Convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Ourense, años 2008- 2009. Código de convenio n.º3200435

Ficha de esta disposición

Título:
Convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Ourense, años 2008- 2009. Código de convenio n.º3200435
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOP-OURENSE 45
Fecha Disposición:
23/02/2008
Fecha Publicación:
23/02/2008
Órgano Emisor:
CONSELLERIA DE TRABALLO
Una vez visto el texto del Convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Ourense, años 2008- 2009 (código de convenio n.º 3200435), suscrito el día 17 de diciembre de 2007, de una parte, en representación de la parte empresarial, por los representantes de la Asociación Autónoma de Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera (APETAMCOR) y la Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías, Agencias de Transporte de Carga Completa y Fraccionada de Orense (AETRANS), y de otra, en representación de los trabajadores/as del sector, por el representante de la central sindical Unión General de Trabajadores (UGT), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo y las demás normas aplicables del derecho común, esta delegación provincial acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo obrante en esta Delegación Provincial y notificación a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora.

Segundo.- Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC).

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Ourense, 28 de enero de 2008. La delegada provincial. Fdo.: Carmen Rodríguez Dacosta.

Convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Ourense, años 2008 y 2009.

Artículo 1.- Ámbito territorial y funcional. El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de Ourense, para todas las empresas y su personal laboral encuadradas en los siguientes apartados del Acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera y sus grupos o categorías profesionales correspondientes:

a) Operadores de transporte

b) Transporte de mercancías

c) Transporte de muebles y mudanzas. Las normas contenidas en el presente convenio afectan a todos los trabajadores fijos, eventuales o temporales de cualquier clase que desempeñen sus funciones en las empresas encuadradas en los apartados citados.

Quedan expresamente excluidos los profesionales contratados para trabajos específicos que no teniendo el carácter de fijos, interinos, eventuales o temporales realicen su trabajo basado en la aceptación de minutas o presupuesto.

Artículo 2.- Vigencia y duración. El presente convenio entrará en vigor para todos los efectos el día 1 de enero de 2008, extendiendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, el convenio se prorrogará tácitamente si no es denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación al término de su vigencia.

Artículo 3.- Comisión paritaria y AGA. Se creará una comisión paritaria como órgano interpretativo para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido, integrada por cinco miembros de cada una de las partes firmantes del presente convenio.

La comisión paritaria, como órgano interpretativo para la vigilancia y cumplimiento del convenio, estará integrada por cinco miembros de cada una de las partes firmantes del presente convenio. Serán funciones específicas de la comisión mixta las siguientes:

a) Interpretación del convenio

b) Vigilancia del cumplimiento del convenio

c) Establecimiento de procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de la propia comisión

d) Establecimiento de procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos, concretamente ambas partes acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA, Acuerdo Interprofesional Gallego, sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo.

Artículo 4.- Compensación y absorción: Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tengan concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie. Sin perjuicio de la facultad de ampliar las mejoras establecidas en este convenio, las empresas que abonen a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones salvo en la cuantía necesaria para suplir las diferencias.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica de algún o de todos los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, superaran el nivel de éste. En el caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 5.- Período de prueba. La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de 6 meses para los técnicos titulados y de 2 meses para los restantes trabajadores.

Artículo 6.- Ceses voluntarios: Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio a la empresa estarán obligados a ponerlo en conocimiento de ésta, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

- Personal titulado: 2 meses.

- Personal técnico no titulado y administrativo: 1 mes.

- Personal subalterno, aprendices y peones: 15 días.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 7.- Contrato para la formación laboral: Debido a las necesidades de calificación de los trabajadores del sector y de acuerdo con lo establecido en el apartado c), del párrafo segundo, del artículo 11, del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por la Ley 63/1997, la duración máxima de los contratos de formación laboral realizados a los trabajadores afectados por el presente convenio será de tres años.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Los trabajadores contratados en esta modalidad recibirán, durante el primer año de vigencia del contrato, las retribuciones establecidas por la legislación vigente y el tiempo restante pasarán a percibir el salario de la categoría profesional a la que estuvieran adscritos.

Artículo 8.- Contrato eventual por circunstancias de la producción: De acuerdo con lo previsto en el artículo 15, 1, b) del Estatuto de trabajadores y atendiendo a las especiales circunstancias del sector, la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos será de 12 meses en un período de 18.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Artículo 9.- Contratación indefinida: Durante la vigencia del presente convenio la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por tiempo determinado, se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º, de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, por la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 10.- Jornada laboral. La jornada laboral será la impuesta por la Comunidad Económica Europea, recogida en los reglamentos de la CEE números 3.820/85 y 3.821/85. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera (BOE de 29 de enero de 1998) y en el Real decreto 1561/1995.

Artículo 11.- Licencias. Se concederán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y serán

a) 15 Días naturales en caso de matrimonio

b) 2 Días en caso de nacimiento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual

d) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones de media hora. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal a una hora con la misma finalidad. Este derecho podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre en el caso de que ambos trabajen.

f) Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 12.- Salario. La tabla salarial será la que figura en el anexo I del presente convenio y estará formada por el salario base mensual, plus de actividad y plus de transporte. En el 2009 el salario base y el plus de actividad se incrementará en la cantidad que resulte de aplicar a los salarios del 2008 el IPC real a 31 de diciembre +1,50%.

Artículo 13.- Antigüedad. El presente convenio colectivo no incluye, dentro de su estructura salarial, el complemento de antigüedad, por tanto, la configuración de este complemento queda establecida del modo siguiente:

Los trabajadores contratados a partir del 1 de agosto de 2000 no generan aumentos periódicos por el concepto de antigüedad. Tampoco generan incrementos periódicos por antigüedad aquellos que, aunque fueran contratados en un momento anterior, no la hubiesen adquirido a 1 de agosto de 2000.

Aquellos trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del presente convenio viniesen cobrando alguna cantidad en concepto de antigüedad, la mantendrán congelada para años sucesivos, como complemento ad personam, percibiéndose en columna salarial independiente y no siendo compensable ni absorbible con ningún otro incremento del convenio.

Artículo 14.- Plus de actividad: Todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán, en concepto de Plus de Actividad, la cantidad mensual que, de acuerdo con su categoría profesional, se fija en la tabla salarial incluida en el anexo 1.

Artículo 15.- Plus de transporte. Todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán en concepto de plus de transporte la cantidad de 40,00 euros mensuales, ello según se establece en la tabla salarial incluida en el anexo 1. Esta cantidad no será incrementada en el segundo año de vigencia del convenio.

Artículo 16.- Pagas extraordinarias. Se establecen tres pagas extraordinarias de 30 días de salario base y antigüedad consolidada, denominadas paga extraordinaria de julio, paga extraordinaria de Navidad y paga de beneficios o paga de marzo.

La paga extraordinaria de julio se hará efectiva dentro del mes de julio, con arreglo a los salarios vigentes a 30 de junio inmediatamente anterior. La paga extraordinaria de Navidad se hará efectiva antes del 22 de diciembre con arreglo a los salarios vigentes a 30 de noviembre inmediatamente anterior. Ambas pagas podrán ser prorrateadas de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

La paga de beneficios o paga de marzo se devengará de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, haciéndose efectiva antes del día 15 de marzo del año siguiente. Esta paga podrá ser prorrateada en aquellas empresas en que hasta la fecha lo hayan venido efectuando a lo largo del año.

Artículo 17.- Trabajos de categoría superior. Si por conveniencia de la empresa se destina a un productor a trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida durante un período superior a seis meses en un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, o, en cualquier caso, la cobertura de la vacante. Durante el tiempo de prestación del servicio el trabajador percibirá la retribución de la categoría a la que circunstancialmente queda adscrito.

Artículo 18.- Trabajos de categoría inferior. Si por conveniencia de la empresa se destina a un productor a trabajos de categoría inferior a aquélla en la que esté adscrito, ello sólo podrá ser posible por la existencia de necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y la movilidad no podrá perjudicar su formación profesional. Durante dicho período el productor conservará el jornal correspondiente a su categoría.

Artículo 19.- Personal con capacidad disminuida. Las empresas deberán acoplar el personal cuya capacidad haya sido disminuida por la edad y otras circunstancias antes de su jubilación o retiro, destinándose a otros trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que haya plaza vacante. El personal acogido a esta situación no excederá del cinco por ciento del total de la categoría respectiva.

Artículo 20.- Horas extraordinarias. Se estará a lo dispuesto en cada momento sobre régimen de horas extraordinarias en el sector del transporte.

Artículo 21.- Vacaciones. Todos los trabajadores, con independencia de su antigüedad en la empresa, tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones remuneradas al año, de ellos al menos 15 días ininterrumpidos, pudiendo no obstante, y a petición del trabajador, pactarse con la empresa la forma de su disfrute, previa audiencia en este caso del Comité de Empresa o delegados de personal. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.

Artículo 22.- Festividad de Nochebuena. Todo el personal que trabaje el día 24 y 31 de diciembre a partir de las 21: 00 horas y hasta las 6: 00 de la mañana del día siguiente percibirá por este día su salario normal incrementado en el 200 por cien.

Artículo 23.- Dietas. Las dietas para satisfacer al personal que se desplace de su residencia por necesidad del servicio serán:

- 30,00 Euros por día dentro de Galicia.

- 35,00 euros por día en el resto de España y Portugal.

- 46,00 euros por día en el resto de Europa. Alternativamente podrá fijarse, si así lo tiene establecido la empresa, el sistema de gastos para justificar.

Artículo 24.- Póliza de seguros. Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio establecerán para todos los trabajadores una póliza de seguros de muerte e incapacidad permanente por accidente de trabajo que garantice a sus trabajadores: 20.030,00 euros en caso de muerte y 26.040,00 euros en caso de incapacidad permanente. Las empresas que a la fecha de publicación del presente convenio no dispongan de póliza de seguro deberán suscribirla en el plazo máximo de 30 días contados a partir de su publicación en el BOP. Las empresas que ya dispongan de póliza de seguro a favor de sus trabajadores deberán actualizar la cobertura de ésta a las cuantías anteriormente citadas en el plazo de 60 días contados a partir de su publicación en el BOP.

Artículo 25.- Carné de conducir. Los conductores que como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por orden y cuenta de ésta, se les retire el carné de conducir por tiempo no superior a 6 meses, serán asignados durante este tiempo a otro trabajo, aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios de los que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores privados del carné de conducir a consecuencia del consumo de drogas o ingestión de bebidas alcohólicas, así como los casos en los que la privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajena a la empresa o como consecuencia de la comisión de delitos dolosos.

Artículo 26.- Incapacidad temporal. En el supuesto de IT derivada de enfermedad común, la empresa completará a partir del vigésimo día y durante un período máximo de dos meses, la percepción del cien por cien del salario base establecido en las tablas que figuran en el anexo I del presente convenio. Y en el caso de accidente laboral la percepción será desde el primer día hasta un período máximo de tres meses, completando la empresa hasta el 100 por 100 del salario base establecido en las tablas que figuran en el anexo del presente convenio. El complemento a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá percibirse una vez al año.

Artículo 27.- Mujer trabajadora. Se respetará en su trabajo lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre la conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 28.- Prendas de trabajo. Las empresas pondrán a disposición del personal guantes para manipular hierro, materias y objetos que requieran la protección de las manos y proveerá a los que efectúen trabajos a la intemperie de ropas de agua y botas adecuadas.

Es obligación de la empresa facilitar a los trabajadores de movimiento dos prendas de trabajo idóneas para el desempeño de su cometido y su reposición en el momento que sea necesario. Las citadas prendas cumplirán las condiciones exigidas en la Ley 31/1995 sobre prevención de riesgos laborales.

Artículo 29.- Garantías sindicales. Se reconocen las garantías sindicales conforme lo establecido en la Ley orgánica de libertad sindical.

Disposición final primera. En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo que determina el Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, publicado en el BOE de 29 de enero de 1998, y en el Estatuto de trabajadores.

Disposición final segunda. El presente convenio lo firman UGT, en representación de la parte social, y la Asociación Autónoma de Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera (APETAMCOR) y Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías, Agencias de Transporte de carga completa y fraccionada de Orense (AETRANS) en representación de la parte empresarial.

Anexo I

Tablas salariales (2008)

Categoría; salario base; plus de actividad; plus de transporte

Conductor; 665,00 90,00 40,00

Mecánico; 665,00 90,00 40,00

Conductor-repartidor; 665,00 90,00 40,00

Mozo de taller; 605,00 40,00 40,00

Mozo de almacén; 605,00 40,00 40,00

Administrativo; 605,00 40,00 40,00