TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación de la tenencia de animales de compañía y, especialmente, la de los potencialmente peligrosos, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como establece la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Santa Marta, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animal de compañía o potencialmente peligrosos a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.
TÍTULO II. NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO
Artículo 3. Normas sanitarias de carácter general.
1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. Con esta finalidad las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine.
2. Cada propietario y/o poseedor deberá de disponer de la correspondiente documentación sanitaria en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que se le hayan aplicado y que repercutan en su estado sanitario.
Artículo 4. Obligaciones de los propietarios.
Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligados a:
a) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.
b) Comunicarlo en un plazo máximo de 24:00 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la Policía Local o en este Ayuntamiento y ponerse a disposición de las autoridades municipales.
c) Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.
d) Presentar al Ayuntamiento la documentación sanitaria del perro y el certificado de observación veterinaria, a los 14 días de haberse iniciado el periodo de observación.
e) Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.
Artículo 5. Obligaciones de los veterinarios.
1. Cualquier Veterinario establecido en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
2. Las clínicas y consultorios veterinarios han de tener un archivo con la ficha clínica de los animales, la cual ha de estar a disposición de la autoridad municipal.
Artículo 6. Abandono de los animales.
1. Se prohíbe abandonar a los animales.
2. Las personas que deseen deshacerse de un animal de compañía del que son propietarios o responsables, deberán de comunicarlo al Ayuntamiento, a fin de que se le facilite la información necesariopara deshacerse del animal.
3. Se prohíbe la liberación de animales salvajes en el medio natural.
TÍTULO III. ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 7. Definición.
Se consideran animales de compañía a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura aquellos que conviven con el hombre, sin que este persiga por ello fin de lucro.
Artículo 8. Obligaciones de los propietarios o poseedores.
Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
Asimismo, se establece la obligatoriedad de inscribir los perros en el Registro Canino de este municipio, creado en el título VII de la presente Ordenanza.
El poseedor de un animal tendrá la obligación de proporcionarle la alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo o curativo obligatorio.
Se tendrá la obligación de proporcionar una muerte indolora y rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable del animal y su actuación será siempre llevada a cabo por personal veterinario.
Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
- Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados o la muerte.- Abandonarlos o soltarlos para la práctica de la caza sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan tendentes a garantizar su supervivencia.- El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.- Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos, salvo que ello obedezca a prescripción facultativa.- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, atendiendo en todo caso a sus necesidades fisiológicas, etológicas, según raza y especie.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener los estándares raciales.- Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en peligro su salud. Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de producto o sustancia farmacológica para modificar el comportamiento de los animales que se utilicen para trabajo fotográfico.- Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados o la muerte.- Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio sin la oportuna diligencia sanitaria.- Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.- Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en la forma que se determine reglamentariamente y con el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.- Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.- Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados ganaderos o ferias autorizadas.- La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.- Inculcarles la realización de pautas de comportamiento y aptitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.
Artículo 9. Normas comunes para todos los animales de compañía.
Se permite la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre y cuando la tenencia de estos animales no ocasione una situación de peligro o incomodidad a los vecinos, a los ciudadanos o a los propios animales.
En este sentido, el número máximo de animales permitidos por vivienda será establecido en cada caso, por los técnicos competentes, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a los vecinos.
Se prohíbe la estancia de animales en patios de comunidad de viviendas, terrazas, azoteas o espacios comunes de los inmuebles o en espacios abiertos a otras propiedades.
Los propietarios de los animales serán responsables de la suciedad derivada de las deposiciones fecales de estos, debiendo recoger los excrementos depositados en la vía pública o en las zonas y elementos comunes de los inmuebles. Evitarán asimismo las micciones en fachadas de edificios, sobre vehículos y/o en mobiliario urbano.
Queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, piscinas, zonas de juego infantil y otros establecimientos o lugares análogos. Asimismo queda prohibida la entrada en locales y espectáculos públicos.
De la misma manera, queda prohibido el acceso a los transportes públicos, salvo en aquellos que dispongan de lugares específicamente habilitados para su transporte.
Los conductores de taxis podrán aceptar llevar animales de compañía en su vehículo.
Los restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán reservarse la admisión de animales de compañía. En caso de no admisión deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento. Todas estas prohibiciones no serán de aplicación a los perros guías.
Se prohíbe lavar animales en las vías públicas y fuentes, así como dejarlos beber agua directamente de los grifos de las fuentes públicas.
Los comercios, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva autorización municipal de apertura y los titulares deberán obtener la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirlos en el Registro correspondiente establecido por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los propietarios de animales, deberán comunicar al Ayuntamiento, las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria de sus animales de compañía.
Los veterinarios en ejercicio, los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, en la forma que reglamentariamente se determine, el cual estará a disposición del órgano de la Comunidad Autónoma competente y de las autoridades locales sanitarias.
Los perros vagabundos, por no tener dueño conocido o por carecer de la debida identificación, así como los que estando identificados vayan solos por la vía pública, serán recogidos por los servicios municipales. La recogida será comunicada al propietario del animal si fuere identificado, y pasadosveinte días desde la notificación o recogida en el caso de los no identificados, se procederá a su donación o sacrificio eutanásico. Los gastos de manutención correrán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones pertinentes.
Todo sacrificio deberá hacerse bajo el control de un veterinario, de forma humanitaria y asegurando que el método empleado implique el mínimo sufrimiento así como la pérdida de conciencia inmediata, salvo en los casos de extrema necesidad o fuerza mayor debidamente justificados.
El Ayuntamiento podrá confiscar los animales sobre los que existan indicios de malos tratos o torturas, presenten síntomas de agresión física o de mala alimentación o se encontraran en instalaciones inadecuadas. Asimismo, también podrá confiscar animales que manifiesten síntomas de comportamiento agresivo o peligroso para las personas, o perturbe de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos. Igualmente podrá tener lugar la confiscación de los animales, en los casos en los que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales.
TÍTULO IV. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 10. Definición.
Se consideran animales potencialmente peligrosos a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los incluidos en los anexos I y II del Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, los siguientes:
- Los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
En particular, los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:
a) Pit Bull Terrier
.b) Staffordshire Bull Terrier
.c) American Staffordshire Terrier
.d) Rottweiler
.e) Dogo Argentino
.f) Fila Brasileiro
.g) Tosa Inu
.h) AkitaInu.
- También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia
.b) Marcado carácter y gran valor
.c) Pelo corto
.d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg
.e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda
.f) Cuello ancho, musculoso y corto
.g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculadoy corto
.h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Artículo 11. La licencia municipal.
La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de las normas autonómicas o estatales vigentes en la materia, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa.
La obtención de una licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en su correspondiente Ordenanza fiscal.
Artículo 12. Órgano competente para otorgar la licencia.
La licencia, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento.
De esta forma, el Alcalde-Presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con el tenor del artículo 21.1
.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 13. Requisitos para la solicitud de la licencia.
Para obtener la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se necesita acreditar previamente la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal
.b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente
.c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos
.d) Certificado de aptitud física precisa para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, expedido previa superación a las pruebas necesarias, por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, o en su caso, por un técnico facultativo titulado en medicina
.e) Certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido previa superación de las pruebas necesarias, por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, o en su caso, por técnico facultativo en psicología
.f) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros
.g) Identificación electrónica del animal. Los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transpondero microchip de acuerdo con el decreto 245/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 14. Validez de la licencia.
La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.
La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos necesarios para que le sea concedida.
Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se produzca, al Alcalde.
La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.
Artículo 15. Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.
Se crea en el municipio de Santa Marta un Registro municipal de animales potencialmente peligrosos; en el que deben constar todos los animales incluidos en la definición del artículo 2 de la Ley 50/1999, es decir:
- Todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.- Los animales pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
El titular de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro municipal creado a través de la presente Ordenanza dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente licencia, debiendo aportar como mínimo, los siguientes datos:
- Los datos personales del tenedor.- Las características del animal que hagan posible su identificación.- El lugar de residencia habitual del animal.- Especificación de si el animal está destinado a convivir con los seres humanos o si tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
Asimismo, los perros potencialmente peligrosos deberán figurar en el Censo Canino Municipal.
Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
Artículo 16. Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales potencialmente peligrosos a que se refiere la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones y, de acuerdo con cuanto señala el artículo 9 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tal identificación será por medio de "microchip" cuando se trate de animales potencialmente peligrosos pertenecientes a tal especie.
Artículo 17. Obligaciones de los tenedores.
- El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de animales potencialmente peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.
- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.
- Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, deberán llevar, en lugares y espacios públicos, bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
- Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. Estos perros tampoco podrán ir conducidos por menores de edad, ni personas en estado de embriaguez o que tengan alteradas sus facultades físicas o psíquicas, de tal manera que impida el correcto control, en todo momento, del animal.
- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
- La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
- Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
- El traslado de un animal potencialmente peligroso a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro municipal.
- En las hojas registralesde cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
TÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES PARA ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 18. Infracciones para animales potencialmente peligrosos.
A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El conocimiento por parte del Ayuntamiento, sean de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, determinará la incoación del pertinente expediente sancionador.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
- Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.- Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.- Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.- Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.- Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.- La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
- Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.- Incumplir la obligación de identificar el animal.- Omitir la inscripción en el Registro.- Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.- El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.- La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades competentes o sus Agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, que no se regulen como infracción grave o muy grave.
Artículo 19. Sanciones.
Las mencionadas infracciones serán sancionadas, en aplicación del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, con las siguientes multas:
- Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,50 euros.- Infracciones graves, desde 300,51 hasta 2.404,05 euros.- Infracciones muy graves, desde 2.404,05 hasta 15.025,30 euros.
Las infracciones graves y muy graves, podrán llevar aparejadas sanciones accesorias.
TÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES PARA TODOS LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 20. Infracciones para todos los animales de compañía.
El poseedor de una animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, o las cosas, en las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece el artículo 1905 del Código Civil.
De conformidad con lo que dispone la Ley de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura la infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de este, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.
A efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
1. Se consideran infracciones leves:
- La entrada o estancia de animales domésticos en toda clase de locales destinados a la fabricación, embalajes, transporte, venta o manipulación de alimentos queda expresamente.- La entrada o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías o similares.- La circulación o la estancia de perros y otros animales en transportes públicos, las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares o zonas de juego infantil o similares.- Lavar animales en las vías o fuentes públicas, así como dejarlos beber agua directamente de los grifos de las fuentes públicas.- La no inscripción del animal en el plazo establecido al efecto.- El incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en este Ordenanza no tipificada como grave o muy grave.
2. Se consideran infracciones graves:
- El incumplimiento de lo que se dispone en relación a la no recogida de las deposiciones fecales de los perros y/o gatos en las vías públicas.- No disponer de la documentación sanitaria.- La no identificación electrónica del animal.- No comunicar las incidencias que se produzcan durante el periodo de observación del animal agresor.- Mantener a los animales en condiciones higiénicas y sanitarias no adecuadas o que supongan molestias para los vecinos u otras personas.- La venta ambulante de animales de compañía y venta de animales domésticos sin autorización municipal.- El funcionamiento de las actividades relativas a comercios, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía en los artículos, sin autorización municipal ni declaración de núcleo zoológico y/o sin las debidas condiciones higiénico-sanitarias.- Incumplimiento de los requisitos o de las medidas que dicte la autoridad municipal.- Que el perro circule por la vía pública sin ir atado.- La no utilización del bozal en los casos que establece en esta Ordenanza.- Carecer del seguro de responsabilidad civil en los casos de animales potencialmente peligrosos.
3. Son infracciones de carácter muy grave:
- Tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos o venenosos.- No vacunar a los animales cuando la Administración lo exija.- No someter a observación veterinaria a un animal que halla causado lesiones a personas.- No comunicar al Ayuntamiento les enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.- Abandonar y liberar a los animales.- Las lesiones o agresiones a personas producidas por un animal de compañía.
Artículo 21.- Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:
- La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.- La peligrosidad objetiva de las circunstancias objetivas de los hechos.- La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado en virtud de resolución firme.- La situación de riesgo o peligro para la salud del propio animal.- La intencionalidad.
Artículo 22. Sanciones.
1. Las sanciones serán las siguientes:
A. Por infracciones leves:
- Multa de 60,00 euros a 300,00 euros.
B. Por infracciones graves:
- Multa de 300,00 euros a 1.500,00 euros.
C. Por infracciones muy graves:
- Multa de 1.500,00 euros a 3.000,00 euros.
2. Para la evaluación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta también las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, a parte de otras que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.
TÍTULO VII. CENSO CANINO MUNICIPAL
Artículo 23. Censo canino municipal.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el decreto 245/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la identificación, registro pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las personas poseedoras de perros que lo sean por cualquier título, deberán además censarlos en el Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, o en su caso, un mes después de su adquisición, creándose a tal efecto un censo canino municipal.
2. Para hacer la inscripción en el censo, la persona propietaria del animal deberá aportar, la siguiente documentación:
- Solicitud en modelo oficial facilitado por el Excmo. Ayuntamiento en la que se deberá indicar raza del animal, fecha nacimiento/adquisición, sexo, color, signos particulares, destino animal.
- Fotocopia del D.N.I. o C.I.F. del solicitante/propietario del animal.
- Pedigree(si lo tuviera).
- Cartilla sanitaria actualizada.
- Identificación electrónica del animal. Los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transpondero microchip de acuerdo con el decreto 245/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Declaración jurada de no hallarse incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
- Declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas y otros animales en que haya incurrido.
En el registro de identificación de animales de compañía, se hará constar los datos del tenedor, datos del animal (raza, nombre, sexo, color, signos particulares, fecha de nacimiento/adquisición, destino del animal, etc).
En caso de muerte o desaparición del perro, el propietario del animal ha de comunicar esta circunstancia en las oficinas municipales del Ayuntamiento y copia de la solicitud de baja de pasaporte europeo.
Igualmente, las personas que transfieran la propiedad de una animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar el hecho al Ayuntamiento. En el primer caso deberán aportan los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.
Para poder ser inscrito en el R.I.A.C.E(Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura), los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transpondero microchip de acuerdo con el decreto 245/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la CCAA de Extremadura.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El plazo del que disponen los actuales tenedores, propietarios, criadores de animales potencialmente peligrosos para solicitar la licencia o licencias a que se refiere la presente Ordenanza es de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2010, y entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse una vez transcurra el plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen local, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Santa Marta de los Barros, a 17 de mayo de 2012.- El Alcalde, Jorge Vázquez Mejías.
Anuncio: 3527/2012
