Estatutos del Consorcio de Viviendas de Gran Canaria

Ficha de esta disposición

Título:
Estatutos del Consorcio de Viviendas de Gran Canaria
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOP-LASPALMAS 86
Fecha Disposición:
04/07/2008
Fecha Publicación:
04/07/2008
Órgano Emisor:
EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE VIVIENDAS DE GRAN CANARIA

ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN Y DENOMINACIÓN

l. El Cabildo de Gran Canaria y aquellos Ayuntamientos suscribientes del protocolo-convenio de constitución constituyen un Consorcio al amparo de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

2. El Consorcio que se crea se llamará de futuro "CONSORCIO DE VIVIENDAS DE GRAN CANARIA".

ARTÍCULO 2. MIEMBROS

1. Los miembros del Consorcio son de dos categorías, fundadores y adheridos, sin que ello implique privilegio alguno o merma de derechos.

2. Son miembros fundadores los que han dado constitución al Consorcio mediante la suscripción del protocolo-convenio correspondiente.

3. Podrán integrarse y formar parte del Consorcio aquellos Ayuntamientos de los municipios de la Isla de Gran Canaria que, no siendo fundadores del mismo, lo soliciten y acepten los Estatutos y ProtocoloConvenio Fundacional. La solicitud y aceptación referida habrá de ser acordada por el Pleno Municipal respectivo y su integración-incorporación habrá de ser aceptada en Consejo de Dirección del Consorcio mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 3. NATURALEZA JURÍDICA

1. El Consorcio regulado en estos Estatutos constituye una entidad jurídica pública de carácter asociativo y por tiempo indefinido, dotada con personalidad jurídica plena e independiente de la de sus miembros, con tan amplia capacidad jurídica en derecho público y privado como requiera la realización de sus propios fines.

2. En consecuencia, el Consorcio y a modo meramente ejemplificativo podrá realizar actos de administrar, adquirir, disponer, poseer, reivindicar, permutar, gravar, enajenar, recibir o ceder toda clase de bienes, de celebración de todo tipo de contratos, tanto los de gestión, ejecución como bancarios, de promover, ejecutar, establecer y explotar obras y servicios públicos, de obligarse, interponer recursos establecidos y ejercer acciones de todo tipo previstas en las leyes y, en general, todos los actos necesarios para conseguir, de acuerdo con la legislación aplicable a cada supuesto, los fines establecidos en estos Estatutos.

ARTÍCULO 4. RÉGIMEN JURÍDICO

1. El Consorcio se regirá por los presentes Estatutos, los cuales regularán su organización, funcionamiento y régimen jurídico.

2. El Consorcio se regirá, además, por la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificada por la Ley 1/2006, de 7 de febrero, así como por aquellas otras que, por razón de sus fines, sean de aplicación.

ARTÍCULO 5. ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y DOMICILIO

1. El Consorcio actuará prioritariamente en el ámbito territorial municipal de aquellos Ayuntamientos consorciados; también podrá actuar en cualquier otro ámbito territorial de la Isla de Gran Canaria en el ejercicio de las competencias propias del Cabildo Insular establecidas en el artículo 5 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

2. El Consorcio tendrá su sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la Casa Palacio del Cabildo Insular de Gran Canaria, c/Bravo Murillo, núm. 23.

No tendrá el carácter de cambio de domicilio, a ningún efecto, la apertura de instalaciones, oficinas o dependencias dentro o fuera de la misma población, bastando al efecto para ello acuerdo del Consejo Ejecutivo.

ARTÍCULO 6. OBJETO Y COMPETENCIAS DEL CONSORCIO

1. Constituye el objeto del Consorcio el ejercicio de las competencias que le son atribuidas como

propias a los Cabildos Insulares, así como las que le sean delegadas de entre las que le son propias de los Ayuntamientos que se han integrado en el mismo, en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

2. Constituyen finalidades específicas del Consorcio el ejercicio de las siguientes competencias:

- Policía de Vivienda.

- Conservación y administración del parque público de viviendas de ámbito insular.

- Coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de vivienda.

- Previo Convenio con el Instituto Canario de la Vivienda, el Consorcio podrá asumir la ejecución del Plan de Viviendas en la Isla de Gran Canaria, así como cuantos otros asuntos acuerde con el referido Instituto.

- Coordinación del control sanitario de viviendas.

- Participar y concurrir en la promoción y gestión de viviendas en general.

- Prestación de servicios.

- Consultoría y asistencia técnica y jurídica.

No obstante, cada uno de los Ayuntamientos que se incorporen al Consorcio podrán delegar voluntariamente aquellas otras competencias municipales que consideren oportuno para la mejor gestión de sus objetivos en materia de vivienda.

Así se enumeran, sin ánimo excluyente, las siguientes:

- Promoción y gestión de suelo para ser destinado a la construcción de viviendas protegidas.

- Gestión, administración y conservación del parque público de viviendas de titularidad municipal e insular.

- Control de las condiciones de habitabilidad de las viviendas en general y el control de su adecuación a la normativa reglamentaria establecida por el Gobierno de Canarias, inclusive otorgando la correspondiente Cédula de Habitabilidad.

- La tramitación de solicitudes de viviendas sujetas a protección pública.

- Redacción, gestión y ejecución del planeamiento. Estos acuerdos complementarios e individualizados con los concretos Ayuntamientos formarán parte consustancial de los Estatutos.

3. El Consorcio, en la prestación de sus servicios, podrá adoptar cualquiera de las formas de gestión establecida en la legislación de Régimen Local.

ARTÍCULO 7. FONDO DOTACIONAL

El Consorcio tendrá un FONDO DOTACIONAL de CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS, correspondiendo al Cabildo el 80% (96.000 euros) y el resto (24.000 euros) a los Ayuntamientos consorciados, tal como se especifica en el apartado sexto del protocolo convenio fundacional.

ARTÍCULO 8. POTESTADES ADMINISTRATIVAS

1. El Consorcio, consecuente con las concretas competencias del Cabildo Insular, así como de las delegadas por cada Ayuntamiento incorporado al mismo, podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, sujetándose en su ejercicio a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a aquellas otras que, por razón de su naturaleza y fines, le sean de aplicación.

2. Particularmente, el Consorcio podrá dentro del marco legal y estatutario señalado:

a. Promover la formulación y redacción de los planes y proyectos necesarios dentro del ámbito de los fines del Consorcio.

b. Efectuar las operaciones necesarias para la financiación de las inversiones precisas para el establecimiento o ampliación en sus servicios, así como los gastos de funcionamiento.

c. Contratar, dirigir, realizar las obras, suministros, adquisiciones y servicios necesarios para sus fines.

d. El Consorcio podrá tramitar la gestión de las expropiaciones que los Ayuntamientos acuerden, teniendo en su caso la condición de beneficiario de las mismas.

e. El Consorcio ejercerá la potestad sancionadora en materia de viviendas previstas en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, ajustándose a las prescripciones de la legislación general en esta materia.

ARTÍCULO 9. ÓRGANOS DEL CONSORCIO El Consorcio se estructurará en los siguientes órganos:

a. El Presidente.

b. El Consejo de Dirección.

c. El Consejo Ejecutivo.

ARTÍCULO 10. EL CONSEJO DE DIRECCIÓN

1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado superior del Consorcio.

2. El Consejo de Dirección estará compuesto por los siguientes miembros:

a. El Presidente, que lo será a su vez del Consorcio.

b. Vocales:

1. Uno por cada uno de los Ayuntamientos integrantes del Consorcio.

2. Cuatro representantes del Cabildo Insular designados por el pleno que ostentarán un voto ponderado equivalente al cincuenta por ciento de los votos del Consejo, ostentando el Presidente el voto de calidad.

c. El Director, que tendrá voz pero no voto.

d. El Secretario, que tendrá voz pero no voto.

3. Sus miembros cesarán automáticamente si perdieran la condición que determinó su nombramiento o si así se acordara por el órgano competente de la entidad que los nominó, continuando en el ejercicio del cargo hasta la toma de posesión de su sustituto.

4. Los cargos de Presidente y vocales del Consorcio no son retribuidos, si bien podrán percibir sus miembros las dietas o asignaciones por asistencia que sean fijadas en Consejo de Dirección.

5. A las sesiones podrán asistir aquellas personas que, con el carácter de invitados, sean convocadas para tratar temas concretos, no pudiendo participar en las mismas sino a los solos efectos para lo que ha sido requerida por la Presidencia del órgano.

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN

l. El Consejo de Dirección ostenta las siguientes funciones:

A. De Organización y Régimen Jurídico.

- El control y fiscalización de las actuaciones del Presidente.

- Aprobar la propuesta de modificación de los Estatutos así como la disolución y liquidación del Consorcio.

- Aprobar la admisión de nuevos socios o la separación de algunos de ellos.

- Aprobar las Bases de las aportaciones a efectuar por las Entidades consorciadas y su modificación.

- Aprobar la plantilla, estructura y relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, del personal laboral y el número y régimen del personal eventual.

- La aprobación de los Reglamentos Generales de Régimen Interior, organización y funcionamiento del Consorcio.

- Acordar la creación de Comisiones y Ponencias de Trabajo sobre asuntos particulares de su competencia.

- Aprobar la participación del Consorcio en otros Organismos y Entidades cuando así fuere conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del propio Consorcio.

- Nombrar y separar al director a propuesta del Presidente o de cualquiera de sus miembros.

B. De Administración y Explotación.

- Señalar los objetivos y aprobar las líneas generales de actuación del Consorcio, en el marco de competencias fijado por la Ley de Vivienda de Canarias, mediante la aprobación de Planes de Obras, Instalaciones y Servicios.

- Aprobación y modificación del Plan Anual de Actuación.

- Aprobar la memoria anual de la gestión realizada dando cuenta de la misma a las Entidades Consorciadas.

- La adquisición de bienes y derechos, cuando su valor supere el diez por ciento (10%) de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a seis millones (6.000.000) de euros.

- La disposición y enajenación de bienes y derechos que supere los porcentajes y cuantías señalados en el párrafo anterior para las adquisiciones patrimoniales, así como la cesión gratuita a favor de Administraciones o Instituciones Públicas o Privadas sin ánimo de lucro.

- La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, cuando su cuantía exceda del diez por ciento (10%) de los recursos ordinarios del presupuesto.

- La contratación y concesiones de toda clase cuando su importe supere el diez por ciento (10%) de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones (6.000.000) de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años, y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas las anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea inferior a la cuantía señalada en este párrafo.

- Aprobar los Pliegos Generales de Contratación Tipo del Consorcio.

- La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o corrección, y cuando aún no están previstas en el Presupuesto.

- Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

- Acordar la revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los anulables.

C. De Gestión Económica y Presupuestos.

- La aprobación y modificación del Presupuesto anual de Ingresos y Gastos, así como su examen y censura de las cuentas y su correspondiente aprobación.

- La aprobación de las Ordenanzas, Precios Públicos, Tarifas o cánones de toda índole.

- La disposición de gastos de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos y en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

- La aprobación de operaciones de crédito, cuya cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, salvo los de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, de conformidad todo ello con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Tendrán las condiciones de indelegables:

- El control y fiscalización de las actuaciones del Presidente.

- Aprobar la propuesta de modificación de los Estatutos así como la disolución y liquidación del Consorcio.

- Aprobar la admisión de nuevos socios o la separación de algunos de ellos.

- Aprobar las Bases de las aportaciones a efectuar por las Entidades consorciadas y su modificación.

- La aprobación de los Reglamentos Generales de Régimen Interior, organización y funcionamiento del Consorcio.

- Acordar la creación de Comisiones y Ponencias de Trabajo sobre asuntos particulares de su competencia.

- Aprobar la participación del Consorcio en otros organismos y Entidades cuando así fuere conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del propio Consorcio.

- Señalar los objetivos y aprobar las líneas generales de actuación del Consorcio.

- Aprobación del Plan Anual de Actuación.

- Aprobar la memoria anual de la gestión realizada dando cuenta de la misma a las Entidades consorciadas. -.La aprobación del Presupuesto anual de Ingresos y Gastos, así como su examen y censura de las cuentas.

- La aprobación de las Ordenanzas, Precios Públicos, Tarifas o cánones de toda índole.

3. El Consejo de Dirección, a los efectos de alcanzar una mayor eficacia, podrá designar de entre los miembros vocales representantes del Cabildo Insular de Gran Canaria un Vicepresidente a propuesta del Presidente, quien asumirá las funciones que le delegue el Presidente de entre sus atribuciones, así como la de sustituir al Presidente en los casos de enfermedad, ausencia, vacante u otra circunstancia análoga, a cuyos efectos se dictara la resolución administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 12. CONSEJO EJECUTIVO Y SUS FUNCIONES

1. El Consejo Ejecutivo es el órgano colegiado de gestión y administración del Consorcio.

2. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por los siguientes miembros:

a. El Presidente.

b. Cuatro Vocales a elegir por el Consejo de Dirección: Dos vocales a elegir de entre los nominados por el Cabildo Insular de Gran Canaria.

Dos vocales a elegir de entre quienes representan a los Ayuntamientos.

3. Las funciones propias del Consejo de Dirección, que no tengan la condición de indelegables, pueden ser objeto de delegación en el Consejo Ejecutivo.

ARTÍCULO 13. EL PRESIDENTE Y SUS FUNCIONES

1. El Presidente lo será el del Cabildo Insular de Gran Canaria.

2. Las funciones del Presidente son:

- Ostentar la más alta representación del Consorcio en todos sus ámbitos, sin perjuicio de las delegaciones especiales que pueda hacer.

- Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, dirigir las deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

- Instar el cumplimiento de los acuerdos y demás actos dispositivos dictados por los órganos del Consorcio.

- Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Consorcio, con la asistencia del Director e Interventor; así como la liquidación y rendición de cuentas.

- Autorizar y disponer gastos dentro de los límites de sus competencias fijados en las Bases de Ejecución del presupuesto.

- Reconocimiento y liquidación de obligaciones.

- Ordenar pagos.

- Ser el órgano de contratación respecto de aquellos contratos que no excedan del diez por ciento (10%) de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los SEIS MILLONES (6.000.000,00) DE EUROS, incluso los de carácter plurianual cuya duración no exceda de cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas las anualidades no exceda ni del porcentaje ni de la cuantía indicada.

- Otorgar ayudas de conformidad con las Ordenanzas y Bases de los respectivos programas edificatorios.

- La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no exceda del diez por ciento (10%) de los recursos ordinarios del presupuesto ni los seis millones de euros.

- Asimismo, la enajenación del patrimonio siempre que no supere el porcentaje ni la cuantía en los siguientes supuestos:

- La de bienes inmuebles, siempre que esté previsto en el presupuesto o que su valor no exceda de quinientos mil euros.

- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en los presupuestos.

- Representar al Consorcio ante los Tribunales y Juzgados, administraciones, corporaciones, autoridades, notarios y particulares; conferir mandamientos y poderes para ejercer dicha representación y asumirla para sí en los casos que proceda.

- Ejercer las acciones judiciales y administrativas, así como la defensa del Consorcio de sus competencias, incluso cuando hubieren sido delegadas en otro ente, así como de su patrimonio. Así mismo, ejercer estas facultades, en caso de urgencia, en materias que sean competencias del Consejo de Dirección, dando cuenta al mismo en la primera reunión que dicho órgano celebre.

- Adoptar, en caso de urgencia o emergencia, las resoluciones o medidas de carácter urgente o inaplazable que sean precisas, dando cuenta al Consejo de Dirección en la primera reunión que se celebre.

- Suscribir todo tipo de documentos, escrituras, etc., siempre actuando en nombre y representación del Consorcio.

- Concertar operaciones de crédito, siempre que estén previstas en los presupuestos y siempre que su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, así como operaciones de Tesorería, cuando el importe acumulado de las mismas no supere el 15 % de sus recursos ordinarios.

- Liquidar precios públicos, tarifas o cánones de toda índole.

- Liquidar el presupuesto.

- Autorizar con su firma las actas y certificaciones.

- Aprobar la Oferta de Empleo Público del Consorcio, de acuerdo al Presupuesto y Relación de Puestos de Trabajo, así como aprobar las Bases de las Pruebas de selección, aceptar o rechazar el personal adscrito de las corporaciones miembros.

- Nombrar al personal laboral y resolver los contratos, ejercer todas las facultades en orden al régimen de incompatibilidades y disciplinarios no atribuidas al Consejo de Dirección.

- Aprobar la estructura organizativa de los servicios y unidades del Consorcio, a propuesta del Director.

- Ejercer la potestad sancionadora atribuida al Consorcio.

- Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente que no estén atribuidas a ningún otro órgano del Consorcio.

3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de un Vicepresidente, quien lo sustituirá en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Será libremente designado y removido por el Presidente de entre los miembros del Consejo de Dirección.

ARTÍCULO 14. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

A. DIRECTOR

l. El puesto de Director se rige en cuanto a su desempeño por los presentes Estatutos y normas que, en su caso, se dicten por el Consejo de Dirección y Consejo Ejecutivo, ostentando la categoría similar de Director General otorgada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

2. El Director será nombrado y cesado por el Consejo de Dirección a propuesta del Presidente; asimismo se fijarán las condiciones remunerativas del puesto.

3. El cargo de Director se ejercerá hasta tanto expire el mandato del Presidente que lo propuso. No obstante, podrá seguir en el ejercicio del cargo, solamente para la administración ordinaria del Consorcio, hasta la toma de posesión de su sucesor o su confirmación en el puesto.

4. Son funciones del Director las siguientes:

- Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio.

- Organizar y dirigir los servicios del Consorcio, así como impulsar y coordinar su gestión, sin perjuicio de las funciones directivas y de fiscalización del Presidente y Consejo de Dirección.

- Dirigir e inspeccionar la ejecución de las obras, instalaciones o servicios, controlar el desarrollo de su funcionamiento y administrar el patrimonio.

- Dictar instrucciones y órdenes de servicio para la organización y el funcionamiento de los servicios administrativos y técnicos.

- Formalizar proposiciones a la Presidencia, en orden al presupuesto, relación de puestos de trabajo, remuneraciones del personal, contratación y, en general, de cuestiones de administración y dirección del Consorcio.

B. EL SECRETARIO Y EL INTERVENTOR

1. Las funciones de Secretario e Interventor serán ejercidas por el Secretario e Interventor del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, si bien dichas funciones pueden ser delegadas en funcionario público y se corresponden con aquellas que le son atribuidas a dichos puestos en el marco de las Corporaciones Locales.

2. Las funciones de Tesorería, asimismo, serán ejercidas por el Tesorero del Cabildo de Gran Canaria, pudiendo también ser delegadas en funcionario público. Dichas funciones se corresponden con aquellas que le son atribuidas a dicho puesto en el marco de las Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN FUNCIONAL

a. De las sesiones y convocatoria.

1- Del Consejo de Dirección.

A. Las sesiones no serán públicas y podrán ser: ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente.

B. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del Consejo de Dirección en la sesión extraordinaria que deberá ser convocada para celebrar dentro de los tres (3) meses siguientes a la sesión constituyente o de renovación de miembros. En el Orden del Día de estas sesiones se habrá siempre de incluir un punto de Ruegos y Preguntas.

C. Son sesiones extraordinarias aquellas que sean convocadas por el Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte de sus miembros. En este último caso la petición de convocatoria habrá de ser concreta para tratar los temas que demanden los peticionarios y su celebración habrá de realizarse en el plazo máximo de quince (15) días hábiles desde que fuere solicitada.

D. Son sesiones extraordinarias con carácter de urgentes las convocadas por el Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permita convocar sesión extraordinaria con una antelación mínima de dos (2) días hábiles. En tal caso deberá incluirse como primer punto del Orden del Día la consideración por el órgano de la urgencia.

Si ésta no resulta apreciada se levanta la sesión sin entrar a considerar el punto objeto de dicha convocatoria.

E. El Consejo de Dirección celebrará sesión ordinaria cada tres (3) meses; así mismo celebrará sesiones extraordinarias cuando las convoque el Presidente, a iniciativa propia o a petición de una parte de los miembros que reúnan, como mínimo, la cuarta parte de los votos ponderados totales.

F. Las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias se cursarán por Orden del Presidente, con una antelación mínima de dos (2) días hábiles e irán acompañadas del Orden del Día, donde se relacionarán los asuntos a tratar, y del acta o actas que deban ser aprobadas en la sesión.

Cada asunto a tratar conformará su expediente que estará a disposición de los miembros desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría, para su examen y consulta.

G. Quedará válidamente constituida en sesión ordinaria o extraordinaria cuando se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros, debiendo permanecer presentes durante toda la sesión.

En todo caso será necesaria la presencia del Presidente y Secretario o de quienes legalmente le sustituyan. Si dicha presencia no se lograra, la sesión se celebrará en segunda convocatoria, cuarenta y ocho (48) horas después de la señalada para la primera; si coincidiera en día inhábil se trasladará a la misma hora del primer día hábil siguiente, siendo suficiente para su valida celebración la presencia de un tercio de sus miembros, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) y siempre con la necesaria presencia del Presidente y Secretario.

H. Las sesiones se desarrollarán bajo el principio de unidad de acto, sin perjuicio de las interrupciones que pueda acordar el Presidente para deliberar o descansar.

Las sesiones se celebrarán en la sede del Consorcio, sin perjuicio de que, por causas justificadas, se pueda realizar en otro edificio o local, circunstancia que se hará constar en la convocatoria.

Las sesiones y sus debates serán dirigidos por el Presidente, concediendo o retirando el uso de la palabra a los restantes miembros, correspondiendo al mismo el mantenimiento del orden durante la sustanciación de las sesiones.

I. El Presidente podrá requerir la presencia del personal del Consorcio al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades.

J. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación para las sesiones extraordinarias con carácter de urgente, en las que se ha de seguir el procedimiento señalado en la letra D anterior.

2. Del Consejo Ejecutivo

La totalidad de la normativa anterior es de plena aplicación para la convocatoria del Consejo Ejecutivo, salvo en cuanto que las sesiones ordinarias del Consejo Ejecutivo deberán tener una periodicidad máxima de UN (1) mes.

b. De los Acuerdos y sus Actas 1. De los Acuerdos

A. Los acuerdos se adoptan por voto ponderado y al efecto se señala:

a. Los representantes del Cabildo Insular de Gran Canaria, incluido el Presidente, ostentarán el 50% de los votos en cada acuerdo y sesión. El ejercicio del derecho de voto ponderado le corresponde al Presidente y, al Vicepresidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

b. Los representantes de los Ayuntamientos, de inicio o en función de cada adhesión de miembro al Consorcio, se redistribuyen entre sí el otro cincuenta por ciento (50%), correspondiéndole a cada Ayuntamiento su cuota porcentual de forma individualizada y personal en cuantía proporcional a su aportación al

fondo dotacional; no cabiendo la representación de un Ayuntamiento por otro salvo que exista delegación expresa al efecto por sesión y con pronunciamiento concreto para cada punto del Orden del Día.

B. Salvo en los casos previstos en los presentes Estatutos, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, dirimiendo los empates el Presidente con su voto calidad.

C. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros para la adopción de acuerdos sobre aportación o responsabilidad económica al margen de los Presupuestos del Consorcio, los que impliquen modificación de las bases de aportación de cada entidad consorciada al propio Consorcio, la modificación sustancial de los Estatutos y la disolución del Consorcio.

D. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en el Orden del Día de su convocatoria, así como los adoptados en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el Orden del Día, salvo previa declaración de urgencia adoptada por mayoría absoluta de sus miembros.

E. El voto de los miembros se emitirá en sentido afirmativo o negativo, pudiendo también abstenerse. F. Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales y secretas. El sistema normal de votación será el sistema ordinario. Las votaciones nominales y secretas procederán en los casos y forma prevista en la legislación de régimen local.

2. De las Actas

A. En las actas se consignará el lugar, hora, día, mes y año en que comienza la sesión, los nombres y apellidos del Presidente y de sus miembros presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa, carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o segunda convocatoria, asistencia del Secretario o de quien legalmente le sustituya, los asuntos que se examinen y suscita exposición de las opiniones emitidas, votaciones que se verifiquen, parte dispositiva de los acuerdos que se adopten y hora en que el Presidente levanta la sesión.

B. Las actas serán autorizadas con la firma del Secretario y el Visto Bueno del Presidente.

C. Las actas se transcribirán en un Libro de Actas, debidamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Presidente y sello de la entidad, que contendrá en su primera página una diligencia de apertura firmada por el Secretario, en la que se expresará el número de folios, sus series, en su caso, y la fecha en la que se inicia la transcripción de los acuerdos.

No obstante lo anterior, podrá ser utilizado el sistema de hojas móviles para la transcripción de las actas en conformidad con lo establecido en la normativa local.

c. Supletoriedad

Para lo no establecido expresamente en materia de funcionamiento de sus órganos en los presentes Estatutos y demás normas de régimen interior que sean objeto de aprobación se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás normas concordantes.

d. De los acuerdos en relación a los entes consorciados

A. Las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos del Consorcio, una vez alcancen firmeza, obligarán al mismo así como a sus miembros consorciados.

B. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consorcio serán comunicados a todos los entes consorciados en el plazo de diez (10) días a contar desde su adopción, para que, en el plazo de un (1) mes a contar desde la recepción de la comunicación correspondiente, puedan recurrirlos en reposición ante el órgano que lo adoptó. Transcurrido dicho plazo, sin la interposición de recurso, los acuerdos adquirirán firmeza en vía administrativa.

C. Los acuerdos que impliquen aportación o responsabilidad económica al margen de los Presupuestos del Consorcio, los que impliquen modificación de las bases de aportación de cada entidad consorciada al propio Consorcio, la modificación sustancial de los Estatutos y la disolución del Consorcio requerirán la ratificación de los acuerdos por cada uno de los entes consorciados.

ARTÍCULO 16. DEL PERSONAL

1. El personal del Consorcio estará integrado por: a. El personal propio de las entidades consorciadas que le sea adscrito.

b. El personal propio del Consorcio, quien estará vinculado al mismo en régimen laboral.

Para la contratación de personal laboral propio se requerirá que no sea posible disponer de personal adscrito de las entidades consorciadas, que sea suficiente para cubrir las necesidades del Consorcio.

2. Para el ejercicio de las funciones del Consorcio, el mismo elaborará una Relación de Puestos de Trabajo, debidamente estructurada en unidades administrativas con funciones y tareas determinadas por unidades.

3. La Relación de Puestos de Trabajo contemplará la posibilidad de que los puestos que deban ser desempeñados por funcionarios públicos puedan ser ocupados por funcionarios de cualquiera de las entidades consorciadas.

En todo caso, los funcionarios que ocuparen puestos de trabajo en el Consorcio estarán en situación de servicio activo en la entidad de procedencia y en consecuencia ostentarán los mismos derechos y deberes que el resto del personal en la entidad de procedencia, además de los que le sean propios e individuales.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el personal adscrito al Consorcio dependerá funcionalmente del mismo y orgánicamente de la entidad de procedencia; consecuencia de ello quedarán sujetos a los reglamentos y normas que se dicten en el ámbito del Consorcio.

Para el pago de sus retribuciones y demás emolumentos se estará a los actos administrativos dispositivos de la adscripción al Consorcio, debiéndose en consecuencia proceder a adoptar las medidas administrativas y presupuestarias oportunas para dar debido cumplimiento a lo dispuesto.

5. El nombramiento del personal laboral se realizará por el Presidente, si bien, en todo caso, deberá existir dicho puesto en la Relación de Puestos de Trabajo del Consorcio.

Dicho personal laboral fijo y temporal se regirá en todo caso, por los reglamentos y normas dictadas por el Consorcio.

6. Las condiciones retributivas en general, con independencia de su calificación, de todo el personal del Consorcio serán fijadas por el Presidente dentro de las previsiones y criterios fijados presupuestariamente por el Consejo de Dirección.

ARTÍCULO 17. DEL PATRIMONIO

1. El Patrimonio del Consorcio estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.

2. Este Patrimonio podrá ser incrementado con terrenos o edificios que puedan ser adquiridos con estos fines por sus entes consorciados o por el propio Consorcio, o aportados por cualquier otra persona o entidad pública o privada, siendo calificada a efectos de inventario de conformidad con lo prevenido en la legislación vigente en materia de bienes de las entidades locales.

ARTÍCULO 18. APORTACIÓN DE BIENES AL PATRIMONIO DEL CONSORCIO

1. Los entes consorciados podrán aportar al Consorcio la propiedad u otros derechos reales sobre bienes, siempre que tengan la condición de patrimoniales, previa valoración.

2. Los entes consorciados podrán adscribir al Consorcio bienes e instalaciones afectos a un uso o servicio, sin que dicha adscripción comporte transmisión de la titularidad demanial, atribuyendo al Consorcio sólo las necesarias facultades de gestión y las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento.

ARTÍCULO 19. USO Y DISFRUTE DE LOS BIENES

El Consorcio podrá usar y disfrutar de los bienes que formen el Patrimonio vinculado a sus fines. ARTÍCULO 20. INVENTARIO

El Consorcio formará Inventario separado de los bienes y derechos que le pertenezcan, con sujeción a lo establecido en la legislación en materia de bienes de las entidades locales.

ARTÍCULO 21. APROBACIÓN Y RECTIFICACIÓN DEL INVENTARIO

En Consejo de Dirección será el órgano competente para la aprobación y rectificación del Inventario. Su rectificación se llevará a efecto dentro de los cinco (5) primeros meses de cada año, con referencia al 31 de diciembre del año anterior.

ARTÍCULO 22. RECURSOS DE LA HACIENDA DEL CONSORCIO

1. La Hacienda del Consorcio estará constituida por

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Por las aportaciones que destine, en su caso, a este fin los entes consorciados con cargo a sus presupuestos.

c) Las subvenciones.

d) Los percibidos en concepto de precios públicos

e) El producto de las operaciones de crédito.

f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

g) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de las cantidades que como ingresos de derecho público (tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias) deba percibir la hacienda del Consorcio de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas exaccionadoras y de cobro preestablecidas legal y reglamentariamente para las entidades locales.

ARTÍCULO 23. OBLIGACIONES Y DEUDAS CONTRAÍDAS

La Hacienda del Consorcio responderá de las obligaciones y deudas contraídas por la misma. La liquidación o compensación de pérdidas podrá efectuarse, en su caso, con cargo a las aportaciones de las entidades consorciadas concedidas al efecto.

ARTÍCULO 24. RÉGIMEN ECONÓMICOFINANCIERO Y PRESUPUESTARIO

1. El Consorcio gozará de presupuesto propio, el cual quedará sujeto a las prescripciones que sobre la materia se recogen en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás normas concordantes.

2. El Presupuesto del Consorcio, con sus Bases de Ejecución, será elaborado por su Presidente y elevado al Consejo de Dirección para su aprobación.

3. Los créditos y sus modificaciones, así como la ejecución y liquidación de los consignados en el presupuesto de gastos, se sujetarán a lo establecido al efecto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

4. La Tesorería del Consorcio se regirá por lo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

5. El Consorcio está sujeto al régimen de contabilidad pública, en los términos establecidos en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

6. Los estados de cuentas serán rendidos por su Presidente ante el Consejo de Dirección para su aprobación.

7. Se ejercerán en el Consorcio, con la extensión y efectos establecidos en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, funciones de control interno respecto de su gestión económica, en su triple acepción de control jurídico-presupuestario, de control económicofinanciero y de control de eficacia, que serán llevadas a efecto en los términos previstos en la legislación de régimen local.

ARTÍCULO 25. ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DEL PRESUPUESTO

1. En el estado de gastos se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sostenimiento y desarrollo del Consorcio.

2. En el estado de ingresos figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio, incluyendo, entre otros, los siguientes:

a) Ingresos de derecho público por las actividades y servicios prestados por el Consorcio.

b) Ingresos procedentes de su patrimonio propio y demás de derecho privado.

c) Cantidades que se consignaren, en su caso, en los Presupuestos de los entes consorciados y destinados al Consorcio.

d) Subvenciones.

e) El producto de las operaciones de crédito.

ARTÍCULO 26. RESOLUCIONES Y ACUERDOS QUE PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA. RECURSOS

l. Las resoluciones y acuerdos dictados por los órganos del Consorcio en el ámbito de sus respectivas competencias, incluso las que hayan sido objeto de delegación, podrán ser objeto de recurso de reposición.

2. Contra los actos y acuerdos definitivos del Consorcio, entendiéndose por tales los resolutorios de recursos de reposición, tanto expresos como presuntos, así como de aquellos dictados y frente a los que no se hubiera interpuesto el expresado recurso, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 27. RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES Y LABORALES

1. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales se dirigirán al Presidente del Consorcio, a quien corresponderá su resolución, salvo en aquellos supuestos en los que, dado el objeto de la reclamación, la decisión supusiese el ejercicio de alguna de las atribuciones propias de los órganos colegiados del Consorcio. En todo caso, será necesario tramitar expediente previo al que se incorporarán los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.

2. De las resoluciones que dicte el Presidente, en materia de reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales, se dará cuenta al Consejo de Dirección en la primera sesión que éste celebre desde que se hubieren dictado.

ARTÍCULO 28. REGISTRO DE DOCUMENTOS El Consorcio establecerá un Registro de documentos propio, en soporte informático, que garantizará la constancia de los datos que, en cada momento, exija la legislación en materia de procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 29. INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Las dudas de interpretación que ofrezca la aplicación de los presentes Estatutos serán resueltas por el Consejo de Dirección del Consorcio, si bien debiendo constar, en el expediente que a tal fin se tramite, informes de la Secretaría General y/o de la Intervención General, según la materia.

ARTÍCULO 30. DE LA SEPARACIÓN DE MIEMBROS

1. La separación del Consorcio por alguno de sus miembros puede resultar por voluntad propia manifestada, en cuyo caso lo habrá de exponer con un preaviso de un (1) año, mediante escrito dirigido al Presidente, o por no aceptación de los Estatutos, en caso de modificación de los mismos.

2. El ente consorciado que se separa deberá estar al corriente de sus compromisos anteriores y garantizar la liquidación de sus obligaciones aprobadas hasta el momento real de su separación.

La separación no podrá comportar perturbaciones o perjuicios para el Consorcio, así como para la prestación de los servicios y actividades programadas, ni perjuicios para los intereses públicos encomendados al Consorcio.

3. En todo caso, la separación requerirá acuerdo del Consejo de Dirección donde se establezcan las condiciones que garanticen el cumplimiento, por la entidad que se separa, de las previsiones establecidas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 31. LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

1. Podrá promoverse la modificación de los Estatutos, lo cual requiere la formulación de propuesta por el Presidente y su posterior elevación al Consejo de Dirección, quien deberá aprobarla por:

a. Dos tercios si afectara a la adopción de acuerdos y a las aportaciones de los entes consorciados y bases de distribución de derechos.

b. Mayoría de tres cuartos en los restantes casos.

2. Tras la comunicación de los acuerdos modificatorios a los entes consorciados, éstos deberán pronunciarse al efecto en el plazo de un (1) mes, a contar desde la recepción de la comunicación, considerándose favorable su pronunciamiento si no se adoptara acuerdo expreso al efecto por el órgano competente en el marco del ente consorciado.

3. Se requerirá la aprobación por parte de todos los entes consorciados en los supuestos descritos en el apartado I .a. anterior y de tres cuartos de los entes consorciados en los supuestos referidos en el apartado l.b. anterior.

4. Si alguno de los entes consorciados no aprobara los Estatutos modificados por concurrir en los supuestos del apartado l.b. anterior, éstos dispondrán de un plazo de un (1) mes para separarse como miembro del Consorcio o, en su caso, aceptar los Estatutos que han resultado aprobados por la mayoría cualificada prescrita anteriormente. Si no hubiere pronunciamiento al respecto en dicho plazo se entenderá separado automáticamente sin derecho alguno por ello.

ARTÍCULO 32. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

1. El Consorcio podrá ser disuelto:

a. Por acuerdo del Consejo de Dirección adoptado por mayoría absoluta de sus miembros a propuesta del Presidente.

b. Por transformación del Consorcio en otra entidad, a cuyos efectos se requiere la adopción de los acuerdos en los términos señalados en el apartado a. anterior.

c. Por separación de un número de las entidades consorciadas que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los Ayuntamientos de la Isla de Gran Canaria; cuando sin alcanzar dicho porcentaje ello imposibilitara al Consorcio el cumplimiento de sus fines; para lo cual siempre será necesario la adopción de acuerdo adoptado en los términos prefijados en el apartado a. anterior y en el que se haga constar dicha imposibilidad de cumplimentar sus fines.

d. Por cualquier otra causa prevista legalmente.

2. El acuerdo habrá de ser conformado por cada una de las entidades consorciadas.

3. El acuerdo de disolución determinará la forma en que se haya de proceder a la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión de las obras e instalaciones a las Entidades Consorciadas.

4. En todo caso, inspirará el proceso de disolución los siguientes principios:

a. El Consejo de Dirección nombrará una Comisión liquidadora constituida por tres (3) peritos de reconocida solvencia profesional, no vinculados al Consorcio en los tres (3) últimos años, los cuales formularán una propuesta sobre el procedimiento para formalizar la disolución, con el computo del activo y del pasivo para determinar si procede el patrimonio neto a repartir entre cada una de las entidades consorciadas, en función de una cuota neta de participación a las aportaciones de cualquier orden formalizadas por cada una de ellas durante la vida del Consorcio. La Comisión Liquidadora deberá ser designada en el plazo de diez (10) días siguientes al acuerdo de disolución.

b. La división y adjudicación del patrimonio del Consorcio entre sus miembros deberá preservar, en lo posible, la continuidad de los servicios en funcionamiento por parte de las entidades que así lo deseen.

c. En ningún caso, el proceso de disolución o de liquidación del Consorcio podrá suponer la paralización, la suspensión, el no ejercicio de las competencias en materia de vivienda por las entidades que ostenten la titularidad.

d. La constitución de la Comisión Liquidadora no implicará alteración en la administración ordinaria del Consorcio hasta su total liquidación. DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de La Provincia de Las Palmas, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil ocho.

EL SECRETARIO GENERAL, Luis Montalvo Lobo.