Aprobacion  de Ordenanzas fiscales: nº 1 Impuesto sobre Bienes Inmuebles, nº 2 Impuesto sobre Actividades Económicas, nº 3 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, nº 5 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, nº 6 Tasa por conservación de alcantarillado, nº 7 Tasa por suministro de agua potable, nº 8 Tasa por expedición y reintegro de documentos, nº 9 Tasa por licencia ambiental y de apertura de establecimientos, nº 10 Tasa por licencia urbanística, nº 11 Tasa por recogida de basuras, nº 12 Tasa por retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, nº 13 Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, nº 14 Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de vía pública para carga o descarga de mercancías y para aparcamiento exclusivo, nº 15 Tasa por la utilización de instalaciones deportivas municipales, nº 16 Tasa por aprovechamientos especiales con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, nº 17 Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, nº 18 Tasa por prestación del servicio de enseñanza en la escuela municipal de música del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, nº 19 Tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento, nº 20 Tasa por la prestación de servicios en la unidad de estancias diurnas del centro de día para personas mayores, nº 21 Tasa por la prestación de servicios en el centro de educación infantil municipal Hna. Carmen Gómez, nº 22 Tasa por la prestación del servicio municipal de captura y recogida de perros, nº 23 General de contribuciones especiales

Mis Leyes

Ficha de esta disposición

Título :
Aprobacion  de Ordenanzas fiscales: nº 1 Impuesto sobre Bienes Inmuebles, nº 2 Impuesto sobre Actividades Económicas, nº 3 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, nº 5 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, nº 6 Tasa por conservación de alcantarillado, nº 7 Tasa por suministro de agua potable, nº 8 Tasa por expedición y reintegro de documentos, nº 9 Tasa por licencia ambiental y de apertura de establecimientos, nº 10 Tasa por licencia urbanística, nº 11 Tasa por recogida de basuras, nº 12 Tasa por retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, nº 13 Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, nº 14 Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de vía pública para carga o descarga de mercancías y para aparcamiento exclusivo, nº 15 Tasa por la utilización de instalaciones deportivas municipales, nº 16 Tasa por aprovechamientos especiales con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, nº 17 Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, nº 18 Tasa por prestación del servicio de enseñanza en la escuela municipal de música del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, nº 19 Tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento, nº 20 Tasa por la prestación de servicios en la unidad de estancias diurnas del centro de día para personas mayores, nº 21 Tasa por la prestación de servicios en el centro de educación infantil municipal Hna. Carmen Gómez, nº 22 Tasa por la prestación del servicio municipal de captura y recogida de perros, nº 23 General de contribuciones especiales
Nº de Disposición :
0
Boletín Oficial :
BOP-LEON 150
Fecha Disposición :
08/08/2008
Fecha Publicación :
08/08/2008
Órgano Emisor :
SAN ANDRES DEL RABANEDO
El Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo aprobó definitivamente en sesión del día 31 de julio de 2008 las siguientes Ordenanzas fiscales:

nº 1 Impuesto sobre Bienes Inmuebles, nº 2 Impuesto sobre Actividades Económicas, nº 3 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, nº 5 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, nº 6 Tasa por conservación de alcantarillado, nº 7 Tasa por suministro de agua potable, nº 8 Tasa por expedición y reintegro de documentos, nº 9 Tasa por licencia ambiental y de apertura de establecimientos, nº 10 Tasa por licencia urbanística, nº 11 Tasa por recogida de basuras, nº 12 Tasa por retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, nº 13 Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, nº 14 Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de vía pública para carga o descarga de mercancías y para aparcamiento exclusivo, nº 15 Tasa por la utilización de instalaciones deportivas municipales, nº 16 Tasa por aprovechamientos especiales con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, nº 17 Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, nº 18 Tasa por prestación del servicio de enseñanza en la escuela municipal de música del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, nº 19 Tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento, nº 20 Tasa por la prestación de servicios en la unidad de estancias diurnas del centro de día para personas mayores, nº 21 Tasa por la prestación de servicios en el centro de educación infantil municipal Hna. Carmen Gómez, nº 22 Tasa por la prestación del servicio municipal de captura y recogida de perros, nº 23 General de contribuciones especiales.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Local, se procede a publicar el acuerdo definitivo de aprobación de las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, así como el texto íntegro de las Ordenanzas que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

San Andrés del Rabanedo, 31 de julio de 2008. La Alcaldesa, María Eugenia Gancedo García.

Nº 1. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Imposición

Artículo 1º. El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, de conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16.2, 59.1 a) y en concordancia con lo establecido en el art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y haciendo uso de las facultades en ellos contenidas, acuerda la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por lo dispuesto en dicha Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, así como por la presente Ordenanza.

Tipo de gravamen Artículo 2º. En ejercicio de las facultades que confiere a esta Corporación el art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen los siguientes tipos de gravamen:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,75 %

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,60 %

c) Bienes inmuebles de características especiales: 1,30 %

Exenciones

Artículo 3º.

1. El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria de este tributo, establece la exención de este impuesto de aquellos inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6,00 euros, así como los inmuebles de naturaleza rústica que den lugar a una cuota líquida agrupada, relativa a un mismo sujeto pasivo, cuyo importe no supere la cuantía de 6,00 euros.

2. Asimismo estarán exentos los bienes inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. Deberá formularse solicitud por el titular de los mismos, acreditándose la afectación de los inmuebles a fines sanitarios, acompañando informe técnico sobre la dotación, el equipamiento y estado de conservación de las instalaciones, que permita prestar un servicio sanitario de calidad. El efecto de la concesión empezará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no podrá tener efectos retroactivos.

Cuota

Artículo 4º. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, en las condiciones legalmente previstas al efecto y siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Artículo 5º.

1. Se establece una bonificación de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

2. La concesión de la bonificación se sujetará al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La vivienda para la que se solicita el beneficio, debe ser el domicilio habitual del titular de familia numerosa, entendiéndose como tal aquel en el que figure empadronado, y siempre que no posea otra vivienda destinada a otro uso.

b) El titular de la familia numerosa debe ser también el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el recibo debe figurar a su nombre.

c) Para tener derecho a la bonificación, el Título de familia numerosa debe estar en vigor el 1 de enero del ejercicio anterior a la solicitud.

d) Que la base liquidable general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de familia numerosa esté comprendida en alguno de los siguientes tramos:

- Hasta 4 veces el salario mínimo interprofesional

- Hasta 5 veces el salario mínimo interprofesional

- Hasta 6 veces o superior el salario mínimo interprofesional

e) Que el valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la vivienda habitual del titular de familia numerosa objeto de la bonificación no sea superior a 30.000 euros.

3. La concesión de la bonificación se ajustará al siguiente procedimiento

a) Los interesados en la concesión podrán solicitar la bonificación entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada ejercicio, adjuntando los siguientes documentos:

- Título de Familia numerosa.

- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Certificado negativo sobre la propiedad de otros inmuebles urbanos destinados a vivienda.

b) Una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, si procede la concesión del beneficio, se cumplimentará escrito de solicitud y el Ayuntamiento concederá la bonificación que corresponda. Posteriormente recibirá en su domicilio la notificación formal del decreto de concesión de la bonificación.

4. Alcance de la bonificación

a) Para las familias numerosas cuya base imponible general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea igual o inferior a 4 veces el salario mínimo interprofesional vigente, el 90 % de la cuota líquida del Impuesto.

b) Para las familias numerosas cuya base imponible general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas esté comprendida entre 4 y 5 veces superior al salario mínimo interprofesional vigente, el 70 % de la cuota líquida del Impuesto.

c) Para las familias numerosas cuya base imponible general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea igual o superior a 6 veces el salario mínimo interprofesional vigente, el 50 % de la cuota líquida del Impuesto.

Artículo 6º. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los periodos impositivos cuarto y quinto siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Gestion Artículo 7º. A efectos recaudatorios, todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica, serán agrupadas en un único documento de cobro.

Artículo 8º.

1. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón Catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaboradas al efecto por la Dirección General del Catastro.

2. Los datos contenidos en el Padrón Catastral deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles.

3. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Sin perjuicio de ello, el Ayuntamiento comunicará al Catastro inmobiliario en la forma que se determine por su normativa reguladora, las declaraciones a que se refiere este artículo que se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, quedando exento el sujeto pasivo de la obligación de declarar antes mencionada.

Disposicion adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado

c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposicion final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 2 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Principios generales

Artículo 1º.-

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo, obligatorio, municipal, de carácter real, cuyos elementos estructurales están determinados en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que la modifiquen, desarrollen y complementen.

2. El Impuesto sobre Actividades Económicas será exigible por el mero ejercicio, en este término municipal, de las actividades sujetas al mismo.

Hecho imponible

Art. 2º.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas

c) El trashumante o trasterinante

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. 3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio y en particular por

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.

Art. 3º. No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

Sujeto pasivo

Art. 4º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Exenciones

Art. 5º.

1. Están exentos del impuesto: El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir de 1 de enero de 2003, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escri-

torio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

La Cruz Roja Española. Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 2 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

2. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra b) de este artículo, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 82.1c) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) de este artículo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

4. A los efectos previstos en el apartado

1 i) de este artículo, con respecto a aquellas entidades que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal espe cial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, hará las veces de comunicación, de conformidad con el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la citada ley, la presentación, ante la Administración Tributaria del Estado de la declaración censal a que se refiere el artículo 1.2 del mencionado reglamento y surtirá efecto a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se presente dicha declaración.

5. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la regla 14 de la Instrucción del impuesto, las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

6. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado primero de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Coeficiente de ponderación

Artículo 2º.- Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo en los términos previstos por el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Coeficientes de situación

Artículo 3º.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las vías públicas de este municipio se clasifican en seis categorías fiscales: A, B, C, D, E y F. Anexo a esta Ordenanza figura el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.

2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes citado serán consideradas de última categoría general D, salvo que correspondan a categoría E (calles de San Andrés del Rabanedo), o categoría F (calles de Ferral del Bernesga y Villabalter), permaneciendo en dicha calificación hasta el primero de enero del año siguiente a aquél en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de las vías públicas.

3. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado anterior el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la siguiente escala de coeficientes que ponderan la situación física de cada local dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique:

CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS A BCDEF

Coeficiente aplicable 1, 5 1,4 1, 3 1,1 1, 0 0,9

Beneficios fiscales

Artículo 4º.

1. Sin perjuicio de las bonificaciones generales vigentes en cada caso, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del impuesto para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma.

2. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

3. El disfrute de la bonificación establecida en el apartado 1 es incompatible con la percepción de la bonificación prevista en el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o con cualquier otra que tenga relación directa con el inicio del ejercicio de actividades empresariales.

4.- Se establece otra bonificación de la cuota tributaria por creación de empleo, cuya concesión se regirá por las siguientes normas

a) Serán beneficiarios aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél.

b) El porcentaje de bonificación aplicable sobre la cuota tributaria se determinará en función del número de empleos creados

A) 10 por 100 sobre la cuota tributaria por la creación de hasta cinco empleos.

B) 20 por 100 sobre la cuota tributaria por la creación de seis a diez empleos.

C) 30 por 100 sobre la cuota tributaria por la creación de once a quince empleos.

D) 40 por 100 sobre la cuota tributaria por la creación de dieciséis a veinte empleos

E) 50 por 100 sobre la cuota tributaria por la creación de más de veinte empleos.

c) Los sujetos pasivos beneficiarios no pueden haber ejercido anteriormente la actividad económica bajo otra titularidad.

d) El empleo creado se debe mantener durante todo el periodo temporal al que se extienda el beneficio fiscal.

e) En el supuesto de que el sujeto pasivo resulte beneficiario de otra bonificación en el impuesto, ya sea la prevista en el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o la contemplada en el apartado 1 de esta Ordenanza, esta bonificación se aplicará sobre la cuota tributaria bonificada resultante de aplicar las anteriores.

f) La bonificación tendrá efectos únicamente en el ejercicio económico a que se refiera, quedando extinguida al finalizar el mismo, o cuando el sujeto pasivo beneficiario incumpla alguna de las condiciones a que se sujeta su concesión, viniendo obligado en tal caso a devolver lo indebidamente percibido

5.- Los sujetos pasivos interesados en obtener alguna de las dos modalidades de bonificación previstas en este artículo deberán instar su concesión mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, al que acompañarán la siguiente documentación:

- Copia del documento acreditativo de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Copia de los contratos de trabajo o documentos de cotización, debidamente diligenciados, que acrediten el incremento de plantilla.

- Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite estar al corriente en el pago de cuotas.

- Certificación de la Tesorería de la Entidad Local que acredite estar al corriente en el pago de los tributos y precios públicos municipales.

6.- El plazo de solicitud de la bonificación establecida en el apartado 1 anterior finalizará el último día del primer trimestre del quinto año siguiente a la finalización de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El plazo de solicitud de la bonificación establecida en el apartado 4 de este artículo finalizará el último día del primer trimestre de cada ejercicio en que pudiera resultar de aplicación la bonificación.

Comprobación e investigación

Artículo 5º.- En los términos que se dispongan por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento recabará para sí las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación e investigación, la práctica de las liquidaciones tributarias que en su caso procedan y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los cen sos, todo ello referido, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ver Anexo

Nº 3 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Imposición

Artículo 1º. El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 c), y en concor dancia con lo establecido en el art. 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, haciendo uso de las facultades en ellos reconocidos, acuerda la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que junto con la citada Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias que la desarrollen, regirá dicho Impuesto.

Ta r i f a s

Artículo 2º.

1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo Coeficiente Cuotaeuros

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales 1,5032 19,00

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 1,5672 53,40

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 1,6387 117,90

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 1,6388 146,90

De 20 caballos fiscales en adelante 1,6388 183,50

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas 1,5007 125,00

De 21 a 50 plazas 1,5019 178,20

De más de 50 plazas 1,5019 222,70

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 1, 5019 63,50

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 1, 5007 125,00

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 1, 5019 178,20

De más de 9.999 kilogramos de carga útil 1, 5019 222,70

D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales 1,5020 26,50

De 16 a 25 caballos fiscales 1,5027 41,70

De más de 25 caballos fiscales 1,5007 125,00

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 1, 5020 26,50

De 1.000 a 2999 kilogramos de carga útil 1, 5027 41,70

De más de 2.999 kilogramos de carga útil 1, 5007 125,00

F) Otros vehículos: Ciclomotores 1,5588 6,90

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 1, 6900 7,50

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 1, 6869 12,80

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 1, 5967 24,20

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 1, 5368 46,60

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 1, 6966 102,80

2. La determinación del concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas, se ajustarán a lo que reglamentariamente se establezca y a lo que resulte de esta Ordenanza.

Periodo impositivo y devengo

Artículo 3º.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. En consecuencia:

a) En los supuestos de primera adquisición de los vehículos, el prorrateo se realizará por trimestres vencidos por el interesado al hacer la declaración o de oficio por el Ayuntamiento si la declaración se hace por Padrón.

b) En los supuestos de baja definitiva, el prorrateo se aplicará con igual criterio que en el apartado anterior respecto a la fecha de la baja en relación a la devolución de la cuota tributaria que procederá previa petición del interesado al Ayuntamiento, dentro del plazo de prescripción, acompañando documento de la Jefatura Provincial de Tráfico acreditativo de la fecha de la baja definitiva del vehículo.

Gestión y cobro

Artículo 4º.

1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adquisición o reforma, declaración según el modelo determinado por este Ayuntamiento, al que se acompañará fotocopia de la documentación acreditativa de su adquisición o modificación, del certificado de sus características técnicas y del D. N. I. o C. I. F. del sujeto pasivo.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante, teniendo el carácter de autoliquidación y la consideración de liquidación provisional sin perjuicio de la liquidación definitiva si procede.

3. El régimen de autoliquidación establecido en los dos números anteriores es de aplicación a los supuestos de transferencias de vehículos o cambios de domicilio de otros municipios al de San Andrés del Rabanedo, con la salvedad de que el plazo del mes para la presentación de la declaración comienza el día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzca la transferencia o el cambio de domicilio.

4. Si los sujetos pasivos no presentan la autoliquidación a que se refieren los números 1 y 2, será de aplicación:

a) En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del de cada ejercicio.

b) En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

c) El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 5º.

1. El cobro del Impuesto en los años sucesivos al de la primera adquisición, transferencia o cambio de domicilio, con la excepción de lo dispuesto en los números 3 y 4 del art. 4º, se realizará por el sistema de Padrón anual en el que se liquidarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de San Andrés del Rabanedo, conforme al permiso de circulación de los vehículos.

2. Aprobado el Padrón o matrícula del Impuesto se expondrá al público por plazo de un mes a fin de que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas dentro de dicho plazo. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA y producirá los efectos de la notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. En el anuncio se harán saber los recursos procedentes.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6º.

1. En los supuestos de exención previstos en el artículo 93.1, e) y g) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados abonarán el Impuesto previamente a la matriculación conforme al artículo 4º de esta Ordenanza. Matriculado el vehículo podrán solicitar la exención y la devolución del Impuesto indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, acompañando los documentos necesarios para su acreditación. Declarada la exención por la Administración Municipal se expedirá documento que acredite su concesión.

2. Para solicitar la exención de vehículos a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, ya sea para vehículos conducidos por personas con discapacidad, como a los destinados a su transporte, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo.

3. A efectos de justificar el destino del vehículo se acompañará a la solicitud documento probatorio bastante o, en su defecto, declaración jurada del interesado o su representante legal haciendo constar que el vehículo únicamente se destina al transporte del discapacitado.

Artículo 7º.

1. Se establece una bonificación sobre la cuota tributaria del 50 por 100 para los vehículos de motor eléctrico, en razón a la reducida incidencia del mismo en el medio ambiente.

2. La concesión de la bonificación se subordinará en todo caso a que el vehículo sea propiedad del sujeto pasivo y a la acreditación de sus características técnicas.

Artículo 8º.

1. Se establece una bonificación sobre la cuota tributaria del 50 por 100 para los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar

2. La concesión de la bonificación se subordinará en todo caso a que el vehículo sea propiedad del sujeto pasivo y a la acreditación de sus características técnicas.

Artículo 9º.

1. Se establece una bonificación sobre la cuota tributaria del 75 por 100 para los vehículos que tengan la consideración de históricos en los términos legalmente establecidos.

2. La concesión de la bonificación se subordinará en todo caso a que el vehículo sea propiedad del sujeto pasivo y a la acreditación de su consideración legal de vehículo histórico.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 4. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Imposición

Artículo 1º. El Excmo. Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, de conformidad con el artículo 59.2, en relación con los artículos 15.1 y 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por lo dispuesto en dicha Ley, y demás disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación y por la presente Ordenanza.

Hecho imponible.

Artículo 2º. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos bienes.

Artículo 3º. El Título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en

a) Negocio jurídico mortis causa

b) Declaración de herederos ab intestato

c) Negocio jurídico inter vivos, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública

e) Expropiación forzosa.

Exenciones y no sujecion

Artículo 4º.

1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre bienes Inmuebles.

2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Artículo 5º. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes a que se refiere el artículo 105.1b) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 6º. Están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las personas o entidades a que se refiere el artículo 105.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sujetos pasivos

Artículo 7º. Serán sujetos pasivos

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Base imponible

Artículo 8º.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulta de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,5 %.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,3 %.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 3,0 %.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,9 %.

Artículo 9º. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 10º. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijado en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 11º. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 % de dicho valor catastral.

B) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 % del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 % del expresado valor catastral.

C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 % del valor catastral del terreno usufructuado.

D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a). El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b). Este último, si aquél fuese menor.

Artículo 12º. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 13º. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota tributaria

Artículo 14º.

1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 28 %.

2.- A efectos de aplicación de lo prevenido por el apartado 3 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece como porcentaje único de reducción del nuevo valor catastral el 40%.

Beneficios fiscales Artículo 15º. Gozarán de una bonificación del 12 por 100 de la cuota tributaria los supuestos en que el incremento de valor se manifieste por causa de muerte y respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre la misma, a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Devengo

Artículo 16º.

1. El impuesto se devenga

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 17º.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Gestion del impuesto

Artículo 18º.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración del impuesto que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto

a) Cuando se trata de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trata de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 19º. El impuesto se gestiona mediante liquidación que se debe notificar íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 20º. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 18 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por ne gocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate

b) En los supuestos contemplados en la letra

b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 21º. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Inspeccion y recaudacion

Artículo 22º. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 23º. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 5. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Imposición

Artículo 1º. El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, en el ejercicio de la facultad conferida por el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por lo dispuesto en la citada Ley, disposiciones que la desarrollen y por la presente Ordenanza.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2º.

1. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no la licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de nueva planta.

B) Las de ampliación de edificios e instalaciones

C) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de edificios e instalaciones.

D) Las de modificación del aspecto exterior de edificios e instalaciones

E) Las de modificación de disposición interior de los edificios.

F) Las obras provisionales

G) Las de instalación de servicios públicos o privados

H) Las obras de movimientos de tierras, desmontes, excavaciones y explanaciones

I) Las obras de demolición de construcciones e instalaciones

J) Las obras e instalaciones subterráneas

K) La colocación de vallas, carteles, paneles y anuncios publicitarios.

L). Las obras de apertura de calicatas o zanjas en la vía pública y, en general, cualquier remoción de pavimento o aceras de las vías públicas.

M) Cualesquiera otras obras similares

N) Actividades extractivas realizadas por la minería en general, en el Término Municipal y, en especial, las de minería a cielo abierto e interior para extracción de carbón, canteras de material calcáreo, de pizarra, arcilla y otros minerales con referencia a la Ley de Minas, así como las extracciones de áridos de aluviones fluviales asentados en los cursos de los ríos o vertientes montañosas.

O) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

Sujetos pasivos

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de patrimonio separado susceptibles de imposición, sean propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, y, por tanto, obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, quienes soliciten las correspondientes licencias o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras como promotores o empresarios de las mismas, si no fueran los propios contribuyentes.

3. Los sustitutos señalados en el número precedente responden solidariamente de la deuda tributaria.

Base imponible, cuota y devengo

Artículo 4º.

1. La base imponible del Impuesto, que coincide con la base liquidable, está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

2. A efectos de practicar liquidación provisional, la determinación de la base imponible se realizará en la forma que sigue

a) Obras mayores de nueva construcción.

a. 1. Se establece como módulo o precio base estimado de presupuesto de ejecución material el de 460,00 euros/m 2 construido, determinándose la base imponible por aplicación sobre el citado módulo de los siguientes coeficientes correctores:

a. 1.1. Uso residencial, viviendas en bloque: 1,00

a. 1.2. Uso residencial, viviendas adosadas: 1,20

a. 1.3. Uso residencial, viviendas pareadas: 1,25

a. 1.4. Uso residencial, viviendas aisladas: 1,30

a. 1.5. Uso industrial en nave, con distribución interior: 0, 50

a. 1.6. Uso industrial en nave, sin distribución interior: 0, 25

a. 1.7. Uso comercial en hipermercados, supermercados y grandes almacenes: 1, 10

a. 1.8. Otros usos: 1,00

a. 2. Las superficies no distribuidas (locales, garajes y trasteros), en todos los casos, computarán al 50% del módulo o precio base estimado.

b) Otras construcciones, instalaciones u obras

b. 1. Se establece como base imponible el presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo o, en su defecto, el que resulte de aplicación de los precios oficiales aprobados por la Junta de Castilla y León o de la valoración motivada de los Servicios Técnicos Municipales.

3. Se establece como tipo de gravamen el 3,30 % sobre la base imponible.

4. La cuota tributaria es la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.

5. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Exenciones, bonificaciones y reducciones

Artículo 5º.

1. No se reconoce beneficio tributario alguno en este Impuesto, a excepción de los que se establezcan en normas con rango de ley, los derivados de la aplicación de tratados internacionales y del previsto en los apartados siguientes.

2. Quedan exentas de este Impuesto todas las construcciones, instalaciones u obras con Presupuesto inferior a 170,00 euros.

3. No obstante lo anterior, podrán gozar de una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, las construcciones, instalaciones u obras, que previa solicitud del sujeto pasivo, se declaren de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias asistenciales, sociales o sanitarias que justifiquen tal declaración, por el Pleno de la Corporación, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Para gozar de esta bonificación será necesario que el sujeto pasivo solicite, mediante escrito, la declaración de especial interés o utilidad municipal, antes del inicio de las construcciones, instalaciones y obras. A la solicitud deberá acompañar el presupuesto de ejecución material, visado por el Colegio Profesional correspondiente, desglosando, en los casos en que el proyecto así se haya redactado, las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para la que se solicite la declaración de especial interés o utilidad municipal.

En el supuesto de que al inicio de las construcciones, instalaciones u obras no se haya sometido el expediente al Pleno de la Corporación, se practicará bonificación sobre la cuota del Impuesto, sin perjuicio de que, si no se obtuviera tal declaración, por la Administración Municipal se proceda a expedir liquidación complementaria, computándose los intereses de demora devengados.

Normas de gestión

Artículo 6º.

1. A la solicitud de licencia de obras o licencia urbanística se acompañará proyecto y presupuesto de ejecución material, suscritos por Técnico competente y visados por el Colegio Oficial correspondiente.

Cuando se trate de licencia para actos en que no sea exigible proyecto técnico se adjuntará presupuesto de ejecución material de las obras suscrito por el solicitante, con descripción detallada y características de la construcción, instalación u obra que permitan deducir con facilidad el coste aproximado. En estos casos, la Administración Municipal se reserva la facultad de comprobar y revisar el presupuesto mediante valoración motivada por el Técnico Municipal correspondiente.

2. Concedida la licencia, la Administración Municipal practicará liquidación provisional del Impuesto que se notificará al interesado simultáneamente con el acuerdo o resolución de licencia, para su pago conforme a las normas ordinarias y sin perjuicio de los oportunos recursos. Por acuerdo de Alcaldía u órgano en quien delegue, podrá exigir la declaración e ingreso de esta liquidación provisional por el sistema de autoliquidación.

3. En el plazo de un mes a contar de la terminación de la construcción, instalación u obra, el sujeto pasivo presentará en el Registro General del Ayuntamiento autoliquidación conforme a modelo que se le facilitará en el propio Registro, tomando como base imponible el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, compensando lo ingresado en virtud de la liquidación provisional e ingresando simultáneamente la diferencia que resulte a favor del Ayuntamiento. En el propio modelo de autoliquidación solicitará la devolución de la diferencia que pueda existir a su favor.

Una vez presentada la autoliquidación se cursará a los Servicios Técnicos a efectos de las comprobaciones pertinentes, de las que puede derivar liquidación complementaria, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar en el supuesto de discrepancia con la Base imponible figurada en autoliquidación.

4. La no presentación de la autoliquidación o la falta de ingreso de la cuota líquida resultante de la misma en el plazo establecido en el número precedente, se considerará infracción tributaria, sancionable conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicables, sin perjuicio de que el Ayuntamiento practique la liquidación que proceda.

Artículo 7º.

1. La ejecución de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, háyase o no solicitado, faculta a la Administración para girar liquidación fundamentada en comprobación técnica que determinará la base imponible. Ello sin perjuicio de las sanciones que procedan y de la aplicación de la normativa sobre disciplina urbanística.

Artículo 8º.

1. Si iniciada la construcción, instalación u obra, se interrumpiese antes de su terminación y se declarase la caducidad de la licencia, o el interesado renunciare a ellas, el sujeto pasivo presentará la autoliquidación a que se refiere el art. 6.3, entendiéndose que el plazo del mes comienza el día de la notificación de la declaración de caducidad de licencia o el de la presentación en el Registro General del Ayuntamiento del escrito de renuncia. A estos supuestos le es de aplicación en su caso el núm. 4 del artículo 6.

2. La caducidad a que alude este artículo se produce por el transcurso de seis meses a partir de la fecha de la concesión de la licencia si la construcción, instalación u obra no se inicia o si iniciada se interrumpiere por plazo superior al expresado, salvo que antes del transcurso de tales plazos el interesado solicite la prórroga de la licencia y se le conceda, justificando que la causa de la no iniciación o de la interrupción no le es imputable. En todo caso, la caducidad ha de ser declarada por la Administración Municipal.

3. Si liquidado e ingresado el Impuesto, no se ejecutare la construcción, instalación u obra, el interesado, dentro del plazo de prescripción, puede solicitar la devolución de la cuota ingresada, excluidos recargos, intereses y sanciones. De haberse obtenido licencia, previamente a la solicitud de devolución, ha de declararse su caducidad o el interesado ha de renunciar expresamente a ella.

Inspección y recaudación Artículo 9º. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 10º. En cuanto a infracciones y sanciones regirá lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollen y complementen.

Con todo, en orden a graduar la gravedad de la infracción se tendrá en cuenta respecto de las obras sin licencia la circunstancia de si los interesados la habían solicitado.

Disposición adicional primera

1. Cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras que por su naturaleza exigieran especial utilización de la vía pública o aceras, el interesado tiene la obligación de reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación que fueren necesarios para reponer el dominio público a su primitivo estado, costo que en ningún caso podrá ser condonado, ingresando su importe en depósito previo antes de retirarse la licencia.

2. Con cargo a este depósito se efectuarán las obras de reconstrucción o reparación por los servicios municipales, practicándose liquidación que se notificará al interesado a los efectos correspondientes y, entre ellos, los de devolución total o parcial en su caso, del depósito o exigencia de cantidad complementaria.

3. Por circunstancias especiales, como en el caso de empresas concesionarias de servicios públicos, se podrá autorizar que los mismos interesados realicen la reposición, bajo inspección municipal; en tales casos, no procede la devolución del depósito hasta que no figure en el expediente el informe favorable del Técnico Municipal.

4. Las cantidades a ingresar en concepto de depósito para financiar la reconstrucción o reparación de pavimento de la vía pública o aceras, u otros daños en las mismas, se fijarán cada año por el Ayuntamiento a propuesta del Gabinete de Urbanismo.

Disposición adicional segunda

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 6. TASA POR CONSERVACIÓN DE ALCANTARILLADO

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por conservación de Alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido por el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas.

c) La vigilancia especial que requieran las alcantarillas particulares

d) Los trabajos de empleo de maquinaria para desatrancar alcantarillas particulares, incluso de las acometidas a la red general.

2. La licencia de acometida es independiente y compatible con la de apertura de zanjas y calicatas, que habrá de liquidarse aparte.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el peticionario, propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1 b) del artículo anterior, las personas naturales o jurídicas, titulares o propietarias de las fincas afectadas o, en su caso, usufructuario o titular del dominio útil. A estos efectos se entenderá por titulares de las fincas afectadas las personas que figuren en el Padrón o Registro Fiscal de la Tasa por Suministro de Agua Potable en los distintos núcleos del municipio. En los núcleos de Ferral del Bernesga y Villabalter, cuando el servicio de Abastecimiento de agua es prestado por sus Juntas Vecinales, se practicará liquidación directa de acuerdo con los consumos facilitados por las respectivas Juntas Vecinales.

c) En los casos de transmisión del inmueble por cualquier título estará obligado al pago el adquirente por las obligaciones que tuviera pendiente el anterior propietario.

d) El solicitante de una desobstrucción y solidariamente con el titular del inmueble está obligado al pago.

2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las fincas el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Responsables

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los determinados en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria..

Cuota tributaria

Artículo 5º.

1. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración, se determinará en función de la cantidad de agua medida en metros cúbicos utilizada en la finca.

2. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

I. licencias de acometida

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado, se exigirá una sola vez por vivienda, establecimiento o local:

a) Por vivienda, industria o local: 48.90

b) Por edificios de N viviendas: 48.90 x N

2. Esta tasa es compatible con los impuestos, tasas y precios públicos que se devenguen por las obras a realizar u otras licencias a conceder.

II. Uso doméstico

A) Se establece una cuota de servicio fija de 2,10 por trimestre y usuario

B) Por cada metro cúbico de agua consumida y facturada en la tasa por suministro de agua potable, se establece una cuota fija de 0,07 /m 3 .

III. Uso industrial

A) Se establece una cuota de servicio fija de 2,80 por trimestre y usuario.

B) Por cada metro cúbico de agua consumida y facturada en la tasa por suministro de agua potable, se establece una cuota fija de 0,10 /m 3 .

3. Los usuarios que consuman agua sin contador o sin haberse dado de alta en el Servicio de Aguas abonarán un mínimo alzado de 8.20 por trimestre. Idéntico criterio se aplicará cuando, por cualquier causa, la Administración municipal no pueda determinar la cuota tributaria a abonar por el sujeto pasivo de la tasa. En los supuestos de avería del contador, se estará a la forma de cálculo prevista en la Tasa por Suministro de Agua Potable.

4. En los supuestos y con las condiciones y tramitación prevista en el artículo décimo de la presente Ordenanza Fiscal, el AlcaldePresidente podrá conceder a aquellas unidades familiares que lo soliciten, una reducción de la cuota tributaria de hasta un 50%.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6º.- Salvo en los supuestos de cuotas previstos en el artículo 10º no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Devengo

Artículo 7º.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formula expresamente

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración, tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que cuenten con servicio domiciliario de aguas conectado a la red municipal de abastecimiento o a la red perteneciente a distintas Juntas Vecinales del municipio.

3. En cuanto a los demás servicios que son objeto de esta Ordenanza, tales como vigilancia especial de alcantarillas particulares y trabajos y empleo de maquinaria para desatrancar alcantarillas particulares, la obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios.

Declaración, liquidación e ingreso

Artículo 8º.

1. Los sujetos pasivos formularán ante las Dependencias de Gestión Tributaria del Ayuntamiento las solicitudes de alta con anterioridad a la iniciación del uso del servicio, así como las variaciones y bajas en el censo de sujetos pasivos de la Tasa en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique, una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la inclusión o baja de oficio en el Padrón Fiscal de la Tasa con ocasión de la contratación o rescisión por los sujetos pasivos del servicio de suministro domiciliario de agua potable.

2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se recaudarán conjuntamente con los recibos de la Tasa por Suministro de Agua Potable, y con arreglo a las normas y condiciones estipuladas en la Ordenanza reguladora de la mencionada Tasa.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente, al formular la oportuna solicitud, ingresará mediante autoliquidación el importe que proceda conforme a las Tarifas señaladas en el apartado I del artículo 5º.

4. Los costes por realización de acometidas y por desobstruir alcantarillas particulares o acometidas a la red general, serán objeto de liquidación individual, conforme a las normas ordinarias en cuanto a plazos y recursos.

5. La Administración municipal podrá exigir caución o fianza, en la cuantía que estime conveniente, para garantizar la correcta ejecución de aquellas acometidas para las que fueran autorizados los interesados.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- Para la determinación y estimación de los actos de ocultación y defraudación e imposición de sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación en caso de de estar en vigor, y artículos 181 y ss. de la Ley General Tributaria y demás normas generales aplicables.

La imposición de sanciones no impedirá en caso alguno la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. Para lo no previsto en el articulado de esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en las demás disposiciones que suplan o complementen las normas jurídicas en esta materia.

Reducciones de cuotas

Artículo 10º.- El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo en uso de las competencias que le atribuye el art. 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales determina establecer la reduccion de la cuota anual de la tasa por conservacion de alcantarillado en determinados supuestos, atendiendo a criterios de capacidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

1.- Definición La reducción de cuotas constituye una prestación económica, que se concede en el ámbito territorial del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, destinada a unidades familiares cuyos recursos económicos sean precarios, de acuerdo con el procedimiento y demás circunstancias que se detallan en este artículo.

2.- Carácter de la prestación La prestación de Reducción de la cuota anual en la Tasa por conservación de Alcantarillado tiene carácter personal e intransferible, por lo que no podrá ser objeto de cesión, descuento o retención.

3.- Beneficiarios

3.1.- Tendrán derecho a la prestación todas aquellas unidades familiares que cumplan los siguientes requisitos:

a) Llevar residiendo en el término municipal de San Andrés del Rabanedo un mínimo de seis meses y estar empadronado en el mismo.

b) Tener una situación de carencia de recursos económicos.

3.2.- Se considerarán unidades familiares, a efectos de lo dispuesto en este artículo, quienes convivan en el mismo hogar, sea cual sea su relación.

4.- Medios económicos

4.1.- Podrán ser beneficiarios

a) En unidades familiares de una sola persona, aquellos que no dispongan de ingresos por encima del 75% del salario mínimo interprofesional.

b) Unidad familiar de dos personas, cuando los ingresos no excedan del 100% del salario mínimo interprofesional

c) Unidad familiar de más de dos personas, aquellos cuyos ingresos no superen el resultado de acumular a la cuantía del salario mínimo interprofesional, el importe de diez mil pesetas por cada persona dependiente de la unidad familiar a partir de dos miembros.

4.2.- Índices correctores

a) Por vivienda alquilada se detraerá de los ingresos generales brutos, el 80% de la renta. No se incluirán las cuantías por comunidad u otros conceptos.

b) Aquellos solicitantes que tengan propiedades rústicas o urbanas -excepto domicilio habitualserá valorado individualmente como índice corrector negativo.

4.3.- Para la valoración de la situación económica, se contemplarán todos los ingresos, por cualquier concepto, de todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar.

5.- Obligaciones de los beneficiarios

5.1.- El beneficiario queda obligado a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de un mes, cualquier variación que se produzca en la situación de las personas que componen la unidad de convivencia, hecho que de no producirse implicaría:

a) El pago de las cuantías objeto de la reducción, en el año en curso.

b) No poder volver a ser beneficiario durante los dos años siguientes.

6.- Importe de la prestación

6.1.- Consistirá en la bonificación de hasta el 50% en la cuota tributaria anual de la tasa objeto de ésta Ordenanza.

6.2.- La prestación será por un año, pudiendo renovarse si la situación continúa siendo carencial. 7.- Solicitud La solicitud se presentará por el interesado en las oficinas de Servicios Sociales, mediante instancia normalizada dirigida al Sr. Alcalde, en los plazos que para ello se establezcan.

8.- Documentación a aportar El solicitante deberá acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del D. N. I. de todos los miembros de la unidad familiar que estén obligados a poseerlo y para los no obligados, el libro de familia.

b) Certificado del Ayuntamiento que acredite la residencia del solicitante y personas que constituyen la unidad de convivencia con seis meses de antelación a la fecha de solicitud.

c) Documentos que acrediten los ingresos que, por cualquier concepto, percibe el solicitante y los demás miembros de la unidad familiar, o en su defecto declaración de la no percepción de ingresos.

d) Documentos que prueben la propiedad o el usufructo de bienes, pertenecientes al solicitante y/o a cualquier otro miembro de la unidad familiar, o en su defecto certificación de su falta de titularidad.

e) Justificante de pago de arrendamiento de la vivienda habitual en su caso.

9.- Tramitación

9.1.- A principios de año se abrirá un plazo para la presentación de solicitudes de un mes.

9.2.- Las oficinas de Servicios Sociales procederán a la recepción de la solicitud y de la documentación requerida; examinada ésta, podrán requerir al interesado para que subsane los defectos detectados, si los hubiere, o para que aporte información adicional, que se considere necesaria para la correcta valoración.

9.3.- Completada la información emitirá propuesta de concesión al órgano municipal competente.

10.- Resolución

10.1.- El Alcalde - Presidente en virtud de los datos presentados dictará resolución motivada, concediendo o denegando la prestación.

10.2.- De la Resolución se dará traslado al solicitante, el cual podrá presentar recurso de reposición ante el órgano que dicto la resolución.

10.3.- De la misma resolución se remitirá una copia al Servicio de Intervención para que proceda a su aplicación.

11.- Devengo Se aplicará en los recibos de la Tasa de los beneficiarios del año en curso.

12.- Renovación

12.1.- Anualmente en el plazo de solicitud, el beneficiario deberá presentar la solicitud de renovación de la prestación, por un nuevo plazo de un año.

12.2.- En la solicitud de renovación se incluirá

a) Justificante de ingresos económicos

b) Certificado de convivencia.

12.3.- Transcurridos cinco años desde la concesión de la prestación y efectuadas las renovaciones oportunas, la unidad familiar interesada, deberá presentar otra solicitud para el reconocimiento de la misma, incoándose nuevo expediente, que seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 7. TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

Imposición

Artículo 1º.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19, 57, 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la tasa por suministro de agua potable, aplicable a todo el término municipal con excepción de las localidades de Ferral del Bernesga y Villabalter, en aquellos supuestos en que el servicio se preste por las respectivas Juntas Vecinales. Esta tasa se regirá por las normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación y por las disposiciones de la presente Ordenanza.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa

a) La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red municipal de agua.

b) La prestación del servicio de suministro de agua potable para usos domésticos e industriales o equiparados a estos últimos, que se otorgará por el sistema de volumen medido por contador.

3. Esta exacción es independiente y compatible con la tasa de apertura de zanjas y calicatas, y con la de remoción del pavimento y aceras.

Artículo 2º.- Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

Obligados al pago

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes los usuarios a cuyo nombre figura otorgado el contrato de suministro e instalados los aparatos contadores y, en general, los usuariosbeneficiarios de los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

Base del gravamen

Artículo 4º.- Se tomarán como bases de la presente exacción el tiempo y el consumo medido en metros cúbicos, el uso de aparatos, la acometida, las instalaciones y reparaciones, con sus respectivos impuestos.

Cuantía y devengo

Artículo 5º.- La cuantía de las tasas en esta Ordenanza se rige por las siguientes tarifas:

I. Licencia de acometida. La cuota tributaria correspondiente a la concesión o autorización de acometida a la red de abastecimiento de agua se exigirá una sola vez por vivienda, establecimiento o local:

a) Por vivienda, industria o similar: 37,40

b) Por edificios de N viviendas: 37,40 x N

II. Contratacion del servicio y derechos de enganche:

De aplicación siempre que se produzcan altas o contrataciones del Servicio.

a) Primera Contratación:

a. 1. Uso doméstico: 0, 40 /m 2 de superficie útil de la vivienda.

a. 2. Uso industrial: 0, 60 /m 2 de superficie útil de la industria o equivalente.

a. 3. Uso obras: 0, 60 /m 2 de superficie a construir, según Proyecto

b) Contrataciones sucesivas: 0, 30 /m 2 de superficie útil de la vivienda, finca o industria.

3III. Uso domestico (por vivienda, trimestre y contador):

1. Se considera uso doméstico el destinado a la atención de necesidades ordinarias de la vida, como el consumo personal, preparación de alimentos y aseo personal

a) Se establece una cuota de servicio fija de 4.50/trimestre y usuario, en concepto de disponibilidad del Servicio Municipal de Aguas.

b) Según el consumo de metros cúbicos consumidos se establece la estructura tarifaria según los bloques siguientes:

Consumo en m 3 /trimestre

Bloque 1º De 0 m 3 a 10 m 3 0,21 /m 3

Bloque 2º De 11 m 3 a 25 m 3 0,40 /m 3

Bloque 3º De 26 m 3 a 45 m 3 0,50 /m 3

Bloque 4º Por cada m 3 que exceda de 45 m 3 0,60 /m 3

1. A las Comunidades de vecinos que contraten como un solo usuario se les aplicará la tarifa resultante del cociente del total consumido por el número de titulares de las viviendas de la comunidad.

2. En los supuestos y con las condiciones y tramitación prevista en el articulo 10 Reducción de Cuotas de esta Ordenanza Fiscal, el Alcalde Presidente podrá conceder a aquellas unidades familiares que lo soliciten una reducción de la cuota tributaria trimestral de hasta un 50 % de la cuota mínima o pago obligatorio.

IV. Uso industrial (por trimestre y contador): Se considera uso industrial el no incluido en el apartado anterior, y en especial, el destinado a industrias de todo tipo, comercios, espectáculos locales de recreo, establecimientos de hostelería (hoteles, hostales, bares cafeterías), colegios (oficiales y privados), centros hospitalarios, oficinas (públicas y particulares), y todos aquellos establecimientos en que se realicen actividades lucrativas, así como obras en construcción.

a) Se establece una cuota de servicio fija de 8,90 /trimestre y usuario, en concepto de disponibilidad del Servicio Municipal de Aguas.

b) Según el consumo de metros cúbicos consumidos se establece la estructura tarifaria según los bloques siguientes:

Consumo en m 3 /trimestre

Bloque 1º De 0 m 3 a 25 m 3 0,40 /m 3

Bloque 2º De 26 m 3 a 45 m 3 0,63 /m 3

Bloque 3º Por cada m 3 que exceda de 45 m 3 0,67 /m 3

V. FIncas de recreo, piscinas, bodegas y actividades analogas.

1.Se establece una tarifa especial para el uso de agua en fincas de recreo, piscinas, bodegas y actividades análogas que no sean domésticas o industriales, por trimestre y contador.

a) Se establece una cuota de servicio fija de 4,50 /trimestre y usuario, en concepto de disponibilidad del Servicio Municipal de Aguas

b) Según en consumo de metros cúbicos consumidos se establece la estructura tarifaria según los bloques siguientes: Consumo en m 3 /trimestre

Bloque 1º De 0 m 3 a 15 m 3 0,50 /m

3 Bloque 2º Por cada m 3 que exceda de 15 m 3 0,70 /m 3

2. Los usuarios que en la actualidad tengan concedido el servicio para fincas, piscinas, zonas de recreo, para proceder al llenado de piscinas y riego, deberán solicitar autorización al Servicio Municipal de Aguas, quien podrá concederla o denegarla, según las necesidades del servicio. El incumplimiento de esta norma, será considerado defraudación.

VI. Suministro de agua a municipios o juntas vecinales. Se liquidará el suministro, medido con aparato contador, a razón de 0,24 /m 3 . Mediante liquidaciones realizadas por trimestres naturales o fracción.

VII. Acometidas y aparatos de medida. Las acometidas y contadores serán por cuenta y orden de los usuarios y serán colocados por el Servicio Municipal de Aguas según los precios fijados por el Ayuntamiento. El Servicio Municipal de Aguas estará obligado a conservar las acometidas y contadores en perfecto estado entendiéndose como acometida la parte comprendida entre la conexión a la red general y la llave de cuadradillo que se deberá instalar en la acera, siempre que el deterioro del aparato contador u acometida, no se haya producido por descuido o abandono del propietario, rotura provocada, o manipulación con el fin de evitar la lectura del aparato contador.

A todos los precios reflejados en este artículo 5º se les aplicará los impuestos correspondientes.

Gestión y cobro

Artículo 6º.

1. Los solicitantes del suministro justificarán documentalmente, a efectos de formalización del contrato, la condición en que lo solicitan (propietario, inquilino, etc.), aportando escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite la representación en el caso de comunidades de vecinos que contraten como un solo usuario.

2. Junto con las solicitudes de licencia de acometida y de contratación del servicio, deberá acreditar haber efectuado, mediante autoliquidación, el ingreso de las tasas y precios públicos que procedan.

3. Cuando la contratación del suministro no sea solicitada por el propietario del inmueble, se exigirá la constitución de un depósito fianza en metálico por importe de 35,00 en cuanto a viviendas y 70,00 en los demás casos, que será devuelta al usuario en el momento de solicitar la baja y previa comprobación de estar al corriente en el pago de la tasa, contra presentación del resguardo original.

Artículo 7º.- El cobro de las tasas correspondientes a las Tarifas III a VI se realizará por el sistema de Padrón trimestral que, aprobado por el Alcalde u órgano en quien delegue, se expondrá al público por plazo de un mes, a fin de que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas dentro de dicho plazo. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA y producirá el efecto de la notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. En el anuncio se harán saber los recursos procedentes.

El período voluntario de cobranza, que se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, no será inferior a dos meses. Los recibos impagados serán exaccionados por la vía de apremio.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 8º.- Salvo en los supuestos de reducción de cuotas previstos en el art. 10 no se contempla exención o bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.

Rescision del contrato

Artículo 9º.- Todo usuario del Servicio Municipal de Aguas que, por cualquier causa, desee prescindir del suministro domiciliario de dicho producto, deberá solicitar la baja ante las Oficinas del Servicio, abonando las tarifas establecidas en el artículo 5º.

El usuario que prescinda del suministro de agua sin haber efectuado previamente la solicitud de baja con abono de cantidades pertinentes, será responsable de la deuda por suministros que acumule hasta que efectúe la misma.

Bajo ninguna circunstancia podrá efectuarse un cambio de usuario para una misma vivienda o industria, sin previa baja y pago de cantidades adeudadas por anterior contratante o titular del consumo de aguas.

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.

1. Serán consideradas infracciones a esta Ordenanza y al uso del servicio, todo acto realizado por el usuario que implique uso anormal o incumplimiento de preceptos reglamentarios que tengan por objeto eludir el pago de las tasas o aminorar la facturación, en particular:

a) La rotura injustificada de precintos

b) Los daños, alteraciones y manipulaciones, sin causa justificada, en los aparatos contadores o las acometidas.

c) Modificar la ubicación de un contador o establecer obstáculos que impidan su normal lectura.

2. Las infracciones se sancionarán con multa de 7,00 a 70,00 .

3. Se consideran defraudaciones los actos y omisiones de los usuarios que tiendan a eludir el pago o aminorar la facturación; en particular:

a) Los de utilización del agua sin previa licencia y alta formalizada

b) Los de destinar el agua a usos distintos de aquellos para los que ha sido contratada.

c) Los de alteración de las instalaciones de forma que permitan el consumo sin previo paso por el contador.

4. Las defraudaciones se sancionarán con multa del duplo de la cantidad defraudada, para cuyo cálculo se utilizarán los datos de que se disponga o, en su defecto, por estimación.

5. En lo no previsto, relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normas legales y reglamentarias de aplicación.

6. La imposición de sanciones no impedirá en caso alguno la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Reducciones de cuotas

Artículo 11.- El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo en uso de las competencias que le atribuye el art. 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina establecer la reducción de la cuota anual de la tasa por suministro de agua potable en determinados supuestos, atendiendo a criterios de capacidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

1.- Definición La reducción de cuotas constituye una prestación económica, que se concede en el ámbito territorial del Ayuntamiento de San

Andrés del Rabanedo, destinada a unidades familiares cuyos recursos económicos sean precarios, de acuerdo con el procedimiento y demás circunstancias que se detallan en este artículo.

2.- Carácter de la prestación. La prestación de Reducción de la cuota anual en la Tasa por Suministro de Agua Potable tiene carácter personal e intransferible, por lo que no podrá ser objeto de cesión, descuento o retención.

3.- Beneficiarios

3.1. Tendrán derecho a la prestación todas aquellas unidades familiares que cumplan los siguientes requisitos:

a) Llevar residiendo en el término municipal de San Andrés del Rabanedo un mínimo de seis meses y estar empadronado en el mismo.

b) Tener una situación de carencia de recursos económicos.

3.2. Se considerarán unidades familiares, a efectos de lo dispuesto en este artículo, quienes convivan en el mismo hogar, sea cual sea su relación.

4.- Medios económicos

4.1.- Podrán ser beneficiarios

a) En unidades familiares de una sola persona, aquellos que no dispongan de ingresos por encima del 75 % del salario mínimo interprofesional.

b) Unidad familiar de dos personas, cuando los ingresos no excedan de 100% del salario mínimo interprofesional

c) Unidad familiar de más de dos personas, aquellos cuyos ingresos no superen el resultado de acumular a la cuantía del salario mínimo interprofesional, el importe de diez mil pesetas por cada persona dependiente de la unidad familiar a partir de dos miembros.

4.2.- Índices correctores

a) Por vivienda alquilada se detraerá de los ingresos generales brutos, el 80% de la renta. No se incluirán las cuantías por comunidad u otros conceptos.

b) Aquellos solicitantes que tengan propiedades rústicas o urbanas excepto domicilio habitual será valorado individualmente como índice corrector negativo.

4.3.- Para la valoración de la situación económica, se contemplarán todos los ingresos, por cualquier concepto, de todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar.

5.- Obligaciones de los beneficiarios

5.1.- El beneficiario queda obligado a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de un mes, cualquier variación que se produzca en la situación de las personas que componen la unidad de convivencia, hecho que de no producirse implicaría:

a) El pago de las cuantías objeto de la reducción, en el año en curso.

b) No poder volver a ser beneficiario durante los dos años siguientes.

6.- Importe de la prestación

6.1.- Consistirá en la bonificación de hasta el 50 % en la cuota tributaria anual de la tasa objeto de esta Ordenanza.

6.2.- La prestación será por un año, pudiendo renovarse si la situación continúa siendo carencial. 7.- Solicitud La solicitud se presentará por el interesado en las oficinas de Servicios Sociales, mediante instancia normalizada dirigida al Sr. Alcalde, en los plazos que para ello se establezcan.

8.- Documentación a aportar El solicitante deberá acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del D. N. I. de todos los miembros de la unidad familiar que estén obligados a poseerlo y para los no obligados, el libro de familia.

b) Certificado del Ayuntamiento que acredite la residencia del solicitante y personas que constituyen la unidad de convivencia con seis meses de antelación a la fecha de solicitud.

c) Documentos que acrediten los ingresos que, por cualquier concepto, percibe el solicitante y los demás miembros de la unidad familiar, o en su defecto declaración de la no percepción de ingresos.

d) Documentos que prueben la propiedad o el usufructo de bienes, pertenecientes al solicitante y/o a cualquier otro miembro de la unidad familiar, o en su defecto certificación de su falta de titularidad.

e) Justificante de pago de arrendamiento de la vivienda habitual en su caso.

9.- Tramitación

9.1.- A principios de año se abrirá un plazo para la presentación de solicitudes de un mes.

9.2.- Las oficinas de Servicio Sociales procederán a la recepción de la solicitud y de la documentación requerida; examinada ésta, podrán requerir al interesado para que subsane los defectos detectados, si los hubiere, o para que aporte información adicional, que se considere necesaria para la correcta valoración.

9.3.- Completada la información emitirá propuesta de concesión al órgano municipal competente.

10.- Resolución

10.1.- El Alcalde Presidente en virtud de los datos presentados dictará resolución motivada concediendo o denegando la prestación.

10.2.- De la resolución se dará traslado al solicitante, el cual podrá presentar recurso de alzada ante el Sr. Alcalde en el plazo de 15 días.

10.3.- De la misma resolución se remitirá una copia al Servicio de Intervención para que proceda a su aplicación.

11.- Devengo Se aplicará en los recibos de la Tasa de los beneficiarios del año en curso.

12.- Renovación

12.1.- Anualmente en el plazo de solicitud, el beneficiario deberá presentar la solicitud de renovación de la prestación, por un nuevo plazo de un año.

12.2.- En la solicitud de renovación se incluirá

a) Justificante de ingresos económicos

b) Certificado de convivencia.

12.3.- Transcurridos cinco años desde la concesión de la prestación y efectuadas las renovaciones oportunas, la unidad familiar interesada, deberá presentar otra solicitud para el reconocimiento de la misma, incoándose nuevo expediente, que seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

Otras normas

Artículo 12º.

1. El Ayuntamiento podrá interrumpir el suministro por motivos de escasez de agua, averías en los sistemas de captación, conducción, depósitos y distribución, tanto con carácter general, como en sectores o zonas en que así lo aconsejen las necesidades del servicio o los intereses generales del municipio.

2. Las obras que precise la instalación del servicio, en la parte comprendida entre la red y la llave de entrada a la vivienda o industria, sólo podrán ejecutarse por personal perteneciente al Servicio Municipal de Aguas, en la forma que estime conveniente, siendo de cuenta del interesado los gastos que se produzcan. El Servicio Municipal de Aguas correrá con los gastos de conservación y reparación de acometidas desde la toma hasta la llave de registro, a partir de la cual la conservación de la misma corresponderá al usuario. El usuario entiende que por el hecho de solicitar la instalación del servicio presta su consentimiento y autoriza a los empleados municipales para entrar en la finca sin especial autorización para cualquier acto relativo al servicio. La colocación del aparato contador deberá efectuarse en lugar perfectamente accesible para su posterior lectura por el personal perteneciente al Servicio Municipal de Aguas.

3. Las obras en el interior de la finca podrá hacerlas el usuario o encargarlas a quien tenga por conveniente, siendo de su cargo cuantas responsabilidades se originen. Sin embargo, antes de su puesta en servicio, serán reconocidas y autorizadas por el personal municipal. 4. En caso de restablecimiento de un suministro procedente de una baja anterior, si el contador se encontrase en el interior de la vivienda o local, o lugar inadecuado, deberá el usuario efectuar las obras necesarias que permitan la instalación del contador en el exterior, en las mismas condiciones que las nuevas acometidas.

5. El cambio de usuario o cese en el suministro deberá ser comunicado con antelación suficiente al Servicio. En tanto ello no suceda, será responsable el anterior usuario o el titular del suministro, según los casos.

Artículo 13º.

1. Cuando un mismo abonado deba tributar por consumo de agua para uso doméstico y para fines industriales, se aplicará la tarifa más elevada, a menos que solicite o tenga instalados contadores independientes para cada uno de ellos.

2. En caso de que el personal de lectura de contadores no pudiera practicar la misma por ausencia del usuario, dificultad de lectura del contador, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior; de no existir, se liquidará con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por 30 horas de utilización mensual. Los consumos así estimados se aplicará de igual forma para el supuesto de avería en el contador.. Los consumos estimados, serán descontados en la próxima facturación en la que sea posible la lectura, liquidándose la diferencia, excepto en el caso de avería en el contador.

Artículo 14º.

1. Cuando un abonado abrigue dudas sobre el correcto funcionamiento de un contador, podrá solicitar su verificación oficial, debiendo ser desmontado y colocado nuevamente el contador por el personal del Servicio. De confirmarse el incorrecto funcionamiento del contador, se procederá a la rectificación de la facturación siempre que el error supere el 5 por 100 por exceso o defecto, resarciendo de todos los gastos al interesado, en el primer supuesto, o realizándose facturación complementaria por el consumo real, en el segundo de los supuestos. Si dicha verificación confirmase el funcionamiento normal del aparato contador, el peticionario deberá correr con los gastos de la misma.

2. En los consumos desproporcionados de agua motivados por fugas o averías probadas producidas después del contador y, por tanto, a cargo del usuario, si resultare de las actuaciones practicadas que éste obró con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar la avería, y la Administración así lo aprecia, la facturación correspondiente al periodo afectado se realizará aplicando al total consumido, según lectura, el precio por metro cúbico que corresponda a un consumo normal del usuario, entendiéndose por consumo normal:

a) La media de los consumos en los trimestres en que se produjo la avería correspondientes a los dos ejercicios anteriores

b) Cuando el usuario afectado haya causado alta en el ejercicio anterior, por el consumo en el mismo trimestre de dicho ejercicio. Si en dicho trimestre aún no se hubiera producido el alta, por el consumo en el primero completo que presente.

c) Si el usuario fuera alta en el mismo ejercicio de la avería o fuga, el consumo del trimestre anterior.

d) Si la avería tiene lugar en el trimestre inicial del suministro, se dejará en suspenso el recibo a expensas de la lectura del siguiente trimestre una vez reparada la avería.

3. En casos muy excepcionales, si así lo estima el Alcalde u órgano en quien delegue y concurre la circunstancia de imposibilidad de detectar la fuga a tiempo, podrá atenuarse motivadamente la facturación.

4. Todas las demás posibilidades de consumos anómalos y sus correspondientes liquidaciones estarán contempladas en el Reglamento del Servicio Municipal de Aguas.

Artículo 15º.- El Reglamento del Servicio Municipal regulará los procedimientos, situaciones anómalas, tanto de carácter técnico como administrativo, obligaciones y derechos del Servicio Municipal de Aguas y de los abonados, contratos y pólizas de abono, condiciones del suministro de agua potable, instalaciones de abastecimiento de agua potable, acometidas, instalaciones interiores, equipos de medida, lecturas consumos y facturaciones, fraudes y liquidación de fraudes, competencias y recursos.

Así mismo las Normas técnicas del Servicio Municipal de Aguas regularán las características técnicas (tipo, calidad, calibre) de los materiales a emplear en todo tipo de instalación hidráulica que vaya a formar parte de las instalaciones pertenecientes al Servicio Municipal de Aguas.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 8. TASA POR EXPEDICIÓN Y REINTEGRO DE DOCUMENTOS

Disposicion preliminar

Artículo 1º. De conformidad con lo regulado en los artículos 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 16 al 19, 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo regula por la presente la Tasa por Expedición y Reintegro de Documentos.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales.

2. Se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado petición expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal, y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público.

Sujetos pasivos

Artículo 3º. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen, o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsables

Artículo 4º.-

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los determinados en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones

Artículo 5º.- No se admitirá beneficio tributario alguno, salvo en favor del Estado Comunidades Autónomas y entidades locales por la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público o por los aprovechamientos inherentes a los servi cios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana y defensa nacional, como se determina en el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se admiten a su vez los beneficios fiscales que se establezcan en tratados o acuerdos internacionales.

Cuota Artículo 6º.

1. La cuota se fijará en una cantidad concreta según la naturaleza del documento o expediente que se tramite, desde la iniciación del mismo hasta la terminación, de acuerdo con las tarifas señaladas en el artículo siguiente.

2. En los casos de tramitación o expedición de documentos a instancia de parte con carácter de urgencia, se recargará la cuota correspondiente en un 50 %.

Ta r i f a s

Artículo 7º. Los derechos a satisfacer por la tramitación de los documentos o escritos regulados por esta Ordenanza son los siguientes:

I. Instancias y compulsas documentales Cada cotejo y un pliego 1,70 Cotejo por cada pliego de exceso 0, 35 Bastanteo de poderes 6, 90

II. Parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones y divisiones de fincas

Hasta 250 m 2 . de superficie de la finca matriz en primera o cada sucesiva segregación 0,12 /m 2 Por exceso:

* De más de 250 m 2 hasta 1.000 m 2 0,06 /m 2

* De más de 1.000 m 2 hasta 5.000 m 2 0,03 /m 2

* De más de 5.000 m 2 hasta 1.000.000 m 2 0,02 /m 2

* De más de 1.000.000 m 2 hasta 2.000.000 m 2 0,01 /m 2

* De más de 2.000.000 m 2 0,005 /m 2

En ningún caso la cuota tributaria resultante de la aplicación de este apartado podrá exceder la suma de 40.000,00 euros.

III. Documentos expedidos por Secretaría, Intervención y otras oficinas y órganos municipales

- Volantes de empadronamiento 1,00

- Certificaciones de empadronamiento 1,40

- Por cada año que exceda del último quinquenio 0, 50

- Rectificación de errores en el Padrón de Habitantes imputables al interesado 1,70

- Inscripción y baja en el Registro de Parejas de Hecho 6,90

- Certificación e informe de datos estadísticos con fines no académicos 10,40

- Certificación de Bienes 3,50

- Certificación gráfica y descriptiva de bienes inmuebles. 11,00

- Certificación de Secretaría a instancia de parte, con incremento del 10 % para cada año de búsqueda 6,90

Tarjeta de arma de aire comprimido 6,90

IV. Otros Documentos Publicidad megafónica en vehículos, por día 6, 90

Cada anuncio o cartel referido a industrias, profesiones, artes, propagandas, avisos 0,20

Cada ejemplar de Ordenanzas Fiscales 20,70

Cada ejemplar suelto de una Ordenanza 2,10

Normas subsidiarias de planeamiento

a) cada hoja cartográfica o plano:

- en poliester 10,40

- en papel vegetal 8, 60

- en papel normal 6, 90

b) cada ejemplar completo de Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento 103,70 - Fotocopias, por unidad

a) Formato Din A4 0,10

b) Formato Din A3 0,20

- Otros documentos, informes, licencias, autorizaciones, etc., no incluidos en las tarifas anteriores 6,90

Exenciones y bonificaciones

Artículo 8º.- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las determinadas en las leyes o las derivadas de tratados o acuerdos internacionales.

Devengo Artículo 9º. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Ingreso Artículo 10º.

1. Con carácter general, el pago de la tasa se efectuará, mediante autoliquidación, en el momento de solicitar la tramitación del documento o expediente.

2. Los escritos presentados directamente por correo o por los conductos a que hace referencia el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan correctamente reintegrados, serán expedidos, siendo requisito inexcusable el de abono de la correspondiente tarifa previo a su entrega al interesado.

Infracciones y sanciones

Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normas legales y reglamentarias de aplicación.

La imposición de sanciones no impedirá en caso alguno la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 9. TASA POR LICENCIAS AMBIENTAL Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Disposición previa

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por Licencias Ambiental y de Apertura de Establecimientos.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en la presente Ordenanza la actividad municipal técnica y administrativa que se desarrolla con motivo de la tramitación del correspondiente expediente administrativo previo al otorgamiento de las licencias tendentes a verificar si los establecimientos industriales, mercantiles, comerciales o cualquier actividad incluida dentro del ámbito de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad y cualesquiera otras exigidas por las Normas medioambientales en cada caso vigentes, como presupuesto necesario para el otorgamiento de las Licencias Ambiental y de Apertura.

Teniendo en cuenta las competencias municipales reguladas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, referidas a ordenación del tráfico de vehículos y personas, defensa de usuarios y consumidores, así como protección de la salubridad, constituirán hecho imponible de la presente Ordenanza las licencias de concesión de ocupación de la vía pública con terrazas por establecimientos hosteleros. Este supuesto se aplicará cuando, mediante declaración del solicitante se indique el precio de los servicios prestados sea el mismo en el interior del establecimiento que en la terraza. Si el precio es superior en la terraza al cobrado en el interior del establecimiento se aplicará la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de la vía pública.

2. Tendrá la consideración de actividad, cualquier instalación o proyecto, de titularidad pública o privada, susceptible de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medioambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

3. A los efectos de la Tasa por Licencias Ambiental y de Apertura, se consideran como tal, entre otros: los primeros establecimientos, los traslados a otros locales, los traspasos o cambios de titularidad cuando varíe la actividad que en ellos viniere desarrollándose, las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales y las ampliaciones o reformas de locales, las modificaciones de las licencias en los supuestos del artículo 41, las renovaciones de las licencias en los supuestos del artículo 39, sujetos todos ellos a la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, así como de cualquier otra normativa en materia de prevención ambiental.

Sujetos pasivos

Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten la tramitación del expediente respectivo o, cuando no mediare solicitud expresa, los que por cualquier título promuevan, utilicen o exploten los establecimientos sujetos a licencia.

Artículo 4º.- El régimen de responsabilidad se exigirá de conformidad con la normativa tributaria aplicable a las Corporaciones Locales.

Base imponible

Artículo 5º.

1. La base imponible de la Tasa por la Licencia Ambiental y de Apertura se determinará en función de los metros cuadrados de superficie útil del establecimiento, de su calificación medioambiental y de si es inicio de actividad por el titular o es modificación o renovación de la licencia.

2. Para la determinación de la superficie útil del establecimiento se aplicarán las siguientes normas:

A) Se estará a la superficie útil que fije la escritura pública de propiedad del inmueble o, en su defecto, la que conste en el Centro de Gestión Catastral o Registro de la Propiedad correspondiente.

B) Si la superficie del establecimiento viniera expresada únicamente en metros cuadrados construidos y no se aportase al tiempo de presentación por el interesado otra documentación acreditativa, se reducirá aquella superficie en un 15%.

C) Cuando el establecimiento tenga superficies sin construir tales como patios o superficies libres de edificación, estas superficies se computarán por el 50%.

D) Cuando se reforme un establecimiento para la misma actividad y se produzca ampliación de la superficie utilizada para la actividad a desarrollar en el establecimiento se tributará por la total superficie resultante, deduciendo de la cuota tributaria lo abonado por la licencia originaria. Si la cuota tributaria de la anterior licencia fuera mayor que la resultante de la aplicación de esta Ordenanza, se abonará la cuota mínima prevista en esta.

2. Para la determinación de la base imponible en el supuesto de concesión de licencia para la ocupación de la vía pública con terrazas por parte de establecimientos hosteleros, se tendrá en cuenta el número de mesas y sillas así como la duración de la temporada.

Artículo 6º.

1. A efectos de la determinación de la base imponible de las Tasas por razón de la superficie del establecimiento se aplicará la siguiente tabla:

Superficie del establecimiento (en m 2 útiles) Euros

- Superficie de hasta 25,00 m 2 117,00

- Desde 25,01 hasta 50,00 m 2 380,00

- Desde 50,01 m 2 hasta 100 m 2 473,00

Superficie del establecimiento (en m 2 útiles) Euros

- Desde 100,01 m 2 hasta 150 m 2 563,00

- Desde 150,01 m 2 hasta 250 m 2 750,00

- Desde 250,01 m 2 hasta 500 m 2 1.125,00

- Desde 500,01 m 2 hasta 750 m 2 1.500,00

- Desde 750,01 m 2 hasta 1.000 m 2 1.875,00

- Desde 1.000,01 m 2 hasta 1.500 m 2 2.250,00

- Desde 1.500,01 m 2 hasta 2.000 m 2 2.625,00

- Desde 2.000,01 m 2 hasta 3.000 m 2 3.000,00

- Desde 3.000,01 m 2 hasta 4.500 m 2 3.568,00

- Desde 4.500,01 m 2 hasta 6.000 m 2 4.508,00

- Desde 6.000,01 m 2 hasta 8.000 m 2 5.635,00

- Por cada 1.000 m 2 de exceso sobre 8.000,01 m 2 750,00

2. Las anteriores tarifas se aplicarán en sus términos tanto a las Licencias provisionales como a las concedidas en precario.

Tipo de gravamen y cuota

Artículo 7º. Las cuotas tributarias serán el resultado de aplicar a la base imponible, mediante una operación de multiplicación, los correspondientes coeficientes:

a) Tasa por Licencia Ambiental y apertura con Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria 2,30

b) Tasa por Licencia Ambiental y apertura con Evaluación de Impacto Ambiental simplificada 2,10 c) Tasa por Licencia Ambiental y apertura con clasificación de la Comisión de Prevención Ambiental 1,90

d) Tasa por Licencia Ambiental y apertura sin clasificación de la CPA 1, 70

d) Tasa por Licencia Ambiental y apertura de las Actividades del Anexo V de la Ley 11/2003 1,40

Las cuotas tributarias por la obtención de licencias por la ocupación de la vía pública por parte de establecimientos hosteleros en el supuesto de que los precios cobrados en el interior del establecimiento sean los mismos que en la terraza serán los siguientes:

Terrazas de establecimientos hosteleros situadas sobre la vía pública mismo precio interior y exterior:

- De temporada (1 de junio al 30 de septiembre), por cada mesa con hasta cuatro sillas, por temporada: 6,70 .

- Permanente, por cada mesa y cuatro sillas, al año: 8,70 .

Artículo 8º.- En ningún caso cuota tributaria resultante de la tramitación de un expediente administrativo, incluso aplicando las reducciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anteriores, podrá ser inferior a 140,00 euros, que tendrá el carácter de mínima.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 9º.

1. Salvo las previstas en los apartados siguientes, así como en normas con rango de ley o en tratados internacionales, no se admite la aplicación de exención o bonificación alguna en la exacción de estas Tasas.

2. Se exceptúan del pago de las Tasas reguladas en la presente Ordenanza, aunque persista la obligación del sujeto pasivo de obtener la correspondiente licencia:

a) Los traslados debidos a casos de fuerza mayor que afecten a los inmuebles donde radiquen los establecimientos

b) Los establecimientos que coadyuvan a la realización de fines asistenciales o de promoción social

c) Los traslados provisionales que obedezcan a reforma del local que se ocupa por el tiempo indispensable que duren las obras proyectadas en este.

3. Las cuotas tributarias resultantes de la aplicación del artículo anterior podrán ser reducidas en un 50 por 100, teniendo en su caso derecho el interesado a la devolución que corresponda, en los supuestos de denegación de la licencia, caducidad, cambio de titular o renuncia expresa formulada por el interesado.

4. La cuota resultante será reducida en un 50 por 100 en casos de modificación de oficio de la licencia y en un 75 por 100 en casos de renovación de la licencia. Bonificación esta que no será tenida en cuenta en el supuesto de la concesión de licencias para terrazas, cuya solicitud se realizará todos los años y cuya duración no podrá ser superior al 31 de diciembre del año en el cual se solicita.

5. Se concede una bonificación del 75 por 100 de la tasa que resulte para la licencia del nuevo establecimiento cuando por el interesado se solicite voluntariamente el traslado desde el casco urbano al Polígono o zonas industriales del municipio, siempre que siga ejerciendo la misma actividad y cierre el local o establecimiento anterior. Esta bonificación será del 30 por 100 cuando se produzca cualquier tipo de cambio o variación en la actividad que se desarrollaba en el establecimiento anterior.

Devengo

Artículo 10º.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de Licencia Ambiental y de Apertura, si el sujeto pasivo la formula de forma expresa. A su vez se devenga la tasa en el momento de solicitar la licencia de concesión de terraza.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber solicitado y obtenido la licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal tendente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles por la normativa que le sea de aplicación. Dicha actividad municipal se considerará iniciada desde el requerimiento efectuado al titular u ocupante para la legalización de la actividad o del establecimiento.

Normas de gestión

Artículo 11º.

1. El interesado en la obtención de una Licencia Ambiental y de Apertura de establecimiento, presentará la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de la documentación exigida reglamentariamente. En el supuesto de solicitar de una licencia de ocupación de la vía de la pública con terraza deberá adicionalmente acompañar declaración expresa de que los precios en fijados en la terraza no son superiores a los fijados en el interior del establecimiento.

2. El ingreso de las Tasas reguladas en la presente Ordenanza se realizará mediante autoliquidación que formulará el interesado al tiempo de presentación de la solicitud de la correspondiente licencia, sin cuyo requisito no se la dará trámite. En consecuencia, la solicitud de licencia deberá ir acompañada del impreso de autoliquidación con el sello de la Tesorería municipal o resguardo bancario acreditativo de haber efectuado el ingreso de la cuota tributaria resultante.

Artículo 12º. Tanto la autoliquidación realizada al tiempo de presentación de la solicitud como la liquidación que eventualmente pueda practicar la Administración por haberse advertido error en la autoliquidación formulada por el peticionario tendrán la consideración de provisionales hasta que por la Administración se practique la liquidación definitiva al tiempo de dictarse el acto administrativo que ponga fin al expediente de licencia.

Infracciones y sanciones

Artículo 13º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en la normativa tributaria

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO

NORMATIVO ORDENANZA DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES COMUNICADAS DEL ANEXO V DE LA LEY AUTONÓMICA 11/2003

Artículo 1. - Disposición previa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 58.2 y acogiéndose esta administración local a la posibilidad establecida en el artículo 58.3 de la Ley 11/2003 de 8 de abril, de las Cortes de Castilla y León de Prevención Ambiental, que permite a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, sustituir el régimen de comunicación por el sistema de establecer licencia ambiental para determinadas actividades incluidas en el anexo V de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Dicho precepto 58.3 establece como condicionantes para someter dichas actividades a licencia ambiental, la concreción de las actividades sometidas, el deber de regular la documentación que se acompañe a la solicitud de licencia y la obligación de establecer el trámite específico de información pública y vecinal.

Artículo 2. - Objeto.- Quedan sometidas a licencia ambiental todas las actividades relacionadas en el anexo V de la Ley 11/2003 de 8 de abril.

Artículo 3. - Documentación de la solicitud.

- La solicitud de una de las actividades y de su correspondiente apertura relacionadas en dicho anexo, se ajustará al Modelo que facilitará el Ayuntamiento, y al mismo se acompañará:

1. - Plano de Ubicación.

2. - Plano Descriptivo del local y/o instalaciones acotados.

3. - Memoria Descriptiva de la actividad con

A) Descripción de las instalaciones y maquinaria, así como

B) Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

C) Medidas de Gestión de los Residuos Generados

D) Sistemas de Control de las Emisiones.

4.- Impreso de Autoliquidación de la tasa.

Artículo 4. - Tramitación de la solicitud

.- La solicitud de licencia ambiental se tramitará de acuerdo con lo previsto en el título III de la Ley y en especial en su artículo 27, con la particularidad de que las referencias realizadas en dicho artículo a la Comisión de Prevención Ambiental, se tendrán hechas a los servicios competentes municipales.

Artículo 6. - Licencia de apertura.- Las actividades objeto de esta ordenanza se regularán en cuanto a la licencia de apertura por lo previsto en el título IV de la Ley autonómica 11/2003.

Artículo 7. - Los titulares de las actividades reguladas en la presente Ordenanza tienen la obligación de comunicar cualquier cambio en la actividad de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley y al resto de las obligaciones contenidas en el título V.

A los efectos del artículo 39, se estará a lo dispuesto reglamentariamente en cuanto al plazo máximo de otorgamiento y la obligación de su renovación.

Artículo 8.- Normativa.- En lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa medioambiental aplicable y especialmente a lo previsto para las actividades exentas de calificación del anexo II en cuanto a su régimen de control e inspección y sancionador.

Nº 10. TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refieren los artículos 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 288 del

Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustarán a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio.

2. No estarán sujetas a esta Tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.

3. En cualquier caso, están sujetos a previa licencia y, consiguientemente, sometidos a tasas, los siguientes actos:

1. Las obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta.

2. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta.

3. Las modificaciones o reformas que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4. Las modificaciones del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

7. Las obras de instalación de servicios públicos.

8. Las parcelaciones urbanísticas.

9. Movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado.

10. Los usos de carácter provisional.

11. La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

12. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

13. Instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles, o profesionales, servicios públicos, o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

14. La colocación de vallas, carteles, paneles y anuncios publicitarios

15.- Información urbanística.

16.- Obras menores.

17.- Demarcaciones e inspecciones de obra a realizar por los servicios técnicos del Ayuntamiento.

18. Las obras de apertura de calicatas o zanjas en la vía pública y, en general, cualquier remoción de pavimento o aceras de las vías públicas.

4. Todo administrado tiene derecho a que se le informe por escrito en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector. La tasa a devengar será según la tarifa 4º de esta Ordenanza.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Responsables

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los determinados en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Base imponible

Artículo 5º.

1. Constituye la base imponible de la Tasa

a) El Presupuesto de Ejecución Material que figura en el proyecto visado por el Colegio respectivo, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes

b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.

c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.

d) El presupuesto de ejecución material, cuando se trate de la ejecución o instalación de vallas, carteles, paneles y anuncios publicitarios.

2. Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Cuota tributaria

Artículo 6º. Los tipos de gravamen serán los señalados en las siguientes tarifas:

Tarifa 1ª Comprende los apartados 1 a 7 y 9 a 14 del artículo 2.3 de esta Ordenanza, aplicando sobre el presupuesto de ejecución material que figura en el Proyecto visado por el Colegio respectivo o el que se fije en su defecto por el interesado o de forma motivada por los Servicios Técnicos Municipales, el tipo del 0,58 %.

La cuota resultante no será inferior a 80,00 euros, que tendrá el carácter de mínima, excepto en los supuestos de los apartados 7 y 14, que tendrá una cuota mínima de 20,00 euros y de 200,00 euros respectivamente.

La solicitud de modificación, de oficio o a instancia de parte, cualitativa o cuantitativa de Proyectos de obras mayores devengará el pago de la tasa. La cuota será la resultante de aplicar al presupuesto de ejecución material del total del capítulo afectado por la modificación, que será la base imponible, un tipo de gravamen del 0,58%. Si por razón de la modificación no hubiera afectación de ningún capítulo expreso, se aplicará sobre el presupuesto de ejecución material un tipo de gravamen del 0,20%.

Tarifa 2ª Comprende el apartado 8 del artículo 2.3 de esta Ordenanza, aplicando por cada parcelación urbana, el 0,25 % del valor catastral de la finca matriz a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La cuota resultante no será inferior a 80,00 euros, que tendrá el carácter de mínima.

Tarifa 3ª Comprende los apartados 15 y 17 del artículo 2.3 de esta Ordenanza.

a) Demarcaciones e inspecciones de obra: 40,30

b) Informaciones urbanísticas: 40,30

c) Certificados de antigüedad de edificaciones: 109,30 .

Tarifa 4ª 1. El tipo de gravamen aplicable a las obras menores será del 0,58 % sobre el presupuesto de ejecución material, según declaración del solicitante o, en su defecto, según valoración que resulte de la aplicación de los siguientes valores, sin perjuicio de la comprobación por los servicios técnicos municipales:

Capítulo I.- Obras en fincas urbanas y/o rústicas: m 2 .

Desbroce del terreno: 1, 00 m 3 .

Explanación de terreno (excavación o relleno hasta 1,0 m) 2,30 Ml.

Vallado solar (hasta 2 m ciego), con fábrica de ladrillo, bloques de hormigón, incluso p. p. de cimentación enfoscado y pintura 125,40 Ml.

Vallado solar mixto (hasta 1 m ciego y resto hasta 2 m transparente) con ladrillo o bloque y celosía o perfilería metálica. Incluso p. p. de cimentación, enfoscado y pintura 128,80 Ml.

Vallado con postes metálicos, madera u hormigón y malla de alambre (hasta 2 m), incluso p. p. de cimentación 27,60 Ml.

Vallado con postes metálicos, madera u hormigón, y alambre liso 7, 50 Ml.

Apertura de franja hasta 50 cm de profundidad 1,70 Ud.

Apertura de pozo para riego 1. 842,30 Ud.

Apertura de pozo artesiano 11.511,50

Capítulo II.- Obras en exterior de edificios m 2 .

Retejado (quitar goteras) 21,30 m 2 .

Sustitución de cobertura de teja, uralita 32,20 m 2 .

Reparación de cobertura con onduline y teja 40,40 Ml.

Sustitución de canalones, bajantes, limas 26,30 Ud.

Reposición de remate de chimenea 90,00 Ml.

Reparación de alero 65,10 m 2 .

Picado de revoco existente 11,30 m 2 .

Revestimiento con piedra natural 56,50 m 2 .

Revestimiento con enfoscado y pintura o morteros especiales 30,40 m 2 .

Revestimiento con ladrillo cara vista. 42,00 m 2 .

Pintura fachada (calle o patio) 7,40 m 2 .

Sustitución de carpintería o cerrajería exterior sin modificar huecos 304,80 m 2 .

Formación de techos suspendidos, formas metálicas, escayolas, etc 52,90 Ud.

Colocación de toldo 709,60 Ml. Colocación de marquesina 143,80 m 2 .

Colocación de rótulos publicitarios 43,10 m 2 .

Colocación de rótulo paralelo a fachada 425,50 m 2 .

Colocación de rótulo perpendicular a fachada (banderín) 776,30 m 2 .

Cerramiento terraza con elementos desmontables 316,30 m 2

Sustitución de carpintería exterior 304,80 m 2 .

Aislamiento de fachada con espuma de poliuretano proyectado 12,10 m 2 .

Impermeabilización de terraza, patio u otros elementos 18,90 m 2

. Reposición pavimento exterior con baldosa, gres 45,40 m 2 .

Terrazo u otro similar 41,50 Ml. Peldaño de terrazo, gres o similar 49,50 m 2 .

Ejecución solera de hormigón de 10 a 15 cms 18,70 m 2 .

Colocación de adoquinado 52,30 m 2 .

Pavimento de baldosa hidráulica 50,20 Ud.

Acometida de agua limpia 138,00 Ud.

Acometida de saneamiento 570,40 Ud.

Acometida de otras instalaciones (electricidad, telefonía, etc.) 772,80 Ud.

Instalación de grúa torre 2. 764,60 Ml.

Inflado de obra para ejecución de edificio con malla y postes metálicos 27,60 Ml.

Vallado de obra para ejecución de edificio con muro de ladrillo, bloque, enfoscado y pintado 72,50 Ud. Instalación caseta provisional de obra 2.033,20

Capitulo III.- Obras en el interior de los edificios (viviendas, locales, etc.) m 2 .

Apertura huecos en elementos no resistentestabiques 29,30 m 2 .

Demolición de tabique ladrillo hueco doble 11,30 m 2 .

Demolición de muro, no estructural, de ½ pie 17,00 m 2 .

Demolición de muro, no estructural, de 1 pie 39,10 m 2 .

Demolición de pavimentos 14,60 m 2 .

Demolición revestimientos paredes (alicatado, maderas, etc...) 13,00 m 2 .

Picado enfoscados y/o guarnecidos 13,30 m 2 .

Demolición de falso techo 6,50 m 2 .

Demolición de carpintería 11,40 m 2 .

Tabique de ladrillo hueco doble 12,80 m 2 .

Tabique de placa cartón yeso 28,40 m 2 .

Trasdosado con placas cartón yeso 20,40 m 2 .

Enfoscado y/o guarnecido 12,30 m 2

. Techo suspendido sin juntas (escayola, cartón yeso, etc....) 14,60 m 2 .

Techo suspendido con perfileria y placas 27,00 m 2 .

Solado de gres, cerámica, terrazo, etc 40,50 m 2 .

Solado de madera (parquet, tarima, etc..) 48,90 Ml.

Peldaño 45,40 m 2 .

Alicatado con cerámica 30,90 m 2 .

Revestimiento con piedras naturales 67,90 m 2 .

Revestimiento paredes con madera, sintético, etc 52,60 m 2 .

Pintura paredes o techo 5,20 m 2 .

Carpintería sobre tabiques (madera, aluminio) 213,90 m 2

. División con paneles prefabricados móviles 149,40 ML.

Barandilla, madera o metálica 190,90 m 2 .

Barandilla ciega con fabrica de ladrillo y pasamanos, incluso enfoscado y pintado 110,40 m 2 . Instalación luna de escaparate 54,60 Ml.

Instalación /colocación red vertical saneamiento 14,80

Ml. Instalación/colocación red horizontal saneamiento 25,90 Ud.

Ejecución arqueta saneamiento 60,50 Ml.

Sustitución tubería agua limpia 9, 50 Ud.

Sustitución o instalación de lavabo 206,40 Ud.

Sustitución o instalación de inodoro 287,50

Ud. Sustitución o instalación de bidet 148,70

Ud. Sustitución o instalación de bañera o ducha 387,60

Ud. Sustitución o instalación de fregadero 236,90

Ud. Sustitución o instalación caldera calefacción 2.645,00

Ml. Sustitución de tuberías de calefacción 11,00

Ud.. Instalación termo eléctrico 224,30

Ud. Instalación equipo de aire acondicionado 7.178,30 Ud.

Sustitución de cuadro de contadores 1.006,30 Ud.

Sustitución de caja distribución 189,80 Ud.

Colocación punto de luz, enchufe 36,30 Ud.

Colocación o sustitución de portero eléctrico 1.585,90 Ud.

Instalación o sustitución de antena de t. v 776,30 Ud.

Instalación de luminaria fluorescente 132,30 Ud.

Instalación de aplique 119,00 Ud.

Instalación campana extractora de humos y gases 138,00 Ud.

Instalación de gas en vivienda 1. 737,30 Ud.

Instalación de vitrina en hueco existente 546,30 Ml.

Instalación de mostrador 207,00 Ml.

Instalación marquesina interior sobre mostrador 138,00

2. En lo no previsto, se aplicará la Base de Precios actualizados de la Comunidad de Castilla y León o valoración motivada de los Servicios Técnicos Municipales, sin que, en ningún caso, la cuota resultante en cada licencia de obra menor que se conceda podrá ser inferior a 15,00 euros.

Tarifa 5ª Por la licencia para la primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general, sobre el presupuesto de ejecución material de las obras de construcción de tales edificaciones e instalaciones se aplicará el tipo de gravamen del 0,25 %.

La cuota resultante no será inferior a 80,00 euros, que tendrá el carácter de mínima.

Tarifa 6ª Por cada cambio de titularizad de la licencia de obras o de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones, sobre la superficie construida o a construir que conste en el Proyecto Técnico de la obra:

De 0 m 2 a 500 m 2 construidos 180 Ç

De 501 m 2 a 1.500 m 2 construidos 300

De más de 1500 m 2 construidos 600

Tarifa 7ª Por la tramitación de expedientes de expropiación forzosa a instancia de parte, la base imponible será el valor del bien o bienes expropiados, y a la misma se aplicará el tipo de gravamen del 0,25%. El valor del bien será el que se fije en el Proyecto presentado para su tramitación. En el caso de variar el mismo la tasa se ajustará en la misma proporción.

La cuota resultante no será inferior a 80,00 euros, que tendrá el carácter de mínima.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 7º. Por motivos de seguridad, salubridad y ornato, se declaran exentas de la tasa únicamente las obras que tengan por objeto la reparación de goteras, sustitución de canalones y la pintura de fachadas.

Devengo

Artículo 8º.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística o de sus modificaciones de oficio o a instancia de parte, cualitativas o cuantitativas. Cuando el sujeto pasivo formule expresamente estas modificaciones se entenderá iniciada una nueva actividad por parte de los servicios municipales, surgiendo un nuevo devengo y una nueva cuota de la tasa.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Otras normas

Artículo 9º.

1. Cuando se trate de obras que por su naturaleza exigieran especial utilización de parte de la vía pública o aceras, a fin de garantizar el reintegro de los gastos de reposición y restauración del pavimento, el interesado viene obligado al depósito de cantidad en concepto de a buena cuenta, o garantía suficiente (Aval Fianza) para cubrir tal importe según estime la Corporación, previo informe técnico, con cargo a la cual se efectuará por los servicios municipales la obra que corresponda. Esta cantidad o en su caso garantía habrá de hacerse efectiva antes de retirarse la licencia.

2. Efectuada la reparación por los servicios municipales la Oficina Técnica liquidará el gasto habido, que se reintegrará con cargo a la cantidad ingresada a buena cuenta que se comunicará al interesado a los efectos correspondientes o, en su caso, si el propio contratista o empresa concesionaria de servicios públicos hubiera constituido aval para tal fin previo informe del Técnico Municipal en el que se certifica la reposición o restauración que procediera, procederá la devolución del aval correspondiente comunicándoselo al interesado.

Caducidad Artículo 10º. Las licencias reguladas en esta Ordenanza caducarán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión si las obras o actos a que se refieren no se inician, o cuando comenzadas se interrumpieren por plazo superior al expresado, salvo que antes del transcurso de tales plazos el interesado solicite la rehabilitación de la licencia y se le conceda justificando que la causa de la no iniciación o que la interrupción no les es imputable.

Declaracion

Artículo 11º.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el colegio oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Liquidación e ingreso

Artículo 12º.

1. Junto con la solicitud de licencia, el sujeto pasivo deberá acreditar haber efectuado el ingreso de la tasa mediante autoliquidación calculada sobre el presupuesto de la obra, uso o actividad que pretenda realizar, que tendrá el carácter de liquidación provisional, siendo requisito esencial para tramitar la misma.

2. La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará, en su caso, la liquidación definitiva que proceda.

Infracciones y sanciones

Artículo 13º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. En todo caso se considerará defraudación la iniciación de las obras o realización de los actos que exigen licencia sin haber solicitado esta.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 11. TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido por el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, así como la monda de pozos negros y limpieza de calles particulares.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos de desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales

c) Recogida de escombros de obras.

4. La recogida se realizará mediante vehículos acondicionados a tal fin y los usuarios depositarán previamente las basuras en recipientes adecuados y en horario que sean determinados por el Ayuntamiento.

5. Cuando las cantidades de basuras que produzcan los establecimientos industriales o comerciales sean superiores a las señaladas en los Pliegos de Condiciones de concesión del servicio o cuando los residuos no reúnan las características que se determinan anteriormente, podrán los titulares o propietarios de tales establecimientos concertar la recogida mediante tarifas o precios especiales para cada caso, si el Ayuntamiento lo estima procedente.

Sujetos pasivos

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles y vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista o arrendatario, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Responsables

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2 Serán responsables subsidiarios los determinados en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones

Artículo 5º.- Salvo en los supuestos de cuotas previstos en el artículo 10º, no se concederá bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Cuota tributaria

Artículo 6º.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, tomando como base a cada inmueble o partes del mismo destinados a viviendas o locales donde se ejerza alguna actividad industrial, comercial, sanitaria, profesional, artística, de recreo, deportiva o similar, atendiendo a la naturaleza del servicio, clase y superficie de los inmuebles y establecimientos en que éste se presta.

2. A tal efecto, se aplicarán las siguientes cuotas tributarias anuales:

I. Viviendas: Por cada vivienda: 32,85

II. Comercios e industrias:

A.- Con carácter general, por cada comercio, industria u oficina con superficie de hasta 50 m 2 : 71,00

La cuota base referida se verá incrementada en los porcentajes siguientes en función del exceso sobre 50 m 2 mediante la aplicación de la siguiente escala:

De 51 m 2 hasta 100 m 25% recargo

De 101 m 2 hasta 200 m 2 50% recargo

De 201 m 2 hasta 500 m 2 100% recargo

De 501 m 2 hasta 750 m 2 150% recargo

De 751 m 2 hasta 1.000 m 2 200% recargo

Empresas que excedan de 1.000 m 2 : concierto directo, con un mínimo de 213,00 , más 157,20 por cada cien metros cuadrados o fracción de exceso.

En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, quedando embebida en ella la del apartado I.

B.- Casos particulares: Las cuotas correspondientes a los locales que a continuación se relacionan se fijan en las cantidades que se indican seguidamente:

1) Almacenes al por mayor de frutas y verduras: 354,90 2)

Grandes almacenes (aquellos que dispongan de dos o más plantas): 617,15 3) Supermercados, economatos y cooperativas:

Hasta 150 m 2 : 312,29

De más de 150 m 2 : 411,75

4) Pescaderías, carnicerías, fruterías y similares: 113,60

5) Bancos y entidades de crédito: 354,90

6) Talleres y similares:

De 101 a 500 m 2 : 142,00

De más de 500 m 2 : 227,05 .

7) Gasolineras: 354,90

8) Mataderos (mínimo, salvo concierto): 887,30

En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará, únicamente, la tarifa precedente, quedando embebida en ella la del apartado I.

III. Establecimientos de bares y espectáculos

1.- Bares, cervecerías y similares: 92,35

La cuota base referida a los establecimientos de esta tarifa, será aplicable para aquellos cuya superficie no sea superior a 25 m 2 , i ncrementándose para los de mayor superficie en los porcentajes siguientes:

De 26 m 2 hasta 50 m 2 10% recargo

De 51 m 2 hasta 100 m 2 25% recargo

De 101 m 2 hasta 200 m 2 50% recargo

De 201 m 2 hasta 500 m 2 100% recargo

De 501 m 2 hasta 750 m 2 150% recargo

De 751 m 2 hasta 1000 m 2 200% recargo

Empresas que excedan de 1.000 m 2 : concierto directo, con un mínimo de 280,65 , más 157,20 por cada cien metros cuadrados o fracción de exceso.

2.- Casos particulares

a) Restaurantes:

Hasta 200 m 2 : 283,85

Más de 200 m 2 : 567,80

b) Cafeterías: Categoría especial: 255,50

Categoría 1ª: 184,60

Categoría 2ª: 113,60

c) Cines y teatros: 312,30

d) Discotecas, salas de fiesta, bingos y salas de espectáculos: 354,90

e) Panaderías y pastelerías: 113,56

IV. Hoteles, residencias, fondas, pensiones, colegios, clínicas, hospitales y similares

1.- Para cada establecimiento, considerando un máximo de 10 plazas autorizadas: 170,40

Por cada plaza que exceda de 10: 5,70

2.- Casos particulares

a) Consultorios: 212,90

b) Centros de salud: 709,80

c) Colegios con internado y comedor: 283,85

d) Colegios con comedor sin internado: 213,00

e) Academias y Guarderías en pisos: 120,70 A los establecimientos mercantiles e industriales que no resulten acogidos a la letra en las precedentes tarifas y epígrafes, se les aplicarán las tarifas de los que resulten más adecuados, previos los informes técnicos, dictámenes de las Comisiones de Obras y de Hacienda, y resolución del Alcalde u órgano en el que delegue.

V. Puestos exteriores en mercados

Por cada módulo o puesto de 2 ml. de fachada en el mercado semanal de Trobajo del Camino, al año: 11,80

Por cada puesto en cualquier otro mercado exterior en el municipio, al día: 1,15

3. El Ayuntamiento podrá realizar convenios con aquellos establecimientos industriales o instituciones que, por la condición de sus residuos, tanto por su cuantía, como por las características de los mismos, requieran un trato especial, tanto de material, como de dedicación, todo ello previo informe de los Servicios municipales que recoja los costes adscritos de forma especial a la citada industria, establecimiento o institución, y considerando el volumen y naturaleza de los residuos a retirar.

4. En los supuestos y con las condiciones y tramitación prevista en el artículo décimo de la presente Ordenanza Fiscal, el AlcaldePresidente podrá conceder a aquellas unidades familiares que lo soliciten, una reducción de la cuota tributaria anual de hasta un 50%. Sin embargo, tal reducción no será de aplicación en las cuotas que se devenguen por alta o baja definitiva, salvo que dichas cuotas supongan el importe de una anualidad completa.

Devengo

Artículo 7º.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año.

Declaracion e ingreso

Artículo 8º.

1. Las cuotas tributarias establecidas en el artículo 6.2 tendrán carácter anual e irreducible, salvo en los supuestos de nueva alta y de baja definitiva, en los que será fraccionable por trimestres previa presentación de la correspondiente declaración por el sujeto pasivo.

2. Las liquidaciones sucesivas se practicarán, con carácter general, por el sistema de Padrón semestral que, aprobado por el Alcalde u órgano en el que delegue, se expondrá al público por plazo de un mes, a fin de que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas dentro de dicho plazo. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA y producirá el efecto de la notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. En el anuncio se harán saber los recursos procedentes.

3. Incluido un sujeto pasivo en el Padrón, para causar baja ha de presentar solicitud al efecto y abonar la cuota del último periodo impositivo.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones y sanciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ordenanzas General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás disposiciones que suplan o complementen las normas jurídicas en esta materia.

La imposición de sanciones no impedirá en caso alguno la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Reducciones de cuotas

Artículo 10º.- El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo en uso de las competencias que le atribuye el art. 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales determina establecer la reduccion de la cuota anual de la tasa por recogida de basuras en determinados supuestos, atendiendo a criterios de capacidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

1.- Definición La reducción de cuotas constituye una prestación económica, que se concede en el ámbito territorial del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, destinada a unidades familiares cuyos recursos económicos sean precarios, de acuerdo con el procedimiento y demás circunstancias que se detallan en este artículo.

2.- Carácter de la prestación La prestación de Reducción de la cuota anual en la Tasa por Recogida de Basuras tiene carácter personal e intransferible, por lo que no podrá ser objeto de cesión, descuento o retención.

3.- Beneficiarios

3.1.- Tendrán derecho a la prestación todas aquellas unidades familiares que cumplan los siguientes requisitos

a) Llevar residiendo en el término municipal de San Andrés del Rabanedo un mínimo de seis meses y estar empadronado en el mismo.

b) Tener una situación de carencia de recursos económicos.

3.2.- Se considerarán unidades familiares, a efectos de lo dispuesto en este artículo, quienes convivan en el mismo hogar, sea cual sea su relación.

4.- Medios económicos

4.1.- Podrán ser beneficiarios

a) En unidades familiares de una sola persona, aquellos que no dispongan de ingresos por encima del 75% del salario mínimo interprofesional.

b) Unidad familiar de dos personas, cuando los ingresos no excedan del 100% del salario mínimo interprofesional

c) Unidad familiar de más de dos personas, aquellos cuyos ingresos no superen el resultado de acumular a la cuantía del salario mínimo interprofesional, el importe de diez mil pesetas por cada persona dependiente de la unidad familiar a partir de dos miembros.

4.2.- Índices correctores

a) Por vivienda alquilada se detraerá de los ingresos generales brutos, el 80% de la renta. No se incluirán las cuantías por comunidad u otros conceptos.

b) Aquellos solicitantes que tengan propiedades rústicas o urbanas -excepto domicilio habitualserá valorado individualmente como índice corrector negativo.

4.3.- Para la valoración de la situación económica, se contemplarán todos los ingresos, por cualquier concepto, de todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar.

5.- Obligaciones de los beneficiarios

5.1.- El beneficiario queda obligado a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de un mes, cualquier variación que se produzca en la situación de las personas que componen la unidad de convivencia, hecho que de no producirse implicaría:

a) El pago de las cuantías objeto de la reducción, en el año en curso.

b) No poder volver a ser beneficiario durante los dos años siguientes.

6.- Importe de la prestación

6.1.- Consistirá en la bonificación de hasta el 50% en la cuota tributaria anual de la tasa objeto de ésta Ordenanza.

6.2.- La prestación será por un año, pudiendo renovarse si la situación continúa siendo carencial.

7.- Solicitud La solicitud se presentará por el interesado en las oficinas de Servicios Sociales, mediante instancia normalizada dirigida al Sr. Alcalde, en los plazos que para ello se establezcan.

8.- Documentación a aportar El solicitante deberá acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del D. N. I. de todos los miembros de la unidad familiar que estén obligados a poseerlo y para los no obligados, el libro de familia.

b) Certificado del Ayuntamiento que acredite la residencia del solicitante y personas que constituyen la unidad de convivencia con seis meses de antelación a la fecha de solicitud.

c) Documentos que acrediten los ingresos que, por cualquier concepto, percibe el solicitante y los demás miembros de la unidad familiar, o en su defecto declaración de la no percepción de ingresos.

d) Documentos que prueben la propiedad o el usufructo de bienes, pertenecientes al solicitante y/o a cualquier otro miembro de la unidad familiar, o en su defecto certificación de su falta de titularidad.

e) Justificante de pago de arrendamiento de la vivienda habitual en su caso.

9.- Tramitación

9.1.- A principios de año se abrirá un plazo para la presentación de solicitudes de un mes.

9.2.- Las oficinas de Servicios Sociales procederán a la recepción de la solicitud y de la documentación requerida; examinada ésta, podrán requerir al interesado para que subsane los defectos detectados, si los hubiere, o para que aporte información adicional, que se considere necesaria para la correcta valoración.

9.3.- Completada la información emitirá propuesta de concesión al órgano municipal competente.

10.- Resolución

10.1.- El AlcaldePresidente en virtud de los datos presentados dictará resolución motivada, concediendo o denegando la prestación.

10.2.- De la resolución se dará traslado al solicitante, el cual podrá presentar recurso de reposición ante el órgano que dicto la resolución.

10.3.- De la misma resolución se remitirá una copia al Servicio de Intervención para que proceda a su aplicación.

11.- Devengo Se aplicará en los recibos de la Tasa de los beneficiarios del año en curso.

12.- Renovación

12.1.- Anualmente en el plazo de solicitud, el beneficiario deberá presentar la solicitud de renovación de la prestación, por un nuevo plazo de un año.

12.2.- En la solicitud de renovación se incluirá

a) Justificante de ingresos económicos

b) Certificado de convivencia.

12.3.- Transcurridos cinco años desde la concesión de la prestación y efectuadas las renovaciones oportunas, la unidad familiar interesada, deberá presentar otra solicitud para el reconocimiento de la misma, incoándose nuevo expediente, que seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 12. TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y SU DEPÓSITO

Disposición preliminar

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa de Retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1 Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza la prestación de los servicios y la realización de las actividades necesarias para la retirada de vehículos de la vía pública, su traslado y depósito en el lugar para ello habilitado, que se efectuará en los siguientes casos determinados por la legislación vigente o a instancia de parte. Siempreque su realización no suponga un menoscabo para de los supuestos de hecho de prestación obligatoria. Son supuestos sujetos a la misma entre otros:

a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

b) La retirada y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras

Administraciones públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto.

c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

d) La retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en los artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación.

3. No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados, sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.

Sujeto pasivo

Artículo 3º. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que sean titulares del vehículo de acuerdo con su permiso de circulación, salvo el caso de utilización ilegítima del vehículo que serán los usuarios del mismo, quedando a salvo las acciones que al titular competen contra el conductor causante de la infracción que motivó la retirada.

Responsables

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los determinados en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria..

Cuota tributaria

Artículo 5º. Las cuotas tributarias a abonar por los sujetos pasivos son las siguientes:

I. Retirada y traslado

1. Por la retirada y traslado de motocicletas, ciclomotores y demás vehículos de características análogas: 25,00

2. Por la retirada y traslado de automóviles de turismo y furgonetas, camiones, remolques y demás vehículos de características análogas, cuya tara no exceda de 1000 kg: 40,00 3. Por la retirada o traslado de tractores y furgonetas, camiones, remolques y demás vehículos de características análogas con tara superior a 1000 kg: 45,00

4. Cuando por las características especiales del vehículo a retirar no se disponga por el Ayuntamiento de los elementos y medios necesarios para llevar a efecto el traslado, la obligación de pago por la prestación del servicio se referirá a los gastos ocasionados al Ayuntamiento por la contratación de aquellos.

5. Cuando las operaciones de retirada de un vehículo de la vía pública hayan sido simplemente iniciadas sin que lleguen a su culminación por comparecencia del interesado que se muestre dispuesto a adoptar las medidas precisas, el importe de la tasa queda reducida en un 50 %.

6. Las tarifas de los números 1, 2 y 3 experimentarán un incremento del 50 % cuando los servicios se prestan en días festivos o en días laborables entre las 22 y las 8 horas.

II. Depósito y guarda de los vehículos retirados

1. Por el depósito y guarda de motocicletas, ciclomotores y demás vehículos de características análogas, por día o fracción: 4,00

2. Por el depósito y guarda de automóviles de turismo y furgonetas, camiones, remolques y demás vehículos de características análogas, cuya tara no exceda de 1000 kg, por día o fracción: 7,00

3. Por el depósito y guarda de tractores y furgonetas, camiones, remolques y demás vehículos de características análogas con tara superior a 1000 kg, por día o fracción: 11,00

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6º. No se reconoce beneficio tributario alguno en el pago de esta tasa, a excepción de los expresamente previstos en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Devengo

Artículo 7º. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se inicien las operaciones de retirada y traslado de los vehículos, computándose tal comienzo por la simple presencia junto al vehículo a retirar de alguno de los medios o elementos destinados a tal fin.

La tasa por depósito y guarda se devenga desde que tiene entrada el vehículo retirado en el lugar habilitado al efecto.

Liquidacion e ingreso

Artículo 8º. En el momento en que el interesado proceda a la retirada del vehículo del Depósito, deberá acreditar el pago en las dependencias municipales de la deuda tributaria.

Otras normas

Artículo 9º.

1. El abono de las tasas establecidas en esta Ordenanza no excluye el pago de las multas que procedieran por infracción de las normas de Circulación y Policía Urbana.

2. La permanencia de los vehículos en el depósito sin que sus titulares soliciten su devolución determinará la adopción de medidas para su venta en pública subasta, con ingreso en el presupuesto del importe obtenido, siguiéndose al efecto las normas legales reguladoras de tales supuestos.

3. Si el Ayuntamiento no contare con elementos materiales y personales para la prestación del servicio de retirada y traslado de vehículos de la vía pública, podrá concertarlo.

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y normas que la complementen.

Disposición adicional

La prestación del servicio de retirada, traslado y depósito de vehículos a petición del interesado y al lugar por él designado se realizará motivadamente discrecionalmente por la Administración municipal y se liquidará, bajo la figura de precio público, al peticionario mediante la aplicación de las tarifas establecidas en el art. 5 de esta Ordenanza, exigiéndose el abono del precio previamente a la prestación del servicio.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 13 TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA

Disposicion preliminar

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º. La tasa regulada en la presente Ordenanza es una contraprestación pecuniaria que ha de satisfacerse por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo municipales, lo que constituye una ocupación del dominio público municipal, con rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, básculas, aparatos para venta automática o mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones o aparatos análogos. Se regirá por la presente ordenanza la ocupación de vía pública con terrazas cuando el precio de venta en el exterior sea superior al precio en el interior del local.

Artículo 3º. Será objeto de esta exacción la ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública con:

1) Vallas, andamios, u otras instalaciones adecuadas para la protección de la vía pública en las obras colindantes.

2) Puntales, asnillas y en general, toda clase de ocupaciones de similar naturaleza.

3) Mercancías, materiales de construcción y escombro.

4) Tierras, arenas, carbones, leñas y materiales similares.

5) Cualquier otra materia.

6) Ocupación con rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre y distribución o registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos.

7) Ocupación de vía pública terrazas cuando el precio de venta en el exterior sea superior al precio en el interior del local.

Cuando se produzca la ocupación material de la vía pública con esta clase de instalaciones sin haber obtenido previamente la licencia municipal correspondiente, el pago de los derechos que, con arreglo a esta Ordenanza se devenguen, no legalizará los aprovechamientos efectuados, por lo que, en todo caso se deberá solicitar la oportuna licencia municipal en el supuesto de que procediera su otorgamiento, sin perjuicio de la facultad municipal de ordenar la retirada de las instalaciones, en caso contrario.

Artículo 4º.- No se admitirá beneficio tributario alguno, salvo en favor del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales por la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público o por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana y defensa nacional, como se determina en el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se admiten a su vez los beneficios fiscales que se establezcan en tratados o acuerdos internacionales.

Sujetos pasivos

Artículo 5º. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas titulares de las licencias; los propietarios o poseedores de las obras o edificios en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos y los que materialmente realicen los aprovechamientos beneficiándose de la ocupación en caso de que esta se efectúe sin la oportuna autorización.

Cuota tributaria. regimen de declaración e ingreso

Artículo 6º.

1. Los sujetos pasivos de la tasa, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones precisas en cada caso, deberán solicitar en el Ayuntamiento autorización para realizar los usos a que se refiere la presente ordenanza.

2. La solicitud deberá ser presentada en el Registro del Ayuntamiento dentro de los siguientes plazos:

2.1. Cuando el uso pretendido precise la obtención de licencia urbanística, conjuntamente con la solicitud de esta y se sujetará a las normas que regulan su concesión, siendo de especial aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas en materia de avales para garantizar su reposición.

2.2. Cuando el uso que se solicita conlleve la restricción total de la vía pública para el uso de los demás usuarios de la misma sin ejecución de obras en la vía pública, deberá presentarse en registro con al menos siete días naturales de antelación a aquél en que pretenda realizarse el uso cuya autorización se solicita cuando afecte a una vía perteneciente a la Red Estratégica Diferenciada (RED) conforme a la Ordenanza Municipal de Circulación.

2.3. Cuando el uso que se solicita conlleve la restricción total de la vía pública para el uso de los demás usuarios de la misma sin ejecución de obras en la vía pública, deberá presentarse en registro con al menos cinco días naturales de antelación a aquél en que pretenda realizarse el uso cuya autorización se solicita cuando afecte a una vía de la Red segundaria Municipal.

2.4. En los supuestos que el uso pretendido suponga la restricción parcial de la vía pública o la creación de riesgo para los usuarios de la misma, la solicitud deberá formalizarse con una antelación mínima de tres días naturales.

2.5. En los demás supuestos deberá solicitarse con al menos un día de antelación.

3. La solicitud de autorización deberá detallar el tipo de uso o aprovechamiento que se pretende realizar, la superficie a que afecta, los riesgos potenciales que se crean para los usuarios de la vía pública, los días que se precisan para realizar el fin pretendido, señalización que precisa el solicitante y cuantos otros se consideren relevantes al efecto.

Artículo 7º. La cuota tributaria resultante de los datos declarados por el sujeto pasivo será autoliquidada por el mismo, acreditando tal extremo al tiempo de presentar la solicitud de autorización en el Registro General, sin perjuicio de la posibilidad de practicar liquidación complementaria por el Ayuntamiento derivada de la correspondiente comprobación administrativa si el uso realizado no se ajusta a lo declarado.

Artículo 8º. La solicitud de autorización de uso o aprovechamiento del dominio público será previamente informada por los Servicios Técnicos Municipales cuando conlleve la ejecución de obras en la vía pública o por la Policía Local en los demás casos, y resuelta por el Alcalde u órgano en quien delegue en todos los supuestos.

Artículo 9º. El sujeto pasivo no podrá realizar el uso o aprovechamiento solicitado sin que previamente se le haya notificado la concesión de la preceptiva autorización municipal.

Artículo 10º. Esta exacción es independiente y compatible con las tasas por licencias urbanísticas.

Artículo 11º.

1. Las cuotas a abonar por los sujetos pasivos serán las siguientes:

I. Quioscos, churrerías, heladerías, terrazas hosteleras y similares situados sobre la vía pública a) Quioscos, churrerías, heladerías y similares:

- Que no ocupen más de 6 m 2 de superficie, al año 230,00

- Que ocupen de 6,01 m 2 a 8 m 2 de superficie, al año 345,00

- Que ocupen de 8,01 m 2 a 10 m 2 de superficie, al año 460,00

- En su caso, por m 2 de exceso sobre 10 m 2 que pudiera ser autorizado, al año 57,50 b) Terrazas de establecimientos hosteleros situadas sobre la vía pública:

- De temporada (1 de junio al 30 de septiembre), por cada mesa con hasta cuatro sillas, por temporada 66,70 - Permanente, por cada mesa y cuatro sillas, al año 86,30 0,00

II.- Cajeros automáticos o máquinas expendedoras situados en fachada que se utilicen desde la vía pública

- Situados en vías públicas de Categoría A a efectos del I. A. E., al año 176,30

- Situados en vías públicas de Categoría B a efectos del I. A. E., al año 163,70

- Situados en vías públicas de Categoría C a efectos del I. A. E., al año. 151,10

- Situados en vías públicas de Categoría D a efectos del I. A. E., al año 125,90

- Situados en vías públicas de Categoría E a efectos del I. A. E., al año 113,30

- Situados en vías públicas de Categoría F a efectos del I. A. E., al año 100,70

III. Ocupación de la vía pública o aprovechamiento especial que precise realizar el corte o restrición temporal del uso de la misma a otros usuarios

- Cada 5 m o fracción de longitud de calzada restringidos en calle de Categoría A a efectos del I. A. E., al día 11,50

- Cada 5 m o fracción de longitud de calzada restringidos en calle de Categoría B a efectos del I. A. E., al día. 11,20

- Cada 5 m o fracción de longitud de calzada restringidos en calle de Categoría C a efectos del I. A. E., al día 10,40

- Cada 5 m o fracción de longitud de calzada restringidos en calle de Categoría D a efectos del I. A. E., al día 8,60

- Cada 5 m o fracción de longitud de calzada restringidos en calle de Categoría E a efectos del I. A. E., al día 7,80

- Cada 5 m o fracción de longitud de calzada restringidos en calle de Categoría F a efectos del I. A. E., al día 6,90 Si el corte o la restricción afecta a la mitad o menos de la calzada, de forma tal que permita el uso de vehículos y personas en al menos la otra mitad, la cuota resultante anterior se reducirá en un 50%

IV. Otros supuestos de aprovechamiento del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública:

- Por cada grúa utilizada en la construcción u otros usos situada sobre la vía pública, por trimestre y m 2 ocupado 18,60

- Por cada grúa utilizada en la construcción u otros usos situada sobre parcela particular cuyo brazo o pluma vuele sobre la vía pública en su recorrido, al trimestre o fracción 28,80

- Por metro lineal de tubería, cualquiera que sea su clase y material, así como su sección, al año 0,10

- Por cada depósito de combustible de cualquier clase y destino, por metro cúbico de capacidad, al año 10,10

- Por cada transformador o distribuidor ubicado en subsuelo, por metro cuadrado de ocupación, al año 10,10

- Por cada enrejado, boca de carga o de alimentación, o instalación análoga, al año 6,30

- Por transformador o estación eléctrica cuya ocupación de vía pública no exceda de 20 m 2 o fracción, al año 57,50

- Por cada m 2 . de exceso, al año 5, 80

- Por cada metro lineal de cable de cualquier clase que vuele sobre la vía pública, al año 0,10 - Por cada metro lineal de cable de cualquier clase en canalizaciones subterráneas, al año 0,10 - Por cada poste o palomilla de cualquier clase, al año o fracción 3,50

- Por cada caja de amarre, distribución o registro, al año o fracción 3,50

- Por cada cabina fotográfica o máquina fotocopiadora de cualquier clase, por metro cuadrado o fracción, al año 92,00

- Por cada contenedor para recogida de escombros y similares de hasta 6 m 3 de capacidad, al día 3,50

- Por cada contenedor para recogida de escombros y similares de más de 6 m 3 de capacidad, al día 5,80

V. Por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local no previsto en los apartados anteriores:

- Por cada m 2 en vías públicas de Categoría A a efectos del I. A. E., al día 0, 30

- Por cada m 2 en vías públicas de Categoría B a efectos del I. A. E., al día 0, 20

- Por cada m 2 en vías públicas de Categoría C a efectos del I. A. E., al día 0, 20

- Por cada m 2 en vías públicas de Categoría D a efectos del I. A. E., al día 0, 20

- Por cada m 2 en vías públicas de Categoría E a efectos del I. A. E., al día 0, 20

- Por cada m 2 en vías públicas de Categoría F a efectos del I. A. E., al día. 0,10

VI. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal. No formarán parte de los ingresos brutos los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.

La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual según lo dispuesto en la Ley 15/1987, de 30 de julio, modificada por la Disposición adicional 8ª de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, y R. D. 1334/1988, de 4 de noviembre, de desarrollo parcial de la misma.

2.- Al objeto de cubrir los costes de tramitación del expediente, en ningún caso la cuota tributaria resultante de la aplicación de las escalas anteriores podrá ser inferior a 9,00 .

Artículo 12º. Las ocupaciones que produzcan desperfectos o daños en la vía pública devengarán una cantidad adicional que se liquidará a tenor del informe que emitan los servicios técnicos municipales con la aprobación por el órgano competente de la Corporación por el importe del gasto de la reparación de los desperfectos.

Artículo 13º. Los pies derechos que sostengan los andamios, bien sean de madera o metálicos, deberán estar instalados de forma que permitan a través de ellos la libre circulación de los peatones, y su altura mínima será de 2,20 metros.

Artículo 14º. Si en una obra en construcción en la que se hubiere utilizado un aprovechamiento de instalación de valla, a partir de que se cubran aguas, no se sustituyera la valla por pies derechos que sostengan los andamios protectores, las tasas a satisfacer por las vallas tendrán un recargo del 100 %.

Artículo 15º.

1.- En los supuestos de ocupación permanente, el pago de la cuota se efectuará por medio de autoliquidación del sujeto pasivo al tiempo de proceder a iniciar la utilización o por medio de liquidación si la ocupación se realiza efectivamente sin la preceptiva autorización. Verificada el alta en la tasa y mientras no exista variación en la forma o intensidad de uso, los sucesivos ejercicios se pondrán al cobro por medio del sistema de padrón comprensivo de la totalidad de sujetos pasivos.

2.- En el supuesto del artículo 11, apartado VI de esta Ordenanza, el pago de la cuota se efectuará por trimestres naturales. A tal efecto, dentro del primer mes de cada trimestre la empresa estará obligada a presentar en el Ayuntamiento la autoliquidación correspondiente al trimestre anterior, con indicación de ingresos brutos, I. V. A., tipo y cuota resultante con ingreso simultáneo de éste.

El departamento de rentas y exacciones, por los medios de que disponga, procederá a efectuar las correspondientes comprobaciones, viniendo obligada la empresa a facilitar el acceso a su contabilidad en orden a la constatación de sus ingresos brutos.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 14 TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVA DE VÍA PÚBLICA PARA CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS Y PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO

Disposicion preliminar

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, reserva de vía pública para carga o descarga de mercancías y para aparcamiento exclusivo, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º. La tasa objeto de la presente Ordenanza es una contraprestación pecuniaria que ha de satisfacerse por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública por

a) Paso de vehículos a través de las aceras, terreno reservado a aceras, o al paso de peatones:

- Sin vado permanente y sin señalización.

- Con vado permanente y señalización.

- Con vado de uso con limitación de horario

b) Reservas de espacio en la vía pública para actividades temporales de carga o descarga

c) Reserva de espacio en la vía pública para aparcamiento exclusivo y otros aprovechamientos especiales.

Artículo 3º. El hecho imponible está constituido, consecuentemente, por la realización de cualquiera de los aprovechamientos enunciados en el artículo anterior, naciendo la obligación de abonar el precio desde el momento en que el aprovechamiento es autorizado o desde que se inicie el mismo sin que se haya obtenido la oportuna autorización.

Sujetos pasivos

Artículo 4º. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público si se procedió sin la oportuna autorización. Serán sustitutos del contribuyente los propietarios o comunidad de propietarios de los inmuebles o locales en cuyo beneficio se realice el aprovechamiento, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5º. No están obligados al pago del Precio Público las Administraciones Públicas por los servicios inherentes a los servicios de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 6º. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción del dominio público o deterioro del mismo, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueren irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Obligacion de pago y cuantia

Artículo 7º. Las cuotas tributarias a aplicar serán las siguientes:

I. Entradas de vehículos sin vado permanente y sin señalización

1. Cada paso o entrada en almacenes, industrias o comercios, al año: 80,50

2. Cada paso o entrada de servicio particular, al año:

Tarifa base: 12,20

Por plaza de vehículo, en función de la capacidad del local: 3,90

3. Siempre que un paso sea común entrada a locales de diferentes industrias o locales, inmuebles o fincas particulares, cada uno de ellos abonará el 75% de las cuotas señaladas.

II. Entradas de vehículos con vado permanente Se tributa como vado permanente siempre que existe rebaje de bordillo de acera, en tanto no se reponga la acera al procedente estado a cuenta del interesado y por paños completos.

1. Cada paso o entrada en almacenes, industrias o comercios, al año: 100,60

2. Cada paso o entrada de servicio particular, al año:

Tarifa base: 24,40 Por plaza de vehículo, en función de la capacidad del local: 3,90

3. Estas cuotas son para entradas o pasos de hasta 3 metros de anchura.

Por el exceso sobre 3 metros, se abonará un recargo sobre la cuota del 25% por cada metro lineal o fracción.

4. Siempre que un paso sea común entrada a locales de diferentes industrias o locales, inmuebles o fincas particulares, cada uno de ellos abonará el 75% de las cuotas señaladas incluidos, en su caso, los recargos por aplicación del apartado anterior.

III. Entradas de vehículos con vado de uso con limitación de horario

1. Cada paso o entrada de vehículos abonará la cuota señalada para vado permanente incluidos, en su caso, los recargos por aplicación del apartado 3, practicando una reducción del 35% sobre la cuota final resultante.

2. Siempre que un paso sea común entrada a locales de diferentes industrias o locales, inmuebles o fincas particulares, cada uno de ellos abonará el 75% de la cuota resultante de la aplicación, en su caso, del apartado anterior.

III. Reservas de espacio en la vía pública para actividades temporales de carga y descarga IV. 1. Con carácter permanente, con un máximo de 20 metros, al año: 201,20

2. Con carácter ocasional, por metro lineal y día: 9,80 V.

Reserva de espacio en la vía pública para aparcamiento exclusivo y otros aprovechamientos

1. Hasta 10 metros lineales, al año: 161,10

2. Por cada metro de exceso, hasta un máximo de 20 m se abonará una cuota de: 20,10

Artículo 8º.- Los importes establecidos en el artículo anterior, excepto los de la tarifa IV, serán anuales e irreducibles, cualquiera que sea la fecha de concesión y comienzo o baja del aprovechamiento.

Artículo 9º. La obligación de pago nace:

1. En las concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

2. Cuando se comience el aprovechamiento o la utilización privativa sin solicitar licencia, desde el momento del comienzo del aprovechamiento.

3. Por concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el primer día de cada año.

Artículo 10º. Si se denegase la licencia solicitada:

1. Los interesados podrán solicitar la devolución del precio abonado, acompañando el recibo de pago original.

2. Si por causa no imputable al obligado al pago, que ha de probar, no se produce el aprovechamiento especial, aun estando concedido, el interesado puede solicitar la devolución de lo abonado adjuntando el recibo de pago original. La devolución será proporcional al número de días durante los cuales no se ha podido disfrutar del aprovechamiento especial.

Administracion y cobro

Artículo 11º. Las deudas tributarias que se devenguen por aplicación de la presente Ordenanza se recaudarán por sistema de autoliquidación o de padrón anual según el supuesto y tipo de aprovechamiento.

Artículo 12º.

1. En las concesiones de nuevos aprovechamientos se abonará la tasa, mediante autoliquidación, al solicitar la correspondiente licencia o autorización, sin cuyo abono no se tramitará esta.

2. En las concesiones de aprovechamientos ya autorizados el abono se hará por el sistema de padrón anual, que comprenderá todos los aprovechamientos autorizados y que, una vez aprobado por el Alcalde u órgano en quien delegue, se expondrá al público por plazo de un mes a fin de que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular reclamaciones. Dicha exposición se efectuará mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, que servirá de notificación de la liquidación a los sujetos pasivos. En el anuncio se harán saber los recursos procedentes.

3. Cuando la Administración municipal tenga conocimiento de la realización de un aprovechamiento que no tenga autorización o licencia municipal, sin perjuicio de que se requiera a la persona que lo realiza para que cese en él o para que solicite la correspondiente licencia con la imposición o advertencia de las sanciones que procedan, liquidará el aprovechamiento y lo notificará al interesado para su abono en los plazos legales.

4. Autorizada la utilización o aprovechamiento especial se entenderá prorrogado mientras no se presente la declaración de baja por el interesado o aún presentada, no se reponga el dominio público a su estado primitivo.

5. La declaración de baja surtirá efectos en el año siguiente al de su presentación siendo condición indispensable para que surta efectos que se reponga el dominio público a su estado primitivo.

Artículo 13º. Las autorizaciones de paso de vehículos con vado a través de las aceras tendrán dos modalidades de concesión:

a) De utilización o aprovechamiento permanente, que permitirán el paso de vehículos durante las 24 horas del día, prohibiéndose en la calzada y frente a los mismos, el estacionamiento de vehículos, incluso los que sean propiedad del titular del aprovechamiento.

b) De utilización o aprovechamiento con horarios limitados, que permitirán el paso de vehículos durante las horas indicadas en la señalización, prohibiéndose en la vía pública frente al acceso y durante el tiempo indicado, el estacionamiento de vehículos, incluso los del titular del aprovechamiento. Con carácter general, se establece como horario de utilización de esta modalidad, los periodos comprendidos entre las 7.30 y las 11.00 horas, siendo utilizado el espacio, fuera de estas horas, como aprovechamiento de uso público.

Artículo 14º.- Las señales habrán de obtenerse exclusivamente en el Ayuntamiento, en placa de modelo oficial y controlado, cuyo importe ha de abonar el peticionario.

Artículo 15º. Las reservas de espacio en la vía pública serán autorizadas por el Ayuntamiento sólo en casos muy especiales y referentes siempre a edificios e instalaciones con un marcado carácter de interés público o social.

Artículo 16º.

1. La reserva de espacio para las operaciones de carga y descarga podrán tener carácter permanente o con limitación de horario.

2. En el caso de reserva temporal, por obras u otras actividades, con limitación de horario, no podrá ser superior al horario laboral legalmente establecido, utilizándose dicho espacio fuera de las horas y días concedidos como aprovechamiento de uso público.

Artículo 17º. La concesión de un paso o entrada de vehículos a través de las aceras o cualquiera otro de los aprovechamientos previstos en esta Ordenanza es independiente de las obras de acondicionamiento de las aceras, si fueren necesarias. Para estas obras, el interesado deberá solicitar y obtener la necesaria licencia municipal.

Artículo 18º. La concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza será motivada por parte del Ayuntamiento, quien podrá retirarlas o cancelarlas en cualquier momento y de forma motivada si las necesidades de ordenación del tráfico u otras circunstancias de policía urbana lo aconsejaren.

Artículo 19º.- Todos los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, deberán estar debidamente señalizados, mediante los elementos reglamentarios que se indiquen en la Ordenanza de Circulación del Ayuntamiento, cuyas señales deberán ser adquiridas por el interesado. La falta de señalización o su disconformidad con los términos de la concesión impedirán a su titular el ejercicio del aprovechamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Infracciones y sanciones

Artículo 20º. Los contraventores de los preceptos de esta Ordenanza serán sancionados conforme a las normas legales y reglamentarias en cada momento vigentes.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 15. TASA POR LA UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

Disposicion preliminar

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por la prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las instalaciones deportivas municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º. El hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza está constituido por la prestación de servicios, realización de actividades conducentes a la utilización de las instalaciones deportivas municipales que se señalan en esta Ordenanza.

Sujetos pasivos

Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la prestación de servicios y aquellas que utilicen las instalaciones deportivas municipales.

Devengo

Artículo 4º. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Cuota

Artículo 5º.- La cuota tributaria a abonar por los sujetos pasivos será la que resulte por aplicación de cada uso o servicio descrito en el artículo siguiente.

Artículo 5.1º.

1. Regirán las tarifas siguientes:

1. Pabellón municipal Camino de Santiago

A. Encuentros Oficiales

* Máximas Categorias de cada Modalidad Deportiva 71,50

* Primera División Nacional 21,50

* Resto Divisiones 14,30

B. Entrenamiento

- Grupos (por hora)

* En pista 10,40

* Gimnasio 3, 00

C. Actos Extraordinarios

* Espectáculos no deportivos sin taquilla 250,00

* Espectáculos no deportivos con taquilla: 7% de la recaudación

* Competiciones deportivas 21,50

D. Alquiler despachos a clubes deportivos del municipio

* Despacho completo (precio mes) 100,00

* Despacho compartido (precio mes) 50,00

* Alquiler sala reuniones 5,00

2. Pabellón municipal César Álvarez

A. Encuentros Oficiales y otras actividades 10,40

B. Entrenamiento - Grupos (por hora)

* En pista 6, 95

C. Actos Extraordinarios

* Espectáculos no deportivos sin taquilla 127,00

* Espectáculos no deportivos con taquilla: 7% de la recaudación

* Competiciones deportivas 17,00

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 6º.- Salvo las legalmente reconocidas, únicamente se podrán conceder subvenciones en las tarifas de la presente tasa a través de los Servicios Sociales Municipales para personas enfermas con escasos recursos económicos.

Gestion y cobro Artículo 7º.

1. La recaudación de las tarifas señaladas anteriormente se efectuará mediante autoliquidación que se deberá presentar en las oficinas municipales. Será requisito previo a la prestación del servicio, realización de la actividad o utilización de las instalaciones deportivas municipales, el pago de la tasa.

Artículo 8º. La obligación de contribuir nace desde que se inicie la prestación de los servicios o la utilización de las instalaciones.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 16. TASA POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Disposicion preliminar

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por aprovechamientos especiales del dominio público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º. La tasa objeto de la presente Ordenanza, es una contraprestación pecuniaria que ha de satisfacerse por la ocupación de terrenos de uso público con:

Puestos no permanentes de cualquier tipo para venta de mercancías o servicios así como por el ejercicio de actividades de información, propaganda y similares con fines privados o comerciales. Puestos para la venta de artículos de temporada. Puestos, barracas y casetas de venta, espectáculos o atracciones, en recintos feriales o asimilados.

Sujetos pasivos

Artículo 3º. Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió a la ocupación sin la debida autorización.

Artículo 4. Previa solicitud se podrá conceder reducción de la cuantía de esta Tasa en aprovechamientos motivados por actos que organice o en que colabore el Ayuntamiento en la misma proporción que su cuota de participación en la organización del acto.

Devengo

Artículo 5º. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o la utilización privativa o aprovechamiento especial de un bien de dominio público. El devengo se produce a su vez cuando se concede la licencia para la utilización privativa o el aprovechamiento especial cuando se inicia este sin la preceptiva licencia.

Cuotas tributarias. regimen de declaración e ingreso

Artículo 6º. La cuota tributaria a abonar en concepto de la presente tasa deberá fijarse tomando como referencia el valor de mercado o el de la utilidad derivada del aprovechamiento.

Artículo 7º. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción del dominio público o deterioro del mismo, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueren irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 8º. 1. Se tomará como base del gravamen el tipo de actividad, medios empleados y extensión del establecimiento tomando como referencia los metros lineales de fachada de las instalaciones correspondientes o la superficie ocupada en metros cuadrados, según el cuadro tarifario contenido en esta Ordenanza.

Cuando la autorización municipal implique la instalación de varios puestos formando un mercadillo, se procederá previamente a un cuadriculado del lugar previsto para la instalación del que resultarán unas calles cuya anchura máxima determinará el propio Ayuntamiento.

En cualquier caso, las fachadas de este tipo no sobrepasarán los 20 metros lineales.

2. Las cuotas tributarias a abonar por los sujetos pasivos de la tasa serán las siguientes:

I. Industrias callejeras y ambulantes

- Autorización por 1 año 13,70

- Ídem por meses, al mes 5,50

- Ídem por días, al día (5 m 2 o fracción) 0, 80

- Ídem por días, al día (De 5 a 10 m 2 ) 2, 00

- Ídem por días, al día (De 10 a 20 m 2 ) 8, 20

II. Puestos, barracas o casetas de venta instaladas en mercadillos Regirán las siguientes Tarifas

A) En instalaciones cuya ocupación no exceda de 2 metros de fachada:

- Por día 1, 60

- Por mes 5,70

- Por trimestre 14,70

- Por semestre 24,50

- Por año 40,80

B) En instalaciones cuya ocupación de fachada exceda de 2 metros y no exceda de 4 metros:

- Por día 2, 00

- Por mes 7,10

- Por trimestre 18,30

- Por semestre 30,60

- Por año 51,00

C) En instalaciones con ocupación superior a 4 metros e inferior a 6 metros de fachada:

- Por día 2, 40 - Por mes 8,60

- Por trimestre 22,00

- Por semestre 36,70

- Por año 61,20

D) En instalaciones superiores a 6 metros de fachada e inferiores a 8 metros:

- Por día 2, 90

- Por mes 10,00 - Por trimestre 25,70

- Por semestre 42,80

- Por año 71,40

E) En instalaciones que excedan de 8 metros de fachada y no excedan de 10 metros:

- Por día 3, 30

- Por mes 11,40

- Por trimestre 29,40

- Por semestre 48,90

- Por año 81,60

F) En instalaciones superiores a 10 metros de fachada e inferiores a 15 metros:

- Por día 4, 10 - Por mes 14,30

- Por trimestre 36,70

- Por semestre 61,10

- Por año 101,90

D) En instalaciones que excedan de 15 metros de fachada y no excedan de 20 metros:

- Por día 4, 90

- Por mes 17,10

- Por trimestre 44,00

- Por semestre 73,40

- Por año 122,30

III. Puestos, barracas o casetas de venta, espectaculos o atracciones en recintos feriales o asimilados a) Durante las Fiestas Patronales de las distintas localidades del municipio se abonará como tasa el canon de concesión de acuerdo con el pliego de condiciones que rija la subasta

b) Durante el resto del año o en el período del apartado anterior si no hubiera licitación:

1) Licencia para ocupación de terrenos destinados a tómbolas, rifas, ventas rápidas y similares, por m 2 o fracción y día: 0,70

2) Barracas, casetas y puestos de venta, por m 2 o fracción y día 0, 70

3) Circos y teatros, por m 2 o fracción y día: 0,30

4) Juegos de caballitos, columpios, cadenetas y otras atracciones infantiles, por m 2 o fracción y día: 1,00

5) Coches de choque, por m 2 o fracción y día: 0,20

6) Otras atracciones y aparatos de movimiento, por m 2 fracción y día: 0,40

7) Tascas, bares, bodegones, instalaciones de chocolatería y masa frita, helados, dulces, bocadillos, bebidas y similares, por m 2 o fracción y día: 0,70

Artículo 9º. La obligación de pago nace con la concesión de la licencia para la utilización privativa o el aprovechamiento especial cuando se inicia este sin la preceptiva licencia.

Si por causa no imputable al obligado al pago, que ha de probar, no se produce el aprovechamiento especial, aún estando concedido, el interesado puede solicitar la devolución de lo abonado adjuntando el recibo de pago original. La devolución será proporcional al número de días durante los cuales no se ha podido disfrutar del aprovechamiento especial.

Administracion y cobro

Artículo 10º. Las deudas tributarias que se devenguen por aplicación de la presente tasa se ingresarán mediante autoliquidación al tiempo de presentarse la solicitud de autorización de realización del aprovechamiento.

Artículo 11º. Para la instalación de los puestos será preceptiva licencia municipal que deberá solicitar el interesado por escrito en el que concrete la situación, objeto, extinción y duración del aprovechamiento. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. En ningún caso se concederán autorizaciones por plazo superior a un año.

Si se autorizase un aprovechamiento inferior a un trimestre, la tasa se notificará al interesado con la misma notificación de la licencia para que lo abone en período voluntario.

Si el aprovechamiento autorizado fuera superior a un trimestre, el primer trimestre natural o período del mismo se liquidará en la forma establecida en el párrafo anterior. Los trimestres naturales siguientes deberá abonarlos el interesado en la Tesorería Municipal en la última quincena anterior al inicio del nuevo trimestre sin necesidad de nuevas notificaciones.

Artículo 12º. La adjudicación de los puestos podrá hacerse previa licitación con arreglo a lo establecido en los arts. 80 91 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por R. D. 1372/86, de 13 de junio.

Si la licitación resultare desierta podrán adjudicarse los puestos a quienes lo soliciten con abono del precio de licitación con el que hubiere salido a subasta sin necesidad de nueva licitación.

Con independencia de lo anterior, se faculta a la Alcaldía para la adjudicación de los terrenos a los que alude la Tarifa III, a) mediante concierto con los representantes de los feriantes.

Artículo 13º. Podrán exigirse depósitos en metálico para responder de los desperfectos que puedan originarse en la vía pública por estos aprovechamientos. Su devolución a petición del interesado se hará previo informe técnico.

Artículo 14º. Para la autorización de estos aprovechamientos regirán las normas vigentes sobre ventas fuera de establecimientos co merciales de carácter permanente y especialmente el R. D. 1010/85, de 5 de Junio, y Ordenanza vigente en este Ayuntamiento. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas serán irreducibles por el período autorizado.

Infracciones y sanciones

Artículo 15º. Los interesados están obligados a exhibir la licencia y el documento acreditativo del pago a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal.

La instalación, venta ambulante o aprovechamiento sin licencia será sancionada conforme a las normas legales reglamentarias en cada momento vigentes.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 17 TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere

el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4º. Sucesores y responsables.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados 2, 3, 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

a) Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones

b) En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5 º - Servicio de telefonía móvil

- Base imponible y cuota tributaria

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo: Cmf = consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2008 es de 75,5 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio, en el año 2008, que es de 13.810.

NH = 90% del número de habitantes empadronados en el municipio en 2008 que es de 31.058 habitantes. El 90% de 31.058 es 27.952.

Cmm = Consumo medio telefónico y de servicios, estimado por teléfono móvil. Su importe para 2008 es de 290 euros/año.

b) Cuota básica La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4% s/BI Cuota tributaria/operador = CE

* QB Siendo: CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

c) Imputación por operador Para 2008 el valor de CE a cada operador es el siguiente: CE Cuota Telefónica Móviles 46,2%. Vodafone 29,6%. Orange 24,1%. A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2008 ha sido diferente.

En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 6 - Otros servicios diferentes de la telefonía móvil Base imponible y cuota tributaria

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación lascantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio. 6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso Servicios de telefonía móvil

Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar la autoliquidación y hacer el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece el artículo 5 de esta Ordenanza en los meses de abril, julio, octubre y diciembre. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2008.

Artículo 9º. Régimen de declaración e ingreso Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa Telefónica de España, S. A. U., a la cual cedió Telefónica, S. A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición adicional 1ª

Actualización de los parámetros del artículo 5º Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para ejercicios posteriores.

Disposición adicional 2ª

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 18 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENSEÑANZA EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO

Concepto, fundamento y naturaleza

Artículo 1º.

1 En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por la prestación del servicio de enseñanza en la Escuela Municipal de Música, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. Los servicios de enseñanza que constituyen el fundamento de esta tasa están constituidos por las enseñanzas propias de una Escuela Municipal de Música, en virtud de lo establecido en la legislación vigente así como por el Convenio suscrito con la Excma. Diputación Provincial.

Sujetos pasivos

Artículo 2º.

1. Estarán obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza:

a) Los padres o tutores de los menores matriculados en la Escuela Municipal de Música.

b) Las personas que soliciten la matrícula para seguir las enseñanzas que se imparten en la Escuela Municipal de Música.

2. Cualquier otra persona que voluntariamente se obligue al pago de la tasa que se devengue respecto de alumnos matriculados en el Centro.

Cuota tributaria

Artículo 3º.

1. La cuota tributaria a abonar por los sujetos pasivos es la que sigue:

Euros

1.1. Cuota por matrícula y curso académico 12,02

1.2. Cuota por asistencia a clase, por asignatura y mes:

Euros

1.2.1. Lectura musical 9, 02

1.2.2. Piano 15,03 1.

2.3. Percusión 12,02

1.2.4. Viento 9,02

1.2.5. Cuerda 9,02

1.2.6. Coro Gratuito

1.2.7. Conjunto instrumental Gratuito

Régimen de declaración e ingreso

Artículo 4º.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace con la formalización de la matrícula que supone el reconocimiento del derecho y el deber de asistencia a las clases que constituye el objeto de este servicio.

2. La cuota de matrícula se satisfará con carácter previo a la admisión de la misma, y las cuotas de asistencia a clases se liquidarán por trimestres durante el curso académico y serán satisfechas dentro de los plazos determinados en el artículo 62 de la LGT tomando como referencia el vencimiento de cada trimestre. No obstante se podrá optar por el cobro mensual del precio de asistencia a clase.

3. Tomando como referencia la matrícula de alumnos, por el la Administración Municipal se expedirán los recibos del periodo que corresponda para que sean satisfechos por los obligados al pago en el plazo referido y sin necesidad de requerimiento alguno.

4. En el acto de formalización de la matrícula se podrá exigir a los obligados al pago de la tasa el justificante del ingreso o compromiso expreso de domiciliar el pago del mismo en banco o caja de ahorros sin cuyo compromiso no se admitirá la matrícula.

Reducciones de cuotas

Artículo 5º.- El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo en uso de las competencias que le atribuye el art. 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina establecer la reducción de la cuota de matrícula de la tasa por la prestación del servicio de enseñanza en la Escuela Municipal de Música en determinados supuestos, atendiendo a criterios de capacidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

1.- Definición La reducción de cuotas constituye una prestación económica, que se concede en el ámbito territorial del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, destinada a unidades familiares cuyos recursos económicos sean precarios, de acuerdo con el procedimiento y demás circunstancias que se detallan en este artículo.

2.- Carácter de la prestación La prestación de Reducción de la cuota de matrícula en la tasa por prestación del Servicio de Enseñanza en la Escuela Municipal de Música tiene carácter personal e intransferible, por lo que no podrá ser objeto de cesión, descuento o retención.

3.- Beneficiarios

3.1.- Tendrán derecho a la prestación todas aquellas unidades familiares que cumplan los siguientes requisitos

a) Llevar residiendo en el Término Municipal de San Andrés del Rabanedo un mínimo de seis meses y estar empadronado en el mismo.

b) Tener una situación de carencia de recursos económicos.

3.2.- Se considerarán unidades familiares, a efectos de lo dispuesto en este artículo, quienes convivan en el mismo hogar, sea cual sea su relación.

4.- Medios económicos

4.1.- Podrán ser beneficiarios

a) En unidades familiares de una sola persona, aquellos que no dispongan de ingresos por encima del 75% del salario mínimo interprofesional.

b) Unidad familiar de dos personas, cuando los ingresos no excedan del 100% del salario mínimo interprofesional

c) Unidad familiar de más de dos personas, aquellos cuyos ingresos no superen el resultado de acumular a la cuantía del salario mínimo interprofesional, el importe de diez mil pesetas por cada persona dependiente de la unidad familiar a partir de dos miembros.

4.2.- Índices correctores

a) Por vivienda alquilada se detraerá de los ingresos generales brutos, el 80% de la renta. No se incluirán las cuantías por comunidad u otros conceptos.

b) Aquellos solicitantes que tengan propiedades rústicas o urbanas -excepto domicilio habitualserá valorado individualmente como índice corrector negativo.

4.3.- Para la valoración de la situación económica, se contemplarán todos los ingresos, por cualquier concepto, de todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar.

5.- Obligaciones de los beneficiarios

5.1.- El beneficiario queda obligado a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de un mes, cualquier variación que se produzca en la situación de las personas que componen la unidad de convivencia, hecho que de no producirse implicaría:

a) El pago de las cuantías objeto de la reducción, en el año en curso.

b) No poder volver a ser beneficiario durante los dos años siguientes.

6.- Importe de la prestación

6.1.- Consistirá en la bonificación de hasta el 50% en la cuota de matrícula de la tasa objeto de esta Ordenanza.

6.2.- La prestación será por un año, pudiendo renovarse si la situación continúa siendo carencial.

7.- Solicitud La solicitud se presentará por el interesado en las oficinas de Servicios Sociales, mediante instancia normalizada dirigida al Sr. Alcalde, en los plazos que para ello se establezcan.

8.- Documentación a aportar El solicitante deberá acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del D. N. I. de todos los miembros de la unidad familiar que estén obligados a poseerlo y para los no obligados, el libro de familia.

b) Certificado del Ayuntamiento que acredite la residencia del solicitante y personas que constituyen la unidad de convivencia con seis meses de antelación a la fecha de solicitud.

c) Documentos que acrediten los ingresos que, por cualquier concepto, percibe el solicitante y los demás miembros de la unidad familiar, o en su defecto declaración de la no percepción de ingresos.

d) Documentos que prueben la propiedad o el usufructo de bienes, pertenecientes al solicitante y/o a cualquier otro miembro de la unidad familiar, o en su defecto certificación de su falta de titularidad.

e) Justificante de pago de arrendamiento de la vivienda habitual en su caso.

9.- Tramitación

9.1.- A principios de año se abrirá un plazo para la presentación de solicitudes de un mes.

9.2.- Las oficinas de Servicios Sociales procederán a la recepción de la solicitud y de la documentación requerida; examinada ésta, podrán requerir al interesado para que subsane los defectos detectados, si los hubiere, o para que aporte información adicional, que se considere necesaria para la correcta valoración.

9.3.- Completada la información emitirá propuesta de concesión al órgano municipal competente.

10.- Resolución

10.1.- El AlcaldePresidente en virtud de los datos presentados dictará resolución motivada, concediendo o denegando la prestación.

10.2.- De la resolución se dará traslado al solicitante, el cual podrá presentar recurso de reposición ante el órgano que dictó la resolución.

10.3.- De la misma resolución se remitirá una copia al Servicio de Intervención para que proceda a su aplicación.

11.- Devengo Se aplicará en los recibos de la Tasa de los beneficiarios del año en curso.

12.- Renovación

12.1.- Anualmente en el plazo de solicitud, el beneficiario deberá presentar la solicitud de renovación de la prestación, por un nuevo plazo de un año.

12.2.- En la solicitud de renovación se incluirá

a) Justificante de ingresos económicos

b) Certificado de convivencia.

12.3.- Transcurridos cinco años desde la concesión de la prestación y efectuadas las renovaciones oportunas, la unidad familiar interesada, deberá presentar otra solicitud para el reconocimiento de la misma, incoándose nuevo expediente, que seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

Normas de regimen interno

Artículo 6º.- Normas Académicas.

1. A partir del Nivel Inicial II todos los alumnos deberán simultanear el estudio del Lenguaje Musical e Instrumento con una actividad de Conjunto Instrumental y/o Vocal. La actividad de coro será obligatoria para todos los alumnos de piano. Asimismo se invita a participar en ella al resto de los alumnos, exalumnos, padres.

La actividad de conjunto instrumental será obligatoria para todos los alumnos matriculados en un instrumento que no sea piano. Excepcionalmente se podrán crear agrupaciones instrumentales en las que participen los alumnos de Piano siempre que las posibilidades de la Escuela lo permitan.

Ambas actividades (coro y conjunto instrumental) tendrán carácter gratuito en todos los casos. 1.2. Según el desarrollo de la actividad de conjunto instrumental durante el curso se fomentará la participación de los alumnos en la orquesta de la Escuela.

1.3. La asignatura de Lenguaje Musical es un complemento inseparable de la enseñanza instrumental; será competencia exclusiva del profesorado la valoración de los conocimientos adecuados para el nivel del instrumento en aquellos alumnos que seseen excluir esta asignatura de su formación musical.

1.4. La permanencia en esta Escuela en cualquier curso será de un máximo de 2 años académicos.

1.5. Se efectuará un control riguroso de asistencia a las clases y a las actividades. A partir de cinco faltas sin justificar el alumno perderá su derecho a asistir a las clases y como tal, su condición de alumno de la Escuela.

1.6. Los alumnos que se matriculen en el Nivel de Preparación a la prueba de acceso al grado medio en el Conservatorio (P. G. M.), dado que toman la opción de una Formación Profesional deberán asumir las siguientes normas:

Se estudiará simultáneamente el Lenguaje Musical y la especialidad instrumental correspondiente, y siempre que haya alcanzado el mismo Nivel en ambas asignaturas.

El acceso de un alumno a P. M. G. requerirá un nivel de preparación, cuya estimación será competencia de los profesores.

Deberán tener una integración total en la Escuela, participando en las siguientes actividades:

Coro.- Obligatorio para todos los alumnos.

Conjunto instrumental.

- Obligatorio para todos los alumnos excepto los de Piano.

Actividad de pianista acompañante.

- Cuando sean requeridos por la Escuela.

La asistencia a las clases y a las actividades debe ser rigurosa. Se podrá permanecer en la Escuela en este nivel (P. G. M.) un máximo de dos cursos.

Artículo 7º.- Para la formación de la Matricula deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.7.1. Será imprescindible estar al corriente en los pagos de todas las mensualidades del curso anterior.

1.7.2. Será obligatoria la domiciliación bancaria para efectuar el abono de las cuotas mensualmente.

1.7.3. No se recogerá ningún impreso de matrícula que no esté totalmente cubierto, esto incluye tanto los datos personales y académicos, como los 20 dígitos de la domiciliación bancaria.

1.7.4. Alumnos de nuevo ingreso:

- Se presentará un certificado de empadronamiento junto con el impreso de matrícula.

- Dos fotografías tamaño carnét.

- No ser admitida ninguna matrícula fuera de plazo.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 19. TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO

Disposicion preliminar

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasa por la prestación del servicio de matrimonios civiles en el Ayuntamiento que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza la prestación del conjunto de actuaciones relativas a la celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento, tales como las de tramitación del expediente gubernativo, previas y posteriores a la celebración, la organización del acto por el Área de Bienestar Social, incluyendo los medios personales y materiales precisos al efecto y cuantas otras que resulten precisas en cada caso para una adecuada prestación del servicio.

Sujeto pasivo

Artículo 3º. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas que contraen el matrimonio civil, quedando ambos solidariamente obligados al pago de la tasa frente a la Administración municipal.

Responsables del tributo

Artículo 4º.- El régimen de responsabilidad se sujeta a las normas generales dispuestas por los artículos 42 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

Artículo 5º. Se establece como cuota tributaria a abonar por los sujetos pasivos de la tasa las siguientes:

-Si los dos contrayentes están empadronados en el municipio la cantidad de 70,00 .

-Si uno de los contrayentes está empadronado en el municipio la cantidad de 100,00 .

-Si ninguno de los contrayentes están empadronados en el municipio la cantidad de 150,00 .

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6º. Salvo lo previsto en los párrafos siguientes, no se reconoce ninguna bonificación tributaria distinta a las que se establezcan en tratados o acuerdos internacionales. Por lo que respecta a la situación de empadronamiento en el municipio y únicamente por lo que respecta a esta tasa. Se establece que el contrayente se encuentren empadronados en el municipio cuando tenga una antigüedad en el Padrón municipal superior a seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de tramitación del expediente gubernativo en el Registro de Entrada del Ayuntamiento.

Cuando existan razones sociales o benéficas que así lo aconsejen, el Alcalde, previa solicitud de los sujetos pasivos y a propuesta de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, podrá conceder una deducción de hasta el 50 % de la cuota tributaria de la tasa, deducción que será incompatible con la prevista en el apartado anterior.

En el caso de que ambos cónyuges estuvieran en situación de desempleo o no llegarán al mínimo del Salario Mínimo Interprofesional entre los dos, se aplicará el 100% de reducción.

Devengo

Artículo 7º. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se inicie la prestación del servicio, lo que tiene lugar al tiempo de la presentación de la solicitud de tramitación del expediente gubernativo en el Registro de Entrada del Ayuntamiento.

Liquidación e ingreso

Artículo 8º. En el momento en que el interesado proceda a presentar en el Registro Municipal la solicitud de tramitación del expediente gubernativo deberá acompañar una copia de la autoliquidación formulada e ingresada por la presente tasa.

Artículo 9º.- En el supuesto de que, con posterioridad a la presentación de la solicitud y antes de la fijación de la fecha de la ceremonia, los solicitantes que desistiesen del servicio solicitado tendrán derecho a la devolución del 60 por 100 de la cuota tributaria ingresada.

Otras normas de gestión

Artículo 10º.

1. Los matrimonios civiles podrán celebrarse los viernes, sábados, domingos y festivos, con un máximo de tres por día, uno en horario de mañana y dos de tarde, excepto los viernes, que únicamente se celebrarán en horario de tarde. Por circunstancias especiales, debidamente acreditadas por los solicitantes, se podrán celebrar en día distinto de los expresados.

2. La solicitud de la fecha de celebración se efectuará por los interesados una vez se haya recibido en el Ayuntamiento la autorización para su celebración y por el orden en que haya tenido entrada en el Registro. La Administración municipal no se opondrá a la modificación de la fecha de celebración siempre que exista fecha vacante o acuerdo al efecto con otro ya señalado, debiendo en este caso ser comunicado mediante escrito presentado por los interesados ante la Administración Municipal.

Infracciones y sanciones

Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y normas que la complementen.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 20. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA UNIDAD DE ESTANCIAS DIURNAS DEL CENTRO DE DÍA PARA PERSONAS MAYORES

Disposición preliminar

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la Tasas por la prestación de servicios en la Unidad de Estancias Diurnas del Centro de Día para personas mayores, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios en la Unidad de Estancias Diurnas del Centro de Día para Personas Mayores.

Sujetos pasivos

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los beneficiarios del servicio.

2. Serán beneficiarios aquellos que, habiendo presentado la solicitud y documentación precisa, cumplan las normas de procedimiento y condiciones de acceso al servicio establecidas en la normativa general que resulte de aplicación y en el reglamento de régimen interior.

Responsables

Artículo 4.- Se consideran responsables del tributo por los servicios prestados a las personas acogidas receptoras de los servicios, a los parientes en quienes, por disposición legal, recae el deber de alimentos y las personas físicas o jurídicas por cuenta de las que se haya procedido a acoger en el Centro al beneficiario de los servicios.

Base imponible, tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 5º.

1. La cuota tributaria a abonar por el obligado al pago se determinará en función de los ingresos anuales del solicitante o beneficiario y, en su caso, del cónyuge o pareja de hecho que con él conviva.

2. Se considerarán ingresos o rentas computables del solicitante y del cónyuge o pareja de hecho cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que dispongan o puedan disponer, derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de actividades económicas y los de naturaleza prestacional. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su cónyuge, así como de los bienes cuyas rentas hayan sido ya computadas.

3. Para determinar los ingresos netos totales anuales, de los ingresos totales resultantes de la aplicación de lo previsto en el apartado precedente se deducirán:

a) El alquiler de la vivienda habitual

b) Los gastos de hipoteca de la vivienda habitual, siempre que se justifiquen documentalmente.

c) Los gastos de atención domiciliaria, tanto pública, como particular

d) El 50 por 100 de los gastos derivados de tratamientos especializados, cuando se justifique fehacientemente su necesidad

e) El 50 por 100 de los gastos extraordinarios por situaciones especiales (avería en el domicilio, adquisición de un bien imprescindible que ha provocado un quebranto económico, etc...), consideradas como tal por el Trabajador Social y durante el periodo que dure el gasto.

4. La base imponible se determinará de la siguiente forma

a) Si el solicitante o beneficiario carece de cónyuge o pareja de hecho, se tomará el 100 % de los ingresos netos anuales.

b) Si el solicitante convive con su cónyuge o pareja de hecho, se tomará el 50% de la suma de los ingresos netos anuales de ambos.

5. La cuota tributaria mensual a abonar por el solicitante o beneficiario del servicio será la que resulte de aplicar a la base imponible anual el tipo de gravamen del 25 por 100, mensualmente prorrateada.

Bonificaciones

Artículo 6º.- A Informe del Trabajador Social y propuesta de la Concejal Delegado, el Alcalde u órgano en quien delegue dispondrá la bonificación de la cuota tributaria de la tasa a usuarios de la Unidad de Estancias Diurnas en atención a su precaria situación sociofamiliar y económica.

Gestión del tributo

Artículo 7º.

1. La cuantía total a abonar por los usuarios se llevará a cabo en función de los días que efectivamente disfruten de la estancia, sin que en ningún caso pueda ser superior al coste de la plaza establecido para la estancia diurna.

2. El coste de las prestaciones complementarias y opcionales será abonado por el usuario según las tarifas en vigor.

3. Cualquier variación en las circunstancias personales, familiares o económicas de los beneficiarios, que puedan afectar a la base imponible inicialmente establecida deberá ponerla en conocimiento de los Servicios Sociales o de la propia Dirección del Centro.

4. Durante los periodos de ausencia que excedan de cuatro días continuados:

a) Si se trata se trata de ausencia voluntaria, los usuarios abonarán en concepto de reserva de plaza el 50 por 100 de su cuota tributaria inicial

b) Si se trata de ausencia obligada, los usuarios no abonarán cantidad alguna en concepto de reserva de plaza.

Artículo 8º.

1. En la resolución del expediente en que se acuerde la concesión del servicio se determinará la cuota tributaria a abonar por el beneficiario, aprobándose al efecto la liquidación inicial que corresponda.

2. Una vez practicada la liquidación inicial, el cobro de la tasa se efectuará por el sistema de padrón mensual, comprensivo de todos los sujetos pasivos, bases imponibles y cuotas a abonar por concepto de la prestación del servicio.

3. Las cantidades recaudadas por este concepto revertirán en todo caso en la mejora en la prestación del servicio.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de aprobación inicial y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 21. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL CENTRO DE EDUCACIÓN INFANTIL MUNICIPAL HNA. CARMEN GÓMEZ

Disposición preliminar

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con los artículos 20, 2.1. b), 6 al 19 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como restantes disposiciones de aplicación, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo acuerda imponer y ordenar por medio de la presente Ordenanza, el régimen de tasas por la prestación de servicios en la Escuela de Educación Infantil Municipal Hna. Carmen Gómez, que se regirá por las citadas normas, así como cuantas las desarrollen o complementen, y por la presente Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de Servicios en la Escuela de Educación Infantil Municipal Hna. Carmen Gómez.

Sujeto pasivo. responsables

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o se beneficien de los servicios prestados en la Escuela de Educación Infantil Municipal Hna. Carmen Gómez.

2. De conformidad con lo establecido en el reglamento regulador del Servicio, únicamente podrán tener la condición de beneficiarios los niños y niñas con edades comprendidas entre las 16 semanas y los tres años de edad, matriculados en la Escuela cursando el primer ciclo de Educación Infantil.

Artículo 4º.- Se consideran responsables del tributo por los servicios prestados a los menores de edad sus padres, tutores, responsables legales o de hecho.

Devengo

Artículo 5º.- Se realiza el hecho imponible y nace la obligación de contribuir con la formalización de la matricula o, en cualquier caso, cuando se inicie la prestación del Servicio, que supone el reconocimiento del derecho y el deber de asistencia a la Escuela.

Base imponible

Artículo 6º.

1. Las cuotas tributarias se determinarán en función de los ingresos de la unidad familiar del obligado al pago y del tipo de servicio prestado, que constituirá la base imponible del tributo. A tal efecto, constituirán unidades familiares las siguientes:

a) Las integradas por los cónyuges no separados legalmente, las uniones de hecho, y los hijos, los menores acogidos o las personas tuteladas que convivan.

b) Las formadas por el padre o la madre y los hijos, los menores acogidos o las personas tuteladas que convivan. En cualquier caso, se considerará la situación de convivencia en la fecha de solicitud.

2. Los ingresos familiares anuales se determinarán conforme a las normas establecidas para la última declaración del IRPF devengado al tiempo de formular la solicitud de prestación del servicio para determinar la parte general y la parte especial de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar.

3. La renta mensual por cada miembro de la unidad familiar se obtendrá tomando los ingresos de la unidad familiar, dividiéndolos entre el número de miembros que la componen y entre doce mensualidades.

4. A los efectos de la acreditación y justificación de las rentas obtenidas, se seguirán las siguientes reglas

a) En caso de que la unidad familiar haya realizado declaración o declaraciones de IRPF correspondiente al último período impositivo establecido para su presentación voluntaria, se tomarán los datos contenidos en ella.

b) En caso de no estar obligados a realizar la declaración de IRPF en el período anterior, se tomarán los datos que contiene el certificado de la no obligación de su presentación.

c) En su defecto, y en caso de no contar con datos económicos del período indicado en el apartado a), el solicitante deberá aportar documentación acreditativa suficiente de los ingresos obtenidos en los tres últimos meses al de la fecha de solicitud de plaza del niño/a en el Escuela de Educación Infantil.

d) En caso de que no se pueda justificar por el interesado la situación económica se les aplicará la tarifa máxima.

5. La base imponible de la tasa sólo se modificará durante el Curso Escolar si varía el número de miembros de la unidad familiar. El único componente que se tendrá en cuenta para modificar la base imponible será la variación en el número de miembros de la unidad familiar, no siendo objeto de modificación en la base imponible la variación durante el Curso Escolar de los ingresos de la unidad familiar. La modificación de la base imponible se realizará de oficio o a instancia del interesado.

Teniendo en cuenta el nuevo número de miembros de la unidad familiar y los ingreso iniciales de la unidad familiar, se calculará una nueva base imponible como se recoge en el artículo 6º de esta ordenanza y una nueva cuota tributaria tal y como se establece en el artículo 7º de esta ordenanza.

La nueva cuota tributaria se aplicará a los pagos que deban realizarse a partir del mes en que se ha producido la variación en los miembros de la unidad familiar. Las nuevas cuotas no tendrán carácter retroactivo.

Cuota tributaria

Artículo 7º.

1. Una vez determinada la base imponible en los términos señalados en el artículo anterior, la cuota tributaria mensual a abonar por la prestación del servicio se determinará en función del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) correspondiente al año en que se inicie cada Curso Escolar.

Base imponible Cuota

a) Jornada completa Renta por cada miembro de la unidad familiar de hasta 0,50 veces el IPREM 60

Renta por cada miembro de la unidad familiar a partir de 0,50 y hasta 0,75 veces el IPREM 95 Renta por cada miembro de la unidad familiar a partir de 0,75 veces y hasta 1 vez el IPREM 130

Renta por cada miembro de la unidad familiar a partir de 1 vez y hasta 1,25 veces el IPREM 165

Renta por cada miembro de la unidad familiar a partir de 1,25 veces y hasta 1,50 veces el IPREM 210

Renta por cada miembro de la unidad familiar superior a 1,50 veces el IPREM 244

b) Media jornada: Renta por cada miembro de la unidad familiar de hasta 0,50 veces el IPREM 38

Renta por cada miembro de la unidad familiar a partir de 0,50 y hasta 0,75 veces el IPREM 55

Renta por cada miembro de la unidad familiar a partir de 0,75 veces y hasta 1 vez el IPREM 73

Renta por cada miembro de la unidad familiar a partir de 1 vez y hasta 1,25 veces el IPREM 90

Renta por cada miembro de la unidad familiar a partir de 1,25 veces y hasta 1,50 veces el IPREM 113

Renta por cada miembro de la unidad familiar superior a 1,50 veces el IPREM 130

Artículo 8º.- A efectos de la aplicación de las diferentes cuotas, se entenderá por:

1. Jornada completa: La permanencia del niño/a en la Escuela durante uno de los horarios que se especifican en el Reglamento de la Escuela de Educación Infantil Hna. Carmen Gómez, cuyo definitivo establecimiento quedará condicionado a las solicitudes admitidas y a las disponibilidades de la Escuela:

2. Media jornada: Con carácter excepcional, podrá establecerse un horario de permanencia del niño/a en la Escuela durante un máximo de 4 horas, incluyendo el servicio o servicios de alimentación que se ajusten al normal funcionamiento de los Horarios que la Escuela de Educación Infantil Hna. Carmen Gómez, tenga establecidos en cada Curso Escolar.

Artículo 9º.- Para el caso de que, excepcionalmente, hubiera de prestarse servicio de alimentación y cuidado al margen del régimen de jornada mensual establecida, se fijan las siguientes cuotas, sin derecho a bonificación alguna:

Base imponible Cuota Comida /día 6, 00

Desayuno o merienda /día 3, 00

Artículo 10º.- En las anteriores cuotas tributarias no se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que, en su caso, pudiera devengarse conforme a la normativa fiscal en cada momento aplicable.

Bonificaciones

Artículo 11º.- Se establecen las siguientes bonificaciones:

1) Una bonificación del 25 por 100 de la cuota a favor de los aquellos obligados al pago del tributo que tengan matriculados en la Escuela dos o más usuarios del servicio. La bonificación se aplicará sobre la cuota señalada para el segundo o sucesivos usuarios.

2) En los casos en que las circunstancias sociofamiliares ocasionen un grave riesgo para el niño o la niña, podrán disfrutar de un reducción o exención en la cuota, debidamente justificada y motivada por el órgano competente en cada caso.

Se consideran como circunstancias sociofamiliares de grave riesgo:

a) Las que originen la adopción de medidas protectoras de tutela o guarda del niño

b) Las situaciones en que exista violencia doméstica en el seno de la familia y las que originen carencias o dificultades en la atención a las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran en principio la separación del medio familiar.

La cuantía de la reducción o exención en la cuota establecida en el apartado anterior se acordará por el Alcalde a propuesta de la Concejalía de Bienestar Social en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Devengo y gestión del tributo Artículo 12º.- La matrícula en la Escuela de Educación Infantil se realizará por curso completo, que comprende los meses de septiembre de una anualidad a julio de la siguiente, es decir once mensualidades.

Se exceptúan únicamente aquellos supuestos de admisión de matrículas derivadas de vacantes una vez iniciado el Curso.

Artículo 13º.- Iniciada la prestación del servicio se devenga el tributo y nace la obligación de contribuir el día primero de cada mes, computándose las cuotas por meses completos naturales, a excepción de los servicios sueltos de carácter extraordinario.

Artículo 14º.

1. En la resolución del expediente en que se acuerde la concesión de la prestación del servicio se determinará la cuota tributaria mensual a abonar, aprobándose al efecto la liquidación inicial que corresponda.

2. Una vez practicada la liquidación inicial, el cobro de la tasa se efectuará por el sistema de padrón mensual, comprensivo de todos los sujetos pasivos, bases imponibles y cuotas a abonar por concepto de la prestación del servicio.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento regulador de la Escuela de Educación Infantil, el impago de las cuotas tributarias mensuales constituye incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios, dando lugar a la baja en el mismo y consecuente cesación en la prestación del servicio, baja que deberá acordar el órgano municipal competente a propuesta de la Dirección de la Escuela.

Artículo 15º.

1. La modificación de la base imponible por variación en el número de miembros de la unida familiar se realizará de oficio o a instancia del obligado tributario. El obligado tributario deberá comunicar esta variación dentro del mes siguiente al que se haya producido el hecho que modifica el número de miembros de la unidad familiar. Independientemente de que el origen de la modificación se haya iniciado de oficio o a solicitud del obligado tributario, ésta producirá sus efectos desde el momento en que se haya producido el hecho físico o jurídico que origine la variación en el número de miembros de la unidad familiar.

Cuando la base imponible se haya modificado por variación en el número de miembros de la unida familiar, se aprobará una nueva liquidación. Esta nueva liquidación se comunicará al obligado tributario. Practicada esta nueva liquidación el cobro de posteriores mensualidades se realizará por el sistema de padrón mensual.

En el supuesto de modificación de la base imponible por variación en el número de miembros de la unida familiar, las nuevas cuotas tributarias se aplicarán a los pagos que deban realizarse a partir del mes en que se ha producido la variación en el número de miembros de la unidad familiar.

Artículo 16º.

- Las cantidades recaudadas por este tributo revertirán, en la mejora de la prestación del servicio.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 22 TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE CAPTURA Y RECOGIDA DE PERROS

Disposición preliminar

Artículo 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como por los artículos 2.1. b), 6, 15 al 27 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refudido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo establece la tasa por la prestación del servicio municipal de captura y recogida de perros, que se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º. El hecho imponible de la tasa está constituido por la prestación del servicio municipal de captura y recogida de perros.

Obligados tributarios

Artículo 3º. Son obligados tributarios de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, en los términos establecidos en el artículo 35 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que siendo propietarios, titulares o poseedores, por cualquier título, de los perros, soliciten la prestación del servicio o se les preste de hecho, por cualquier motivo, aun cuando lleven chapa o microchip, siempre que no se encuentren bajo el inmediato control o presencia de aquellos.

Cuota Artículo 4º.- La cuota tributaria será la cantidad resultante de la apliación de las siguientes tarifas:

Ver Anexo

Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5º.- Salvo las legalmente reconocidas, no se reconoce ninguna exención, reducción o bonificación en el pago de esta tasa.

Devengo

Artículo 6º.- La tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio que constituye su hecho imponible.

Otras normas

Artículo 7º.

1. El Ayuntamiento procederá a la captura y recogida de perros por causa de mordedura, así como de los abandonados y vagabundos para su traslado al Centro Municipal de Recogida de Animales de Compañía, sujetándose a las normas de la Ordenanza municipal reguladora de tenencia y protección de los animales de compañía.

2. Los animales recogidos permanecerán en el Centro durante un plazo máximo de veinte días. Transcurrido el quinto día de estancia sin ser reclamados por sus propietarios, titulares o poseedores por cualquier título, serán ofrecidos en adopción, si fueran adecuados para ello y, en otro caso, eutanasiados.

3. Prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa, solo podrá ser retirado el perro del Centro Municipal de Recogida previa acreditación del pago de la correspondiente tasa.

4. Los propietarios o personas interesadas en adoptar un perro tendrán que autoliquidar la tasa en el Ayuntamiento y será requisito indispensable presentar en el Centro de Recogida el ejemplar justificativo antes de su retirada.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Nº 23. GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Capítulo I. Hecho imponible

Artículo 1º.

1. El hecho imponible de las Contribuciones especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento, ampliación o mejora de servicios públicos por parte de la Administración municipal.

2. Las Contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.

Artículo 2º.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios los siguientes:

a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el Ayuntamiento para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales

b) Los que realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la ley, hubiese asumido.

c) Los que se realicen o establezcan por otras entidades públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de éste.

2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de locales, aún cuando fuesen realizados o establecidos por

a) Organismos autónomos o sociedades mercantiles de cuyo capital social fuese éste el único titular.

b) Concesionarios con aportaciones de éste

c) Asociaciones de contribuyentes.

4. Las Contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Artículo 3º. El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1º de la presente Ordenanza General:

a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.

g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales

j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información

n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios.

Capítulo II. Exenciones y bonificaciones

Artículo 4º.

1. No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de ley o por tratados o convenios internacionales.

2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el órgano municipal competente, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.

3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales en favor de determinados sujetos pasivos, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

Capítulo III. Sujetos pasivos

Artículo 5º.

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios públicos que originen la obligación de contribuir.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas

a) En las Contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las Contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las Contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.

d) En las Contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 6º.

1. Las Contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.

2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

Capítulo IV. Base imponible

Artículo 7º.

1. La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 2.1c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ordenanza General.

Capítulo V. Cuota tributaria

Artículo 8º.

1. La base imponible de las Contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 3. m), de la presente Ordenanza, el importe total de la Contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

2. En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios públicos una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.

Artículo 9º.

1. En toda clase de obras cuando la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres.

3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de fachada la mitad de la longitud de chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

Capítulo VI. Devengo

Artículo 10º. Las Contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Capítulo VII. Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 11º. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, en los artículos 34 y siguientes Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 12º.

1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el órgano competente del Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.

3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.

Capítulo VIII. Imposición y ordenación

Artículo 13º.

1. La exacción de las Contribuciones especiales precisará la previa adopción por el órgano competente del Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto y Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 14º.

1. Cuando este Ayuntamiento colabore con otra entidad local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Capítulo IX.

Colaboración ciudadana

Artículo 15º.

1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicio promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones especiales.

Artículo 16º. Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Capítulo X. Infracciones y sanciones

Artículo 17º.

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición adicional

A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza diligencia suscrita por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de las fechas de acuerdo provisional y acuerdo definitivo.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.