PRIMERO. Estimar y desestimar las alegaciones presentadas por los interesados en el plazo de exposición pública de la aprobación inicial, en base a los informe técnico y jurídico, de fecha 26 de junio de 2008, que obra en el expediente y se dan por reproducidos en el presente acuerdo, debiendo notificarse a los interesados, según lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento de Procedimientos.
SEGUNDO. Aprobar definitivamente la modificación puntual no cualificada del Planeamiento General, limitándose su objeto a la modificación de la normativa (Título V. Normas de protección) y ampliación del Catálogo de edificaciones protegidas y complementación incorporándose el patrimonio arqueológico y etnográfico.
TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y Boletín Oficial de la Provincia, debiendo insertarse en este último la relación definitiva de los bienes catalogados.
Se relacionan a continuación los bienes integrantes de catálogo municipal, diferenciándose aquellos que formar parte del patrimonio arquitectónico y urbano, y los que forman parte del patrimonio arqueológico y etnográfico.
Ver Anexo
Al mismo tiempo, se procede a la publicación del Título V. Normas de Protección del Plan General de Ordenación vigente, objeto de modificación, ajustándose, asimismo, la correlación numérica del articulado de la normativa del Plan General, que como consecuencia de la presente modificación se ve afectada.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico
1. El Patrimonio Histórico de Arrecife está integrado por el conjunto de los elementos, bienes y lugares que constituyen la identidad histórica, ambiental y cultural del municipio, y que comprende los espacios, sitios históricos, ambientes, conjuntos arquitectónicos, edificios y demás elementos característicos de su paisaje natural y urbano, del proceso de su formación urbana y de sus valores culturales, arqueológicos, paleontológicos, etnográficos y arquitectónicos.
2. A efectos de la regulación y las determinaciones concretas de protección, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico se clasifican en los siguientes grupos:
Patrimonio arquitectónico y urbano.
Patrimonios históricos específicos: arqueológico, etnográfico y paleontológico. Patrimonio natural y paisajístico.
3. La protección del patrimonio natural y palsajístico se determina a través de los instrumentos de ordenación general y de los recursos naturales, del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote y del Plan General de Ordenación (PGO) de Arrecife, los planes territoriales y las normas de conservación y protección que resulten aplicables.
Por tanto, con respecto al patrimonio natural y paisajístico, la presente normativa tiene carácter subsidiario.
Artículo 2. La protección del Patrimonio Histórico 1. La protección y conservación del Patrimonio Histórico del municipio se establece en este Catálogo y en el resto del PGO, dentro del marco y en desarrollo de la legislación estatal y reguladora de esta en materia, de la legislación urbanística aplicable y de los instrumentos de ordenación general, territorial y de los recursos naturales de rango superior que regulen aspectos aplicables al Patrimonio Histórico de Arrecife.
2. Las determinaciones y condiciones para la protección y conservación del Patrimonio Histórico del municipio, además de regularse en el marco legal y normativo expresado en el apartado anterior, se contienen en el PGO de Arrecife, del que forma parte integrante el Catálogo de Protección en el que se incluyen estas Normas, así como, en su caso, en las ordenanzas municipales aplicables, incluidas las estéticas, en planeamiento de desarrollo que tenga tal finalidad. Todo ello sin perjuicio de los instrumentos de ordenación general, territorial, ambiental y sectorial que resulten de aplicación.
3. Las presentes Normas se complementan y desarrollan con las determinaciones contenidas en las Ordenanzas de Edificación, Urbanización y Ambientales, en lo que resulte de aplicación, así como, en su caso, en planeamiento de desarrollo que tengan tal finalidad.
Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación
4. Las disposiciones de este Catálogo de Protección se aplicarán en todo el término municipal de Arrecife, en tanto afecten a cualquiera de los bienes integrantes de su Patrimonio Histórico, con independencia de su titularidad pública o privada o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico.
5. Los bienes declarados de interés cultural se regirán por su legislación específica y, en su caso, por los instrumentos que desarrollen su ordenación, siendo de aplicación supletoria las presentes Normas y las determinaciones establecidas en este Catálogo, en el PGO y en el PIOL.
Artículo 4. Objeto y contenido del Catálogo de Protección
6. El Catálogo de Protección tiene por objeto, a efectos de su protección y conservación, la identificación individual o de conjunto, en su caso, de los bienes y elementos que por sus valores integran el Patrimonio Histórico del municipio, y la regulación de las determinaciones y condiciones del régimen aplicable en los diferentes supuestos y grados de protección que se establecen.
7. El Catálogo de Protección contiene los siguientes documentos:
a. Memoria del Catálogo de Protección
b. Normas de Protección del Patrimonio Histórico c. Fichero del Patrimonio Arquitectónico y Urbano d. Fichero del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico e. Planos del Catálogo de Protección
3. La identificación de los elementos integrantes del Patrimonio Histórico de Arrecife se realiza mediante su inclusión en el Fichero correspondiente del Catálogo, según la naturaleza del bien protegido.
Artículo 5. Bienes de Interés Cultural
1. Los bienes integrantes del Catálogo que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural, ya sea por ministerio de la Ley o por acto administrativo expreso, gozarán de una protección y tutela singular y específica, y su régimen será el determinado legalmente en cada caso, según el acto declarativo o el precepto legal de aplicación directa.
2. Se declaran Bienes de Interés Cultural por ministerio de la Ley, aquellos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, por aplicación de los artículos 62.2.a) de la Ley 4/1999 de Patrimonio Histórico de Canarias y 40.2 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español.
b) Todos los castillos, por aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español.
c) Los demás bienes que tengan reconocida legalmente la condición de Bien de Interés Cultural.
3. La declaración expresa mediante acto administrativo se llevará a cabo por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por el Cabildo Insular de Lanzarote, según lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.
4. La incoación del expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección, por aplicación del artículo 20.1 de la Ley 4/1999 de Patrimonio Histórico de Canarias, salvo que se hubiera incurrido en caducidad del expediente por el transcurso del plazo de 24 meses desde la incoación del mismo que establece el artículo 9.2 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español sin que haya recaído resolución expresa de la Administración.
5. Los bienes declarados de interés cultural de titularidad privada, están sometidos en su caso al derecho de tanteo y retracto a favor del Cabildo Insular de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.
6. A los efectos de lo establecido en el apartado precedente, en las fichas correspondientes del fichero de que se trate se hace mención expresa a la condición de Bien de Interés Cultural declarado expresamente o a bienes con expediente únicamente incoado y, en relación con éstos últimos, si se trata de un expediente caducado.
7. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:
a) Monumento: bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social.
b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.
c) Jardín Histórico: espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes.
d) Sitio Histórico: lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
e) Zona Arqueológica: lugar o paraje natural donde existen bienes muebles e inmuebles representativos de antiguas culturas.
f) Zona Paleontológica: lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico.
g) Sitio Etnológico: lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular.
Artículo 6. Planes Especiales de Protección
1. En desarrollo del presente Catálogo y del PGO, se deberá formular y tramitar el Plan Especial de Protección del Centro Histórico y Charco de San Ginés en el ámbito aludido en el artículo 17 a las determinaciones establecidas para dicho planeamiento. El contenido de este Plan Especial podrá formar parte de un Plan Especial Integral.
2. En el marco y desarrollo del Plan General y en cumplimiento de la presente non-nativa, se podrán también formular Planes Especiales de Protección en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un Ámbito de Interés Cultural o delimitado de conformidad a lo expresado en el artículo 17 de estas Normas, para el que se determine la formulación de un Plan Especial de Protección.
b) Cuando, sin darse la circunstancia mencionada en el apartado anterior, se trate de ámbitos que hayan sido declarados Conjunto Histórico o Zona Arqueológica, de conformidad con la Ley 4/1999 de Patrimonio Histórico de Canarias, y precisen de su desarrollo mediante Plan Especial de Protección.
c) Cuando por la concentración o importancia de elementos catalogados existentes el Plan General establezca la delimitación de otro ámbito remitido a Plan Especial de Protección, además del establecido en el artículo 17 de estas normas, determinando la finalidad y los criterios para su formulación.
d) En los demás casos, en los que así se determine expresamente por una norma legal o reglamentaria o por un instrumento de ordenación de rango superior.
3. Los Planes Especiales de Protección podrán alterar en su ámbito y alcance las determinaciones del Plan General, sin que ello represente modificación del mismo, en lo que respecta al régimen de obras permitidas, a la compatibilidad de usos y a las condiciones específicas de protección y tramitación, siempre que no se alteren los grados de protección establecidos, los cambios respondan a circunstancias sobrevenidas o no tenidas en cuenta en el Plan General y en este Catálogo, y se justifique debidamente en el instrumento de planeamiento especial.
Artículo 7. Deber de conservación
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico del municipio deberán ser conservados, mantenidos, restaurados y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o simples poseedores de manera que quede garantizada, en todo caso, la conservación y protección de sus valores, en los términos establecidos en la Ley.
2. Los deberes de conservación y rehabilitación de los propietarios alcanzan hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquellos, representado por el cincuenta por ciento del coste de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones a la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o quede en condiciones de sea legalmente destinada al uso que le sea propio.
3. Los propietarios de toda edificación catalogada deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada diez años, o en el caso que se determine legalmente la realización de una inspección dirigida a determinar el estado del inmueble y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas. Los resultados de la inspección se consignarán en un informe técnico, de acuerdo al contenido y requisitos que para tal informe se establezca por la legislación aplicable.
4. La eficacia, a efectos administrativos, del informe técnico mencionado en el apartado anterior requerirá la presentación de copia del mismo en el Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del período decenal correspondiente o al plazo aplicable.
El Ayuntamiento podrá requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.
5. El procedimiento regulado en el número anterior se llevará a cabo, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 8. órdenes de ejecución de obras de conservación o intervención
1. El Ayuntamiento deberá dictar órdenes de ejecución de obras de conservación, restauración, consolidación y rehabilitación de edificios catalogados que se encuentren deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo.
2. Las órdenes de ejecución podrán conminar, asimismo, a la limpieza y vallado del inmueble, así como a la retirada de publicidad comercial, carteles, rótulos, señales, símbolos, cerramientos, rejas, conducciones, cables, antenas u otros elementos no adecuados a la preservación de sus valores o, en todo caso, cuando así se disponga en la ficha correspondiente o en la Ordenanza municipal que resulte de aplicación.
3. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará al Ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado hasta el límite del deber normal de conservación.
b) Imposición de multas coercitivas de acuerdo a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, cuyo importe quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida.
Artículo 9. Autorizaciones y licencias
1. Las obras y usos a realizar en los bienes catalogados deberán contar con la licencia urbanística correspondiente, sin perjuicio de las autorizaciones o informes que deba otorgar el Cabildo Insular de Lanzarote en ejercicio de las competencias atribuidas legal y reglamentariamente.
2. No podrá otorgarse licencia municipal hasta que por el promotor no se acredite la obtención de los informes o autorizaciones exigidos por la legislación reguladora del patrimonio histórico y cualquier otra exigencia o requisito previo que resulte aplicable.
Artículo 10. Consejo Municipal de Patrimonio Histórico
1. El Ayuntamiento creará el Consejo Municipal de Patrimonio Histórico, que actuará como órgano asesor de la Administración municipal en coordinación con la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de Lanzarote.
2. El Consejo Municipal de Patrimonio Histórico ejercerá, al menos, las siguientes funciones:
a) Informar con carácter previo las licencias urbanísticas que afecten a elementos catalogados
b) Informar en los expedientes de declaración de bienes de interés cultural que se ubiquen en el municipio.
c) Informar con carácter previo a la aprobación inicial de los Planes Especiales de Protección previstos en el artículo 6 de estas Normas.
Promover las acciones que considere oportunas para la adopción de medidas de fomento vinculadas a la protección del Patrimonio Histórico.
Proponer modificaciones del Catálogo e informar modificaciones del PGO que afecten al Catálogo
f) Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o su norma de creación.
3. Los informes que se emitan en el número anterior serán perceptivos y no vinculantes.
4. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Municipal se determinará por el Ayuntamiento en el acuerdo de creación, sin perjuicio de las atribuciones que se deriven de las presentes Normas.
Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, ante el Pleno de este Ayuntamiento de Arrecife, de conformidad con los artículos 116 y 117 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si se optara por interponer el recurso de reposición potestativo, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.
En Arrecife, a tres de julio de dos mil ocho. EL ALCALDE.
11.835 B
