"ORDENANZA FISCAL N.º 6
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
TIPO DE GRAVAMEN
Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 2.- Tipo de Gravamen 1.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,55%.
2.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,80%.
3.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de características especiales queda fijado en el 1,30%.
CAPÍTULO II BIENES INMUEBLES
DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
Artículo 3.- Constituye el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles relativo a los bienes de características especiales, la titularidad de los siguientes derechos sobre estos:
- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que estén afectos.
- De un derecho real de superficie.
- De un derecho real de usufructo.
- Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en él apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
Artículo 4.- A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
- Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
- Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.
- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
- Los aeropuertos y puertos comerciales.
Artículo 5.- Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que satisfaga el mayor canon, sin perjuicio de poder repercutir este sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 6.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales determinado para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaboradas por la Dirección General del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración, siguiendo las normas de aplicación.
El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial cuando afecten a uno o varios grupos de dichos bienes.
Artículo 7.- La base liquidable de este impuesto de bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la base imponible.
Artículo 8.- La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario, y sin perjuicio de los procedimientos regulados en el artículo 4 para la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de comunicaciones: son comunicaciones las que formule el Ayuntamiento poniendo en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de general un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinan por la Dirección General del Catastro, gozando dichas comunicaciones de presunción de certeza conforme al artículo 116 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria.
Serán objeto de comunicación los hechos, actos o negocios contemplados en el artículo 5 de la Ley 48/2002, debiéndose notificar a los interesados, teniendo efectividad el día siguiente a aquel en el que se produzcan los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en que se notifiquen, salvo que los sujetos pasivos actúen sin sometimiento a licencia municipal de los actos susceptibles de la misma, en cuyo caso será responsabilidad de los mismos toda alteración catastral.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles de características especiales objeto de dichos derechos, quedarán afectados el pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963 General Tributaria.
Artículo 9.- La gestión del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales comporta dos vías:
- La gestión tributaria: que comprende la propia gestión y recaudación de este impuesto, así como la revisión de los actos dictados en esta vía de competencia exclusiva de este Ayuntamiento, salvo delegación en forma en el organismo competente, y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de recurso que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente.
- La gestión catastral: competencia exclusiva de la Administración Catastral del Estado en la forma prevista en las disposiciones legales. Comprende la gestión del impuesto a partir de la información contenida en el padrón catastral y demás documentos elaborados por la Dirección General del Catastro.
Artículo 10.- En cuanto no contradiga o no esté previsto en la presente ordenanza, se estará a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición final.- La presente Ordenanza fiscal comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa".
Contra el presente acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio.
Barrax, 26 de enero de 2012.-La Alcaldesa, Josefa Navarrete Pérez.
