Proyecto complementario de reparcelación PPT1

Ficha de esta disposición

Título:
Proyecto complementario de reparcelación PPT1
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOP-GRANADA 196
Fecha Disposición:
14/10/2008
Fecha Publicación:
14/10/2008
Órgano Emisor:
AYUNTAMIENTO DE GRANADA
Expediente 3.514/2008. Proyecto complementario de reparcelación del plan parcial PPT1 Cerrillo Maracena del P. G. O. U. de Granada de 9 de febrero de 2001.

La Vicepresidenta de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales,

HACER SABER: Que en fecha 5 de septiembre de 2008, la Junta de Gobierno Local ha adoptado acuerdo del siguiente tenor literal:

"Visto expediente número 3.514/2008 de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales, relativo a proyecto complementario de reparcelación del plan parcial PPT1 "Cerrillo Maracena" del Plan General de Ordenación Urbana de Granada del PGOU de Granada de 9 de febrero de 2001, habiéndose aprobado inicialmente y sometido a información pública por plazo de veinte días con publicación de edictos en el "Boletín Oficial" de la Provincia, prensa local y tablón de anuncios, y notificación individualizada a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y concordantes del Reglamento de Gestión, habiéndose presentado alegaciones al mismo, aceptando propuesta del Servicio de Gestión y Patrimonio de la Gerencia de Urbanismo, y en virtud del artículo 127 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre de Medidas para la modernización del Gobierno Local, y el artículo 18.1º del vigente Reglamento Orgánico Municipal, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad de los presentes, acuerda:

Primero.- En referencia a las alegaciones presentadas dentro del plazo legalmente previsto para el trámite de información pública, por D. Juan Barcos Jiménez en representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial PPT1 en fecha 9 de junio de 2008; por D. Juan Navarro Pascual, en representación de Caja Rural de Granada SCC, en fecha 9 de junio de 2008; por D. Juan

Barcos Jiménez, esta vez en representación de la mercantil Promociones Arcomarex, S. L. U., en fecha 9 de junio de 2008; y última por D. José Julián Romero, en representación de J. Julián Romero Consulting, S. L., en fecha 9 de junio de 2008, cuyo contenido se ha unificado al tratarse de la misma alegación en todos los casos se acuerda:

Desestimar las alegaciones presentadas en base a: PRIMERO.- En ningún caso se está tramitando un expediente de expropiación forzosa, puesto que ni el contenido ni la tramitación seguida en este expediente recoge el procedimiento regular marcado para estas actuaciones, esto es, determinación de la relación de bienes, derechos y titularles afectados y determinación del justiprecio por procedimiento de tasación individual o conjunta. Asimismo el Ayuntamiento no ha procedido a ningún cambio de sistema de compensación a expropiación, sino que se ha tramitado, por las circunstancias especificas de este expediente un proyecto de reparcelación complementario que solo afecta en los términos necesarios para indemnizar una finca registral que está dentro del ámbito de ejecución del sistema de compensación.

Por otra parte, no es la Junta de Compensación la que puede legalmente resolver por sí sola la naturaleza de este expediente para lo cual alega que es a ella a quién se debería haber notificado para que en sede de esta y bajo su gestión se actuara en relación al mismo, dado que es la administración la que debe velar por una indemnización justa de un propietario que además esta apartado de la ejecución del sistema de compensación, para lo cual se utilizan los mecanismos jurídicos que los alegantes rebaten.

Es en el sistema de actuación por compensación en donde el Ayuntamiento está actuando, y para resolver sobre el objeto de este expediente, se está observando, al igual que se tramito el proyecto de reparcelación de la Junta de Compensación, el mismo procedimiento para el proyecto de reparcelación complementario. Se está actuando a instancia del el contenido del artículo 101.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para resolver los derechos de un propietario registral no tenidos en cuenta en el proyecto de reparcelación, tras la aprobación del proyecto de reparcelación, una situación inusual, para la cual este artículo señala que se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas reguladoras de la expropiación forzosa, en la que esta cuestión esta regulada.

SEGUNDO.- Esencialmente la aparición de una nueva finca registral después de finalizado el procedimiento del proyecto de reparcelación, es la motivación del inicio del proyecto de reparcelación complementario, puesto que de otro modo, esta circunstancia, esto es la constancia de una finca registral afecta a la unidad de ejecución, se debería haber resuelto a la vez del proyecto, con la aprobación del mismo.

La singularidad de esta situación, regulada en la legislación de expropiación forzosa y no en la del suelo, por lo que se remite ésta al artículo 101.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, es precisamente la existencia de unos derechos que no se han tenido en cuenta, en este caso una vez aprobada la reparcelación, pero que indudablemente han de considerarse puesto que la existencia de los mismos derechos inscritos además en el registro de la propiedad, indican que éstos derechos han sido incorporados por otros propietarios que si han participado en la unidad de ejecución y que por tanto, ya excluidos de su participación directa en la unidad de ejecución, han de ser indemnizados por la aportación de sus derechos, a esto se refiere el artículo 224 de la ley 1/92 antes mencionado y ahora el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, en su artículo artículo 31.2 sobre ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad, precisamente porque lo pretende la legislación urbanística es que ningún titular de derechos quede por indemnizar porque la administración haya realizado o tramitado, en este caso un proyecto de reparcelación, y en el caso de una expropiación se haya realizado ya el acta de ocupación correspondiente.

TERCERO.- Los documentos a los que se menciona en la alegación no son relevantes para este expediente, sino la certificación registral que ha permitido conocer la existencia de una finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad y que se ha determinado se encuentra dentro del ámbito del plan parcial PPT1, a la que la legislación urbanística, se remite, articulo 101 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que indica ha de constar en los expedientes de reparcelación que sirven de base para la tramitación de los mismos, constando en este caso la existencia de la misma en el expediente. Por otro lado es justamente la existencia de una finca registral no tenida en cuenta en el proyecto de equidistribución de cargas y beneficios, lo que motiva, quedando expuesto en el proyecto complementario de reparcelación, exhaustivamente los motivos de la tramitación del mismo, cuyos principios jurídicos, se han sido invocados en estas alegaciones.

CUARTO.- Como ya se ha señalado por el alegante, este procedimiento no parte de la iniciativa municipal, sino de la remisión por el Registro de la Propiedad de Granada de la existencia de una finca registral inscrita e incluida en el ámbito de ejecución del plan parcial PPT1, finca que no estaba inscrita como tal cuando se resolvió el recurso de reposición por la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de diciembre de 2007. Así el Registro de la Propiedad de Granada, es el que informa de la existencia de esta finca, en base a lo dispuesto en la legislación urbanística, y que cambia radicalmente las circunstancias que motivaron la resolución del recurso señalado y es lógicamente el desencadenante de la tramitación de este expediente complementario.

QUINTO.- Tal como se establece por la legislación urbanística, como ya se ha señalado, el Registrador está obligado a si le surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie del ámbito, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, a poner tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción. Así es en el estudio y análisis de la documentación presentada por el Registrador, además de la documentación que consta en el proyecto de reparcelación en la que se resolvió sobre el recurso de reposición, la que ha motivado por este servicio, la conformidad con la existencia de esta finca dentro del ámbito de ejecución del plan parcial T1, con lo que la duda planteada por el Registrador de la Propiedad queda plenamente confirmada, no siendo por tanto el Registro de la Propiedad, sino la comprobación de la documentación presentada por el Registro, que sitúa a la finca dentro del ámbito de ejecución la que motiva y justifica el inicio de este expediente por la administración.

Respecto de la indicación que en la nota marginal que se extiende a la finca registral 33.257 se reconoce expresamente por el Registrador las dudas que le asisten a la ubicación de la finca, esta por el contrario señala que "(..) tiene razones fundadas para creer que dicha superficie pudiera estar incluida en la delimitación por el ámbito del plan parcial PPT1, dado que linda al norte con el barranco de Maracena, que es el límite del suelo de naturaleza urbana del término municipal de Granada con el término de Maracena; extremo que ya figura en la descripción de la finca matriz, y al sur, con la finca registral 16.469, folio 5, libro 179, tomo 675 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Granada propiedad de J. Julián Romero Consulting, S. L. y otros, circunstancias que coinciden con el lindero norte de la finca registral número 10.066, obrante al folio 5 del libro 179, tomo 675, en la que figura como lindero el arroyo de Maracena y dos pequeños enclaves de D. Manuel Fernández García, causante de la herencia que motivo la inscripción en el Registro número 5 de Granada, que hoy se traslada, e incluso en la finca segregada con una superficie de mil doscientos un metros y setenta y dos decímetros cuadrados, finca registral número 36.624, al folio 121, del libro 432, tomo 928, que linda al norte, con dos pequeños enclaves de D. Manuel Fernández García, por lo que en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 28 de las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, participo a la Gerencia de Urbanismo de Granada, tal duda a los efectos oportunos (..)" y que por tanto tal duda, queda una vez analizado el expediente resuelta concretada en la inequívoca existencia de tal finca en la unidad de ejecución, tal y como resulta del expediente complementario.

Respecto a la alegación de que es, como recoge la legislación urbanística, en sede de la Junta de Compensación y bajo la tramitación y gestión de esta se resuelva la existencia o no de esta finca y su ubicación dentro del ámbito del plan parcial T1, señalar que son en los fundamentos jurídicos en los que se ha basado este expediente a los que me remito, por los que corresponde a esta administración la tramitación y aprobación del mismo, no constando en la legislación urbanística, ni tampoco se cita por el alegante, que artículos y de que normativa, son los que encomiendan a una Junta de Compensación resolver sobre la existencia o no de una finca en una unidad de ejecución, como es el caso.

SEXTO.- El objeto de este proyecto complementario es reconocer los derechos no tenidos en cuenta en el

proceso de equidistribución de cargas y beneficios de la unidad de ejecución de plan parcial PPT1, derechos que se indemnizan por su valor económico; por tanto, no se va a proceder a la rectificación registral de la finca 16.469, o finca núm. 2 aportada del proyecto de reparcelación, dado que una vez se hayan satisfecho la indemnización a sus propietarios de los derechos aportados por la finca objeto de este expediente, bastará acreditar por esta administración que los titulares de las fincas o derechos han sido debidamente compensados para que por el Registro de la Propiedad a solicitud de esta administración cancele la inscripción registral de la finca 33.257, obrante al folio 100 del libro 429, tomo 925. No obstante señalar, con la culminación de los instrumentos de equidistribución de cargas y beneficios son título suficiente en cuya virtud se cumplan las determinaciones en ellos indicadas, como puedan ser la modificación de entidades hipotecarias, rectificación de descripciones registrales, inmatriculación de fincas o de excesos de cabida, reanudación del tracto sucesivo, y para la cancelación de derechos reales incompatibles

SEGUNDO.- Aprobar definitivamente el proyecto complementario de reparcelación del plan parcial PPT1 "Cerrillo Maracena" del Plan General de Ordenación Urbana de Granada del P. G. O. U. de Granada de 9 de febrero de 2001.

TERCERO.- Los saldos positivos resultado de la cuenta de liquidación provisional de este proyecto de reparcelación complementario deberán liquidarse por los afectados en el mismo en el plazo de un mes desde la notificación del presente acuerdo, bien a través de la propia Junta de Compensación, bien directamente a los Servicios Económicos de la Gerencia de Urbanismo a fin de realizar el pago de las indemnizaciones resultado del presente proyecto de reparcelación, en caso de incumplimiento de este requerimiento serán aplicables las determinaciones recogidas en las Bases de Actuación y Proyectos de Estatutos de esta unidad de ejecución.

CUARTO.- Publicar el presente acuerdo en el "Boletín Oficial" de la Provincia, conforme a lo establecido en el artículo 101.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y notificar individualizadamente a los propietarios afectados.

QUINTO.- Una vez firme en vía administrativa este acuerdo, de conformidad con el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, se procederá a la inscripción del proyecto en el Registro de la Propiedad en la forma en que establece el citado artículo.

SEXTO.- Dar traslado del presente proyecto, a la Agencia Tributaria Municipal."

Lo que se hace público para general conocimiento, significándose que contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, ante la Junta de Gobierno Local, o bien directamente, recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses siguientes a la citada publicación, ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo que corresponda, a tenor de lo dispuesto en la Ley 4/99 de modificación de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de interponerse el recurso de reposición con carácter potestativo, no se podrá interponer el recurso contenciosoadministrativo hasta que recaiga resolución expresa o presunta del mismo. No obstante, se podrá interponer cualquier otro recurso que se estime procedente. Asimismo la publicación del presente Edicto en el "Boletín Oficial" de la provincia, servirá de notificación para los interesados desconocidos o de ignorado domicilio, a los efectos prevenidos en el artículo 59.4 de la vigente Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, modificado en su texto por el artículo 1.17 de la Ley 4/99 de 13 de enero.

Granada, 19 de septiembre de 2008.- La Vicepresidenta, fdo.: Isabel Nieto Pérez.