1.- ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA. 2.- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
3.- IMPUESTO DE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
4.- IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
5.- TASA POR LA RECOGIDA DE RESIDUOS SOLÍDOS URBANOS
6.- TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS POR CURSOS DE FORMACION Y TALLERES OCUPACIONALES.
7.- TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIO URBANISTICOS AL AMPARO DE LA LEY DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.
8.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES. del Excmo. Ayuntamiento de La Palma del Condado, según acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 25 de noviembre de dos mil once.
Dicho acuerdo ha sido elevado a definitivo el día 24 de enero de 2012. Lo que se hace publico para general conocimiento y efectos, haciendo saber que contra el acuerdo de aprobación se podrán presentar, por los interesados, recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el articulo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En La Palma del Condado, a 24 de enero de 2012.- EL ALCALDE P.D. nº 564. 21/06/2011 El Concejal de Gobierno Interior. Fdo. José Carlos Álvarez Martín
ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION TRIBUTARIA
TITULO I. NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL
CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES Sección 1ª. CARÁCTER DE LA ORDENANZA
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el
Artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la presente Ordenanza, que contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección, referente a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Ayuntamiento, con sujeción al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria, y demás disposiciones concordantes y complementarias.
Sección 2ª. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.
Esta Ordenanza se aplicará, en los términos contenidos en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, obligando a todas las personas físicas y jurídicas, susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que, sin personalidad jurídica, sean capaces de tributación por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.
Sección 3ª. INTERPRETACIÓN
Artículo 3.
Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, y los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico, o usual, según proceda.
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Para evitar el fraude de Ley, se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre que produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración de fraude de ley exigirá la tramitación del expediente, en el que se aporte, por la Administración Municipal, la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado.
Sección 4ª. HECHO IMPONIBLE
Artículo 4.
El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente en su caso, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas de cada tributo podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.
CAPITULO II. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL TRIBUTO
Artículo 5. 1. El sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que según la ordenanza de cada tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la Ley, y en su caso, la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y, en su caso, de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquel, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
4. También tendrán la consideración de sujetos pasivos, cuando así se establezca en la Ley o en la respectiva Ordenanza del tributo, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo 6.
El sujeto pasivo está obligado a:
a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el D.N.I. o C.I.F. establecido para las entidades jurídicas.
c) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio tributario conforme al
Artículo 12 de esta Ordenanza fiscal general.
Artículo 7.
Las Ordenanzas fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Artículo 8.
En todo caso responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:
a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas en proporción a sus respectivas participaciones.
Artículo 9.
1. La responsabilidad solidaria derivada del hecho de estar incurso el responsable en el supuesto especialmente contemplado a tal efecto por la Ordenanza fiscal correspondiente, será efectiva sin más, dirigiéndose el procedimiento contra él, con la cita del precepto correspondiente. En caso de existencia de responsables solidarios, la liquidación será notificada a éstos al tiempo de serlo el sujeto pasivo, y si tal liquidación hubiera de tenerse notificada tácitamente a éste, se entenderá que lo es igualmente al responsable solidario.
2. Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas tributarias, pudiendo la Administración dirigir la acción contra ellos en cualquier momento del procedimiento, previa notificación de acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
3. La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.
Artículo 10.
Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que diga la Ordenanza del Tributo:
a) Los administradores de las personas jurídicas de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las mismas, que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas que hayan cesado en sus obligaciones.
c) Entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
d) Los adquirientes de bienes afectos, por Ley, a la deuda tributaria, que responderán con ellos por derivación de la acción tributaria si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio.
Artículo 11.
1. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, previa audiencia del interesado, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndole desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 4. El acto administrativo será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados principalmente al pago.
5. Dicho acto en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste.
6. Si son varios los responsables subsidiarios, y estos lo son en el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria, salvo norma en contrario.
CAPITULO III. DOMICILIO FISCAL.
Artículo 12.
El domicilio fiscal será único:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual siempre que la misma esté situada en el término municipal. Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este término municipal y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este municipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios.
c) En el supuesto de que no declaren domicilio dentro del término municipal, tendrán la consideración de representantes de los titulares de la propiedad o actividad económica: Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios de bienes o titulares de actividades económicas forasteros. En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal. Los inquilinos de fincas urbanas, cuando cada una de ellas estuviese arrendada a una sola persona o no residiese en la localidad el dueño, administrador o encargado.
d) Los interesados que los soliciten podrán declarar domicilio fiscal solo a efectos de notificación.
e) La alteración de domicilio habitual en el padrón de habitantes será vinculante para las obligaciones tributarias.
Artículo 13.
Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Municipal, constituyendo infracción simple el incumplimiento de esta obligación.
CAPITULO IV. BASE DEL GRAVAMEN
Artículo 14.
En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa o indirecta.
Artículo 15.
La determinación de la base imponible en régimen de estimación directa, corresponderá a la Administración Municipal y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.
Artículo 16.
Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
Artículo 17.
Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley o por la Ordenanza fiscal de cada tributo.
CAPITULO V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
Artículo 18.
No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley, o aquellas recogidas en la presente ordenanza.
En este último caso, la Ordenanza fiscal del respectivo tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios.
Artículo 19.
La solicitud de aplicación de beneficios tributarios deberá formularse:
a) En los tributos periódicos, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias, surtiendo efecto desde la realización del hecho imponible, o en su defecto desde el 1 de enero al 1 de marzo del ejercicio corriente.
b) En los tributos no periódicos, al tiempo de efectuar la declaración tributaria a la presentación de la solicitud del permiso, o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.
CAPITULO VI. DEUDA TRIBUTARIA
Sección 1ª. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 20.
1. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal y estará integrada por:
a) La cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
b)El interés de demora c) Los recargos por declaración extemporánea.
d) Los recargos del periodo ejecutivo
e) los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros Entes públicos 2. El interés de demora se calcularán aplicando el tipo de interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo respectivo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
Artículo 21.
La cuota tributaria podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre las bases que, con carácter proporcional o progresivo, señale la respectiva Ordenanza fiscal.
b) Por cantidad o cantidades fijas contenidas en las correspondientes tarifas establecidas en las Ordenanzas fiscales.
c) Por aplicación conjunta de los procedimientos señalados en los precedentes apartados
d) Globalmente, en las contribuciones especiales para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que impute a los especialmente beneficiados por las mismas, distribuyéndose la cuota global por partes entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos que se acuerden.
Artículo 22.
1. Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles que tenga aprobado el Ayuntamiento en su caso, salvo que, expresamente, en la Ordenanza propia del tributo, se establezca otra clasificación.
2. Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado como de última categoría, hasta que el Ayuntamiento proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión, que producirá efectos a partir del 1 de Enero del año siguiente a la aprobación del mismo.
Sección 2ª. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 23.
La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos, por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
Artículo 24.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y auto liquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 25.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el
Artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 26.
1. Los plazos de prescripción se interrumpirán en los casos establecidos en el articulo 68 de la LGT.
Artículo 27.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
Artículo 28.
Podrán extinguirse por compensación las deudas tributarias vencidas, liquidadas y exigibles y que se encuentren en período voluntario de cobranza, con los créditos reconocidos y liquidados por virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o también con otros créditos firmes que debe pagar la Corporación al mismo sujeto pasivo.
Artículo 29.
Las deudas tributarias solo podrán ser objeto de condonación, rebaja, o perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determine.
Artículo 30. 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los procedimientos de recaudación, por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 173.2 de la LGT. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
CAPITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 31.
1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el art. 35.4 de la L.G.T. que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, y en particular las siguientes:
a. Los sujetos pasivos de los tributos sean contribuyentes o sustitutos.
b. Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta.
c. La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.
d. Las entidades en régimen de transparencia fiscal.
e. Los obligados a suministrar información o prestar colaboración a la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los art. 111 y 112 de esta Ley y en las normas reguladoras de cada tributo.
f. El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.
Artículo 32.
Las infracciones tributarias podrán ser leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 s 206 de esta Ley.Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del
Artículo 191 de esta ley.
Artículo 33.
1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. 2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. 3. Las sanciones se determinaran conforme a lo establecido en los artículos en el Titulo IV de la Ley 58/2003 General Tributaria
Artículo 34.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
Artículo 35.
1. Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
CAPITULO VIII. REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Articulo 36
1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:
a) Los procedimientos especiales de revisión.
b) El recurso de reposición.
Articulo 37
Son procedimientos especiales de revisión los siguientes y se regirán por lo dispuesto en los articulo 217 a 221 de la LGT
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos indebidos.
Articulo 38
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes; contra la denegación de dicho recurso, los interesados podrán interponer recurso contencioso -administrativo, si fuese tácita, a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición.
Artículo 39.
Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de los mismos en el "Boletín Oficial de la Provincia".
Artículo 40.
La interposición del recurso de reposición no requerirá el previo pago de la cantidad exigida, no obstante, en razón del mismo, en ningún caso se detendrá la acción administrativa para la cobranza, a no ser que el interesado solicite, dentro del plazo para interponerlo, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, acompañando garantía que cubra el total de la deuda tributaria, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el
Artículo 14 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que, en casos muy cualificados y excepcionales, el Ayuntamiento acuerde, a instancia del interesado, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, por alegar y justificar imposibilidad de prestarla. La concesión de la suspensión llevará aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora.
TITULO II. GESTIÓN TRIBUTARIA
Artículo 41.
La gestión de las exacciones comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
2. Los actos de determinación de bases y de deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que solo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.
3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario.
Artículo 42.
La gestión de los tributos se iniciará:
Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo, de oficio, por actuación investigadora o por denuncia pública.
Artículo 43.
1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente, ante la Administración tributaria municipal, que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. 2. Será obligatorio la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza, y, en general, en los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.
Artículo 44.
Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación que determine la deuda tributaria, siendo las liquidaciones definitivas o provisionales.
Artículo 45.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual la Hacienda Municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la Normativa tributaria Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
b) Las demás a las que la Normativa tributaria otorgue tal carácter. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la Normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
Artículo 46.
1. La Administración Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos
2. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Artículo 47.
1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que, por disposición de la Ordenanza del tributo, nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.
3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón, con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Junta de gobierno Local, y una vez aprobados, se expondrán al público, para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados, durante el plazo de quince días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados de reclamar también contra aquellas, dentro de otro período de quince días, contados desde el siguiente a la fecha en que expire el plazo para efectuar su pago en período voluntario.
7. La exposición al público se realizará fijando el edicto en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial e insertándose en el "Boletín Oficial de la Provincia".
Artículo 48.
Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos, con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquellas.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
Artículo 49.
Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse en forma definitiva.
Artículo 50.
1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
2. Surtirán efecto, por el transcurso de seis meses, las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos, que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración Municipal rectifique la deficiencia.
TITULO III. RECAUDACIÓN
Artículo 51.
1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.
2. La reclamación de los tributos puede realizarse:
a) En período voluntario.
b) En período ejecutivo.
Artículo 52.
El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:
a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación, cuando ésta se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) Desde la fecha del devengo, en el supuesto de autoliquidaciones.
Artículo 53.
Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los plazos siguientes: 1. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberán pagarse:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el 5 del segundo mes posterior o, si no fuera hábil, hasta el inmediatamente hábil siguiente.
c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, en los plazos señalados en el
Artículo 87 del Reglamento General de Recaudación.
d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados por los mismos.
e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a) o b) de este número.
2. Las liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.
3. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo en los supuestos en que proceda período de prórroga.
4. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6, o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación del ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
6. Recargos del periodo ejecutivo. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 161 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Son de tres tipos e incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
a) Recargo ejecutivo. Será de 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) Recargo de apremio reducido. Será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del
Art. 62 de la Ley 58/2003.
c) Recargo de apremio ordinario. Será del 20% y se aplicará cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados a y b de este párrafo. Este recargo es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Artículo 54. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.
Artículo 55. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.
1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes: Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el
Artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea. Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita, que no podrá excede de 1 año, salvo que el órgano competente acuerde otra cosa. Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Orden de domiciliación bancaria.
Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar: Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.
En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación. Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido. Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b, c y d, la siguiente documentación:
Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro. Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b),
c) y d), la siguiente documentación: Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía. Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad. Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.
Artículo 56. Garantías en aplazamientos y fraccionamientos.
A) Garantías
1. Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.
2. La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 % de la suma de ambas partidas.
3. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida. Si la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en este reglamento, deducidas las cargas en su caso existentes, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el
4. La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.
5. La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
6. En todo lo demás, se procederá según lo establecido en el
Art. 48 del Reglamento General de Recaudación.
B) Adopción de medidas cautelares en el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos.
1. Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que la Administración adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias si tiene solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor o cuando sea titular de bienes o derechos que sean susceptibles de embargo preventivo. Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro. En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o denegará dicha solicitud atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.
Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75 a 93 del mencionado Reglamento Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor. A dichos costes se aplicará lo dispuesto en los artículos 113 a 115. del Reglamento. En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.
2. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario y concurran las circunstancias previstas en el
Artículo 81.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto esta se tramita.
C). Dispensa de garantías en aplazamientos y fraccionamientos.
1. Las deudas inferiores a 9.000,00 .
2. En otros casos, cuando se solicite un aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 82.2.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Comprobada la existencia de dichos bienes y derechos, se efectuará requerimiento al solicitante para que complemente su solicitud con la aportación de aquellos como garantía en los términos previstos en el
Artículo 48.4 del reglamento y con las consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de atención insuficiente a dicho requerimiento.
3. Concedido el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías, el solicitante quedará obligado durante el periodo a que aquel se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas o fraccionadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, se le concederá el plazo previsto en el
Artículo 48.6 para constituir la garantía. Cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a su notificación al interesado concediendo un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación para que alegue lo que estime conveniente. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración requerirá, en su caso, al interesado para la formalización de la garantía o para la modificación de la garantía preexistente, indicándole los bienes sobre los que debe constituirse esta y el plazo para su formalización. En particular, si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se repartiesen beneficios, con anterioridad al reparto deberá constituirse la correspondiente garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda pública. El incumplimiento de la obligación de constituir garantía prevista en este apartado tendrá las mismas consecuencias que las reguladas en este reglamento para la falta de formalización de garantías.
4. En los supuestos de fraccionamientos, en los que se hubiera solicitado su concesión con dispensa parcial de garantías, de accederse a la solicitud, dicha garantía parcial quedará afecta a la totalidad de las fracciones incorporadas al acuerdo, y será de aplicación, en caso de incumplimiento de pago, lo dispuesto en el
Artículo 54.2 del Reglamento General de Recaudación. D). En lo referente a Tramitación de solicitudes, resolución, cálculo de intereses, actuaciones en caso de falta de pagos de aplazamientos y fraccionamientos se actuará conforme a los arts. 51 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 57.
1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según disponga la Ordenanza de cada tributo.
2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante el empleo de los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
d) Giro Postal.
e) Cualquier otro medio que sea autorizado por el Ayuntamiento.
3. Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios o de Cajas de Ahorros para efectuar sus ingresos al Ayuntamiento. La entrega de los mismos sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.
4. Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento, por un importe igual a la deuda que satisfagan.
b) Estar librados contra Banco o Caja de Ahorros de la plaza.
c) Estar fechado en el mismo día, o en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.
d) Certificado o conformes por la entidad librada.
5. Los pagos por transferencia bancaria deberá efectuarse por un importe igual al de la deuda, habrán de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
6. Cuando así se indique en la notificación, los pagos efectivos de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal, podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, el Ayuntamiento, consignando en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en la que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya impuesto.
Artículo 58.
El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.
Artículo 59.
1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. Los justificantes de pago en efectivo serán:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago.
c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorros autorizados.
d) Los resguardos provisionales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.
e) Los efectos timbrados.
f) Las certificaciones de recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.
g) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.
2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.
Artículo 60.
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante Providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago
2. Tendrá el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por via de apremio administrativo:
a) Las relaciones certificadas de deudores en los tributos periódicos de notificación colectiva.
b) Las certificaciones de descubierto en los demás casos.
3. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
4. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la Providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente
Artículo 61.
1. La providencia de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor. Contra la Providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la Providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Artículo 62.
1. La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio, a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de la AlcaldíaPresidencia, en la Caja Municipal o en la General de Depósitos. La garantía que se preste por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, lo será por tiempo indefinido u por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio y un 25 por ciento de ésta para cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento.
2. Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido, en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige.
TITULO IV. INSPECCIÓN
Artículo 63.
Corresponde a la Inspección de Tributos la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración, realizando, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos y que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación de los tributos.
Artículo 64.
Las actuaciones de la Inspección de Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas.
Artículo 65.
Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancias para el Servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.
Artículo 66.
Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 77.
1. Las actas de inspección, que podrán ser previas o definitivas, son aquellos documentos que se extienden por la Inspección de Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que se estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, o bien declarando correcta la misma.
2. En las actas de inspección se consignarán:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben.
c) EL nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.
e) La regularización que, en su caso, la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias.
f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable tributario.
g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado, como consecuencia del acta, y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquella, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
3. En las actas se propondrá la regularización de la situación tributaria que se estime procedente, con expresión de las infracciones apreciadas, incluyendo, cuando proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable.
Artículo 68.
Procederá la incoación de un acta previa, haciéndolo constar así expresamente en el documento que se extienda:
a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de Tributos. En este caso, se incorporarán al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto de los cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad, teniendo la liquidación resultante la naturaleza de "a cuenta" de la que, en definitiva, se practique.
b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriormente descritos. Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional.
Artículo 69.
Se levantarán actas de conformidad cuando el sujeto pasivo esté de acuerdo con la rectificación o propuesta de liquidación practicado en el acta por la Inspección, haciéndolo constar así en ella y entregándole un ejemplar, una vez firmado por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos integrantes de la cuantía de la deuda tributaria.
Artículo 70.
Se extenderán actas de disconformidad cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, incoándose el oportuno expediente administrativo, quedando el sujeto pasivo advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de ocho días, a partir del décimo siguiente a la fecha en que se haya extendido el acta.
Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención de que le entrega un duplicado del ejemplar. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.
Artículo 71.
Las actas de comprobado y conforme, se realizarán cuando la Inspección estime correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, lo que hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Igualmente se extenderán actas de esta clase cuando, la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna en favor de la Hacienda Municipal. En este caso, se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.
Artículo 72.
1. Las actas de conformidad, o de comprobado y conforme, adquirirán firmeza, y la propuesta de liquidación practicada en ellas se convertirá en definitiva, transcurrido el plazo de un mes desde su fecha sin que se haya modificado la propuesta de la Inspección. En el caso de que en las actas se haya hecho constar su carácter de previas, la liquidación resultante será provisional.
2. Cuando el acta sea de disconformidad, la Administración Municipal, a la vista de la misma y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda, dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
3. Las actas firmes y los actos de liquidación serán reclamables en reposición, pero en ningún caso podrán impugnarse por el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.
Artículo 73.
En lo no previsto por la presente ordenanza, regirá en su defecto como norma básica la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación vigente en cada momento
DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS
Artículo 74. Iniciación
1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.
La solicitud se formulará por escrito, o personalmente, en las oficinas del S.A.C. por el obligado al pago.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.
b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
Artículo 75. Colaboración de otra Administración
1. Cuando la devolución que se solicita hace referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.
2. Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el órgano liquidador (dpto. de Renta
s) efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.
Artículo 76. Tramitación del expediente
1. Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.
2. En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será aprobada por el Jefe de Unidad de Rentas, sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.
3. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Rentas, incluido los supuestos de duplicidad de pago.
4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita.
5. En supuestos diferentes de los previstos en el punto 2 de este artículo, el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado, mediante dinero en metálico o talón bancario.
6. Por razón de criterios de eficiencia, el Ayuntamiento podrá establecer un periodo concreto para las devoluciones de ingresos indebidos una vez solventado el expediente.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y lo establecido en las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno de los Tributos en particular vigentes en este Municipio; y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La Presente Ordenanza, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse a partir del uno de enero de 2008, manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1º. Preceptos generales.-
Conforme a lo dispuesto en el
Artículo 15.1, 59 a 77, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de La Palma del Condado, acuerda fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y aprobar la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del mismo.
Artículo 2º. Objeto.El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 3º. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sitos en el término municipal: De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. De un derecho real de superficie. De un derecho real de usufructo. Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 4º. Sujetos pasivos.1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a las que se refiere el articulo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostente la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 5º. No están sujetos a este impuesto: Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo - terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios que estén enclavados: Los de dominio público afecto a uso público. Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 6º. Exenciones
1. Exenciones directas de aplicación de oficio: Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
2. Los bienes comunales y el monte vecinal en mano común.
3. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 16 de la Constitución.
4. Los de la Cruz Roja Española
5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
6. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
1. Exenciones directas de carácter rogado:
1. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.)
2. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el
Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su
Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el
Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el
Artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el
Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
2. Exenciones potestativas:
1. Se establece, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión Recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 5 euros a cuyo efecto podrá tomarse en consideración para los bienes rústicos la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el
Artículo 77.2 del TRLRHL.
Las exenciones de carácter rogado y las potestativas deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto, quien no puede alegar analogía para extender el alcance de las mismas más allá de los términos estrictos.
Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo
7. Bonificaciones:
A. BONIFICACIONES OBLIGATORIAS.
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
PROMOCION INMOBILIARIA
DOCUMENTACION A PRESENTAR EN TODOS LOS CASOS INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO
EN QUE SE ENCUENTREN LAS OBRAS.
Fotocopia del recibo/s del I.B.I. (Documento indispensable para la identificación de la Finca)
Fotocopia, NIF, del solicitante, (DNI. del representante y acreditación de la representació
n) Fotocopia del último balance de situación presentado a Hacienda donde se demuestra que la finca o fincas no forman parte del inmovilizado de la empresa.
Fotocopia del recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas en el municipio donde están ubicadas las obras (Epígrafe 833.2- Promoción Inmobiliaria de Edificaciones)
Obras de Construcción Iniciadas y no finalizadas:
(Además de la documentación General se aportará)
Fotocopia de los Planos de situación y emplazamiento de la nueva construcción.
Fotocopia de la escritura de propiedad de la finca.
Certificado del arquitecto director de las obras donde conste la fecha de inicio de las obras de urbanización o bien fotocopia del acta de replanteo.(En el caso de que las obras afecten a diversas parcelas, en este certificado se deberá hacer constar la fecha de inicio de las obras en cada una de las parcelas.
Certificado del estado actual de las obras.
En el caso de Obras de Construcción finalizadas: (Además de la documentación General se aportar
á) Fotocopia de los Planos de situación y emplazamiento de la nueva construcción. Fotocopia de la escritura de obra nueva de la finca. Certificado final de obras de construcción visado por el Colegio de Arquitectos. Fotocopia del impreso 902 de declaración de alta de nueva construcción, presentado ante la Oficina del Catastro Municipal, o ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Huelva Provincia.
OBRAS DE URBANIZACION: DOCUMENTACION A PRESENTAR EN TODOS LOS CASOS INDEPENDIENTEMENTE
DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN LAS OBRAS.
1. Fotocopia del recibo/s del I.B.I. (Documento indispensable para la identificación de la Finca).
2. Fotocopia, NIF, del solicitante, (DNI. del representante y acreditación de la representació
n)
3. Fotocopia del último balance de situación presentado a Hacienda donde se demuestra que la finca o fincas no forman parte del inmovilizado de la empresa.
4. Fotocopia del recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas en el municipio donde están ubicadas las obras (Epígrafe 833.1- Promoción Inmobiliaria de terrenos)
Obras de Urbanización Iniciadas y no finalizadas: (Además de la documentación general se aportará)
1. Fotocopia de los Planos de situación y emplazamiento de la urbanización.
2. Fotocopia de la escritura de protocolarización del proyecto de Reparcelación.
3. Certificado del arquitecto director de las obras donde conste la fecha de inicio de las obras de urbanización o bien fotocopia del acta de replanteo.
4. Certificado del estado actual de las obras.
En el caso de Obras de Urbanización finalizadas: (Además de la documentación general se aportar
á)
1. Fotocopia de los Planos de situación y emplazamiento de la urbanización.
2. Fotocopia de la escritura de protocolarización del proyecto de Reparcelación.
3. Certificado final de obras de urbanización visado por el Colegio de Arquitectos.
4. Fotocopia del impreso 902 de declaración de alta de la Urbanización, presentado ante la Oficina del Catastro Municipal, o ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Sevilla Provincia. La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se acredite el inicio de las obras. El disfrute de la bonificación está subordinado a la solicitud y concesión de la misma, ya que tiene carácter rogado. Dicha solicitud podrá formularse antes de que se produzca el devengo del impuesto o se gire la correspondiente liquidación, o bien girada esta, dentro del plazo para recurrirla. Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las diferentes referencias catastrales.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, previa presentación de la siguiente documentación: El Certificado final de las obras de construcción de que se trate, mediante certificación del Técnico Director de las obras, visado por el Colegio Oficial competente. Cédula de calificación provisional o definitiva de Viviendas de Protección Oficial, inscrita en el Registro de la Propiedad. Recibo o Liquidación remitida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si la referencia catastral no figurase en la escritura pública Fotocopia de plano, catastral, se situación de la vivienda.
Fotocopia de la escritura de propiedad, o nota simple del Registro de la Propiedad. En aras de una mayor simplificación y racionalización, no será necesaria la presentación individual de la solicitud de cada uno de los interesados en la concesión de la bonificación por VPO, siempre y cuando se hubiese solicitado y concedido la oportuna Licencia Urbanística para la construcción e internamente, los documentos indicados con anterioridad, consten en el expediente o bien sean aportados por uno de los afectados. Este Ayuntamiento considera que con la petición de la Licencia de Construcción de VPO, se están solicitando todos los beneficios inherentes al citado tipo de vivienda protegida, con lo que considera cumplimentado el tramite de presentación de la solicitud.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el
Artículo 153 del TRLRHL, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las Cooperativas. B. BONIFICACIONES POTESTATIVAS. 1.- Bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a las viviendas de Protección Oficial, durante el ejercicio siguiente y una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado A.2 de este mismo artículo, es decir, el cuarto año tras la calificación definitiva de VPO. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración concedidos como bonificación obligatoria y recogida en el apartado A.2 y surtirá efecto el año siguiente, transcurridos los 3 años esta primera bonificación. 2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, aquellos sujetos pasivos que ostentan la condición de titulares de Familia Numerosa de Categoría Especial y del 25% los de Categoría General, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
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Hacienda Informe de Rentas Estar al corriente del pago de las deudas Tributarias Esta bonificación será de aplicación durante un año, previa solicitud del interesado y el plazo máximo de entrega de solicitudes será el 31 de enero del año en que se aplica la bonificación. Estas bonificaciones no podrán concederse simultáneamente.
Artículo 8º. Base imponible y Base Liquidable
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 67 a 68, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A efectos de lo establecido en el apartado primero de la DT decimoctava el componente individual de la reducción a que se refiere el articulo 68 del TRLRHL será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. El coeficiente reductor tendrá el 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
3. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
4. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
5. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 9º. Cuota tributaria.
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será:
a) Para bienes de naturaleza urbana, el 0,59 por 100.
b) Para bienes de naturaleza rústica, el 0,82 por 100.
c) Para los bienes inmuebles de características especiales será del 1,30 por 100.
Artículo 10. Cuota liquida
Se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Artículo 11º. Período impositivo y devengo.1. El impuesto se devengar á el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 12º. Gestión.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
3. Podrá agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
4. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
5. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
6. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no-coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine.
7. Los sujetos pasivos deben hacer efectivo el pago de este impuesto de acuerdo con el plazo, forma y efectos que la Ordenanza Fiscal General establece.
8. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento.
9. Para el resto del procedimiento de gestión y recaudación, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente.
Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias.
Todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que corresp ondan a las mismas se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección en su caso, en Ley General Tributaria y demás disposiciones que la completan y desarrollan. Disposición final
La Presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, comenzando a aplicarse a partir del uno de enero de 2011, manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1º. Disposiciones Generales.-
Conforme a lo dispuesto en el
Artículo 2º.- Hecho Imponible 1.- El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un impuesto directo que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
Artículo 3º.- No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dado de bajas en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya carga útil no sea superior a 750 Kilogramos.
Artículo 4º.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el
Artículo 35.
4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5º.- Exenciones.
1.- Estarán exentos del impuesto
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2.- Para poder aplicar la exenciones a las que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula, y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación a la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento.
Artículo 6º.- Base Imponible.
La base imponible de este impuesto está constituida, según la clase de vehículo de que se trate:
a) Turismos y tractores, por la potencia fiscal.
b) Autobuses, por el número de plazas.
c) Camiones, remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, por la carga útil de cada uno de ellos.
d) Motocicletas, por la capacidad de su cilindrada.
e) Ciclomotores, por unidad.
Artículo 7º.- Cuota.
1. El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas establecido en el Artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se incrementaría por la aplicación sobre la misma de un coeficiente con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 95.4, por lo que las cuotas a satisfacer son las siguientes:
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3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas del mismo, será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1.984.
4. En todo caso la rúbrica genérica de "Tractores", a que se refiere la letra
D) de las indicadas Tarifas, comprende a los "tractocamiones" y a los "tractores de obras y servicios".
5. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 260 del Código de la Circulación.
6. Para la efectiva aplicación de las anteriores tarifas se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos en cuanto a las definiciones, categorías y clasificaciones en él establecidas teniendo en cuenta, además las reglas siguientes:
6.1.- De conformidad con el citado Reglamento, atendiendo a las cifras que figuran en el campo "clasificación del vehículo" según los criterios de construcción y utilización, se aplicará:
A) Los vehículos clasificados como "derivado de turismo" tributarán como camión.
B) Los vehículos clasificados como "vehículo mixto adaptable" tributarán en general como turismo salvo que su titular justifique la adaptación del mismo con carácter preferente y permanente para transporte de carga.
C) Los vehículos "Todo terreno" tributarán como turismo salvo que su titular justifique la adaptación del mismo con carácter preferente y permanente para transporte de carga.
6.2.- Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.
6.3.- Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas, tributando por la capacidad de su cilindrada. 6.4.- En el caso de vehículos articulados se tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
6.5.- En aquellos casos en que aparezca en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción entre MMA (masa máxima autorizad
a) y MTMA (masa máxima técnicamente admisibl
e) se estará, a los efectos de tarifación, a los Kilos expresados en MMA.
6.6.- A los efectos del cálculo de la Carga útil se considerará el resultado de restar del MMA la TARA. 6.7.- Los cuadriciclos tendrán la consideración a los efectos de este Impuesto de ciclomotores, siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 Km/hora, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión o inferior o igual a 4kw para los demás tipos de motores.
Si el cuadriciclo no se ajusta a las características técnicas enunciadas, se asimilará a la categoría de motocicleta y tributará por este concepto en función de la cilindrada del motor.
6.8.- Las autocaravanas, tendrán la consideración a los efectos de este Impuesto de camiones y por tanto tributarán en función de su carga útil.
Art.8.- Bonificaciones.
a).- Se establece una bonificación del 25% de la cuota en función de la clase de carburante que consuma el vehículo y la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente, debiéndolo justificar debidamente.
Vehículos Híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, o eléctrico-gas) homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes o bien, vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.
b).- Se establece una bonificación del 25% de la cuota en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente, debiéndolo justificar debidamente.
c).- Se establece una bonificación del 100% de la cuota para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, cuando así lo justifique debidamente el interesado.
Para poder gozar de la bonificación a que se refieren los apartados a, b y c del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión. Si se desea que la bonificación surta efectos en el mismo período impositivo en que se produce la matriculación, la solicitud deberá presentarse antes de efectuar dicha matriculación. En caso de que la solicitud se presente con posterioridad a la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el período impositivo siguien te a la fecha de presentación de dicha solicitud, no alcanzando a las cuotas devengadas con anterioridad a ésta.
Artículo 9º.- Período impositivo y Devengo.
1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, que comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente
Artículo 10º.- Regímenes de declaración y de ingresos.
1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como las revisiones de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio, que conste en el permiso de circulación del vehículo.
2.- Este Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
3. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
4. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
5. Quienes soliciten la matriculación o la certificación de aptitud para circular un vehículo, deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial o Local de Tráfico correspondiente el documento que acredite el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o su exención. Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento a que alude el párrafo anterior, sellado por la jefatura de Tráfico con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a la oficina gestora correspondiente a través del organismo administrativo que se encargue de dicha gestión, entregándose otro al interesado y quedando el tercer ejemplar archivado en el expediente de matrícula del vehículo.
6. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
7. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita previamente el pago del Impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.
Artículo 11º. Padrón
1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.
2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
Artículo 12º. Infracciones Tributarias
1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen.
2. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. DISPOSICIÓN FINAL
La Presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, comenzando a aplicarse a partir del uno de enero de 2010, manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresa ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1º. Disposiciones Generales.Conforme a lo dispuesto en los artículos 59.2, 100 a 103, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de la Palma del Condado, acuerda modificar el Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y Obras, con sujeción a los preceptos contenidos en la misma
Artículo 2º. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
B) Obras de demolición.
C) Obras de edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
D) Alineaciones y rasantes.
E) Obras ordinarias y obras comprendidas en un Proyecto de Urbanización distintas de las enunciadas en el
Artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
F) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, exploración, excavación y terraplenado, salvo que tales actas estén detalladas y programadas como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o Edificación aprobado o autorizado.
G) Colocación de Carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
H) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urbanística.
Artículo 3º. Sujetos pasivos.1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a las que se refiere el articulo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietario del inmueble sobre el que se realice. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 4º.- Responsables.
Todo lo relativo a los responsables de este tributo, se determinará de conformidad a lo previsto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en la Ley General Tributaria; en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente; Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 5º 1.- EXENCIONES. - Esta exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. - Disfrutan igualmente de exención total y permanente en este Impuesto, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de Enero de 1979, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y casas. - También disfrutarán de exención total aquellas personas que tengan concedida una subvención para la realización de obras de Rehabilitación preferente, ya sea subvención local o de la Junta de Andalucía." 2.- BONIFICACIONES. - Se establece una bonificación del 50% de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, previo informe del técnico competente.
Artículo 6º. Base imponible.1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. Para la determinación de la base se tendrá en cuenta, el presupuesto presentado por los interesados, si el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso será determinado por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación municipal para practicar la liquidación definitiva a la vista de las obras realizadas y del coste real efectivo de las mismas, lo cual podrá modificar, en su caso, la base imponible, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que corresponda
Artículo 7º. Tipo de Gravamen.El tipo de gravamen será el 3,1 por 100.
Artículo 8º. Cuota Tributaria.La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen señalado en el
Artículo anterior.
Artículo 9º. Período impositivo.El período de imposición es el tiempo de duración de la construcción, instalación u obra, y se computará a partir del inicio de la misma hasta su terminación.
Artículo 10º. Devengo.El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 11º. Gestión del impuesto.1. -Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística de las reguladas en la tarifa de esta Ordenanza, practicaran la autoliquidación del depósito previo correspondiente, cumplimentando el impreso habilitado al efecto. A la autoliquidación se acompañará fotocopia, para su compulsa, de la hoja resumen del presupuesto contenido en el proyecto.
2. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del importe.
Artículo 12º. Régimen de declaraciones e ingreso 1) Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el
Artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. El Ayuntamiento comprobará que la autoliquidación se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse, inicialmente, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas. 2) Una vez ingresado el importe de la autoliquidación, se presentará en el Registro de Entrada la solicitud de petición del correspondiente servicio, acompañada de los documentos que en cada caso proceda, y de la copia de la carta de pago de la autoliquidación, que se facilitará a dicho objeto, requisito sin el cual no podrá ser admitida a trámite. 3) El ingreso de la autoliquidación no supone conformidad con la documentación presentada, ni autorización para realizar las obras, ocupación o instalación objeto de la solicitud de la licencia, quedando todo ello condicionado a la obtención de la misma. Cuando el presupuesto de las obras para la que se solicite licencia, estimado por los Servicios Técnicos de la Delegación Municipal de Urbanismo, supere en mas de 6.000 euros al declarado por el solicitante en su autoliquidación, éste vendrá obligado a auto liquidar e ingresar un depósito previo complementado por dicha diferencia de base imponible, como requisito previo al otorgamiento de la licencia 4) Liquidaciones provisionales. 4.1.- Concedida la licencia, el Servicio correspondiente practicará liquidación provisional, tomando como base tributable el presupuesto estimado por los Servicios Técnicos, deduciendo el depósito previo constituido, viniendo el sujeto pasivo obligado a ingresar la diferencia, si la hubiere. 4.2.- Cuando resultara una deuda tributaria inferior al importe del depósito previo, se procederá a la devolución del exceso, de oficio, dando cuenta de ello al interesado. 5).- Liquidaciones definitivas.
Inspeccionadas por los Servicios Técnico Municipales las obras efectivamente realizadas, o en su caso, la superficie de los elementos publicitarios instalados, objeto de la licencia solicitada, la Delegación Municipal de Urbanismo podrá comprobar su adecuación a la base imponible estimada para la liquidación provisional, practicando, si procede, liquidación definitiva, con deducción de los ingresos efectuados hasta el momento. 6).- Liquidaciones complementarias Aun habiéndose practicado las liquidaciones definitivas, los Servicios Técnicos de la Delegación de Urbanismo podrán comprobar si se ha producido variaciones con respecto a los informes anteriores, los cuales podrán generar liquidaciones complementarias a la definitiva.
Artículo 13º. Inspección y Recaudación.La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 14º. Infracciones y Sanciones.-
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como, en las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección. Disposición final
La Presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse a partir del uno de enero de 2009, manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.1 y 142 de la Constitución y por el
Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento modifica la Tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el
Artículo 57 del citado RDL 2/2004.
Artículo 2º. - Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, declarándose de recepción obligatoria la prestación del servicio.
2. A tal efecto, se consideran residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de residuos no calificados de domiciliario y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3.- Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
Artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
2. Tendrán la consideración de sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4.- Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el
Artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.- Cuota tributaria
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, y a tal efecto se aplicará las Tarifas anuales fijadas en el anexo final:
Artículo 6º.- Devengo
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el uno de enero de cada año.
Artículo 7º.- Declaración, liquidación e ingreso
1. Las personas que contribuyen por esta tasa, están obligados a presentar en las oficinas centrales de la empresa suministradora, en el plazo de un mes, declaración solicitando la inclusión en el Padrón de Contribuyentes. Deberán, igualmente, declarar cualquier circunstancia o cambio que pueda repercutir en el gravamen, dentro del mismo plazo.
2. Con todos los sujetos a tributación se formará, anualmente, la correspondiente matrícula, con expresión de los obligados al pago, domicilio recaudatorio, tarifas, cuotas y demás datos que se estimen oportunos.
3. La matrícula se formara por el Servicio de Rentas o la Tesorería Municipal, sobre la base de los obligados al pago y de los datos obrantes en el mismo.
4. El Padrón o matrícula se someterá cada año a su aprobación y se expondrá al público, previo anuncio en el "Boletín Oficial" de la provincia por quince días, para su examen y reclamaciones de los interesados.
5. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula, pudiéndose emitir bien individualmente, bien conjuntamente con otros impuestos o exacciones, mediante la gestión recaudatoria que se estime como más conveniente.
6. Solamente en caso de ruina o inhabilitación de inmuebles, así como viviendas deshabitadas sin conexiones de suministro de agua y/o electricidad, certificada por los técnicos municipales, se precederá a la baja en el padrón de basuras.
Artículo 8º.- Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota aquellas unidades familiares que reúnan las siguientes características:
REQUISITOS Poseer la Titularidad de la Finca
Ser la vivienda habitual No poseer más viviendas en la localidad
DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA Escritura o contrato compra-venta Y recibo del IBI Urbana Certificado de Convivencia Informe de Rentas/Catastro Declaración de Renta o Certificación de No superar 15.000 de ingresos netos anuales en la unidad familiar.
Hacienda Informe de Rentas Estar al corriente del pago de las deudas Tributarias Esta bonificación será de aplicación durante un año, previa solicitud del interesado y el plazo máximo de entrega de solicitudes será el 31 de enero del año en que se aplica la bonificación.
Artículo 9.- Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL
La Presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse a partir del uno de enero de 2010, manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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Artículo 1.- Disposición general
En uso de las facultades concedidas por el Artículo 132 y 142 de la Constitución Española y Artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 48 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de La Palma del Condado acuerda modificar el precio publico por la prestación del Servicios de cursos de formación y Talleres ocupacionales Municipales,.
Artículo 2.- Hecho imponible
El hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza, es la prestación de servicios por cursos de formación, Aulas y Talleres Municipales.
Artículo 3.- Obligados al pago
Están obligados al pago quienes se beneficien de los servicios o actividades definidos en el
Artículo anterior. En su caso, serán responsables del pago de la tasa reguladora en la presente ordenanza, los padres o tutores de quienes encontrándose bajo su patria potestad o tutela, conforme a los artículos 154, 206 y 55 del Código Civil, se beneficien de los servicios o actividades citados en el párrafo anterior.
Artículo 4.- Cuantía
La cuota tributaria de la tasa exigible en esta ordenanza corresponde a las tarifas que a continuación se relacionan.
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Gozaran de una bonificación del 37,50% de la cuota correspondiente al Aula Mentor, aquellos que acrediten certificado de empadronamiento en el Municipio de La Palma del Condado.
Se podrá conceder una bonificación de hasta el 100% de la matricula de la escuela de verano, en función del informe emitido por los técnicos competentes de la Concejalía de Servicios Sociales
Artículo 7.- Régimen liquidación e ingreso
1. La gestión de solicitudes se llevará a cabo por los Centros Municipales de que dependan los servicios a realizar, confeccionando en caso de número de plazas limitadas, la lista de los interesados admitidos, de la que se facilitará una copia a la Tesorería Municipal y al Servicio de Rentas.
2. El precio público exigible con arreglo a las tarifas del
Artículo 4º de esta Ordenanza, se satisfará mediante autoliquidación en el momento de la admisión del interesado mediante ingreso en cuenta en la entidad bancaria colaboradora que se indique o ingreso directo en la Tesorería Municipal. Deberá presentarse resguardo del ingreso o carta de pago en el Centro Municipal que corresponda al curso con carácter previo al comienzo del mismo.
3. En caso de no realizarse o suspenderse el servicio por causas ajenas al interesado, se procederá a la devolución del ingreso.
4. El precio público de las Tarifas del
Artículo anterior será irreducible por el período natural de un mes. En caso de baja, esta surtirá efectos al mes natural siguiente al de su presentación.
5. La revisión de las tarifas, una vez implantado el precio publico, corresponderá a la Junta de gobierno Local, previo los informes correspondientes.
Artículo 8.- Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones y sanciones, así como a su determinación se aplicará la Ley General Tributaria así como las normas y disposiciones que la desarrollen o complementen. DISPOSICIÓN FINAL
La Presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse a partir del uno de enero de 2010, manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS
AL AMPARO DE LA LEY DEL SUELO Y ORDENACION URBANA. Fundamento, naturaleza y objeto.
Artículo 1º
En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece "la Tasa por Prestación de servicios urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 del citado Texto Refundido. Articulo 2º
Será objeto de esta Ordenanza la regulación de la Tasa Municipal por la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la expedición de informaciones urbanísticas, tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión, especificados en el artículo
8. Tarifa 1º, 2ª y 3ª de esta Ordenanza, así como los necesarios para el otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda protegida (VPO). Hecho imponible
Artículo 3º. 1.- Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios municipales Técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de los expedientes a que se refiere el
Artículo anterior. Sujeto pasivo: Contribuyente y sustituto.
Artículo 4º
Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y conforme al
Artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, solicitantes de los respectivos servicios municipales técnicos y administrativos. Y los que resulten beneficiados o afectados por los mismos.
Artículo 5º
De conformidad con lo establecido en el apartado
b) del párrafo 2 del articulo 23 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los constructores y contratistas de las obras. Responsables Articulo 6º 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el
Artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. -Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas y los liquidadores de sociedades o integrantes de la administración concursal, en los supuestos y con el alcance previstos en el
Artículo 43 de la Ley General tributaria. Exenciones y bonificaciones Articulo 7º
No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Bases imponibles, tipos impositivos y cuotas tributarias Articulo 8º
Las bases imponibles, tipos de gravamen y las cuotas fijas, en aquellos servicios que así tributen son las que a continuación se especifican: Tarifa I. Instrumentos de información urbanística Epígrafe 1.- Informes y Cédulas Urbanísticas: por cada servicio prestado, una cuota 30,00 euros, para los informes y 60 euros las Cédulas Urbanísticas. Nota: En caso de comprobación de alineaciones y rasantes, por cada alineación o rasante comprobada, una cuota de 30 . Tarifa
2. Instrumentos de planeamiento Epígrafe
1. - Planes de Sectorización, Planes Parciales o Especiales. Por cada metro cuadrado o fracción de. superficie afectada, con una cuota mínima de 500 euros: 0,11 euros/m2
Epígrafe 2.- Estudio de detalle: por cada metro cuadrado o fracción de superficie afectada por el mismo, con una cuota mínima de 300 euros: 0,055 euros/m 2. Epígrafe
3. - Proyectos de Urbanización; sobre el coste real y efectivo de las obras de urbanización, con una cuota mínima de 300 euros: 2,03% de dicho coste.
Epígrafe 4.- Proyectos de Actuación en Suelo No urbanizable, sobre por cada metro cuadrado o fracción de superficie afectada por el mismo, con una cuota mínima de 300 euros: 0,077 euros/m2
Tarifa3. Instrumentos de Gestión.
Epígrafe l.- Delimitación de Polígonos, Unidades de Ejecución y cambios de Sistemas de Actuación: por cada
2 metro cuadrado o fracción de superficie afectada, con una cuota mínima de 255,50 : 0, 034 euros/m2
Epígrafe2. - Por Proyecto de Reparcelación para la gestión de unidades integradas de Planeamiento: por cada m2 de superficie, con una cuota mínima de 318,70 euros: 0,0479 euros/m
Epígrafe3. - Por la tramitación de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación. Por cada m2 o fracción del Polígono de Unidad de Ejecución correspondiente, con una cuota mínima de 218,70 euros: 0, 031 euros/m2
Epígrafe4. - Por constitución de Asociación Administrativa de Cooperación y demás Entidades Urbanísticas colaboradoras: por cada m2 o fracción del Polígono de Unidad de Ejecución correspondiente. Con una cuota mínima de 318,70 euros: 0,01705 euros/m2
Epígrafe5. - Por expediente de expropiación a favor de particulares; por cada metro cuadrado o fracción desuperficie afectada, con una cuota mínima de 411,00 euros: 0,0342 euros/m2
TarifA 4. Calificación Vivienda de Protección Oficial y obras de Edificación Protegida. La base imponible se determinará multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo M vigente en el momento del devengo y aplicable a La Palma del Condado para éstas edificaciones. En obras de rehabilitación protegida y demás actuaciones protegibles, la base será el importe del presupuesto protegible de dichas obras.
Tipo de gravamen en todo caso . 0,12%.
Artículo 9º
Para la aplicación de las anteriores tarifas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. - Las tarifas serán aplicables en todo el termino municipal.
2. - La Oficina Técnica de Urbanismo, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, podrá comprobar el valor de las obras o demás elementos que integren la base imponible. Los actos de revisión de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones serán notificados al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que los motiven, de conformidad con lo previsto en la citada Ley. Devengo
Artículo 10.
1. - Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud para la prestación del servicio urbanístico correspondiente. Normas de Gestión
Artículo 11.
La gestión y liquidación de esta Tasa compete a la Oficina Técnica Municipal de Urbanismo, correspondiendo la recaudación de la misma a la Tesorería Municipal.
De la autoliquidación.
Artículo 12.
1. -Las personas interesadas en la tramitación de alguno de los instrumentos de planeamiento o gestión recogidos en las tarifas 1ª, 2ª y 3ª practicaran la autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos, cumplimentando el impreso habilitado al efecto.
Artículo 13.
1. -Una vez ingresado el importe de la autoliquidación en la entidad bancaria correspondiente, se presentará en el Registro de Entrada la solicitud de petición del correspondiente servicio, acompañada de los documentos que en cada caso proceda, y de la copia de la carta de pago de la autoliquidación, que se facilitará a dicho objeto y requisito sin el cual no podrá ser admitida a trámite.
2. -El ingreso de la autoliquidación no supone conformidad con la documentación presentada, quedando todo ello condicionado a la aprobación de la misma.
Articulo 14.
1. Aun habiéndose practicado las autoliquidaciones por los sujetos pasivos, los Servicios Técnicos de la Delegación de Urbanismo podrán comprobar si se ha realizado correctamente la cuantificación de la deuda tributaria así como posteriormente verificar si se han producido variaciones con respecto a los informes anteriores, los cuales podrán generar liquidaciones complementarias a la definitiva o requerir la subsanación de la autoliquidación presentada. Infracciones y sanciones. Articulo 15.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará, a lo dispuesto en el titulo IV de la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación, las restantes Disposiciones Estatales o de la Comunidad Autónoma Reguladoras de la materia, normas que las complementen y desarrollen, así como a lo previsto en la legislación local. Disposición transitoria
Las solicitudes de servicios urbanísticos recogidos en esta norma presentadas antes de la vigencia de esta Ordenanza, se tramitaran y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
Xl. Disposición adicional
Los conceptos utilizados en esta Ordenanza se interpretaran y aplicarán con el alcance y contenido previstos en las normas urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación Urbana.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará aplicarse a partir del 1 de Enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES
De conformidad con lo previsto en el
Artículo 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento modifica el precio público por la utilización de las Instalaciones y Prestaciones de Servicios de las Instalaciones Deportivas Municipales.
Artículo 2: OBJETO
Será objeto de ésta Ordenanza la utilización de cualquiera de las Instalaciones Deportivas Municipales, así como las actividades organizadas por la Delegación de Deportes, y en particular las siguientes:
Instalaciones:
- Pistas Polideportivas Exteriores
- Pistas de Tenis
- Campo de Fútbol 11 de Césped Artificial
- Campo de Fútbol 7 de Césped Artificial
- Gimnasio de Artes Marciales
- Pabellón Cubierto
- Gimnasio de Musculación
- Piscina Municipal
- Pistas de Padel
- Sala de usos Múltiples
- Pistas Polideportivas de los Centros Escolares
- Cualquier otra instalación que pudiera construirse, tanto en el recinto del Polideportivo como en la localidad, de propiedad municipal.
- Actividades Físico-Deportivas:
- Escuelas Deportivas Municipales
- Asociaciones y Clubes que tengan convenio con la Concejalía de Deportes
- Escuelas Deportivas que tengan convenio con la Concejalía de Deportes
- Cualquier otra actividad que se realice en las Instalaciones Deportivas Municipales, antes mencionadas, realizadas o no por la Concejalía de Deportes.
Artículo 3: OBLIGADOS AL PAGO
Están obligados al pago del precio público regulado en ésta Ordenanza, todas aquellas personas y/o entidades públicas o privadas, que se beneficien de los Servicios, Actividades e Instalaciones prestados por éste Ayuntamiento, a que se refiere el
Artículo anterior.
Artículo 4:
CUANTÍA
1.- La cuantía del precio público regulado en ésta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.
2.- Las tarifas de éste precio público están establecidas atendiendo a la clase de la Instalación o Servicio de que se trate, en relación con el tiempo durante el que se utilice la primera, o se preste el segundo.
3.- Las tarifas son las siguientes:
a) Cuota Individual: Pensionistas y Jubilados: 15 /año. Séniors, mayores de 14 años: 30 /año. Infantiles, menores de 14 años: 15 /año. Incapacitados o minusválidos con cargo familiar demostrado: exentos de pago. Pensionistas y jubilados que no alcancen el Salario Mínimo interprofesional: exentos de pago.
b) Cuota familiar: dos personas miembros de la misma unidad familiar, que acrediten su convivencia juntos: 40 /año A éste precio se añadirá un plus de 5 por cada miembro de la misma unidad familiar que se agregue. A partir del tercer miembro los siguientes estarán exentos de pago.
e) Instalaciones Deportivas Municipales (Precio de utilización por hora):
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utilización de las Pistas Polideportivas exteriores, que serán gratuitas para los Socios.
C) Actividades Físico-Deportivas y de Sala, dirigidas por un monitor:
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- Piscina Municipal: (se adjunta anexo)
- pérdida de la tarjeta: 2,00
F) Servicios sólo para Socios:
Descuentos en un porcentaje del precio público, en los convenios que firme la Concejalía de Deportes con los distintos fisioterapeutas de la localidad.
Descuentos en un porcentaje del precio público en los convenios que firma la Concejalía de Deportes con otras entidades o empresas que presten servicios deportivos. Bonos de Descuento: sesiones, horas o días, según actividad, escuela o servicio.
Descuento del 50 % en las inscripciones de Actividades Deportivas puntuales, que organice, subvencione o colabore la Concejalía de Deportes. En las que subvencione y/o colabore, siempre que dicho descuento esté recogido en convenio.
Descuento del 10 % del precio público del Bar de las Instalaciones Deportivas Municipales, a la presentación del carnet de Socio y ticket acreditativo, debidamente renovado y actualizado. Descuento del 10 % del precio público del precio público en los accesos como espectador de todas las actividades que se celebren en las Instalaciones Deportivas Municipales; a la presentación del carnet de Socio y ticket acreditativo, debidamente renovado y actualizado.
G) Publicidad: Las tarifas por exhibición de publicidad en las Instalaciones Deportivas Municipales serán las siguientes:
Módulos de 2 m2: 100 /año, a los que se añadirán los gastos de soporte y rotulación. Módulos de 3 m2: 150 /año, a los que se añadirán los gastos de soporte y rotulación.
Módulos móviles: 100 /año, a los que se añadirán los gastos de soporte y rotulación.
Artículo 5: OBLIGACIONES DE PAGO
1.- La obligación del pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde que se preste el servicio o se realice cualquiera de las actividades.
2.- El pago de dicho precio público se efectuará: Para hacerse socio. En el momento de darse de alta como socio a las Instalaciones Deportivas Municipales y para las sucesivas renovaciones anuales, el devengo se producirá durante los 15 primeros días hábiles de cada año natural.
Las incorporaciones de socios con el año iniciado, se abonará la parte proporcional según trimestre hasta el final de año. La condición de socio se concierta desde su inscripción hasta la finalización del año.
Para utilizar las Instalaciones Deportivas Municipales, con previa reserva de uso, el pago se realizará de la siguiente forma: 1.- En las reservas de usos puntuales o de corta duración: al tiempo de solicitar la utilización de las Instalaciones se procederá de inmediato al pago de la tarifa correspondiente por cuenta bancaria o por recibo talonario.
2.- En las reservas de uso de larga duración: el devengo se producirá con uno o varios meses por adelantado, concretamente antes de que finalice el último mes socio.
Para participar en las Actividades Físico-Deportivas organizadas por la Concejalía de Deportes: en el momento de inscribirse en la actividad por el período ofertado. Para alquilar una zona publicitaria: en el momento de colocar el panel en el lugar concertado. En los sucesivos pagos anuales el devengo se producirá antes del primer día de la finalización del citado período.
Artículo 6: NORMAS DE GESTIÓN
1.- La competencia de gestión, se entenderá atribuida a la Concejalía de Deportes.
2.- La percepción del precio público se efectuará mediante recibo, tarjeta o domiciliación bancaria.
3.- Para la efectividad de lo dispuesto anteriormente, la Concejalía de Deportes, dispondrá de los instrumentos adecuados.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse a partir del uno de enero de 2010, manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO INSTALACIÓN PISCINA MUNICIPAL.
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