3.1.-Aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Área M7 (antiguo sector F, segunda fase) de Playa de Matalascañas, su análisis paisajístico y Estudio de Intervisibilidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que presentado a tramitación el PLAN ESPECIAL DEL AREA M7 (ANTIGUO SECTOR F, 2ª FASE) DE PLAYA DE MATALASCAÑAS, SU ANALISIS PAISAJISTICO Y ESTUDIO DE INTERVISIBILIDAD, redactado por el arquitecto D. Domingo Sánchez Fuentes, y como promotor el Ilmo. Ayuntamiento de Almonte; en desarrollo de las previsiones contenidas en la Revisión del P.G.O.U., de Almonte. El suelo incluido en el ámbito del P.E.R.I., tiene la consideración jurídica de suelo urbano no consolidado.
Segundo.- El citado Plan Especial y su Estudio de Intervisibilidad se aprueban inicialmente por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en Sesión Ordinaria celebrada el día 22 de mayo de 2008. Constan acreditados los trámites de información pública, notificación personal a los propietarios y solicitud de informes sectoriales y dictámenes pertinentes y preceptivos por legislación sectorial (turismo, medio ambiente, .). Así mismo, fue objeto de Aprobación Provisional por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 08 de febrero de 2011, donde a requerimiento de la Agencia Andaluza del Agua se incluye una "Separata" que se integra en la documentación del P.E.R.I. Tercero.- Constan incorporados al expediente los informes técnico y jurídico municipales.
Cuarto.- Consta cumplimentado el requerimiento efectuado por la Delegación Provincial de Medio Ambiente respecto a "especies vulnerables" de la ora que se encuentran dentro del ámbito del P.E.R.I. Obra al expediente informe del Servicio de Gestión del Medio Natural adscrito a la referida Delegación, que manifiesta: las medidas propuestas, consistentes en respetar la vegetación natural que queda incluída en los espacios libres y plantación de camarinas. así como el compromiso derivado de la memoria del Estudio Paisajístico de carácter vinculante, se consideran adecuados para la conservación de las poblaciones de Corema Álbum existentes
Quinto.- Respecto al informe sectorial requerido a la administración competente en materia de aguas, y tras laboriosa tramitación y diversos requerimientos; en fecha Marzo de 2011 se evacuó informe que obra al expediente y con carácter favorable. Sexto.- Consta evacuado el trámite de solicitud de nuevos informes sectoriales para que en el plazo de un mes se verifiquen ó adapten el contenido de los informes evacuados tras la aprobación provisional; también consta efectuada la notificación personal a los propietarios afectados.
Séptimo.- Que consta evacuado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Servicio de Ordenación del Territorio de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, el informe urbanístico previo a la aprobación definitiva. En este informe se hacen constar una serie de cuestiones que deben ser tenidas en cuenta por este Ayuntamiento antes de proceder a la aprobación definitiva.
Octavo.- Se da traslado del informe de la Delegación de Obras Públicas y Vivienda al arquitecto redactor del documento, y por éste se emite informe contestando al mismo con las aclaraciones que considera pertinentes y que obra al expediente. Estas aclaraciones versan sobre todos los extremos, discordancias y consideraciones alegadas por el órgano autonómico: coeficientes de homogeneización, estructuración de espacios libres, incorporación de nuevo plano en relación con los Mapas de Cuencas Visuales y de Vulnerabilidad Visual contenidos en el Análisis Paisajístico y Estudio de Intervisibilidad, actualizaciones normativas Consecuentemente con todo ello, el redactor ha realizado un nuevo documento del P.E.R.I., que incorpora las modificaciones y aclaraciones que no suponen modificaciones sustanciales por lo que no sería necesario nuevo trámite de información pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se invoca el art. 14 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establece el desarrollo de los Planes Especiales. Segundo.- Resulta de aplicación el
Artículo 32 y concordantes de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.)
Tercero.- Consta incorporado al expediente informe jurídico municipal.
Cuarto.- El órgano competente para decidir sobre la aprobación definitiva es el Pleno del Ayuntamiento, siendo esta una competencia no delegable y con quórum especial (art. 22.2 de la Ley de Bases de Régimen Local en conexión con el artc. 47.2 de la misma norma legal y artc. 31.1.B.c de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía) y artc. 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, Ley 5/2010.
Quinto.- Tras la aprobación definitiva del P.E.R.I., se deberá dar cumplimiento a los artcs. 40 y 41 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.), en orden a su publicidad y publicación. Igualmente se requiere notificación personal a los propietarios del suelo. Se propone la adopción del siguiente acuerdo:
PRIMERO.- Aprobar Denitivamente, el Documento del PLAN ESPECIAL DEL AREA M7 (ANTIGUO SECTOR F, 2ª FASE) DE PLAYA DE MATALASCAÑAS, SU ANALISIS PAISAJISTICO Y ESTUDIO DE INTERVISIBILIDAD, en desarrollo de las previsiones contenidas en la Revisión del P.G.O.U., de Almonte, redactado a instancias de esta Corporación por el arquitecto D. Domingo Sánchez Fuentes, y que tiene por objeto "generar un espacio turístico autosuficiente que sirva de apoyo al sistema general de equipamientos de acceso al Parque Nacional, creando una fachada ecosuficiente en el tramo final del Paseo de Doñana". Se incorpora a dicho Plan Especial las observaciones establecidas en el informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, que no suponen modificaciones sustanciales.
SEGUNDO.- Dar al expediente la tramitación legal pertinente, dándose cumplimiento asimismo a los artcs. 40 y 41 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.), en orden a su publicidad y publicación.
TERCERO.- El presente acuerdo notifíquese personalmente a los propietarios del suelo y dese cuenta a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Huelva, al Departamento de Licencias, a la Intervención Municipal, al Departamento de Disciplina Urbanística, a la Unidad de Patrimonio y al Departamento de Planeamiento Municipales, para su conocimiento y efectos oportunos. Consta en el expediente el informe emitido por la Secretaria General que por su importancia se transcribe: "A petición de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Almonte y en cumplimiento de establecido en el articulo 3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los Funcionarios con habilitación de carácter estatal, tengo el honor de emitir el siguiente INFORME:
Primero.- Antecedentes.Se somete al Pleno de la Corporación la propuesta de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma del Área M-7, sita en el extremo nororiental del núcleo urbano de Matalascañas. El citado documento fue objeto de aprobación inicial por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 22 de mayo de 2008. Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2011, el mismo órgano adopto el acuerdo de aprobación provisional. Segundo.- Legislación aplicable.En este asunto deberemos atender fundamentalmente a lo establecido en la siguiente normativa: - Ley 7/1995, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL)
- Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía(LAULA)
- Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía (LOUA)
- Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía(RDUA)
Tercero.- Tramitación y competencia para su aprobación. El plan Especial de Reforma Interior del Sector M-7, conforme se desprende del análisis del expediente administrativo tramitado, contiene las determinaciones establecidas en el
Artículo 14 LOUA, relativas al desarrollo urbanístico del sector, así como las determinaciones establecidas en la ficha de condiciones de desarrollo del sector, del vigente PGOU, de Almonte. En particular, el expediente contiene el "Estudio de intervisibilidad" como anexo vinculante, exigido por el PGOU y cuyas determinaciones vinculan al desarrollo contenido en los documento de planimetría del PERI. Por lo que respecta a la competencia para la aprobación definitiva, corresponde al Ayuntamiento de Almonte en virtud de lo establecido en el articulo 31.1.B.c) LOUA, dado que el PERI no tiene carácter supramunicipal ni determinaciones propias de la ordenación estructural. De conformidad con lo establecido en el articulo 22.2.c) LRBRL, el órgano competente para su aprobación es el pleno de la Corporación. Para su aprobación se requiera mayoría simple de votos, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 LRBRL, relación con el articulo 7.1.b) LOUA
Cuarto.- Contenido material del PERI.El Documento propuesto, junto con sus anexos, contiene las determinaciones de desarrollo del Sector M-7 conforme a los criterios de planeamiento establecidos en el vigente PGOU. Según se desprende de los informes que se incorporan al expediente, se han cumplido todas las exigencias requeridas por los sucesivos informes de las Administraciones sectoriales, que han sido emitidos en los diversos estadios procesales por los que ha transcurrido el expediente.
Es de destacar el informe emitido por el Arquitecto redactor del PERI, con fecha 14 de julio de 2011, en el que hace referencia del cumplimiento de las condiciones establecidas por la Consejería de obras Públicas y Vivienda, mediante informe previo de fecha 17 de mayo de 2011. En lo relativo a las cuestiones derivadas del cumplimiento de las determinaciones del planeamiento vigente, me remito al contenido de los informes técnicos incluidos en el expediente, que justifican su fiel cumplimiento y la asignación de los usos pormenorizados conforme a las previsiones preestablecidas.
Finalmente, es preciso indicar que, como ya se ha apuntado anteriormente por esta Secretaria General, seria conveniente que el Departamento de Patrimonio informara los expedientes de planeamiento de desarrollo, al objeto de que las cesiones obligatorias establecidas por ala normativa se ubicaran en los lugares más convenientes para su interés general. En todo caso, lo aquí apuntado no seria predicable en el presente expediente dada su antigüedad en el inicio, pero es preciso que este requisito se instaure en la tramitación administrativa municipal, en fase inicial del procedimiento.
Quinto.- Conclusión.Por todo lo expuesto anteriormente, entiendo procedente elevar a la consideración del Pleno de la Corporation el Plan Especial de Reforma Interior del Sector M-7 del PGOU de Almonte, interesando su aprobación definitiva. "Fdo.- El Secretario General. Antonio Díaz Arroyo"
Finalizado el Debate, el Sr. Alcalde-Presidente da paso a votacion, arrojando el siguiente resultado: A FAVOR nueve votos del Grupo Municipal PP, EN CONTRA ninguno, ABSTENCIONES nueve votos del Grupo Municipal PSOE y dos votos del Grupo Municipal IU-LV-CA.
El Pleno de la corporación, por la abstención de la mayoría absoluta de los miembros legales presentes en la sala, con nueve votos a favor y once abstenciones, acuerda: 1º.- Aprobar Definitivamente, el Documento del PLAN ESPECIAL DEL AREA M7 (ANTIGUO SECTOR F, 2ª FASE) DE PLAYA DE MATALASCAÑAS, SU ANALISIS PAISAJISTICO Y ESTUDIO DE INTERVISIBILIDAD, en desarrollo de las previsiones contenidas en la Revisión del P.G.O.U., de Almonte, redactado a instancias de esta Corporación por el arquitecto D. Domingo Sánchez Fuentes, y que tiene por objeto "generar un espacio turístico autosuficiente que sirva de apoyo al sistema general de equipamientos de acceso al Parque Nacional, creando una fachada ecosuficiente en el tramo final del Paseo de Doñana". Se incorpora a dicho Plan Especial las observaciones establecidas en el informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, que no suponen modificaciones sustanciales.
2º.- Dar al expediente la tramitación legal pertinente, dándose cumplimiento asimismo a los artcs. 40 y 41 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.), en orden a su publicidad y publicación.
3º.- El presente acuerdo notifíquese personalmente a los propietarios del suelo y dese cuenta a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Huelva, al Departamento de Licencias, a la Intervención Municipal, al Departamento de Disciplina Urbanística, a la Unidad de Patrimonio y al Departamento de Planeamiento Municipales, para su conocimiento y efectos oportunos. El Plan Especial de Reforma Interior objeto de publicación ha sido inscrito y depositado en el Registro Administrativo Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, habiéndosele asignado el número de Registro 4/2011 del libro de Registro de Instrumentos de Planeamiento General, siendo el promotor de dicho instrumento de Planeamiento el Ayuntamiento de Almonte.
Contra la presente resolución, que es definitiva en vía administrativa, podrá interponer, potestativamente Recurso de Reposición ante el Pleno, en el plazo de un mes contado desde la recepción de la presente, o bien directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde la misma fecha anterior ó desde el día siguiente al de la recepción de la notificación por los interesados, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, contra el acto que resuelva el Recurso de Reposición podrá interponerse igualmente Recurso Contencioso Administrativo ante el mismo órgano jurisdiccional antes citado, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del Recurso de Reposición. Si no se resolviese expresamente dicho recurso será de aplicación el régimen de actos presuntos a tal efecto regulado en el art.46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime procedente. El plan Especial de Reforma Interior Citado, se encuentra depositado en el Ayuntamiento de Almonte, -Área de Urbanismo -Departamento de Ordenación del Territorio. I. MEMORIA
ÍNDICE GENERAL MEMORIA NORMATIVA
ANEXO: ESTUDIO DE INTERVISIBILIDAD PLANOS
ÍNDICE
1. JUSTIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE SU FORMULACIÓN
2. CARACTERÍSTICAS NATURALES Y TOPOGRÁFICAS
2.1. CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES Y FUNCIONALES
2.2. CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES Y FORMALES
3. INFORMACIÓN SOBRE LOS TERRENOS EXISTENTES
4. ESTRUCTURA DE LA PROPIEDAD
5. OBJETIVOS Y CRITERIOS DE ORDENACIÓN
6. ORDENACIÓN
6.1. DETERMINACIONES URBANÍSTICAS
6.2. SUELO RESIDENCIAL
6.3. EQUIPAMIENTOS PÚBLICOS
6.4. SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES Y DE DOMINIO PÚBLICO
6.5. JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DOTACIONALES
6.6. RED VIARIA Y APARCAMIENTOS
6.7. CUADRO DE LA ZONIFICACIÓN
6.8. CUADRO RESUMEN DE APROVECHAMIENTOS
7. SISTEMA DE ACTUACIÓN
8. APROVECHAMIENTO MEDIO
9. ESQUEMAS DE INFRAESTRUCTURAS
9.1. RED DE ABASTECIMIENTO DE AGUA
9.2. RED DE SANEAMIENTO
9.3. RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
9.4. RED DE ALUMBRADO PÚBLICO
9.5. RED DE TELECOMUNICACIONES
9.6. RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS
9.7. OTROS SERVICIOS
10. PLAN DE ETAPAS
11. PROGRAMACIÓN
12. ESTUDIO ECONÓMICO
1.- JUSTIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE SU FORMULACIÓN
El presente documento de Plan Especial de Reforma Interior se redacta al objeto de determinar la ordenación del área de reforma interior M7, antiguo sector F 2ª fase del núcleo urbano de Matalascañas del R.P.G.O.U. de Almonte.
2. CARACTERÍSTICAS NATURALES Y TOPOGRÁFICAS
A continuación se describen las principales características de carácter natural y topográco de los terrenos delimitados por el ámbito del Plan Especial y de los terrenos adyacentes que conforman la unidad de paisaje.
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2.1. CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES Y FUNCIONALES. LOCALIZACIÓN Y DESCRIPCIÓN GLOBAL.
Ocupa la esquina Este del núcleo urbano de Matalascañas; a ella se accede desde el exterior del núcleo por la carretera de borde en contacto con el Parque Nacional de Doñana, y por el interior, a través del viario que bordea el cordón dunar litoral por su lado NE.
Es un área de forma aproximadamente cuadrada, no consolidada por la edificación, con presencia de algunas antiguas viviendas unifamiliares adosadas apoyadas en restos de urbanización, con un entorno de bloques nuevos de apartamentos y actividad constructiva actual. A pesar de ser una zona intervenida por la presencia humana - edificación y otras actividades-, debido a la morfología de las dunas y la vegetación de los corrales, en algunos sectores, aún conserva parte de su carácter natural.
GEOMORFOLOGÍA Y RELIEVE
Este sector del núcleo urbano se asienta sobre un área de relieve ondulado, de morfología de dunas y corrales, transformado por la actividad urbanizadora en algunos sectores, con cotas que oscilan entre 25,0 m y 9,0 m de altitud. SUELOS
Depósitos arenosos con abundancia de cuarzo sin horizontes diferenciados y gran contenido en cuarzo (95%).
HIDROLOGÍA SUPERFICIAL
Conserva, en gran medida, su carácter natural. Ausencia de cursos uviales.
VEGETACIÓN Y FAUNA
Posee vegetación dunar de pinar desarrollado - en el que algunos antiguos ejemplares presentan muy bella estampa -, y matorral mediterráneo. El matorral lo forman especies típicas de dunas como Halimium halimifolium, Lavandula stoechas, Stauracanthus genistoides, Rosmarinus officinalis, Cistus libanotis, Cytisus grandi orum, Helycrisum picardii, Cistus salvifolius entre otras. Cabe destacar la presencia de ejemplares de sabinas (Juniperus phoenicia) en un buen estado de conservación.
Al borde de la carretera la vegetación dunar se sustituye por pastos de gramíneas y compuestas anuales, con ejemplares desarrollados de acacias (Acacia sp.), y adelfas (Nerium oleander).
Las franjas de rodaduras de vehículos en las dunas aparecen desnudas, sin vegetación, fragmentando la masa vegetal.
USOS DEL SUELO Y CULTIVOS
Los terrenos adyacentes al área se corresponden con suelo urbano consolidado, en cuyas zonas edificadas el uso predominante es el turístico de segunda residencia.
2.2. CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES Y FORMALES.
ESTRUCTURA URBANA DEL ENTORNO PRÓXIMO.
Como se ha indicado anteriormente, es un ámbito del núcleo urbano de Matalascañas, no consolidado por la edificación; con presencia de algunas antiguas viviendas unifamiliares adosadas apoyadas en restos de urbanización, bloques nuevos de apartamentos y actividad constructiva, éstos ya fuera del área del Plan Especial.
Se accede desde el exterior del núcleo por la carretera de borde en contacto con el Parque Nacional de Doñana, y por el interior a través del viario que bordea el cordón dunar litoral por el lado NE. Forma parte del núcleo urbano de Matalascañas, que depende administrativamente de Almonte.
A partir de los restos de la antigua urbanización, se deduce que la trama se ha pretendido organizar - sin gran estructura jerárquica - a base de ejes paralelos y perpendiculares a los lados exteriores de la unidad, configurando grandes manzanas de forma alargada con accesos interiores, repitiendo un esquema muy utilizado en el resto del núcleo.
Actualmente existen dos tipologías construidas en el entorno del ámbito del área M7. Al NE, vivienda unifamiliar adosada de una planta, retranqueada a linderos, cubierta a dos aguas, fachadas enfoscadas y pintadas en color blanco y tejados de teja cerámica roja. De antigüedad media y estado aparente de conservación muy deficiente, a las que se accede por un viario antiguo. Y situados al SO, cinco bloques alargados de apartamentos, de tres plantas más torreón, agrupados por parejas, con voluminosas escaleras voladas, cubiertas a cuatro aguas, fachadas enfoscadas y pintadas en color rojo siena y tejados de teja cerámica roja, construidos recientemente. Se apoyan en el viario perimetral y en el transversal de la unidad.
Tanto los restos de la antigua urbanización, como la vía que la atraviesa de NE a SO, son de trazado bastante rectilíneo, con acera en ambos lados en el segundo caso y uso rodado con doble solo sentido de circulación. Los acabados son: aglomerado asfáltico en la calzada, y baldosa de hormigón de color rojo para las aceras, que se rematan con bordillo del mismo material o granito.
HOMOGENEIDAD DE LA UNIDAD
La unidad, en razón de una diversidad baja de sus componentes y de la simplicidad de su estructura puede considerarse de baja complejidad.
Es homogénea en cuanto a la distribución de sus componentes naturales, distribuidos de forma densa y regular. Respecto a los articiales es heterogénea debido al contraste introducido por las nuevas edicaciones frente a las antiguas y componentes naturales.
En conjunto es una unidad que se percibe desestructurada por la intrusión de formas lineales y edicaciones de gran volumen mal integrados con los elementos naturales del entorno.
TRANSFORMACIONES E IMPACTOS
La existencia de viviendas unifamiliares servidas por una urbanización incompleta y en lamentable estado de conservación.
La existencia de pistas para práctica de deportes automovilísticos en zonas relativamente bien conservadas de dunas.
PATRIMONIO
No existen localizaciones de yacimientos arqueológicos o elementos patrimoniales de interés.
3. INFORMACIÓN SOBRE LOS TERRENOS INCLUIDOS EN LA DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE REFORMA INTERIOR.
3.1. LOCALIZACIÓN
El área se localiza en la esquina sureste del núcleo urbano de Matalascañas (Almonte, Huelva), dentro del denominado sector F, actual área de reforma interior M7.
3.2. EMPLAZAMIENTO
El área limita al norte con el paseo de Matalascañas que linda con el Parque Nacional. Al este con los sistemas generales de equipamientos previstos por el Plan SGM5 y SGM6, de usos cultural y deportivo respectivamente. Al sur limita con viario y manzana de uso turístico y espacio libre, al norte de la misma, anexa al área. Al oeste linda con viario y parcelas de uso residencial, con tipología de vivienda unifamiliar.
3.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS TERRENOS INCLUIDOS EN LA DELIMITACIÓN
En la actualidad, los terrenos sobre los que se actúa carecen de la existencia de ningún tipo de edificación o preexistencia, ya que son terrenos sin edificación o elementos asociados a dicho uso o a algún otro, salvo las viviendas unifamiliares anteriormente citadas en el entorno más próximo y una única parcela edificada con tipología de vivienda unifamiliar aislada (parcela nº 48), así como la vegetación existente.
3.4. DE LOS ACCESOS Y CAMINOS
El área comunica con la entrada al núcleo urbano por el paseo norte anteriormente mencionado; los viarios al sur de la misma conectan al área con la playa.
3.5. DE LAS INFRAESTRUCTURAS
Existen conducciones de saneamiento y abastecimiento perimetrales al área por los viarios circundantes. Se localizan así mismo centros de transformación cercanos, al oeste del área; igualmente se prevén en el Plan la ubicación de diversos centros de transformación al sur de la misma. Se ha atendido para su diseño a criterios de funcionalidad, economía y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de los servicios urbanos de vialidad, transporte, abastecimiento de agua, evacuación de agua, alumbrado público, suministro de energía eléctrica y telecomunicaciones.
4.- ESTRUCTURA DE LA PROPIEDAD.
Se describe a continuación la estructura de la propiedad del área y parcelas del Sistema General adscrito dentro del ámbito de suelo urbano consolidado:
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Generar en el suelo vacante de Matalascañas un espacio turístico autosuficiente que sirva de apoyo al sistema general de equipamientos de acceso al Parque Nacional.
Esta actuación deberá crear una fachada ecoeficiente en el tramo final del Paseo de Doñana.
Se pretende crear un espacio libre que sirva de conexión y establezca continuidad con el sistema general de espacios libres al norte de Matalascañas y el resto del ámbito, estableciendo una vía de continuidad con el sistema local de espacios libres propuesto en el Plan General para los terrenos adyacentes.
Para conseguir este objetivo se plantea un viario de penetración mínimo, con vías de acceso que no cruzan ni interrumpen el espacio libre anteriormente mencionado, dejando como vía principal la vía existente al este del área. De esta forma el viario permanece inalterado transvasando parte de la superficie del viario rodado existente al nuevo viario peatonal de la zona verde.
La ordenación se ha realizado de forma integrada con el estudio paisajístico y análisis de intervisibilidad que forma parte integrada de este documento. Se asumen las determinaciones del Plan, las estructurales, pormenorizadas preceptivas y potestativas y las vinculantes.
6. ORDENACIÓN
6.1. DETERMINACIONES URBANÍSTICAS DEL PGOU DE ALMONTE
A continuación se adjunta la ficha urbanística correspondiente del área de reforma interior M7.
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Las superficies de suelo destinado a uso residencial y turístico son las siguientes:
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Los equipamientos públicos se encuentran distribuidos de la siguiente manera:
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6.4. SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES Y DE DOMINIO PÚBLICO
2 s. Su superficie es continua dentro del área. El conjunto de sistema de espacios libres previstos es de 14.690,32 m
Las superficies son en todos los casos superiores al 10% de la superficie total del sector en cada uno de ellos y a las dotaciones mínimas según ley, tal y como quedan re ejadas en la tabla 4.
6.5. JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DOTACIONALES
La justificación del cumplimiento de los estándares dotacionales en base a lo establecido en la LOUA (2002) y el Reglamento de Planeamiento (1978) se describe en la tabla a continuación:
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Las superficies destinadas a red viaria de son las siguientes para el área:
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En cumplimiento de la normativa del Plan General, se establecen dos plazas de aparcamiento por vivienda (228 en total), y 329 plazas asociadas a la parcela turística, tal y como determina la ficha urbanística del área. La legislación vigente determina así mismo 170 plazas de aparcamientos necesarias para el área, número que sería ampliamente cubierto con los parámetros anteriores. De estas 170, el 50% ha de estar en superficie, 85 plazas en superficie por tanto. En resumen, se han reservado 85 plazas de aparcamiento en superficie y 557 en el interior de las parcelas, resultando un total de 642 plazas de aparcamiento.
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Las dimensiones establecidas para la plaza de aparcamiento son de 2,3 x 4,5 m, siendo de 3,60 x 5,0m para el caso de plaza de minusválidos. Se ha destinado el 6% de las plazas en superficie a aparcamientos de minusválidos (5 plazas).
La organización de las plazas en superficie se ha realizado en función de los criterios recogidos en el Plan General y en concreto en el libro 6 de su normativa urbanística referente a la urbanización del viario. Se han agrupado en un número de 3 las plazas en batería, dejando un paso de 6,90-7,0m entre ellas, y en un número de 2 en plazas de aparcamiento en línea, con un paso de 4,50m entre las mismas. En el interior de las parcelas los respectivos proyectos deberán dar cumplimiento a la normativa en vigor.
Las vías proyectadas son de diferentes secciones. Éstas se corresponden de la siguiente manera según su jerarquización:
- Vía principal de acceso al barrio: viario principal de conexión con las vías de acceso principales al núcleo urbano.
- Vía de penetración de residentes. Viario interior de acceso a las parcelas a partir del anterior.
- Vía de movilidad reducida. Uso peatonal preferente, de tráfico restringido
Todas las secciones anteriormente citadas se encuentran definidas en la documentación gráfica.
La definición constructiva del viario quedará definida en el consiguiente proyecto de urbanización.
6.7. CUADRO DE LA ZONIFICACIÓN
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6.8. CUADRO RESUMEN DE APROVECHAMIENTOS
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7. SISTEMA DE ACTUACIÓN
El sistema de actuación propuesto por el PGOU de Almonte es el de cooperación.
8. APROVECHAMIENTO MEDIO
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Se abastecerá de la red general de abastecimiento del Matalascañas acometiendo a la red existente según figura en la documentación gráfica.
La red proyectada es del tipo mallado, conformando anillos cerrados. De estos saldrán ramales de servicio para la conexión con los puntos de consumo; se colocarán las arquetas y bocas de riego e incendio necesarias para el correcto funcionamiento de la red.
Para el dimensionamiento de la red se considerará una obtención mínima por habitante y día de 250 litros. El caudal punta para el cálculo de la red deberá ser de 2,4 veces el consumo diario medio, considerándose también para el cálculo el consumo para riego e hidrantes de incendio, con un caudal de 10 l/s y para una duración de 4 horas. 9.2. RED DE SANEAMIENTO
La red de saneamiento será de tipo separativo. La conexión tanto de la red de pluviales como de residuales se realizará a la red unitaria existente en el núcleo urbano en conexión con depuradora, hasta que sea posible su conexión a la futura red separativa del núcleo urbano.
Se dispondrá de los pozas de registro necesarios para el correcto funcionamiento de la red, situados como máximo a 50m de distancia, además de en los cruces y cambios de dirección.
La red llevará la pendiente necesaria para que la conducción sea por gravedad y la velocidad estará comprendida entre 0,5 y 3 m/s.
Las canalizaciones serán subterráneas y discurrirán por vías públicas, siendo la sección mínima de 300mm, y nunca menores a los indicados en la documentación gráfica.
El vertido se realizará en el punto de conexión con la red existente en el núcleo de Matalascañas. Se preverá una conexión desde el sistema de espacios libres a la futura red de reutilización de aguas prevista por el PGOU en su trazado más cercano al área. 9.3. RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Se abastecerá de la red de media existente, conectándose a los centros de transformación existentes tal y como se indica en la documentación gráfica y según indicaciones de la compañía suministradora.
Los transformadores de la red podrán estar situados en los espacios públicos, debiendo ser unidades integradas en la arquitectura de la zona.
La red de alta tensión, caso de existir, discurrirá subterránea. La red de baja tensión será de 380/220 V distribuida en canalización subterránea bajo las vías públicas y responderá a las características señaladas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, disposiciones complementarias y Normas de la Compañía Suministradora.
El criterio a seguir para el trazado de la red se basará en garantizar una óptima distribución y aprovechamiento de la red por los usuarios y los servicios comunes del Plan Parcial.
Las acometidas particulares de cada parcela se realizarán según las Normas de la compañía suministradora. 9.4. RED DE ALUMBRADO PÚBLICO
Se diseña con varios circuitos independientes, alimentados cada uno desde los Centros de Transformación. Cada circuito dispondrá de cuadro general, red de distribución y puntos de luz.
Cada cuadro general se situará junto a su Centro de Transformación y dispondrá de los dispositivos de corte y regulación horaria necesarios.
La distribución se realizará enterrada hasta los puntos de luz. Estos puntos irán sobre báculos y conectados a tierra. Los parámetros mínimos de iluminación horizontal media y coeficiente de uniformidad serán:
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La red general de telefonía desarrolla su trazado por la red viaria del área según se definen en la documentación gráfica, a través de las canalizaciones previstas entre arquetas, con torres de distribución que deberán guardar una distancia siempre menor a 100m.
En el diseño de las mismas habrán de asegurarse un máximo de 8 acometidas por conducto de 63mm. Del mismo modo deberá quedar al menos un conducto vacante para averías o cambios de sección. 9.6. RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS
Se efectuará por parte de los servicios municipales del Ayuntamiento, siguiendo las Normas que dicho servicio establece.
La recogida será selectiva, en cumplimiento del apartado 3 del art. 20 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos. 9.7. OTROS SERVICIOS
No se prevén canalizaciones de distribución de gas. 10. PLAN DE ETAPAS
Se establece una única etapa. 11. PROGRAMACIÓN
El Plan Especial del área de reforma interior M7 está incluido en el primer quinquenio del PGOU de Almonte estando previsto su inicio en el primer año del mismo, y su finalización en el cuarto año. Se recogen a continuación las tablas de la programación del Plan referentes a esta área. MATALASCAÑAS
Suelo urbano no consolidado:
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() F: Fundamental Tienen este carácter las actuaciones que resultan imprescindibles para el correcto desarrollo del modelo propuesto por el Plan y/o para la obtención del suelo de los Sistemas Generales de espacios libres, equipamientos e infraestructuras
12. ESTUDIO ECONÓMICO
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ÍNDICE NORMAS URBANÍSTICAS
0. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
1. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO
TÍTULO I. LICENCIAS CAPÍTULO PRIMERO. LICENCIAS Y OBRAS DIVERSAS
Art. 01. Actos de edificación y uso del suelo
Art. 02. Obras menores sujetas a licencia
Art. 03. Actos realizados sin licencia
Art. 04. Actos no sujetos a licencia que precisan comunicación
Art. 05. Régimen de la licencia
Art. 06. Contenido de la licencia
Art. 07. Plazos de vigencia de las licencias
Art. 08. Condiciones de iniciación y ejecución de las obras
Art. 09. Obligaciones del titular de la licencia
CÁPITULO SEGUNDO. TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE LICENCIA
Art. 10. Señalamiento de alineaciones y rasantes
Art. 11. Solicitud de licencia
Art. 12. Silencio administrativo
Art. 13. Aportación de autorizaciones concurrentes
CAPÍTULO TERCERO. DOCUMENTACIÓN
Art. 14. Obras con documentación abreviada
Art. 15. Requisitos del proyecto técnico
Art. 16. Documentación para licencia de segregación o parcelación
Art. 17. Documentación para licencia de obras de urbanización ordinarias
Art. 18. Documentación para movimiento de tierras
Art. 19. Documentación para la licencia de obras de nueva planta, ampliación o reforma
Art. 20. Documentación para la licencia de demolición
Art. 21. Documentación para licencia de apeos
Art. 22. Condiciones para la licencia de vallado de obras
Art. 23. Documentación para la licencia de grúas torre
CAPÍTULO CUARTO. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
Art. 24. Prescripciones observables en la ejecución de las obras
Art. 25. Dirección facultativa
Art. 26. Renuncia y cambio de técnicos o empresa constructora
Art. 27. Comunicación de la conclusión de las obras y licencia de primera utilización
Art. 28. Devolución de depósitos y cancelación de avales
TÍTULO II. DEBERES DE CONSERVACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. DEBERES GENERALES DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES
Art. 29. Obligaciones de conservación
Art. 30. Contenido del deber de conservación
Art. 31. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato
Art. 32. Colaboración municipal
Art. 33. Órdenes de ejecución de obras de conservación y reforma por motivos de interés estético o turístico
Art. 34. Contribución de los inquilinos al deber de conservación
CAPÍTULO SEGUNDO. CONSERVACIÓN ESPECÍFICA Y OCUPACIÓN TEMPORAL DE SOLARES
Art. 35. Contenido del deber de conservación de solares
Art. 36. Destino provisional de los solares
2. NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. TIPOS DE OBRAS Y CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN
Art. 37. Definición y Aplicación
Art. 38. Tipos de obras de edificación
Art. 39. Condiciones de la edificación
CAPÍTULO SEGUNDO. CONDICIONES DE LA PARCELA
Art. 40. Definición y aplicación
Art. 41. Relación entre edificación y parcela
Art. 42. Segregación y agregación de parcelas
Art. 43. Delimitación e identificación de parcelas
Art. 44. Parcelación
Art. 45. Linderos
Art. 46. Parcela
Art. 47. Condiciones para la edificación de una parcela
CAPÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE POSICIÓN DEL EDIFICIO EN LA PARCELA
Art. 48. Aplicación
Art. 49. Alineación exterior
Art. 50. Separación a linderos
Art. 51. Retranqueos
Art. 52. Área de movimiento de la edificación
Art. 53. Edificios colindantes
Art. 54. Posición de la edificación respecto a la alineación
Art. 55. Rasantes Art. 56 Definición de las alineaciones y rasantes
Art. 57 Cuerpos volados
Art. 58 Línea de edificación de fachadas irregulares
CAPÍTULO CUARTO. CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA POR LA EDIFICACIÓN
Art. 59. Aplicación
Art. 60. Ocupación o superficie ocupada
Art. 61. Ocupación bajo rasante
Art. 62. Construcciones auxiliares
CAPÍTULO QUINTO. CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD Y APROVECHAMIENTO
Art. 63. Definición y aplicación
Art. 64. Superficie útil
Art. 65. Coeficiente de edificabilidad
Art. 66. Cómputo de la superficie edificada
CAPÍTULO SEXTO. CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS
Art. 67. Sólido capaz
Art. 68. Altura del edificio
Art. 69. Altura máxima
Art. 70. Construcciones e instalaciones por encima de la altura reguladora máxima
Art. 71. Criterios para el establecimiento de la cota de referencia y de la altura
Art. 72. Planta
Art. 73. Altura libre y cota de planta piso
Art. 74. Planta sótano
Art. 75. Planta piso
Art. 76. Áticos y plantas bajo cubierta
Art. 77. Planta baja.
Art. 78. Patios
Art. 79. Anchura de patios
Art. 80. Medición de la altura de los patios
Art. 81. Dimensión de los patios de parcela
Art. 82. Cota de pavimentación
Art. 83. Acceso a patio
Art. 84. Construcciones en los patios
Art. 85. Cubrición de patios
Art. 86. Régimen de mancomunidad de patios
CAPÍTULO SÉPTIMO. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS
Art. 87. Definición y aplicación Art. 88. Condiciones de aislamiento
Art. 89. Piezas habitables
Art. 90. Piezas habitables en planta sótano y semisótano
Art. 91. Ventilación e iluminación
CAPÍTULO OCTAVO. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS
Art. 92. Definición y aplicación
Art. 93. Dotación de agua potable
Art. 94. Dotación de agua caliente
Art. 95. Energía eléctrica
Art. 96. Instalaciones de transformación
Art. 97. Cuarto de contadores y controles
Art. 98. Puesta a tierra
Art. 99. Combustibles líquidos
Art. 100. Combustibles sólidos
Art. 101. Energías alternativas
Art. 102. Telefonía y telecomunicaciones
Art. 103. Radio y televisión
Art. 104. Servicios postales
Art. 105. Evacuación de aguas pluviales
Art. 106. Evacuación de aguas residuales
Art. 107. Evacuación de humos
Art. 108. Evacuación de residuos sólidos
Art. 109. Instalación de clima artificial
Art. 110. Aparatos elevadores
CAPÍTULO NOVENO. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS EDIFICIOS
Art. 111. Definición y aplicación
Art. 112. Accesos a las edificaciones
Art. 113. Visibilidad del exterior
Art. 114. Señalización en los edificios
Art. 115. Puerta de Acceso
Art. 116. Circulación interior
Art. 117. Escaleras
Art. 118. Rampas
Art. 119. Supresión de barreras arquitectónicas
Art. 120. Prevención de incendios
Art. 121. Prevención contra el rayo
Art. 122. Prevención de las caídas
Art. 123. Condiciones especiales de los locales para estancia de automóviles
3. NORMAS DE URBANIZACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 124. Aplicación
Art. 125. Ejecución de las obras de urbanización
Art. 126. Eliminación de barreras urbanísticas
CAPÍTULO SEGUNDO. LAS INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS
Art. 127. El dimensionamiento y materiales de las redes
Art. 128. Red de abastecimiento de agua
Art. 129. Dimensiones de los elementos de la red de abastecimientos
Art. 130. Condiciones de potabilidad
Art. 131. Red de saneamiento y drenaje de aguas pluviales
Art. 132. Drenaje de aguas pluviales en áreas de baja densidad
Art. 133. Prohibición del uso de fosas sépticas y pozos negros
Art. 134. Disposiciones generales para otras conducciones
Art. 135. Tendidos aéreos en las proximidades de carreteras
Art. 136. Tendidos aéreos en el medio urbano
Art. 137. Infraestructuras para el abastecimiento de energía eléctrica y telecomunicaciones
Art. 138. Recogida de residuos sólidos urbanos
Art. 139. Ordenación del subsuelo
Art. 140. Coordinación de las obras en las redes de infraestructuras
4. NORMAS PARTICULARES DE LAS DISTINTAS ZONAS
SECCIÓN PRIMERA. ORDENANZA DE LA ZONA RESIDENCIAL VIVIENDA UNIFAMILIAR AGRUPADA
Art. 141. Definición y objetivo Art. 142. Delimitación y subzonas
Art. 143. Condiciones particulares de parcelación
Art. 144. Condiciones particulares de posición de la edificación en la parcela
Art. 145. Condiciones particulares de ocupación
Art. 146. Condiciones particulares de edificabilidad
Art. 147. Condiciones particulares de la forma de la edificación
Art. 148. Condiciones particulares de estética
Art. 149. Condiciones particulares de uso
SECCIÓN SEGUNDA. ORDENANZA DE LA ZONA TURÍSTICA HOTELERA
Art. 150. Definición y objetivos
Art. 151. Delimitación y subzonas
Art. 152. Condiciones particulares de parcelación
Art. 153. Condiciones particulares de posición de la edificación en la parcela
Art. 154. Condiciones particulares de ocupación, edificabilidad y altura
Art. 155. Condiciones particulares de uso
Art. 156. Condiciones particulares de eficiencia ambiental
SECCIÓN TERCERA. ORDENANZA DE LA ZONA TURÍSTICA APARTAMENTOS TURÍSTICOS
Art. 157. Definición y objetivos
Art. 158. Delimitación y subzonas
Art. 159. Condiciones particulares de parcelación
Art. 160. Condiciones particulares de posición de la edificación en la parcela
Art. 161. Condiciones particulares de ocupación, edificabilidad y altura
Art. 162. Condiciones particulares de uso
Art. 163. Condiciones particulares de eficiencia ambiental
Art. 164. Definición y usos pormenorizados
Art. 165. Aplicación
Art. 166. Compatibilidad de usos
Art. 167. Sustitución de usos dotacionales
Art. 168. Calificación de servicios de interés público y social
Art. 169. Edificaciones especiales
Art. 170. Plazas de aparcamiento y superficie de carga y descarga
SECCIÓN CUARTA. ORDENANZA DE LOS ESPACIOS LIBRES
Art. 171. Definición y usos pormenorizados
Art. 172. Condiciones particulares de los jardines
Art. 173. Condiciones particulares de las plazas
Art. 174. Acceso a los edificios desde los espacios libres
0. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
El régimen urbanístico del suelo afectado por este documento será el resultante de las condiciones de la edificación, usos y clases de suelo, especificadas para cada una de las zonas diferenciadas en que se han dividido la finca que se ordena.
Por tanto, a partir de la aprobación definitiva de este documento, el régimen urbanístico del suelo será el resultante del Plan Especial y de la Normativa vigente de rango superior, siendo preceptiva la redacción del Proyecto de Urbanización que desarrolle las determinaciones de este planeamiento de desarrollo, al objeto de que los terrenos adquieran la condición de solares edificables.
En el desarrollo de esta actuación se adecuará a todas las directrices y medidas correctoras definidas en el estudio de impacto ambiental del documento de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Almonte.
1. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO
TÍTULO I. LICENCIAS CAPÍTULO PRIMERO. LICENCIAS Y OBRAS DIVERSAS
Art. 01. Actos de edificación y uso del suelo
1. Están sujetos a previa licencia municipal los actos de uso del suelo y el subsuelo, tales como:
A. Las obras de construcción de edificaciones, instalaciones e industrias de nueva planta.
B. Las obras de ampliación, reforma o conservación de edificios, instalaciones o industrias existentes.
C. La modificación o reforma que afecta a la estructura de los edificios, instalaciones e industrias existentes.
D. Las de modificación del espacio exterior de los edificios e instalaciones, cualquiera que sea su uso.
E. Las de modificación de la disposición interior de los edificios e industrias existentes.
F. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.
G. Las obras de instalación o reparación de servicios públicos de agua, gas, correos, señalización, electricidad, teléfono, etc., tanto subterráneos o áreas, como postes, casetas, buzones, cabinas, etc., excepto los expresamente contenidas en los proyectos de urbanización o proyectos de obras ordinarias, autorizadas por su aprobación.
H. Las parcelaciones.
I. Los movimientos de tierras (vaciado, desmontes, explanación, terraplenado, vertido, etc) y demás obras de urbanización o edificación aprobado.
J. La primera utilización u ocupación de los edificios, locales, industrias e instalaciones en general. K. Los usos de carácter provisional.
L. El uso del vuelo sobre las instalaciones y edificaciones y el acristalamiento de balcones, ventanas y terrazas, instalación de toldos, acondicionadores de aire y antenas de TV.
M. La modificación del uso existente de los edificios, industrias, viviendas, locales o partes de edificios e instalaciones en general, así como de maquinaria y otras instalaciones industriales.
N. La demolición de las construcciones totales o parciales salvo en los casos declarados de ruina inminentes y el vertido de sus escombros.
O. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo (captación de agua, fosas sépticas, conducciones privadas, etc.).
P. La corta de los árboles, constituyan o no masa arbórea, la roza y el descepe.
Q. Cerramientos o vallados de solares, fincas o terrenos u obras provisionales con frente a una vía pública y la instalación de grúas torres.
R. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, y la utilización de sistema publicitarios acústicos (o aéreos en el espacio municipal).
S. Modificación de las características físicas del suelo (pavimentados, asfaltados, drenajes, etc.
2. La sujeción previa licencia municipal alcanza a todas las actividades del número anterior, incluso cuando sean promovidas por órganos del Estado y Entidades de derecho público que administren bienes estatales y las que afectan a terrenos de dominio público o zonas de in uencia o servidumbre aéreas, ferroviarias, red viaria, de protección histórico-artísticas, etc., que precisen previamente autorización del Órgano administrativo competente.
3. La sujeción a licencia municipal previa alcanza, así mismo, a las actividades a realizar por particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de la autorización o concesión pertinente por parte del ente titular del dominio público.
Art. 02. Obras menores sujetas a licencia
1. Serán consideradas especialmente como obras menores, sometidas a licencia previa municipal e incluidas en el
Artículo anterior, las siguientes:
A. La que se realicen en la vía pública relacionadas con edificación contigua:
a) Construcción o reparación de vados en las aceras así como su supresión.
b) Ocupación provisional de la vía pública para la construcción no amparada en licencia de obra mayor.
c) Construcción de barracones y kioscos para la exposición y venta.
d) Colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos salvo los que ofrezcan peligro que serán consideradas obra mayor.
e) Colocación de anuncios y bastidores para ellos, salvo los que ofreciesen peligrosidad que estarán sujetos a licencia de obras mayores.
f) Colocación de postes de todo tipo (D).
g) Colocación de toldos en las plantas bajas de fachadas a la vía pública.
h) Instalación de marquesinas para comercio (P Y D).
B. Obras auxiliares de la construcción:
a) Establecimiento de vallas o cercas de precaución de obras.
b) Construcción de andamios y similares (D).
c) Ejecución de calas, pozos y senderos de exploración cuando no se hubieres otorgado licencias de obra mayor (D).
d) Recalce de edificios para construir otros que dispongan de licencia (P yD).
e) Acodalamiento de fachadas (D).
f) Colocación de grúas torre, ascensores, norias u otros aparatos elevadores para la construcción (P y D).
g) Realización de trabajos de nivelación que no alteren en más de un metro las cotas naturales del terreno en algún punto, ni tengan relevancia o trascendencia a efectos de medición de las alturas reguladoras del edificio(P y D).
h) Construcción e instalación de barracas provisionales de obra.
C. Pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento de edificios:
a) Ejecución de obras interiores en locales no destinados a viviendas que no modifiquen su estructura y mejoren las condiciones de higiene y estética (D).
b) Reparaciones de cubiertas y azoteas (D).
c) Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios no incluidos en catálogos interés histórico-artístico y que requieran andamios (D).
d) Colocación de puertas y persianas en aberturas.
e) Colocación de rejas.
f) Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.
g) Construcción de pozos y fosas sépticas (D).
h) Apertura o modificación de balcones, repisas o elementos salientes (D).
i) Cambio o reparación de elementos estructurales (P y D).
j) Ejecución o modificación de aberturas que afecten a elementos estructurales (P y D), sin perjuicio de acompañar, además, los documentos exigidos para estas obras.
k) Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos estructurales (D).
l) Formación de aseos en locales comerciales y almacenes (P y D).
m) Construcción y edificación de escaparates.
n) Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas y azoteas en edificios, que no estén amparados por licencia de obras mayores (D).
o) Reposición de elementos alterados por accidente o deterioro de fachadas (D) 2 y cuya
p) Cobertizos ligeros o abiertos o cerrados lateralmente por tabiques, de superficie no mayor a 50 m altura total no exceda de 5 m. (P y D).
q) En general, las obras interiores que no supongan cambios en las alturas, paredes, pilares y techos, ni en la distribución del edificio conforme a los siguientes criterios:
- Que no se incidan en la estructura ni en la fachada del edificio.
- Que no precisen dirección de obra.
- Que modifiquen usos existentes.
- Que no encierren peligrosidad en los trabajos ni responsabilidad del facultativo.
D. Obras en solares o patios:
a) Establecimiento vallas o cercas definitivas.
b) Construcción o derribo de cubiertas provisionales de una planta y de menos de cincuenta metros cuadrados (50 m), de superficie total (D).
c) Trabajos de nivelación en el entorno del edificio construido, siempre que con ello no se produzcan variaciones en más de un metro cincuenta centímetros (1,50 m.) sobre el nivel natural del terreno y menos de dos metros veinte centímetros (2,20
m.) por debajo del mismo, en algún punto(P y D).
d) Formación de jardines cuando no se trate de los privados complementarios a la edificación de la parcela, que están exceptuados de licencia.
e) Instalación de cabinas telefónicas, casetas, transformadores y buzones de correos en la vía pública (D).
2. Las obras menores contendrán la documentación abreviada, conforme al Art. 247 de estas Normas, salvo que algunas de ellas, por causas imprevistas de complejidad durante su ejecución, se exigiese licencia y documentación de obra mayor.
Art. 03. Actos realizados sin licencia
Los actos de uso del suelo y subsuelo realizados sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones, dará lugar a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y disciplinaria prevista en la legislación vigente.
Art. 04. Actos no sujetos a licencia que precisan comunicación
Las obras de urbanización, construcción o derribo de un edificio cuando se efectúan en virtud de orden municipal y bajo dirección de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Almonte, salvo que se exija un proyecto, estarán exentas de licencias, pero exigen comunicaciones previas.
Art. 05. Régimen de la licencia
1. Las licencias se entenderán otorgadas salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y no podrán ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que incurran en el ejercicio de las actividades correspondientes.
2. En todo caso, el otorgamiento de las licencias no implicará para el Ayuntamiento responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de las actividades que se realicen en virtud de las mismas.
3. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos
4. En las actuaciones asistemáticas, la licencia habrá de verificar también si el aprovechamiento proyectado se ajusta al subjetivo, debiendo procederse, en caso contrario, conforme a lo previsto en la legislación urbanística.
5. El procedimiento de otorgamientos de las licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación de régimen local que resulte aplicable, por lo dispuesto en las presentes normas y en las ordenanzas municipales.
6. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
Art. 06. Contenido de la licencia
1. Cuanto se dispone en las presentes Normas respecto a condiciones de edificabilidad y uso, así como sobre condiciones estéticas, higiénicas o de otra naturaleza, se entenderá incluido en el contenido del acto de otorgamiento de la licencia.
2. Los titulares de la licencia o sus causahabientes, deberán respetar el contenido expreso de las cláusulas de las mismas, y así mismo el contenido implícito (que es el definido por las Normas en su documentación técnica y en sus Normas Urbanísticas), según la clase y destino del suelo y las condiciones de edificabilidad y usos, del Código Técnico de la Edificación.
3. No podrán justificarse la vulneración de las disposiciones legales, normas urbanísticas u ordenanzas, especialmente en lo relativo a localización, destino, aspecto exterior o dimensiones de los edificios o a la ordenación de su entorno, en el silencio o insuficiencia del contenido de la licencia. En cualquier caso, el promotor, el empresario o el técnico director de las obras podrán dirigirse a los servicios técnicos del Ayuntamiento en solicitud de información.
4. Las condiciones especiales se harán constar en el documento al que se incorpora o mediante el cual se formalice o notifique la licencia.
5. A la licencia se unirá, como expresión gráfica de su contenido, un ejemplar del Proyecto aprobado, en el que se hará constar, mediante diligencia suscrita por el secretario, la fecha del acuerdo de aprobación y consiguiente concesión de licencia, sellado y que prevalecerá sobre cualquier otra descripción de la obra o instalación autorizada.
6. Se otorgará una solo licencia por cada etapa de las obras previstas de edificación o urbanización, no pudiendo solicitarse la de la segunda etapa hasta no haber concluido las obras de infraestructuras importantes de la edificación de la primera etapa, salvo el caso de prefabricación seriada.
Art. 07. Plazos de vigencia de las licencias
1. Las licencias caducarán y quedarán sin efecto, sin derecho a indemnización, cuando las obras mayores de edificación, instalación o uso, no se hubieran iniciado y proseguido a ritmo normal en el plazo establecido en la correspondiente licencia, que en ningún caso excederá de seis meses.
2. Las licencias de obra menor caducarán y quedarán sin efecto, cuando no se hubieran iniciado y proseguido a ritmo normal en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación del otorgamiento de la misma.
3. Las obras menores necesariamente comprendidas en el proceso de edificación e instalación de obras mayores y que implícitamente se ampararan o incluyen en el otorgamiento de licencia como las propias del ritmo normal de la obra, a que se refiere el número 1 anterior y la demolición de las construcciones necesarias para la obra nueva, deberán haberse iniciado igualmente antes de transcurrir el plazo establecido en la licencia de obra mayor. En otro caso estas obras menores, parciales y preparatorias caducarán, habiendo de solicitarse por separado de la obra mayor y antes de la caducidad de ésta, para poder proseguir dichas obras al ritmo normal previsto.
4. No obstante, el titular o causahabiente de la licencia dentro de dichos plazos respectivos, podrá solicitar justificadamente una prórroga del mismo, que la administración podrá conceder o denegar, motivadamente.
5. La caducidad se producirá por el transcurso del plazo de iniciación establecido en la licencia, o en su caso, el de la prórroga, previa audiencia del interesado.
6. La prórroga de los plazos de iniciación a que se refiere el párrafo 4, devengará las correspondientes tasas, proporcionales al tiempo solicitado para la misma respecto al total devengado con la licencia inicialmente otorgada.
7. Las licencias determinarán el plazo de vigencia en que deberán concluirse todas las obras que ampara, atendiendo a la naturaleza, etapas y entidad de las mismas. También podrán concederse prórrogas de conclusión con análogos criterios a las de iniciación.
8. El plazo para la conclusión de las obras e instalaciones se contará desde la notificación de su iniciación efectiva, con arreglo a los números anteriores de este artículo, según el tipo de obra a ejecutar.
9. Caducará la licencia por el transcurso del plazo señalado para su finalización, previa audiencia del interesado.
Art. 08. Condiciones de iniciación y ejecución de las obras 1. A los efectos en el
Artículo anterior, solamente se considerarán iniciadas las obras o instalaciones, cuando concurran, conjuntamente, los requisitos siguientes: Que se haya comunicando previamente por escrito su iniciación a los servicios técnicos del Ayuntamiento de Almonte y obtenido el acta de tira de cuerda. Que se haya emprendido la realización de los trabajos y que exista una relación funcional entre lo ejecutado y la obra o instalación proyectada, objeto de la licencia.
2. Caducará, asimismo la licencia, cuando las obras se hayan paralizado, o no proseguido a ritmo normal, durante más del plazo de interrupción establecido en la licencia.
3. A efectos de la consideración del momento de la iniciación y conclusión de las obras amparadas en una licencia o sus prórroga, se entenderá que éstas habrán de iniciarse y concluirse en la totalidad de las obras prevista en cada tipo de obra y para la fase o etapa respectiva a que se refiere el número 7 del
Artículo anterior. En otro caso, caducará la licencia o su prórroga para las partes no ejecutadas o concluidas en el plazo de vigencia concedido.
4. El plazo de prórroga para la conclusión de las obras se determinará en función de las obras ejecutadas y la complejidad de las pendientes de realizar y, en su caso, la alegación que sobre este extremo se formule y justifique en la solicitud de prórroga.
5. Lo establecido en este
Artículo lo es sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente sobre suspensión de licencias y edificación forzosa o de la que proceda, según la naturaleza de la licencia que se trate.
6. Cuando se produjeran hallazgos no previstos en los usos y condiciones de las Normas en las licencias, ésta se considerarán en suspenso, interrumpiéndose de obras de inmediato.
Art. 09. Obligaciones del titular de la licencia 1. La licencia de las obras obliga a su titular o causahabiente, sin perjuicio de los demás deberes señalados en la ordenanza, a lo siguiente:
A Satisfacer previamente las tasas oficiales, como consecuencia de las actividades autorizadas en ella o derivadas de su ejecución.
B Construir o reponer la acera fronteriza a la finca dentro del plazo de conclusión de la obra.
C Reparar o indemnizar los daños que causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, tales como pavimentos, aceras, bordillos, farolas, rótulos y placas de numeración, árboles, plantaciones, alcornoques, parterres, blancos, marquesinas, barandas, escaleras, imbornales, alcantarillas, galería de servicio, cámaras subterráneas, minas de agua, canalizaciones y demás elementos análogos.
D Instalar y mantener en buen estado de señalización diurna y nocturna y de conservación la valla de precaución, durante el tiempo de las obras.
2. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, la administración municipal podrá fijar en cada caso la cantidad que el solicitante habrá de depositar o garantizar con aval bancario, previamente a la concesión de la licencia, cuya cantidad será como mínimo el doble del coste de construcción de la acera reglamentaria correspondiente a la finca; salvo cuando se incluyera en las obras del proyecto de urbanización.
3. En los casos en que la calzada carezca de delimitación de acera, se considerará, a efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, la quinta parte del ancho de la calle.
CÁPITULO SEGUNDO. TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE LICENCIA
Art. 10. Señalamiento de alineaciones y rasantes
1. La solicitud de señalamiento de alineaciones y rasantes que no es objeto de licencia, expresará si es a efectos de deslinde, de parcelación o de edificación. Deberá acompañarse plano de situación con orientación, a escala 1:1.000, en el que sitúe el solar, en la manzana a que pertenezca y en el que se acoten exactamente las distancias a las calles inmediatas, así los anchos de aquéllas a las que dan sus fachadas. También se acompañará plano, por duplicado, a escala 1:500 en el que se señale la forma, dimensiones y superficie del solar, su situación respecto a las vías públicas y líneas colindantes. En el caso especial que lo requiera, se podrán exigir perfiles acotados del terreno para estudiar los desniveles en relación con las calles o servicios urbanos.
2. Todos los documentos antes citados deberán de ir suscritos por el técnico competente legalmente autorizado y visados por el colegio oficial, lo cual será requisito indispensable previo a la tramitación del expediente de licencia de construcción. Se presentará esta documentación por duplicado.
3. Presentada la documentación indicada y después de efectuar el pago de los derechos a tasas correspondientes, se fijará el día y la hora, para antes de un mes de la solicitud, en que habrá de llevarse a cabo el replanteo, notificándose al solicitante para que se persone con el técnico competente, legalmente autorizado, sin cuyo requisito no se practicará la fijación de alineación y rasante, perdiendo los derechos abonados en caso de incomparecencia.
4. La ejecución del señalamiento se hará constar en un plano o croquis de replanteo, por duplicado, firmados por el facultativo municipal y el técnico del solicitante.
Art. 11. Solicitud de licencia
1. Las solicitudes se formularán, en su caso, en el impreso oficial correspondiente, y suscritas por el interesado, o por la persona que legalmente le represente, con las indicaciones señaladas en el mismo.
2. Salvo en los casos expresamente exceptuados, las solicitudes de licencia se presentarán en el registro del Ayuntamiento de Almonte, acompañadas del abono de las tasas.
3. Con las solicitudes de licencia se acompañarán los documentos que, según la naturaleza de la licencia, se determinen en los artículos siguientes de la sección.
Art. 12. Silencio administrativo
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del suelo, de las Normas y de los planes, normas, proyectos y programas que se aprueben en desarrollo de éste.
Art. 13. Aportación de autorizaciones concurrentes
Las autorizaciones que deban otorgar otros Organismos con competencias concurrentes habrán de adjuntarse en la solicitud de la licencia, no considerándose la documentación completa del proyecto hasta que se aporten aquéllas, a los efectos del cómputo de plazos y en el caso de que las mismas condicionen el otorgamiento de la licencia urbanística.
CAPÍTULO TERCERO. DOCUMENTACIÓN
Art. 14. Obras con documentación abreviada
1. Las solicitudes de licencia de obra menor irán acompañadas, en todo caso, de un documento en el que se describan, escrita y/o gráficamente, las obras, con indicación de su extensión, situación y presupuesto.
2. En los supuestos de obras menores se requerirá además, cuando así se indique respectivamente con las letras P y D, lo siguiente:
P: Presentación de planos firmados por facultativo competente y visados por el colegio profesional respectivo. D: Dirección facultativa justificada mediante hoja de encargo de dirección visada por el correspondiente colegio profesional.
3. La solicitud se acompañará de los documentos siguientes: Un ejemplar del presupuesto y del croquis de la obra con expresión de sus dimensiones.
En las obras menores que afecten a edificios catalogados se exigirán, además de planos y direcciones facultativas, los documentos, gráficos, fotografías y croquis que resulten precisos, en su caso.
4. Todas las licencias que se soliciten para toldos, anuncios visibles desde la vía pública, banderines, faroles, placas y luminosos tendrán carácter temporal, con vigencia de dos años y se considerarán renovados, previo abono de sus tasas, por períodos iguales; salvo que el Ayuntamiento de Almonte no renovase la licencia, sin derecho a indemnización.
Art. 15. Requisitos del proyecto técnico
1. En todas las solicitudes de licencia que exijan la presentación de un proyecto técnico, éste será firmado por el interesado y por el técnico facultativo competente y visado por el correspondiente colegio profesional figurando, junto a la firma, el nombre y apellidos del técnico.
2. El proyecto técnico definirá, justificará y valorará las obras e instalaciones, amparándose en las normas de buena construcción, con una presentación que facilite su inspección.
Art. 16. Documentación para licencia de segregación o parcelación
1. Con la solicitud de licencia de parcelación se acompañarán, como mínimo, los siguientes documentos:
A. Memoria en la que se haga referencia al Plan que establezca las condiciones de la parcelación que describirá la finca a parcelar; se justifique jurídica y técnicamente la operación de parcelación, y se describan las parcelas resultantes, con expresión de sus superficies y localización.
B. Certificado de dominio y estado cargas y documento acreditativo de la propiedad de la finca o fincas objeto de parcelación. Si la finca o fincas no constaren inmatriculadas, se indicará tal circunstancia, se acompañará el título o títulos que acrediten el dominio y se señalará su descripción técnica, con indicación de su naturaleza, situación, linderos y extensión.
C. Plano de situación o emplazamiento, a escala no inferior a 1:2.000.
D. Plano topográfico de información a escala 1:500, en el que sitúen las lindes de la finca y se representen los elementos naturales y constructivos existentes, así como las determinaciones de los planes de ordenación vinculantes.
E. Plano de parcelación a escala 1:500. 2. La memoria y los planos a que se refiere el apartado anterior, se presentarán por triplicado.
Art. 17. Documentación para licencia de obras de urbanización ordinarias
1. Con la solicitud de licencia de obras de urbanización no incluidas en el proyecto de urbanización aprobado, se acompañarán los siguientes documentos por triplicado:
A. Plano de situación a escala no inferior a 1:2.000, en el que se determine la localización de la finca o fincas a que se refiere la licencia.
B. Proyecto técnico.
C. En su caso, copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno. 2. Los conceptos a que deberá referirse el proyecto técnico serán los siguientes, salvo que alguno no guardase relación con las obras a ejecutar:
I. Demolición
II. Movimiento de tierras.
III. Obras de fábrica.
IV. Pavimentación.
V. Abastecimiento y distribución de agua potable.
VI. Evacuación de aguas y saneamiento.
VII. Redes de energía eléctrica, alumbrado y telecomunicaciones.
VIII. Plantaciones de arbolado y jardinería.
IX. Eliminación de barreras arquitectónicas.
3. El proyecto técnico estará integrado, como mínimo, por los documentos descritos en el libro III para los proyectos de urbanización.
4. Si el acto de otorgamiento de licencia introdujese modificación sustancial en el proyecto, el interesado deberá presentar nuevos proyectos, de los cuales uno se le devolverá, debidamente conformado, con la licencia. Las modificaciones no sustanciales del proyecto se introducirán mediante enmienda de los planos originales suscritas por el promotor y su técnico.
5. Depósito de garantía. El solicitante deberá prestar garantía, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación vigente, y en la cuantía prevista en el art. 107 de estas NU
Art. 18. Documentación para movimiento de tierras
1. Con la solicitud de licencia para movimiento de tierras, no incluidas en el Art.366 del Plan General de Ordenación Urbanística de Almonte, de obras menores, se acompañarán los siguientes documentos:
A. Plano de emplazamiento a escala 1:2.000 con curvas de nivel.
B. Plano topográfico de la parcela o parcelas a que se refiere la solicitud, a escala no menor a 1:500, en el que se indiquen las cotas de alineaciones y rasantes, la edificación y arbolado existente y la posición, en planta y altura, de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por desmonte o terraplén.
C. Plano de los perfiles que se consideren necesarios para precisar el volumen y características de la obra a realizar, así como los detalles precisos que indiquen las precauciones a adoptar en relación a la propia obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas que pueden ser afectadas por el desmonte o terraplén.
D. Memoria técnica complementaria referida a la documentación prevista en los apartados anteriores, explicativa de las características, programa y coordinación de los trabajos a efectuar.
2. El Ayuntamiento de Almonte podrá exigir además, un análisis geotécnico del terreno o solar y la copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado, en caso, el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno.
3. El peticionario asumirá la obligación de que las obras de excavación, desmonte o demás movimientos de tierra a que se refiere la licencia, se ejecutarán por una empresa constructora competente y que al frente de tales obras, además de la dirección facultativa, haya un técnico titulado que asuma expresamente la función de cuidar de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.
Art. 19. Documentación para la licencia de obras de nueva planta, ampliación o reforma
1. Con la solicitud de licencia de obras de nueva planta, ampliación o reforma de edificios existentes, se acompañarán los siguientes documentos:
A. Copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, cuando sea preceptivo según lo dispuesto en esta ordenanza.
B. Proyecto técnico por triplicado, en los casos en que la petición de la licencia afecte a competencias concurrentes. Habrán de ajustar las autorizaciones y los ejemplares diligenciados, los organismos competentes.
C. Si las obras para las cuales se solicita licencia, comportan la ejecución de excavaciones, terraplenes, desmonte, o rebaje de tierras, se adjuntarán los documentos complementarios que se relacionan en los epígrafes A, B y C del párrafo 1 del
Artículo anterior y el acreditativo del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del propio artículo.
2. El proyecto técnico a que se refiere el apartado b) del número anterior, contendrá como mínimo, los siguientes documentos por triplicado y en formato UNE A-4, debidamente visado y encuadernado:
A. Memoria con justificación de cumplir todas las ordenanzas y normas de aplicación, con atención especial al cumplimiento del Decreto 72/1.992, de eliminación de barreras arquitectónicas.
B. Planos de emplazamiento y topográfico del estado actual (árboles y edificaciones interiores y contiguas) a escala 1:500; de plantas, fachadas, alzados y secciones (a escalas 1:100 o mayores), debidamente acotados; señalándose en línea continua en caso de obras de reforma, lo existente que se mantiene, en línea de trazos lo nuevo y en línea de puntos lo que se hayan de demoler.
C. Oficios de direcciones facultativas de los técnicos superiores y medios legalmente autorizados.
D. Nombramiento de contratista u hoja provisional.
E. Cuestionario de estadística municipal y de fiscalía.
F. Copia del título de propiedad.
G. Informes y planos diligenciados por las compañías suministradoras, sobre las acometidas correspondientes.
3. De conformidad con lo establecido en el Art. 22 del Reglamento de servicios de las entidades locales, cuando con arreglo al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimientos de características determinadas, no se concederá licencia de obras sin la autorización de la licencia de instalación, si fuere procedente y siempre que se acredite que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en las disposiciones en vigor emanadas de la administración.
4. En virtud y además del número anterior, los proyectos de edificios y obras en general destinados a usos que necesiten licencia de instalación y alojen actividades que se presuma puedan originar molestias, incomodidades o peligrosidad, deberán contener datos suficientes para justificar que se ajustan a cuanto determina el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Art. 20. Documentación para la licencia de demolición
1. No se concederá si no va acompañada del proyecto de obra nueva que lo sustituya, salvo en el caso de ruina inminente.
2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
A. Tres ejemplares del proyecto de demolición. B. Tres ejemplares del proyecto de obra nueva.
C. Oficios de dirección facultativa de técnicos competentes, legalmente autorizados.
Art. 21. Documentación para licencia de apeos
1. Se exigirá los mismos documentos que para las licencias de derribos.
2. Cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, se solicitará la licencia por el propietario de ésta, expresando en una Memoria, firmada por facultativo legalmente autorizado, la clase de apeos que se van a ejecutar, acompañando los planos necesarios; en caso de negativa de dicho propietario a realizar las obras de apeo, se podrán llevar acabo directamente para el dueño de la casa que se vaya a demoler o aquella donde se hayan de ejecutar las obras, el cual deberá solicitar la oportuna licencia, con el compromiso formal de sufragar, si procediere, la totalidad de los gastos que ocasione el apeo, sin perjuicio de que puedan repercutir los gastos ocasionados, con arreglo a derecho. Cuando las obras afecten a una medianería se estará a lo establecido sobre estas servidumbres en el Código Civil.
3. En todo caso cuando se vaya a comenzar un derribo o vaciado importante, el propietario tendrá obligación de comunicarlo en forma fehaciente a los colindantes de las fincas, por si debe adoptarse alguna precaución especial. 4. En caso de urgencia por peligro inmediato podrán disponerse en el acto, por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos y obras convenientes, aunque consistan en tomapuntas exteriores, dando cuenta inmediatamente al ayuntamiento de Almonte, de las medidas adoptadas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la licencia en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes y abonar los derechos que proceda. Igualmente se exigirá que se realicen los apeos u obras que estime necesarias.
Art. 22. Condiciones para la licencia de vallado de obras
1. Deberá solicitarse licencia para instalar valla de protección, la cual no se concederá en tanto no se haya obtenido la correspondiente a la obra, o simultáneamente con ésta.
2. En toda obra de nueva planta o derribo y en las de reforma o conservación que afecten a las fachadas, habrá de colocarse una valla de protección de 2 metros de altura, como mínimo, de materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa, y situada a la distancia máxima de 2 metros de la alineación oficial. En todo caso, deberá quedar en la acera un paso libre de 1 metro de ancho para peatones o, si ésta no fuese capaz se reservará un paso de 1 a 2 metros de la calzada para peatones, debidamente protegidos contra vehículos.
3. Si con la aplicación de las condiciones anteriores resultara un ancho inferior a un metro de la valla, el ayuntamiento de Almonte fijará las características de la valla, y ordenará su desaparición total en el momento en que terminen los trabajos indispensables en la planta baja, continuando la obras en las plantas superiores previa la colocación de un andamio de protección, que permita el tránsito por la acera y ofrezca las debidas seguridades para la circulación en la vía pública. En casos especiales el ayuntamiento de Almonte ordenará la adopción de medidas de carácter extraordinario.
4. Cuando las obras e instalaciones puedan suponer, en sí mismas o en su montaje, un peligro para los viandantes, se exigirá durante las obras de trabajo la colocación en la calle de una cuerda o palenque con un operario que advierta el peligro. Cuando las características del tránsito lo aconsejen, podrá limitarse el trabajo a determinadas horas.
5. En las zonas en que sea obligado el retranqueo, la valla se colocará en la alineación oficial. No será obligatorio cuando esté constituido el cerramiento definitivo.
6. Será obligada la instalación de luces de señalización con intensidad suficiente en cada extremo o ángulo saliente de la vallas.
7. Las instalaciones de las vallas se entienden siempre con carácter provisional en tanto dure la obra. Por ello, desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo a las obras o estén interrumpidas, por igual período deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito público.
Art. 23. Documentación para la licencia de grúas torre
1. Con la solicitud de licencia para la instalación de uso de grúas torre en la construcción, se acompañarán los siguientes documentos:
A. Plano de ubicación de la grúa en relación a la finca donde se realice la obra y sus colindantes, con indicación de su máxima altura, posición del contrapeso y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que se cuelgue el gancho, así como la de la altura de las edificaciones e instalaciones existentes en la zona del barrio. Si tuviera que instalarse en terreno vial se indicará asimismo el espacio máximo a ocupar por la base del apoyo.
B. Certificación de la casa instaladora suscrita por el técnico competente acreditativa del perfecto estado de los elementos de la grúa a montar y de la responsabilidad de su instalación hasta dejarla en perfectas condiciones de funcionamiento. En dicha certificación deberá hacerse constar las cargas máximas en sus posiciones más desfavorables que puedan ser transportadas por la grúa en los distintos supuestos de utilización que se prevea.
C. Documento visado por el correspondiente colegio oficial y expedido por el técnico competente, acreditativo de que éste asume el control del buen funcionamiento y la seguridad de la grúa, mientras la misma permanezca en la obra.
D. Póliza de seguros con cobertura de la responsabilidad civil que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en obra. Proyecto de instalación visado por la delegación de industria.
2. La petición de licencia para instalación y uso de la grúa podrá efectuarse conjuntamente con la solicitud de licencia de obra en que vayan a utilizarse, con los documentos, en todo caso, referidos en el número anterior.
CAPÍTULO CUARTO. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
Art. 24. Prescripciones observables en la ejecución de las obras 1. Durante la ejecución de las obras deberán cumplirse las siguientes prescripciones:
A. Construir el correspondiente vado, cuando la obra exija el paso de camiones por la acera.
B. Conservar, siempre que sea posible, el vado a vados exentos, así como las aceras correspondientes a la finca.
C. Mantener en estado de buena conservación, la valla u otros elementos de precaución.
D. Observar las normas establecidas sobre el horario de carga y descarga, limpieza, apertura y relleno de zanjas, retirada de escombros y materiales de la vía pública y demás disposiciones aplicables de policía.
E. Instalar en lugar fijo y bien visible, desde el inicio de la obra, un cartel de identificación de la misma según modelo oficial aprobado por el Ayuntamiento de Almonte.
2. Además de las mencionadas prescripciones, deben tenerse en obra a disposición del inspector municipal: A. El documento acreditativo de la concesión de licencia o su fotocopia.
B. Un ejemplar del proyecto aprobado, debidamente diligenciado.
C. El documento acreditativo de haber sido comunicado al ayuntamiento de Almonte la efectividad de la dirección facultativa de las obras; y, en su caso, el que acredita el nombramiento del técnico a que se refiere el
Artículo siguiente.
D. Copia del plano agregado en su caso, al interesado, acreditativo del señalamiento de alineaciones y rasantes efectuadas.
3. La autoridad municipal, cuando decrete la suspensión de las obras o actividades en curso o bien su demolición o cierre, podrá colocar, en lugares visibles de la correspondiente obra o edificio, avisos o carteles expresivos de la resolución municipal adoptada y deberán mantenerse en su emplazamiento hasta tanto no se levante la resolución correspondiente. Art. 25. Dirección facultativa 1. No se permitirá la iniciación de actividades, objeto de una licencia concedida, cuando sea preceptiva la dirección facultativa sin que se cumplan los requisitos siguientes:
A. Comunicación al Ayuntamiento de Almonte del facultativo designado como director y de la aceptación efectiva de la dirección. Dicha comunicación se presentará por duplicado, y en su caso, en los impresos oficiales correspondientes y estará visada por el colegio oficial al que pertenezca el facultativo; constará en la misma, además, la fecha de la licencia de obra o de la autorización provisional en su caso, y el nombre, apellidos, o razón social, y número de documento nacional de identidad o tarjeta de identificación fiscal del constructor que haya de realizarlas; el duplicado, debidamente sellado por la administración municipal, será devuelto al facultativo director y deberá custodiarse permanentemente en el lugar de la obra o actividad.
B. Cuando la obra comporte movimientos de tierra, junto con lo anterior notificación, se acompañarán los documentos que se previene para la concesión de licencia de dicho tipo de trabajos si no se hubieran aportado con la petición inicial.
2. Toda la obra indicada, sin haber cumplimentado todo lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará carente de dirección facultativa y será suspendida mientras no se cumpla dicho requisito, sin perjuicio de las sanciones que procedan por el incumplimiento.
Art. 26. Renuncia y cambio de técnicos o empresa constructora
1. Cualquier técnico de obligada intervención de una obra o instalación según lo previsto en las presentes Normas que dejare de actuar en dicha obra o instalación, deberá ponerlo en conocimiento de la administración municipal, dentro del término de setenta y dos horas, mediante escrito en el que se exprese la causa de la renuncia, debidamente visado por el colegio oficial correspondiente.
2. El promotor de las obras, en el caso indicado en el apartado en anterior, para poder continuar, habrá de nombrar un nuevo técnico y notificarlo al Ayuntamiento de Almonte, en la forma dispuesta para la iniciación, dentro del término de seis días siguientes al cese del anterior director. En otro caso, se suspenderán las obras sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
3. Si cambiara la empresa constructora encargada de la realización de la obra, el promotor, dentro del plazo de seis días, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la administración municipal mediante escrito en el que, junto con el enterado del facultativo director, se consigne el nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o tarjeta de identificación del nuevo constructor.
Art. 27. Comunicación de la conclusión de las obras y licencia de primera utilización
1. Terminadas las obras o instalaciones, el titular de la licencia, en el plazo máximo de quince días, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento de Almonte, mediante el oportuno escrito de solicitud de licencia de 1ª utilización, uso o puesta en servicio, a la que deberá acompañar:
A. Certificado expedido por el facultativo director de aquéllas, visado por el correspondiente colegio oficial en el que se acrediten, además de la fecha de su terminación, el que éstas se han realizado de acuerdo con el proyecto aprobado o sus modificaciones posteriores autorizados y que están en condiciones de ser utilizadas.
B. Documento acreditativo de que la obra o instalación ha sido dada de alta a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
2. Comunicada la terminación de las obras o instalaciones, el servicio técnico competente realizará la inspección y si comprueba que la edificación se ajusta estrictamente al proyecto aprobado, a las condiciones de la licencia y a las prescripciones de las normas urbanísticas, ordenanzas municipales y demás disposiciones reguladoras, se hallan dispuestas y apunto de funcionamiento, en su caso, las instalaciones de protección contra incendios, informará la concesión de la licencia de ocupación o uso de la puesta en servicio. Si, por el contrario, se observase algún defecto, se propondrá a la autoridad municipal su subsanación en el plazo prudencial que al efecto se señale. 3. La licencia de uso u ocupación o la de puesta en servicio se otorgará en el plazo de un mes, desde que hubiese sido solicitada, o desde la comunicación de haber sido subsanados los defectos observados, en su caso.
4. Las empresas administradoras de agua, gas y electricidad, se abstendrán bajo su responsabilidad de conectar las respectivas instalaciones, hasta tanto no se haya concedido la licencia a que se refiere este artículo.
Art. 28. Devolución de depósitos y cancelación de avales
1. Al otorgarse la licencia de 1ª utilización, procederá a la devolución del depósito, cancelación del aval bancario constituido o liberalización de la afección, conforme a lo dispuesto en estas normas, siempre que se hubiesen cumplido total y satisfactoriamente las obligaciones que el mismo garantice.
2. Si al tiempo de otorgarse la licencia de ocupación se hallare pendiente de ejecución o de pago alguna de las obras, reparaciones o gastos, cuyo importe garantice el depósito, su devolución no tendrá lugar hasta que dichas obras, reparcelaciones o gastos hayan sido ejecutadas satisfactoriamente.
TÍTULO II. DEBERES DE CONSERVACIÓN CAPÍTULO PRIMERO. DEBERES GENERALES DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES
Art. 29. Obligaciones de conservación
1. Los propietarios de las edificaciones, urbanizaciones, terrenos, carteles e instalaciones deberán conservarlas en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público. También están obligados a conservarlos conforme a su significación cultural y a su utilidad pública. 2. Los propietarios de terrenos incluidos en unidades de ejecución en que así se determine por este planeamiento de desarrollo vendrán obligados, en base al
Artículo 25 del RGU, a constituirse en entidades de conservación. A tal fin, la constitución de la cantidad de conservación así como su inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras deberá realizarse previamente a la finalización de las obras de urbanización.
Art. 30. Contenido del deber de conservación
Se consideran contenidos en el deber de conservación:
A. Los trabajos y obras que tengan por objeto el mantenimiento de los terrenos, urbanizaciones, edificios, carteles e instalaciones de toda clase en las condiciones particulares que les sean propias en orden a su seguridad, salubridad y ornato público. En tales trabajos y obras se incluirán en todo caso las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de los componentes de tales elementos o instalaciones.
B. Las obras en edificios no declarados en ruina que, sin exceder en su coste de ejecución del cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble o plantas afectadas, repongan las construcciones e instalaciones a sus condiciones preexistentes de seguridad y salubridad, reparando o consolidando los elementos dañados que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, e igualmente aquellas que tengan por objeto dotar al inmueble de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato definidas en el presente PGOU.
Art. 31. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato 1. A los efectos previstos en el
A. En urbanizaciones:
El propietario de cada parcela es responsable del mantenimiento de las acometidas de las redes de servicio en correcto estado de funcionamiento. En urbanizaciones no recepcionadas, correrá a cuenta de sus propietario s la conservación de calzadas, aceras, redes de distribución y servicio, del alumbrado y de los restantes elementos que configuren la urbanización.
B. En construcciones:
a) Condiciones de seguridad: Las edificaciones deberán mantener sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua, contar con protección de su estructura frente a la acción del fuego y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. La estructura deberá conservarse de modo que garantice el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndola de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.
b) Condiciones de salubridad: Deberán mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores y animales vagabundos que puedan ser causa de infección o peligro para las personas. Conservarán en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas.
c) Condiciones de ornato: Las fachadas de los elementos exteriores e interiores, medianeras, vallas y cerramientos de las construcciones deberán mantenerse adecentadas, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento.
C. En carteles e instalación: Las condiciones señaladas en A y B serán de aplicación a los carteles e instalaciones de acuerdo con su naturaleza.
2. Los conceptos contenidos en el apartado anterior, podrán ser ampliados o precisados mediante una ordenanza especial.
Art. 32. Colaboración municipal
Si el coste de ejecución de las obras a que se refiere el
Artículo precedente rebasara los límites establecidos en el mismo y existieren razones de utilidad pública o interés social que aconsejaran la conservación del inmueble, el Ayuntamiento indemnizará por el exceso del coste de la reparación y en la parte no compensada por los beneficios que resulten de aplicación.
Art. 33. Órdenes de ejecución de obras de conservación y reforma por motivos de interés estético o turístico
1. La administración urbanística municipal podrá ordenar la ejecución de obras de conservación y reforma en los casos siguientes:
A. Fachadas visibles desde la vía pública, ya sea por su mal estado de conservación, por haberse transformado en espacio libre el uso de un predio colindante o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultar medianeras al descubierto.
B. Jardines o espacios libres privados, por ser visibles desde la vía pública.
2. En el caso del apartado a) de este
Artículo podrá imponerse la apertura de huecos, balcones, miradores o cualquier otro elemento propio de una fachada o, en su caso, la decoración de la misma. Podrán imponerse asimismo las necesarias medidas para el adecuado adecentamiento, ornato o higiene.
3. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran contenidas en el límite del deber de conservación que les corresponde o supusieran un incremento del valor del inmueble y hasta donde este alcance, y se indemnizarán con cargo a fondos del ayuntamiento cuando lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de interés general, en la parte no compensada por los beneficios que resulten de aplicación.
Art. 34. Contribución de los inquilinos al deber de conservación
Cuanto se establece en el presente capítulo, respecto de los deberes de los propietarios, se entiende sin perjuicio de las obligaciones y derechos que para los arrendatarios de los inmuebles se derivan de la legislación arrendaticia y, particularmente, de la LAU.
CAPÍTULO SEGUNDO. CONSERVACIÓN ESPECÍFICA Y OCUPACIÓN TEMPORAL DE SOLARES
Art. 35. Contenido del deber de conservación de solares
Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones de seguridad y salubridad que se establecen en los siguientes apartados: A. Vallado: todo solar deberá estar cerrado.
B. Tratamiento de la superficie: se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que puedan ser causa de accidentes.
C. Limpieza y salubridad: el solar deberá estar permanentemente limpio, desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.
Art. 36. Destino provisional de los solares
1. En todos los terrenos que tengan la consideración de solar, hasta el momento en que para el mismo se otorgue licencia de edificación, podrán autorizarse, con carácter provisional, los usos que se indican a continuación:
A. Aparcamientos de vehículos
B. Recreo para la infancia.
C. Esparcimientos con instalaciones provisionales de carácter desmontables.
2. La dedicación del solar a usos provisionales no es óbice para la aplicación al mismo del régimen legal de venta forzosa.
3. Tales usos deberán cesar y las instalaciones habrán de demolerse cuando lo acordase el Ayuntamiento de Almonte sin derecho a indemnización. La autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse en el registro de la propiedad.
2. NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. TIPOS DE OBRAS Y CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN
Art. 37. Definición y Aplicación
1. Son las condiciones a que ha de sujetarse la edificación en sus propias características y en su relación con el entorno.
2. Las normas contenidas en el presente Título se aplicarán a la edificación en el suelo urbano y en el urbanizable y también se ajustarán a ellas los instrumentos de planeamiento que desarrollen el PGOU.
Art. 38. Tipos de obras de edificación
1. Las obras de edificación reguladas por las presentes NU establecen los siguientes tipos:
A. Obras de conservación y mantenimiento: son aquellas obras que tienen por finalidad mantener las condiciones y características iniciales de los edificios, incluso consolidando sus estructuras portantes o acondicionándolos para mejorar las condiciones de habitabilidad.
B. Obras de nueva edificación: son aquellas que suponen una nueva construcción de toda o parte de una parcela. También se incluirán en esta clasificación las obras de ampliación.
C. Obras de demolición: son aquellas dirigidas a la demolición total o parcial de lo edificado.
D. Obras de restauración y rehabilitación. Son aquellas que tienen por objetivo la restitución de valores históricos y arquitectónicos o que se encaminan a restablecer en su estado inicial y uso un edificio.
2. Las condiciones particulares de zona y las normas de protección podrán limitar los distintos tipos de obras que se puedan ejecutar en una zona o edificio.
Art. 39. Condiciones de la edificación
1. La edificación cumplirá las condiciones que se establecen en los Capítulos siguientes, en los términos que resulten de los mismos y de las ordenanzas de zona o el planeamiento de desarrollo, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de uso que le sean de aplicación.
2. Las condiciones de edificación se refieren a los aspectos que a continuación se relacionan:
A. Condiciones de parcela.
B. Condiciones de posición del edificio en la parcela.
C. Condiciones de ocupación de la parcela por el edificio.
D. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.
E. Condiciones de volumen y forma de los edificios.
F. Condiciones de calidad e higiene de los edificios.
G. Condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios.
H. Condiciones de seguridad de los edificios.
I. Condiciones ambientales.
J. Condiciones de estética.
3. En el suelo urbanizable, la edificación cumplirá, además, las condiciones que se señalen en el plan parcial correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO. CONDICIONES DE LA PARCELA
Art. 40. Definición y aplicación
Condiciones de la parcela son los requisitos que debe cumplir una parcela para poder ser edificada. Estas exigencias vienen impuestas por las disposiciones del uso a que se destine la parcela y por las condiciones particulares de la zona en que se sitúe.
Las condiciones de la parcela solo se aplicarán a las obras de nueva edificación, sin perjuicio de lo que se establezca en las condiciones particulares de zona.
Art. 41. Relación entre edificación y parcela
Toda edificación estará indisolublemente vinculada a una parcela, circunstancia ésta que quedará debidamente registrada con el señalamiento de la edificabilidad u otras condiciones urbanísticas bajo las que se hubiera edificado.
Art. 42. Segregación y agregación de parcelas
1. Se entiende por segregación la operación de dividir parcelas catastrales, y por agregación la operación inversa a la anterior.
2. No se permitirán segregaciones o agregaciones de parcelas que no cumplan las condiciones señaladas por las presentes NU.
Art. 43. Delimitación e identificación de parcelas
Las parcelas se delimitarán e identificarán mediante sus linderos, y en su caso, parcelación. Los solares, además, mediante el nombre de la calle o calles a que den frente y su número de orden dentro de ellas, que estarán re ejados en el plano parcelario municipal, o en los planos de los proyectos de reparcelación, parcelación o compensación que se aprueben, y, en su defecto, en los planos catastrales.
Art. 44. Parcelación
1. Se establecen las siguientes normas generales sobre parcelación:
A. La unidad de parcela resultante del planeamiento no habrá de ser necesariamente coincidente con la unidad de propiedad.
B. Cuando en las ordenanzas de zona o en los planes parciales o especiales se establece una parcela mínima o unas dimensiones mínimas en algunos de sus lados, será obligatorio cumplir tales mínimos para poder edificar.
C. Las parcelas mínimas serán indivisibles de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística. La cualidad de indivisible deberá hacerse constar obligatoriamente en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.
Art. 45. Linderos
Linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes.
Art. 46. Parcela
Se entiende por parcela la superficie de terreno deslindada como unidad predial y comprendida dentro de la de las alineaciones exteriores.
Art. 47. Condiciones para la edificación de una parcela Para que una parcela pueda ser edificada deberá cumplir las siguientes condiciones:
A Condiciones de planeamiento: haber adquirido el derecho a edificar, a través de la obtención de la licencia, por ser el proyecto conforme con la presente ordenación.
B Condiciones de urbanización:
a) Estar emplazada con frente a una vía que tenga pavimentada su superficie, y disponga de abastecimiento de agua, evacuación de aguas en conexión con la red de alcantarillado y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellas se haya de construir.
b) Que aún careciendo de todos o algunos de los anteriores requisitos se asegure la ejecución simultánea de la edificación y de la urbanización, con los servicios mínimos precedentes, conforme a un proyecto de obras aprobado por el Ayuntamiento y con arreglo a las garantías del
Artículo 40 del RGU, hasta que la parcela adquiera las condiciones del párrafo 1.
c) Condiciones de gestión: tener cumplidas todas las determinaciones de gestión que fijen los instrumentos que establezca el PGOU las figuras de planeamiento que lo desarrollen, así como las determinaciones correspondientes a la unidad de ejecución en la que pueda estar incluida para la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento.
d) Condiciones dimensionales: satisfacer las condiciones dimensionales fijadas por el PGOU o los instrumentos que lo desarrollen en relación a todos sus parámetros y a las condiciones de uso y zona.
CAPÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE POSICIÓN DEL EDIFICIO EN LA PARCELA
Art. 48. Aplicación
Las condiciones de situación y forma se aplicarán en su integridad a las obras de nueva edificación.
Art. 49. Alineación exterior
1. La alineación exterior es la determinación gráfica, contenida en los Planos de Ordenación completa del PGOU o de los instrumentos de planeamiento que las desarrollen, que separa los suelos destinados a viales o espacios libres de uso público de las parcelas.
2. La línea de edificación deberá coincidir con la alineación exterior cuando así lo establezcan las condiciones particulares de zona, sin perjuicio de los retranqueos que las mismas autoricen.
Art. 50. Separación a linderos
Estas separaciones son distancias mínimas a las que puede situarse la edificación
Art. 51. Retranqueos
Retranqueo es la anchura de la banda de terreno comprendido entre la alineación exterior y la línea de edificación. El parámetro puede establecerse como valor fijo obligado o como valor mínimo.
Art. 52. Área de movimiento de la edificación
Área de movimiento de la edificación es la superficie dentro de la cual puede situarse la edificación como resultado de aplicar la totalidad de las condiciones que inciden en la determinación de la posición del edificio en la parcela.
Art. 53. Edificios colindantes
Son construcciones aledañas que se entenderán separadas si las Normas prevén un ancho de banda sin edificar entre las mismas, estén o no dispuestos o formando parte de la misma parcela.
Art. 54. Posición de la edificación respecto a la alineación
1. Respecto a las alineaciones, la edificación podrá estar en alguna de estas situaciones:
A. En línea: cuando la línea de edificación o el cerramiento son coincidentes con la alineación.
B. Fuera de línea: cuando la línea de edificación o el cerramiento es exterior a la alineación.
C. Remetida o retranqueada: cuando la línea de edificación o el cerramiento es interior a la alineación.
2. Salvo los vuelos o salientes de la fachada que expresamente se autoricen en estas NU o planeamiento de desarrollo, ninguna parte ni elemento de la edificación, sobre el terreno o subterránea, podrá quedar fuera de línea respecto a la alineación exterior.
Art. 55. Rasantes
Rasante es la línea que señala el planeamiento, como perfil longitudinal de las vías públicas tomado, salvo indicación contraria, en el eje de la vía. En los viales ya ejecutados y en ausencia de otra definición de la rasante se considerará como tal el perfil existente.
Art. 56. Definición de las alineaciones y rasantes
Las alineaciones y rasantes del suelo urbano serán las grafiadas en el plano de ordenación "OR.04. Alineaciones y rasantes" a escala 1:2.000.
Art. 57. Cuerpos volados
La alineación exterior de parcela corresponderá en todo caso a la línea de fachada de planta baja (como máximo), excluyendo los cuerpos volados y salientes de planta superior.
Art. 58. Línea de edificación de fachadas irregulares
Se considerará como línea de edificación a la envolvente de las aristas que componen los planos de la fachada en planta baja de una edificación.
CAPÍTULO CUARTO. CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA POR LA EDIFICACIÓN
Art. 59. Aplicación
1. Las condiciones que se señalan para determinar la ocupación de la parcela por la edificación son de aplicación para las obras de nueva edificación y para las obras que supongan nuevas ocupaciones de suelo, y son establecidas para cada parcela según la normativa propia del uso a que se destine y de la zona en que esté situada.
2. Para su aplicación se utilizarán los parámetros de referencia que se señalan en los artículos siguientes.
Art. 60. Ocupación o superficie ocupada
1. Es la superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos de fachada sobre un plano horizontal.
2. En las zonas en que se admitan porches cubiertos, la superficie de los mismos no se incluirá en el cómputo de la superficie ocupada. Art. 61. Ocupación bajo rasante
La ocupación bajo rasante será la que en cada caso autoricen las condiciones particulares de zona.
Art. 62. Construcciones auxiliares
1. Salvo que lo prohibieran las normas de zona, se podrá levantar edificación o cuerpos de edificación auxiliares al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, locales para guarda o depósito de material de jardinería, vestuarios, lavaderos, despensa, invernaderos, garitas de guarda, etc.
2. Las construcciones auxiliares computarán a efecto de la medición el aprovechamiento neto y ocupación y deberán cumplir las condiciones de separación a linderos y de estética que, en cada caso, sean de aplicación al edificio principal, salvo que sean incorporadas como consecuencia de modificaciones introducidas en la normativa estatal y autonómica aprobadas posteriormente a la Aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Almonte (Código Técnico de la Edificación y similares).
CAPÍTULO QUINTO. CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD Y APROVECHAMIENTO
Art. 63. Definición y aplicación
1. Las condiciones de edificabilidad y aprovechamiento son las que acotan la dimensión de las edificaciones que pueden levantarse en una parcela, y concretan el contenido del derecho de propiedad.
2. Las condiciones que se señalen para determinar la edificabilidad y aprovechamiento, son de aplicación para todas las obras de nueva edificación y para las que se ejecuten en los edificios que supongan capacidad para alterar la cantidad total edificada. Son establecidas para cada parcela según la normativa de aplicación para cada uso a que se destine y el lugar en que se encuentre la parcela. 3. Para su aplicación se utilizarán los parámetros de referencia que se señalan en los artículos siguientes.
A. Superficie edificada por planta. B. Superficie edificada total.
Superficie edificada total es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio.
Art. 64. Superficie útil
Superficie útil es la superficie comprendida en el interior de sus paramentos verticales, que es de directa utilización para el uso a que se destine. Es superficie útil de una planta o del edificio, la suma de las superficies útiles de los locales que lo integran. La medición de la superficie útil se hará siempre a cara interior de paramentos terminados.
Art. 65. Coeficiente de edificabilidad
Coeficiente de edificabilidad es la relación entre la superficie total edificable y la parcela neta, es decir con exclusión de todos los espacios públicos, en la que ha de situarse la edificación. El coeficiente de edificabilidad se indicará mediante la fracción que exprese la relación de metros cuadrados de superficie edificada total (m²t) por metros cuadrados de la superficie neta de parcela (m²s). Art. 66. Cómputo de la superficie edificada
Salvo que las normas de zona establezcan otros, para el cómputo de la superficie edificada a efectos del aprovechamiento real se seguirán los siguientes criterios:
1. Se computará como superficie edificada la de las construcciones bajo rasante conforme al art. 136 del PGOU de Almonte, los pasajes de acceso cubiertos y los patios interiores de parcela que estén cubiertos.
2. Computarán también íntegramente los cuartos de caldera, contadores, castilletes y otros análogos, así como todos los cuerpos volados y las edificaciones auxiliares, salvo las instalaciones de recogida de residuos sólidos urbanos, los recintos de instalación de telecomunicaciones, y las edificaciones complementarias de las piscinas que hayan de emplazarse en el interior de las parcelas, así como las incorporadas por imperativo legal como consecuencia de las normativas estatales y autonómicas aprobadas con posterioridad a la Aprobación definitiva del PGOU de Almonte (Código Técnico de la Edificación y similares).
CAPÍTULO SEXTO. CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS
Art. 67. Sólido capaz
Sólido capaz es el volumen, definido por las restantes determinaciones del planeamiento, dentro del cual debe contenerse la edificación sobre rasante
Art. 68. Altura del edificio
1. Altura de un edificio es la dimensión vertical del sólido capaz.
2. La altura puede expresarse en unidades métricas o en número de plantas. 3. La altura medida en unidades métricas es la distancia desde la cota inferior de referencia hasta la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta.
4. En número de plantas se expresará referido por encima de la cota de la rasante, incluida la planta baja.
Art. 69. Altura máxima
1. Altura máxima es la señalada por las condiciones particulares de zona como valor límite de la altura de la edificación.
2. A cada altura en unidades métricas corresponde un número máximo de plantas. Estas dos constantes, altura en unidades métricas y número de plantas, deberán cumplirse conjuntamente.
3. En los casos en que se señalare como condición de altura solamente la máxima ha de entenderse que es posible edificar sin alcanzarla. Sin embargo, el Ayuntamiento podrá exigir la edificación hasta la altura máxima en los casos en que se entienda que, de lo contrario, se estaría agrediendo la imagen urbana.
Art. 70. Construcciones e instalaciones por encima de la altura reguladora máxima
Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:
A. La cubierta del edificio, de pendiente inferior a cuarenta (40) grados sexagesimales y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales de sus fachadas exteriores. Los espacios interiores que resulten bajo la cubierta no serán habitables ni ocupables, salvo que expresamente lo autoricen las condiciones particulares de zona.
B. Los petos de barandilla de fachadas.
C. Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana.
D. Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la altura de cornisa. Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, instalaciones de energía solar y demás elementos técnicos, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determine el Código Técnico de la Edificación, y en su defecto el buen hacer constructivo.
E. Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo, incluido antepechos, hasta una altura máxima de tres (3) metros.
F. Pérgolas, Belvedere, etc.
G. Los elementos permitidos en las ordenanzas específicas para cada uso específico en estas Normas Urbanísticas. Art. 71. Criterios para el establecimiento de la cota de referencia y de la altura
1. Edificios con alineación obligatoria a vial: En los edificios cuya fachada deba situarse obligatoriamente alineada al vial, la determinación de la cota de referencia o punto de origen para la medición de altura será diferente para cada uno de los supuestos siguientes:
A. Edificios con frente a una sola vía:
a) Si la rasante de la calle tomada en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada a mayor y a menor cota es igual o menor que ciento cincuenta (150) centímetros, la cota de referencia se tomará en el punto de fachada coincidente con la rasante de calle de cota media entre las extremas.
b) Si por el contrario la diferencia de niveles es superior a ciento cincuenta (150) centímetros, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, es decir, de forma que la diferencia entre las cotas extremas de cada tramo sea igual o inferior a ciento cincuenta (150) centímetros, aplicando a cada uno de estos la regla anterior, y tomando en consecuencia como origen de alturas la cota media en cada tramo. En cada uno de los tramos resultantes, la altura reguladora se medirá considerando únicamente a estos efectos cada tramo como fachada independiente.
B. Edificios con frente a dos o más vías públicas o plazas:
a) Si la altura de la edificación es la misma en cada frente de vial, se aplicarán las disposiciones del número 1.A.a anterior, pero resolviéndose el conjunto de las fachadas a todos los viales desarrolladas longitudinalmente como si fuesen una sola
b) Si las alturas reguladoras fueran diferentes se medirá la altura correspondiente a cada calle tomando como línea de separación de alturas la bisectriz del ángulo que formen las calles. Por motivos de composición estética se permitirá volver la altura mayor sobre la menor una distancia no superior al fondo edificable o alineación interior establecida y cuando no estuviesen establecidos estos parámetros una dimensión máxima de doce (12) metros. El parámetro originado por la diferencia de altura recibirá tratamiento de fachada.
Cuando parte de la fachada de un edificio dé frente a una plaza y el resto a uno de los viales se seguirán las mismas reglas que en el supuesto del apartado 1.B.b) de este artículo.
2. Edificios exentos: En los edificios exentos cuya fachada no deba situarse alineada al vial, las cotas de referencia para la medición de alturas se atendrán a las siguientes reglas:
A. La cota de referencia es la de planta baja que podrá establecerse con una variación absoluta superior o inferior a ciento cincuenta (150) centímetros con relación a la cota natural del terreno. En consecuencia, en los terrenos de pendiente acusada la planta baja habrá de fraccionarse en el número conveniente de partes para cumplir con la condición antedicha, no pudiéndose sobrepasar la altura máxima autorizada en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio con respecto a las respectivas cotas de referencia de las distintas plantas bajas existentes. A todos los efectos se entenderá cota natural del terreno a la cota modificada en el interior de la parcela y a las rasantes del viario perimetral establecidas por este Plan Especial.
B. La altura máxima de la edificación se fijará en cada uno de sus puntos a partir de la cota de la planta que tenga la consideración de planta baja.
C. En los casos en que la edificación se desarrolle escalonadamente para adaptarse a la pendiente del terreno, los volúmenes edificados que se construyan sobre cada planta o parte de planta que tengan la consideración de planta baja, se sujetarán a la altura máxima que corresponda a cada una de las partes citadas, y la edificabilidad total no deberá ser superior a la que resultará de edificar en un terreno horizontal.
Art. 72. Planta
Planta es toda superficie horizontal practicable y cubierta.
Art. 73. Altura libre y cota de planta piso
1. Altura de piso es la distancia vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas.
2. Altura libre de piso es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior del forjado del techo en la planta o, si lo hubiere, del falso techo.
3. Cota de planta piso es la distancia vertical medida ente la cota de referencia de la planta baja y la cara superior del forjado de la planta a la que se refiere la medición.
Art. 74. Planta sótano
1. Se define como planta sótano la situada por debajo de la planta baja.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la planta sótano es aquella enterrada o semienterrada siempre que su techo esté a menos de un (1) metro sobre el nivel definitivo del suelo exterior. La parte de planta semienterrada cuyo techo sobresalga más de un (1) metro por encima de este nivel, tendrá en toda esa parte la consideración de planta baja.
3. La superficie del sótano podrá alcanzar la ocupación máxima permitida por cada Ordenanza específica de zona, debiendo cumplirse simultáneamente las condiciones de separación a linderos públicos y privados de dicha ordenanza, salvo los casos en que expresamente se permita la mancomunidad en parcelas contiguas.
Art. 75. Planta piso 1. Es la situada por encima del forjado de techo de la planta baja.
2. La altura libre de las plantas piso será como mínimo de doscientos setenta (270) centímetros al menos en el setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie útil, pudiendo reducirse a doscientos cincuenta (250) centímetros en el resto. Las plantas para servicio e instalaciones de altura inferior a doscientos diez (210) centímetros no computarán a efectos del número de plantas aunque sí a efectos de la altura máxima edificable medida en unidades métricas.
Art. 76. Áticos y plantas bajo cubierta
1. Ático es la última planta de un edificio cuando su superficie edificada es inferior a la normal de las restantes plantas y su fachada se encuentra retranqueada del plano de fachada del edificio.
2. Solo se permitirán los áticos, que tendrán la misma altura que las plantas de piso, cuando expresamente lo autoricen las condiciones particulares.
3. Planta bajo cubierta es la planta situada entre la cara superior del forjado de la última planta y la cara inferior de los elementos constructivos de la cubierta inclinada.
4. Las plantas bajo cubierta, igualmente solo se autorizan donde expresamente lo permitan las condiciones particulares de zona, y si son habitables deberán tener en el cincuenta por ciento (50%) de su superficie una altura libre igual a doscientos cincuenta (250) centímetros.
Art. 77. Planta baja.
1. Se define como planta baja a la planta del edificio al nivel de la rasante del terreno o dentro de los límites de tolerancia que con respecto a ella se señalen.
2. En ningún caso las cotas de referencia de las plantas bajas podrá establecerse con una variación absoluta superior o inferior a uno con cincuenta (1,50) metros con relación a la cota natural del terreno.
En consecuencia, en los terrenos de pendiente acusada, la planta baja habrá de fraccionarse en el número conveniente de partes para cumplir con la condición antedicha, no pudiéndose sobrepasar la altura máxima autorizada en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio con respecto a las respectivas cotas de referencia de las distintas plantas bajas existentes.
Art. 78. Patios
Patio es todo espacio no edificado delimitado por fachadas interiores de los edificios. También será considerado como tal cualquier espacio no edificado al interior de las alineaciones exteriores cuyo perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a las dos terceras partes (2/3) de su longitud total.
Patio de parcela: es aquel que está situado en el interior de la edificación o en contacto con alguno de los linderos de la parcela salvo con el frontal. Por su función estos patios pueden ser:
A. Patios de ventilación, que son aquellos cuyo fin es ventilar espacios no habitables.
B. Patios de luces, si su fin es ventilar e iluminar piezas habitables. Tendrán la consideración de patios vivideros aquellos que reúnan las condiciones de dimensiones y accesos que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 79. Anchura de patios
1. Anchura de patio es la medida de la separación entre los parámetros de fachada opuestos.
2. Los patios de cualquier tipo mantendrán uniformes sus dimensiones en toda su altura, salvo que las incrementen.
3. La anchura mínima del patio no podrá ocuparse con cuerpos salientes, salvo lo establecido en las presentes Normas para los patios de manzana.
Art. 80. Medición de la altura de los patios
Salvo que las condiciones particulares de zona establezcan otros criterios, se considerará como altura a efectos de la medición de patios al cociente de la suma de los productos de la altura de cada tramo de fachada por la longitud de cada uno dividido por la longitud total del perímetro que cierra el patio. La altura de cada parámetro se medirá tomando como cota de partida la del piso del local de cota más baja que tenga huecos de luz y ventilación al patio y hasta la coronación de la edificación a la que sirve. Art. 81. Dimensión de los patios de parcela
1. Sin perjuicio de lo que establezca las condiciones particulares de zona del Plan General las dimensiones de los patios se ajustarán a las que se indican en los siguientes epígrafes de este artículo.
2. En viviendas unifamiliares las dimensiones de los patios se ajustarán a los siguientes parámetros:
A. La dimensión de cualquier lado del patio será igual o superior a un tercio de su altura (H:3), con un mínimo de trescientos (300) centímetros.
B. Cuando por inexistencia o escasas dimensiones del jardín, el patio constituya el principal espacio abierto de la parcela, su superficie será igual o mayor que nueve (9) metros cuadrados.
Art. 82. Cota de pavimentación
El pavimento de los patios no podrán situarse a un nivel superior a un (1) metro por encima del suelo de cualquiera de los locales a los que él abran huecos de luces o de ventilación.
Art. 83. Acceso a patio
Los patios vivideros contarán con acceso desde un espacio público, espacio libre privado, portal, caja de escaleras u otro espacio comunitario, a fin de posibilitar la obligada limpieza, policía y disfrute de los mismos.
Art. 84. Construcciones en los patios
En las zonas de uso determinado residencial no se autorizará ninguna construcción de nueva planta ni obras de ampliación que ocupen los patios de parcela salvo en las circunstancias que expresamente queden exceptuadas por las presentes Normas. Art. 85. Cubrición de patios
Se podrán cubrir los patios de luces y ventilación en las viviendas unifamiliares con claraboyas y lucernarios traslúcidos, siempre que estos elementos dejen un espacio perimetral desprovisto de cualquier tipo de cierre, entre los muros del patio y el elemento de cubrición, que permita una superficie mínima de ventilación superior en el veinte por ciento (20%) a la del patio. Los patios así cubiertos no computarán a efectos de edificabilidad.
Art. 86. Régimen de mancomunidad de patios
1. Los patios mancomunados son los patios de parcela comunes a los volúmenes de dos inmuebles colindantes cuando se constituya mancomunidad a fin de completar las dimensiones mínimas del patio.
2. La mancomunidad deberá establecerse mediante escritura pública, y como derecho real de servidumbre sobre los solares o inmuebles, inscrita en el Registro de la Propiedad.
3. Esta servidumbre no podrá cancelarse sin autorización de la administración urbanística municipal ni en tanto subsista alguno de los edificios cuyos patios requieran este complemento para alcanzar la dimensión mínima.
CAPÍTULO SÉPTIMO. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS
Art. 87. Definición y aplicación
1. Son condiciones de calidad e higiene las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad en la utilización de los locales por las personas.
2. Las condiciones de calidad e higiene son de aplicación a obras de nueva edificación y aquellos locales resultantes de obras de reforma total.
3. En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en la zona en que se encuentre el edificio y cuantas estuvieren vigentes de ámbito superior al municipal.
Art. 88. Condiciones de aislamiento
1. Las construcciones y edificaciones deberán cumplir las condiciones de transmisión y aislamiento térmico contenidas en la normativa vigente y en el Código Técnico de la Edificación.
2. Todo local debe ser estanco y estar protegido de la penetración de humedades. A este fin las soleras, muros perimetrales de sótanos, cubiertas, juntas de construcciones, y demás puntos que puedan ser causa de filtración de aguas, estarán debidamente impermeabilizadas y aisladas. Las carpinterías exteriores cumplirán las Código Técnico de la Edificación sobre condiciones térmicas en los edificios.
Art. 89. Piezas habitables
1. Se considerará pieza habitable toda aquélla en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas.
2. Toda pieza habitable deberá satisfacer alguna de las condiciones que se señalan a continuación.
A. Dar sobre una vía pública, calle o plaza.
B. Recaer sobre un espacio libre de edificación de carácter público.
C. Dar a un espacio libre de edificación de carácter privado que cumpla las condiciones específicas de la norma de zona que le sea de aplicación.
D. Dar a un patio que cumpla las normas correspondientes en cuanto a sus dimensiones. Art. 90. Piezas habitables en planta sótano y semisótano
No podrán instalarse en sótanos piezas habitables, salvo en las edificaciones ligadas a usos turísticos, a excepción de las habitaciones destinadas a la pernoctación de las personas.
Art. 91. Ventilación e iluminación
1. Los huecos de ventilación e iluminación de las piezas habitables deberán tener una superficie no inferior a un décimo (1/10) de la planta del local. No se dispondrá ningún puesto de trabajo estable a más de diez (10) metros de distancia de los huecos de iluminación y ventilación, salvo especiales exigencias técnicas de la actividad.
2. Cada una de las piezas habitables dispondrá de una superficie practicable con una dimensión de, al menos, la equivalente a un veinteavo (1/20) de la superficie útil de la pieza.
3. Las cocinas, así como cualquier otra pieza donde se produzca combustión o gases, dispondrán de conductos independientes o ventilación forzada para su eliminación.
4. La ventilación de las piezas no habitables tales como aseos, baños, cuartos de calefacción, de basura, de acondicionamiento de aire, despensas, trasteros y garajes, podrá llevarse a cabo mediante sistemas artificiales de ventilación forzada o por otros medios mecánicos.
CAPÍTULO OCTAVO. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS
Art. 92. Definición y aplicación
1. Son condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios las que se imponen al conjunto de instalaciones y máquinas, así como a los espacios que ocupen, para el buen funcionamiento de los edificios y locales conforme al destino que tienen previsto.
2. Las condiciones que se señalan para las dotaciones y servicios de los edificios son de aplicación a las obras de nueva edificación y a aquellos locales resultantes de obras de acondicionamiento y reforma total. Serán asimismo, de aplicación en el resto de las obras en los edificios en las que su provisión no represente desviación importante en los objetivos de las mismas.
3. En todo caso se cumplirán las condiciones que estén vigentes de ámbito superior al municipal o las que el Ayuntamiento de Almonte promulgue. El Ayuntamiento podrá exigir el cumplimiento de las instrucciones contenidas en las NTE.
Art. 93. Dotación de agua potable
1. Todo edificio deberá disponer en su interior de instalación de agua corriente potable con dimensionado suficiente para las necesidades propias del uso.
2. La red de agua potable abastecerá todos los lugares de aseo y preparación de alimentos y cuantos otros sean necesarios para cada actividad.
3. En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 928/79 de 16 de marzo y en virtud de las facultades propias de este Plan Especial, no se podrán otorgar licencias para la construcción de ningún tipo de edificio, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano de acuerdo con lo dispuesto en el citado RD 928/1979.
4. A estos efectos será preceptivo el informe técnico de los Servicios Municipales y de la Mancomunidad de Aguas del Condado.
Art. 94. Dotación de agua caliente
En todo edificio deberá preverse la instalación de agua caliente en los aparatos sanitarios destinados al aseo de las personas y a la limpieza doméstica, cumpliendo los reglamentos establecidos en el Código Técnico de la Edificación. Art. 95. Energía eléctrica
Todo edificio contará con instalación interior de energía eléctrica conectada a la red de abastecimiento general o sistema de generación propia realizada de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión o, en su caso, la normativa vigente en cada momento.
Art. 96. Instalaciones de transformación
Cuando se prevea la instalación de Centros de Transformación en un edificio, no podrán situarse por debajo del segundo sótano y, además de cumplir las condiciones exigidas por las reglamentaciones específicas, deberá ajustarse a las Normas de Protección de Medio Ambiente que les sean aplicables. No podrá ocuparse la vía pública con ninguna instalación auxiliar, salvo cuando se instale un cuadro de mandos para el alumbrado público y no sea fácil su acceso desde el exterior.
Art. 97. Cuarto de contadores y controles
En todos los edificios en que hubiese instalaciones diferenciadas por el consumidor se dispondrá un local con las características técnicas adecuadas para albergar los contadores individualizados y los fusibles de seguridad. Art. 98. Puesta a tierra
1. En todo edificio se exigirá la puesta a tierra de las instalaciones y estructura.
2. La instalación de puesta a tierra quedará definida por la resistencia eléctrica que ofrezca la línea, considerando las sobretensiones y corrientes de defecto que puedan originarse en las instalaciones eléctricas, antenas, pararrayos y grandes masas metálicas estructurales o de otro tipo.
Art. 99. Combustibles líquidos
1. Cuando la fuente de energía utilizada sean los derivados del petróleo, las establecido por la reglamentación específica y demás normas de carácter general que sean de aplicación.
2. La dotación de depósitos de combustibles quedará definida en cada caso, según lo establezca la reglamentación correspondiente.
Art. 100. Combustibles sólidos
Las calderas y quemadores cumplirán la normativa que les sea de aplicaciones, y contarán con los filtros y medidas correctoras suficientes para adecuar la emisión de humos, gases y otros contaminantes atmosféricos, al menos, hasta los niveles que se especifican en las ordenanzas correspondientes.
Art. 101. Energías alternativas
Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones que a cada uso le sean de aplicación, los edificios de nueva construcción deberán prever espacios y condiciones técnicas suficientes para la ubicación de instalaciones receptoras de energía solar u otra energía alternativa, suficientes para las necesidades domésticas y de servicio propias del edificio. Esta previsión tendrá en cuenta el impacto estético y visual, sobre todo en zonas de especial significación ambiental. Esta instalación deberá estar en funcionamiento en el momento de otorgar la licencia de primer uso.
Art. 102. Telefonía y telecomunicaciones
1. Todos los edificios deberán construirse con previsión de las canalizaciones telefónicas y de telecomunicaciones con independencia de que se realice o no la conexión con el servicio telefónico.
2. En los edificios destinados a vivienda colectiva se preverá la intercomunicación en cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada una de las viviendas.
3. Las instalaciones de telecomunicaciones, telefonía e interfonía quedarán definidas teniendo en cuenta la posibilidad inmediata de conectar con la red pública y la posibilidad de intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, y en su caso, desde el portal hasta cada vivienda.
Art. 103. Radio y televisión
1. En todas las edificaciones destinadas a viviendas colectivas, y aquéllas en que se prevea la instalación de equipos receptores de televisión o radio en locales de distinta propiedad o usuario, se instalará antena colectiva de televisión y radiodifusión en frecuencia modulada.
2. Cuando el elemento a instalar sea una antena receptora de señales de televisión vía satélite, deberá emplazarse en el punto del edificio o parcela en que menor impacto visual suponga para el medio y siempre donde sea menos visible desde los espacios públicos. Art. 104. Servicios postales
Todo edificio dispondrá de buzones para los servicios de correos.
Art. 105. Evacuación de aguas pluviales
1. El desagüe de las aguas pluviales se hará mediante un sistema de recogida, que por bajantes, le haga llegar a las arquetas que las conduzcan al alcantarillado urbano destinado a recoger dicha clase de aguas o por vertido libre en la propia parcela cuando se trate de edificación aislada.
2. De no existir alcantarillado urbano frente al inmueble de que se trate deberán conducirse por debajo de la acera, hasta la cuneta.
Art. 106. Evacuación de aguas residuales
Las instalaciones de evacuación de aguas residuales quedarán definidas por su capacidad de evacuación sobre la base de criterios indicados en el Código Técnico de la Edificación y deberán cumplir las determinaciones técnicas de los servicios municipales.
Art. 107. Evacuación de humos
1. En ningún edificio se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones y ventanas, aunque dicha salida tenga carácter provisional.
2. Cabrá autorizar la evacuación de humos procedentes de locales de planta baja o inferiores a la baja situados en patios comunes del edificio. En ningún caso se alterarán las condiciones estéticas de dichos patios. Se dará tratamiento arquitectónico adecuado a los elementos de evacuación de humos, que no podrán interceptar en su desarrollo huecos de ventilación e iluminación, de los que se distanciarán una longitud equivalente al saliente máximo de la conducción con el mínimo de cincuenta (50) centímetros, y sin que en su ocupación en planta superen el cinco por ciento (5%) de la del patio.
3. Todo tipo de conducto o chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficientes para evitar que la radiación de calor se transmita a la propiedad contiguas, y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros.
4. Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y se elevarán como mínimo un metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a ocho (8) metros.
5. Es preceptivo el empleo de filtros depuradores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vahos de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías.
6. El Ayuntamiento de Almonte podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinente cuando, previo informe técnico, se acredite que una salida de humos causa perjuicios al vecindario.
7. Serán de aplicación cuantas disposiciones sobre contaminación atmosférica estén vigentes, tanto si dimanan del Ayuntamiento como de cualquier otra autoridad supramunicipal.
Art. 108. Evacuación de residuos sólidos
1. La instalación de evacuación de basuras se definirá por su capacidad de recogida y almacenamiento, en función de las necesidades de los usuarios, y según las determinaciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación.
2. Complementariamente regirán las condiciones del RDLDRSU. Se prohíben los trituradores de basuras y residuos con vertidos a la red de alcantarillado. Sólo podrán autorizarse en casos muy especiales previo informe del servicio municipal correspondiente.
3. Cuando las basuras u otros residuos sólidos que produjera cualquier actividad, por sus características, no puedan o deban ser recogidos por el servicio de recogida domiciliario, deberán ser trasladados directamente al lugar adecuado para su vertido por cuenta del titular de la actividad (puntos limpios definidos en los planos de equipamientos del medio urbano)
4. Se cumplirá lo dispuesto en la Ley 42/75 de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos y en la reglamentación sobre residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Art. 109. Instalación de clima artificial
1. Todo edificio en el que existan locales destinados a la permanencia sedentaria de personas deberá disponer de una instalación de calefacción, o acondicionamiento de aire pudiendo emplear cualquier sistema de producción de calor que pueda mantener las condiciones de temperatura fijadas por la normativa específica correspondiente. El proyecto de la instalación buscará la solución de diseño que conduzca a un mayor ahorro energético.
2. Salvo en el caso de locales que, por las características peculiares del uso a que se destinen, requieran el aislamiento de la luz solar o deban ser cerrados, en los que a ventilación y climatización del local se hará sólo por procedimientos tecnológicos. La previsión de instalación de aire acondicionado no se traducirá en inexistencia de ventanas, o incumplimiento de las condiciones de iluminación y ventilación natural establecidas para cada uso, sino que los sistemas naturales y mecánicos serán complementarios.
3. Las instalaciones de ventilación quedarán fijadas por la capacidad de renovación del aire de los locales, sobre la base de la seguridad exigida a los locales donde se prevea la acumulación de gases tóxicos o explosivos y a las condiciones higiénicas de renovación de aire. Para la justificación de las características técnicas de los sistemas estáticos de ventilación por conducto se exigirá un certificado de funcionamiento del sistema, emitido por el Instituto Nacional de Calidad de la Edificación o laboratorio homologado.
4. Las instalaciones de aire acondicionado cumplirán la normativa de funcionamiento y diseño que le sea de aplicación y aquella otra que puedan imponerle los departamentos municipales competentes en la materia.
5. La salida de aire caliente de la refrigeración, salvo casos justificados por los servicios técnicos municipales, no se hará sobre la vía pública, debiendo hacerse a través del patio de luces interior de parcela o cubierta del edificio. En último extremo, si ha de hacerse sobre el espacio público, no se hará a altura menor que tres (3) metros y no producirá goteos y otras molestias sobre el espacio público.
Art. 110. Aparatos elevadores
1. Se incluyen bajo este concepto los ascensores para el transporte de personas, montacargas, montaplatos, montacoches, así como las escaleras mecánicas.
2. Todo edificio en cuyo interior deba salvarse con desniveles que no puedan salvarse con rampas que cumplan el RD 293/2009, dispondrá de ascensor. Se exceptuarán los edificios destinados a viviendas unifamiliar y aquellos en que, en función de su destino, sea manifiestamente innecesarios, en base a la normativa en vigor.
3. La instalación de ascensores quedará definida por su capacidad de carga, velocidad y número de paradas calculadas en función del número de usuarios previstos y el número de plantas servidas.
4. El número de ascensores a instalar y el tamaño de los mismos se determinará en función de las necesidades del edificio. Todos ellos serán de ascenso y descenso
5. Cada desembarque de ascensor tendrá comunicación directa a través de zonas comunes de circulación, con la escalera.
6. Se podrán instalar montacargas en aquellos casos en que así convenga al funcionamiento del uso y la edificación.
7. Será obligada la instalación de montaplatos, en restaurantes, cafeterías y otros locales de consumo por el público de comidas y bebidas, cuando las áreas de expedición de productos y estancia del público se encuentren en distintas plantas.
8. Las escaleras mecánicas cumplirán las condiciones de diseño y construcción convenientes al uso a que se destinen. La existencia de escaleras mecánicas no eximirá de la obligación de instalar ascensor.
9. En cualquiera que sea la clase de aparato se cumplirán las normas exigidas por el RAE y Disposiciones complementarias.
Art. 111. Definición y aplicación
1. Condiciones de seguridad son las que se imponen a los edificios para la mejor protección de las personas que hacen uso de ellos.
2. Las condiciones que se señalan para la seguridad en los edificios son de aplicación a las obras de nueva edificación y a los edificios en los que se produjeren obras de acondicionamiento y reforma. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en las que su provisión no represente desviación importante en los objetivos de la misma.
3. Cumplirán, además, la legislación supramunicipal en la materia.
Art. 112. Accesos a las edificaciones
1. Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible de día y de noche desde la acera de enfrente. Los servicios municipales señalarán los lugares en que debe exhibirse los nombres de las calles y deberán aprobar la forma de exhibir el número del edificio.
2. A las edificaciones deberá accederse desde la vía pública, aunque sea atravesando un espacio libre privado, en cuyo caso, dicho espacio libre deberá ser colindante directamente con el viario público, con un mínimo de tres (3) metros.
Art. 113. Visibilidad del exterior
En construcción entre medianerías todas las viviendas y cada uno de los locales de cualquier uso en que sea previsible la permanencia de personas, tendrán, al menos un hueco practicable a calle o espacio libre accesible. Se exceptúan aquellos locales destinados a usos que manifiestamente deban desarrollarse en locales cerrados y los edificios de industria.
Art. 114. Señalización en los edificios
1. En los edificios abiertos al público, habrá la señalización interior correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia, aparatos de extinción de incendios, sistemas o mecanización de evacuación en caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria, situación de teléfonos y medios de circulación para minusválidos, señalamiento de peldañeado en escaleras y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior del mismo, y facilitar los procesos de evacuación en caso de accidente o siniestro y la acción de los servicios de protección ciudadana.
2. La señalización y su funcionamiento en situación de emergencia será objeto de inspección por los servicios técnicos municipales antes de la autorización de la puesta en uso del inmueble o local y de revisión en cualquier momento.
Art. 115. Puerta de Acceso
Los edificios tendrán una puerta de entrada desde el espacio exterior. La anchura del hueco no será inferior a ciento treinta (130) centímetros, ni a doscientos once (211) centímetros de altura. Las dimensiones de la puerta permitirán el paso cómodo de las personas y las cosas.
Art. 116. Circulación interior
Se entiende por espacios de circulación interior de los edificios los que permiten la comunicación para uso del público en general entre los distintos locales o viviendas de un edificio de uso colectivo, entre ellos y los accesos con el exterior, los cuartos de instalaciones, garajes u otras piezas que integren la construcción. Son elementos de circulación: los portales, rellanos, escaleras, rampas, ascensores, distribuidores, pasillos y corredores. Sin perjuicio de que por el uso del edificio se impongan otras condiciones, cumplirán las siguientes:
A. Los portales y zonas comunes tendrán forma, superficie y dimensiones suficientes para el paso cómodo de las personas y las cosas. Las zonas de estancia como hall y vestíbulos no limitarán la capacidad de circulación de estos espacios.
B. Los distribuidores de acceso a viviendas o locales, tendrán ancho superior a ciento veinte (120) centímetros.
C. La forma y superficie de los espacios comunes permitirá el transporte de una persona en camilla, desde cualquier local hasta la vía pública.
Art. 117. Escaleras
1. La anchura útil de las escaleras de utilización por el público general no podrá ser inferior a cien (100) centímetros. Las escaleras interiores de una vivienda o local, de uso estrictamente privado, tendrán una anchura mínima de ochenta (80) centímetros. Ello sin perjuicio de mayores limitaciones contenidas en las normativas del uso a que se destine el edificio o local, y en concreto el Código Técnico de la Edificación.
2. El rellano de las escaleras tendrá un ancho igual o superior del tiro. Las dimensiones de huella, contrahuella y número de peldaños de tiro estarán íntimamente relacionadas para la consecución de una escalera cómoda y sin peligro para los usuarios. Se entenderán que cumplen estas condiciones las soluciones suficientemente avaladas por la experiencia o las nuevas confirmadas mediante ensayos. La altura libre de las escaleras permitirá el paso cómodo y desahogado de las personas en todo su trazado.
3. Si las puertas de ascensores o de acceso a locales abren hacia el rellano, sus hojas no podrán entorpecer la circulación de la escalera. La apertura de las puertas se hará siempre en el sentido de escape.
4. No se admiten escalera para uso del público, sin luz natural y ventilación salvo los tramos situados en plantas bajo rasante, en cuyo caso contarán con chimeneas de ventilación u otro medio semejante, y las inferiores a los locales. Cuando la iluminación de la escalera sea directa a fachada o patio, contarán al menos con un hueco por planta, superficie de iluminación superior a un (1) metro cuadrado y superficie de ventilación de, al menos, cincuenta (50) decímetros cuadrados. En edificios de hasta cuatro (4) plantas, se admitirá la iluminación cenital de la caja de escaleras, siempre que se resuelva la ventilación mediante un medio mecánico, chimenea adecuada o espacio de superficie y aireación suficiente para la consecución de otros fines. En escaleras con iluminación cenital, el hueco central tendrá dimensión suficiente para la iluminación y ventilación de todos los tramos.
Art. 118. Rampas
Cuando las diferencias de nivel en los accesos de las personas fueren salvadas mediante rampas, éstas tendrán la anchura del elemento de paso a que correspondan. Las condiciones serán las establecidas en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía
Art. 119. Supresión de barreras arquitectónicas
En todos los edificios será de aplicación la Normativa de eliminación de Barreras Arquitectónicas, y en especial el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
Art. 120. Prevención de incendios
1. Las construcciones deberán cumplir las medidas que en orden a la protección contra incendio, que establece el Código Técnico de la Edificación, y cuantas estuvieran vigentes en esta materia, de cualquier otro rango o ámbito del país.
2. Serán de cumplimiento obligado las disposiciones municipales que el ayuntamiento de Almonte tuviera aprobadas para incrementar la seguridad preventiva de los edificios y para facilitar la evacuación de personal y la extinción del incendio si llegara a producirse.
3. Cuando una instalación no pueda alcanzar unas condiciones correctas de seguridad para sí misma, y para su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para personas y bienes, podrá ser declarada fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación.
4. Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento.
Art. 121. Prevención contra el rayo
Cuando por la localización de una edificación, o por la inexistencia de instalaciones de protección en su entorno, existan riesgos de accidentes por rayos, se exigirá la instalación de pararrayos. La instalación de pararrayos quedará definida por la resistencia eléctrica que ofrezca, considerando el volumen edificado que debe protegerse y la peligrosidad del lugar respecto al rayo.
Art. 122. Prevención de las caídas
1. Los huecos horizontales en los edificios abiertos directamente al exterior a una altura sobre el suelo superior a cincuenta (50) centímetros y los resaltos del pavimento estarán protegidos por un antepecho de noventa y cinco (95) centímetros o una barandilla de cien (100) centímetros; para alturas sobre el suelo superiores a veinte (20) metros las dimensiones de antepecho y barandillas serán, respectivamente, de ciento cinco (105) y ciento diez (110) centímetros, Con igual sistema de protección y bajo las mismas condiciones se protegerán los perímetros exteriores de las terrazas accesibles a las personas.
2. Por debajo de la altura de la protección no habrá en contacto directo con el exterior ningún hueco con dimensión superior a doce (12) centímetros, ranuras al nivel del suelo de dimensión mayor que cinco (5) centímetros ni elementos constructivos o decorativos que permitan escalar el antepecho o la barandilla. 3. La altura de las barandillas de las escaleras no será inferior a noventa (90) centímetros, estarán constituidas por elementos verticales, y la distancia libre entre ellos no será superior de doce (12) centímetros.
Art. 123. Condiciones especiales de los locales para estancia de automóviles
En los locales destinados a la guarda, depósito y reparación de vehículos automóviles, se tomarán las siguientes medidas de precaución:
A. Constructivas:
a) Todos los elementos que constituyan la estructura de la edificación habrán de ser resistentes al fuego durante tres horas o estar debidamente protegidos con material aislante, teniendo en cuenta la acción derivada de la temperatura que pueda alcanzar dicha estructura a través de su protección, debiendo especificarse en los proyectos correspondientes la naturaleza, espesores y características de los materiales protectores.
b) El recinto deberá estar aislado del resto de la edificación o fincas colindantes por muros y forjados resistentes al fuego, sin huecos directos de comunicación con patios o locales destinados a otros usos.
c) Podrá comunicarse el local con la escalera, ascensor, cuartos de calderas, salas de máquina, cuartos trasteros u otros servicios autorizados del inmueble cuando éstos tengan otro acceso y dispongan de un vestíbulo adecuado de aislamiento con puertas blindadas de cierre automático, resistentes a la temperatura durante noventa (90) minutos y estancas al humo. Si estuvieran situados debajo de salas de espectáculos, estarán totalmente aislados, no permitiendo ninguna comunicación interior con el resto del inmueble, y cualquier hueco de éste deberá estar a una distancia al menos de cuatro (4) metros de otro del edificio o de los linderos con las fincas colindantes.
d) Deberá cumplir las determinaciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación.
B. De ventilación:
a) La ventilación natural o forzada estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos, en proporción superior a las cifras que señala el Reglamento de Actividades Molestas, siendo obligatorio, cuando exista ventilación forzada, disponer de un aparato detector de CO por cada quinientos (500) metros cuadrados, situándolo en los puntos más desfavorablemente ventilados, que accionen automáticamente dichas instalaciones. Se hará por patios o chimeneas para su ventilación exclusiva, construidos con elementos resistentes al fuego, que sobrepasarán un (1) metro la altura máxima, alejada quince (15) metros de cualquier hueco o abertura de las construcciones colindantes, y si desembocan en lugares de uso o acceso al público, tendrán una altura mínima desde la superficie pisable de doscientos cincuenta (250) centímetros, debiendo estar protegida horizontalmente en un radio de la misma dimensión, de manera que en el punto más afectado no se superen los niveles de emisión.
b) Se entenderá por ventilación natural aquella en que existe un (1) metro cuadrado de sección en los huecos o conductos de aireación por cada doscientos (200) metros cuadrados de superficie del local, y por ventilación forzada, a aquel conjunto de elementos que garanticen un barrido completo de los locales con una capacidad mínima de seis (6) renovaciones por hora y cuyas bocas de aspiración estén dispuestas de forma que existan cuando menos dos (2) bocas en proyección vertical sobre el suelo, por cada uno de los cuadros de quince (15) metros de lado en que idealmente pueda ser dividido el local. El mando de los extractores se situará en local de fácil acceso.
C. En la instalación de calefacción: La calefacción de los locales y demás medios en los que se realice la combustión de sustancias se dispondrá de forma que en ningún momento haya peligro de que las mezclas carburantes se in amen, debiendo estar totalmente aislados y ventilados eficazmente.
D. En los medios de iluminación:
a) La iluminación artificial de los locales se realizará solo mediante lámparas eléctricas, y las instalaciones de energía y alumbrado responderán a las disposiciones vigentes sobre la materia. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de alumbrado supletorio de emergencia en los locales de más de dos mil (2.000) metros cuadrados, con un nivel mínimo de cinco (5) lux. En los de más de seis mil (6.000) metros cuadrados además existirá una señalización luminosa en el suelo.
b) Cuando haya de utilizarse otro tipo de iluminación, se requerirá una autorización especial del Ayuntamiento.
E. Dotaciones de prevención:
a) Se instalarán aparatos de extinción de incendios de cinco (5) kilogramos de nieve carbónica o preferentemente polvo seco de forma que correspondan cuatro (4) como mínimo, por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie de local o fracción. Están exentos de esta obligación los de dimensiones inferiores a cincuenta (50) metros cuadrados. En los locales de más de dos mil (2.000) metros cuadrados se contará con un carro extintor de polvo de cincuenta (50) kilogramos de capacidad y otro más por cada tres mil (3.000) metros cuadrados de exceso. En los locales de superficie superior a seis mil (6.000) metros cuadrados se instalará una red interior de agua para incendios, conectada en su caso a los hidrantes. Esta red mantendrá en todo momento una presión de tres y media (3,5) atmósferas y estará dotada de los correspondientes equipos de presurización cuando la red general no garantice tal presión. A esta red se enganchará un puesto de agua por cada quinientos (500) metros cuadrados de planta, con manguera suficiente para alcanzar toda la superficie.
b) Si la mencionada superficie de quinientos (500) metros cuadrados estuviera desarrollada en varias plantas, se exigirán al menos dos (2) extintores en cada una de ellas. Los extintores manuales se situarán sobre los soportes y muros, en lugares de fácil acceso y provistos de dispositivos de sujeción seguros y de rápido manejo, debiendo figurar una chapa de instrucciones para su uso. Igual señalización se empleará para los carros extintores.
c) Los locales de más de dos mil (2.000) metros cuadrados dispondrán, en las proximidades de cada acceso por la vía pública, de un hidrante del modelo reglamentario utilizado por el Servicio contra Incendios.
d) Si los locales tuvieran tres o más plantas y superficie superior a seis mil (6.000) metros cuadrados, contarán con un sistema especial de detectores de incendios, con cuadro centralizado en las proximidades de los accesos principales en su parte mas cercana a la vía pública.
e) Se instalará en cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie o fracción superior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados un recipiente de material resistente al fuego, con tapa abisagrada de las mismas características, para guardar trapos y algodones que pudieran estar impregnados de grasa o gasolina. Se instalarán, para las mismas dimensiones, recipientes abiertos que contengan productos capaces e absorber cualquier derrame fortuito de gasolina o grasas (tales como arena, tierra de infusorios, etc.). Estos productos podrán estar en sacos para su fácil transporte y el depósito dispondrá de una pala para su manejo.
f) No será necesario prever aparatos de extinción en los locales de menos de cincuenta (50) metros cuadrados de superficie, conforme a lo establecido en el número 1, pero deberán disponer de un depósito de arena de más de veinticinco (25) litros de capacidad y una pala para lanzamiento.
g) En todo caso se cumplirá lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación.
3. NORMAS DE URBANIZACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 124. Aplicación
Las NU contenidas en el presente Título se aplicarán a todas las obras de urbanización que se ejecuten en el término municipal de Almonte, cualquiera que sea la persona o entidades que las lleven a cabo y el proyecto que las recoja.
Art. 125. Ejecución de las obras de urbanización
Las obras de urbanización se ejecutarán conforme a las prescripciones técnicas que establezca, con carácter general o específico el Ayuntamiento de Almonte, y en los plazos fijados al efecto.
Art. 126. Eliminación de barreras urbanísticas
El diseño de calles, plazas y otros espacios públicos deberá adecuarse a las condiciones de eliminación de barreras urbanísticas que establece el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
CAPÍTULO SEGUNDO. LAS INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS
Art. 127. El dimensionamiento y materiales de las redes
Las redes de saneamiento y abastecimiento internas se dimensionarán en función de los usos e intensidades previstos, teniendo en cuenta la afección de las restantes áreas urbanizables existentes o programadas, que puedan in uir de forma acumulativa en los caudales a evacuar, o en la presión y caudales de la red de abastecimiento y distribución, con el fin de prever la progresiva sobresaturación de las redes, y los inconvenientes ocasionados por modificaciones no consideradas en las escorrentías. Los materiales empleados en las obras de urbanización públicas deberán asumir las recomendaciones planteadas en el Anexo II del PGOU "Análisis de materiales ecoeficientes". En los sectores de uso global turístico cuya urbanización corresponda a la iniciativa privada será recomendable el cumplimiento del anexo enunciado.
Art. 128. Red de abastecimiento de agua 1. En cada núcleo o zona poblada se garantizará el consumo interno de agua potable con un mínimo de trescientos (300) litros por habitante y día para uso doméstico o su equivalente para otros usos previsto en la zona servida de acuerdo con las instrucciones que a este fin establezcan el Ayuntamiento y la Mancomunidad de Aguas del Condado 2. Con el fin de garantizar el suministro de la zona o áreas servidas se dispondrán red y elementos accesorios que incluso si ello fuera necesario, saldrán fuera de los límites del sector, núcleo o área a servir, siendo propio del proyecto y de la correspondiente urbanización los costos adicionales que en instalaciones, servidumbres y elementos accesorios ellos suponga. Asimismo se garantizará su conservación caso de que el Ayuntamiento no reconozca estos trazados internos a la red municipal.
3. Se dispondrán bocas de incendio suficientes según el uso y el riesgo existente y, como mínimo, una cada 200 m. de viario. Asimismo, se dispondrán bocas de riego en los espacios ajardinados que deben conectarse al sistema de reciclado de las aguas residuales
Art. 129. Dimensiones de los elementos de la red de abastecimientos
1. Las secciones, materiales, calidades, y piezas especiales a utilizar será la que establezca el ayuntamiento de Almonte y la Mancomunidad de Aguas del Condado.
2. El diámetro mínimo será de noventa (90) milímetros en la red general de distribución. La velocidad estará en todos los casos comprendida entre 0,5, y 1,5 metros por segundo.
Art. 130. Condiciones de potabilidad
El agua de abastecimiento deberá en todo caso cumplir las condiciones de potabilidad del Código Alimentario, así como las instrucciones que a este fin impongan los organismos competentes.
Art. 131. Red de saneamiento y drenaje de aguas pluviales
El sistema será separativo siempre que haya posibilidad de vertido a red general que sea igualmente separativa. En caso contrario la red será unitaria.
Art. 132. Drenaje de aguas pluviales en áreas de baja densidad
1. En áreas de baja densidad la red de drenaje, que recoja las aguas pluviales de suelo público podrá discurrir en superficie, mediante los elementos de canalización adecuados hasta su vertido a los cauces naturales.
2. En este último caso la red de saneamiento recogerá únicamente las aguas negras y las pluviales internas a las parcelas edificables, siempre que estas no tengan superficie libre considerable.
3. Los diámetros mínimos a emplear en la red serán de treinta (30) centímetros en la exterior y de veinte (20) centímetros en las acometidas domiciliarias. Para pendiente inferior al cinco (5) por mil y en diámetros inferiores a cuarenta (40) centímetros, queda prohibido el uso del hormigón. La velocidad en todo caso estará comprendida entre 0,6 y 3,5 metros por segundo. Fuera de estos límites la solución será debidamente razonada.
4. Se protegerán correctamente las tuberías caso de que discurran por espacios de calzada o aparcamiento, si no hubiere una diferencia de cota superior a un (1) metro desde la clave hasta la superficie de calzada.
5. Si las tuberías de agua potable deben instalarse en su proximidad se fijará una distancia mínima de cincuenta (50) centímetros libres entre las generatrices de ambas conducciones, disponiéndose la del agua potable a un nivel superior.
Art. 133. Prohibición del uso de fosas sépticas y pozos negros
Queda prohibido el uso de las fosas sépticas y pozos negros en cualquier tipo de suelo.
Art. 134. Disposiciones generales para otras conducciones
1. Cumplirán las normativas, instrucciones y reglamentos que estipulen las instituciones, organismos o empresas a las que se confíe su explotación.
2. Las competencias de la Corporación sobre las condiciones a cumplir por las diversas instalaciones en el interior de núcleos o zonas de expansión, se circunscribirán a vigilar la compatibilidad de la ocupación del dominio público municipal, con su afectación primigenia y básica y al cumplimiento y compatibilidad de dicha ocupación del dominio público municipal, con las disposiciones y ordenanzas aprobadas por el Ayuntamiento.
3. Toda urbanización dispondrá de canalizaciones subterráneas para los servicios de energía y telefonía. Asimismo se enterrará o trasladará a sus límites los tendidos de baja tensión que precisen atravesarla y los que establece la documentación gráfica del Plan.
Art. 135. Tendidos aéreos en las proximidades de carreteras
1. En general todo tendido próximo a la red de carreteras se regirá, en su implantación y procedimiento de autorización, por la normativa sectorial que le sea de aplicación en función de la categoría y clasificación de la vía, así como de su titularidad.
2. El marco de regulación de referencia es la Ley Estatal 25/1988 de Carreteras, la Ley Autonómica 8/2001 de Carreteras de Andalucía, el Real Decreto 1812/1994 por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Serán de aplicación éstas o las normas que las sustituyan, modifiquen o completen, en su caso.
Art. 136. Tendidos aéreos en el medio urbano
En los proyectos de reurbanización de los núcleos urbanos, se incluirá la instalación subterránea de la red de energía eléctrica y telecomunicaciones.
Queda prohibido cualquier tendido aéreo en el medio urbano.
Art. 137. Infraestructuras para el abastecimiento de energía eléctrica y telecomunicaciones
1. Cualquier actuación urbanizadora deberá justificar la dotación de energía eléctrica suficiente en función de la población e intensidad de usos prevista y su distribución hasta cada una de las parcelas, edificios públicos y elementos del alumbrado público, mediante certificación expedida por la compañía suministradora de este servicio. La red se diseñará de acuerdo con los criterios técnicos e instrucciones de dicha compañía y cumpliendo las disposiciones legales, en especial el Reglamento sobre acometidas eléctricas y las Normas Tecnológicas y ordenanzas municipales al efecto. Los tendidos serán subterráneos, disponiéndose a lo largo de las calles y bajo las aceras las canalizaciones correspondientes. Los centros de transformación estarán integrados en el paisaje urbano del sector. En los proyectos se preverán las canalizaciones para las redes telefónicas y de otras infraestructuras de telecomunicaciones que se implantarán por las compañías titulares o concesionarias del servicio.
2. Los proyectos de urbanización que traten de las obras para el abastecimiento de energía eléctrica, contemplarán las modificaciones de la red correspondiente al suelo urbano. La ejecución de las obras se acompañará en el tiempo con las del resto de la urbanización, dentro de una coordinación lógica que racionalice los procesos de ejecución de todas las obras programadas.
3. En el suelo urbano todas las instalaciones de abastecimiento de energía serán subterráneas. La ejecución de las obras necesarias para ello podrá ser exigida por el Ayuntamiento sólo cuando estén acabadas las que definen alineaciones y rasantes o se hicieren simultáneamente.
4. Cuando por necesidad del servicio sea necesario disponer subestaciones en el centro de gravedad de las cargas, se dispondrá bajo cubierto, en un edificio debidamente protegido y aislado, salvo que se dispusieran en terrenos destinados a tal fin o cumplieren las instrucciones de seguridad que se señalasen.
5. Las estaciones de transformación se dispondrán bajo cubierto en edificios adecuados, a tal fin y como se ha señalado en el párrafo anterior, salvo en suelos industriales en los que se reservase localización expresa con especial condición de poder ser instalada a la intemperie.
6. En los sectores de uso global turístico, en las urbanizaciones promovidas por la administración pública, así como en los enclaves turísticos del suelo no urbanizable será obligatorio la incorporación de energías renovables, al menos, en el suministro del alumbrado público.
Art. 138. Recogida de residuos sólidos urbanos
En los proyectos de Urbanización se hará necesario que cuenten con la dotación suficiente de contenedores de recepción de residuos sólidos urbanos mediante sistema de buzones en superficie para realizar los vertidos a recipientes soterrados ajustados a las características técnicas de la empresa en cuanto a normas de ejecución, encargada de la recogida y tratamiento de los residuos sólidos.
Se dispondrá un contenedor por cada 30 viviendas y deberán disponer de recipientes para la recogida selectiva de residuos. En todo caso se deberán cumplir las determinaciones establecidas al respecto en el Código Técnico de la Edificación.
Art. 139. Ordenación del subsuelo
Los proyectos de urbanización deberán resolver la concentración de los trazados de instalaciones y servicios básicos configurando una reserva o faja de suelo que a ser posible discurrirá por espacios libres no rodados e incluso no pavimentados.
Se prohíbe cualquier tendido aéreo en áreas de nueva urbanización, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable.
Art. 140. Coordinación de las obras en las redes de infraestructuras
Las obras de implantación o reforma de las redes de infraestructuras requerirán licencia municipal, en cuya concesión el Ayuntamiento de Almonte podrá establecer condiciones en orden a que se coordinen en el tiempo las intervenciones en los diversos servicios con el fin de causar el mínimo de molestias a la población y de gastos de reposición de pavimentos.
4. NORMAS PARTICULARES DE LAS DISTINTAS ZONAS
SECCIÓN PRIMERA.
ORDENANZA DE LA ZONA RESIDENCIAL VIVIENDA UNIFAMILIAR AGRUPADA Art. 141 Definición y objetivo
El objeto de la ordenanza es el establecimiento de las normas de edificación para las parcelas señaladas dentro de dicha ordenanza.
Art. 142 Delimitación y subzonas
Las presentes ordenanzas son de aplicación a la totalidad de la zona calificada como residencial y como tal grafiada en los planos de ordenación.
Art. 143 Condiciones particulares de parcelación
1. Parcelas existentes. Ninguna parcela de las constituidas en el momento de la aprobación inicial de este Plan e inscrita con anterioridad en el registro de la propiedad, o que figure grafiada en los planos de ordenación será no edificable por causa de sus dimensiones, tanto superficiales como de fachada o fondo.
2. Parcela mínima. A los efectos de agregación o segregación de parcelas se establecen las siguientes dimensiones mínimas en las distintas subzonas:
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4. Condiciones para la agregación de parcelas.
No se permite la agregación de parcelas.
Art. 144 Condiciones particulares de posición de la edificación en la parcela
1. Separación a linderos. La edificación se separará obligatoriamente tres (3) metros de los linderos que separan la parcela del espacio público (viario y zonas verdes).
Art. 145 Condiciones particulares de ocupación
1. Ocupación sobre rasante.
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2. El espacio construido bajo rasante computará al 50% a efectos del cálculo de la edificabilidad de la edificación siempre que su destino sea diferente al de aparcamiento de vehículos, trasteros, accesos a viviendas y vestíbulos de independencia entre sectores de incendio. En estos casos estas superficies no computarán a efectos de edificabilidad.
3. El espacio destinado a porches cubiertos, en planta baja como alta, computará a efectos de edificabilidad de la edificación al 50%. No se considerarán como porche cubierto y por tanto no computarán a efectos del cálculo de la edificabilidad de la parcela los espacios bajo los cuerpos salientes, elementos salientes y marquesinas que no sobresalgan más de setenta (70) centímetros del plano de fachada de la edificación.
Art. 147 Condiciones particulares de la forma de la edificación 1. Altura de la edificación. La altura máxima permitida será de dos (2) plantas, con un total de siete (7) metros, medidas según los criterios fijados en estas NU.
2. Construcciones por encima de la altura máxima. Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:
A. La cubierta del edificio, de pendiente inferior a cincuenta (50) grados sexagesimales y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales de sus fachadas exteriores. Los espacios interiores que resulten bajo la cubierta no serán habitables ni ocupables.
B. Los petos de barandilla de fachadas.
C. Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana.
D. Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la altura de cornisa. Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, instalaciones de energía solar y demás elementos técnicos, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determine el Código Técnico de la Edificación, y en su defecto el buen hacer constructivo.
E. Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo, incluido antepechos, hasta una altura máxima de tres (3) metros.
F. Pérgolas, Belvederes, etc.
3. También podrá autorizarse un cuerpo construido con una altura máxima de cinco (5,00) metros, cuya superficie no exceda del 40% de la construida en la planta inmediatamente inferior. Estas construcciones estarán funcionalmente vinculadas al uso de la planta inferior.
Art. 148 Condiciones particulares de estética
1. Cerramiento de parcelas: Las cercas de separación entre líneas medianeras podrán construirse de fábrica de ladrillos, mampostería, con tela metálica o setos vivos.
La altura no excederá de 2,00 m. En todos los casos habrá que plantar setos vivos o cualquier otro tipo de arbusto que enmascare el cerramiento metálico o de fábrica, salvo cuando coincidan con rampas de acceso a garaje o edificaciones unidas a las medianeras que cumplan las condiciones establecidas en estas normas urbanísticas.
En los linderos a las vías públicas, la altura máxima de la cerca será de 2,00 m.
2. Cubiertas:
Las cubiertas planas podrán acabarse con los tipos normales en esta zona, es decir, solería prensada o gravilla limpia. Cualquier otro tipo de acabado, deberá someterse a aprobación.
Las cubiertas inclinadas podrán ser de teja árabe o de solería prensada de tipo sevillano. Expresamente se prohíben las de fibrocemento ondulado.
3. Señales o letreros:
No podrán ser colocados sobre las fachadas de los edificios ninguna clase de señales o escrituras, anuncios, etc., únicamente y previa aprobación de los servicios técnicos municipales, podrá colocarse a la entrada del jardín o de la casa algún nombre que las distinga.
4. Iluminación: La iluminación de los jardines, y, en general, de la parte exterior, deberá estar instalada de forma análoga a la del conjunto de la urbanización, preferentemente a poca altura del suelo, o, por lo menos, en forma que no prive por deslumbramiento de la visión de conjunto a los demás usuarios de parcelas de la urbanización.
5. Vegetación Los propietarios de los solares no podrán cortar árboles u otra vegetación existente en aquellos, si no cuentan con la debida autorización, la cual únicamente podrá ser concedida cuando resulte imprescindible para ejecutar la edificación y siempre que se proceda a su trasplante a otro lugar con las máximas garantías de conservación, siendo ejecutada la acción por empresa especialista.
6. Tendederos:
En los lugares destinados a tender ropa, deberán estar éstos convenientemente disimulados o situados en forma que su uso no afecte a la estética de la urbanización
Art. 149 Condiciones particulares de uso
1. El uso pormenorizado de la zona será el residencial vivienda unifamiliar agrupada con el número:
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3. Usos compatibles:
Vivienda plurifamiliar agrupada, hotelero, apartamentos turísticos, comercial.
SECCIÓN SEGUNDA. ORDENANZA DE LA ZONA TURÍSTICA HOTELERA
Art. 150 Definición y objetivos
Las áreas que integran esta zona se corresponden con suelos colmatados o destinados a ocuparse con edificación hotelera.
Art. 151 Delimitación y subzonas
Las presentes ordenanzas se aplicarán a la totalidad de la zona calificada como turística, y como tal grafiada en los planos de ordenación completa.
Art. 152 Condiciones particulares de parcelación
1. Parcela mínima.
La parcela mínima será la grafiada en el Plan.
2. Condiciones para la agregación y segregación de parcelas.
No se permiten segregaciones de parcela.
Art. 153 Condiciones particulares de posición de la edificación en la parcela
1. Separación a linderos.
La edificación se separará obligatoriamente tres (3) metros de los linderos que separan la parcela del espacio público (viario y zonas verdes).
Art. 154 Condiciones particulares de ocupación, edificabilidad y altura
1. Ocupación sobre rasante.
La ocupación máxima de la edificación en planta, medida sobre parcela neta será del 70%
2. Ocupación bajo rasante.
Podrán construirse sótanos para uso de garaje, almacenamiento, o actividades complementarias del uso hotelero, que por sus características puedan situarse bajo rasante. La ocupación máxima no podrá exceder en ningún caso del 60%. Esta edificación no computará a efectos de la edificabilidad.
El cómputo de la ocupación bajo rasante, en todo caso, se regirá conforme a la normativa urbanística del plan para los distintos usos pormenorizados existentes sobre la parcela, siendo el coeficiente de aplicación y el cómputo de edificabilidad los que correspondan al uso pormenorizado definido en el proyecto que sirva para el otorgamiento de licencia de cada una de las nuevas parcelas.
3. Edificabilidad.
Este documente contiene tablas
La altura máxima permitida será de doce (12) metros.
5. Construcciones por encima de la altura máxima. Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:
A. La cubierta del edificio, de pendiente inferior a cincuenta (50) grados sexagesimales y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales de sus fachadas exteriores. Los espacios interiores que resulten bajo la cubierta no serán habitables ni ocupables, salvo que expresamente lo autoricen las condiciones particulares de zona.
B. Los petos de barandilla de fachadas.
C. Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana.
D. Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la altura de cornisa. Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, instalaciones de energía solar y demás elementos técnicos, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determine el Código Técnico de la Edificación, y en su defecto el buen hacer constructivo.
E. Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo, incluido antepechos, hasta una altura máxima de tres (3) metros.
F. Pérgolas, Belvederes, etc.
Art. 155 Condiciones particulares de uso
1. En todas las zonas se permite el uso hotelero, y los apartamentos turísticos o cualquier figura similar que pudiera ser creada por la legislación turística.
2. La capacidad hotelera de cada una de las subzonas será la establecida por la legislación turística y en su caso por este Plan Especial.
3. La instalación hotelera deberá disponer de una plaza de aparcamiento por cada habitación, así como espacio suficiente para albergar aparcamientos de autocares en número suficiente para la capacidad del establecimiento.
Art. 156 Condiciones particulares de eficiencia ambiental
Hasta tanto no se regule por el Ayuntamiento mediante ordenanza específica todas las instalaciones turísticas están obligadas a introducir energías alternativas para el consumo de agua caliente y alumbrado del espacio libre interior de la parcela. Igualmente deberán evidenciar fehacientemente la idoneidad y ecoeficiencia de los materiales empleados en la construcción y la implantación de sistemas de recogida de aguas pluviales para el riego de las zonas verdes.
SECCIÓN SEGUNDA. ORDENANZA DE LA ZONA TURÍSTICA APARTAMENTOS TURÍSTICOS
Art. 157 Definición y objetivos
Las áreas que integran esta zona se corresponden con suelos colmatados o destinados a ocuparse con apartamentos turísticos.
Art. 158 Delimitación y subzonas
Las presentes ordenanzas se aplicarán a la totalidad de la zona calificada como turística, y como tal grafiada en los planos de ordenación completa. Art. 159 Condiciones particulares de parcelación
1. Parcela mínima. La parcela mínima será la grafiada en el Plan.
2. Condiciones para la agregación y segregación de parcelas. No se permiten segregaciones de parcela.
Art. 160 Condiciones particulares de posición de la edificación en la parcela
1. Separación a linderos. La edificación se separará obligatoriamente tres (3) metros de los linderos que separan la parcela del espacio público (viario y zonas verdes).
Art. 161 Condiciones particulares de ocupación, edificabilidad y altura
1. Ocupación sobre rasante. La ocupación máxima de la edificación en planta, medida sobre parcela neta será del 70%
2. Ocupación bajo rasante.
Podrán construirse sótanos para uso de garaje, almacenamiento, o actividades complementarias del uso hotelero, que por sus características puedan situarse bajo rasante. La ocupación máxima no podrá exceder en ningún caso del 60%. Esta edificación no computará a efectos de la edificabilidad.
El cómputo de la ocupación bajo rasante, en todo caso, se regirá conforme a la normativa urbanística del plan para los distintos usos pormenorizados existentes sobre la parcela, siendo el coeficiente de aplicación y el cómputo de edificabilidad los que correspondan al uso pormenorizado definido en el proyecto que sirva para el otorgamiento de licencia de cada una de las nuevas parcelas. 3. Edificabilidad.
Este documente contiene tablas
La altura máxima permitida será de diez (10) metros.
5. Construcciones por encima de la altura máxima.
Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:
A. La cubierta del edificio, de pendiente inferior a cincuenta (50) grados sexagesimales y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales de sus fachadas exteriores. Los espacios interiores que resulten bajo la cubierta no serán habitables ni ocupables, salvo que expresamente lo autoricen las condiciones particulares de zona.
B. Los petos de barandilla de fachadas.
C. Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana.
D. Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la altura de cornisa. Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, instalaciones de energía solar y demás elementos técnicos, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determine el Código Técnico de la Edificación, y en su defecto el buen hacer constructivo.
E. Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo, incluido antepechos, hasta una altura máxima de tres (3) metros.
F. Pérgolas, Belvederes, etc.
Art. 162 Condiciones particulares de uso
En todas las zonas se permite exclusivamente apartamentos turísticos, exceptuando en la zona TMP2, donde se permite el uso residencial vivienda agrupada en las condiciones expresadas en estas Normas Urbanísticas, con un número máximo de cuatro (4) viviendas. Este uso pormenorizado se justifica por la existencia previa a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Almonte de cuatro viviendas construidas sobre la parcela 48 del área de reforma interior M7 (parcela catastral 45 de la manzana 02690), denominada K en este Plan Especial.
Art. 163 Condiciones particulares de eficiencia ambiental
Hasta tanto no se regule por el Ayuntamiento mediante ordenanza específica todas las instalaciones turísticas están obligadas a introducir energías alternativas para el consumo de agua caliente y alumbrado del espacio libre interior de la parcela. Igualmente deberán evidenciar fehacientemente la idoneidad y ecoeficiencia de los materiales empleados en la construcción y la implantación de sistemas de recogida de aguas pluviales para el riego de las zonas verdes.
SECCIÓN CUARTA. ORDENANZA DEL USO DOTACIONAL
Art. 164 Definición y usos pormenorizados
1. Es uso dotacional el que sirva para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y, en fin, su bienestar, y a proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad tanto de carácter administrativo como de abastecimiento o infraestructurales.
2. Comprende el siguiente uso pormenorizado: Servicios de Interés Público y Social (S.I.P.S.)
Art. 165 Aplicación 1. Las condiciones que se señalan para las dotaciones serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ellas y que, a tales efectos se representan en la documentación gráfica del Plan Especial.
Art. 166 Compatibilidad de usos
En las parcelas calificadas para usos dotacionales, además del uso indicado en la documentación gráfica se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación o para residencia comunitaria de los agentes del servicio. Art. 167 Sustitución de usos dotacionales
Los usos dotacionales podrán sustituirse cumpliendo las siguientes condiciones:
1. Se requerirá informe técnico por el que quede cabalmente justificada la innecesariedad de la dotación o la inadecuación de su emplazamiento.
2. Sólo podrá sustituirse un uso dotacional por otro también dotacional. También podrá trasladarse su localización a otro emplazamiento.
3. La eliminación de un uso dotacional requerirá informe favorable de la administración competente sobre su innecesariedad y sobre la modificación de su zonificación.
4. En el caso de que se plantee distinta zonificación o uso urbanístico de espacios libres, dotaciones y equipamientos será necesario obtener informe favorable del Consejo Consultivo.
Art. 168 Calificación de servicios de interés público y social
En las parcelas calificadas para servicios de interés público y social (S.I.P.S.) podrá implantarse cualquier uso de los comprendidos en este uso pormenorizado salvo que el Plan especificara un uso determinado. Art. 169 Edificaciones especiales
Las características de la edificación dotacional serán las determinadas por la Normativa específica de aplicación de estas NU y las condiciones particulares de la zona en que se localice o colindante.
Si las características necesarias para la edificación dotacional hicieran improcedente la edificación siguiendo las condiciones particulares de la zona en que se localice o colindante, podrá relevarse de su cumplimiento, mediante la aprobación de un Estudio de Detalle y la justificación de su correcta adaptación en el entorno.
Art. 170 Plazas de aparcamiento y superficie de carga y descarga
Los usos dotacionales dispondrán, en todo caso, de una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie útil.
Art. 171 Definición y usos pormenorizados
1. El uso de espacios libres comprende la reserva de terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población. En razón de su destino, se caracterizan por ser espacios naturales abiertos con escasa edificación vinculada a la naturaleza del uso. Salvo expresa mención del planeamiento, la regulación hace referencia a espacios libres públicos (uso público).
2. Comprende los siguientes usos pormenorizados: Jardines (ZV1): son aquellos espacios libres enclavados en áreas de usos globales residencial, industrial, turístico o de servicios terciarios, destinados al disfrute de la población y con un alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano. Plazas (PL1): son los espacios libres de menor dimensión, pavimentados o no, que completan la red de espacios libres del modelo.
Art. 172 Condiciones particulares de los jardines
1. Los jardines, que se identifican en el Plano de Zonas de Ordenanza, se adecuarán básicamente para estancia de las personas y su acondicionamiento atenderá prioritariamente a razones estéticas, siendo sus elementos fundamentales el arbolado y los cultivos de ores. Admitirán usos públicos recreativos y sociales subordinados a su destino, en instalaciones cubiertas o descubiertas hasta una ocupación máxima del 10% de la superficie de la zona.
2. Los componentes básicos de los jardines son los siguientes: Juegos infantiles, formados por elementos de mobiliario y áreas de arena. Juegos de preadolescentes, formados por mobiliario y área de juegos no estandarizados, áreas de arena y lámina de agua. Juegos libres, tales como campos de juegos al aire libre tales como la petanca, los bolos, etc.
Áreas de deporte no reglado, para el ejercicio informal de deportes, sin requerimientos dimensionales reglamentarios, así como las instalaciones para su práctica. Áreas de plantación y ajardinamiento. Instalaciones de estancia, lugares acondicionados para el reposo y recreo pasivo.
Zonas de defensa ambiental, mediante arbolado y ajardinamiento para la protección de ruidos y la retención de partículas contaminantes.
3. Las áreas ajardinadas integradas en las instalaciones para la infraestructura estarán a lo señalado en estas NU.
4. En las áreas libres procedentes de los planes parciales de urbanizaciones de iniciativa privada, y sin menoscabo de su régimen de dominio y uso público, el Ayuntamiento podrá otorgar concesiones, según lo establecido en la Legislación de Régimen Local, para utilización preferente. La concesión se otorgará a todas las comunidades o interesados que lo soliciten aunque no formen parte del área ordenada por el Plan Especial.
5. La totalidad de los árboles existentes en el área calificada como jardines se conservará en su totalidad. Si por necesidad de la urbanización resultase inevitable la afectación de ejemplares se procederá a su transplante, preferentemente en el propio jardín.
Art. 173 Condiciones particulares de las plazas
Las plazas, que se identifican en el Plano de Zonas de Ordenanza, se adecuarán básicamente para estancia y tránsito de peatones, permitiéndose el paso restringido de vehículos emergencias, mantenimiento y residentes.
Art. 174 Acceso a los edificios desde los espacios libres
Desde los espacios libres, se podrá realizar el acceso a los edificios, siempre que para ello cuenten con una franja pavimentada inmediata con una anchura mínima de tres (3) metros que facilite el acceso de personas, vehículos de servicio y residentes, y el portal más lejano no se encuentre a más de cuarenta (40) metros de la calzada.
Almonte a 20 de enero de 2012.- La Tte. Alcalde Delegada de Urbanismo y de Ordenación del Territorio
