Aprobación definitiva de la ordenanza municipal para la Protección de la Calidad Ambiental

Ficha de esta disposición

Título:
Aprobación definitiva de la ordenanza municipal para la Protección de la Calidad Ambiental
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOP-BURGOS 154
Fecha Disposición:
13/08/2008
Fecha Publicación:
13/08/2008
Órgano Emisor:
AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR
El Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar, en sesión extraordinaria de fecha 7 de julio de 2008, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la ordenanza municipal para la Protección de la Calidad Ambiental, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

7.º APROBACION DEFINITIVA ORDENANZA MEDIOAMBIENTAL.

Se da cuenta al Pleno del asunto dictaminado por la Comisión Informativa de Sanidad y Medio Ambiente de fecha 3 de julio de 2008, en relación con el expediente de referencia.

Tras su lectura, la Presidencia, abre turno de intervenciones produciéndose las siguientes:

Intervenciones (). A continuación se procede a votación. El Pleno de la Corporación, en votación ordinaria, acuerda, por unanimidad de los señores asistentes, nueve votos a favor (6 PP, 3 PSOE), ningún voto en contra y ninguna abstención, del total de trece que componen la Corporación, aprobar el dictamen, adoptando el siguiente acuerdo:

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de aprobación inicial de la ordenanza municipal para la Protección de la Calidad Ambiental, de aplicación en este Municipio, adoptado por el Pleno de la Corporación con fecha 3 de abril de 2008.

Presentadas alegaciones, dentro del plazo de información pública, por el grupo político Izquierda Unida de Las Merindades y el Partido Comunista de España, con fecha 2 de mayo de 2008, registro de entrada en el Ayuntamiento n.º 3.932.

Vistos el informe de la Técnico de Medio Ambiente, D.ª Rebeca ZayasSimón, así como el Dictamen de la Comisión Informativa de Sanidad y Medio Ambiente de fecha 3 de julio de 2008, se resuelve.

Primero: Desestimar las 53 alegaciones presentadas, dentro del plazo de información pública, por el grupo político Izquierda Unida de Las Merindades y el Partido Comunista de España, con fecha 2 de mayo de 2008, registro de entrada en el Ayuntamiento n.º 3.932, porque las medidas propuestas son inviables económicamente, de difícil aplicación técnica, o resultan repetitivas por recogerse lo solicitado en algún otro Artículo o punto del texto de la ordenanza.

Segundo: Aprobar con carácter definitivo la redacción de la ordenanza municipal para la Protección de la Calidad Ambiental, con la redacción que a continuación se recoge como Anexo A (*).

Tercero: Publicar dicho acuerdo definitivo y el texto íntegro de la ordenanza municipal para la Protección de la Calidad Ambiental en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, aplicándose a partir de la fecha que se señala en dicha Ordenanza.

Cuarto: Facultar al Sr. AlcaldePresidentepara todo lo relacionado con este asunto.

ANEXO A

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCION DE LA CALIDAD AMBIENTAL

TITULO I. - NORMAS GENERALES.

Artículo 1. - Definición de Medio Ambiente.

Artículo 2. - Objeto y objetivos.

Artículo 3. - Ambitode aplicación.

Artículo 4. - Ejercicio de competencias municipales.

Artículo 5. - Actuaciones administrativas.

Artículo 6. - Inspección.

Artículo 7. - Denuncias.

Artículo 8. - Licencias.

TITULO II. NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCION DE LA ATMOSFERA FRENTE A LA CONTAMINACION POR FORMAS DE LA MATERIA.

CAPITULO 1. Disposiciones generales:

Artículo 9. - Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 10. - Contaminación por formas de la materia.

Artículo 11. - Actividades potencialmente contaminadoras.

Artículo 12. - Niveles de inmisión.

CAPITULO 2. Contaminación atmosférica de origen residencial:

Sección 1. Instalaciones de combustión:

Artículo 13. - Instalaciones de combustión.

Artículo 14. - Licencias.

Sección 2. - Combustibles:

Artículo 15. - Tipos de combustibles.

Artículo 16. - Combustibles limpios.

Artículo 17. - Reserva de combustible.

Sección 3. Gases de combustión:

Artículo 18. - Generadores de calor.

Artículo 19. - Menor rendimiento.

Artículo 20. - Humos.

Artículo 21. - Indiceopacimétrico.

Artículo 22. - Medidas de urgencia.

Artículo 23. - Prohibición.

Sección 4. Dispositivos de evacuación y control:

Artículo 24. - Nuevas instalaciones.

Artículo 25. - Toma de muestras.

Artículo 26. - Diámetro hidráulico.

Artículo 27. - Condiciones de seguridad para las mediciones.

Artículo 28. - Chimeneas.

Artículo 29. - Altura de las chimeneas.

Artículo 30. - Depuración de humos.

Artículo 31. - Mantenimiento.

CAPITULO 3. Contaminación atmosférica de origen industrial:

Sección 1. - Licencias:

Artículo 32. - Obligaciones.

Artículo 33. - Mediciones.

Artículo 34. - Ampliación de la industria.

Artículo 35. - Modificación de la industria.

Artículo 36. - Contaminantes atmosféricos.

Artículo 37. - Nivel de emisión.

Artículo 38. - Denegación de licencia.

Sección 2. Gases de salida:

Artículo 39. - Evacuación de gases.

Artículo 40. - Depuración de humos.

Artículo 41. - Registro de toma de muestras.

Artículo 42. - Libro de registro.

Artículo 43. - Infracción de las normas.

CAPITULO 4. Actividades varias:

Sección 1. Garajes, talleres y otros:

Artículo 44. - Garajes, aparcamientos y talleres.

Artículo 45. - Ventilación.

Artículo 46. - Ventilación natural.

Artículo 47. - Ventilación directa.

Artículo 48. - Ventilación forzada.

Artículo 49. - Instalación de detectores de monóxido de carbono.

Artículo 50. - Chimeneas.

Artículo 51. - Talleres de pintura.

Sección 2. Otras actividades:

Artículo 52. - Limpieza de ropa y tintorerías.

Artículo 53. - Establecimientos de hostelería.

Artículo 54. - Instalaciones provisionales.

Artículo 55. - Obras de derribo.

Sección 3. Acondicionamiento de locales:

Artículo 56. - Evacuación del aire.

Artículo 57. - Torres de refrigeración.

Artículo 58. - Condensación.

Artículo 59. - Ventilación.

CAPITULO 5. Olores y paisaje:

Artículo 60. - Normas generales.

Artículo 61. - Producción de olores y deterioro del paisaje.

CAPITULO 6. - Contaminación atmosférica producida por vehículos a motor:

Artículo 62. - Régimen.

Artículo 63. - Reducción de tasas.

CAPITULO 7 - Infracciones:

Artículo 64. - Tipificación de infracciones.

Artículo 65. - Infracciones al régimen de control de instalaciones de combustión.

Artículo 66. - Infracciones al régimen de control de contaminación atmosférica de origen industrial.

Artículo 67. - Infracciones al régimen de control de contaminación atmosférica con origen en actividades varias, olores y contra el paisaje.

Artículo 68. - Responsabilidad.

TITULO III. - NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCION DE LA ATMOSFERA FRENTE A LA CONTAMINACION POR FORMAS DE LA ENERGIA.

CAPITULO 1. Disposiciones generales:

Artículo 69. - Aplicación.

Artículo 70. - Definiciones.

Artículo 71. - Objetivos.

Artículo 72. - Obligatoriedad.

Artículo 73. - Normas particulares de inspección.

Artículo 74. - Medición y valoración de ruidos.

CAPITULO 2. Niveles de ruido admisibles en el medio urbano:

Sección 1. - Criterios generales de prevención:

Artículo 75. - Planeamiento urbano.

Sección 2. - Niveles máximos en el medio exterior:

Artículo 76. - Zonificación de las AreasAcústicas.

Artículo 77. - Límites.

Artículo 78. - Medición.

Sección 3. - Niveles máximos en el medio interior:

Artículo 79. - Límites.

Artículo 80. - Medición.

Artículo 81. - Locales musicales.

CAPITULO 3. - Criterios de prevención específica:

Artículo 82. - Declaración.

Artículo 83. - Procedimiento.

Sección 1. Condiciones acústicas en edificios:

Artículo 84. - Disposiciones generales.

Artículo 85. - Condiciones acústicas en edificios.

Sección 2. - Ruidos de vehículos:

Artículo 86. - Régimen.

Sección 3. - Comportamiento de los habitantes en la vía pública y en la convivencia diaria:

Artículo 87. - Generalidades.

Artículo 88. - Actividad humana.

Artículo 89. - Animales domésticos.

Artículo 90. - Instrumentos musicales.

Artículo 91. - Aparatos domésticos.

Artículo 92. - Manifestaciones populares.

Artículo 93. - Petardos, tracas y

Artículos de pirotecnia.

Artículo 94. - Otras actividades.

Sección 4. - Trabajos en la vía pública que produzcan ruidos:

Artículo 95. - Obras de construcción.

Artículo 96. - Carga y descarga.

Sección 5. Sistemas de alarma:

Artículo 97. - Aplicación.

Artículo 98. - Actividades reguladas.

Artículo 99. - Clasificación de alarmas.

Artículo 100. - Obligaciones para titulares y/o responsables de alarmas.

Artículo 101. - Obligaciones para titulares y/o responsables de sirenas.

Artículo 102. - Circunstancias excepcionales.

Sección 6. - Condiciones de instalación y apertura de actividades:

Artículo 103. - Condiciones para locales.

Artículo 104. - Licencia para actividades musicales.

Artículo 105. - Licencia para actividades industriales.

Artículo 106. - Prohibiciones.

CAPITULO 4. Medición de ruidos y límites de nivel:

Artículo 107. - Condiciones a cumplir por los aparatos de medida.

Artículo 108. - Determinación del nivel sonoro.

Artículo 109. - Evaluación de los niveles de ruido.

CAPITULO 5. Vibraciones:

Artículo 110. - Generalidades.

Artículo 111. - Vibraciones prohibidas.

Artículo 112. - Límites.

Artículo 113. - Medidas preventivas y correctoras.

CAPITULO 6. Contaminación térmica:

Artículo 114. - Emisión de calor.

CAPITULO 7. Contaminación lumínica:

Artículo 115. - Contaminación lumínica.

CAPITULO 8. Contaminación por radiaciones ionizantes:

Artículo 116. - Ambitode aplicación.

Artículo 117. - Generalidades.

Artículo 118. - Vigilancia.

Artículo 119. - Transporte.

CAPITULO 9. Contaminación por radiación electromagnética:

Artículo 120. - Disposiciones Generales.

CAPITULO 10 - Infracciones:

Artículo 121. - Tipificación de infracciones de ruidos y vibraciones.

Artículo 122. - Tipificación de infracciones en materia de contaminación térmica y lumínica.

Artículo 123. - Tipificación de infracciones en materia de radiaciones ionizantes y electromagnéticas.

TITULO IV. NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS AGUAS.

Artículo 124. - Objetivos y ámbito de aplicación.

CAPITULO 1. - Regulación de los vertidos:

Artículo 125. - Situación de emergencia.

CAPITULO 2. - Control de la contaminación en el origen:

Artículo 126. - Tratamientos previos al vertido.

Artículo 127. - Finalidad del control.

CAPITULO 3. Autorización de vertidos:

Artículo 128. - Solicitud de permiso y autorización de vertidos.

Artículo 129. - Vertidos a redes generales de saneamiento.

Artículo 130. - Tramitación.

Artículo 131. - Obligatoriedad.

Artículo 132. - Organismo competente.

Artículo 133. - Denegación de autorizaciones.

Artículo 134. - Tasa de saneamiento.

CAPITULO 4. Limitaciones a los vertidos:

Artículo 135. - Vertidos prohibidos.

Artículo 136. - Vertidos a cauces receptores.

Artículo 137. - Revisiones.

CAPITULO 5. Muestreo y análisis:

Artículo 138. - Toma de muestras.

CAPITULO 6. - Inspección:

Artículo 139. - Disposiciones generales.

Artículo 140. - Libro de registro.

CAPITULO 7. Régimen disciplinario:

Artículo 141. - Normas generales.

Artículo 142. - Denuncias.

Artículo 143. - Suspensión.

Artículo 144. - Tipificación de infracciones.

TITULO V. - NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A RESIDUOS.

CAPITULO 1. - Gestión de los residuos sólidos urbanos:

Sección 1. - Disposiciones generales:

Artículo 145. - Aplicación.

Artículo 146. - Tratamiento, eliminación y gestión.

Artículo 147. - Residuos abandonados.

Artículo 148. - Propiedad municipal.

Artículo 149. - Propiedad privada.

Artículo 150. - Prestación de servicios.

Artículo 151. - Reutilización y recuperación.

Sección 2. - Responsabilidad:

Artículo 152. - Responsabilidad.

Artículo 153. - Ejercicio de acciones legales.

Sección 3. - Tratamiento de residuos por particulares:

Artículo 154. - Licencia municipal.

Artículo 155. - Prohibiciones.

CAPITULO 2. - Clasificación de los residuos:

Artículo 156. - Tipos de residuos.

CAPITULO 3. Residuos domiciliarios:

Sección 1. Disposiciones generales:

Artículo 157. - Prestación del servicio.

Artículo 158. - Obligaciones de los usuarios.

Sección 2. Contenedores para basura:

Artículo 159. - Forma de presentación de los residuos.

Artículo 160. - Recogida.

Artículo 161. - Volúmenes extraordinarios.

CAPITULO 4. Residuos sanitarios:

Artículo 162. - Generalidades.

CAPITULO 5. Residuos industriales:

Artículo 163. - Generalidades.

CAPITULO 6. Residuos especiales:

Sección 1. Disposiciones generales:

Artículo 164. - Generalidades.

Artículo 165. - Obligaciones de los usuarios.

Sección 2. Enseres y aparatos eléctricos y electrónicos:

Artículo 166. - Muebles, enseres y aparatos eléctricos y electrónicos.

Sección 3. Vehículos abandonados:

Artículo 167. - Régimen.

Sección 4. Animales muertos:

Artículo 168. - Prohibición.

Artículo 169. - Obligaciones de los propietarios.

Sección 5. Restos de jardinería:

Artículo 170. - Generalidades.

Sección 6. - Tierras y escombros:

Artículo 171. - Aplicación.

Artículo 172. - Producción, transporte y descarga.

Artículo 173. - Obras en la vía pública.

Artículo 174. - Prohibiciones.

Artículo 175. - Contenedores para obras.

Artículo 176. - Autorización municipal.

Artículo 177. - Requisitos de los contenedores.

Artículo 178. - Normas de colocación.

Artículo 179. - Normas de utilización, obligaciones y responsabilidades.

Artículo 180. - Normas de retirada.

Artículo 181. - Tiempo de ocupación.

Artículo 182. - Concesión.

CAPITULO 7. Residuos peligrosos:

Artículo 183. - Generalidades.

CAPITULO 8. Residuos radiactivos:

Artículo 184. - Generalidades.

CAPITULO 9. Recogida selectiva de residuos:

Artículo 185. - Recogida selectiva.

Artículo 186. - Organocompetente.

Artículo 187. - Servicios de recogida selectiva.

Artículo 188. - Contenedores para recogidas selectivas.

CAPITULO 10. Infracciones:

Artículo 189. - Tipificación de infracciones.

TITULO VI. NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCION DE ESPACIOS NATURALES, TERRENOS FORESTALES, VIAS PECUARIAS, LINDES, CAMINOS, RIBERAS, FUENTES, MANANTIALES Y ACUIFEROS, PARQUES, JARDINES, ARBOLADO URBANO Y LIMPIEZA DE LA VIA PUBLICA.

CAPITULO 1. - Espacios naturales, montes, vías pecuarias, lindes, caminos, riberas, fuentes, manantiales y acuíferos.

Sección 1. Normas generales:

Artículo 190. - Objeto.

Artículo 191. - Inventario.

Artículo 192. - Zonas verdes de uso común.

Artículo 193. - Zonas verdes de titularidad pública.

Artículo 194. - Redes de suministro urbano.

Artículo 195. - Licencias.

Artículo 196. - Horarios para el riego.

Sección 2. Areasrecreativas:

Artículo 197. - Planes de ordenación.

Artículo 198. - Itinerarios.

Artículo 199. - Zonas recreativas.

Artículo 200. - Prohibiciones.

Sección 3. - Incendios:

Artículo 201. - Medidas preventivas.

Artículo 202. - Participación municipal.

Sección 4. - Riberas:

Artículo 203. - Riberas y cursos de agua.

CAPITULO 2. Parques, jardines y arbolado urbano:

Sección 1. Normas Generales:

Artículo 204. - Objeto.

Artículo 205. - Zonas verdes protegidas.

Artículo 206. - Creación de zonas verdes.

Artículo 207. - Setos.

Artículo 208. - Mantenimiento.

Artículo 209. - Relaciones entre particulares.

Artículo 210. - Actividades lúdicas y deportivas.

Artículo 211. - Calificación de bienes de dominio y uso público.

Artículo 212. - Conducta a observar.

Artículo 213. - Animales en zonas verdes.

Artículo 214. - Prohibiciones.

Artículo 215. - Protección de especies vegetales en las actuaciones urbanísticas.

Sección 3. Conservación de ejemplares vegetales:

Artículo 216. - Inventario.

Artículo 217. - Actos sometidos a licencia.

Artículo 218. - Alcorques.

Artículo 219. - Obras públicas y protección del arbolado.

CAPITULO 3. Limpieza de la vía pública:

Sección 1. Normas Generales:

Artículo 220. - Objeto.

Artículo 221. - Concepto de «vía pública».

Artículo 222. - Prestación del servicio.

Artículo 223. - Limpieza de elementos de servicios no municipales.

Sección 2. Organización de la limpieza:

Artículo 224. - Calles, patios y elementos de dominio particular.

Artículo 225. - Franja para limpieza.

Artículo 226. - Sacudida desde balcones y ventanas.

Artículo 227. - Limpieza de quioscos u otras instalaciones de venta.

Artículo 228. - Operaciones de carga y descarga.

Artículo 229. - Transporte de tierras, escombros o carbones.

Artículo 230. - Limpieza de vehículos.

Artículo 231. - Circos, teatros y atracciones itinerantes.

Artículo 232. - Nieve.

Sección 3. Prohibiciones:

Artículo 233. - Residuos y basuras.

Artículo 234. - Lavado de vehículos y manipulación de residuos.

Artículo 235. - Riego de plantas.

Artículo 236. - Excrementos.

Artículo 237. - Uso común general de los ciudadanos.

Artículo 238. - Estética de fachadas.

Sección 4. Publicidad:

Artículo 239. - Actos públicos.

Artículo 240. - Elementos publicitarios.

Artículo 241. - Octavillas.

Artículo 242. - Pintadas.

Sección 5. Limpieza y conservación del mobiliario urbano:

Artículo 243. - Normas generales.

Artículo 244. - Mobiliario urbano.

Artículo 245. - Daños y alteraciones.

Artículo 246. - Limitaciones.

Artículo 247. - Puestos de venta.

CAPITULO 4. Tipificación de infracciones:

Artículo 248. - Infracciones al régimen de riberas, espacios naturales, montes, adecuaciones recreativas, lindes y caminos.

Artículo 249. - Infracciones al régimen de incendios.

Artículo 250. - Infracciones al régimen de parques, jardines y arbolado urbano.

Artículo 251. - Infracciones al régimen de limpieza.

TITULO VII. PROTECCION DE ANIMALES Y REGULACION DE SU TENENCIA.

CAPITULO 1. Normas generales:

Artículo 252. - Objeto.

Artículo 253. - Definiciones.

Artículo 254. - Prohibiciones generales.

CAPITULO 2. Tenencia de animales:

Sección 1. De los animales domésticos y silvestres de compañía:

Artículo 255. - Condiciones para la tenencia de animales.

Artículo 256. - Documentación.

Artículo 257. - Censo.

Artículo 258. - Identificación.

Artículo 259. - Veterinarios.

Artículo 260. - Vacunación antirrábica.

Artículo 261. - Uso de correa y bozal.

Artículo 262. - Responsabilidad

Artículo 263. - Normas de convivencia.

Artículo 264. - Agresiones.

Artículo 265. - Denuncias.

Artículo 266. - Entrada en establecimientos públicos.

Sección 2. Especies:

Artículo 267. - Prohibiciones.

Artículo 268. - Documentación.

Artículo 269. - Disposiciones zoosanitarias.

Sección 3. Abandonos:

Artículo 270. - Consideración de abandono.

Artículo 271. - Gastos.

Sección 4. Establecimientos de cría, guarda y venta de animales:

Artículo 272. - Licencia.

Sección 5. Instalaciones avícolas, hípicas, ganaderas y de cría doméstica de animales:

Artículo 273. - Instalaciones.

Artículo 274. - Licencia.

CAPITULO 3. Infracciones:

Artículo 275. - Tipificación de infracciones.

TITULO VIII. REGIMEN SANCIONADOR.

CAPITULO 1. - Disposiciones generales:

Artículo 276. - Infracciones.

Artículo 277. - Inicio del procedimiento.

Artículo 278. - Competencia.

Artículo 279. - Propuestas y resolución.

CAPITULO 2. Medidas cautelares y reparadoras:

Artículo 280. - Medidas cautelares.

Artículo 281. - Medidas reparadoras.

CAPITULO 3. - Sanciones:

Artículo 282. - Sanciones.

Artículo 283. - Cuantía de las sanciones.

ANEXO I Zonas verdes.

ANEXO II. Legislación medioambiental.

DISPOSICION ADICIONAL. DISPOSICION DEROGATORIA. DISPOSICION FINAL.

TITULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 1. Definición de Medio Ambiente. Se entiende por Medio Ambiente a los efectos de esta Ordenanza, el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, a corto o largo plazo, sobre los seres vivos y las actividades humanas, sin perjuicio de las definiciones o modificaciones que se establezcan por la normativa europea, estatal, autonómica o aquellas disposiciones internacionales que mediante tratados sean suscritas por el Reino de España.

Artículo 2. Objeto y objetivos.

1. Es objeto de la presente Ordenanza el establecimiento de un marco legal de regulación de los bienes y recursos ambientales susceptibles de ser gestionados en el ámbito de las competencias de la Corporación Local de Medina de Pomar.

2. Los objetivos de esta Ordenanza son

a) Alcanzar un alto nivel de protección del Medio Ambiente y de las personas, empleando para ello instrumentos que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que las actividades sometidas a la presente Ordenanza, originan.

b) Favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

c) Garantizar y fomentar la participación ciudadana y la responsabilidad compartida de la gestión del Medio Ambiente.

Artículo 3. Ambitode aplicación.

1. Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el territorio del término municipal. Podrá extenderse este ámbito por acuerdo expreso entre entes locales que constituyan mancomunidades con objeto de aplicar el contenido de la presente Ordenanza.

2. En todos los aspectos no regulados por la presente Ordenanza será de aplicación el resto de Ordenanzas Municipales de Medina de Pomar, así como el resto de normativa sectorial, estatal o autonómica, que sea de aplicación.

Artículo 4. Ejercicio de competencias municipales. Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la AlcaldíaPresidencia, Concejalía de área o cualquier otro órgano municipal que pudiese crearse para el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos. Este podrá exigir de oficio o a instancia de parte, en el marco de sus competencias, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de lo mandado y conforme a lo establecido en el Título VIII de esta Ordenanza.

Artículo 5. Actuaciones administrativas. Las actuaciones derivadas de la aplicación de esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación, y en general, régimen jurídico establecidas en la normativa de administración local y legislación de procedimiento administrativo.

Artículo 6. Inspección.

1. Las Autoridades Municipales podrán realizar inspecciones entrando en instalaciones, locales o recintos, cuantas veces sean necesarias, estando los propietarios, titulares responsables o usuarios de las mismas obligados a permitir su acceso, siempre que la actividad de inspección tenga por objeto asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ordenanza. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.

2. Si se negase la entrada o impidiese efectuar las comprobaciones necesarias, y con independencia de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, se podrá ordenar el cese del uso, incluso precintar el local o instalación, de donde emane la posible infracción regulada en esta Ordenanza, sin perjuicio de poder recabarse la autorización judicial, si fuera necesaria.

Artículo 7. Denuncias.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento aquellas actividades que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza, adquiriendo respecto al expediente, si se iniciase, la condición de interesado.

2. El escrito de denuncia deberá contener, junto a los requisitos exigidos por la normativa general, los datos precisos para facilitar a los Servicios Municipales la correspondiente comprobación.

3. El denunciante estará sujeto a la responsabilidad en que pudiera incurrir cuando actúe con temeridad o mala fe.

Artículo 8. Licencias.

1. Para aquellas actividades que están sometidas a previo Informe de Evaluación Ambiental para la obtención de licencia, las condiciones señaladas por la presente Ordenanza serán originariamente exigibles a través de aquélla, debiendo verificarse el cumplimiento y, en su caso, la eficacia de las medidas preventivas, reparadoras y/o correctoras impuestas.

2. El permiso de funcionamiento de cualquier actividad sometida a licencia detallará todas las instalaciones y/o elementos autorizados, y será otorgado expresamente.

3. Los solicitantes habrán de acreditar que disponen de la autorización o licencia, etc., de otras Administraciones competentes en las materias que así lo exijan.

TITULO II. NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCION DE LA ATMOSFERA FRENTE A LA CONTAMINACION

POR FORMAS DE LA MATERIA

CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Título tiene por objeto regular cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de producir emisiones de gases o de partículas sólidas o líquidas en el término municipal, para evitar la contaminación atmosférica y el riesgo que provoque a la salud humana, a los recursos naturales y al ambiente.

Artículo 10. Contaminación por formas de la materia. A los efectos de este Título, se entiende por contaminación por formas de la materia, de acuerdo con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 11. Actividades potencialmente contaminadoras. Para la determinación de actividades potencialmente contaminadoras se estará a lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, atendiendo al ámbito de aplicación definido en su

Artículo 2 y sus anexos; así como al Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera; o a otras normas que las modifique o sustituya.

Artículo 12. Niveles de inmisión. Se entienden por niveles de inmisión los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros. Los niveles máximos de inmisión admisibles se adaptarán a lo establecido en la legislación vigente, con especificación expresa de su tiempo de exposición correspondiente.

CAPITULO 2. CONTAMINACION ATMOSFERICA DE ORIGEN RESIDENCIAL

Sección 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN.

Artículo 13. Instalaciones de combustión.

1. Todas las instalaciones de combustión, tanto las utilizadas para calefacción y agua caliente como las calderas de vapor, hornos, y en general, todas las instalaciones de potencia calorífica útil superior a 25.000 Kcal/h., deberán cumplir las condiciones de la presente Ordenanza.

2. Aquellas instalaciones cuya potencia sea inferior, pero que por razones de su situación, características propias, o de sus emisiones, supongan un riesgo potencial para la contaminación del aire, o acusada molestia para el vecindario, según informe de los Servicios Técnicos Municipales, estarán obligadas a adoptar las medidas correctoras que se les impongan.

Artículo 14. Licencias.

1. Las instalaciones de combustión, precisarán para su funcionamiento la correspondiente licencia o autorización que podrá, en su caso, quedar incluida en la de actividad principal. Quedan exceptuadas las instalaciones de uso particular destinadas a vivienda no colectiva.

2. Toda modificación, sustitución o transformación en las instalaciones de combustión existentes a que se hace referencia en este

Artículo, precisará de licencia municipal, adaptándose a las prescripciones de este Título y a la normativa vigente sobre la materia.

3. Todos los equipos, aparatos y demás elementos que se instalen corresponderán a los especificados en la documentación presentada en la solicitud de la licencia municipal. Deberán ajustarse a la normativa vigente existente en esta materia, especialmente en lo relativo a la homologación de todos los elementos instalados cuando existan normas al respecto y, tanto cada uno de ellos como su instalación, cumplirán lo prescrito en la reglamentación de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria e instrucciones técnicas complementarias.

Sección 2. COMBUSTIBLES.

Artículo 15. Tipos de combustibles. Los combustibles empleados en estas instalaciones y sus características serán los siguientes:

a) Combustibles gaseosos: sin límite

b) Combustibles sólidos: sólo podrán utilizarse aquellos de calidad autorizada de acuerdo con la legislación vigente.

c) Combustibles líquidos: se autorizarán los fijados por la legislación vigente, para este tipo de instalaciones.

Artículo 16. Combustibles limpios. A los efectos previstos en este Título se definen como combustibles limpios: la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados de petróleo, los gases manufacturados y otros combustibles posibles siempre que su contenido en azufre sea igual o inferior al 0,2%.

Artículo 17. Reserva de combustible. Las instalaciones de combustión que tengan una potencia calorífica total superior a 2.000 Mkcal/h. dispondrán de una reserva de combustible limpio para asegurar su funcionamiento durante seis días por lo menos. Dicha reserva se utilizará cuando se declare una situación de emergencia y mientras dure la misma, o cuando se prevea que vaya a producirse.

Sección 3. GASES DE COMBUSTION.

Artículo 18. Generadores de calor. Los generadores de calor tendrán, como mínimo, los rendimientos que determine la normativa vigente en cada momento. Actualmente esa normativa es el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios.

Artículo 19. Menor rendimiento. Cuando el rendimiento de combustión de cualquier generador de calor sea inferior al 75%, tal y como especifica la legislación vigente, el titular o titulares de la instalación estarán obligados a sustituir los elementos defectuosos, a cambiar la instalación o, en su caso, a adoptar las medidas necesarias a fin de conseguir que el rendimiento supere el porcentaje indicado.

Artículo 20. Humos.

1. Para aquellas instalaciones en las que se utilicen combustibles sólidos, la temperatura de los humos a la entrada de la chimenea, no debe superar los 250° C.

2. En las instalaciones de combustibles líquidos, el tanto por ciento de concentración de CO2 de gases secos en los humos, medido en volumen, deberá estar comprendido entre el 10% y el 13% y su temperatura entre 180º C y 250° C, medidos todos los valores a la entrada de la chimenea.

Artículo 21. Indiceopacimétrico.

1. Sólo podrán emitirse humos visibles ocasionalmente. El índice opacimétricomáximo autorizado será de 1 en la Escala Ringelmanno 2 en la Escala Bacharach.

2. Estos límites podrán ser rebasados hasta el doble en el centro de instalaciones con combustibles sólidos, durante un tiempo máximo de media hora, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el

Artículo 29.

Artículo 22. Medidas de urgencia. En aquellas instalaciones cuyo funcionamiento se compruebe que produce emisiones extremadamente contaminantes, se procederá a su precintado inmediato, que sólo será levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Una vez corregida la instalación y comprobado su adecuado funcionamiento por técnicos municipales, se autorizará de nuevo ésta, con independencia de las sanciones aplicables al caso.

Artículo 23. Prohibición. Queda prohibida toda combustión que no se realice en hogares adecuados y provistos de las correspondientes conducciones de evacuación de los productos de combustión.

Sección 4. DISPOSITIVOS DE EVACUACIÓN Y CONTROL.

Artículo 24. Nuevas instalaciones.

1. Las nuevas instalaciones deberán disponer de los dispositivos adecuados que permitan medir la presión en la chimenea y cámara de combustión, temperatura de los humos y análisis de éstos, así como cuantos controles sean necesarios para comprobar el funcionamiento del proceso de combustión.

2. Con este fin, la chimenea deberá disponer de un orificio de diámetro no inferior a cinco centímetros, con la correspondiente tapa, situado en lugar accesible, según se indica en el

Artículo siguiente.

3. Las instalaciones de calefacción y agua caliente sanitaria dispondrán de un orificio de diámetro no inferior a 8 mm.

4. Los cuartos de calderas dispondrán de una ventilación mínima de 0,5 m. 2 por cada 10.000 Kcal.

Artículo 25. Toma de muestras.

1. El orificio para la toma de muestras se situará de tal modo que la distancia a cualquier perturbación del flujo gaseoso (codo, cambio de sección u otros) sea como mínimo de 8 diámetros, en el caso de que la perturbación se encuentre antes del punto de medida respecto del sentido del flujo, o de 4 diámetros si se halla en sentido contrario.

2. En el caso particular de instalaciones ya existentes, con grandes dificultades para mantener estas distancias, podrán disminuirse procurando conservar una relación de uno a dos, con objeto de que la desviación de las condiciones ideales sea mínima. En cualquier caso, no se admitirán valores inferiores a 2 y 0,5 diámetros para las distancias entre el punto de toma de muestra y cualquier perturbación anterior y posterior respectivamente.

Artículo 26. Diámetro hidráulico.

1. Para secciones no circulares se empleará el diámetro hidráulico equivalente, que en el caso de sección rectangular viene dado por la fórmula:

a * b De = 2 * a + b en donde a y b son los lados interiores de la sección de la chimenea.

2. Todas las dimensiones indicadas en los Artículos precedentes se refieren a cotas interiores.

Artículo 27. Condiciones de seguridad para las mediciones.

1. Para realizar mediciones y toma de muestras, los orificios circulares que se practiquen en las chimeneas estarán dotados, para facilitar la introducción de los elementos necesarios, de un casquillo roscado de 100 mm. de longitud o mayor, que permita acoplar la tapa correspondiente. Este casquillo irá soldado a tope para el caso de chimeneas metálicas o anclado en chimeneas de obra.

2. En las conexiones se dispondrán las correspondientes tapas metálicas, macho o hembra.

3. El registro para la toma de muestras deberá ser accesible para facilitar la instalación y comprobación de los aparatos de medida, de manera que el personal de inspección pueda operar normalmente y sin riesgo de accidentes.

4. Si fuese necesario, deberá instalarse una plataforma que disponga de barandilla y rodapié de seguridad.

5. Todas las mediciones que se realicen (caudales, velocidades, concentraciones de contaminantes y otras), se llevarán a cabo siguiendo métodos homologados, nacional o internacionalmente.

Artículo 28. Chimeneas.

1. En las chimeneas circulares el número de orificios y conexiones será de dos, situados según diámetros perpendiculares.

2. En las chimeneas rectangulares este número será de tres, dispuestos sobre el lateral de menores dimensiones y en los puntos medios de los segmentos que resultan de dividir la distancia lateral inferior en tres partes iguales.

3. En las chimeneas de diámetro interior, real o equivalente, inferior a 70 cm., sólo se dispondrá de una conexión para medición y análisis.

Artículo 29. Altura de las chimeneas. La desembocadura de las chimeneas para evacuación de los gases, producto de la combustión o de actividades, deberá sobrepasar, al menos, en dos metros la altura del edificio más alto, propio o colindante en un radio de quince metros y siempre de forma que, por las condiciones del entorno, y a criterio de los Servicios Técnicos Municipales, no cree molestias a los vecinos ni afecte al ambiente.

Artículo 30. Depuración de humos.

1. Cuando exista un depurador de humos en el circuito de evacuación deberá disponerse de un orificio anterior y otro posterior para toma de muestras y análisis de eficacia del mismo.

2. Los sistemas de depuración deberán cumplir la normativa vigente y, en el caso de tratarse de sistemas por vía húmeda, no podrán verter al alcantarillado líquidos que contengan reactivos, ni cuyo pHesté fuera del intervalo comprendido entre 6 y 10.

Artículo 31. Mantenimiento. Las instalaciones cuya potencia total supere las 86.400 Kcal/h., deberán obligatoriamente ser conservadas y mantenidas por empresas especializadas o por personal autorizado, que serán responsables de su buen funcionamiento. Deberán realizar, al menos, una revisión anual, cuyo resultado quedará asentado en el libro registro oficial de la instalación, que recogerá, además, todas las incidencias y reparaciones efectuadas durante su funcionamiento y estará a disposición de la Administración.

CAPITULO 3. CONTAMINACION ATMOSFERICA DE ORIGEN INDUSTRIAL

Sección 1. LICENCIAS.

Artículo 32. Obligaciones.

1. Los titulares de actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados a respetar los límites de emisión que les correspondan, sin necesidad de un acto de requerimiento o sujeción individual.

2. Asimismo, estarán obligados aa) Facilitar el acceso de los inspectores municipales a los lugares de la actividad;

b) Poner a disposición de los inspectores la información, documentación, elementos y personal auxiliar que sean requeridos;

c) Permitir a los inspectores las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones;

d) Permitir el empleo de los instrumentos y aparatos de la empresa utilizados con fines de autocontrol;

e) Proporcionar, en general, todo tipo de facilidades para la realización de la inspección.

Artículo 33. Mediciones.

1. Una vez instalada la industria será preciso realizar las mediciones oportunas para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación, dentro de los límites de emisión fijados en cada caso.

2. Dicha medición será realizada por el Ayuntamiento o por entidades colaboradoras de la Administración.

3. En cualquier momento, el Ayuntamiento de Medina de Pomar podrá exigir a las actividades el control externo y/o autocontrol de sus emisiones, ya sea mediante la instalación de equipos fijos de medida de emisión de contaminantes, con registrador incorporado, o bien a través de mediciones manuales ocasionales y/o periódicas, efectuadas por entidades de control y laboratorios acreditados.

4. El coste de las actuaciones o dispositivos necesarios para el control externo o autocontrol de emisiones será sufragado siempre por el titular de la instalación o foco de emisión.

Artículo 34. Ampliación de la industria. No se autorizará la ampliación de una industria si no cumple, en cuanto a las instalaciones ya existentes, los niveles de emisión establecidos, salvo que, junto al proyecto de ampliación, presente otro de depuración de las emisiones ya existentes, adoptando aquellos medios anticontaminantes necesarios y las medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras para reducir dichos niveles a los límites reglamentarios.

Artículo 35. Modificación de la industria. Cualquier modificación que una industria, incluida en los grupos de Actividades Potencialmente Contaminadoras regulados por las Leyes 16/2002,11/2003 y 34/2007, desee introducir en sus materias primas, maquinaria, proceso de fabricación o sistema de depuración de efluentes gaseosos, que pueda afectar a la emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento del Ayuntamiento y seguirá el trámite de autorización previsto para la instalación, ampliación o modificación de industrias.

Artículo 36. Contaminantes atmosféricos. Se entiende por contaminantes de la atmósfera, entre otros, las materias que se relacionan en el Anexo III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación; y Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

Artículo 37. Nivel de emisión.

1. Se entiende por nivel de emisión, la concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante vertido a la atmósfera, medido en peso o en volumen según la práctica corriente internacional y en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede venir dado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera, sistemáticamente, en un período de tiempo o por unidad de producción.

2. Los niveles de emisión máximos no podrán superar los indicados en el Anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico, o normas derivadas y concordantes vigentes.

Artículo 38. Denegación de licencia. Cuando, a pesar de cumplirse lo indicado en el Artículo anterior, los niveles de inmisión admisibles puedan ser superados por las emisiones de alguna nueva actividad, el Ayuntamiento, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, podrá denegar la correspondiente licencia.

Sección 2. GASES DE SALIDA.

Artículo 39. Evacuación de gases. La evacuación de gases, polvos, humos, u otras emisiones a la atmósfera, se hará a través de chimeneas que cumplirán lo especificado en el Anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Industrial de la Atmósfera.

Artículo 40. Depuración de humos.

1. Todas las instalaciones de combustión deberán disponer de un equipo de depuración de humos, salvo en el caso de que por las características del conjunto combustiblequemadorcalderase pudiesen garantizar unos índices iguales o más favorables que los exigidos en la normativa sobre esta materia.

2. Cumplirán igualmente el apartado 2 del Artículo 30 de esta Ordenanza.

Artículo 41. Registro de toma de muestras. Las nuevas instalaciones, así como las actualmente en funcionamiento, deberán tener registros para la toma de muestras adaptados a la legislación vigente y a realizar una correcta toma de muestras, tal y como se indica en el

Artículo 25.

Artículo 42. Libro de registro. Los titulares de las industrias deberán disponer del correspondiente libroregistro, en el que se anoten las revisiones periódicas y resultados obtenidos de las mediciones realizadas, todo ello de acuerdo con la normativa vigente. Este libro estará en todo momento a disposición de los Servicios Técnicos Municipales.

Artículo 43. Infracción de las normas.

1. En el supuesto de infracción de las normas de emisión de contaminantes detectada con motivo de una inspección municipal, el Alcalde podrá ordenar de oficio las mediciones que juzgue necesarias y requerirá al titular para que, en el plazo que se fije, corrija las deficiencias observadas.

2. En aquellos casos en que, como consecuencia de la infracción de las normas de emisión, se produjera una grave situación de contaminación atmosférica con riesgo para la salud humana o para el ambiente, el Alcalde podrá exigir la paralización de la industria hasta que se hayan adoptado las medidas correctoras oportunas.

CAPITULO 4. ACTIVIDADES VARIAS

Sección 1. GARAJES, TALLERES Y OTROS.

Artículo 44. Garajes, aparcamientos y talleres. Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como privados, deberán disponer de ventilación suficiente, que garantice que en ningún punto de los mismos pueda producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos.

Artículo 45. Ventilación. La ventilación podrá ser natural o forzada. En cualquier caso las medidas adoptadas para la distribución de aire interior deberán conseguir que en ningún punto de los locales puedan alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 p. p. m.

Artículo 46. Ventilación natural.

1. Se entiende por ventilación natural aquella que dispone de una superficie libre, en comunicación directa con el exterior, de 1 m. 2 por cada 200 m. 2 de superficie. La superficie de los accesos, si permanecen siempre abiertos, podrá tomarse en consideración.

2. Cuando la ventilación sea natural, las salidas de aire deberán estar alejadas, como mínimo, 2 m. de cualquier hueco de ventana ajeno al garaje.

3. Para garantizar la correcta ventilación natural de toda la superficie del garaje se exigirá, además, que ningún punto de él se encuentre alejado, en línea recta, más de 25 metros de un hueco de ventilación de superficie no inferior a 0,25 m. 2 .

Artículo 47. Ventilación directa. En garajes situados en patios de manzana o espacios interiores se permitirán huecos de ventilación directa, siempre que estén separados, como mínimo, 15 m. de las alineaciones interiores de los edificios.

Artículo 48. Ventilación forzada.

1. Cuando la ventilación natural sea insuficiente, se instalará ventilación forzada, que deberá calcularse para evitar concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 p. p. m., en cualquier punto del local.

2. Como valor de partida podrá estimarse el caudal de aire de ventilación necesario para producir seis renovaciones por hora. La distribución de las bocas de aire, en este caso, será tal que ningún punto del garaje quede alejado más de 10 m. de una de estas bocas, sea de impulsión o extracción.

Artículo 49. Instalación de detectores de monóxido de carbono.

1. Será preceptiva la instalación de aparatos detectores de monóxido de carbono, a razón de 1 por cada 300 m. 2 de superficie o fracción, debiendo existir al menos uno por planta, situados entre 1,5 y 2 m. de altura respecto al suelo y en lugares representativos.

2. Los detectores deberán instalarse de forma que accionen automáticamente la instalación de ventilación forzada cuando la concentración de CO sea superior a 50 p. p. m.

Artículo 50. Chimeneas. La extracción forzada del aire de los garajes y talleres instalados en edificios deberá realizarse por chimeneas adecuadas que cumplan las condiciones indicadas en el

Artículo 29.

Artículo 51. Talleres de pintura. Los talleres que realicen operaciones de pintura las llevarán a cabo en el interior de una cabina especial que depurará los gases y dispondrá de chimenea independiente que sobrepase en dos metros la altura del edificio propio o colindante en un radio de 15 metros. En determinados casos, y mediante autorización municipal expresa, se podrá eximir de chimenea siempre que estén dotados de sistemas de depuración homologados. En cualquier caso, la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.

Sección 2. OTRAS ACTIVIDADES.

Artículo 52. Limpieza de ropa y tintorerías. En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán chimeneas de ventilación de los locales, independientemente de las propias instalaciones de combustión y aparatos de limpieza. En determinados casos, y mediante autorización municipal expresa, se podrá prescindir de chimenea en los aparatos de limpieza de ropa, siempre que estén dotados de depuradores adecuados debidamente homologados. En cualquier caso la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.

Artículo 53. Establecimientos de hostelería.

1. Los establecimientos de hostelería como bares, restaurantes, cafeterías, y otros análogos deberán cumplir lo establecido en la Sección 3, si en los mismos se realizan operaciones de preparación de alimentos que originan gases, humos y olores, y estarán dotados de ventilación mediante chimenea que cumpla lo dispuesto en el

Artículo 29.

2. Aquellos establecimientos que no sirvan comidas convencionales, sino sólo aperitivos, podrán ser eximidos de la instalación de chimenea, siempre y cuando la salida de gases de la cocina no sea exterior y la renovación del aire enrarecido del local no produzca molestias al vecindario.

Artículo 54. Instalaciones provisionales. Las instalaciones de tipo provisional o temporal, tales como plantas de aglomerado asfáltico, preparación de áridos, hormigonado, u otras similares deberán contar con la correspondiente autorización municipal, debiendo cumplir las prescripciones y los límites de emisión señalados para estos casos por la normativa vigente.

Artículo 55. Obras de derribo. En las obras de derribo y en otras actividades que puedan producir polvo, cuando no sea posible canalizar las emisiones, deberán adoptarse las medidas necesarias para que a una distancia de 2,5 m. en horizontal desde el límite físico del espacio en que se realiza la actividad, la calidad del aire se mantenga dentro de los límites señalados por la normativa vigente.

Sección 3. ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES.

Artículo 56. Evacuación del aire.

1. La evacuación del aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 m. 3 /s., de forma que el punto de salida de aire diste, como mínimo, 2 metros de cualquier hueco de ventana situado en el plano vertical.

2. Para volúmenes de aire comprendidos entre 0,2 y 1 m. 3 /s., el punto de salida distará, como mínimo, 3 m. de cualquier ventana situada en el plano vertical y 2 m. en el plano horizontal. Asimismo, la distancia mínima entre la salida del aire y el punto más próximo de ventana situada en distinto parámetro será de 3,5 metros.

3. En el supuesto de que entre el punto de salida del aire viciado y la ventana más próxima, se interponga un obstáculo de al menos 2 m. de longitud y 80 cm. de vuelo, la medición se realizará mediante la suma de los dos segmentos que formen el recorrido más corto de todos los posibles entre el punto de evacuación, el borde del obstáculo y la ventana afectada.

4. En el caso de estar situadas en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2 m. y estará provista de una rejilla de 45º de inclinación, que oriente el aire hacia arriba.

5. Para volúmenes de aire superiores a 1 m. 3 /s., la evacuación tendrá que ser a través de chimenea, cuya altura supere en 2 m. la del edificio propio o colindante en un radio de 15 m. La ventilación de locales de uso público, cuya superficie destinada al mismo sea superior a 200 m. 2 , se hará también por conducto a cubierta. Esta superficie será de 150 m. 2 para los locales destinados al ramo de hostelería.

Artículo 57. Torres de refrigeración. Las torres de refrigeración se situarán en la cota más elevada del edificio y a más de 15 m. de huecos de fachada próxima o, si están en otro emplazamiento, se situarán también a 15 m. de huecos o fachadas con ventanas.

Artículo 58. Condensación. Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá, necesariamente, una eficaz recogida y conducción de agua, que impida que se produzca goteo al exterior.

Artículo 59. Ventilación. La ventilación de los centros de transformación podrá ser natural o forzada. En caso de ventilación natural, las rejillas de salida de aire caliente o enrarecido deberán distar, como mínimo, 2 m. de cualquier hueco de ventana, o tomas de aire de otras actividades ya instaladas, situadas en plano vertical. En caso de ventilación forzada, el punto de evacuación cumplirá lo dispuesto en el

Artículo 56.

CAPITULO 5. OLORES Y PAISAJE

Artículo 60. Normas generales.

1. Queda prohibida toda emisión de olores que produzcan molestias y constituyan incomodidad para la vecindad, sea en forma de emisiones de gases o de partículas sólidas o líquidas.

2. Las actividades que produzcan el tipo de molestias descritas precedentemente deberán emplazarse conforme a lo previsto en este Título y en otras disposiciones de rango superior, pudiendo la Autoridad Municipal competente fijar su emplazamiento mediante resolución razonada, en aquellos casos de excepcional importancia.

3. Para determinar un emplazamiento adecuado se atenderá al tipo de actividad, informes técnicos, medidas preventivas, correctoras y reparadoras y la necesidad o no de su proximidad a la vecindad, así como de los vientos dominantes, en su caso.

4. La concesión de licencia se realizará solamente cuando la actividad se halle dotada de todos los elementos correctores y evacuadores necesarios para evitar al vecindario cualquier tipo de molestia.

5. Las actividades que tengan por objeto expender o almacenar mercancías de fácil descomposición deberán contar obligatoriamente con cámaras frigoríficas de características y dimensiones adecuadas, a fin de evitar cualquier tipo de emanación olorosa que se convierta en molestia o incomodidad para el vecindario.

6. Queda prohibido el emplazamiento de instalaciones, edificaciones, útiles, industrias y demás actividades que deterioren la armonía tradicional del paisaje, siempre que no vayan adecuadamente acompañadas de las correspondientes medidas correctoras de impacto visual. El criterio que se debe de mantener será siempre el de que «no se vea la alteración», o «se restaure el impacto negativo producido».

Artículo 61. Producción de olores y deterioro del paisaje.

1. En todas las industrias o actividades que puedan producir olores durante su funcionamiento, con independencia de que los generadores de calor y sus salidas de humo cumplan lo estipulado en este Título, están prohibidos ventanales o huecos practicables que pongan en comunicación el recinto industrial con la atmósfera.

2. La ventilación en las industrias o actividades mencionadas deberá ser forzada y la extracción del aire enrarecido se hará a través de la correspondiente chimenea.

3. Aquellas actividades o industrias que originen deyecciones de animales o produzcan residuos malolientes deberán emplazarse a una distancia adecuada:

DISTANCIAS

 
 Lugar

 Purín de Cerdo

 Otros purines

A carreteras

15 m.

15 m.

A caminos

5 m.

 5 m.

Poblados de menos de 300 hab.

200* m.

 100 m.

Poblados de más de 300 hab.

200* m

. 200* m.

* Si el purín se aplica con enterrador, la distancia mínima en todos los casos se reduce a 100 m.

4. Los gases que por sus características organolépticas produzcan molestias o irritación en las mucosas nasales, deberán ser evacuados a través de conductos estancos y con ventilación forzada.

5. Aquellos productos generados por actividades o industrias, que pretendan utilizarse para abonado de fincas, que sean susceptibles de contaminar el medio en cualquiera de sus formas o con los que se propongan actividades comerciales relacionadas, deberán presentar documento técnico en el que al menos se deberá justificar para la obtención de autorización municipal:

a) Si se realiza acopio: Impermeabilización de la solera, tratamiento de los lixiviados y medidas correctoras del impacto visual.

b) Si se extienden sobre parcelas del término municipal, para evitar malos olores, se procederá a su volteo inmediato desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre. El resto del año podrá realizarse dentro de las 24 horas siguientes al vertido.

c) Suficiente superficie gestionada de forma continua, para el tratamiento de los productos, de tal forma que se respete la cantidad máxima de purines aplicada al terreno por hectárea regulada por el Decreto 109/1998, de 11 de junio, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero y se aprueba el código de buenas prácticas agrarias; o normas derivadas y concordantes vigentes.

d) Queda prohibido el estacionamiento o tránsito de cubas que contengan purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero de las calles y travesías de las poblaciones del Municipio de Medina de Pomar. Salvo que sea el único camino disponible y que quede garantizada la estanqueidad de la cuba a través de cierres herméticos.

CAPITULO 6. CONTAMINACION ATMOSFERICA PRODUCIDA POR VEHICULOS A MOTOR

Artículo 62. Régimen. La gestión de la contaminación atmosférica producida por vehículos a motor se atendrá a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal que trate esta materia, y en su defecto, a lo establecido en la normativa técnica de aplicación, o normas derivadas y concordantes vigentes.

Artículo 63. Reducción de tasas.

1. Se aplicará una reducción del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de acuerdo a lo siguiente:

a) Para vehículos que usen biodiésel:

30% hasta el año 2010 para: Turismos con un consumo mínimo de 60 litros cada 2 meses. Otros vehículos con consumo mínimo equivalente a un depósito completo en 2 meses. En este caso, será necesario adjuntar documentación relativa a la capacidad de dicho depósito.

15% hasta el año 2020 con las mismas condiciones anteriores

b) Para los vehículos que funcionen con combustibles alternativos (hidrógeno, electricidad, gas, etc.):

100% hasta 2010.

50% hasta 2020.

2. La bonificación se hará a año vencido, debiendo entregarse la documentación que acredite lo anterior en la Concejalía de Sanidad y Medio Ambiente.

CAPITULO 7. INFRACCIONES

Artículo 64. Tipificación de infracciones.

1. Constituirán infracción administrativa los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en este Título, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas preventivas, correctoras o reparadoras señaladas, o de seguir determinada conducta en relación con las materias que éste regula.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 65. Infracciones al régimen de control de instalaciones de combustión.

En relación con las instalaciones de combustión, sean éstas de tipo residencial o industrial, se considerarán:

1. Infracciones leves

a) Carecer del reglamentario registro para la toma de muestras o que el mismo no cumpla con las prescripciones del presente Título. (Esta situación será considerada como leve sólo en la primera inspección, siendo interpretadas las sucesivas como reincidencias);

b) Superar los límites de emisión fijados por la legislación vigente en cantidad inferior al 100% de dichos límites;

c) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Infracciones graves

a) La reincidencia en infracciones leves; b) No facilitar el acceso de los inspectores municipales a las instalaciones o entorpecer el desarrollo de su misión;c) No adoptar las medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras en el plazo ordenado;d) Superar, en más del doble y menos del triple, los límites de emisión fijados por la legislación vigente.

3. Infracciones muy graves

a) La reincidencia en infracciones graves; b) Superar en más del triple, por dos o más veces al día, los límites de emisión fijados en la legislación vigente para los contaminantes atmosféricos;

c) El consumo de combustible distinto al autorizado para su uso, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 66. Infracciones al régimen de control de contaminación atmosférica de origen industrial.

Además de las infracciones del  Artículo anterior, para las instalaciones industriales, también se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se considera infracción leve cualquier inobservancia a las normas relativas a contaminación de origen industrial, no calificada expresamente como infracción grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones graves

a) La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones.

b) La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados por parte de la legislación vigente.

c) La negativa a la instalación o funcionamiento, en las condiciones establecidas en la legislación vigente, de aparatos para la medición y control de contaminantes en las emisiones industriales y para la determinación de niveles de emisión.

d) La obstaculización de la labor inspectora de las autoridades competentes por razón de la actividad.

e) La comisión de dos o más faltas leves por parte de las industrias clasificadas en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

3. Se considera infracción muy grave cualquiera de las tipificadas como «graves», en las cuales coincidan factores de reincidencia.

Artículo 67. Infracciones al régimen de control de contaminación atmosférica con origen en actividades varias, olores y contra el paisaje.

1. Se considerará infracción leve cuando

a) En obras de derribo y otras actividades que puedan producir polvo, y no pudiéndose canalizar las emisiones, no se adopten las medidas necesarias para que, a una distancia de 2,5 metros en horizontal desde el límite físico del espacio en que se realiza la actividad, la calidad del aire se mantenga dentro de los límites señalados por la normativa vigente.

b) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Se considerarán infracciones graves las conductas que impliquen la inobservancia de las siguientes prescripciones en cuanto a acondicionamiento de locales:

a) La evacuación del aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 m. 3 /s., de forma que el punto de salida de aire diste, como mínimo, 2 metros de cualquier hueco de ventana situado en el plano vertical.

b) El incumplimiento del Artículo 56, apartados 2 y 4c) Carecer de aparatos detectores de monóxido de carbono, directamente conectados al sistema de ventilación forzada, en talleres, aparcamientos y garajes.

d) Llevar a cabo operaciones de pintura en talleres fuera de las cabinas especiales de depuración de gases.

3. Se considera infracciones muy graves aquellas graves en que coincidan factores de reincidencia.

4. En materia de olores y paisaje, se considera como infracción el incumplimiento de cualquiera de las prescripciones contenidas en los

Artículos 60 y 61. Los servicios competentes municipales graduarán la gravedad de la infracción en cada caso, atendiendo a las circunstancias siguientes:

a) Molestias causadas al vecindario, gravedad de las mismas y sensibilidad de la población al respecto;

b) Aceptación o resistencia por parte del posible infractor de las instrucciones otorgadas por los Servicios Municipales;

c) Perjuicio, en su caso, de actividades municipales o privadas afectadas por la supuesta infracción, si aquéllas han sido autorizadas y reportan beneficios de cualquier índole a la población.

Artículo 68. Responsabilidad. En todo caso, las responsabilidades derivadas de las infracciones a que se refieren los

Artículos anteriores no serán exigibles cuando en la comisión de la infracción haya concurrido caso fortuito o fuerza mayor.

TITULO III. NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCION DE LA ATMOSFERA FRENTE A LA CONTAMINACION POR FORMAS DE LA ENERGIA

CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69. Aplicación. El presente Título regula la actuación municipal para la protección del ambiente contra las perturbaciones por la contaminación acústica, térmica o por radiaciones ionizantes o electromagnéticas, dentro del municipio.

Artículo 70. Definiciones. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por a) Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza, o causen efectos significativos sobre el Medio Ambiente.

b) Contaminación por radiaciones ionizantes: Presencia en el ambiente de radiaciones ionizantes de cualquier origen, exceptuando las generadas por la radiación natural de la zona o la individualmente recibida como consecuencia de tratamiento médico o actividades profesionales que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas, bienes de cualquier naturaleza o causen perjuicio para el Medio Ambiente.

c) Contaminación térmica: La radiación de calor que origina en el local receptor, incrementos de temperatura superiores a los límites indicados en la presente Ordenanza.

Artículo 71. Objetivos. Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de este Título, exigir la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Artículo 72. Obligatoriedad. Este Título es de obligatorio cumplimiento para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos molestos y vibraciones. Es exigible mediante la correspondiente concesión de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantas se relacionan en las Normas Subsidiarias, así como para su ampliación o reforma que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, en su caso, como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en la legislación de Actividades Clasificadas.

Artículo 73. Normas particulares de inspección.

1. El Ayuntamiento hará cumplir lo anterior mediante mecanismos de inspección, control y vigilancia.

2. Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruidos facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección.

Artículo 74. Medición y valoración de ruidos.

1. Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios con ponderación normalizada A (en adelante, dBA).

2. La valoración de un ambiente de ruido se realizará mediante el Nivel Sonoro Continuo Equivalente (Leq), expresado en dBA.

3. Para evaluar el aislamiento acústico de un elemento constructivo, se utilizará el índice R de aislamiento acústico normalizado en dBA.

4. Las mediciones se llevarán a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

CAPITULO 2. NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN EL MEDIO URBANO

Sección 1. CRITERIOS GENERALES DE PREVENCION.

Artículo 75. Planeamiento urbano.

1. En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.

2. En particular, entre otros aspectos, deberá atenderse a a) Organización del tráfico en general; b) Transportes colectivos urbanos; c) Recogida de residuos sólidos; d) Ubicación de centros docentes de todo tipo, sanitarios (consultores médicos) y lugares de residencia colectiva (cuarteles, hospitales, hoteles, residencias de ancianos, conventos, etc.);

e) Aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras de instalación y apertura;

f) Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a edificaciones, arbolado, defensas acústicas por muros aislantesabsorbentes, especialmente en vías elevadas y semienterradas);

g) Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes;

h) Todas aquellas medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que fueran necesarias.

Sección 2. NIVELES MAXIMOS EN EL MEDIO EXTERIOR.

Artículo 76. Zonificación de las Areas Acústicas.

1. El suelo urbano y urbanizable se clasifica a efectos acústicos, en diferentes áreas de recepción acústica o áreas acústicas, entendiéndose por tales aquellos ámbitos territoriales que presenten el mismo objetivo de calidad acústica definido conforme a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla.

2. Hasta tanto el Ayuntamiento delimite las áreas acústicas de acuerdo con las Normas Subsidiarias, y demás normativa que sea de aplicación, éstas vendrán definidas por el uso característico de la zona.

Artículo 77. Límites.

1. La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por ruidos excedan de los límites que se indican en el presente Título.

2. Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, no se podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación:

a) Zonas industriales y de almacenes: Entre las 8 y las 22 horas 70 dBA. Entre las 22 y las 8 horas 55 dBA.

b) Zonas de viviendas y edificios: Entre las 8 y las 22 horas 55 dBA. Entre las 22 y las 8 horas 45 dBA.

c) Zona de equipamiento sanitario: Entre las 8 y las 22 horas 45 dBA. Entre las 22 y las 8 horas 35 dBA.

d) Zona con actividades comerciales: Entre las 8 y las 22 horas 70 dBA. Entre las 22 y las 8 horas 55 dBA.

3. En el caso de instalaciones o actividades industriales que vayan a establecerse durante poco tiempo y que no sean típicas de la zona considerada, los límites citados se aumentarán en +5 dBA.

4. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima en razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección del ruido ambiente.

5. En las vías con tráfico intenso los límites se aumentarán en +5 dBA. A estos efectos regirá la clasificación viaria vigente. Esta corrección no se aplicará a las zonas comerciales o industriales.

6. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal en determinadas vías o sectores, los niveles señalados en los párrafos precedentes.

7. La referencia a las zonas se corresponderá con las establecidas en las Normas Subsidiarias del municipio o en las Ordenanzas Municipales de la edificación.

Artículo 78. Medición.

1. El nivel de evaluación se obtendrá mediante la medida del Nivel Continuo Equivalente (LAeq) en, al menos, tres periodos de cinco segundos separados entre sí por intervalos de tiempo tales que la duración de la medida no supere los noventa segundos. Se considera imprescindible efectuar varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente representativa de la casuística del suceso.

2. En cualquier caso, cuando el nivel sonoro ambiental, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, que será preceptivo determinar previamente suprimiendo la emisión de las fuentes ruidosas objeto de comprobación, supere el valor del nivel sonoro límite establecido, el nivel de ruido de fondo se considerará circunstancialmente límite autorizable.

3. El nivel de evaluación diurno o nocturno será el mayor de los obtenidos para las medidas individuales efectuadas, incluyendo las correspondientes correcciones por ruido de fondo, una vez se hayan desechado los valores que, por razones técnicas o estadísticas, no pueden considerarse válidos. A estos efectos no se considerarán válidas estadísticamente las medidas individuales que se diferencien en más de 3 dBAdel valor medio de todas las medidas técnicamente válidas. El valor resultante será el que se compare con los valores límite indicados en el

Artículo anterior.

4. Todos los sonómetros o equipos equivalentes utilizados para la determinación de los niveles de evaluación deberán ser sometidos a una comprobación de su funcionamiento en el mismo lugar de la medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso de un calibrador acústico.

5. Para efectuar las medidas se deberán tener en cuenta las indicaciones facilitadas por el fabricante de los equipos de medida y toda aquella información que asegure el correcto uso del equipo.

6. Para efectuar medidas al aire libre se deberá utilizar siempre una pantalla antivientoque garantice una correcta protección al micrófono frente al ruido inducido por el viento. En cualquier caso, cuando la velocidad del viento supere los 3 m/s. se desestimará la medida.

7. No se tomarán en consideración las medidas efectuadas con lluvia o granizo.

8. Para las medidas en ambiente exterior, el micrófono se situará a una distancia de 1,5 metros del límite de parcela o propiedad del emisor acústico a evaluar, y a una altura de 1,2 metros del suelo.

9. Se deberán utilizar sonómetros integradores cuya precisión sea la exigida para los de Tipo I conforme a las normas UNE vigentes.

10. Las mediciones podrán ser realizadas por personal funcionario cualificado del Ayuntamiento o por empresas especializadas contratadas por el mismo.

Sección 3. NIVELES MAXIMOS EN EL MEDIO INTERIOR.

Artículo 79. Límites.

1. No se podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio interior, los niveles equivalentes que se indican a continuación:

 
Tipo de zona urbana

Niveles máx. dB( A) Día

Niveles máx. dB( A )  Noche

Equipamiento.

  Sanitario y bienestar social

30

25

 Cultural y religioso

30

30

Educativo

40

 30

Para el ocio

 40

 40

Servicios Terciarios.

Hospedaje

40

30

Oficinas

 45

35

Comercio

55

40

Residencial.

Piezas habitables, excepto cocinas 35 30 Pasillos, aseos y cocinas 40 35 Zonas de acceso común 50 40 2. En los edificios de viviendas no se permitirá el funcionamiento de máquinas, aparatos o manipulación doméstica, cuyo nivel de emisión sonoro exceda de 70 dB( A) desde las 22 a las 8 horas.

Artículo 80. Medición. Se hará según lo indicado en los apartados 1, 3, 4, 5, 9 y 10 del art.78, y además se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El micrófono se situará dentro del espacio comprendido entre unos hipotéticos planos separados 1,2 metros del suelo, techo y paredes y 1,5 metros de las puertas o ventanas que tenga el recinto. Si las dimensiones no permiten cumplir lo anterior, se efectuará la medida en el centro geométrico de la habitación o recinto.

2. Todos los huecos practicables, incluidos puertas, ventanas y balcones, deberán permanecer cerrados durante las mediciones, salvo circunstancias muy especiales, en cuyo caso se indicarán en el informe las razones por las que se adopta esta decisión. No se considerará circunstancia especial la costumbre, la época del año o la meteorología.

Artículo 81. Locales musicales. Con independencia de las restantes limitaciones de este Título, en el interior de cualquier espacio abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas o similares), no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dBAen ningún punto del local destinado al uso de los clientes, excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: «los niveles sonoros del interior pueden producir lesiones permanentes en el oído». El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

CAPITULO 3. CRITERIOS DE PREVENCION ESPECIFICA

Artículo 82. Declaración. Las Areasen las que se incumplan los objetivos de calidad acústica que les correspondan, aun observándose los valores límites de emisión de cada uno de los emisores acústicos en ella existentes, podrán ser declaradas Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE). Esta declaración perseguirá la progresiva reducción de los niveles ambientales hasta los niveles establecidos para el tipo de área de que se trate.

Artículo 83. Procedimiento. La declaración de ZPAE se atendrá a los requisitos procedimentalesestablecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido y el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrollan; o normativas que las sustituyan.

Sección 1. CONDICIONES ACUSTICAS EN EDIFICIOS.

Artículo 84. Disposiciones generales. Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en la Norma Básica de la Edificación, las futuras modificaciones y otras normas que se establezcan.

Artículo 85. Condiciones acústicas en edificios.

1. Los locales con niveles de ruido superiores a 70 dB( A), deberán tener aislamiento acústico mínimo de 60 dB( A) en paramentos que separen de usos residenciales o vivideros. Con aparatos reproductores de sonido, el aislamiento acústico mínimo será de 70 dB( A).

2. Se exigirá limitador acústico para los equipos de sonido enclavados a un nivel máximo de 80 dB( A).

3. Para la concesión de la Licencia de Funcionamiento se exigirá medición acústica firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial correspondiente.

Sección 2. RUIDOS DE VEHICULOS.

Artículo 86. Régimen. La gestión de la contaminación acústica producida por vehículos a motor se atendrá a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal que trate esta materia, o en su defecto, a lo establecido en la normativa técnica de aplicación.

Sección 3. COMPORTAMIENTO DE LOS HABITANTES EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA.

Artículo 87. Generalidades.

1. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar en caso alguno los límites que exige la convivencia municipal.

2. Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:

a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas;

b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos; c) Aparatos e instrumentos musicales o acústicos; d) Aparatos domésticos.

Artículo 88. Actividad humana. En relación con los ruidos del apartado a) del

Artículo anterior, queda prohibido:

a) Cantar o gritar, a cualquier hora del día o de la noche por encima de los límites del respeto mutuo.

b) Cualquier tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial desde las diez de la noche hasta las ocho de la mañana, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.

c) Utilizar megáfonos o cualquier amplificador, sin autorización expresa del Ayuntamiento.

Artículo 89. Animales domésticos. Respecto a los ruidos del grupo b) del  Artículo 87, se prohíbe desde las diez de la noche hasta las ocho de la mañana dejar en los patios, terrazas, galerías y balcones, animales, en general, que con sus sonidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente, en las otras horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o edificios vecinos.

Artículo 90. Instrumentos musicales. Con referencia a los ruidos del grupo c) del  Artículo 87, se establecen las prevenciones siguientes:

a) Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio, televisión, magnetófonos, tocadiscos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el

Artículo 79.

b) Se prohíbe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia como plazas, parques, entre otras, accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades análogas cuando superen los niveles máximos del

Artículo 77. En circunstancias especiales, una vez evaluada la posibilidad de perturbación al vecindario, aunque sea temporal, el Ayuntamiento podrá autorizar o denegar la realización de estas actividades.

c) Los ensayos o reuniones musicales, instrumentales o vocales, baile o danza y las fiestas privadas cumplirán lo previsto precedentemente, y atenderán a lo establecido en el  Artículo 104.

Artículo 91. Aparatos domésticos.

1. Con referencia al ruido del grupo d) del  Artículo 87 se prohíbe la utilización desde las diez de la noche hasta las ocho de la mañana de cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de las lavadoras, licuadoras, picadorasy otros, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el

Artículo 79.

2. Quienes utilicen aparatos domésticos o instrumentos musicales, tales como radios, televisiones, magnetófonos, tocadiscos, altavoces, pianos u otros, en las zonas exteriores de su domicilio o en zonas comunes, deberán ajustar su volumen a los niveles sonoros establecidos para el medio exterior en esta Ordenanza.

Artículo 92. Manifestaciones populares.

1. Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos o sindicales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización municipal expresa que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de las cuestiones de orden público.

2. Asimismo, los actos y demás manifestaciones populares mencionadas que pudieran sobrepasar el nivel de ruidos permitidos en este Título, deberán cumplir la normativa vigente.

Artículo 93. Petardos, tracas y  Artículos de pirotecnia.

1. Con independencia de las autorizaciones exigibles en virtud de su legislación específica, se precisará autorización municipal para la explotación o disparo de petardos, tracas y demás

Artículos de pirotecnia.

2. La solicitud de la autorización señalada en el párrafo anterior deberá presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, con una antelación mínima de 7 días al de la celebración y comprenderá la siguiente información:

Identidad, domicilio, teléfono del solicitante y de la persona responsable del lanzamiento.

Lugar, día, hora y duración de la celebración.

Clase y cantidad de material a explosionar.

Artículo 94. Otras actividades. Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo, no comprendido en los

Artículos precedentes, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, será sancionado conforme lo establece esta Ordenanza.

Sección 4. TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA QUE PRODUZCAN RUIDOS.

Artículo 95. Obras de construcción.

1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las diez de la noche y las ocho de la mañana si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada, los equipos empleados no podrán, en general, alcanzar a cinco metros de distancia niveles sonoros superiores a 90 dBA, a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras pertinentes.

2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconvenientes, no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la Autoridad Municipal, que determinará los límites sonoros que se deberán cumplir.

Artículo 96. Carga y descarga.

1. Se prohíben en la vía pública las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en el presente Título. Estas deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias, produciendo el menor impacto sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitando el ruido producido por la trepidación de la carga durante el recorrido.

2. La carga, descarga y transporte de materiales de camiones deberá hacerse en un horario adecuado, en el mínimo tiempo y con rapidez, de manera que el ruido producido sea el mínimo y no resulte molesto.

Sección 5. SISTEMAS DE ALARMA.

Artículo 97. Aplicación. Se regula en esta Sección la instalación y uso de los sistemas acústicos de alarma y sirenas, a fin de intentar reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda producir, sin que disminuya su eficacia.

Artículo 98. Actividades reguladas. Quedan sometidas a las prescripciones de este Título, las siguientes actividades:

a) Todos los sistemas de alarma sonoros que emitan su señal al medio exterior o a elementos comunes interiores;

b) Las sirenas instaladas en vehículos.

Artículo 99. Clasificación de alarmas. Se establecen las siguientes categorías de alarmas

a) Grupo 1: Las que emiten al ambiente exterior

b) Grupo 2: Las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido.

c) Grupo 3: Las que sólo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

Artículo 100. Obligaciones para titulares y/o responsables de alarmas. Los titulares y responsables de sistemas de alarma deberán cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:

a) Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

b) Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de pruebas y ensayos que se indican:

Excepcionales: Serán las que se realicen inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento. Podrán efectuarse entre las diez y las dieciocho horas de la jornada laboral.

Rutinarias: Serán las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro de los horarios anteriormente indicados de la jornada laboral. La Policía Local deberá conocer, previamente, el plan de estas comprobaciones con expresión del día y hora en el que se realizarán.

c) Para las alarmas del Grupo 1 cumplirán los requisitos siguientes:

La instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de tal forma que no deteriore su aspecto exterior.

El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 85 dB( A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

d) Para las alarmas del Grupo 2, el nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 70 dB( A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

e) Para las alarmas del Grupo 3 no habrá más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes, no superen los valores máximos autorizados.

Artículo 101. Obligaciones para titulares y/o responsables de sirenas. Los titulares y responsables de sistemas de sirenas deben cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:

a) Los vehículos ambulancia dotados de sirenas deberán disponer del correspondiente control de uso.

b) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de sirenas es de 95 dB( A), medidos a 7 metros y 50 centímetros del vehículo que las tenga instaladas y en la dirección de máxima emisión.

c) Podrán emitirse niveles sonoros de hasta 105 dB( A), siempre que el sistema esté dotado de un mecanismo de variación del nivel de emisión, directamente conectado al velocímetro del vehículo, de tal forma que estos niveles sólo se emitan cuando la velocidad del vehículo supere los 80 km/h., volviendo a los niveles normales cuando la velocidad descienda.

d) Los sistemas múltiples de aviso que lleven incorporados destellos luminosos deberán permitir el funcionamiento individualizado o conjunto de ellos.

e) Sólo será autorizada la utilización de las sirenas cuando el vehículo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia. Para ambulancias, se consideran Servicios de Urgencia aquellos recorridos desde su base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste al centro sanitario correspondiente en las medicalizables y desde su base al lugar de recogida del enfermo o accidentado en las medicalizadas.

f) Se prohíbe la utilización de sirenas durante los recorridos de regreso a la base y durante los desplazamientos rutinarios.

Artículo 102. Circunstancias excepcionales. Excepto en casos excepcionales, se prohíbe hacer sonar durante la noche elementos de aviso, tales como sirenas, alarmas, campanas y similares.

Sección 6. CONDICIONES DE INSTALACION Y APERTURA DE ACTIVIDADES.

Artículo 103. Condiciones para locales. Las condiciones exigidas para los locales situados en edificios habitados y destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido son las siguientes:

a) Los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre cualquier instalación o actividad que pueda considerarse como un «foco de ruido» y todo otro recinto contiguo deberán, mediante tratamiento de insonorización apropiado, garantizar un aislamiento acústico mínimo de 45 dBHzen todas las frecuencias, si ha de funcionar entre las 22.00 y las 8.00 horas, aunque sea de forma limitada.

b) El conjunto de elementos constructivos de los locales en los que estén situados los focos de ruido no contiguos a otras edificaciones, como son fachadas y muros de patios de luces, deberán asegurar una media de aislamiento mínimo al ruido aéreo de 33 dBdurante el horario de funcionamiento de dicho foco de ruido.

c) Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios y mecanismos para la ventilación de los locales emisores, tanto en invierno como en verano.

d) El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco de ruido. Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco emisor. El cumplimiento de las disposiciones de este

Artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles exigidos en el Capítulo 2.

e) Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido, especialmente las que tengan el nivel musical interior igual o superior a 75 dB( A), desarrollarán su actividad con las puertas y ventanas cerradas. A tal efecto, se exigirá la instalación de doble puerta y aire acondicionado.

Artículo 104. Licencia para actividades musicales.

1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por un técnico competente, detallando los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencias)

b) Ubicación, número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, entre otras).

c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de las pantallas de aislamiento, especificación de gamas de frecuencia y absorción acústica.

d) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.

2. Una vez presentado el estudio técnico, los Servicios Técnicos Municipales procederán a la comprobación de la instalación.

3. Se solicitará un nuevo estudio cada vez que se haga alguna modificación.

Artículo 105. Licencia para actividades industriales.

1. Para conceder licencia de instalación de actividades industriales se deberán describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas, que se refieren al aislamiento acústico y vibraciones. Este estudio, que formará parte del proyecto que se presente, comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas;

b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias, así como niveles de emisión acústicos de éstas a un metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencias;

c) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en este Título.

2. Para la concesión de la licencia de apertura se comprobará, previamente, si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.

Artículo 106. Prohibiciones.

1. Se prohíbe la instalación en vías públicas, fincas o edificios de máquinas, equipos o instalaciones que originen en edificios residenciales, sanitarios o educativos próximos, niveles sonoros superiores a los límites señalados en esta Ordenanza.

2. Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadas, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares, no originarán en los edificios propios, contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en esta Ordenanza.

CAPITULO 4 MEDICION DE RUIDOS Y LIMITES DE NIVEL

Artículo 107. Condiciones a cumplir por los aparatos de medida.

1. Se utilizarán como aparatos de medida de sonido los sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE 21.314/75 o la CEI 651, tipo 1 ó 2, o normas que las sustituyan.

2. El resto de los aparatos que se utilicen en la medición como registradora gráfica, amplificadores, etc., cumplirán igualmente con la Norma citada en el apartado anterior.

Artículo 108. Determinación del nivel sonoro. La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A (dBA).

Artículo 109. Evaluación de los niveles de ruido. La evaluación de los niveles de ruido se regirá por la normativa de aplicación, especialmente lo indicado en el Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones a cumplir por los niveles sonoros o de vibraciones producidos en actividades clasificadas de Castilla y León, o normas que le sustituyan.

CAPITULO 5. VIBRACIONES

Artículo 110. Generalidades.

1. Los avances obtenidos en la técnica de construcción de edificios y en la fabricación de aparatos mecánicos con elevada potencia, tráfico rodado, pesado, hace que se produzca una contaminación por vibraciones.

2. De los tres parámetros que se utilizan para medir las vibraciones (desplazamiento, velocidad y aceleración), el Ayuntamiento adoptará aquel que considere más ajustado a su capacidad de control y ámbito de competencias. Se estará por tanto a lo dispuesto en la legislación vigente.

3. No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en lugares en que se efectúe la comprobación. Para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local, así como manguitos elásticos, montajes flotantes, etc., y otros dispositivos antivibratoriospara todos aquellos elementos originarios de vibración.

4. No podrá colocarse máquina u órgano en movimiento de cualquier instalación, en o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, o se instalen los correspondientes elementos correctores, o el alejamiento o aislamiento de la actividad respecto a viviendas sea suficiente.

Artículo 112. Límites. La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por vibraciones excedan de los límites establecidos en el Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus Niveles Sonoros o de Vibraciones, de la Comunidad de Castilla y León, y cuyos valores se indican a continuación:

Coeficiente K Vibraciones Impulsos

Situación Horario continuas máximos/día Hospitales, quirófanos y áreas críticas

Día 1 1

Noche 1 1

Viviendas y Residencias

Día 2 16

Noche 1,41 1,41

Oficinas Día 4 128

Noche 4 12

Almacenes y comercios

Día 8 128

Noche 8 128

Artículo 113. Medidas preventivas y correctoras.

1. La instalación en tierra de los elementos vibratorios deberá efectuarse con interposición de elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.

2. La distancia entre los elementos indicados y el cierre perimetral será de un metro. Cuando las medidas correctoras sean suficientes, de forma que no superen los límites establecidos en este Título, podrá reducirse la mencionada distancia.

3. Los conductos por donde circulen fluidos, en régimen forzado:

Dispondrán de dispositivos antivibratoriosde sujeción.

La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización, aire comprimido y conductos y tuberías, se realizará mediante toma o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos y, si es necesario, la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos, para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.

Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la pared y con un montaje elástico de probada eficacia.

4. Para la corrección de vibraciones ya existentes se podrán disponer bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local, así como manguitos elásticos, montajes flotantes, etc., y otros dispositivos antivibratoriospara todos aquellos elementos originarios de vibración.

CAPITULO 6. CONTAMINACION TERMICA

Artículo 114. Emisión de calor.

1. Los recintos en los que se ubiquen instalaciones o elementos que generen o radien calor, deberán poseer el aislamiento térmico necesario, para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes, no sufran un incremento de temperatura superior a 3.º C sobre la existente con el generador parado.

2. En los casos de instalaciones de aire acondicionado, la radiación de calor por ellas originada, no podrá en ningún caso elevar la temperatura del aire de los locales próximos, en más de 3.º C medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquélla abierta.

CAPITULO 7 CONTAMINACION LUMINICA

Artículo 115. Contaminación lumínica.

1. Se entiende por contaminación lumínica, el resplandor producido en el cielo nocturno debido a la luz artificial que se pierde y escapa al cielo, principalmente por el alumbrado público, de origen industrial, comercial o privado, así como el de anuncios luminosos, etc.

El impacto ambiental de esta contaminación puede corregirse con las debidas medidas correctoras, reduciendo notablemente el consumo energético y reduciendo los efectos medioambientales sobre las personas y el medio biótico.

2. En todo proyecto urbanístico u obra civil, tanto pública como privada, que lleve consigo la iluminación de instalaciones, viario, espacios públicos, espacios privados, rótulos comerciales/industriales, etc., se seguirán los siguientes criterios básicos:

a) Evitar la iluminación hacia el cielo de focos o luminarias, utilizando proyectores asimétricos o pantallas adecuadas para reducir el flujo luminoso hacia arriba.

b) Utilizar lámparas de bajo consumo energético y máximo rendimiento (lúmenes/watios), por orden de preferencia:

Vapor de Sodio de baja presión;

Vapor de Sodio de alta presión

Halogenurosmetálicos; c) Proyectar la iluminación respecto a las normas vigentes, teniendo en cuenta las distancias a viviendas, zonas de servicios públicos y centros oficiales.

d) Se acompañará memoria descriptiva de emplazamiento y mantenimiento de la instalación, adjuntando tratamiento previsto como residuo de las lámparas y material eléctrico que se reponga.

e) Evitar la iluminación directa hacia carreteras y zonas de tráfico.

3. Por los Servicios Técnicos Municipales, se procederá a vigilar el cumplimiento de la normativa en los apartados precedentes, pudiendo proponer las medidas correctoras correspondientes a los proyectos de nueva instalación y/o a las instalaciones en funcionamiento.

CAPITULO 8. CONTAMINACION POR RADIACIONES IONIZANTES

Artículo 116. Ambitode aplicación. Las normas de este Título tienen por objeto la protección de los ciudadanos en general con respecto a las radiaciones ionizantes de cualquier origen, exceptuando las generadas por la radiactividad natural de la zona y la individualmente recibida como consecuencia de tratamiento médico o actividades profesionales.

Artículo 117. Generalidades. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en esta Ordenanza, los Servicios Municipales prestarán especial atención:

a) A la vigilancia de las repercusiones de las radiaciones ionizantes sobre su entorno inmediato, así como sobre la atmósfera, las aguas y los residuos sólidos.

b) A los distintos aspectos relacionados con su transporte a través del término municipal, en aplicación de competencias propias o por delegación de otros Organismos.

Artículo 118. Vigilancia.

1. El Ayuntamiento de Medina de Pomar podrá vigilar las repercusiones que pudieran tener las instalaciones, actividades o productos radiactivos sobre el aire, los cauces públicos, las aguas residuales y los residuos sólidos, en orden a la corrección de las eventuales anomalías, mediante la identificación de la instalación causante de las mismas y la inmediata información al Consejo de Seguridad Nuclear para que éste adopte las medidas oportunas.

2. Asimismo, por propia iniciativa o a petición de parte, Entidades, Comunidades de vecinos o interesados individuales, el Ayuntamiento podrá inspeccionar el entorno próximo a las instalaciones radiactivas, requiriendo además la colaboración del Consejo de Seguridad Nuclear o actuando por delegación del mismo, en caso de que fuese necesario hacer comprobaciones en el interior de las propias instalaciones.

3. En casos en que se detectase alguna repercusión medioambiental, sin poder identificarse directamente la instalación causante del problema, se notificarán los hechos al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear, y se instará a que se realicen de forma urgente e inmediata las oportunas averiguaciones y actuaciones pertinentes.

Artículo 119. Transporte.

1. El transporte de material radiactivo, a través del término municipal, habrá de hacerse de acuerdo con la normativa prevista para dicha clase de transporte en las leyes nacionales e internacionales ratificadas por el Estado Español, en particular con los Reglamentos Nacionales para Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera, Ferrocarril o Avión y siguiendo las recomendaciones del Reglamento para el Transporte sin Riesgo de Materiales Radiactivos del O. I. E. A.

2. En caso de transporte de especial peligrosidad y en orden a minimizar los riesgos, será necesario utilizar una ruta adecuada y previamente planificada, que deberá de ser establecida con aprobación del Ayuntamiento, pudiendo éste disponer alguna forma de vigilancia o protección especial si así lo estimase oportuno o fuera requerido para ello por los Organismos competentes.

3. Queda prohibida la detención de cualquier vehículo de transporte por carretera dedicado al transporte de material radiactivo, tanto si se halla vacío como cargado, en cualquier vía pública del término municipal de Medina de Pomar.

El estacionamiento para la carga y descarga de estos vehículos se realizará únicamente en zonas de seguridad interior, debidamente señalizadas, y siempre con la vigilancia y supervisión del personal debidamente acreditado para desarrollar estas funciones.

4. Respecto a la distribución comercial minorista de fuentes, encapsuladas o no, destinadas a su uso clínico o en aplicaciones de investigación o industriales, se permitirá el aparcamiento de los vehículos afectos a dicha distribución, siempre en zonas de estacionamiento autorizado y con la condición de que permanezca continuamente una persona en el interior del vehículo mientras se realiza el reparto, con el fin de minimizar riesgos eventuales motivados, entre otras posibles causas por sustracciones de vehículo o contenido.

CAPITULO 9. CONTAMINACION POR RADIACION ELECTROMAGNETICA

Artículo 120. Disposiciones generales.

1. Cualquier actuación que genere radiaciones electromagnéticas, será controlada por la legislación vigente en esta materia.

2. Se prohíbe la colocación de elementos que produzcan emisiones radioeléctricas, incluidas las líneas de tendido eléctrico, en las zonas verdes protegidas en esta Ordenanza, siempre y cuando sean visibles. Es decir, se permiten las instalaciones soterradas.

CAPITULO 10. INFRACCIONES

Artículo 121. Tipificación de infracciones de ruidos y vibraciones.

1. Se considera infracción leve:

Superar en 3 dBAlos niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con lo regulado en este Título.

Obtener niveles de transmisión correspondientes a la curva K hasta 1,5 veces superiores a la máxima admisible para cada situación.

No comunicar a la Administración competente los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

Para alarmas, el funcionamiento sin causa justificada, realización de pruebas de funcionamiento fuera del horario establecido.

El incumplimiento de las prescripciones establecidas en los Capítulos 2 y 5 del presente Título, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones graves:

La reincidencia en infracciones leves en un periodo menor de doce meses;

Superar entre 3 y 5 dBAlos ruidos máximos admisibles por este Título;

Obtener niveles de transmisión correspondientes a la curva K hasta 3 veces superiores a la máxima admisible para cada situación;

El uso de material pirotécnico sin la preceptiva autorización o licencia

El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la Autorización Ambiental Integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, en la Licencia de Actividades Clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el Medio Ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas;

La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza;

El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente;

Negativa a facilitar a la Administración Municipal los datos que por ésta sean requeridos en relación con lo dispuesto en materia de ruidos en el presente Título, así como obstaculizar, impedir o retrasar en cualquier forma la labor inspectora o de control;

No adoptar las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

3. Se consideran infracciones muy graves.

La reincidencia en faltas graves;

La emisión de niveles sonoros que superen en 5 o más dMA los límites máximos autorizados;

Obtener niveles de transmisión correspondientes a la curva K más de 3 veces superiores a la máxima admisible para cada situación;

Las señaladas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el Medio Ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas;

La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial;

El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la Autorización Ambiental Integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas;

El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

Artículo 122.

Tipificación de infracciones en materia de contaminación térmica y lumínica.

1. Se considera infracción leve

a) La elevación de la temperatura que supere el límite máximo en hasta 2.º C.

b) No comunicar a la Administración competente los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

c) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en los Capítulos 6 y 7 del presente Título, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

2. Se consideran infracciones graves

a) La reincidencia en una infracción leve

b) Que la elevación de la temperatura supere el límite máximo en hasta 4.º C.

c) La no adopción de las medidas correctoras o reparadoras establecidas por infracciones.

3. Se consideran infracciones muy graves

a) La reincidencia en una infracción grave

b) Que la elevación de la temperatura supere el límite máximo en más de 4.º C.

Artículo 123. Tipificación de infracciones en materia de radiaciones ionizantes y electromagnéticas.

1. El incumplimiento de las normas recogidas en la legislación relativa a radiaciones ionizantes y electromagnéticas será sancionado de acuerdo a las mismas.

2. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en los Capítulos 8 y 9 del presente Título se considerará como grave, y muy grave la reincidencia.

TITULO IV. NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS AGUAS

Artículo 124. Objetivos y ámbito de aplicación.

1. El presente Título tiene por objeto establecer las disposiciones básicas necesarias para que en el vertido, conducción, tratamiento y control de las aguas residuales, estén garantizadas en todo momento la salud humana, la protección del ambiente y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar una gestión coordinada y eficaz en materia de obras y servicios de evacuación, tratamiento y recuperación de las aguas residuales, comprendiendo, igualmente, la financiación de las obras y servicios mencionados. Así como cualquier otro aspecto relacionado con el correcto uso del agua.

2. Lo dispuesto en el presente Título es de aplicación general en todo el territorio municipal respecto a los vertidos que se efectúen a la red de colectores municipales y cualquier uso del agua que discurra por sus cauces.

CAPITULO 1. - REGULACION DE LOS VERTIDOS

Artículo 125. Situación de emergencia.

1. Se produce una situación de emergencia cuando, a causa de una descarga (evacuación inyección depósito) peligrosa o fortuita de vertidos industriales (u otros potencialmente contaminantes) se originan, directa o indirectamente, sustancias de tipo sólido, líquido o gaseoso, que puedan perjudicar la integridad y el correcto funcionamiento de las instalaciones de saneamiento, o que pongan en peligro a personas o bienes en general.

2. Los titulares de las instalaciones y/o actividades que, por su naturaleza, puedan ocasionar este tipo de descarga, habrán de adoptar los sistemas de prevención y protección necesarios para evitarlas o, en su caso, repararlas y/o corregirlas. Los proyectos detallados de estas instalaciones y/o actividades habrán de presentarse a la Administración para su aprobación, la cual no eximirá al titular de las responsabilidades derivadas de una situación de emergencia.

3. Ante una situación de emergencia se adoptarán, lo más pronto posible, las medidas necesarias que se tengan al alcance para disminuir o reducir al máximo los efectos del vertido. Al mismo tiempo se notificará inmediatamente al Ayuntamiento para solicitar ayuda, a fin de que éste pueda tomar las medidas oportunas de protección de las instalaciones municipales de saneamiento, indicando el tipo de productos y cantidad de los mismos que se hayan vertido al colector. En un plazo máximo de siete días posteriores al vertido accidental de una descarga peligrosa, el interesado habrá de remitir al Ayuntamiento un informe en el cual se detallará la fecha, hora, naturaleza, causa del suceso, correcciones efectuadas «in situ» y, en general, todos aquellos datos que permitan a los Servicios Técnicos Municipales una correcta interpretación de la emergencia, la adecuada evaluación de sus consecuencias y la propuesta y puesta en acción de medidas preventivas, reparadoras y/o correctoras para estas situaciones.

CAPITULO 2. CONTROL DE LA CONTAMINACION EN EL ORIGEN

Artículo 126. Tratamientos previos al vertido.

1. Las actividades clasificadas como potencialmente contaminadoras requerirán para su instalación, ampliación, modificación o traslado, la aprobación por parte del Ayuntamiento de los tratamientos previos al vertido necesarios para descargarlo con los niveles de calidad exigidos por este Título.

2. El usuario será responsable de la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones a que hubiere lugar, con objeto de satisfacer las exigencias de este Título. La inspección y comprobación del funcionamiento de las instalaciones es facultad y competencia del Ayuntamiento.

Artículo 127. Finalidad del control. Las aguas residuales, procedentes de las actividades clasificadas, vertidas a la red de colectores municipales, que posteriormente sean tratadas en las plantas de tratamiento de aguas residuales municipales, estarán sujetas a un tratamiento previo al vertido, tal que:

Se proteja la salud del personal de mantenimiento de los colectores y plantas de tratamiento;

Asegure que no se deterioren los colectores, plantas de tratamiento y equipos asociados;

Garantice que no se obstaculiza el funcionamiento de las plantas de tratamiento;

Garantice que los vertidos de las plantas de tratamiento de aguas residuales municipales no tengan efectos negativos sobre el medio ambiente y que las aguas receptoras cumplan otras disposiciones legislativas en vigor;

Permita la evacuación de lodos de las plantas de tratamiento de aguas residuales, con la calidad necesaria para ser reciclados o evacuados.

CAPITULO 3. AUTORIZACION DE VERTIDOS

Artículo 128. Solicitud de permiso y autorización de vertidos. Todas las actividades del término municipal, cualesquiera que sean sus características, deben tener resuelto el sistema de vertido de sus aguas residuales de modo tal que evite la contaminación del medio. Las actividades clasificadas que opten por verter a los colectores municipales están obligadas a solicitar de la Corporación Municipal permiso de vertidos a la red de saneamiento.

Artículo 129. Vertidos a redes generales de saneamiento.

1. Los vertidos a redes generales de saneamiento provenientes de las actividades clasificadas y cualesquiera otros susceptibles de alterar el medio, sólo serán autorizados cuando sean asimilables a los de naturaleza urbana.

2. El resto de los vertidos que se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos siguientes presentarán un proyecto alternativo de medidas preventivas y correctoras, con carácter previo a la autorización:

a) Que supongan algún tipo de riesgo para la red general, ya sea por sus características corrosivas, por la concentración de materiales sólidos viscosos, por su naturaleza inflamable o explosiva o por producirse fuertes oscilaciones en el caudal de vertido.

b) Que por sí mismos, o en combinación con otros vertidos, incidan significativamente en la eficacia del funcionamiento de la estación depuradora.

c) Que contengan contaminantes tóxicos de tal entidad y cantidad, que supongan una amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido.

3. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que hayan de conceder otros organismos competentes en la materia.

4. Las autorizaciones de vertidos se concederán específicamente y según el tipo de actividad, proceso y/o características del correspondiente vertido, conforme al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 130. Tramitación.

1. Para tramitar el permiso de vertido se deberán adjuntar a la correspondiente solicitud como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre del titular y ubicación de la actividad

b) Descripción del proceso generador de vertidos

c) Descripción del régimen de vertidos

d) Descripción de los sistemas de tratamiento adoptados

e) Planos. 2. El permiso de vertido no se entiende concedido hasta tanto el solicitante obtenga expresa autorización.

3. Cualquier modificación de los términos referidos exigirá solicitar nuevamente el permiso de vertido. La infracción a las prescripciones de este Título y/o la falta de pago de las tasas de depuración y vertido de las aguas residuales podrán determinar la revocación del permiso de vertido.

Artículo 131. Obligatoriedad. Todas las aguas residuales domésticas deberán verterse al alcantarillado municipal. En caso de no existir éste deberán ser evacuadas a través de un sistema autónomo de saneamiento.

Artículo 132. Organismo competente. El Ayuntamiento autorizará la descarga a la red de saneamiento, con sujeción a los términos, límites y condiciones que se indiquen.

Artículo 133. Denegación de autorizaciones. Sin previo permiso de vertido, el Ayuntamiento no autorizará

a) La apertura, ampliación o modificación de una industria; b) La construcción, reparación o remodelación de un albañal o conducto de salida de vertido;

c) La puesta en funcionamiento de actividades industriales potencialmente contaminantes, si previamente no se han aprobado, instalado y, en su caso, comprobado por los Servicios Técnicos Municipales, la eficacia y el correcto funcionamiento de los tratamientos previos al vertido en los términos requeridos.

d) Acometidas a la red que no sean independientes para cada industria. Cuando esto no sea posible, deberá proponerse como alternativa una solución técnicamente adecuada que permita diferenciar los vertidos. El Ayuntamiento podrá exigir, en caso de que distintos usuarios viertan a una misma alcantarilla, la instalación de equipos de control separados si las condiciones de vertido lo aconsejan. Las instalaciones de vigilancia y control se construirán de acuerdo con los requisitos del Ayuntamiento;

e) La descarga a un alcantarillado que esté fuera de servicio; f) La utilización de aguas procedentes de cauces públicos o de la red con la única finalidad de diluir las aguas residuales.

Artículo 134. Tasa de saneamiento. Los titulares de vertidos de aguas residuales satisfarán la tasa de saneamiento, de conformidad, en su caso, con lo establecido en la ordenanza fiscal correspondiente.

CAPITULO 4. LIMITACIONES A LOS VERTIDOS

Artículo 135. Vertidos prohibidos. Queda prohibido verter, directa o indirectamente, a la red de colectores municipales cualesquiera de los siguientes productos, cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas, produciendo daño en la salud pública, en los aprovechamientos inferiores y en los recursos en general, y que se realice mediante evacuación, inyección o depósito:

a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solas o por interacción con otras, puedan producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de los colectores o dificulten los trabajos de mantenimiento de los mismos;

b) Sólidos, líquidos o gases combustibles, inflamaciones o explosivos; c) Sólidos, líquidos o gases, corrosivos o tóxicos o peligrosos; d) Aceites y grasas flotantes; e) Radionucleidosde naturaleza, cantidades o actividades tales que tengan carácter de residuo radiactivo, según la legislación vigente;

f) Residuos industriales o comerciales que, por su concentración o naturaleza, puedan ser considerados tóxicos o peligrosos, según la normativa vigente;

g) Microorganismos nocivos de naturaleza, cantidad o concentración que infrinjan las reglamentaciones establecidas al respecto por las instituciones competentes;

h) Cualesquiera otros que tengan efectos negativos sobre el medio.

Artículo 136. Vertidos a cauces receptores. Las aguas residuales industriales, junto con todas aquellas potencialmente contaminantes, recogidas en los colectores municipales, para las que no exista tratamiento posterior adecuado en plantas de tratamiento municipales antes de ir a un cauce receptor, se ajustarán en todo momento a las leyes y disposiciones legales en vigor.

Artículo 137. Revisiones. El Ayuntamiento podrá señalar las condiciones y limitaciones para el vertido a colector de cada uno de los productos. Asimismo, podrá establecer formas alternativas de vertido, siempre que lo permitan la magnitud de las instalaciones municipales depuradoras y la capacidad de asimilación del medio receptor.

CAPITULO 5. MUESTREO Y ANALISIS

Artículo 138. Toma de muestras.

1. Las instalaciones productoras de aguas residuales deberán contar, necesariamente, con los dispositivos, registros, arquetas y demás utensilios pertinentes que hagan posible la realización de mediciones y toma de muestras representativas.

2. Toda instalación que produzca vertidos de aguas residuales no domésticas dispondrá de una única arqueta de registro, situada aguas abajo del último vertido, que sea accesible para el fin a que se destina. Su ubicación deberá ser, además, en un punto en el que el flujo del efluente no pueda alterarse.

CAPITULO 6. INSPECCION

Artículo 139. Disposiciones generales.

1. Por iniciativa del Ayuntamiento, cuando lo considere oportuno, o a petición de los interesados, podrán realizarse inspecciones y/o controles del vertido de las aguas residuales, con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

2. Deberá facilitarse el acceso de los inspectores a las distintas instalaciones, a fin de que puedan proceder con mayor eficacia en las tareas de control y vigilancia. Deben ponerse a su disposición todos los datos, análisis e información en general que éstos soliciten, evitando entorpecer y obstaculizar la inspección. Los inspectores deberán acreditar su identidad mediante documentación expedida por el Ayuntamiento. El inspector levantará un acta de la inspección realizada. La inspección y control se referirá, también, si las hubiere, a las plantas de tratamientos previos al vertido o de depuración del usuario.

Artículo 140. Libro de registro. Las copias de las actas deberán ser recogidas en un archivo y estar a disposición de la autoridad competente cuando ésta las requiera.

CAPITULO 7. REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 141. Normas generales. Los vertidos a la red de alcantarillado que no cumplan cualquiera de las limitaciones o prohibiciones que se especifican en el presente Título, darán lugar a que el Ayuntamiento adopte alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Prohibición total del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, éste no pueda ser corregido ni en las instalaciones municipales ni en las del usuario.

b) Exigencia al usuario de la adopción de medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras necesarias en orden a la modificación del vertido, mediante un tratamiento previo del mismo o modificación en el proceso que lo origina.

c) Exigencia al responsable de haber efectuado, provocado o permitido la descarga, del pago de todos los gastos y costos adicionales a que el Ayuntamiento haya tenido que hacer frente como consecuencia de los vertidos por desperfectos, averías, limpieza, etc.

d) Imposición de sanciones, según se especifica en esta Ordenanza

e) Revocación, cuando proceda, de la autorización de vertido concedida.

Artículo 142. Denuncias. Ante la gravedad de una infracción o en el caso de ser ésta reiterativa, el Ayuntamiento podrá cursar la correspondiente denuncia a los organismos competentes, a efecto de las sanciones que correspondan.

Artículo 143. Suspensión. Los facultativos del servicio técnico encargado de la inspección y control podrán suspender provisionalmente, y a título cautelar, la ejecución de obras o instalaciones relacionadas con el vertido, así como impedir, también provisionalmente, el uso indebido de la red y sus obras o instalaciones anejas, a cuyo fin deberá cursarse al interesado orden individualizada y por escrito.

Artículo 144. Tipificación de infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se determina a continuación.

2. Se considera infracción leve

a) No facilitar a los inspectores municipales el acceso a las instalaciones o la información solicitada por los mismos.

b) Entorpecer u obstaculizar de algún modo la tarea de inspección, de modo que ésta quede incompleta.

c) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves

a) La reincidencia en faltas leves

b) Omitir en la información solicitada por el Ayuntamiento las características de la descarga de vertido, cambios en el proceso que afecten a la misma, localización precisa, fechas de vertido y demás circunstancias que el organismo competente estime de interés.

c) La falta de comunicación de las situaciones de emergencia señalada en el

Artículo 125.

d) No contar con las instalaciones y equipo necesario para la práctica de los análisis requeridos, y/o mantenerlas en condiciones inadecuadas.

e) No contar con el permiso municipal de vertido

f) No adoptar las medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que sean necesarias.

4. Se consideran infracciones muy graves

a) La reincidencia en faltas graves

b) Efectuar vertidos que exigen tratamiento previo, sin haber hecho éste

c) Realizar vertidos afectados por limitaciones, sin respetar éstas.

TITULO V. NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A RESIDUOS

CAPITULO 1. GESTION DE LOS RESIDUOS SOLIDOS URBANOS

Sección 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 145. Aplicación. Se aplicará la gestión a toda clase de materiales que técnicamente entren en el ámbito conceptual de los residuos sólidos urbanos.

Artículo 146. Tratamiento, eliminación y gestión. A efectos del presente Título, se entenderá por: Tratamiento: Conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los desechos y residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos, en condiciones tales que no produzcan riesgos a personas, o al ambiente.

Eliminación: Todos aquellos procedimientos dirigidos bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos, bien a su destrucción total o parcial.

Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar a los residuos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente.

Artículo 147. Residuos abandonados.

1. Queda prohibido el abandono de cualquier tipo de residuo. Deben ser entregados a un gestor para su adecuado tratamiento y eliminación.

2. Los Servicios Municipales deberán recoger los residuos abandonados y eliminarlos en todos los terrenos que no sean de propiedad privada, imputando el coste de los servicios prestados a los responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer ni de la reclamación de las responsabilidades civiles o criminales del abandono.

Artículo 148. Propiedad municipal. Los materiales residuales depositados por los particulares para su tratamiento o eliminación en instalaciones municipales, adquirirán el carácter de propiedad municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

Artículo 149. Propiedad privada.

1. Los propietarios de solares que linden con la vía pública deberán vallarlos con cerramientos permanentes situados en la alineación oficial y mantenerlos libres de residuos. El propietario del mismo, deberá retirar los residuos que se depositen al primer requerimiento municipal y a su costa, siendo objeto de sanción si no procede a su limpieza en el plazo de un mes desde el primer requerimiento.

2. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares.

3. Los vallados que se instalen en las parcelas no edificadas deberán ser opacos de tal forma que no se vea el interior de la finca desde la vía pública. La altura de las vallas será de entre dos y tres metros, y se construirán con materiales que garanticen su estabilidad y conservación, respetando la normativa de la planificación urbanística vigente.

4. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, estando obligados a realizar las obras y trabajos necesarios para su conservación o rehabilitación a fin de mantener las condiciones de habitabilidad y decoro, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.

5. En las fincas afectadas por el planeamiento urbanístico, cuando sus propietarios las hayan cedido para uso público, el Ayuntamiento podrá hacerse cargo, total o parcialmente, de las obligaciones descritas, mientras no se lleve a cabo la expropiación.

6. En los supuestos de incumplimiento, es potestad del Ayuntamiento la inspección y realización subsidiaria de los trabajos de limpieza a que se hace referencia, imputando dicho coste a los propietarios, en la parte que corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 150. Prestación de servicios.

1. El servicio de tratamiento y eliminación de residuos podrá ser prestado por organismos de ámbito territorial supramunicipal, directamente por el Ayuntamiento, o por particulares debidamente autorizados.

2. El Ayuntamiento podrá prestar el servicio de tratamiento y eliminación con carácter ocasional para aquellos residuos cuya recogida no sea una prestación obligatoria del mismo. Para la prestación ocasional del servicio, el usuario lo solicitará a los Servicios Municipales.

Artículo 151. Reutilización y recuperación. El Ayuntamiento favorecerá las iniciativas que tengan por objeto la recuperación, reutilización y valoración de los materiales residuales.

Sección 2. RESPONSABILIDAD.

Artículo 152. Responsabilidad.

1. Los productores de residuos que los entreguen para su eliminación a un tercero no autorizado, serán responsables solidarios con éste de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de ellos. Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones que procediera imponer.

2. De los daños que se produzcan en los procesos de eliminación, como consecuencia de mala fe en la entrega de los residuos o de falta de información sobre las características de los productos entregados, será responsable quien haya efectuado la entrega.

Artículo 153. Ejercicio de acciones legales. Ante la presunta responsabilidad civil o criminal a causa del abandono de residuos, el Ayuntamiento interpondrá de oficio la oportuna acción ante la jurisdicción competente.

Sección 3. TRATAMIENTO DE RESIDUOS POR PARTICULARES.

Artículo 154. Licencia municipal.

1. Los particulares o entidades que quieran realizar el tratamiento o la eliminación de sus residuos, deberán obtener la correspondiente licencia de actividad. El Ayuntamiento podrá imponer la obligación de utilizar instalaciones propias de eliminación en estos casos.

2. Serán consideradas clandestinas las instalaciones o equipamientos que desarrollen actividades de tratamiento o eliminación de residuos y que no dispongan de la licencia municipal correspondiente. Estas pueden ser clausuradas inmediatamente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, ni de la reclamación por las responsabilidades que se hubieran derivado.

3. Las instalaciones dedicadas al tratamiento o eliminación de residuos están sujetas a revisión técnica municipal, que se efectuará en cualquier momento a indicación de la Autoridad Municipal. Toda instalación de tratamiento o eliminación que no se explote de acuerdo con las garantías técnicoambientaleslegalmente establecidas, será considerada no autorizada y se procederá a su inmediata clausura, pudiendo ser exigidas las responsabilidades correspondientes.

Artículo 155. Prohibiciones.

1. Se prohíbe la eliminación mediante la deposición de los residuos, en terrenos que no hayan sido previamente autorizados, así como también la descarga en depósitos o vertederos particulares de cualquier tipo de residuos, diferentes a aquellos que hayan sido motivo de autorización.

2. Se prohíbe la eliminación de cartones y papel, por parte de empresas y actividades comerciales en la vía pública o en los contenedores no destinados a este tipo de residuos. Serán responsables de su depósito dentro de los contenedores de papel o su traslado al punto limpio.

CAPITULO 2. CLASIFICACION DE LOS RESIDUOS

Artículo 156. Tipos de residuos.

1. Los residuos domiciliarios son los que proceden de la normal actividad doméstica, así como los productos en establecimientos que, por su naturaleza y volumen son asimilables a los anteriores, como:

a) Desechos de la alimentación, consumo doméstico y residuos procedentes del barrido de calles y viviendas.

b) Envoltorios, envases y embalajes rechazados por los habitantes o producidos en locales comerciales.

c) Residuos de actividades comerciales y de servicios que puedan asimilarse a las basuras domiciliarias.

d) Residuos del consumo en hoteles, residencias, colegios y otros establecimientos similares.

e) Escorias y cenizas.

2. Residuos especiales: Aquellos que por sus especiales características no pueden ser gestionados conjuntamente con el resto de los residuos domiciliarios:

a) Muebles y enseres viejos

b) Vehículos abandonados, neumáticos

c) Animales muertos y/o parte de éstos

d) Restos vegetales

e) Residuos inertes: tierras y escombros procedentes de las actividades de obra civil y construcción. Tendrán la consideración de tierras y escombros:

Los restos de tierras, arenas y similares utilizados en construcción y provenientes de excavaciones, los residuos de actividades de construcción, derribo y, en general, todos los sobrantes de obras.

Cualquier material residual asimilable a los anteriores

f) Otros, como estiércol y desperdicios de mataderos

g) También se incluyen en esta categoría todos aquellos residuos que, por su naturaleza o forma de presentación, aun habiendo sido catalogados en apartados anteriores, se determinen por los Servicios Municipales.

3. Quedan excluidos expresamente de este Título

a) Residuos peligrosos: Aquellos que por sus características de peligrosidad (sustancias tóxicas, explosivas, inflamables, corrosivas, etc.), se encuentran calificados como tales en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos o en la normativa comunitaria, así como los recipientes o envases que los hayan contenido.

b) Residuos radiactivos: Cualquier material que contiene o está contaminado con radionucleidosen concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por las leyes vigentes y para los cuales no está previsto ningún uso.

c) Residuos sanitarios: A efectos de esta ordenanza, los residuos sanitarios se clasifican de acuerdo con las disposiciones del Decreto 204/1994, de 15 de septiembre, de Ordenación de la Gestión de los Residuos Sanitarios en Castilla y León.

d) Residuos industriales: Aquellos que, siendo o no peligrosos, se generan en procesos de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial, y que por sus características, no pueden asimilarse a domiciliarios.

4. Los Servicios Municipales interpretarán las dudas en productos o circunstancias no claramente definidas. En cualquier caso los residuos no tratados en el presente Título se contemplarán tal y como dicte la legislación vigente en la materia.

CAPITULO 3. RESIDUOS DOMICILIARIOS

Sección 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 157. Prestación del servicio.

1. El servicio de recogida de residuos domiciliarios se hará cargo de retirar los materiales especificados como tales en el

Artículo anterior; es un servicio de prestación obligatoria por parte del municipio, o bien en recogida domiciliaria, o en puntos de aportación.

2. La prestación de este servicio comprende las siguientes operaciones

a) Traslado de los residuos y vaciado de los mismos en los vehículos de recogida;

b) Devolución, si procede, de los elementos de contención una vez vaciados, a los puntos originarios;

c) Retirada de restos de residuos caídos en la vía pública como consecuencia de estas operaciones;

d) Transporte y descarga de los residuos en los puntos de eliminación o las estaciones de transferencia;

e) La recogida de los residuos en las zonas donde no existan contenedores normalizados, se efectuará por los operarios encargados de ella a partir de la puerta de la finca o establecimiento comercial.

Artículo 158. Obligaciones de los usuarios.

1. Los usuarios están obligados a depositar los residuos domiciliarios en bolsas de plástico, las cuales se depositarán, posteriormente, en el interior de los contenedores normalizados que el Ayuntamiento destine a tal efecto, dentro del horario que éste establezca. La tapa de los contenedores debe estar siempre cerrada.

2. Las bolsas han de estar cerradas herméticamente, de modo que no se produzcan vertidos. Si, como consecuencia de una deficiente presentación de las basuras, se produjeran vertidos, el usuario causante será responsable de la suciedad ocasionada.

3. Queda prohibido el abandono de cualquier tipo de residuo fuera de los contenedores. Si estuviesen llenos, deberán dar aviso al Ayuntamiento para que se proceda a su vaciado fuera de la frecuencia establecida.

4. Queda prohibido depositar en el interior de los contenedores cualquier clase de residuo líquido así como introducir en los contenedores de recogida selectiva materiales de cualquier tipo diferentes de los expresamente predeterminados o fijados por el Ayuntamiento.

Sección 2. CONTENEDORES PARA BASURA.

Artículo 159. Forma de presentación de los residuos. La presentación de los residuos domiciliarios, una vez depositados en la bolsa de plástico, se hará obligatoriamente en el tipo de recipiente normalizado que, en cada caso, señale el Ayuntamiento, de acuerdo con la naturaleza de los residuos, las características del sector o vía pública y con la planificación realizada para la recogida y transporte por el Servicio Municipal competente. Podrán comprender, entre otros:

Areasde aportación: - Contenedor iglú verde: Envases de vidrio.

- Contenedor iglú amarillo: Envases de plástico, metálicos, y bricks.

- Contenedor iglú azul: Residuos de papel y cartón.

- Resto de contenedores: Restos de residuos domiciliarios.

Artículo 160. Recogida.

1. El personal del vehículo colector vaciará el contenido de los recipientes en el camión y los devolverá vacíos donde se encontraban, no correspondiéndole, por tanto, la manipulación de los residuos ni de los recipientes dentro de finca alguna de propiedad pública o privada.

2. Está prohibido el desplazamiento de los contenedores del lugar asignado por la Administración Municipal.

Artículo 161. Volúmenes extraordinarios.

1. Si una entidad pública o privada tuviera, por cualquier causa, que desprenderse de residuos sólidos en cantidades mayores a las que constituyen la producción diaria normal y no de forma frecuente, no podrá presentarlos conjuntamente con los residuos habituales. En estos casos, la entidad podrá ser autorizada por el Ayuntamiento para transportar los residuos con sus propios medios a las instalaciones que indique el Servicio Municipal competente, o bien podrá solicitar su retirada al mencionado Servicio, y a criterio de los Servicios Técnicos de limpieza se resolverá a cargo del usuario o de los Servicios Municipales.

2. Los establecimientos industriales, comerciales y mercantiles tienen como tope máximo de recogida diaria de basura en 150 litros, con un peso no superior a 30 kg.Cuando exceda de esta limitación deberán solicitar una prestación especial poniéndose en contacto con los Servicios Municipales, donde se fijarán las condiciones para ellos.

CAPITULO 4. RESIDUOS SANITARIOS

Artículo 162. Generalidades. Los centros productores de estos residuos serán responsables de los mismos, así como de su entrega, para su gestión, a gestores debidamente autorizados. Todas las actividades de producción y gestión de los residuos sanitarios se deberán atener a lo dispuesto por la normativa específica estatal y autonómica, en especial al Decreto 204/1994, de 15 de septiembre, de Ordenación de la Gestión de los Residuos Sanitarios de la Comunidad de Castilla y León, así como a aquellas que en el futuro puedan modificar a ésta.

CAPITULO 5. RESIDUOS INDUSTRIALES

Artículo 163. Generalidades. Las empresas o profesionales que generen residuos clasificados como industriales, tendrán la obligación de hacerse cargo de la gestión de esos residuos y de la contratación de los servicios a transportistas o gestores autorizados.

CAPITULO 6. RESIDUOS ESPECIALES

Sección 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 164. Generalidades.

1. Los residuos que, por su naturaleza, volumen o procedencia no sean asimilables a los residuos domiciliarios, sanitarios, comerciales o industriales requerirán una recogida, transporte y tratamiento específico.

2. Tendrán esta consideración los que, procediendo de actividades domiciliarias, sanitarias, industriales o comerciales, presenten condiciones particulares que aconsejen un tratamiento diferenciado, tales como los provenientes de la limpieza y de detritus de mercados, ferias y plazas de toros.

Artículo 165. Obligaciones de los usuarios. Los propietarios y responsables de este tipo de residuos están obligados a respetar las condiciones de higiene, salubridad y estética, así como lo prescrito en este Título y cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

Sección 2. ENSERES Y APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRONICOS.

Artículo 166. Muebles, enseres y aparatos eléctricos y electrónicos. Los particulares que deseen desprenderse de muebles o aparatos eléctricos y electrónicos (colchones, electrodomésticos, etc.), deberán llevarlos hasta el Punto Limpio dentro del horario de funcionamiento del mismo.

Sección 3. VEHICULOS ABANDONADOS.

Artículo 167. Régimen. Los vehículos abandonados se atendrán a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal que trate esta materia, y en su defecto, a lo establecido en la normativa técnica de aplicación.

Sección 4. ANIMALES MUERTOS.

Artículo 168. Prohibición.

1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales de toda especie en las basuras domiciliarias, en cualquier clase de terrenos, así como arrojarlos a los ríos, sumideros o alcantarillados e, igualmente, enterrarlos o inhumarlos en terrenos de propiedad pública.

2. La sanción por incumplimiento de esta norma será independiente de las responsabilidades que estén previstas en la normativa de orden sanitario.

Artículo 169. Obligaciones de los propietarios. La eliminación de animales muertos no exime a los propietarios, en ningún caso, de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte, cuando así venga establecido por la legislación vigente.

Sección 5. RESTOS DE JARDINERIA.

Artículo 170. Generalidades. A fin de facilitar las labores de recogida, los propietarios y responsables de áreas ajardinadas que hagan uso del Servicio de recogida de restos vegetales domiciliarios están obligados a presentar los residuos vegetales de la siguiente forma:

a) Los restos de hojas y siegas en bolsas cerradas, y de un tamaño no superior a los 80 litros, procurando que su peso permita una fácil manipulación.

b) Las ramas deberán ir atadas en hatillos, con un volumen razonable, con objeto de facilitar su manipulación a los Servicios de recogida.

c) No se podrán depositar cantidades superiores a 10 bolsas o hatillos por entrega.

d) El depósito en la vía pública de este tipo de residuo, siempre que cumpla las especificaciones anteriores, se realizará respetando la programación de recogida, la cual será comunicada por los Servicios Municipales o consultada por el usuario a los teléfonos de información municipal.

e) Toda acumulación o depósito de restos vegetales que exceda las cantidades anteriormente descritas, tanto por bolsa como por hatillo, deberá ser retirado por el propietario del área ajardinada de donde proceden dichos residuos. No podrán permanecer fuera del terreno particular más de 24 horas.

f) El abandono de residuos vegetales, que no reúnan estas condiciones, se considerará infracción.

g) Se recomienda de forma general, el uso de compostadores de restos vegetales en los jardines privados. El Area de Medio Ambiente del Ayuntamiento facilitará información sobre este aspecto a petición de los usuarios, promoviendo así la recuperación de los restos vegetales.

Sección 6. TIERRAS Y ESCOMBROS.

Artículo 171. Aplicación. Se regulan las operaciones siguientes

a) La carga, transporte, almacenaje y vertido de los materiales calificados como tierras y escombros.

b) La instalación en la vía pública de contenedores destinados a su recogida y transporte.

Artículo 172. Producción, transporte y descarga.

1. En la solicitud de licencia de obras deberá rellenarse un impreso reflejando:

a) Metros cúbicos de escombro que se prevean producir según los datos del proyecto.

b) El gestor autorizado responsable del transporte del residuo a su destino

c) Destino previsto del residuo, siendo siempre receptor autorizado para el tratamiento de residuos.

2. La concesión de licencia de obras llevará aparejada la autorización para

a) Producir tierras y escombros; b) Transportar tierras y escombros por la ciudad; c) Descargar dichos materiales en los vertederos, o lugares de tratamiento.

Artículo 173. Obras en la vía pública. Los responsables de obras en la vía pública, cuyo volumen de tierras y escombros sea inferior a un metro cúbico, están obligados a retirarlos dentro de las cuarenta y ocho horas después de finalizada la obra. En tanto no se produzca su retirada deberán limpiar diariamente el área afectada y mantener los residuos aislados del suelo, de tal forma que no se entorpezca ni ponga en peligro la circulación de vehículos y peatones.

Artículo 174. Prohibiciones. En lo que respecta a la producción y vertido de tierras y escombros, se prohíbe:

a) El vertido en terrenos públicos que no hayan sido expresamente autorizados para tal finalidad.

b) El vertido en terrenos de propiedad particular, aun cuando se disponga de autorización expresa del titular, si, a juicio de los Servicios Municipales, el vertido perjudica elementos constitutivos del paisaje o implica un riesgo ambiental.

c) La utilización, sin permiso expreso de los Servicios Municipales competentes, de tierras y escombros para obras de relleno, equilibrado de taludes y cualquier otra que pudiera llevarse a cabo en terrenos privados o públicos.

Artículo 175. Contenedores para obras. A efectos de este Título se entiende por «contenedores para obras» aquellos recipientes metálicos o de otro material resistente incombustible, de tipos y dimensiones normalizadas internacionalmente, especialmente diseñados con dispositivos para su carga y descarga mecánica sobre vehículos especiales de transporte, destinados a depósito de materiales de toda clase o recogida de tierras o escombros procedentes de estructuras en construcción o demolición de obras públicas o edificios. Son de uso obligatorio en obras con producción de residuos superiores a un metro cúbico.

Artículo 176. Autorización municipal.

1. La actividad de alquiler y uso de contenedores para obras está sujeta a autorización municipal y sólo podrán ser usados por los titulares de la misma.

2. A la empresa que reincida en el incumplimiento de las normas establecidas en esta sección podrá serle retirada de manera temporal o permanente la licencia para ejercer su actividad en el término municipal.

Artículo 177. Requisitos de los contenedores.

1. Los contenedores podrán ser de los tipos normalmente utilizados en el mercado.

2. Deberán estar identificados con el nombre de la empresa o sociedad, su numeración colocada en lugar visible y su número de teléfono, manteniéndose siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y óptimas condiciones de visibilidad. En el momento de la retirada el entorno quedará restaurado a su estado inicial.

Artículo 178. Normas de colocación.

1. Los contenedores se ubicarán, de ser ello posible, en el interior de la zona vallada de obras.

2. Podrán situarse en calzadas donde esté permitido el estacionamiento, en aceras con suficiente anchura y en cualquier otra ubicación que cumpla con los requisitos de paso establecidos en la licencia de obras.

3. Preferentemente se situarán frente a la obra a la que sirvan, o lo más próximo posible, y de forma que no impidan la visibilidad a los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas por la normativa de circulación a efectos de estacionamiento.

4. Deberán colocarse de forma que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera, excepto en aquellos tramos que tengan estacionamiento en batería. Cuando se hallen en la calzada deberán situarse a veinte centímetros del bordillo y en caso alguno podrán sobresalir de éste, todo de modo que no impidan la libre circulación de las aguas superficiales.

5. No podrán situarse en los pasos de peatones, ni frente a éstos, ni en los vados, ni en las reservas de estacionamiento. En ningún caso podrán colocarse, total o parcialmente, sobre las tapas de accesos de servicios públicos, sobre los alcorques de los árboles ni, en general, sobre cualquier elemento urbanístico o estético que pueda dificultar su utilización normal o en casos de emergencia.

6. Tampoco podrán situarse sobre las aceras cuya amplitud, una vez deducido el espacio ocupado por las vallas en su caso, no permita una zona libre de paso de un metro como mínimo una vez colocado el contenedor. Tampoco podrán situarse en las calzadas, cuando el espacio que quede libre en vías de un solo sentido de marcha sea inferior a 2,75 metros, o en vías de doble sentido de marcha sea inferior a 6 metros. No se podrán instalar contenedores en las calles de anchura menor a cuatro metros, ni en las aceras, ni en la calzada.

Artículo 179. Normas de utilización, obligaciones y responsabilidades.

1. La instalación y retirada de contenedores para obras se realizará sin causar molestias.

2. Una vez llenos deberán taparse con lonas o lienzos de materiales apropiados de modo que queden totalmente cubiertos, evitando vertidos de materias residuales o dispersiones por acción del viento. Igualmente, es obligatorio tapar los contenedores cada vez que finalice el horario de trabajo.

3. El titular de la licencia será responsable de los daños causados al pavimento de la vía pública y demás elementos estructurales y de ornato del pueblo, daños a terceros y, en general, por lo especificado en las prohibiciones respecto a producción y vertido de tierras y escombros. Está obligado a retirar en cualquier momento, y siempre que sea requerido por la Autoridad Municipal, las tierras y escombros vertidos en lugares no autorizados.

4. Los Servicios Municipales podrán proceder a la limpieza de la vía afectada y a la retirada de tierras y escombros, reputándose a los responsables los costos correspondientes al servicio prestado, ello sin perjuicio de la sanción correspondiente. Serán responsables subsidiarios los empresarios y promotores de obras y trabajos que hayan originado el transporte de estos materiales.

5. El material depositado en los contenedores no podrá exceder el nivel de llenado autorizado según su tipo, a fin de asegurar el transporte en condiciones de seguridad. Tampoco se podrán colocar elementos adicionales que aumenten sus dimensiones o capacidad.

6. No se podrán verter escombros o materiales que contengan elementos inflamables, explosivos, nocivos, peligrosos, susceptibles de putrefacción, de emitir olores desagradables o que por cualquier otra causa puedan constituirse en insalubres, molestos, nocivos, incómodos, peligrosos o inseguros para los usuarios de la vía pública, vecinos o para la protección y estética del ambiente donde estén ubicados.

7. Para una misma obra no se empleará simultáneamente más de un contenedor. Al retirarse el que se haya utilizado deberá dejarse en perfecto estado de limpieza, orden y estética la superficie de la vía pública y las áreas circundantes que hayan sido afectadas por su uso.

8. Se exigirá para ciertas ubicaciones, y estará en la licencia correspondiente, que al anochecer y, específicamente, cuando se ponga en funcionamiento el Servicio de Alumbrado Público, se enciendan lámparas rojas durante toda la noche y horas de escasa luz natural en las esquinas del contenedor.

Artículo 180. Normas de retirada.

1. Los residuos se transportarán a una planta de reciclaje de escombros o se emplearán para realizar rellenos del terreno. Sólo cuando estas alternativas no sean posibles, se transportarán a vertedero autorizado.

2. En todo momento se cumplirán las condiciones exigidas para el transporte en camión, cubriendo la carga para evitar que los materiales puedan dispersarse, asegurándola si existe riesgo de caída y cumpliendo, en general, las prescripciones establecidas previstas en la normativa de circulación. Si la retirada se efectuara en horas nocturnas o de escasa visibilidad natural, la señal deberá ser reflectante.

3. La empresa transportista dispondrá, como máximo, de cuarenta y ocho horas para retirar los contenedores llenos. A requerimiento de la Administración Municipal se retirarán en el plazo máximo de 24 horas. Entre dos usos sucesivos de un mismo contenedor en idéntico lugar se hará la retirada con, al menos, un día sin implantación.

4. En caso de haberse producido algún deterioro en el pavimento, en el mobiliario urbano o en algún árbol o elemento de estética, deberá comunicarse inmediatamente a la Administración, dando los datos de la empresa transportista, la usuaria del contenedor, el lugar y cualquiera otra circunstancia.

Artículo 181. Tiempo de ocupación. El tiempo máximo de ocupación de un contenedor en la vía pública será el necesario para que la obra se lleve a buen término; en caso de que ésta se paralice será obligatorio retirar inmediatamente todo contenedor que ocupe la vía pública.

Artículo 182. Concesión. Para la obtención de licencias de obras el Ayuntamiento requerirá la colocación de contenedores, con el objeto de evitar acopios directos sobre la vía pública.

CAPITULO 7. RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 183. Generalidades. La gestión de los residuos peligrosos no domiciliarios se atendrá a lo establecido sobre esta materia en la legislación estatal, en la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en la normativa de la Unión Europea.

CAPITULO 8. RESIDUOS RADIACTIVOS

Artículo 184. Generalidades. La gestión de los Residuos Radiactivos se atendrá a lo establecido sobre esta materia en la legislación estatal, autonómica y en la europea.

CAPITULO 9. RECOGIDA SELECTIVA DE RESIDUOS

Artículo 185. Recogida selectiva.

1. A efectos del presente Título se considera selectiva la recogida por separado de materiales residuales específicos contenidos exclusivamente en residuos domiciliarios, industriales y especiales.

2. Estas recogidas podrán llevarse a cabo directamente por los Servicios Municipales o por terceros, que previamente hayan sido autorizados por el Ayuntamiento.

3. En caso de ser establecidos programas concretos de recogida selectiva por los Servicios Municipales, los ciudadanos cuidarán de prestar a tales programas la cooperación necesaria según las instrucciones municipales.

4. Los titulares de instalaciones hosteleras, colegios públicos o privados, empresas y organismos oficiales que hagan uso de comedores colectivos vendrán obligados a efectuar la separación previa (en origen) de los residuos, antes de la recogida en los casos a que se refiere el epígrafe anterior, siguiendo las instrucciones que oportunamente impartan los Servicios Técnicos Municipales.

Artículo 186. Organocompetente. El Ayuntamiento podrá llevar a cabo cuantas experiencias y actividades en materia de recogida selectiva tenga por convenientes, introduciendo al efecto las modificaciones necesarias en los Servicios Técnicos Municipales. Estos informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de la prestación de este servicio bien por campañas específicas o empleando otros medios, según considere oportuno.

Artículo 187. Servicios de recogida selectiva. El Ayuntamiento podrá establecer, entre otros, servicios de recogida selectiva de:

a) Muebles, enseres y trastos viejos

b) Vidrios

c) Papel y cartón

d) Envases de plástico, de metal y bricks.

Artículo 188. Contenedores para recogidas selectivas.

1. Los contenedores colocados para recogidas selectivas quedan exclusivamente reservados para la prestación de tal servicio. Se prohíbe depositar en dichos contenedores residuos distintos a los expresamente indicados en cada caso.

2. Los Servicios Municipales informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de prestación de los servicios de recogidas selectivas.

3. Por razones de seguridad, salubridad e higiene, se prohíbe la recogida de residuos depositados en estos contenedores.

CAPÍTULO 10. INFRACCIONES

Artículo 189. Tipificación de infracciones. Las infracciones se clasifican en

a) Se considera infracción leve:

Cuando la conducta sancionada, contraviniendo lo establecido en el presente Título, afecte al correcto desarrollo de las operaciones de recogida de residuos urbanos.

Cuando se infrinja lo establecido en el

Artículo 158, en relación con el tratamiento de residuos domiciliarios.

El incumplimiento de las normas sobre presentación y depósito de los residuos domiciliarios establecidas en el

Artículo 159.

El incumplimiento de lo previsto en el  Artículo 161 en relación con volúmenes extraordinarios de residuos.

El incumplimiento de lo establecido en el  Artículo 165 en relación con los residuos especiales.

El abandono de muebles o enseres inservibles en la vía pública.

El incumplimiento de las obligaciones en relación con los animales muertos, según lo establecido desde el

Artículo 168 al 169.

El incumplimiento de las obligaciones en relación con la entrega de residuos vegetales, según lo establecido en el

Artículo 170.

La utilización de sacos para escombros y contenedores de obras incumpliendo su régimen de utilización y las obligaciones previstas para ellos.

La utilización de contenedores para obras sin autorización municipal.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ordenanza en relación con la recogida selectiva de residuos, así como las derivadas de las instrucciones municipales dictadas en cada momento.

Cuando se infrinja lo establecido en relación con los residuos peligrosos, o en relación con los radioactivos, y los daños ambientales o el riesgo para las personas no sean valorados como graves o muy graves por los Servicios Técnicos Municipales.

Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Se considera infracción grave:

La reincidencia en faltas leves.

La entrega de residuos sólidos urbanos a terceros no autorizados para su gestión.

El ejercicio de la actividad de tratamiento o eliminación de residuos por particulares careciendo de la autorización municipal para ello.

La eliminación o vertido de residuos o escombros en terrenos o espacios públicos no autorizados por el Ayuntamiento, así como la descarga en depósitos o vertederos particulares de cualquier tipo de residuos diferentes a los autorizados.

La utilización, sin permiso expreso de los Servicios Municipales competentes, de tierras y escombros para obras de relleno, equilibrado de taludes y cualquier otra que pudiera llevarse a cabo en terrenos privados o públicos.

El ejercicio de la actividad de alquiler de contenedores en el municipio sin la preceptiva autorización o licencia municipal.

La evacuación de cualquier tipo de residuos sólidos en los registros públicos de la red de alcantarillado, así como la instalación y utilización de trituradores domésticos que evacuen los productos a la red de saneamiento.

La no adopción de las medidas correctoras o reparadoras establecidas por infracciones.

c) Se considera infracción muy grave:

La reincidencia en faltas graves.

Las que originen situaciones de degradación ambiental con alto riesgo de daños a las personas, bienes o patrimonio público.

TITULO VI. NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCION DE ESPACIOS NATURALES, TERRENOS FORESTALES, VIAS PECUARIAS, LINDES, CAMINOS, RIBERAS, FUENTES, MANANTIALES Y ACUIFEROS, PARQUES, JARDINES, ARBOLADO URBANO Y LIMPIEZA DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO 1. ESPACIOS NATURALES, MONTES, VIAS PECUARIAS, LINDES, CAMINOS, RIBERAS, FUENTES, MANANTIALES Y ACUIFEROS

Sección 1. NORMAS GENERALES.

Artículo 190. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto garantizar el buen estado de los recursos naturales y el espacio físico en el que se engloban o circunscriben tal y como los define la legislación específica y, por finalidad, regular la actividad municipal como gestora de los beneficios sociales, ecológicos y paisajísticos que reporta el ordenado aprovechamiento de estos espacios, sin perjuicio de las competencias que la legislación sectorial indique para las demás Administraciones.

Artículo 191. Inventario. Los terrenos pertenecientes o adscritos a la gestión municipal, independientemente de su titularidad o régimen de explotación, podrán ser objeto de inventario municipal que habrá de clasificar el suelo en ellos presente de acuerdo a su estado de conservación y dedicación fundamental.

Artículo 192. Zonas verdes de uso común. Las urbanizaciones y titulares de zonas verdes de uso común, deberán conservar dichas zonas de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza y los Estatutos de la Comunidad o Ente urbanístico de conservación.

Artículo 193. Zonas verdes de titularidad pública.

1. Las zonas verdes de titularidad municipal por su condición de bienes inmuebles demanialesen virtud de lo dispuesto en los

Artículos 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local y 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local no podrán ser objeto de enajenación o transmisión sin perjuicio de las capacidades del Ayuntamiento, para establecer concesiones o autorizaciones sobre el total o parte de cada una de las zonas verdes para el aprovechamiento privativo de dichas zonas. En estos casos no podrá excluirse a ningún ciudadano del aprovechamiento de estos bienes ni realizarse discriminaciones por razón de edad, raza, religión, sexo o situaciones similares, sin perjuicio del pago de las tarifas que se hubieran aprobado al efecto.

2. Para la realización de cualquier actividad en estas zonas, se requerirá autorización del Areade Medio Ambiente.

Artículo 194. Redes de suministro urbano. Las redes de suministro de servicios urbanos (eléctricas, telefónicas, saneamiento, suministro de agua corriente, gas, etc.), que deban atravesar zonas verdes, deberán realizarlo de forma subterránea y a través de canalización conforme las determinaciones que establezcan los Servicios Técnicos Municipales.

Artículo 195. Licencias.

1. Estarán sometidas a licencia municipal las actividades silvícolas, y los trabajos en general relacionados de una u otra manera con la conservación, explotación o regeneración de las masas forestales, riberas o montes, en terrenos de titularidad municipal o adscritos a su gestión. Tales licencias podrán ser denegadas si la metodología, materiales, maquinaria, época o cualquiera otra circunstancia relacionada con los trabajos a emprender no respetan las condiciones adecuadas de ejecución.

2. Las licencias se podrán otorgar de forma directa siempre y cuando se refieran a actos contemplados en planes de mejora o aprovechamientos aprobados por la Administración superior.

Artículo 196. Horarios para el riego. Para evitar las pérdidas de agua debidas a la evaporación, el riego de huertas y jardines se realizará entre las 22.00 y las 10.00 horas.

Sección 2. AREAS RECREATIVAS.

Artículo 197. Planes de ordenación.

1. El Ayuntamiento podrá promover la elaboración de normas especiales para el uso y disfrute de las áreas recreativas, así como normas especiales para su protección.

2. Estas áreas cumplirán una función compatible con el esparcimiento y el uso recreativo por parte de la población.

3. El Ayuntamiento en aquellos casos en que el espacio natural ya consolidado, o de nueva implantación, sea un hábitat amenazado podrá limitar, regular o incluso prohibir determinados usos y aprovechamientos, o estimular otros, estableciendo a tal fin indemnizaciones y compensaciones oportunas a sus propietarios o titulares.

Artículo 198. Itinerarios. Los Servicios Municipales podrán determinar con carácter anual, en función de las variables que afectasen al monte y a las áreas recreativas, los siguientes extremos:

a) Qué itinerarios y lugares pueden no estar habilitados para el acceso de vehículos a motor;

b) En qué zonas y bajo qué condiciones será posible la acampada libre; c) En qué lugares y bajo qué condiciones podrán practicarse actividades deportivas o excursionistas, pudiendo interrumpir éstas en cualquier caso si las condiciones del monte y sus valores naturales lo aconsejan.

Artículo 199. Zonas recreativas. Los Servicios Municipales competentes podrán habilitar, en las zonas de monte y espacios naturales de su propiedad o bajo su gestión, zonas recreativas y educativas especialmente concebidas para la afluencia de visitantes. En ellas serán de aplicación los preceptos relativos a mobiliario urbano.

Artículo 200. Prohibiciones. Quedan prohibidas de manera expresa las siguientes acciones

a) Encender fuego fuera de los lugares y fechas autorizadas; b) Acampar fuera de los lugares y fechas autorizadas; c) La emisión de ruidos ajenos a los derivados de las explotaciones tradicionales, que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre;

d) La instalación de publicidad sin previa autorización; e) La circulación fuera de los lugares y fechas autorizadas; f) El abandono de basuras o desperdicios fuera del lugar indicado; g) Causar molestias a los animales o destruir de cualquier modo la vegetación, estén catalogadas o no las especies;

h) Utilización de productos químicos, sustancias biológicas, realización de vertidos o derrame de residuos que alteren las condiciones ecológicas de las zonas de monte, lindes, arroyos y áreas recreativas;

i) Dañar las señalizaciones y marcas de pintura de la Red de Senderos existente en el Municipio de Medina de Pomar.

Sección 3. INCENDIOS.

Artículo 201. Medidas preventivas. La población colaborará en la medida de sus posibilidades con el Servicio Municipal competente en orden a llevar a cabo las medidas precautorias antiincendios que la legislación señala, tales como la limpieza de vegetación en cunetas y zonas de servidumbre, así como en las fajas perimetrales de protección que se determinen en torno a viviendas, industrias y otras edificaciones, y la instalación de los depósitos de seguridad que, por los Servicios Municipales, se estimen necesarios.

Artículo 202. Participación municipal.

1. Será obligatorio para la totalidad de los habitantes de edades comprendidas entre los dieciocho y los sesenta años participar en las movilizaciones que, en caso de incendio, convoquen los Servicios Municipales competentes o las fuerzas de orden público o Protección Civil que actúen en colaboración con aquél.

2. Los habitantes respetarán con el máximo celo las medidas limitadoras de uso de los terrenos que, tras un incendio, pudiesen determinarse por la autoridad competente con fines de reconstruir el patrimonio natural.

Sección 4. RIBERAS.

Artículo 203. Riberas y cursos de agua.

1. No se concederán licencias municipales, en ningún caso, que impliquen la roturación de las riberas, aunque se trate de instalar cultivos agrícolas o forestales.

2. Se evitará, en la medida de lo posible, los encauzamientos de los ríos o arroyos, respetando la vegetación natural y fomentando en lo posible su recuperación.

3. Del mismo modo se evitarán las operaciones de dragado de ríos, en especial en el caso de ríos de marcado estiaje.

4. Todo lo precedente se ajustará a las determinaciones de la legislación vigente en materia de aguas.

CAPITULO 2. PARQUES, JARDINES Y ARBOLADO URBANO

Sección 1. NORMAS GENERALES.

Artículo 204. Objeto. El objeto de este Capítulo es la promoción y defensas de zonas verdes, árboles y elementos vegetales en general del término municipal, tanto públicas como privadas, por su importancia sobre el equilibrio ecológico del medio natural y la calidad de vida de los habitantes.

Artículo 205. Zonas verdes protegidas.

1. Se consideran protegidas a efectos de conservar un patrimonio natural e histórico, las zonas verdes que se contemplen en las Normas Subsidiarias, así como:

Parque de la Revilla.

Parque de Villacobos.

Parque de Villamar.

Parque de la Chopera.

Parque de los Derechos Humanos.

Y cualquier otro parque que sea creado.

2. Cualquier actividad que vaya a realizarse que no tenga relación con el fin para el que fueron creadas estas zonas protegidas, requerirá autorización del Areade Medio Ambiente.

3. Deberá permanecer el muro que delimita el Parque de Villacobos por considerar que supone una barrera de protección de los límites del parque.

4. En estas áreas protegidas queda prohibida la circulación con vehículos a motor, así como la acampada libre.

Artículo 206. Creación de zonas verdes.

1. Las zonas verdes o ajardinadas podrán crearse por iniciativa pública o privada. Los promotores de proyectos de urbanización que ejecuten el planeamiento deben, sin excepción, incluir en ellos uno parcial de jardinería, si estuviese prevista su existencia, en el que se describan, diseñen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas y los árboles preexistentes o a plantar, teniendo en cuenta lo indicado en el Anexo I.

2. Los promotores de proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán entregar al municipio, con los planos auxiliares del proyecto, uno que refleje, con la mayor exactitud posible, el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los árboles y plantas, con expresión de su especie.

3. En las zonas dotacionalesde las urbanizaciones nuevas, independientemente de su utilización final, tendrán que tener los servicios mínimos de electricidad, agua y sistema de saneamiento.

Artículo 207. Setos.

1. Los setos y especies vegetales desarrolladas en formaciones similares en zonas ajardinadas que limiten con las zonas o vías públicas deberán de estar lo suficientemente podados para que no impidan u obstaculicen el tránsito de los viandantes o impidan la visibilidad de los vehículos que circulen por las referidas vías públicas.

2. En ningún caso, la vegetación de zonas ajardinadas privadas podrá sobresalir de los límites de la propiedad.

Artículo 208. Mantenimiento.

1. Los titulares de zonas verdes en el término municipal, ya sean particulares, comunidades de propietarios o entidades urbanísticas de conservación, tienen el deber de mantener en correcto estado de conservación, limpieza, ornato y seguridad, las citadas zonas verdes, así como realizar los adecuados y oportunos tratamientos fitosanitarios, con carácter preventivo y por supuesto con carácter terapéutico para evitar el nacimiento o la extensión de plagas y enfermedades, corriendo por su cuenta los gastos derivados del cumplimiento de dicho deber. Además, deben evitar que los elementos vegetales salgan fuera de su propiedad.

2. En caso de incumplimiento constante de alguno de los deberes anteriormente descritos o de existencia de un peligro para la seguridad de los viandantes o los vehículos, el Ayuntamiento previo apercibimiento expreso obligado, podrá ordenar la ejecución de las actuaciones necesarias para la conservación y mantenimiento de las referidas zonas verdes, pudiendo, en caso de inactividad, hacer uso de la potestad de ejecución forzosa en los términos dispuestos por la Legislación de Procedimiento Administrativo.

Artículo 209. Relaciones entre particulares. En relación con los particulares y colindantes, los titulares de zonas verdes se regirán por lo dispuesto en el Código Civil, bajo los principios de buena voluntad y convivencia pacífica.

Artículo 210. Actividades lúdicas y deportivas. La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de los bienes de las zonas verdes exige que la práctica de juegos y deportes se realice en zonas específicamente delimitadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Fueran susceptibles de causar molestias o accidentes a las personas

b) Pudieran causar daños y deterioros a plantas, árboles, bancos y el resto de mobiliario urbano, jardines y paseos.

c) Impidan o dificulten el tránsito de personas o impidan la circulación en los supuestos permitidos conforme esta Ordenanza.

d) Las actividades artísticas (pintura, fotografía, cine, música, etc.), podrán ser realizadas en las zonas verdes municipales, siempre que no dificulten la racional utilización del parque.

Artículo 211. Calificación de bienes de dominio y uso público.

1. Los lugares y zonas a que se refiere el presente Capítulo, tendrán calificación de bienes de dominio y uso público y no podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, características y fundamento supongan la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

2. Sin embargo, y en caso de autorizarse actos públicos en dichos lugares, los organizadores responsables deberán tomar las medidas necesarias para que no se cause detrimento a las plantas, árboles y mobiliario urbano. Las autorizaciones habrán de ser solicitadas con la antelación suficiente, para que puedan adaptarse las medidas precautorias necesarias y requerir las garantías suficientes.

Artículo 212. Conducta a observar. Los usuarios de zonas verdes y del mobiliario instalado en las mismas deben cumplir las instrucciones que, sobre su utilización, figuren en los indicadores, rótulos o señales. En cualquier caso, deben atender las indicaciones que formule el personal de parques y jardines municipal.

Artículo 213. Animales en zonas verdes. Las Autoridades Municipales podrán restringir al máximo, la presencia de animales en las zonas verdes, mantenidos allí artificialmente con objeto recreativo o de exhibición. Se procurará diseñar las zonas verdes, de manera que, por sus propios elementos y características, atraigan de modo natural a las aves y otras especies silvestres.

Artículo 214. Prohibiciones. Con carácter general, quedan prohibidas las siguientes actividades

a) Pisar, destruir o alterar las plantaciones de cualquier clase, exceptuando los lugares en los que expresamente quede permitido el tránsito.

b) Cortar o arrancar flores, plantas o frutos

c) Talar o podar árboles sin autorización expresa

d) Arrojar en zonas verdes basura, papeles, plásticos y cualquier otra clase de residuo.

e) Dañar o molestar a la fauna presente en las zonas verdes o asociada a los elementos vegetales.

f) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares no autorizados expresamente o sin instalaciones adecuadas para ello.

g) Hacer pruebas o ejercicios de tiro para practicar puntería, encender petardos o fuegos de artificio.

h) La realización de evacuaciones por parte de animales domésticos en la vía pública y en las zonas verdes fuera de los lugares específicamente habilitados al efecto, siendo personalmente responsables los propietarios de los referidos animales de la obligada recogida de los excrementos. Su omisión implicará la comisión de una infracción.

i) Cualquier actuación directa o indirecta, personal o a través de un menor a su cargo, o cualquier animal propiedad del responsable que redunde en perjuicio o daño para los jardines y zonas verdes de titularidad municipal, así como las de titularidad privada adscritas a un uso público y los elementos de juego o mobiliario urbano de ambas.

j) La instalación de cualquier clase de industria, comercio, restaurante, venta de bebidas o refrescos, helados, etc., requerirán autorización o concesión administrativa del Ayuntamiento, obtenida con la tramitación que la normativa aplicable disponga en cada caso concreto.

k) Los concesionarios deberán ajustarse estrictamente al alcance de su autorización, siendo responsables de sus extralimitaciones e incumplimiento de las mismas.

l) Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad, etc., y si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios, se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.

m) Lavar vehículos, ropa o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas de riego.

n) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes de alumbrado público o en cualquier elemento existente en los parques y jardines.

o) Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria. Sólo se autorizarán elementos publicitarios previamente homologados por el Ayuntamiento.

p) Se deberá respetar la legislación vigente que prohíbe la utilización de plantas transmisoras del fuego bacteriano.

q) En general, cualquier actividad que pueda derivar en daños a los jardines, animales, elementos de juego o mobiliario urbano.

Artículo 215. Protección de especies vegetales en las actuaciones urbanísticas.

1. Los promotores de proyectos de ordenación urbanística procurarán el máximo respeto a los árboles y plantas existentes, y los que hayan de suprimirse forzosamente, y sólo cuando la opción del trasplante sea inviable, serán repuestos en otro lugar, a fin de minimizar los daños al patrimonio vegetal del municipio. Para ello:

a) En el supuesto de encontrarse dichos árboles en buenas condiciones fitosanitarias y botánicas, se aplicará el método de valoración del arbolado ornamental «Norma Granada».

b) En caso contrario, se compensará cada árbol talado mediante la plantación de cuatro ejemplares de la especie y género que determine el Areade Medio Ambiente, en el mismo ámbito donde se encontraban o, si ello no fuera posible, donde se señale por la citada Area.

2. Dichas medidas compensatorias podrán efectuarse, según se determine por el Ayuntamiento, mediante la entrega o plantación de ejemplares de arbolado, o bien, mediante la entrega de la cantidad de dinero que se determine mediante la aplicación del método de valoración del arbolado ornamental «Norma Granada».

Sección 3. CONSERVACION DE EJEMPLARES VEGETALES.

Artículo 216. Inventario. Por parte de los Servicios Municipales competentes se podrá proceder a inventariar y catalogar los ejemplares vegetales sobresalientes del municipio, los cuales irán acompañados en su inscripción de su localización exacta, su régimen de propiedad, el estado y medidas de protección para su conservación.

Artículo 217. Actos sometidos a licencia.

1. Serán actos sometidos a licencia municipal, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes zonas verdes urbanas, los siguientes:

a) Talar o apear árboles situados en espacios públicos o en terrenos privados, inscritos o no en los catálogos a que hace referencia el

Artículo anterior.

b) Podar en sus diferentes formas

c) Trasplantar o trasladar ejemplares arraigados modificando con ello su ubicación, tanto en vías públicas como en fincas y vías particulares.

2. Entre las condiciones de la licencia, podrán figurar las medidas compensatorias que, en su caso, procedan por la tala, indicadas en los apartados 1a, 1b y 2 del

Artículo 215.

Artículo 218. Alcorques.

1. El tamaño de los alcorques será proporcional a la anchura de la acera, no pudiendo impedir o dificultar éste el paso de los peatones. En el Anexo I, se indican las posibles medidas en función del árbol.

2. Los vados de los alcorques deberán estar al mismo nivel que la acera para facilitar la recogida de aguas pluviales.

3. No se permitirá la acumulación de materiales o desperdicios en los alcorques.

Artículo 219. Obras públicas y protección del arbolado.

1. Para la protección de los árboles frente a obras públicas, actuar de acuerdo a lo indicado en el Anexo I. 1. a).

2. Las condiciones técnicas de la protección vienen detalladas en el Anexo I. 1. b), c) y d).

3. A efectos de tasación del arbolado para el resarcimiento de daños del posible infractor a lo dispuesto en esta Sección, se estará a lo establecido por la «Norma Granada» o en su defecto el informe de un técnico competente.

4. Si con motivo de una obra en vías públicas, redes de servicio, nuevas edificaciones, paso o choque de vehículos, vados particulares, vandalismo, supresión, traslado o poda en general, etc., resultase un árbol muerto, dañado o fuese necesario suprimirlo, el Servicio competente de Medio Ambiente, a efectos de la correspondiente indemnización, y sin perjuicio de la sanción correspondiente, valorará dicho árbol en todo o en parte, según las normas citadas en dicho método de valoración.

CAPITULO 3. LIMPIEZA DE LA VIA PÚBLICA

Sección 1. NORMAS GENERALES.

Artículo 220. Objeto. Este Capítulo tiene por objeto regular la limpieza en la vía pública en lo referente al uso por los habitantes y establecer las medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras orientadas a evitar el ensuciamiento de la misma.

Artículo 221. Concepto de «vía pública».

1. Se consideran como vía pública y, por tanto, su limpieza es de responsabilidad municipal, los paseos, avenidas, calles, plazas, aceras, caminos, jardines y zonas verdes, zonas terrosas, puentes, túneles peatonales y demás bienes de propiedad municipal destinados directamente al uso común general de los habitantes.

2. Se exceptuarán, por su carácter no público, las urbanizaciones privadas o aquellas que hayan adquirido el mismo compromiso, pasajes, patios interiores, solares, galerías comerciales y similares, cuya limpieza corresponde a los particulares, sea la propiedad única, compartida o en régimen de propiedad horizontal. El Ayuntamiento ejercerá el control de la limpieza de estos elementos.

Artículo 222. Prestación del servicio.

1. El Ayuntamiento realizará la prestación de los servicios de limpieza de la vía pública y la recogida de residuos procedentes de las mismas, mediante los procedimientos técnicos y las formas de gestión que en cada momento estime conveniente para los intereses de la ciudad.

2. Anualmente establecerá en la ordenanza fiscal las tasas correspondientes a la prestación de los servicios que por Ley sean objeto de ellas, debiendo los habitantes del municipio proceder al pago de las mismas.

Artículo 223. Limpieza de elementos de servicios no municipales. La limpieza de elementos destinados al servicio del habitante en la vía pública, que no sea de responsabilidad municipal, corresponderá a los titulares administrativos de los respectivos servicios, al igual que los espacios públicos del municipio cuya titularidad corresponda a otros órganos de la Administración.

Sección 2. ORGANIZACION DE LA LIMPIEZA.

Artículo 224. Calles, patios y elementos de dominio particular.

1. La limpieza de calles y patios de dominio particular será a cargo de sus propietarios y se llevará a cabo con la frecuencia necesaria para mantenerlo en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

2. Los patios, portales y escaleras de los inmuebles, así como las marquesinas y cubiertas de cristal, deberán limpiarse con la frecuencia necesaria. Esta obligación recaerá sobre quienes habiten las fincas y, subsidiariamente, sobre los propietarios de ellas, los cuales cuidarán de mantener en estado de aseo los patios, jardines y entradas visibles desde la vía pública.

3. El Ayuntamiento podrá exigir de los particulares la limpieza en sus propiedades, siempre que éstas afecten a la normal convivencia ciudadana, en cuanto a olores, estética, etc. En todo caso, podrá realizar subsidiariamente los trabajos de limpieza imputándoles su coste y sin perjuicio de las sanciones que correspondan en cada caso.

Artículo 225. Franja para limpieza. En las calles o espacios en los que la intensidad de tráfico y la anchura de la calzada lo permita, a juicio del Ayuntamiento, se señalizará una línea continua de 15 centímetros del bordillo no rebasablepor vehículos, a fin de que los operarios del Servicio puedan recogen con facilidad el cordón de basuras arrastrado.

Artículo 226. Sacudida desde balcones y ventanas. No se permite sacudir alfombras, esteras, ropa y otros efectos de índole personal desde los balcones, ventanas, terrazas y portales, después de las 10 horas de la mañana. En todo caso estas operaciones se realizarán de forma que no causen daños ni molestias a personas o cosas.

Artículo 227. Limpieza de quioscos u otras instalaciones de venta.

1. Los titulares o responsables de quioscos u otras instalaciones de venta en la vía pública están obligados a mantener limpio el espacio y proximidades que éstas ocupen, durante el horario en que realicen su actividad, y a dejarlo en el mismo estado, una vez finalizada ésta.

2. La misma obligación incumbe a dueños de cafés, bares y establecimientos análogos en cuanto a la superficie de vía pública que se ocupe con veladores, sillas, así como la acera correspondiente a la longitud de su fachada.

Artículo 228. Operaciones de carga y descarga. Los titulares de establecimientos, frente a los cuales se realicen operaciones de carga y descarga, deberán proceder, cuantas veces fuese preciso, al lavado complementario de las aceras, para mantener la vía pública en las debidas condiciones de limpieza y, asimismo, siempre que lo ordenen los Servicios Municipales competentes.

Artículo 229. Transporte de tierras, escombros o carbones.

1. Los propietarios y conductores de vehículos que transporten tierras, carbones, escombros, materiales pulverulentos, cartones, papeles o cualquier otra materia similar que, al derramarse, ensucie la vía pública y que, por consiguiente, puedan ocasionar daños a terceros, observarán escrupulosamente lo establecido en la normativa de circulación para este tipo de situaciones, acondicionando la carga de forma que se evite la caída de la misma y adoptando para ello las precauciones que fuesen necesarias.

2. En caso de accidente, vuelco u otras circunstancias que originen el desprendimiento o derrame de la carga en la vía pública y puedan generar riesgos para la seguridad vial, los respectivos conductores deberán notificar el hecho con la máxima urgencia al Ayuntamiento, quien lo pondrá en conocimiento del servicio municipal de limpieza.

3. No se permite manipular materiales de construcción en la vía pública, como cortar plaquetas con rotaflex, romper ladrillos, hacer masa, etc.

4. Cuando se trate de edificios en construcción, rehabilitación, reforma o derribo, será el contratista de la obra el responsable de la limpieza de vía pública que se vea afectada por las obras.

5. Queda prohibido el transporte de hormigón con vehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón en la vía pública.

6. Se prohíbe limpiar las hormigoneras en la vía pública, así como en cualquier otro lugar que no sea la propia planta de hormigonado o el punto de destino del hormigón.

7. Del incumplimiento de los apartados anteriores serán responsables el propietario y el conductor del vehículo, quedando obligados a la limpieza del hormigón que se vierta y de la vía pública afectada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 230. Limpieza de vehículos.

1. Los vehículos que se utilicen para los trabajos que se indican en el  Artículo anterior, así como los que se empleen en obras de excavación, construcción de edificios u otros similares, deberán proceder, al salir de las obras o lugar de trabajo, a la limpieza de las ruedas, de forma que se evite la caída de barro en la vía pública. Será responsabilidad del titular o de la empresa propietaria de dichos vehículos.

2. Del mismo modo se observará esta precaución en las obras de derribo de edificaciones en las que, además, se deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la producción de polvo y barro.

Artículo 231. Circos, teatros y atracciones itinerantes. Actividades tales como circos, teatros ambulantes, tiovivos y otras que, por sus características especiales, utilicen la vía pública, están obligadas a depositar una fianza que garantice las responsabilidades derivadas de su actividad. Si el Ayuntamiento debe realizar la limpieza, dicha fianza pagará estos costes y de ser éstos superiores a la fianza exigida, el importe de la diferencia deberá ser abonado por los titulares de la actividad.

Artículo 232. Nieve. Ante una nevada, los propietarios de edificios, titulares de negocios, el titular administrativo (cuando se trate de edificios públicos), los propietarios de solares y subsidiariamente los responsables de los mismos, están obligados a cumplir las prescripciones siguientes:

a) Los empleados de fincas urbanas o inmuebles, o en su defecto las comunidades de propietarios de los mismos, y en cualquier caso la persona o personas que tengan a su cargo la limpieza de edificios públicos de toda clase, están obligados a limpiar de nieve y hielo la parte de acera frente a su fachada, al objeto de dejar libre el espacio suficiente para el paso de peatones.

b) La nieve o hielo se depositarán en la acera, junto al bordillo, pero no en la calzada, de tal modo que:

No se deposite sobre los vehículos estacionados.

No impida la circulación del agua por los bordes de la calle, ni el acceso y circulación de vehículos.

Quede libre el acceso al sumidero, o tapa de registro del alcantarillado más próximo.

Sección 3. PROHIBICIONES.

Artículo 233. Residuos y basuras.

1. Se prohíbe arrojar o depositar residuos, desperdicios y en general cualquier tipo de basuras, en las vías públicas o privadas, en sus accesos y en los solares o fincas valladas o sin vallar, debiendo utilizarse siempre los contenedores y los recipientes destinados al efecto.

2. Se prohíbe arrojar cigarros puros, cigarrillos, colillas u otras materias encendidas en las papeleras y contenedores. En todo caso deberán depositarse en ellas una vez apagados.

3. Se prohíbe, asimismo, arrojar cualquier tipo de residuos desde los vehículos, ya sea en marcha o detenidos.

4. Se prohíbe rebuscar, hurgar o extraer elementos depositados en papeleras y recipientes instalados en la vía pública.

Artículo 234. Lavado de vehículos y manipulación de residuos. Queda prohibido realizar cualquier operación que pueda ensuciar las vías públicas, y de forma especial, el lavado y limpieza de vehículos y la manipulación o selección de los desechos o residuos sólidos urbanos.

Artículo 235. Riego de plantas. El riego de plantas colocadas en balcones y terrazas deberá realizarse procurando que el agua no vierta a la vía pública o en horarios que no causen molestias a los transeúntes.

Artículo 236. Excrementos.

1. Los propietarios o responsables de animales impedirán la deposición de excrementos en áreas de tránsito peatonal y, en general, en cualquier espacio de uso público, fuera de las zonas específicamente destinadas para este uso.

2. En caso de que dicha deposición llegase a producirse, los dueños del animal responsable estarán obligados a su inmediata recogida introduciéndose en bolsa, la cual se depositará en los contenedores o papeleras existentes en la vía pública debidamente cerrada.

Artículo 237. Uso común general de los ciudadanos.

1. Se prohíbe escupir y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública.

2. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de radio cuando circulen o estén estacionados con las ventanillas bajadas.

3. Los aperos agrícolas deberán almacenarse en casetas cubiertas, no pudiendo permanecer en la vía pública o en las proximidades de cauces fluviales por el riesgo que conllevan.

Artículo 238. Estética de fachadas. Los propietarios o responsables de inmuebles con fachadas a la vía pública deberán evitar exponer en ventanas, balcones, terrazas o lugares similares, cualquier clase de objetos contrarios a la estética de la vía pública.

Sección 4. PUBLICIDAD.

Artículo 239. Actos públicos.

1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad derivada de los mismos y están obligados a informar al Ayuntamiento del recorrido, horario y lugar del acto a celebrar.

2. El Ayuntamiento podrá exigirles una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza que se deriven de la celebración de dicho acto.

3. Si como consecuencia de un acto público se produjeran deterioros en la vía pública o en su mobiliario, serán de ellos responsables sus organizadores, quienes deberán abonar los gastos de reposición, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 240. Elementos publicitarios.

1. La licencia para uso de elementos publicitarios llevará implícita la obligación de limpiar los espacios de la vía pública que se hubiesen utilizado y de retirar, dentro del plazo autorizado, los elementos publicitarios y sus correspondientes accesorios.

2. No está permitido colocar elementos publicitarios en el entorno de los B. I. P. del municipio.

3. La colocación de carteles, pancartas y adhesivos se efectuará únicamente en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la Autoridad Municipal.

4. Queda expresamente prohibida la colocación de carteles, pancartas, adhesivos o cualquier otro tipo de publicidad sobre el mobiliario urbano y los paramentos verticales y horizontales de la vía pública (farolas, papeleras, contenedores, bancos, etc.).

5. Queda prohibido desgarrar, arrancar y/o tirar a la vía pública, carteles, anuncios y pancartas.

Artículo 241. Octavillas.

1. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de octavillas y materiales similares, salvo que se cuente con la autorización expresa del Ayuntamiento.

2. Los repartidores de publicidad domiciliaria no podrán colocar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios.

3. Los titulares de los establecimientos no podrán situar en la vía pública ninguna clase de mobiliario con propaganda publicitaria.

Artículo 242. Pintadas.

1. Se prohíben las pintadas en la vía pública sobre elementos estructurales, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes.

2. Las pintadas sobre elementos particulares que cuenten con permiso del propietario y afecten a la vía pública, deberán tener Licencia Municipal, siendo esta última determinante.

3. Los Agentes de la Autoridad podrán retirar o intervenir los materiales empleados cuando las pintadas e inscripciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal.

4. Cuando con motivo de actividades lúdicas o deportivas autorizadas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio público o elemento existente en la vía pública los responsables de las mismas están obligados a restablecer el estado original del bien o de los bienes afectados.

Sección 5. LIMPIEZA Y CONSERVACION DEL MOBILIARIO URBANO.

Artículo 243. Normas generales. El mobiliario urbano existente en los parques, jardines, zonas verdes y vías públicas, en el que se encuentran comprendidos los bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalizaciones y elementos decorativos tales como farolas y estatuas, deberán mantenerse en el más adecuado y estético estado de limpieza y conservación.

Artículo 244. Mobiliario urbano.

1. Para la obtención de la aprobación del proyecto de nueva urbanización, siguiendo indicaciones de los Servicios Municipales, deberá incluir huecos suficientes en las aceras destinados a la colocación de contenedores.

2. Los promotores de nuevas urbanizaciones deberán dotarlas de

a) Suficientes contenedores de basura orgánica para cubrir la recogida de residuos domésticos que generen los futuros residentes.

b) Se deja a disposición de los promotores la opción de dotar a sus proyectos con contenedores de recogida selectiva.

3. Los modelos de contenedor a colocar deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, en función de la similitud a los ya existentes en el municipio, con el fin de homogeneizar el mobiliario urbano. En el caso de los contenedores de residuos orgánicos, serán de carga lateral.

4. El promotor instalará papeleras según un ratio orientativo de 1 papelera por cada 10 viviendas. A la hora de elegir el modelo, se tendrán en cuenta los ya existentes en el Municipio con el fin de conseguir su homogeneización. Por tanto, el modelo y número final serán aprobados por los Técnicos del Ayuntamiento.

5. El promotor tendrá la obligación de colocar bancos.

A modo orientativose establece el ratio de un banco por cada 10 viviendas. A la hora de elegir el modelo, se tendrán en cuenta los ya existentes en el Municipio con el fin de conseguir su homogeneización. Por tanto, el modelo y número final serán aprobados por los Técnicos del Ayuntamiento.

6. Los chalets, pareados y demás viviendas con terreno ajardinado de nueva construcción deberán disponer de un aljibe soterrado para la recogida de las aguas pluviales, para el riego del jardín. Las medidas orientativasdel mismo será de 10 litros de capacidad por cada metro cuadrado de jardín, aunque de cualquier forma el tamaño mínimo será de 500 litros.

Artículo 245. Daños y alteraciones. Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

Artículo 246. Limitaciones

a) Bancos: No se permite el uso inadecuado de los bancos, o todo acto que perjudique o deteriore su conservación y, en particular, arrancar aquellos que estén fijos, trasladar a una distancia superior a dos metros los que no estén fijados al suelo, agruparlos de forma desordenada, realizar inscripciones o pinturas.

Las personas encargadas del cuidado de los niños deberán evitar que éstos en sus juegos depositen sobre los bancos arena, agua, barro, o cualquier elemento que pueda ensuciarlos, manchar o perjudicar a usuarios de los mismos.

b) Juegos infantiles: Su utilización se realizará por niños con edades comprendidas en los carteles indicadores que a tal efecto se establezcan, prohibiéndose su utilización por adultos o por menores que no estén comprendidos en la edad que se indique expresamente en cada sector o juego.

c) Papeleras: Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras destinadas a tal fin. Queda prohibida toda manipulación de papeleras (moverlas, incendiarlas, volcarlas, arrancarlas), hacer inscripciones o adherir pegatinas en las mismas, así como otros actos que deterioren su estética o entorpezcan su normal uso.

d) Fuentes: Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de las fuentes, que no sean las propias de su utilización normal. En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego y elementos análogos, no se permitirá beber, introducirse en sus aguas, practicar juegos, realizar cualquier tipo de manipulación y, en general, todo uso del agua.

e) Señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos: Queda prohibido trepar, subirse, columpiarse o realizar cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o menoscabe su normal uso y funcionamiento.

Artículo 247. Puestos de venta.

1. Se prohíbe la venta ambulante en los parques y jardines y sus accesos, salvo expresa Autorización Municipal en la forma y con los requisitos previstos en la normativa sobre venta ambulante, a cuyas determinaciones se estará en todo lo relativo a estas actividades.

2. Los puestos de venta que se ubiquen en los jardines y parques públicos habrán de ajustar su instalación al diseño que a tal efecto se les exija por el Ayuntamiento, de acuerdo con el entorno donde vayan a ser emplazados, cuidando que su estética armonice con el conjunto urbano donde deban instalarse. A tal efecto, el Ayuntamiento establecerá las normas a que deben sujetarse los puestos.

3. Los titulares de los puestos serán directamente responsables de las infracciones que cometa el personal dependiente de los mismos, o que actúe en los citados puestos.

4. Las licencias son personales e intransferibles, prohibiéndose toda clase de cesión o traspaso de las mismas, salvo en los casos expresamente autorizados por el Ayuntamiento. En los supuestos de transmisión no autorizada por la Administración Municipal, se declarará la caducidad de la licencia.

5. Se prohíbe la ocupación de más superficie de la permitida en la licencia o ubicación en lugar distinto al autorizado, la existencia de desperdicios

o suciedad en las terrazas y alrededores de los puestos de venta y el emplazamiento de los veladores en distinto lugar al autorizado o en número superior al determinado en la licencia.

6. Los responsables de cada puesto tendrán la responsabilidad de dejar el espacio utilizado en perfectas condiciones de limpieza y ornato.

CAPITULO 4. TIPIFICACION DE INFRACCIONES

Artículo 248. Infracciones al régimen de riberas, espacios naturales, montes, adecuaciones recreativas, lindes y caminos.

1. Serán consideradas infracciones leves

a) El abandono de basuras y/o desperdicios fuera del lugar indicado

b) La instalación de publicidad sin previa autorización

c) La emisión de ruidos que perturben potencialmente la tranquilidad de la fauna silvestre no catalogada.

d) El incumplimiento de las medidas limitadoras que pudieran establecerse por parte de la autoridad competente para la reconstrucción del patrimonio forestal.

e) Cuando se afecte a riberas, cauces y cursos de agua

f) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Serán consideradas infracciones graves

a) Encender fuego fuera de los lugares y fechas autorizadas

b) La acampada fuera de los lugares o fechas autorizadas al efecto

c) Causar molestias a los animales o provocar la destrucción o daños en especies vegetales o animales «vulnerables» o de «especial interés».

d) El causar daño o destrucción de las marcas de pintura y señalizaciones pertenecientes a la Red de Senderos. Además de la sanción que le corresponda, el responsable de la infracción deberá reponer la señal o marca dañada.

e) Llevar a cabo aprovechamientos forestales en contra de los planes técnicos aprobados.

f) La roturación, ocupación o aprovechamiento ilícito del elemento protegido

g) El encauzamiento de cursos de agua en los cuales no se tengan en cuenta los factores de recuperación de la vegetación preexistente.

h) Cuando se afecte a riberas, cauces y cursos de agua, y los daños ambientales o el riesgo para las personas sean valorados como graves por los Servicios Técnicos Municipales.

i) El incumplimiento de las medidas correctoras o reparadoras establecidas

j) La reincidencia en infracciones leves.

3. Serán consideradas infracciones muy graves

a) Las actuaciones que violen lo preceptuado en los planes específicos de mejora o de aprovechamientos.

b) La acometida de trabajos sobre los terrenos a los que se refiere este

Artículo sin respetar las condiciones técnicas del informe, memoria o proyecto aprobado por el Ayuntamiento.

c) Causar molestias o provocar la destrucción o daños en especies vegetales o animales catalogadas como «en peligro de extinción» o «amenazadas».

d) Utilizar productos químicos, sustancias biológicas, realizar vertidos o derramar residuos, si se causase con ello daño a los ecosistemas de imposible o difícil sustitución.

e) Cuando se afecte a riberas, cauces y cursos de agua, y los daños ambientales o el riesgo para las personas sean valorados como muy graves por los Servicios Técnicos Municipales.

f) Las que, en relación con los espacios naturales, originen situaciones de degradación ambiental de alto riesgo para las personas, bienes o patrimonio público.

g) La reincidencia en infracciones graves.

Artículo 249. Infracciones al régimen de incendios.

1. Será considerada infracción leve

a) La inobservancia de las medidas dispuestas con carácter preventivo por la Administración, si de la misma no se desprende daño alguno.

b) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Serán consideradas infracciones graves

a) La no observancia de medidas limitadoras de uso del monte que, tras un incendio, pudiesen determinarse.

b) La reincidencia en infracciones leves.

3. Se considerará infracción muy grave

a) La negativa o resistencia a formar parte de las movilizaciones que en caso de incendio, y para combatirlas, dispongan las autoridades.

b) Encender fuego en lugares y fechas inadecuados en época de estiaje o riesgo de incendio.

c) La reincidencia en infracciones graves.

Artículo 250. Infracciones al régimen de parques, jardines y arbolado urbano.

1. Serán consideradas infracciones leves

a) Cortar flores, plantas o frutos

b) Arrojar, en zonas verdes, basura, papeles, plásticos o cualquier otra clase de residuo; encender fuego en lugares no autorizados expresamente.

c) No controlar los movimientos de los animales domésticos, por parte de sus dueños o cuidadores.

d) En general, las actividades que impliquen inobservancia de las instrucciones y señalizaciones para el uso de parques y zonas verdes.

e) No cumplir el horario de riego

f) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Serán consideradas infracciones graves

a) Pisar, destruir o alterar las plantaciones allí donde no esté autorizado y si las consecuencias de tal actividad resultan ser de imposible o difícil reparación.

b) Dañar o molestar a la fauna presente en las zonas verdes o asociada a los elementos vegetales.

c) El incumplimiento de lo establecido en relación con la planificación de zonas verdes en los proyectos de urbanización.

d) Cuando se infrinja lo establecido en relación con la protección de especies vegetales en los desarrollos urbanísticos y los daños sean valorados como graves por los Servicios Técnicos Municipales.

e) La reincidencia en infracciones leves.

3. Serán consideradas infracciones muy graves

a) Talar o podar árboles sin autorización expresa; b) Hacer pruebas o ejercicios de tiro para practicar puntería, encender petardos o fuegos de artificio;

c) Las que, en relación con los parques, jardines y arbolado urbano, originen situaciones de degradación ambiental de alto riesgo para las personas, bienes o patrimonio público;

d) Reincidir en la comisión de falta grave.

Artículo 251. Infracciones al régimen de limpieza.

1. Se considerarán infracciones leves

a) El incumplimiento de las responsabilidades en materia de limpieza de espacios privados establecidas.

b) Sacudir prendas y alfombras sobre la vía pública siempre que cause molestias a los transeúntes.

c) Incumplir la obligación, por parte de los titulares o responsables de quioscos u otras instalaciones en la vía pública, de mantener limpio el espacio donde están ubicados y sus proximidades.

d) No mantener limpias las diferentes partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública por parte de sus propietarios.

e) No limpiar las aceras de los establecimientos frente a los cuales se realizan operaciones de carga y descarga que deterioren su estado de limpieza.

f) No realizar la limpieza de tierras, carbones, escombros y similares que derrame la carga en vía pública y puedan generar riesgos para la seguridad vial, por parte de los propietarios y conductores de vehículos que las han causado.

g) No evitar, mediante la limpieza de las ruedas a la salida de la obra o lugar de trabajo, la caída de barro en la vía pública por parte de los vehículos mencionados en el apartado anterior, así como los que se empleen en obras de construcción, derribo, excavación o similares.

h) Arrojar en espacios públicos, fuera de las papeleras o los contenedores que se instalen al efecto, colillas, papeles, envoltorios o similares.

i) El lavado o limpieza de vehículos, así como manipulación o selección de desechos o residuos sólidos urbanos en la vía pública.

j) Riego de plantas, cuando causen daño a los transeúntes

k) Depósito de excrementos de animales fuera de las zonas específicamente destinadas para este uso.

l) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Se considerarán infracciones graves

a) La colocación de elementos publicitarios de cualquier tipo en edificios incluidos en el entorno de B. I. P. de la localidad.

b) La publicidad masiva en las calles sin licencia previa, mediante carteles, pintadas, octavillas u otros medios que provoquen afeamiento general y suciedad notoria de la población.

c) No retirar los escombros y sobrantes de obras depositados en la vía pública en el plazo de 24 horas desde la terminación de los trabajos.

d) La reincidencia en infracciones leves.

3. Se considerarán infracciones muy graves

a) Las que, en relación con la limpieza urbana, originen situaciones de degradación ambiental de alto riesgo para las personas, bienes o patrimonio público.

b) La realización de pintadas, graffitis, sobre cualquier elemento estructural de edificaciones, calzadas, aceras, mobiliario urbano, sean o no visibles desde la vía pública, salvo las excepciones previstas.

c) La reincidencia en infracciones graves.

TITULO VII. PROTECCION DE ANIMALES Y REGULACION DE SU TENENCIA CAPITULO

1. NORMAS GENERALES

Artículo 252. Objeto. El objetivo de este Título es garantizar un adecuado control de los animales, previniendo las molestias o peligros que pudiesen ocasionar a las personas y bienes. Queda regulada en él la tenencia de animales, domésticos o no, de compañía o utilizados con fines lucrativos, deportivos o de recreo, así como los que se encuentren en régimen de explotación y consumo. De la misma forma se estará a lo dispuesto por la normativa vigente sobre esta materia.

Artículo 253. Definiciones.

1. Animal doméstico de compañía: Es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: Es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3. Animal silvestre de compañía: Es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4. Animal abandonado: Es el que no tiene dueño conocido, o circula libremente por la vía pública sin la compañía de una persona responsable.

5. Animal identificado: Es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

6. Animal potencialmente peligroso: Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable, suponga un riesgo potencial para las personas y que por sus características, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

a) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, según establece el

Artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en concreto los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:

Pit Bull Terrier.

Staffordshire Bull Terrier.

American Staffordshire Terrier.

Rottweiler.

Dogo Argentino.

Fila Brasileiro.

Tosa Inu.

AkitaInu.

Además los perros que presenten todas o la mayoría de las características mencionadas en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, así como otras que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro.

En todo lo no contemplado en la presente Ordenanza será de aplicación el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se Desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

b) Animal silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza

c) Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

d) Animal que sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores presente, a juicio de los Servicios Municipales de inspección y control y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

7. Perro guía: Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

8. Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

9. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: Los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

10. Actividad económicopecuaria: Aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción, cría, estancia y venta de los animales (se exceptúan los cotos de caza).

11. Establecimientos para la equitación: Aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos, aunque sea de forma transitoria.

Artículo 254. Prohibiciones generales.

1. Queda prohibido, con carácter general y respecto a todos los animales

a) Causar su muerte, excepto en caso de enfermedad incurable o necesidad ineludible, siempre bajo condiciones eutanásicasque minimicen o eliminen todo sufrimiento;

b) Maltratar o agredir de cualquier modo a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les causare sufrimiento o daño no justificado;

c) Abandonarlos. Se entenderá también como abandono situarlos en lugares cerrados o desalquilados, solares, vías públicas, jardines, etc., en la medida en que no sean en tales lugares debidamente atendidos;

d) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal de compañía u otro tipo, fuera de los recintos y fechas expresamente legalizados y en condiciones de legalidad absoluta respecto a cada especie animal según su reglamentación específica;

e) Ejercer la venta no ambulante de animales sin el cumplimiento de las condiciones generales señaladas por la Ley;

f) Utilizarlos en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos, o someterlos a condiciones antinaturales, con exclusión de los espectáculos objeto de reglamentación específica.

g) Privar de comida o bebida a los animales

h) Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, así como de sus restos.

i) Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

j) Los animales empleados en espectáculos, atracciones feriales o circos además de cumplir con los requisitos establecidos para las estaciones de tránsito no podrán ejercer su actividad en jornadas superiores a ocho horas, con periodos de descanso en lugar específico y adecuado, con una duración mínima de media hora cada dos horas de trabajo. Los propietarios están obligados a hacer pública esta norma en lugar visible del establecimiento.

k) Queda prohibido el abandono de animales muertos

l) Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

m) Cualquier otra prohibición establecida por la legislación vigente, tanto de rango estatal como autonómica o contenido en convenios internacionales suscritos por España.

2. Los representantes de la autoridad, y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en estas prohibiciones, tienen el deber de denunciar a los infractores.

CAPITULO 2. TENENCIA DE ANIMALES

Sección 1. DE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y SILVESTRES DE COMPAÑIA.

Artículo 255. Condiciones para la tenencia de animales.

1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénicosanitarios para su entorno. Deberá proporcionarle alimentación, agua y cuidados que estén en consonancia con las necesidades fisiológicas y etiológicas del animal.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénicosanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen en la emisión de sonidos generados los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunos para llevarlo a cabo.

Los Servicios de Vigilancia y Control podrán obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

b) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el Servicio de Vigilancia y Control exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que consideren oportunas a fin de conseguir dichas condiciones.

En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.

c) Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como autorización expresa de los Servicios Municipales.

3. El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición o descuido evidente en los mínimos de atención que les son debidos.

Artículo 256. Documentación.

1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

Artículo 257. Censo.

1. Los propietarios o poseedores de perros estarán obligados a censarlos en los Servicios de la Sanidad Municipal, y a proveerse de tarjeta sanitaria, en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. Asimismo, están obligados a su vacunación y tratamiento sanitario con la periodicidad y en los términos que se determinen por la autoridad administrativa competente.

3. Las demás especies de animales de compañía deberán estar censadas cuando reglamentariamente se determine.

4. Los procedentes de otros países deberán acreditar la documentación oficial de las condiciones sanitarias y veterinarias para la importación de animales vivos.

Artículo 258. Identificación.

1. Todos los perros deberán ser identificados por un Veterinario colegiado autorizado, que cumpla los requisitos establecidos por los órganos competentes. La identificación se realizará mediante tatuaje estandarizado, identificación electrónica mediante microchip homologado, o por cualquier otro medio expresamente autorizado, por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que garantice la existencia en el animal de una clave única, permanente o indeleble.

2. La identificación se completará mediante una placa identificativa en la que constará el nombre del animal y los datos de la persona que sea propietaria del mismo.

Artículo 259. Veterinarios. Están obligados a comunicar a la autoridad competente las enfermedades de animales de declaración obligatoria por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Artículo 260. Vacunación antirrábica.

1. Todo perro residente en el municipio habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 261. Uso de correa y bozal.

1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

Artículo 262. Responsabilidad. El poseedor de estos animales domésticos, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que causaren a las personas, a las cosas y a los bienes públicos, según lo establecido en el Código Civil.

Artículo 263. Normas de convivencia.

1. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

2. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

3. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

4. Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y otros animales en la terraza de los pisos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (veintidós a ocho horas) en parcelas de viviendas unifamiliares cuando probadamente esto suponga molestias para los vecinos, debiendo introducirlo en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización.

5. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

6. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, para la vigilancia en general, deberán alimentarles, proporcionarles el alojamiento y la atención médicosanitaria adecuada. Deberá advertirse en lugar visible la existencia del animal, y si el recinto está abierto, deberán estar sujetos con cadena o correa. Los propietarios y poseedores están obligados a evitar molestias e incomodidades para los demás vecinos.

Artículo 264. Agresiones.

1. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia o de que padezcan otras enfermedades transmisibles al hombre, tendrán que ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por un Veterinario Colegiado.

El cumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario o poseedor del animal como sobre la persona que, en ausencia de los anteriores, asuma la responsabilidad temporal del mismo.

2. El propietario del animal mordedor está obligado a facilitar sus datos personalmente a la persona agredida y a las autoridades competentes, debiéndolo llevar a observación veterinaria, en las veinticuatro horas siguientes a la mordedura, al Servicio Veterinario competente y por el tiempo que la normativa sanitaria al efecto determine. Los gastos ocasionados durante este periodo de observación serán a cargo del propietario del animal.

3. La persona afectada por la mordedura del animal se someterá a tratamiento médico inmediato, dando cuenta de lo sucedido a la Policía Local e interesándose posteriormente sobre el resultado de la observación del animal.

4. El Ayuntamiento podrá ordenar el aislamiento de los animales de compañía en el caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedad transmisible de significativa trascendencia sanitaria a juicio del informe veterinario, ya sea para someterlos a tratamiento curativo o para sacrificio si fuera necesario.

Artículo 265. Denuncias.

1. Son denunciables ante la autoridad competente aquellas perturbaciones que afecten con manifiesta gravedad a la tranquilidad y respeto debido.

2. Las denuncias presentadas, cuando sean de competencia municipal, se incoarán en expediente administrativo con el informe de los Servicios Veterinarios y Técnicos Municipales y se resolverán por la Alcaldía con las medidas a adoptar, entre las que podría dar lugar al decomiso del animal.

Artículo 266. Entrada en establecimientos públicos. Salvo en el caso de perrosguía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa.

Sección 2. ESPECIES.

Artículo 267. Prohibiciones.

1. Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España.

3. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española así como por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

Artículo 268. Documentación.

1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública de fauna no autóctona, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado internacional de entrada

b) Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad Europea.

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

d) Todo documento que legalmente se establezca por las Administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 269. Disposiciones zoosanitarias. Así mismo se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que en caso de declaración de epizootias dicten, con carácter preventivo las autoridades competentes.

Sección 3. ABANDONOS.

Artículo 270. Consideración de abandono. Se considerará abandonado a un animal si no tiene dueño conocido, domicilio, no está censado, o no lleva identificación, ni va acompañado por persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento podrá hacerse cargo del animal o lo notificará a los servicios competentes.

Artículo 271. Gastos. Una vez recogido un animal por los servicios correspondientes, los gastos de manutención y recogida correrán a cargo del propietario o poseedor del animal, independientemente de las sanciones procedentes. El animal podrá ser cedido por el Ayuntamiento para adopción o sacrificio.

Sección 4. ESTABLECIMIENTOS DE CRIA, GUARDA Y VENTA DE ANIMALES.

Artículo 272. Licencia. Estarán sometidos a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos de la legislación vigente.

Sección 5. INSTALACIONES AVICOLAS, HIPICAS, GANADERAS Y DE CRIA DOMESTICA DE ANIMALES.

Artículo 273. Instalaciones.

1. Quedan comprendidas las instalaciones siguientes

a) Explotaciones industriales y domésticas

b) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

2. Estas instalaciones deberán cumplir con lo recogido en su respectiva normativa vigente.

Artículo 274. Licencia. Estas actividades están sujetas a la obtención previa de la licencia municipal correspondiente sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que, en su caso, determina la legislación vigente.

CAPITULO 3. INFRACCIONES

Artículo 275. Tipificación de infracciones.

1. Serán infracciones leves

a) El traslado de animales y su estancia en lugares públicos en violación de lo establecido.

b) La no inscripción de animales de compañía en los censos municipales o la carencia de cartilla sanitaria en caso de que, examinado el animal, esté en buenas condiciones.

c) La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénicosanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia. Así como la no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

d) Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos

e) La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza.

f) La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin.

g) La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

h) La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

i) Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

j) El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados

k) El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

l) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

m) El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

n) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

ñ) No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

o) No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

p) Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

q) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Serán infracciones graves

a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daño no justificado.

b) La exhibición, venta, compra o cualquier manipulación en especies de fauna protegida.

c) La carencia de cartilla sanitaria de un animal doméstico respecto a su dueño, si éste hubiere causado alguna agresión leve o si del examen veterinario se desprendiese que padece alguna afección.

d) La tenencia de los animales en condiciones higiénicosanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

e) La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos

f) La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

g) Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características.

h) La venta ambulante de animales

i) Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

j) El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

k) Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

l) La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los Servicios Municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

m) La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando ésta sea encubierta.

n) La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

ñ) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

3. Serán muy graves

a) La venta, donativo o cualquier transacción de especímenes a título oneroso o lucrativo, si pertenecen a especies de fauna autóctona catalogada o al anexo 1 del CITES.

b) La ausencia de la documentación necesaria, en caso de posesión de especies no autóctonas.

c) Causar la muerte de un animal; d) La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

e) El abandono de cualquier animal

f) Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

g) La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

h) La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

i) Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

j) El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias

k) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

l) La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión

m) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

TITULO VIII. REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 276. Infracciones.

1. Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas en cada Título y sancionadas en los siguientes

Artículos.

2. Ningún procedimiento sancionador podrá ser iniciado sin que el o los hechos que le den origen se encuentren debidamente tipificados como constitutivos de infracción.

3. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía civil o en la vía penal.

Artículo 277. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse

a) De oficio por parte de los Servicios Municipales competentes como consecuencia, en su caso, del ejercicio de sus deberes de inspección y vigilancia.

b) A instancia de parte afectada por el hecho, o a instancias de cualquier habitante o entidad radicada en el municipio. A tales efectos, los particulares que inicien acciones en este sentido serán reconocidos como «interesados» en el procedimiento a los efectos de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración Autónoma de Castilla y León, aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto. Supletoriamente, será aplicable el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

3. En todo caso, en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 278. Competencia. La competencia para sancionar las infracciones de la presente Ordenanza corresponde al Alcalde.

Artículo 279. Propuestas y resolución.

1. Los Servicios Municipales competentes, a la vista de las comprobaciones efectuadas tras el inicio del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, elaborarán una propuesta de sanción. Dicha propuesta será elevada a la Junta de Gobierno a fin de ser o no aprobada. La resolución será adoptada en dicha Junta.

2. La tramitación del expediente sancionador se realizará con atención y celeridad. En su caso, y siempre que tal actitud redunde en la rapidez del procedimiento, se establecerá el sistema de delegaciones en cada caso.

3. En la instrucción, tramitación y resolución de los expedientes se seguirá lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas, y cualquier otra norma que sea de aplicación.

CAPITULO 2. MEDIDAS CAUTELARES Y REPARADORAS

Artículo 280. Medidas cautelares.

1. En todos aquellos casos en los cuales exista algún tipo de riesgo inminente y grave que pudiera ocasionar daños al medio ambiente, a personas, bienes o al patrimonio público, la Autoridad Municipal podrá ordenar motivadamente, en todo caso:

a) La supervisión inmediata de la actividad

b) Suspensión de obras o actividades

c) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento

d) Precinto del foco emisor

e) Inmovilización de vehículos

f) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

g) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que, en su caso, sea procedente.

3. El órgano que disponga la incoación del expediente sancionador podrá adoptar todas las medidas cautelares necesarias que sean aptas para evitar o paralizar la continuación de la producción de daños ambientales.

4. La imposición de medidas cautelares procederá previa audiencia del infractor, o representante de éste, en un plazo de cinco días.

5. Las medidas cautelares no podrán tener, salvo excepción, una duración superior a seis meses.

6. Estas medidas se deben ratificar, modificar, o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio de procedimiento administrativo sancionador.

7. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador estas medidas cautelares pueden ser adoptadas por el órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución.

Artículo 281. Medidas reparadoras.

1. En aquellos casos en los cuales se haya impuesto la adopción de medidas reparadoras, éstas deberán concretarse en el plazo establecido, con las características y requerimientos que cada caso particular exija.

2. De forma simultánea a la adopción de las medidas reparadoras impuestas, se tomarán las preventivas que se consideren oportunas, a fin de minimizar, impedir o evitar la presencia de riesgos que pudieran ocasionar daños al ambiente.

CAPITULO 3. SANCIONES

Artículo 282. Sanciones.

1. La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.

2. Las sanciones por infracción a la presente Ordenanza podrán aplicarse de forma independiente o conjunta y ser de tipo:

a) Cuantitativo: Multa

b) Cualitativo: Cierre, suspensión o retirada de licencia, etc.

3. Las multas que la autoridad administrativa aplique por infracción a esta Ordenanza no podrán exceder la cuantía prevista en la Ley de Régimen Local y sus actuaciones, o en su caso las cantidades y medidas indicadas en normas aplicables de rango superior vigentes al momento de la imposición de la sanción.

4. La Junta de Gobierno en su caso, será competente para imponer sanciones, previa instrucción del oportuno expediente sancionador.

5. Para la exacción de sanciones por infracción a las prescripciones de esta Ordenanza en defecto de pago voluntario o acatamiento de la sanción impuesta, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

6. Cuando para la protección de los distintos aspectos contemplados en esta Ordenanza concurran otras normas de rango superior, las infracciones serán sancionadas con arreglo a las mayores cuantías y medidas severas establecidas.

7. Para graduar la cuantía de cada infracción, conjuntamente se deberán valorar las circunstancias siguientes:

a) Grado de intencionalidad

b) La naturaleza de la infracción

c) La capacidad económica del titular de la actividad

d) La gravedad del daño producido

e) El grado de malicia, participación y beneficio obtenido

f) La irreversibilidad del daño producido

g) La categoría del recurso afectado

h) Los factores atenuantes o agravantes

i) La reincidencia. 8. En la fijación de las multas se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, pudiendo incrementarse la cuantía de la multa hasta el doble del beneficio, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en el presente Título.

9. El pago de las multas no concluye el expediente iniciado, que solamente terminará y se archivará una vez pasada la correspondiente inspección, con resultado favorable.

10. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de daño o riesgo grave para el Medio Ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, se podrán publicar, a través de los medios que se consideren oportunos, las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos y denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, y la índole y naturaleza de las infracciones.

11. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

12. El cambio de titularidad de una actividad así como de su objeto, no conllevará la suspensión del expediente sancionador.

Artículo 283. Cuantía de las sanciones.

1. Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:

a) Leves: Hasta 750 euros

b) Graves: Hasta 1.500 euros

c) Muy graves: Hasta 3.000 euros.

2. Es posible añadir a la sanción económica otro tipo de sanción:

Retirada de licencia.

Suspensión de la actividad.

Clausura definitiva, total o parcial del establecimiento o actividad.

Restauración a la situación previa a la comisión de la infracción.

3. La comisión de infracciones graves o muy graves podrán ponerse en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León o del Estado, con el fin de que se impongan sanciones superiores a las contempladas en esta Ordenanza cuando sea regulado por norma de grado superior.

ANEXO I. ZONAS VERDES

I. PROTECCIÓN DEL ARBOLADO EXISTENTE

a) En cualquier actuación cuya zona de obra o paso de vehículos esté próxima a algún árbol, será condición previa al comienzo de cualquier actividad de la obra, el haberlos protegido adecuadamente. Para ello se colocarán a lo largo del tronco y en una altura no inferior a 3 m. desde el suelo, tablones ligados con alambres o cualquier otra protección eficaz, que se retirará una vez terminada la obra.

b) En el caso de abrirse hoyos o zanjas próximas, la excavación no deberá aproximarse al pie del mismo más de una distancia igual a cinco veces el diámetro del árbol a la altura normal (1,20 m.) y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,50 m. En caso de que por otras ocupaciones del subsuelo, no fuera posible el cumplimiento de este punto, se requerirá la visita de inspección de los correspondientes Servicios Municipales antes de comenzar las excavaciones.

c) Cuando en una excavación resulten afectadas las raíces del arbolado, el retapadodeberá hacerse en menos de 3 días desde la apertura, siendo necesario regar a continuación.

En el caso de alcanzar las raíces de grueso superior a 5 cms., éstas deberán cortarse con hacha, dejando cortes limpios y lisos que se pintarán, a continuación, con cualquier cicatrizante de los existentes en el mercado.

d) Deberá procurarse que la época de apertura de la zanja y hoyo próximos al arbolado sea la de reposo vegetal (diciembre, enero y febrero).

Salvo motivo de urgencia justificada a juicio de los Servicios Municipales competentes, se abrirán zanjas y hoyos próximos al arbolado solamente en época de reposo vegetativo.

e) Será motivo de sanción el depositar cualquier tipo de material de obra en los alcorques del arbolado, el vertido de ácidos, jabones o cualquier otro tipo de líquidos nocivos para el árbol, en el alcorque o cercanías de éste y la utilización del arbolado para clavar carteles, sujetar cables, etc., o cualquier fin que no sea específico del arbolado.

f) Se prohíbe la tala de aquellos árboles con más de 10 años o con más de 20 cms. de tronco a nivel del suelo, ubicados en suelo urbano. En caso de afección por obras de reparación, reforma, o construcción de infraestructuras, se procederá a su trasplante. De no ser posible, se podrá talar mediante Decreto del Alcalde para cada ejemplar, siempre que se acredite la inviabilidad de otras alternativas, y se exigirá la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del eliminado. Los nuevos ejemplares cumplirán las condiciones indicadas en el apartado de «nuevas plantaciones».

g) Queda prohibida la poda drástica (descopado) del arbolado, puesto que se aumenta la peligrosidad por riesgo de caída de las nuevas ramas. Excepcionalmente se podrán llevar a cabo podas que permitan reducir la pérdida de luminosidad de viviendas, cuando no se guarden las distancias reglamentarias a tendidos eléctricos, o supongan un peligro para la seguridad vial.

II. REQUISITOS DE CREACION DE NUEVAS ZONAS VERDES

A) Para mejorar las probabilidades de éxito de la plantación

a) Elección de un vivero que se encuentre localizado en una zona con condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales similares a las de Medina de Pomar para facilitar la adaptación de las plantas.

b) El uso de plantas a raíz desnuda o en cepellón supone que se deja en el vivero el 90% o más de la raíz, además en el caso del cepellón, aunque ayuda a mantener el buen estado de la poca raíz que contiene, oculta los posibles defectos que ésta puede presentar. Por este motivo, cuando sea posible es más aconsejable la compra de plantas crecidas en contenedor, siempre que ésta; haya sido desarrollada en tierra y que su paso a contenedor se haya producido entre 1 y 2 años.

c) Para evitar los problemas de espiralización, se realizará al menos un repicado.

d) Elección de los ejemplares: Las plantas grandes vienen con menos raíz en proporción con las pequeñas; además, para conseguir un mayor arraigo es necesaria una copa lo más completa posible y que sea amplia, así como la máxima cantidad posible de raíz fina. La planta debe estar bien formada, sin descopar para que haya un buen número de yemas, y con un tallo grueso y fuerte. El grosor medio será de 16/18, con una relación altura/diámetro adecuada para que no haya un espigamientoexcesivo. Se descartarán aquellas que presenten horquillamientoso cualquier tipo de desgarro y/o descortezado en el tronco.

e) Se rechazará toda planta descopada en el mismo invierno de su venta o que haya mantenido sus raíces a la intemperie después del arranque.

B) Manejo de la planta y plantación

a) La planta se transportará y almacenará a resguardo de las heladas, manteniendo en todo momento la humedad de las raíces, realizando riegos si fuese necesario.

b) No se harán podas para reducir el tamaño de la copa bajo ninguna circunstancia.

c) Se evitará la geometría lineal en el diseño de la plantación para que ésta tenga mayor naturalidad.

d) Al realizar la plantación, la raíz se colocará lo más superficial posible, de forma similar a las condiciones en que se encontraba en el vivero. Preferentemente colocando la raíz a ras de tierra. Si la plantación se realiza en alcorques, se tomará como superficie de la tierra la parte baja de la losa de hormigón.

e) El tamaño del hoyo de plantación debe ser amplio y no muy profundo.

De forma orientativase incluyen las siguientes medidas:

Tipo de ejemplar Medidas (cms.) Arbolesmuy grandes 150x150x150 Arboles grandes 100x100x100 Arbolesjóvenes y arbustos grandes 60x60x60 Arbustos y plantas similares 40x40x40 Zanja para setos 40x40 En el caso de que la plantación se realice en alcorques, las medidas mínimas serán de 1 m. 2 para los árboles y 36 cm. 2 para los arbustos. Para aportar el mayor volumen de tierra vegetal posible, la profundidad será de 1 m.

Las separaciones mínimas entre los ejemplares plantados serán: Arbolesde porte pequeño 4 - 6 m. Arboles de porte mediano 6 - 8 m. Arbolesde porte grande 8 - 12 m

f) El relleno del hoyo se realizará con tierra vegetal de calidad en altura no inferior a 50 cm. de profundidad. En caso de que la tierra extraída al hacer el hoyo no tenga la calidad adecuada, se sustituirá y se llevará a vertedero.

La tierra vegetal empleada no debe tener materiales pétreos de tamaño superior a 3 cms. y su composición será arenoarcillosa, con abundante permeabilidad.

g) La plantación se realizará preferentemente durante la época de reposo invernal y dentro de ella, cuanto antes se haga, mejor. No debe plantarse nunca en periodo de heladas, de calor excesivo, de fuertes vientos, lluvias, etc.

h) Para la protección de los ejemplares se instalarán tutores del tamaño adecuado. Se colocarán del lado donde sople el viento dominante y se enterrarán al menos 50 cm. de profundidad. Deben colocarse lo más centrados posible con el tronco y a una distancia mínima de unos 20 cm. Mediante un par de fijaciones se enlazará al árbol. Pueden ser de acero, de aluminio o madera y las fijaciones sobre el tronco se harán con material elástico y no abrasivo.

Cuando no sea posible colocar tutores, se fijarán vientos o tensores, consistentes en tres tirantes de cable galvanizado equidistantes unos 120º. Tanto los cables como los anclajes deben ir señalizados y se pintarán de un color muy visible para evitar accidentes.

i) Tras la plantación, se dará un riego copioso hasta alcanzar la capacidad de campo:

Arboles50 - 200 litros

Arbustos grandes 20 - 50 litros

Arbustos 5 - 15 litros

Dado que el grado de humedad es de gran importancia para el éxito de la plantación, durante los dos primeros años se realizarán riegos muy frecuentes. Por este motivo se elegirán especies con necesidades hídricas similares.

j) El promotor debe hacerse responsable del mantenimiento de las zonas verdes hasta que éstas pasen a la tutela del Ayuntamiento.

C) Especies permitidas

a) La elección de especies se justificará de dos formas:

1.- Por la experiencia que supone la presencia de la especie en la zona, con desarrollo normal.

2.- Demostrando la coincidencia del hábitat de la especie con las condiciones del medio en el terreno municipal.

b) Es recomendable evitar las zonas de pradera, eligiendo como alternativa el uso de arbustos y suelos ornamentales (como geotextiles antiherbáceascubiertos con corteza de pino o piedras).

En el caso de que se utilice césped, se recomienda el uso de mezcla muy rústica para que resista al pisoteo, a la sequía y a posibles encharcamientos puntuales.

c) Se permiten aquellas especies ornamentales ya existentes, aunque se prefieren las especies de hoja perenne por requerir menos cuidados de mantenimiento posterior, por lo que la proporción no rebasará el 1/3 de ejemplares de hoja caduca en la masa proyectada.

d) Además, la elección de especies atenderá a los siguientes criterios básicos:

En el caso del arbolado las especies se elegirán de forma que el volumen que alcance cada ejemplar a la madurez de su desarrollo coincida o sea menor que el espacio urbano (aéreo y subsuelo) de que va a disponer.

Se proyectará preferentemente la plantación de pocos árboles de gran volumen de copa y extenso desarrollo que de muchos árboles pero de poco porte.

III. ESPECIES VEGETALES NATURALES Y ORNAMENTALES EXISTENTES EN MEDINA DE POMAR.

 
 Nombre común

Nombre científico

Aliso común

Alnusglutinosa

 Sauce blanco

Salixfragilis

Avellano C

orylusavellana

 Espino albar

Crataegusmonogyna

 Majuelo

Crataegusoxycantha

Chopo

 Populusx canadensis

Alamoblanco

Populusalba

Olmo de Siberia

Ulmuspumila

Roble

 Quercus robur

Helecho común

Pteridiumaquilinum

Lirio

Iris pseudacorus

Fresno

Fraxinusangustifolia

 Abedul

 Betula alba

Nogal

Junglansregia

Acacia

Robineapseudoacacia

Ciruelo rojo

 Prunuspisardii

 Zarzamora

 Rubusulmifolius

Durillo

Viburnumtinus

Evónimo

variegado

Evonimus

japonicus

 Lilo

Syringavulgaris

 Arce

Acernegundo

Catalpa

Catalpa bignonioides

Chopoboleana

Populusbolleana

Nogal americano

Juglansnigra

Plátano

Platanusx hispanica

Aligustre

Ligustrumjaponica

Tilo de Holanda

Tilia plathyphyllos

Abeto

Abies sp

Pino

Pinussp

Thuyaesmeralda

Thuyaoccidentalis esmeralda

Aligustre California

Ligustrumovalifolium

Forsythia

Forsythiax intermedia

Plumeros

Gyneriumargenteum

Hibisco

Hibiscussp

ANEXO II. LEGISLACION

Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. (B. O. C. yL. de 15 de abril de 2003).

Ley 3/2005, de 23 de mayo, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. (B. O. C. yL. de 24 de mayo de 2005).

Ley 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. (B. O. C. yL. de 29 de octubre de 2007).

Decreto 8/2008, de 31 de enero, por el que se Establece el Plazo de Vigencia de Determinadas Licencias Ambientales y se regula el Procedimiento de Renovación de las Licencias Ambientales. (B. O. C. yL. n.º 25, de 6 de febrero de 2008). Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. (B. O. E. n.º 157, de 2 de julio de 2002). Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. (B. O. E. n.º 309, de 26 de diciembre de 1972). Real Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. (B. O. E. número 96, de 22 de abril de 1975).

Orden de 18 de octubre de 1976, sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Industrial de la Atmósfera. (B. O. E. n.º 209, de 3 de diciembre de 1976). Decreto 109/1998, de 11 de junio, por el que se designan las Zonas Vulnerables a la Contaminación. (B. O. C. yL. n.º 112, de 16 de junio de 1998). Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. (B. O. E. n.º 207, de 29 de agosto de 2007).

Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera. (B. O. E. n.º 275, de 16 de noviembre de 2007).

Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido. (B. O. E. n.º 276, de 18 de noviembre de 2003).

Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental. (B. O. E. n.º 301, de 17 de diciembre de 2005).

Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a Zonificación Acústica, Objetivos de Calidad y Emisiones Acústicas. (B. O. E. n.º 254, de 23 de octubre de 2007).

Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. (B. O. E. n.º 182, de 30 de julio de 1988). Decreto 204/1994, de 15 de septiembre, de Ordenación de la Gestión de los Residuos Sanitarios en Castilla y León. (B. O. C. yL. n.º 183, de 21 de septiembre de 1994).

Orden de 31 de enero de 1996, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de Desarrollo del Decreto 204/1994, de 15 de septiembre, de Ordenación de la Gestión de los Residuos Sanitarios. (B. O. C. yL. n.º 26, de 6 de febrero de 1996).

Decreto 3/1995, de 12 de enero, de Actividades Clasificadas. (B. O. C. yL. de 17 de enero de 1995).

Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. (B. O. E. n.º 160, de 5 de julio de 1997). Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. (B. O. E. n.º 99, de 25 de abril de 1997).

Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. (B. O. E. n.º 96, de 22 de abril de 1998).

Ley 50/1999, de 23 de abril, sobre el Régimen Jurídico sobre la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. (B. O. E. n.º 307, de 24 de diciembre de 1999).

Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de abril, sobre el Régimen Jurídico sobre la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. (B. O. E. de 27 de marzo de 2002).

Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. (B. O. E. n.º 297, de 12 de diciembre, de 2007).

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. (B. O. E. n.º 176, de 24 de julio de 2001).

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (B. O. E. n.º 285, de 27 de noviembre de 1992).

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas. (B. O. E. de 9 de agosto de 1993).

Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración Autónoma de Castilla y León. (B. O. C. yL. n.º 170, de 2 de septiembre de 1994). Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. (B. O. E. n.º 80, de 3 de abril de 1985).

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local. (B. O. E. n.º 96, de 22 de abril de 1986).

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. (B. O. E. de 18 de agosto de 1998).

Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. (B. O. E. n.º 301, de 17 de diciembre de 2003).

Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. (B. O. E. n.º 74, de 28 de marzo de 2006).

Código Civil, aprobado por Real Decreto del 24 de julio de 1889.

Norma UNE 21314/75: Sonómetro de precisión.

Ordenanzas fiscales de Medina de Pomar.

Normas Subsidiarias de Medina de Pomar.

DISPOSICION ADICIONAL.

Los incumplimientos en las materias que regula esta Ordenanza que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial, estatal o autonómica serán objeto de sanción en los términos que determinen las mismas.

DISPOSICION DEROGATORIA.

1. A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.

2. Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta Ordenanza.

3. Esta Ordenanza queda vigente en todo aquello que no contradiga expresamente lo establecido en la normativa europea, estatal y autonómica.

DISPOSICION FINAL.

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativodel Tribunal Superior de Justicia de Burgos, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el

Artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercer cualquier otro recurso que estime pertinente.

En Medina de Pomar, a 14 de julio de 2008. El AlcaldePresidente, José Antonio López Marañón.