la sanción que se imponga llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o la licencia durante dos años.

En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el párrafo m) del artículo 65.5, la sanción de suspensión de la correspondiente autorización de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, podrá ser de hasta un año, y durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser declarada la pérdida de vigencia de la autorización en los términos establecidos reglamentariamente, sin que pueda obtener otra nueva autorización durante el año siguiente al que se haya notificado el acuerdo por el que se ha declarado la pérdida de vigencia. Los mismos efectos se producirán respecto a la infracción muy grave contemplada en el artículo 65.5.n), por el incumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia de su inscripción en las Jefaturas de Tráfico.

3. El que en un periodo de dos años hubiera sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de dos infracciones muy graves que lleven aparejada la suspensión del permiso o licencia de conducción deberá cumplir el periodo de suspensión que le correspondiese por la última infracción sin posibilidad de fraccionamiento.

4. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de éstas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y de dos años si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos. 5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 45. Competencias. (Modificado por LEY ORGÁNICA 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial).

1. La competencia para sancionar las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.

2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular, podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo,

3. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.

4. La sanción por infracción de normas de circulación cometida en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.

5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos.

6. Las competencias municipales no comprenden las infracciones de los preceptos del Titulo IV de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.

7. En los casos previstos en todos los apartados anteriores de este artículo, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.

8. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o a su correspondiente en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.

9. En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico.

Redacción anterior a la modificación por LEY ORGÁNICA 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial).

1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.

Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero.

La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno.

En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.

2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.

Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.

Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.

3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.

La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico.

Artículo 46. Graduación de sanciones.

1. Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y su condición de reincidente, al peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 67.

2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a esta Ley y conforme se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 47. Inmovilización del Vehículo.

1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12, así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.

3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el artículo 65.5) de la presente Ley y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

Artículo 48. Retirada del vehículo.

1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:

a. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.

Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

a. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

b. En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c. Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

d. Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1, del REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIALpárrafo tercero, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

e. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido por la Ordenanza Municipal.

f. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

g. Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

Articulo 49. Intervención del permiso o licencia de conducción.

Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación del oportuno expediente sancionador.

CAPÍTULO III.

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 50. Personas responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.

Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el segundo párrafo de este apartado, podrá sustituirse la sanción económica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial.

2. El titular que figure en el Registro de vehículos será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i). En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.

Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del artículo 5.c), en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará reglamentariamente.

5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de su construcción que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.

TITULO SEXTO

Procedimiento Sancionador y Recursos

Artículo 51. Normas generales.

No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo y el Título IX de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

Artículo 52. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.

1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo que continuará tramitándose hasta el momento en que el procedimiento esté pendiente de resolución en que se acordará la suspensión.

3. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.

Artículo 53. Incoación.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos.

2. Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.

3. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante.

Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos.

Artículo 54. Denuncias de las autoridades y sus agentes.

Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 55. Notificación de Denuncias.

1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en éstas los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.

Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, en la forma que se determina en el párrafo tercero del artículo 67.1, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa, salvo que proceda acordar la suspensión del permiso o la licencia de conducción y sin perjuicio de la posibilidad de interponer los correspondientes recursos.

Artículo 56. Domicilio de notificaciones.

1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e infractores, y en el de vehículos, respectivamente.

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 57. Tramitación.

1. Los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico y los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, sino se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.

2. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de quince días.

3. Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

Disposición Adicional. Para lo no previsto en la presente Ordenanza regirá el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Reglamento General de Circulación, Reglamento General de Conductores, Reglamento General de Vehículos, Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico y demás normas de desarrollo y concordantes.

Disposición Final Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el día siguiente hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I

Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos

Ver Anexo

Beniparrell, a 7 de octubre de 2008.- El alcalde, Vicente J. Hernandis Costa.

2009/24359