Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras

Ficha de esta disposición

Título:
Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOP-AVILA 5
Fecha Disposición:
09/01/2009
Fecha Publicación:
09/01/2009
Órgano Emisor:
AYUNTAMIENTO DE CARDENOSA
Resuelto por este Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 13 de junio de 2008 la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras.

Vista la certificación del Secretario acreditando que no se han presentado reclamaciones durante el período de exposición al público.

De conformidad con lo que establece el art. 17. 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el propio acuerdo citado, no habiéndose presentado reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el ar t. 17. 4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se da publicidad al texto íntegro de la modificación de ordenanza que es del siguiente tenor:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS.

 Articulo 1 °. - Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los articu- los 133.2 y 142 de la Constitución y por articulo 106 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Articulo 2 °. - Hecho imponible.

1. - Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. - A tal efecto se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedente de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, material y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3. - No está sujeta a la Tasa la prestación, de carác- ter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales, cocinas, lumbres bajas y similares.

c) Recogida de escombros de obras.

Articulo 3 °. - Sujetos pasivos.

1. - Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 36 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionistas o arrendatario, incluso precaristas.

2. - Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios del servicio.

Articulo 4 °. - Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el ar tículo 42 de la Ley Genera Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administrados de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general el los supuesto y con el alcance que señala el articulo 43 de la ley General Tributaria.

Articulo 5 °. - Exenciones. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Articulo 6 °. - Cuota tributaria. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa EUROS/TRIMESTRE.

Epígrafe 1 °. - Viviendas. Por cada vivienda: 8,52. Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamientos que no excedan de diez plazas.

Epígrafe 2 °. - Locales comerciales e industriales. Establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios: 12, 00.

Las cuotas señaladas en la Tarifa, tienen carácter irreducible y corresponden a un TRIMESTRE.

Articulo 7 °. - Devengo.

1. - Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. - Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente. -

Articulo 8 º. - Declaración e ingreso.

1. - Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. - Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo a ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. - El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matricula.

Articulo 9 °. - Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIONES FINALES

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del trimestre natural siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso ContenciosoAdministrativo ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación de este Edicto.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Cardeñosa, 30 de diciembre de 2008. El Alcalde, Ilegible.

Número 27/09





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