Decreto 30/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia

Ficha de esta disposición

Título:
Decreto 30/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia
Nº de Disposición:
30/2010
Boletín Oficial:
DOGA 53
Fecha Disposición:
04/03/2010
Fecha Publicación:
18/03/2010
Órgano Emisor:
CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, teniendo la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia asignadas competencias en esta materia, en virtud del Decreto 303/2009, de 21 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consellería.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone en su artículo 18 que los colegios profesionales comunicarán a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como las modificaciones a efectos de su aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad, e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Gallegos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, creado por Decreto 250/1997, de 25 de agosto, acordó en asamblea general la aprobación de la modificación de sus estatutos, con objeto de adaptarlos a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las modificaciones estatutarias fueron comunicadas a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, a efectos de su calificación de legalidad y posterior aprobación definitiva, según establece el artículo 18 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad de dichos estatutos y en uso de las facultades que me fueron conferidas por el artículo 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de marzo de dos mil diez,

DISPONGO:

Artículo único

Aprobar la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, que figuran, en versión consolidada, como anexo al presente decreto.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cuatro de marzo de dos mil diez.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia

Título I 
Disposiciones generales


Artículo 1º.-Constitución y funcionamiento.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, creado por el Decreto 250/1997, de 25 de agosto, es el organismo representativo de la profesión en su ámbito territorial, y para las relaciones internacionales, con entidades oficiales y asociaciones profesionales de otros países, sin perjuicio de las competencias del Consejo General de Colegios. Se regirán en adelante, desarrollando el artículo 36 de la Constitución española, por la Ley de los colegios profesionales, por la legislación relativa a colegios profesionales que apruebe la fym

a en el ámbito de su territorio, por lo dispuesto en estos estatutos generales y por los estatutos aprobados o que apruebe en el futuro el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia.

2. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de sus facultades, gozando del rango y preeminencia de las corporaciones de derecho público a todos los efectos civiles y administrativos.

3. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia deberán ser democráticos.

Artículo 2º.-Relación con la Administración.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos recogidos en las leyes, se relacionará con la Administración general del Estado a través de los departamentos ministeriales que sean pertinentes, y con la Administración autonómica a través de los departamentos o consellerías correspondientes, y en las cuestiones referentes al contenido de la profesión a través de los competentes al respecto.

Artículo 3º.-Alcance.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia agrupará obligatoriamente a todos los titulados, ayudantes y peritos de montes e ingenieros técnicos forestales, o cualquier otra nomenclatura que pudiera sustituirla en un futuro, en el ejercicio de su profesión, con título oficial reconocido por el Estado, procedentes de centros docentes creados o reconocidos por el Estado o por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, ya fueran públicos o privados, y a los ingenieros con título extranjero homologado o reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado español, con el de ingeniero técnico forestal. Asimismo, podrá integrar a otros ingenieros de segundo ciclo cuyos títulos abarquen campos incluidos en la ingeniería técnica forestal.

2. Se exceptúan de la colegiación obligatoria los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, cuando el destinatario de su actuación bien sea para el ejercicio de funciones puramente administrativas o para la realización de actividades propias de la profesión por cuenta de la Administración a la que pertenezcan, sea cual sea esa Administración.

3. Los colegiados jubilados podrán seguir perteneciendo al Colegio, de pleno derecho, sin que para ello sea necesario satisfacer las cuotas colegiales de carácter obligatorio.

4. En todo caso será obligatoria la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

1. El ámbito del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia abarca el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, donde ejercerá sus competencias de manera exclusiva y excluyente.

2. La sede do Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia radicará en la calle Sánchez Freire, nº 64, bajo dcha., Santiago de Compostela.

Título II 
De los fines, funciones y facultades del colegio


Artículo 5º.-Fines y funciones del colegio.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales tendrá a título enunciativo y no limitativo los siguientes fines y funciones en su ámbito territorial:

1º Informar, en los términos previstos en la legislación aplicable, los proyectos de ley y de disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica forestal o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los ingenieros técnicos forestales y su relación con otras profesiones, enseñanza, atribuciones e incompatibilidades. Cooperar en la mejora de los estudios que conduzcan a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión.

2º Asesorar a las administraciones públicas, corporaciones oficiales, personas o entidades particulares, en todos aquellos asuntos que afecten directamente a la profesión o a los profesionales, realizando estudios, emitiendo informes, resolviendo consultas, redactando pliegos de condiciones técnicas y económicas, actuando en arbitrajes, y las demás actividades relacionadas con sus fines que pudieran serle solicitadas o acuerden formular por iniciativa propia.

3º Participar en los consejos, comisiones técnicas u organismos consultivos de las administraciones públicas en materia de competencia de la profesión e informar en las modificaciones de la legislación vigente en todo cuanto se refiera a la profesión.

4º Participar en la elaboración de los planes de estudios de las escuelas universitarias de ingenieros técnicos forestales, e informar preceptivamente en los planes de otras enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con la actividad forestal, así como la posible creación de escuelas universitarias de ingeniería técnica forestal, mantener contacto permanente con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos graduados.

5º Desempeñar en su ámbito la representación y la defensa de la profesión de ingeniero técnico forestal, ante las administraciones públicas, los tribunales de justicia, instituciones, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten o pudieran afectar los intereses profesionales y ejercer el derecho de petición conforme a la legislación sobre colegios profesionales.

6º Cooperar con la Administración de justicia y los demás organismos oficiales en la designación de colegiados que vayan a realizar informes, dictámenes, tasaciones, peritajes u otras actividades profesionales; y a tal efecto se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, el anuario de colegiados disponibles.

7º Velar por los derechos y deberes de los colegiados, defendiéndolos debidamente, sobre todo en cuestiones que afecten al interés general de la profesión, especialmente las que deriven de las disposiciones legales vigentes, interviniendo en todo momento para que no se desconozca ni se dificulte su ejercicio.

8º Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y sujetarse, en cuanto a la oferta de servicios y a la fijación de su remuneración, a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Asimismo, velar por la ética, la deontología, la dignidad profesional y el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

9º Adoptar las medidas dirigidas a evitar el intrusismo profesional.

10º Intervenir, en la vía de conciliación o arbitraje; en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

11º Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los trabajos realizados por los colegiados. Facilitar un modelo de nota de encargo a los colegiados que deseen utilizarlo.

12º Establecer los baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo, así como la cuota de intervención profesional por el visado de los trabajos profesionales, actualizándolos anualmente y exigiendo su aplicación. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia.

13º Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

14º Se encargará del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, de trabajos previamente visados -sólo por petición libre y expresa de los interesados-, en las condiciones que se determinen en los reglamentos de régimen interior, así como comparecer ante los tribunales de justicia, por sustitución de los colegiados, ejerciendo las acciones procedentes en reclamación de los honorarios producidos por éstos en el ejercicio de la profesión.

15º Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, proveyendo el sustento económico con los medios necesarios.

16º Cumplir y hacerles cumplir a los colegiados la Constitución y demás leyes, los estatutos del Colegio y los reglamentos del régimen interno, así como los acuerdos y decisiones de los órganos colegiales en materia de su competencia.

17º Informar a los colegiados de todos los asuntos de interés general que profesionalmente les pudieran afectar.

18º Visar los documentos y trabajos de los colegiados de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos generales y particulares; exigir, con carácter obligatorio, el visado en los documentos y trabajos profesionales de los colegiados, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de empresas o sociedades que, legalmente constituidas, proyecten, dirijan o realicen trabajos que pudieran ser atribuibles a los ingenieros técnicos forestales.

Esta obligatoriedad de visado se hace extensible a los trabajos profesionales realizados por los colegiados para las administraciones públicas, cuando éstas, total o parcialmente, remuneren tales servicios en concepto de honorarios profesionales.

19º Impedir, dentro del ámbito de sus competencias, el ejercicio de la profesión a quien no cumpla los requisitos de orden legal y económico establecidos para el efecto, denunciando y persiguiendo, ante los tribunales de justicia, a los infractores. Velar para que ninguna persona realice actos propios de la profesión de ingeniero técnico forestal sin poseer el correspondiente título académico o sin que pueda acreditar su pertenencia a un colegio.

20º Cuantas otras funciones pudieran beneficiar los intereses profesionales de los colegiados.

2. Para el cumplimiento de sus fines y funciones, el Colegio tendrá las siguientes facultades:

a) Ejercer ante los tribunales de justicia las acciones procedentes contra quien ejerza la profesión de ingeniero técnico forestal sin cumplir los requisitos legales necesarios para tal ejercicio.

b) Ejercer la potestad disciplinaria por las faltas que cometan los colegiados en el orden colegial y profesional.

c) Comparecer ante los tribunales de justicia en defensa de los colegiados o por requerimiento de entidades oficiales o particulares, siempre que se diriman cuestiones de interés profesional.

d) Visar los documentos y trabajos profesionales de los colegiados, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos generales y en sus estatutos particulares, además de exigir los visados en todos aquellos casos en que sea preceptiva la actuación de un profesional de este colegio.

e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General.

f) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales.

g) Se encargará del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados.

h) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en materia de su competencia y estar representados en los ayuntamientos sociales y en los patronatos universitarios. Participar en la elaboración de los planes de estudios relacionados con la profesión e informar preceptivamente sobre ellos.

i) Intervenir, en vía de conciliación u arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural y otros análogos, proveyendo su sustento económico mediante los medios necesarios.

k) Promover cuantas cuestiones consideren oportunas para la fusión, segregación y disolución de los colegios.

l) Organizar un servicio de información sobre puestos de trabajo apropiados a ingenieros técnicos forestales.

m) Cumplir y hacerles cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos de cada colegio, así como los acuerdos y decisiones adoptados por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

n) Prestarles ayuda jurídica a los colegiados cuando lo soliciten en cuestiones derivadas del ejercicio profesional.

ñ) Hacer cumplir el abono de las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados.

o) Cualesquiera otras funciones que acuerde la Junta de Gobierno o la Junta General, siempre que guarden relación con la profesión y no se opongan a las disposiciones legales.

3. Ejercicio de competencias y colaboración con la Administración:

a) El Colegio profesional ejercerá, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que le atribuya la legislación estatal y autonómica y las competencias administrativas que delegue el correspondiente órgano de la Administración, incluidas las actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia.

b) El Colegio podrá suscribir con las administraciones públicas convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.

Artículo 6º.-Visado.

1. Los colegiados tienen la obligación de someter al visado del Colegio todos los trabajos que realicen en el ejercicio libre de la profesión, abonándole al Colegio los derechos de visado. Una normativa regulará el procedimiento de visado.

2. Será aconsejable, para que el Colegio proceda al visado del proyecto, informe o cualquier otro trabajo profesional que el colegiado, autor del proyecto o director facultativo del proyecto haya suscrito con el interesado, empresa o sociedad, una hoja de encargo o contrato de dirección facultativa, respectivamente. Esto será indispensable para la defensa de los derechos del colegiado.

3. En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, que se dejan al libre acuerdo de las partes; todo ello de conformidad con la legislación sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

4. El Colegio exigirá el visado de los trabajos profesionales de los colegiados, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de empresas, sociedades, etc. que, legalmente constituidas, proyecten, dirijan o realicen trabajos que pudiesen serles atribuibles a los ingenieros técnicos forestales.

5. Esta obligación de visado se hace extensible a los trabajos profesionales realizados por los colegiados para las administraciones públicas, cuando éstas, total o parcialmente, remuneren tales servicios en concepto de honorarios profesionales.

6. El Colegio velará para que las administraciones públicas que deban autorizar o tramitar un trabajo profesional sólo lo admitan si éste fue previamente sometido al trámite de visado correspondiente.

7. El visado es un acto colegial de control profesional que comprende la acreditación de la identidad del colegiado, sus atribuciones para llevar a cabo el trabajo, la no incompatibilidad y el no estar sujeto a sanción disciplinaria que impida su realización. Asimismo, supone la comprobación de suficiencia y corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no sanciona el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo anterior, el colegiado firmante es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su ajuste a la normativa sectorial correspondiente. El Colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que lo integran.

9. El Colegio definirá el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, la forma y el procedimiento de visado, así como la cuota colegial correspondiente o derechos de visado.

10. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales podrá establecer visados de acreditación, en los que se garantizan aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.

Título III 
De los colegiados


Artículo 7º

Tendrán derecho a pertenecer al Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia las personas físicas que estén en posesión de los títulos oficiales de ingeniero técnico forestal o cualquier otro título que pudiera sustituirlo en un futuro, perito de montes o ayudante de montes, y reúnan las condiciones que se determinen en estos estatutos, aunque no hayan ejercido la profesión.

La sociedad profesional, pese a tener la condición de colegiado, no podrá acceder a Junta de Gobierno ni tendrá voz y voto en las asambleas.

Tal y como ordena la ley se constituirá un registro de sociedades profesionales.

Artículo 8º

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica forestal, o cualquier otra que pudiera sustituirla en un futuro, en cualquiera de sus especialidades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la incorporación al Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, como colegiado de número, cuando el domicilio profesional único o principal se encuentre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este requisito no podrá ser exigido, en el supuesto de la libre prestación ocasional de servicios, a aquellos nacionales de los estados miembros de la Comunidad Europea que estuvieran previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de estos estados, de acuerdo, en cada caso, con aquello que dispongan las normas comunitarias aplicables a la profesión de ingeniero técnico forestal; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio y cumplir los requisitos que se establezcan, aportando la documentación exigible que se fije.

También podrán actuar profesionalmente en el ámbito territorial del Colegio, los colegiados de la profesión de otros colegios del Estado español, previa comunicación y cumplimiento de las normas que reglamentariamente se establezcan, en virtud de los correspondientes convenios que se firmen con los organismos profesionales competentes o en virtud de la normativa que sea de aplicación, con el fin de quedar sujetos a las condiciones económicas que en cada supuesto se puedan establecer, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

No se precisará ninguna habilitación ni el pago de prestaciones económicas distintas de aquellas que se les exijan habitualmente a los colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las leyes estatal y autonómica de colegios profesionales y de lo dispuesto en el artículo 3º de estos estatutos.

Artículo 9º

1. El Colegio estará integrado por dos clases de miembros:

-Colegiados de honor.

-Colegiados de número.

2. Son colegiados de honor aquellas personas a las que se les otorga tal título, sean o no ingenieros técnicos forestales, por los servicios que hayan rendido o prestado en favor de la profesión. La distinción de colegiado de honor se otorgará por acuerdo de la asamblea general ordinaria.

3. Para el reconocimiento de los méritos de aquellas personas, colegiados o no, que hayan prestado destacados servicios al Colegio o hayan contribuido notablemente al prestigio de la profesión, se establecen las siguientes distinciones por orden de mayor mérito:

a) Título de colegiado de honor.

b) Medalla de honor.

La forma y las condiciones para otorgar estas distinciones se establecerán reglamentariamente.

4. Para ser colegiado de número tendrá que acreditarse estar en posesión del título oficial de ingeniero técnico forestal, o cualquier otro que pudiera sustituirlo en un futuro, en cualquiera de las especialidades forestales, ayudante de montes o perito de montes, o bien título extranjero equivalente, siempre que en virtud de convenio de reciprocidad entre ambos países el Gobierno del Estado español otorgase estas titulaciones y la autorización expresa para poder ejercer la carrera como ingeniero técnico forestal legalmente requerida para el ejercicio de la profesión y estuviera dado de alta en el Colegio.

Los colegiados de número aceptan, por el simple hecho de solicitar su colegiación, el contenido de estos estatutos.

Artículo 10º

1. El colegiado que desee actuar en el ámbito territorial de otro colegio deberá comunicarlo previamente a este Colegio, detallando el lugar y servicio profesional concreto que constituya la actuación.

2. El Colegio comunicará dicha intervención, con anterioridad a ésta, al colegio del ámbito territorial en el que se desarrollará, detallando el nombre y apellidos del colegiado, o su domicilio profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya la actuación.

3. El Colegio únicamente podrá negarse a expedir la certificación correspondiente si el colegiado no se encuentra al corriente en sus obligaciones y cargas colegiales, o si existe alguna causa que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.

4. Una vez cumplido el trámite anterior, el colegiado estará facultado para la realización del acto profesional. La citada comunicación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituya su objeto.

5. Los profesionales de otros colegios que actúen en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia abonarán, en las mismas condiciones que los colegiados de este Colegio, los derechos económicos correspondientes al visado de sus trabajos y quedan sujetos, durante su actuación profesional, al régimen disciplinario vigente en este Colegio.

Artículo 11º

La incorporación al Colegio será necesario solicitarla por escrito al decano del Colegio, adjuntando con la solicitud el título o testigo notarial de éste, o bien el resguardo de haber hecho el pago de los derechos de expedición, declaración jurada de no estar sometido a inhabilitación profesional o colegial como consecuencia de una sentencia judicial o expediente administrativo o disciplinario, abonar la cuota de entrada y cumplir las prescripciones que reglamentariamente se establezcan.

Cuando un solicitante proceda de otro Colegio, la documentación referida a la titulación será sustituida por un certificado expedido por el colegio de procedencia y se utilizará el modelo adoptado por el Consejo General de Colegios, en el que se exprese si tiene cubiertas sus obligaciones colegiales, si no está expulsado y si no está sometido a sanción que lo inhabilite para el ejercicio profesional.

La Junta de Gobierno acordará lo que crea procedente sobre la solicitud de la inscripción, lo que se le comunicará al interesado.

La Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud de colegiación si considerase que la documentación aportada por el solicitante es insuficiente, ofreciese dudas de autenticidad, o no reuniese las condiciones exigidas por la legislación vigente y estos estatutos, o cuando el interesado estuviese cumpliendo condena impuesta por el tribunal ordinario de justicia, que comporte como pena accesoria la inhabilitación, absoluta o parcial para el ejercicio de la profesión.

En caso de denegación de la solicitud de ingreso, el afectado podrá recurrir el acuerdo ante la junta rectora, en un plazo de un mes, que deberá resolver en el plazo máximo de tres meses. Contra este acuerdo se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo.

Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de ingreso no se dictase resolución al respecto, se podrá entender estimada.

Cuando el solicitante proceda de una situación de baja, según el artículo 12º a), sólo será necesaria la presentación de una solicitud y el pago de las cuotas de reingreso.

Si la baja fuera por aplicación del artículo 12º b) de estos estatutos, deberá adjuntar con la solicitud, además de las cuotas de reingreso que se establezcan para este supuesto, la cantidad debida.

Artículo 12º

Se perderá la condición de colegiado:

a) A petición propia, al dejar de ejercer la profesión, comunicada fehacientemente por escrito dirigido al decano del Colegio con un mes de antelación como mínimo. Esta baja no exime del pago de las cuotas pendientes, derechos de visado ni del cumplimiento de las obligaciones profesionales o corporativas pendientes.

b) Por incumplimiento de sus obligaciones económicas con el Colegio, de acuerdo con lo que dispongan las normas de estos estatutos sobre el régimen disciplinario y su reglamento. Si se tratase de cuotas colegiales por el impago de dos cuotas ordinarias o una extraordinaria.

c) Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos estatutos, así como en el Reglamento de régimen interior, pudiendo el interesado interponer recurso ante la junta rectora dentro del plazo de un mes. La resolución de este recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

d) Por sentencia judicial firme que inhabilite al colegiado para el ejercicio de la profesión.

Todas las situaciones de baja serán acordadas por la Junta de Gobierno y puestas en conocimiento de la junta rectora.

Artículo 13º

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 12º, los servicios que presta el Colegio se les suspenderán a los colegiados mientras no satisfagan o justifiquen el abono de alguna cuota no pagada. Esta situación se le notificará previamente al interesado.

Artículo 14º

Los colegiados de número tienen derecho a:

1. Ejercer la profesión en el ámbito territorial de Galicia. Ejercer la profesión en el resto del Estado español o en los estados miembros de la Unión Europea mediante las oportunas comunicaciones que se establezcan en virtud del convenio con los organismos profesionales competentes, o de la normativa que sea de aplicación. En el extranjero, en virtud de las validaciones y convenios oportunos con las autoridades y los organismos profesionales competentes, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos.

2. Ser asistidos, asesorados y defendidos por el Colegio en la forma y en las condiciones fijadas en las cuestiones que se susciten en relación con sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, y muy especialmente cuando se vean obstaculizados en el pleno y recto ejercicio de sus atribuciones.

3. Participar activamente en la vida corporativa, especialmente asistir a todas las asambleas, con voz y voto, y ser elector y candidato para los cargos del Colegio y de sus instituciones.

4. Utilizar los servicios que el Colegio establezca en la forma y condiciones que se determinen.

5. Presentar para el registro y/o visado documentos relacionados con su actividad profesional, quedando constancia y garantía de su actuación.

6. Cobrar los honorarios de los trabajos de visado mediante el Colegio en la forma y en las condiciones fijadas reglamentariamente.

7. Proponer la convocatoria e inclusión de un asunto en el orden del día de una reunión o asamblea general, a petición de una décima parte de los colegiados.

8. Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional mediante los instrumentos informativos que se creen reglamentariamente, como también intervenir en el trámite de información colegial en los asuntos que correspondan.

9. Escribir en las publicaciones informativas del Colegio, sin más limitaciones que las contenidas en estos estatutos. En ningún caso se podrá alterar el texto del escrito sin el consentimiento del autor.

10. Examinar los archivos y registros que reflejen la actividad del Colegio, en la forma y en las condiciones reglamentarias.

11. Obtener información sobre aspectos corporativos de su interés y si es necesario certificación de los extremos que le afecten particularmente, como también tener vista y audiencia en las reuniones del Colegio que le afecten de manera directa.

12. Presentar denuncias ante el órgano de gobierno del Colegio sobre actuaciones profesionales sancionables de los colegiados, aportando las pruebas que lo justifiquen.

13. Llevar a término los trabajos que le sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, entidades o particulares, y que le correspondan, respetando el turno previamente formado.

14. Gestionar el cobro de los honorarios mediante el Colegio y obtener de éste el reconocimiento por su reclamación, siempre que se cumpliesen los requisitos fijados reglamentariamente.

15. Ejercer todos los derechos que se deduzcan de estos estatutos.

16. Interponer ante la Junta de Gobierno del Colegio recurso de alzada contra la actuación del delegado territorial o provincial, o recurso de reposición contra la actuación de algún miembro de la propia Junta de Gobierno, cuando ésta se considere injusta, lesiva o contraria a las disposiciones legales o a los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.

Artículo 15º

Son deberes y obligaciones del colegiado:

1. Asistir a los actos corporativos en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Cumplir diligentemente todas las prescripciones que contengan estos estatutos y los reglamentos que éstos desarrollen y todas las otras disposiciones emanadas de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Poner en conocimiento del Colegio los casos de intrusismo profesional que se conozcan.

4. Pagar puntualmente las cuotas, tanto las ordinarias como las extraordinarias, que sean aprobadas para el sustento del colegio.

5. Facilitarle al colegio, en la forma que se determine reglamentariamente, los datos que procedan para la elaboración de la guía de colegiados o por razones estadísticas.

6. Observar, en su actuación, la deontología profesional a la que hace referencia el artículo 39º.

7. Someter al visado colegial los encargos y trabajos profesionales, en los casos y formas establecidas, y tramitar la minuta de los honorarios a petición del colegiado, por medio del colegio, empleando para ello los formularios y documentos que reglamentariamente se estipulen, abonándole al Colegio la cuota de intervención profesional o derechos de visado que se establezcan por la práctica del visado. El Reglamento de régimen interior podrá regular el procedimiento de visado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º sobre la función del visado, el colegiado es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su adaptación a la normativa sectorial correspondiente. El Colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que lo integran.

8. Non perjudicar, por acción u omisión, los derechos profesionales o corporativos de otros colegiados.

9. Someter al Colegio las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados con el arbitraje y conciliación del colegio, en primer término, y al Consejo General de Colegios en alzada.

10. Participar activa y responsablemente en la vida corporativa, y aceptar los cargos para los cuales fueron escogidos, salvo causa justificada.

11. No difundir informaciones declaradas confidenciales por la normativa colegial.

12. Prestar declaración ante el comité disciplinario a petición de éste, en la forma que estatutariamente se determine.

13. Comunicar los cambios de residencia o domicilio, así como las ausencias superiores a tres meses.

14. En los trabajos profesionales que realicen, observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, los dictados por el Colegio y por el Consejo General y aquellos otros encaminados a mantener y a elevar el prestigio, la dignidad y la ética profesional.

15. Velar por el estricto cumplimiento de la normativa vigente, especialmente en las cuestiones referidas a la persecución del intrusismo, fomentar las actuaciones de los profesionales de ingeniería técnica forestal, en las competencias que lo requieran, y procurar, por todos los medios que estén a su alcance, remediar el desempleo profesional de los colegiados.

16. Aceptar los cometidos que les encomienden los órganos de gobierno del Colegio.

17. Ejercer la profesión con moralidad y decoro, cumpliendo los preceptos y las normas de las disposiciones legales vigentes y actuando dentro de las normas de libre competencia, con respecto a los compañeros y sin incurrir en competencia desleal.

Título IV 
Organización del colegio


Capítulo I 
Órganos y funciones


Artículo 16º

El Colegio tendrá los siguientes órganos:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El órgano presidencial, que será el decano del colegio.

d) Las asambleas provinciales.

e) Los delegados provinciales.

Artículo 17º

1. La Asamblea General del Colegio es el órgano de expresión de la voluntad de todos sus colegiados residentes en este territorio y en relación con éste. Por lo tanto todos ellos, como sus órganos de gobierno, están en la obligación del cumplimiento de los acuerdos que aquella adopte.

2. La Asamblea General gozará de plenas atribuciones y de la máxima autonomía dentro del ámbito de Galicia.

3. La Asamblea estará formada por todos los colegiados de Galicia y será presidida por el decano acompañado por los otros miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 18º

1. En el primer trimestre del año siguiente tendrá lugar la Asamblea General ordinaria del Colegio correspondiente al año anterior, para la aprobación de sus presupuestos internos.

2. La convocatoria la hará el decano, con expresión del orden del día.

3. La Asamblea General del Colegio se reunirá con carácter extraordinario, con la convocatoria previa del decano, a iniciativa propia, por acuerdo de la Junta de Gobierno o a propuesta del 10% de los colegiados de Galicia.

4. Las convocatorias se harán con una antelación mínima de veinte días. Para las asambleas extraordinarias este plazo quedará reducido a la mitad. Las citaciones se harán por escrito al domicilio de los colegiados, consignando en el escrito la fecha, el lugar y la hora de éstas.

5. La Asamblea General del Colegio tendrá lugar ordinariamente en su sede.

Artículo 19º

1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en la primera convocatoria cuando entre los presentes y los representantes exista mayoría absoluta. En segunda convocatoria, que se verificará en la misma citación por un transcurso mínimo de media hora, quedará, asimismo, con los que estén presentes y representados.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, entre los asistentes y los representantes, excepto para aquellos acuerdos que requieran un quórum especial de acuerdo con estos estatutos.

3. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos que figuren en la orden del día.

Artículo 20º

Son atribuciones de la Asamblea General:

1. Aprobar el acta de la asamblea anterior.

2. Definir las líneas de actuación económica y aprobar los presupuestos del Colegio y sus liquidaciones.

3. Aprobar fuentes de ingresos especiales para la economía interna del Colegio.

4. Aprobar y modificar la deontología profesional.

5. Aprobar y modificar el régimen disciplinario.

6. Resolver los asuntos que correspondan a la asamblea según estos estatutos y los asuntos que figuren en la orden del día.

7. La aprobación y reforma de los estatutos.

8. La elección de la Junta de Gobierno y del decano y su remoción por medio de la moción de censura.

9. La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno y del decano.

Artículo 21º

1. La Junta de Gobierno del Colegio desempeña la actuación y la coordinación de ésta y entre sus colegiados en todo el territorio gallego. Sus funciones se desarrollarán en la sede del Colegio en Santiago de Compostela.

2. La Junta de Gobierno está constituida por los siguientes miembros: decano, que tiene la máxima representación del Colegio, secretario, tesorero, dos vocales y el vicedecano, en su caso.

Artículo 22º

1. La moción de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros sólo podrá ser tratada en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto.

2. La Junta de Gobierno podrá acordar y proponer moción de censura respecto a uno o varios de sus miembros.

3. Los colegiados podrán proponer moción de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, solicitando la realización de la Asamblea General extraordinaria correspondiente, de acuerdo con lo especificado en el artículo 18.3º de estos estatutos. En este caso, la Junta de Gobierno estará en la obligación de convocar inmediatamente, y para que ésta tenga lugar en un plazo no superior a dos meses, la asamblea general solicitada.

4. La aprobación de una moción de censura contra miembros de la Junta de Gobierno implicará el cese inmediato de los afectados.

5. La aprobación de una moción de censura contra la totalidad o más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno implicará el cese inmediato de toda ella. En este caso, y para evitar el vacío de poder, la misma Asamblea General adoptará el acuerdo consistente en el nombramiento de una junta gestora, que deberá convocar elecciones en un plazo no superior a dos meses. La junta gestora, que actuará como Junta de Gobierno provisional, no podrá adoptar otros acuerdos que los considerados de trámite.

6. Para la aprobación de cualquier moción de censura contra la Junta de Gobierno será necesaria la mayoría cualificada de los dos tercios del censo de colegiados que ejerzan.

Artículo 23º

La convocatoria de las sesiones de la Junta de Gobierno la hará el decano, mediante la remisión de la orden del día y la información previa sobre los asuntos a tratar.

No se podrá adoptar ningún acuerdo sobre asuntos que no figuren en el orden del día. Los asuntos que no figuren en el orden del día solamente podrán ser objeto de acuerdo cuando estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Las convocatorias se harán al menos con cinco días de antelación, excepto los casos de sesiones urgentes, que podrán convocarse con tiempo imprescindible para la citación.

Como mínimo, la Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses. En la reunión del último trimestre de cada año se preparará y confeccionará el orden del día de la asamblea. En los meses de julio y agosto no se celebrarán sesiones ordinarias.

La Junta de Gobierno se reunirá con carácter extraordinario, con la convocatoria previa del decano o a petición de la tercera parte, como mínimo, de sus miembros.

Artículo 24º

Le corresponde a la Junta de Gobierno, para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de las siguientes funciones dentro de su ámbito territorial:

1. Desempeñar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en los litigios que afecten a los intereses profesionales y ejercer el derecho de petición, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

2. Facilitarle al colegiado el ejercicio de la profesión.

3. Fomentar la plena ocupación entre los colegiados. Por ello, colaborará siempre que sea necesario con la Administración y la iniciativa privada.

4. Procurar armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos.

5. Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

6. Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, informativo, asistencial, de previsión y otros similares, procurando sustento económico con los medios necesarios.

7. Facilitarles a los tribunales, de acuerdo con las leyes, la relación de colegiados que pudiesen ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos jurídicos, o designarlos ellos mismos según proceda.

8. Distribuir equitativamente entre los colegiados aquellos trabajos profesionales que se tramiten por medio del Colegio.

9. Adoptar las medidas que conduzcan a evitar el intrusismo profesional.

10. Visar los documentos relacionados con los trabajos profesionales que se vayan a ejecutar en el territorio del Colegio y exigir el visado. Podrá delegar la función de visado en uno o en varios miembros de ésta, en la gerencia del Colegio o en una comisión creada al efecto, así como establecer reglas de visado mientras no existe un reglamento de régimen interior sobre la materia.

11. Gestionar el cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales, a petición de los colegiados, en los casos y condiciones que determinen estos estatutos.

12. Proponerle a la asamblea las cuotas y aportaciones económicas extraordinarias de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el órgano colegial competente.

13. Prestarles a los colegiados ayuda jurídica, cuando lo soliciten, en cuestiones derivadas del ejercicio profesional.

14. Informar de los proyectos de ley o disposiciones de cualquier rango que se refiriesen a las funciones profesionales, dictadas por el/los parlamento/s autónomo/s, las juntas generales o instituciones de rango inferior, y elevarlos al Consejo General para su redacción definitiva.

15. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales.

16. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión; mantener permanente contacto con éstos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

17. Participar en los consejos y organismos consultivos de la Administración en las materias competencia de la profesión.

18. Representar al Colegio en los patronatos universitarios.

19. Ejercer todas las funciones que le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con los fines del Colegio que puedan serle solicitadas o acuerden formularse por propia iniciativa.

20. Desempeñar la representación que establezcan las leyes para cumplir sus fines.

21. Ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

22. Cumplir y hacerles cumplir a los colegiados las leyes generales y las disposiciones relacionadas con la profesión, estos estatutos y sus reglamentos además de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

23. Resolver por laudo a instancia de las partes interesadas las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión.

24. Elaborar los reglamentos de régimen particular y someterlos a la aprobación de la asamblea.

25. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre las diferentes delegaciones.

26. Adoptar las medidas necesarias para que los colegiados cumplan las resoluciones de los órganos del Colegio.

27. Velar para que se cumplan las funciones disciplinarias con respecto a los colegiados.

28. Confeccionar los presupuestos y la liquidación de los presupuestos anteriores y someterlos a la aprobación de la asamblea.

29. Organizar instituciones y servicios de asistencia y de previsión y colaborar con la Administración para la aplicación, a los profesionales colegiados, del sistema de Seguridad Social más adecuado.

30. Tratar de conseguir el máximo nivel de trabajo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte más adecuada.

31. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas en los estatutos y reglamentos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos directivos de las delegaciones.

32. Proponerle a la asamblea la reforma de reglamento.

33. Proponerle a la asamblea la concesión del título de colegiado de honor y de la medalla de honor.

34. Autorizar la convocatoria de la asamblea, siempre que lo solicite, al menos, la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno.

35. Interpretar y vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados en la asamblea.

36. Orientar las actuaciones del Colegio en favor de sus fines profesionales.

37. Controlar, asesorar y coordinar las actuaciones de las delegaciones.

38. Mantener actualizadas las listas de los colegiados y sus datos profesionales y corporativos.

39. Proponerle a la asamblea la creación o disolución de las delegaciones.

40. Crear cargos y secciones y delegar las competencias que se consideren para el desarrollo de sus funciones.

41. Fijar el orden del día de la asamblea.

42. Nombrar los delegados provinciales de acuerdo con el artículo 32º.

43. Todas las otras funciones que redunden en beneficio de los intereses profesionales, culturales, sociales y económicos de los colegiados.

44. Nombrar un gerente o cargo director del Colegio para el ejercicio de las actividades burocráticas propias del Colegio. Fijar una remuneración para él.

Artículo 25º

Se considerará válidamente constituida la Junta de Gobierno cuando estén presentes, al menos, la mitad de sus componentes, debiendo estar siempre presente el decano y el secretario. No obstante, si no se llegase a reunir el quórum necesario para su constitución, después de transcurrida una hora, los presentes pasarán a tratar los temas que por mayoría se consideren urgentes.

En el caso de una convocatoria urgente cada componente podrá tener la representación de otro.

Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los asistentes, y en el caso de empate decidirá el voto de calidad del decano.

Artículo 26º

1. En el caso de vacante de más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, y siempre que quede en el cargo algún componente de ésta, convocará inmediatamente Asamblea General extraordinaria, que adoptará un acuerdo consistente en el nombramiento de una junta gestora, que deberá convocar urgentemente elecciones a todos los cargos. La junta gestora, que actuará como Junta de Gobierno provisional, no podrá adoptar otros acuerdos que los considerados de trámite.

2. En el caso de estar vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, la convocatoria de la junta general extraordinaria a la que se refiere el punto anterior será efectuada por un grupo de colegiados designados por el Consejo General Nacional.

Artículo 27º

El decano de la Junta de Gobierno, que es el órgano presidencial, tiene las siguientes atribuciones:

a) Desempeñar la representación legal del Colegio de su ámbito territorial, con facultades de delegar y acordar el ejercicio de toda clase de acciones, recursos y reclamaciones, delegadas expresamente por la Junta de Gobierno.

b) Convocar las reuniones de la asamblea y de la Junta de Gobierno.

c) Fijar, de acuerdo con la Junta de Gobierno, el orden del día de la asamblea.

d) Presidir las reuniones de la asamblea y de la Junta de Gobierno.

e) Presidir y moderar las comisiones y reuniones a las que asistan.

f) Velar por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias de los acuerdos adoptados por los órganos generales y de las disposiciones generales.

g) Autorizar con su firma las actas de las reuniones de los órganos colegiales.

h) Autorizar el carnet de colegiado.

i) Visar todas las certificaciones que expida el secretario.

j) Autorizar los libramientos y las órdenes de pago.

k) Legitimar con su firma los libros de contabilidad e cualquier otro de naturaleza oficial, siempre sin perjuicio de la legitimación que establezca la ley.

l) Autorizar los informes y las comunicaciones que oficialmente dirija el Colegio a las autoridades, corporaciones o particulares.

m) Firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes bancarias y los talones o cheques expedidos por la tesorería para repartir cantidades.

n) Darles posesión a los miembros de la Junta de Gobierno y extender las credenciales.

o) Decidir con su voto de calidad los empates en las votaciones.

p) Las establecidas en el artículo 22 de la Ley de colegios profesionales de Galicia (Ley 11/2001).

Artículo 28º

El vicedecano, cuando exista, ejercerá todas aquellas funciones que le delegue el decano, y lo sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, dimisión, cese o defunción; en los tres últimos casos, para el resto del mandato, en los otros, por el tiempo en que se mantengan las circunstancias que puedan motivar su sustitución.

Artículo 29º

Independientemente de los derechos y obligaciones especiales que le confieran los acuerdos de la respectiva Junta de Gobierno, le corresponderá al secretario:

a) Levantar acta de las reuniones.

b) Expedir las certificaciones.

c) Preparar el despacho para dar cuenta a la Junta de Gobierno de los asuntos del Colegio y de las comunicaciones colegiales.

d) Redactar la memoria anual.

e) Firmar él mismo o con el decano, en caso necesario, las órdenes, la correspondencia ordinaria de trámite normal y otros documentos administrativos.

f) Tener cuenta de los documentos del archivo que pertenezcan al Colegio y la responsabilidad de su custodia.

g) Tener cuenta del libro de actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias, y de las reuniones de la Junta de Gobierno.

h) Tener cuenta él mismo, ayudado por el personal de oficina en quien pueda delegar, del registro de colegiados.

i) Ejercer la autoridad directa sobre el personal administrativo y subalterno, al que hará cumplir con sus obligaciones específicas y con los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 30º

Será misión del tesorero:

a) Administrar y custodiar los fondos pertenecientes al Colegio y ser responsable de los mismos.

b) Autorizar con su firma, conjuntamente con la del decano, los recibos, los cobros y los pagos.

c) Informar a la Junta de Gobierno de la falta de pagos.

d) Llevar los libros de contabilidad necesarios de forma legal.

e) Firmar la correspondiente cuenta de ingresos y pagos mensuales para someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno; y reunir los correspondientes al año en curso, con sus justificaciones y presentarlos a la aprobación de la asamblea.

f) Hacerles llegar a todos los colegiados, por medio de la memoria anual, el balance de la situación económica.

g) Redactar los presupuestos del Colegio y someterlos a la Junta de Gobierno.

Artículo 31º

En cada una de las provincias de la comunidad autónoma se constituirá una asamblea territorial, que estará compuesta por todos los colegiados de la demarcación y presidida por el delegado provincial. Esta asamblea tendrá carácter consultivo, deliberatorio e informativo.

Será competencia de la asamblea la ratificación del delegado provincial previsto en el artículo 16º e).

Artículo 32º

El delegado provincial representa al Colegio ante toda clase de organismos, entidades y corporaciones en su ámbito territorial.

Los delegados provinciales son los responsables ante la Junta de Gobierno del sentir de los colegiados en las provincias de la comunidad autónoma. Serán nombrados por la Junta de Gobierno y ratificados por la asamblea provincial correspondiente. Ellos asumirán la representación de la Junta de Gobierno en su territorio en los casos en que no sea necesaria su decisión y sustituirán al decano por su delegación expresa. Asistirán a todas las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, y podrán representar a la provincia en las asambleas. Asumirán cuantas funciones tengan delegadas por la Junta de Gobierno.

Le corresponde presidir las asambleas territoriales de colegiados que convocará por propia iniciativa, siguiendo las instrucciones de la Junta de Gobierno, o a petición de más del 10% de los colegiados de su demarcación.

Actuará ante la Junta de Gobierno como vocal y como portavoz de los colegiados de su territorio, a los que mantendrá informados de las reuniones de la junta y, en general, de todo cuanto afecte a los intereses de todo tipo de los colegiados. Su actuación podrá ser impugnada ante la Junta de Gobierno, absteniéndose en estos casos de participar.

En las asambleas provinciales desarrollará la tarea de secretario el de más reciente colegiación que se encuentre presente en el momento de iniciarse la asamblea.

El delegado provincial podrá ser cesado a iniciativa de la Junta de Gobierno, o por iniciativa del 10% de los colegiados del territorio provincial. El nuevo delegado provincial será nombrado por la Junta de Gobierno e igualmente ratificado por la asamblea correspondiente.

Artículo 33º

A efectos disciplinario y administrativo de los presentes estatutos existirá una junta rectora, compuesta por la Junta de Gobierno más los delegados provinciales que, en este caso, tendrán voz y voto.

Capítulo II 
Dependencia funcional


Artículo 34º

1. Se estructurará la organización administrativa a través de los siguientes elementos:

a) El secretario, que ejercerá las funciones de preparar y aplicar los acuerdos de la Junta de Gobierno, llevando la gerencia de las disposiciones y actividades de los órganos y servicios, además del registro y el archivo.

b) Los servicios generales que establece el colegio, dentro de las previsiones presupuestarias, tales como previsión asistencial, financiera, perfeccionamiento profesional, trabajo y bolsa de trabajo, servicio cultural, de publicaciones, jurídico, ordenación y asesoramiento profesional y otros.

2. Los jefes de servicios generales dependen jerárquicamente del secretario, por delegación del decano del Colegio y funcionalmente del delegado del servicio correspondiente.

3. El secretario depende jerarquicamente del decano del Colegio.

Artículo 35º

1. El secretario, que será un colegiado, ejercerá su función coordinadora con los servicios generales, comunicará y aplicará los acuerdos de la Junta de Gobierno llevando la gerencia de las actividades del Colegio, como también el registro y el archivo. Desarrollará en su ámbito las gestiones, la organización de actividades culturales y formativas, los archivos y otros.

2. El secretario es el jefe del personal de la oficina del Colegio, por delegación del decano.

3. Los empleados o responsables que entre ellos se designen dependerán funcional y jerarquicamente del secretario.

Capítulo III 
Bases de régimen electoral


Artículo 36º

La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por un período de cuatro años y tendrá que recaer en colegiados residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Todos los cargos podrán ser reelegidos una o varias veces.

Todos los cargos serán honoríficos, siempre y cuando las circunstancias y la carga de trabajo así lo precisen. La Junta de Gobierno podrá someter a la Asamblea General la necesidad de retribución o gratificación de determinados cargos.

Artículo 37º

La elección de los cargos se ajustará a las siguientes normas:

1. La elección será por candidaturas, tendrá lugar mediante votación secreta, haciéndose la proclamación por mayoría de votos de los colegiados, tanto presentes como aquellos que los envíen por correo. No se admite la delegación del voto para la elección de cargos.

Si sólo se presentase una candidatura, finalizado el plazo de presentación se procederá a su proclamación sin necesidad de votación.

2. Serán electores y elegibles todos los colegiados que en el momento de la votación non se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 12º de estos estatutos. Para el cargo de decano será además requisito necesario tener al menos cuatro años de colegiación en el momento de la convocatoria de elecciones, y para los cargos de secretario y tesorero se establece el requisito de tener por lo menos dos años de colegiación computados de igual modo.

3. El derecho al voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de régimen electoral, con el objeto de garantizar su autenticidad.

4. Los colegiados que deseen presentarse a la elección de los cargos de la Junta de Gobierno deberán comunicarle su candidatura por escrito a la Junta Electoral, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de régimen electoral. La Junta de Gobierno dará a conocer a todos los colegiados la relación completa de las candidaturas presentadas.

5. Las candidaturas podrán realizar a su cargo, entre los demás colegiados, la propaganda que crean conveniente.

Elegidos los miembros de la Junta de Gobierno, éstos deberán tomar posesión de sus cargos dentro del plazo del mes siguiente a la fecha en que se den por finalizadas las elecciones.

Título V 
Ordenación del ejercicio profesional


Artículo 38º

1. Todo colegiado podrá ejercer su profesión libremente en cualquier punto del ámbito de Galicia, de forma individual o a través de sociedades profesionales.

2. Se establecerán los tipos de visados y las normas y requisitos que se cumplirán para su obtención.

3. El secreto profesional, respecto a materias reservadas conocidas con ocasión del desarrollo de un trabajo, constituye un deber y un derecho legítimo.

4. Se establece como la principal finalidad del Colegio la defensa de la profesión. Resulta un derecho y una obligación el hecho de colegiarse para todo aquel que se encuentre en el ejercicio profesional en cualquiera de sus formas.

Artículo 39º

Toda actuación profesional de los colegiados se ajustará siempre a la deontología profesional. En cualquier caso nadie podrá realizar ninguna actuación que atienda al desprestigio de la profesión o a la dignidad profesional o personal de otro colegiado.

Artículo 40º

El ejercicio de la profesión de ingeniero técnico forestal, o cualquier otra que pudiera sustituirla en un futuro, es incompatible:

a) Con los cargos de presidente del Gobierno, ministro, secretario de Estado, subsecretario, director general y similares de la Administración pública.

b) Con los restantes cargos para los que las leyes reguladoras establecidas expresen tal incompatibilidad.

Título VI 
Régimen económico


Artículo 41º

1. El Colegio deberá contar con los recursos necesarios para atender debidamente las finalidades y funciones encomendadas a las solicitudes de servicio de sus miembros, los cuales quedarán obligados a contribuir al sustento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.

2. Los recursos económicos del Colegio serán sufragados en la proporción que se establezca reglamentariamente de las cuotas ordinarias mínimas que satisfagan los colegiados.

3. También constituirán recursos propios del Colegio las aportaciones que con carácter extraordinario acuerde el Pleno para atender necesidades imprevistas.

4. Serán recursos ordinarios del colegio:

a) Los beneficios, las rentas y los intereses de toda clase que produjesen los bienes o derechos que integren el patrimonio.

b) Las cuotas de entrada de los colegiados, cuantías que se determinarán en asamblea.

c) Las cuotas periódicas u ordinarias, las cuales serán fijadas también por la Asamblea General. La forma de pago la determinará la Junta de Gobierno.

d) Los derechos económicos que le corresponda percibir al Colegio en concepto de cuota de intervención profesional o derechos por el visado de los documentos y trabajos profesionales que realicen los colegiados en el ejercicio libre de la profesión.

5. Serán recursos extraordinarios del colegio:

a) Las subvenciones, donaciones, herencias o legados que sean otorgados por el Estado, la Administración autonómica, corporaciones oficiales, entidades públicas o privadas, colegiados o particulares.

b) Los derechos por estudios, informes o dictámenes, asesoramiento y análogos que le sean solicitados al Colegio.

c) Los derechos por la utilización de los servicios que tengan establecidos para prestaciones singulares.

d) Los que se establezcan con carácter general para el cumplimiento de las finalidades asistenciales, formativas y de ordenación del trabajo profesional.

e) Los ingresos que puedan obtenerse por la venta de publicaciones, impresos, suscripciones y análogos.

f) Las rentas de los bienes de toda clase que posea el Colegio.

g) Las cuantías que por cualquier otro concepto no especificado se puedan percibir.

Artículo 42º

1. Los presupuestos generales se elaborarán según los principios de eficacia y economía, e incluirán la totalidad de los ingresos y gastos colegiales en el ejercicio económico.

2. La Junta de Gobierno elaborará los presupuestos generales para su presentación y aprobación por la Asamblea General.

3. Los presupuestos aprobados no podrán contener variaciones de cuantía de recursos que no se hayan tramitado reglamentariamente.

4. Mientras no se apruebe el presupuesto quedará automáticamente prorrogado al anterior.

5. El presupuesto del Colegio se aprobará en asamblea.

6. Los presupuestos, cuentas y balances se les darán a conocer a los colegiados, correspondiéndole la administración a la Junta de Gobierno.

Artículo 43º

1. Cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial, de los órganos directivos, en la junta general anterior y como punto expreso en el orden del día, serán elegidos por sorteo, de entre todos los colegiados, tres censores de cuentas. También serán elegidos tres suplentes. Serán incompatibles con dicha elección los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno, una vez aprobado el balance presupuestario del ejercicio anterior, convocará a los censores de cuentas para una fecha determinada y pondrá a su disposición el balance presupuestario, los libros de cuentas, los justificantes de ingresos y gastos y cuantos documentos se consideren necesarios, con la finalidad de informar sobre los extremos de su actuación.

3. La convocatoria para el día de la censura de cuentas será cursada en un plazo no inferior a quince días. La censura de cuentas se realizará en el día señalado y el informe de ésta será único y por escrito, sin perjuicio de que cada censor pueda redactar un voto particular sobre uno o varios de los asuntos recogidos en el informe.

4. La Junta de Gobierno prestará todo el apoyo material y humano necesario para que la junta de censores pueda ejercer adecuadamente sus funciones. Asimismo, el tesorero estará a su disposición para todas las aclaraciones, explicaciones o comentarios que aquellos puedan requerir.

5. El informe redactado por la junta de censores se le entregará a la Junta de Gobierno, que lo remitirá a todos los colegiados junto con la convocatoria de la junta general donde será aprobado el balance presupuestario del ejercicio anterior.

6. La junta de censores podrá solicitar el asesoramiento de un auditor externo para la buena realización de las funciones encomendadas, cuando así lo estime oportuno la junta general.

Título VII 
Régimen disciplinario y recompensas


Capítulo I 
Régimen disciplinario


Artículo 44º

El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que constituyan infracción culpable de estos estatutos, reglamentos de régimen interior o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno.

El ejercicio profesional supone la aceptación del régimen disciplinario establecido por el Colegio en sus estatutos.

Artículo 45º

Las faltas leves las sancionará la Junta de Gobierno, y en su nombre el decano del Colegio, tras la audiencia o descargo del inculpado.

Para la imposición de sanciones por falta grave habrá de incoarse previamente el oportuno expediente, acuerdo éste que compete a la Junta de Gobierno, que lo adoptará por propia iniciativa, por petición razonada del decano o del delegado territorial, o por denuncia. A tal fin se designará una comisión de disciplina constituida por cinco colegiados como máximo, uno de ellos será miembro de la Junta de Gobierno y los restantes se designarán entre los colegiados más antiguos o más cualificados, recayendo la presidencia de esta comisión en el de mayor antigüedad colegial.

En el expediente que se instruya será escuchado el afectado, quien podrá hacer alegaciones y presentar cuantas pruebas estime convenientes en su defensa. Ultimado este expediente, la comisión, junto con la propuesta de sanción, lo elevará a la Junta de Gobierno para su resolución y acuerdo.

En el supuesto de que sea uno de los miembros de la Junta de Gobierno quien vaya a ser sancionado, no tomará parte en las votaciones para adoptar acuerdos en relación con este expediente.

Artículo 46º

Las faltas por las que disciplinariamente podrán sancionarse los colegiados se clasifican en leves y graves.

Las faltas leves prescriben a los seis meses y las graves a los dos años.

Son faltas leves las consistentes en incumplimiento negligente de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos colegiales.

Son faltas graves:

1. El incumplimiento doloso de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos colegiales.

2. Las ofensas graves a la dignidad de la profesión, o a las reglas éticas que la gobiernan.

3. El no pago reiterado de cualquier tipo de cuotas, derechos o cánones.

4. Ser condenado por delito doloso a penas de inhabilitación.

5. La comisión reiterada de infracciones leves.

6. Las faltas de respeto y los atentados contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional, así como contra las personas que ocupan cargos en el Colegio cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47º

Las sanciones que puedan imponerse serán:

1. Apercibimiento verbal.

2. Apercibimiento por escrito.

3. Reprensión privada.

4. Reprensión pública.

5. Suspensión temporal del ejercicio profesional por un período no superior a dos años.

6. Expulsión del Colegio.

Las tres primeras sanciones se aplicarán por la comisión de faltas leves y las restantes por las faltas graves.

Las sanciones impuestas por faltas graves prescriben a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 48º

Contra las sanciones disciplinarias de cualquier tipo impuestas por la Junta de Gobierno se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso administrativo ante la junta rectora, que resolverá en el plazo de tres meses, resolución que agota la vía administrativa, y contra la que se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Capítulo II 
Recompensas


Artículo 49º

Las recompensas, cuya concesión corresponde a la Asamblea General, serán las siguientes:

1. Felicitaciones o menciones honoríficas.

2. Solicitud, a quien corresponda, de concesión de condecoraciones oficiales.

3. Publicación, con cargo a los fondos del Colegio, de aquellos trabajos de destacado valor técnico o científico.

4. Aquellos otros premios de tipo económico que, la Junta de Gobierno, por si misma o a propuesta de las delegaciones territoriales, proponga.

Título VIII 
Régimen jurídico


Artículo 50º

El Colegio, en cuanto actúe en el ejercicio de las funciones públicas, ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Se considerarán en todo caso como funciones públicas del Colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, de la emisión de informes preceptivos, el visado de proyectos y la potestad disciplinaria.

La Ley 30/1992 citada se aplicará, asimismo, de forma supletoria, en todo o en lo previsto por la legislación general sobre colegios y estos estatutos.

Artículo 51º

Contra los acuerdos definitivos emanados de los órganos de gobierno del Colegio sujetos al derecho administrativo, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General Nacional, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo, si fuera expreso; y si no lo fuera, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produzca el acto presunto.

El recurso podrá presentarse ante el mismo órgano que lo dictó o ante el competente para resolverlo.

El recurso de alzada deberá ser resuelto de acuerdo con la normativa reguladora del Consejo General Nacional.

La resolución de dicho recurso agota la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 52º

Son nulos, de pleno derecho, los actos emanados de los órganos del Colegio en los que se de alguno de los siguientes supuestos:

1. Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

3. Los que tengan un contenido imposible.

4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de éste.

5. Os dictados que prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se careza de los requisitos esenciales para su adquisición.

7. Cualquier otro que guarde analogía con los anteriores y que una disposición de rango legal califique de nulo de pleno derecho.

Son anulables los actos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Título IX 
Reforma de los estatutos


Artículo 53º

Para proponerle a la Administración la reforma de estos estatutos, se necesitará el acuerdo de la Asamblea General del Colegio, adoptado por mayoría simple de los concurrentes, es decir, presentes y representados.

Título X 
Disolución e liquidación


Artículo 54º

1. La disolución del Colegio no podrá efectuarse no siendo por cese de sus fines, tras el acuerdo de las tres cuartas partes de la asamblea general extraordinaria convocada especialmente para este objeto.

2. En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora y someterá a la asamblea general propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes.

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