En sesión celebrada el 8 de agosto de 2005, el Gobierno de Navarra acordó declarar la actuación residencial y campo de golf de 18 hoyos a desarrollar en El Cerro de Valpertuna y la actuación residencial a desarrollar en el sector Los Pinos, situados ambos en Fontellas, promovidas por el Ayuntamiento de Fontellas, el Tenis Club Cerro Fontellas y Construcciones Monrepos, S.A., como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y someter el expediente a información pública y audiencia a los Ayuntamientos cuyos términos quedan afectados por las mismas a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
La propuesta del PSIS esta conformada del siguiente modo:
_Sector "El Cerro": 730 viviendas_de las que 620 viviendas serían libres y 110 a precio tasado_, y un campo de golf de 18 hoyos.
_Sector "Los Pinos": 427 viviendas, de las que 300 serían VPO y 127 a precio tasado.
Cada sector se correspondería con un área de reparto. Los términos municipales afectados son los de Fontellas y Tudela.
Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 31 de agosto de 2005, habiéndose presentado al mismo cuatro escritos de alegaciones cuyo contenido y respuesta se expresan a continuación.
II._Alegaciones presentadas.
1. Don Antonio Munilla García, en representación de Gurelur.
Contenido:
1.ª Se vulnera la filosofía de la Directiva 92/43/CE con la construcción del campo de golf y la urbanización asociada, sobre todo por la existencia en la zona afectada de lastonares, hábitat de interés prioritario "6220 Pastizales mediterráneos xerofíticos anuales y vivaces". La afección sobre este hábitat generada por el PSIS se suma a la ya producida por la actividad extractiva existente en la zona, dato que ya es recogido en el estudio de afecciones ambientales. Las afecciones al lastonar pondrían en peligro la supervivencia y continuidad de este hábitat.
2.ª Indica el alegante la existencia en la zona de Sideritis spinulosa subsp. spinulosa y Senecio auricula, especies catalogadas como vulnerables en el Catálogo de la flora amenazada de Navarra (Decreto Foral 94/1997, 7 de abril), y considera que en el EAA no se ha realizado un estudio suficientemente detallado sobre estas especies. Indica que no se ha realizado el correspondiente plan de conservación para dichas especies. Considera el alegante inadecuada la calificación del impacto como moderado, indicando que a su juicio debería calificarse como severo e irreversible.
3.ª Alega Gurelur que no se analizan con suficiente detalle las afecciones a la vegetación y el consiguiente efecto sobre la fauna que vive en esa vegetación. Señala que debería indicarse con mayor detalle todas las afecciones por talas, plantaciones de arbolado ...., indicando que en el caso del campo de golf las obras no se localizan sobre campos de cultivo sino en zonas de vegetación natural.
4.ª Indica el alegante que no es válido el estudio de fauna por su escaso nivel de detalle y no permite la valoración del impacto que generaría el proyecto.
5.ª Hace referencia a la presencia de determinadas especies de aves, mamíferos, anfibios y reptiles en la cuadrícula UTM 10x10 en la que se inscribe el proyecto.
6.ª Indica Gurelur que es ilegal la construcción de un campo de golf y de una urbanización por afectar a la fauna amenazada; está prohibido en la Ley Foral 2/93 de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.
7.ª El Decreto Foral 128/1992, de 30 de marzo, por el que se regulan las condiciones territoriales y urbanísticas para la implantación de campos de golf, determina que los campos de golf podrán desarrollarse en suelo urbanizable o no urbanizable con las categorías de mediana productividad agrícola o genérico. En este caso, el campo de golf no puede instalarse en los terrenos elegidos por ser la mayor parte de ellos suelos de alta productividad agrícola.
8.ª El mismo Decreto Foral recoge que "para la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra valorará la implantación del golf y, en su caso, de la propuesta residencial, y su localización e intensidades, desde una perspectiva comarcal". A este respecto el Gobierno de Navarra ha de tener en cuenta que hay varios proyectos de campo de golf en la Ribera_el que se alega más los de Tudela, Arguedas y Fitero_, distantes pocos kilómetros entre ellos, en zonas secas y de escasa precipitación y con déficit de agua en algunos sistemas hídricos. Es una barbaridad pretender la construcción de estos cuatro campos de golf y una locura, desde el punto de vista social, crear tanta oferta de golf cuando no existe demanda ni siquiera para un campo.
9.ª Los promotores justifican la propuesta en que en Navarra hay muy pocos campos de golf, comparando esta situación con la de Comunidades como Andalucía, Cataluña, Madrid, etc.. Pero la situación de Navarra es totalmente distinta: muchísimo menos turismo impulsor de este tipo de urbanizaciones con campos de golf; inexistencia de demanda de instalaciones de este tipo; y número insuficiente de usuarios que quieran practicar este deporte. Lo que no hay que hacer es aumentar la oferta y luego crear la demanda, máxime cuando se va a producir una afección ambiental en una superficie de 582.212 m² con el campo de golf.
10.ª Expone Gurelur que las especies propuestas por el promotor para la creación de una banda de vegetación natural o ecotono en el borde del área de actuación no son adecuadas a las características del lugar y no corresponden al tipo de vegetación que se va a eliminar con lo cual no pueden albergar la fauna existente en la actualidad y cuyo hábitat se va a destruir.
11.ª Hacen referencia a la necesidad de hacer un uso razonable del agua, ponen de manifiesto que puede haber años en los que no haya agua suficiente para todos los usos autorizados. Proponen que los promotores estudien la posibilidad de regar con aguas depuradas o incluso no regar y dejar que se agosten los céspedes.
12.ª Alega Gurelur que no está clara la necesidad de vertederos de sobrantes y que no se concreta la naturaleza de los productos químicos a utilizar en los céspedes.
13.ª El cálculo del caudal del agua de riego se efectúa considerando las superficies verdes del campo de golf y zonas verdes públicas, pero no tiene en cuenta los jardines particulares que se proyectan, cuyo riego puede suponer un importante aumento en el consumo de agua. Tampoco se incluye el agua que se gastará en mantener los caminos húmedos durante la fase de construcción del campo y área residencial para que no se levante polvo.
Respuesta:
A la 1.ª: En el estudio de afecciones ambientales se contempla la conservación del hábitat prioritario y se establece la protección de las principales manchas de lastonar ("6220 Pastizales mediterráneos xerofíticos anuales y vivaces") actualmente existentes. Esta medida se indica en el apartado 8 del estudio de afecciones ambientales y ha sido cartografiada a escala 1:5.000 en plano 5 de "principales medidas correctoras". La superficie que se vería afectada una vez aplicadas las medidas correctoras no tendrá incidencia sobre la conservación de hábitat en Navarra.
A la 2.ª: Para la realización del EAA se realizó el necesario trabajo de muestreo de campo para la localización Sideritis spinulosa subsp. spinulosa y Senecio auricula habiéndose localizado únicamente Sideritis spinulosa subsp. spinulosa. Dado que el hábitat de esta especie está asociado a los lastonares, queda garantizada su continuidad en el área del PSIS respetando las áreas indicadas en el apartado 8 del estudio de afecciones ambientales.
A la 3.ª: La superficie a conservar de lastonares y ontinares queda claramente definida en los planos 4 y 5 del estudio de afecciones ambientales.
El uso actual de la mayor parte del área afectada por el campo de golf corresponde a campos de labor de regadío y secano. Se valora la afección sobre determinadas superficies de vegetación natural en fase de construcción, considerando el impacto global como moderado.
A la 4.ª: El estudio de afecciones incluye un análisis de los biotopos presentes en el ámbito del proyecto y análisis más detallado de las especies de mayor interés. Es adecuado concluir que dada la muy escasa capacidad de acogida para la fauna en la actualidad del área el proyecto no va a generar impactos ambientales significativos para la fauna.
A la 5.ª: En la cuadrícula de 10x10 citada incorrectamente por el alegante, efectivamente y de manera potencial pueden presentarse todas las especies nombradas en su escrito amparadas por el artículo 4.º del anexo I de la Directiva Aves 79/409/CEE. No obstante, es evidente que se trata de un área degradada ambientalmente, que si bien puede ser ocupada por diversas especies, difícilmente puede considerarse que tenga una importancia relevante para la conservación de estas aves en Navarra o en su área de distribución.
A la 6.ª: Se responde con lo expuesto para las alegaciones 4.ª y 5.ª
A la 7.ª: En la parte expositiva del Acuerdo que se alega se dice que "este Acuerdo.. (..).. parte de considerar el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio de 29 de junio de 2005, que a continuación se recoge de manera muy resumida, y que integra el informe del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda de 16 de mayo de 2005" junto a otros que se citan. Pues bien, los apartados "VI.1._Sobre el instrumento de ordenación escogido" y "VI.2._Sobre posibles espacios protegidos dentro del ámbito" del citado informe del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, tratan de manera extensa las cuestiones que plantea el alegante y dan respuesta más que suficiente a lo alegado. Por ello, dado que tal informe forma parte del expediente, procede remitir al alegante al contenido del mismo y, en particular, al de los apartados que se mencionan.
A la 8.ª: Como se desprende del informe que la Comisión de Ordenación del Territorio aprobó en el momento de la declaración de este expediente (véase el apartado V. de Consideraciones territoriales y urbanísticas), este órgano valoró el proyecto desde una perspectiva supramunicipal, y consideró la iniciativa conforme con los instrumentos de ordenación del territorio vigentes (ETN), y su emplazamiento adecuado en el marco del sistema urbano y territorial de la comarca.
A la 9.ª: Más que una alegación, lo expresado por el alegante en este punto constituye una opción ideológica y estratégica que no demuestra la invalidez de los argumentos del promotor.
A la 10.ª: Efectivamente, como indica Gurelur las especies de ribera no pueden servir para compensar la vegetación que se elimine y además no son adecuadas en todas las zonas del proyecto. El estudio de afecciones cita una relación de especies entre las que se deberá seleccionar después las más adecuadas para efectuar los proyectos de revegetación y la creación de la banda periférica de vegetación natural.
A la 11.ª, 12.ª y 13.ª: Aunque, tal como consta en el Acuerdo que se alega, el informe técnico, de 11 de mayo de 2004, sobre el abastecimiento de agua potable para el campo de golf y la nueva urbanización de 730 viviendas, emitido por la Junta Municipal de Aguas de Tudela, señala que la Junta de Aguas de Tudela dispone de infraestructura suficiente para atender el incremento de consumo de agua demandada, se considera que éste y el resto de los aspectos indicados en estas alegaciones deberán ser precisados por el promotor en el Proyecto de Urbanización y, en cualquier caso, antes del inicio de las obras, y deberán ser tenidos en cuenta cuando proceda por la Administración que tramite el desarrollo y ejecución del plan.
2. Miguel Angel Pardo López, en representación del Tenis Club Cerro Fontellas, S.D., y Juan Carlos Artal Marteles, en representación de Construcciones Monrepos, S.A.
Contenido:
1.ª El punto 3.º del Acuerdo de referencia, prevé la gestión del suelo de los accesos mediante "la adquisición de los terrenos necesarios por parte del promotor o la inclusión de los mismos en el sector a todos los efectos". La adquisición amistosa no ha sido posible, por lo que tratándose de una conexión exterior al sector, necesaria para su funcionamiento pero en modo alguno integrada materialmente en el ámbito, revistiendo caracteres de sistema general con funciones supralocales, si no ahora sí en un futuro, se solicita se acuerde aplicar el sistema de expropiación forzosa, siendo los promotores beneficiarios de la misma y quienes soportarán todos sus costes. El alegante considera que esta propuesta es coherente con los restantes términos del acuerdo, especialmente con el punto 1.º, f) que concibe el proyecto de accesos como un proyecto independiente y especial, ajeno al de urbanización del sector.
2.ª Que la empresa especializada en diseñar el campo de golf, y al objeto de mejorar los recorridos del mismo, ha sugerido la conveniencia de ampliar dicho campo con la incorporación de las parcelas 27, 28 y 38 del polígono 4, manteniéndose el resto de las determinaciones urbanísticas del sector. Por ello, solicitan que se acceda a esta ampliación del campo de golf, de la que los propietarios ya han sido informados.
Respuesta:
A la 1.ª: En el informe del Director General de Ordenación del Territorio de 16 de mayo de 2005 al que alude el Acuerdo alegado, tras señalar, en referencia a la ejecución de los accesos, que según la Memoria del PSIS "se aplicará el sistema de expropiación para su gestión urbanística, por medio del Gobierno de Navarra", se dice que "para que esta operativa, que parece inoportuna, fuera en cierto modo posible, sería necesario que el PSIS se declarara por parte del Gobierno de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios, efectos éstos que tendrían aplicación sobre los accesos solamente, ya que el sistema de actuación previsto para el sector es el de compensación-reparcelación voluntaria. El 'costear y, en su caso, ejecutar' estos accesos_añade_, forma parte de las obligaciones a las que se refiere el artículo 100 c) de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y los mecanismos para ello pasan, en principio, por la adquisición de los terrenos necesarios por parte del promotor o por la inclusión de los mismos en el sector a todos los efectos", constituyendo este último párrafo (desde el punto final) el contenido del punto 3.º del Acuerdo que se alega.
Entre los "Deberes de los propietarios de suelo urbanizable", establecidos en el artículo 100 de la LFOTU, figuran los siguientes:
_"b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente ... (...) ... ".
_"c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general".
A la vista de todo lo que antecede, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
_Los accesos no constituyen un sistema general_tal como lo reconoce el propio alegante_, sino "una conexión exterior al sector necesaria para su funcionamiento", siendo por ello una obligación de los propietarios de suelo urbanizable costear y, en su caso, ejecutar estos accesos ("las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación", dice la LFOTU).
_Aunque los accesos fueran un sistema general_calificación ésta que tendría que estar expresamente justificada y acreditada por un planeamiento general_, el suelo correspondiente a los mismos se podría incluir o adscribir al ámbito correspondiente, implicando ello la cesión obligatoria y gratuita de dicho suelo (aunque en este supuesto, la ejecución de los accesos tendría que correr a cargo de la administración actuante).
_Constituyendo los accesos una conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, necesaria para su funcionamiento, aunque no un sistema general, y si el suelo de un sistema general se puede incluir o adscribir al ámbito correspondiente, lo más lógico en este caso sería incluir el suelo correspondiente a los accesos en el sector El Cerro a todos los efectos, máxime cuando, además, es deber de los propietarios costear y, en su caso, ejecutar estos accesos.
_Finalmente, y recordando lo dicho en el informe del Director General de Ordenación del Territorio de 16 de mayo de 2005, "para que esta operativa _la propuesta por los alegantes_, que parece inoportuna, fuera en cierto modo posible, sería necesario que el PSIS se declarara por parte del Gobierno de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios, efectos éstos que tendrían aplicación sobre los accesos solamente, ya que el sistema de actuación previsto para el sector es el de compensación-reparcelación voluntaria".
En consecuencia, el suelo necesario para los accesos desde la N-232, cuya adquisición amistosa ha sido imposible según los promotores, se considera debe incluirse en el sector El Cerro a todos los efectos.
A la 2.ª: No hay inconveniente aparente en que se produzca la ampliación solicitada por los alegantes, bien entendido que dichas parcelas entrarán a formar parte del sector a todos los efectos.
3. Enrique y Santiago Castel-Ruiz Calvo.
Contenido:
1.ª Que frente a la lógica previsión para el desarrollo del PSIS del sistema de compensación, resulta ilógico el que, según expresión del documento, se establezca el sistema de expropiación "a través del Gobierno de Navarra dado que afecta a dos términos municipales y supone una actuación básica", para ejecutar un acceso que solo a la actuación sirve y que resulta obligado por la exigencia legal del deber de resolver la conexión de la actuación con las infraestructuras preexistentes. La alternativa correcta sería que a los propietarios del suelo afectado por los accesos se les adjudicaran los aprovechamientos correspondientes en la Unidad, en igualdad de condiciones con el resto de propietarios y, en concreto, con la promotora, ya que el valor de expropiación sería inferior al del mercado de dichos aprovechamientos. Dar cobertura a la pretensión de la promotora roza claramente el fraude de ley y la desviación de poder, porque cuando la ley prevé la posibilidad de que la administración expropie en beneficio de alguien, está pensando en supuestos de interés público y no en un caso como el presente. Por ello, el alegante solicita que se establezca como único sistema de actuación para todo el ámbito, incluidos los accesos, el de compensación.
2.ª El proyecto establece dos determinaciones totalmente injustificadas. La primera de ellas es la relativa a la delimitación del ámbito residencial y campo de golf, que se efectúa en base a la disponibilidad de terrenos por parte de la promotora y ajustándose a catastro, y no en base a criterios de ordenación sobre un terreno con límites reconocibles. Por ello, el alegante solicita que se incluyan dentro del ámbito las parcelas 2, 3, 4, 5, 6, 27, 39, 40, 87 y 88 del polígono 4 de Fontellas.
La segunda es la relativa a la categorización del suelo no urbanizable de salvaguarda de desarrollo, la cual resulta injustificada porque esta calificación está pensada en la ley para aquellos ámbitos que, bordeando la trama urbana de las poblaciones, necesitan ser preservados para la ampliación de las mismas. La actuación que se propone es autónoma, cerrada en sí misma, no justificándose esta categorización, y si alguna vez se planteara su ampliación deberá seguirse un procedimiento similar al que ahora se tramita, sin condicionar para nada el régimen jurídico de los suelos colindantes.
Respuesta:
A la 1.ª: Se remite la respuesta a esta alegación a la efectuada a la alegación 1.ª del escrito de alegaciones número 2.
A la 2.ª: Con relación a la primera cuestión de las tratadas en esta alegación, cabe reseñar, en primer lugar, que en la 2.ª alegación del escrito de alegaciones número 2, se ha solicitado la inclusión en el sector El Cerro de las parcelas 27, 28 y 38 del polígono 4, inclusión que contribuye a mejorar la configuración del campo de golf, y que se ha aceptado. Se debe señalar además, que la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, indica que "los sectores deberán delimitarse de acuerdo a criterios de coherencia urbanística tanto internos como respecto al conjunto del territorio". Siendo éste un precepto orientativo, y toda división territorial discutible, no parece que la delimitación final del PSIS carezca de la suficiente coherencia.
Respecto a la segunda de las cuestiones procede recordar que el punto 1.º, k) del Acuerdo del Gobierno que se alega, determina que "se suprimirán del expediente las determinaciones propuestas en el entorno de 'El Cerro', y que se describen en el apartado III de la parte expositiva de este Acuerdo". Entre dichas determinaciones a suprimir figura la siguiente: "Un suelo no urbanizable de preservación para 'salvaguarda del modelo de desarrollo', situado en general alrededor del ámbito de 'El Cerro', y un suelo no urbanizable de protección".
4. Luis Yuste Calomarde, en representación de Luis Yuste Martínez.
Contenido:
La mayor parte de la parcela 13 del polígono 4 de Fontellas, situada en El Cerro y afectada por la actuación, se clasifica como suelo urbanizable de uso deportivo, destinándola a futura ampliación de las instalaciones del Tenis Club Cerro Fontellas, Club implicado e interesado en el proyecto, favoreciendo con ello los intereses particulares del citado Club en decremento de los del alegante, ya que la única salida que se le ofrece es la cesión o venta de la parcela al Tenis Club Cerro Fontellas. Por ello, el alegante solicita "que se estudie el englobar la parcela 13 de don Luis Yuste Martínez dentro de la superficie total del sector como suelo urbanizable a todos los efectos sin especificar su destino, y con posterioridad se realice la adjudicación de las parcelas en base a las previsiones del Plan Sectorial".
Respuesta:
En los correspondientes planos de ordenación_en particular en el Plano 01 de la Propuesta, "Usos pormenorizados"_, se aprecia que la mayor parte de la parcela 13 del alegante (en concreto 27.118,17 m² de una parcela de 35.227,17 m²), integra con la mayor parte de la parcela 19 del Club (en concreto 49.298,93 m² de una parcela de 62.538,93 m²), una superficie única, tratada con el mismo grafismo, que en la leyenda del plano se la denomina como "Tenis Club Cerro". Estas partes de las parcelas "se refieren _dice la Memoria_al uso deportivo del Tenis Club Cerro y de la previsión futura de ampliación hacia la parcela catastral 13", partes ambas "no afectadas por la actuación". Las partes restantes de ambas parcelas, las superficialmente minoritarias, "se incorporan con todos los derechos y deberes". (Sin embargo, nada dice la Memoria de un pequeño apéndice, de unos 6.000 m² de superficie aproximadamente, que se encuentra en la misma situación que las partes "no afectadas por la actuación", perteneciente a la parcela 16 de 127.601,32 m², parcela ésta que sí forma parte del Sector).
Sobre lo dicho cabe añadir que dichas porciones mayoritarias de las parcelas, no solo configuran una espacio único destinado al uso deportivo, sino que además se prevé sobre las mismas un diseño de instalaciones deportivas de concepción y tratado igualmente únicos: se plantean, por ejemplo, diversas pistas de tenis haciendo caso omiso de los límites de cada una de las parcela citadas. Sin embargo desde el punto de vista de la clasificación y, por tanto de la gestión, se establecen diferencias importantes. Así, la parte de la parcela 19 perteneciente al club y el apéndice al que antes se ha hecho referencia, se clasifican como suelo urbano (la parcela 19 ya estaba clasificada así en el planeamiento vigente de Fontellas), y la parte de la parcela 13 propiedad del alegante, destinada al uso deportivo, se clasifica como "Suelo urbanizable Sectorizado: Uso deportivo".
Cerrando la descripción de los condicionantes que operan sobre la parcela del alegante, hay que señalar que el PSIS distingue tres ámbitos o "superficies":
_La superficie Total ordenada, que con 1.169.948 m² engloba los accesos (38.440 m²), las dos partes de las parcelas 13 y 19 "no afectadas por la actuación" (de 27.118,17 m² y 49.298,93 m² respectivamente) y el apéndice de la parcela 16 (de unos 6.000 m² de superficie aproximadamente). (En el apartado de la memoria denominado "Superficie actuación" se dice que "la superficie total ordenada del PSIS es de 1.169.948 m², correspondientes a 582.212 m² para Campo de Golf y 587.736 m² para los usos residenciales, deportivos y dotacionales precisos legalmente").
_El "Ambito del PSIS" en la parte del Cerro, que incluye la superficie anterior menos la de los terrenos que configuran la zona deportiva del Club actual y "futura".
_La "superficie del sector a efectos de aprovechamiento", que con 1.048.443 m² excluye los accesos y los terrenos que configuran la zona deportiva del Club actual y "futura".
Por tanto, los terrenos del alegante entran dentro de la superficie total ordenada, pero no dentro del ámbito del PSIS ni de la superficie del sector a efectos de aprovechamiento, todo lo cual constituye una contradicción ya que, dadas las previsiones de uso y destino establecidas para dichos terrenos, no solo debieran formar parte del ámbito del PSIS_el cual debiera coincidir con la superficie total ordenada_sino también del Sector a todos los efectos. Otra cosa es que, operativamente, el coeficiente de homogeneización del uso deportivo, considerado en este caso como un uso lucrativo, tenga que ser relativamente muy bajo, y que lo lógico fuera que los terrenos necesarios para la ampliación del Club se asignaran en la reparcelación al Club de Tenis, conforme a los objetivos pretendidos por el PSIS para estos terrenos, teniendo en cuenta, claro está, el aprovechamiento correspondiente a los terrenos aportados por el Club en la reparcelación, cuya superficie sería, según los datos del PSIS, de unos 13.240 m².
En consecuencia, se considera procede la estimación de la alegación en los términos expresados en la respuesta.
III._Informe del Servicio de Integración Ambiental.
El Servicio de Integración Ambiental, con fecha 26 de junio de 2006, ha emitido un informe que incluye la respuesta a la parte ambiental de las alegaciones presentadas por Gurelur, incorporada en el apartado anterior, y las condiciones establecidas en el informe de la Sección de Hábitats del Servicio de Conservación de la Biodiversidad.
Analizado el expediente, dicho Servicio, teniendo en cuenta el informe de la Sección de Hábitats del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, informa favorablemente el mismo siempre que se cumplan, además de todas las medidas precautorias y correctoras incluidas en el estudio de afecciones ambientales, las siguientes condiciones:
_Se garantizará mediante balizado sobre el terreno las áreas de pastizales-lastonares cuya conservación y delimitación gráfica queda establecida en el estudio de afecciones ambientales.
_Se presentará en este Servicio el proyecto de revegetación de todas las áreas afectadas por el proyecto.
_Deberá concretarse en fases posteriores del proyecto las actuaciones del Programa de Vigilancia Ambiental en fase de explotación, entre las que se incluirá el éxito de las plantaciones, las medidas de minimización del consumo de agua y el tipo de tratamiento con fitosanitarios y abonados a utilizar en el campo de golf.
_Los proyectos de las nuevas líneas eléctricas cuyos trazados se prevén en el PSIS deberán tramitarse con posterioridad a los efectos ambientales de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 4/2005.
IV._Cumplimiento de las determinaciones del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de agosto de 2005.
A._Respecto al punto 1.º del Acuerdo.
El primer punto del Acuerdo de referencia establece las siguientes determinaciones:
a) La propuesta residencial en los dos sectores_El Cerro y Los Pinos_, además de garantizar que el 50% como mínimo de la nueva capacidad residencial total que resulte, se destine a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, de las que un 50% serán VPO, se articulará sobre la base de que la densidad de viviendas por hectárea en Los Pinos no supere las 35 viviendas/hectárea.
b) Se revisarán las cesiones y reservas para espacios libres públicos, equipamientos y dotaciones previstas para el Sector El Cerro, conforme a las determinaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
c) Asimismo se revisará en dicho sector la cesión correspondiente al 10% del aprovechamiento lucrativo susceptible de tráfico inmobiliario, libre de cargas de urbanización y de cualesquiera otras, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley Foral 35/2002.
d) De conformidad con el informe de 1 de junio de 2004, de la Dirección de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud, y a la vista del crecimiento residencial que suponen los dos sectores del PSIS, se efectuará, antes de la aprobación del expediente, una propuesta relativa a la dotación de salud que será informada por el citado Servicio.
e) En el correspondiente Proyecto de Urbanización se incluirán y presupuestarán las medidas preventivas necesarias para evitar posibles afecciones al Patrimonio Arqueológico, expresadas en el informe de 20 de julio de 2004 de la Sección de Bienes Muebles y Arqueología del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana. La realización de estas medidas precisará de la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural.
f) El proyecto de la conexión de los accesos al área deportivo residencial con el enlace de Fontellas se efectuará conforme a las determinaciones establecidas en el informe del Servicio de Conservación del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de 23 de setiembre de 2002. El proyecto de construcción deberá redactarse de acuerdo con la normativa vigente y presentarse para su aprobación, si procede, de modo previo a su ejecución.
Asimismo, el proyecto de los accesos al área deportivo residencial se someterá a informe y a autorización de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.
g) El Proyecto de Urbanización del Sector El Cerro incluirá, entre otras, las nuevas instalaciones a llevar a cabo para asegurar y controlar el suministro de agua en condiciones adecuadas, ello conforme al contenido del informe técnico de 11 de mayo de 2004, sobre el abastecimiento de agua potable para el campo de golf y la nueva urbanización de 730 viviendas, emitido por la Junta Municipal de Aguas de Tudela.
h) El Proyecto de Urbanización del Sector El Cerro desarrollará, en cuanto a la evacuación de aguas se refiere, las soluciones de evacuación recogidas en el Informe del Arquitecto Técnico asesor del Ayuntamiento de Fontellas, de 13 de mayo de 2004, sobre la evacuación de las aguas fecales de la ordenación residencial de El Cerro.
i) Deberá concretarse en fases posteriores del proyecto las actuaciones del Programa de Vigilancia Ambiental en fase de explotación, de conformidad con el informe, de 11 de mayo de 2005, del Servicio de Integración Ambiental. Asimismo, los proyectos de las nuevas líneas eléctricas cuyos trazados se prevén en el PSIS deberán tramitarse con posterioridad a los efectos ambientales.
j) En el presente expediente se prescindirá de la segunda fase de los accesos, correspondiente al semiarco entre el acceso a la zona deportivo-residencial y el enlace del Bocal.
k) Se suprimirán del expediente las determinaciones propuestas en el entorno de "El Cerro", y que se describen en el apartado III de la parte expositiva de este Acuerdo.
Respecto a la determinación a), por la que la propuesta residencial se articulará sobre la base de que la densidad de viviendas por hectárea en Los Pinos no supere las 35 viviendas/hectárea, procede señalar, en primer lugar, que en la parte expositiva del Acuerdo se señala que la propuesta debiera estar orientada a una solución similar a las siguientes:
_Disminución a 35 viviendas por hectárea de las previstas en los Pinos y disminución a 550 viviendas (488 libres y 62 tasadas) de las previstas en El Cerro.
_Incremento a 12,2 hectáreas de la superficie del Sector Los Pinos, para conseguir 35 viviendas por Hectárea, sin disminución del número de viviendas.
Pues bien, con fecha 26 de mayo de 2006, los promotores presentaron un documento, incluyendo una ordenación orientativa del sector, en el que, junto a otras, y bajo el epígrafe "Compromiso ejecución viviendas protegidas en sector Los Pinos", efectúan la propuesta a la que alude esta determinación a), conforme a la segunda de las soluciones descritas en la parte expositiva del Acuerdo, consistente en la ampliación de la superficie inicial del Sector Los Pinos delimitado en el PSIS hasta 131.364,96 m² (suponiendo ello un incremento de 36.364,96 m²), obteniendo, sin disminución del número de viviendas (427 viviendas), una densidad de 32,5 viviendas por hectárea (
Respecto a las determinaciones b) y c)_por las que se revisarán para el Sector El Cerro las cesiones y reservas para espacios libres públicos, equipamientos y dotaciones previstas, así como la cesión correspondiente al 10% del aprovechamiento lucrativo susceptible de tráfico inmobiliario_, hay que señalar que a los cambios que resultan del cumplimiento de estas y otras determinaciones del Acuerdo hay que añadir los que resultan de la resolución de las alegaciones. Todos estos cambios han sido introducidos en el mencionado Texto Refundido del PSIS, salvo el relativo a la concreción del coeficiente de homogeneización para el uso deportivo de los terrenos necesarios para la ampliación del Club (evaluados en unos 33.118 m²)_considerado en este caso como un uso lucrativo susceptible de tráfico inmobiliario_, terrenos que sería lógico se asignaran en la reparcelación al Club de Tenis, conforme a los objetivos pretendidos por el PSIS para los mismos, teniendo en cuenta, claro está, el aprovechamiento correspondiente a los terrenos aportados por el Club en la reparcelación, cuya superficie sería, según los datos del Texto Refundido del PSIS, de 13.941 m². (Conforme a estos datos, el aprovechamiento tipo se situaría en 0,1775 UAS/m² siendo el coeficiente del uso deportivo para los citados terrenos de 0,075. El campo de golf se considera en el PSIS como un sistema general privado).
Por otra parte, en el Texto Refundido se introduce la posibilidad de construir en el campo de golf edificaciones e instalaciones precisas para su funcionamiento, como son naves para maquinaria y mantenimiento, casa club, vestuarios, cuarto de palos, equipamientos de hostelería y restauración, vivienda de empleados y vigilante y demás instalaciones accesorias a su servicio, con un aprovechamiento máximo de 0,02 m²/m² (que suponen 14.158 m² construidos), en edificios de planta baja más tres plantas y 13 metros de altura. Pues bien, se considera admisible la posibilidad de construir en el campo de golf las edificaciones e instalaciones que justificadamente resulten precisas para su funcionamiento y sean inherentes a la dotación, pero no los equipamientos de hostelería y restauración, usos éstos lucrativos que podrían tener cabida, además de en la parcela D-5, en la parcela D-4.1 a la que el PSIS le asigna el uso "comercial".
La determinación d) establece que se efectuará, antes de la aprobación del expediente, una propuesta relativa a la dotación de salud que será informada por el Servicio Navarro de Salud. Esta determinación trae causa del informe de 1 de junio de 2004, de la Dirección de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud, en el que se señala que la implantación de un área residencial de 730 viviendas, generaría la necesidad de ampliar el actual Consultorio médico de Fontellas, o de reservar terreno destinado a equipamiento sanitario en la nueva área residencial. (En este informe no se aludía al sector residencial "Los Pinos"). Pues bien, la propuesta que efectúan los promotores, que ha sido informada por el Servicio Navarro de Salud, es la siguiente:
_Se reservará una parcela dotacional de 2000 m² para centro de salud en el plan parcial de "Los Pinos".
_Se reserva una parcela de 1200 m² en la Unidad de Ejecución UE-R7, próxima al centro urbano de la localidad. Esta parcela es propiedad del Ayuntamiento de Fontellas y forma parte de una parcela dotacional de 5893 m², que estará disponible y urbanizada en el plazo de 2 años.
El informe del Subdirector de A.P. y S.M. del Area de Salud de Tudela, referido a las actuaciones en el "Cerro de Valpertuna" y "Los Pinos", señala en síntesis lo siguiente:
_El incremento poblacional derivado de las nuevas actuaciones, obligaría inicialmente a adaptar las prestaciones sanitarias en el consultorio actual, siendo conveniente reservar a futuro una parcela donde pudiera ubicarse un nuevo consultorio, dado que el actual no permite ampliación alguna.
_La superficie estimada para dicha parcela sería de 1.200 m², debiendo estar emplazada en un lugar de máxima accesibilidad a la población y con salida rápida para el transporte sanitario urgente, y que facilitara además los servicios oportunos (aparcamientos y otros).
_Conocida la propuesta de los promotores, el informe concluye que se considera como preferente la reserva de la parcela de 1.200 m² en la Unidad de Ejecución UE-R7.
Dado que el artículo 53.4 de la Ley Foral 35/2002 remite la concreción de las reservas para equipamiento de salud al "informe de los órganos correspondientes", y dado asimismo que el conjunto de reservas del sector se ajusta a lo establecido legalmente, se entiende cumplimentada la determinación.
B._Respecto al punto 2.º del Acuerdo.
Este punto determina que los promotores, antes de la resolución del expediente, "deberán presentar un informe de Navarra de Infraestructuras Locales, S.A, (NILSA), sobre los vertidos de la actuación a la estación depuradora". En cumplimiento de esta determinación los promotores han presentado un informe de NILSA, fechado el 25 de mayo de 2006, que dice lo siguiente:
_Actualmente no existen infraestructuras adecuadas capaces de colectar y tratar el agua residual doméstica que se pueda generar en las actuaciones propuestas en Valpertuna y Los Pinos.
_NILSA tiene planificado el tratamiento de los vertidos urbanos actuales de Fontellas, proyectados a un futuro de 40 años y con un crecimiento anual del 5%, de lo que resulta una población de diseño de 6.000 habitantes equivalentes. Para ello plantea la impulsión de dichos vertidos hasta la EDAR de Tudela. Las obras se promoverían a lo largo de 2008.
_Si se ejecutaran las obras tal como están previstas, NILSA podría asumir los vertidos de las actuaciones propuestas en Valpertuna y Los Pinos, pero dejaría agotada la capacidad de crecimiento futuro de la población.
_El informe concluye con el siguiente párrafo: "Según lo expuesto, y en caso de conexión de estas nuevas urbanizaciones, sería necesario revisar de nuevo las alternativas posibles para el tratamiento de una población, actual y futura, muy superior a la prevista anteriormente. En cualquier caso, se requeriría una modificación del alcance técnico y, por tanto, del coste de la inversión y del calendario para la realización de las obras, por lo que sería preciso el establecimiento de un convenio de financiación y gestión a suscribir con los promotores de las urbanizaciones".
Se considera adecuada la conclusión establecida en el informe de NILSA. La formalización del convenio de financiación y gestión a suscribir con los promotores de las urbanizaciones al que alude el informe, tiene apoyo legal en las determinaciones del artículo 100 de la LFOTU, por las que es deber de los propietarios de suelo urbanizable "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere".
C._Respecto al punto 3.º del Acuerdo.
Este punto 3.º determina lo siguiente:
"Señalar asimismo a los promotores que el "costear y, en su caso, ejecutar" los accesos al área deportivo-residencial, forma parte de las obligaciones a las que se refiere el artículo 100 c) de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Los mecanismos para ello pasan, en principio, por la adquisición de los terrenos necesarios por parte del promotor o por la inclusión de los mismos en el sector a todos los efectos.
Asimismo, la pasarela peatonal sobre la N-232 prevista, también debe formar parte de las obligaciones a las que se refiere el artículo 100 c) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y ser costeada por los promotores."
La parte de la determinación recogida en el primer párrafo ha sido alegada por los promotores en cuanto al sistema de obtención de los terrenos se refiere, quienes han solicitado se acuerde aplicar el sistema de expropiación forzosa, siendo ellos los beneficiarios de la misma y quienes soportarán todos sus costes, habiéndose denegado la misma.
Respecto al punto 4.º del Acuerdo.
Conforme a esta determinación el desarrollo y aprobación del Plan Parcial del sector Los Pinos, así como de los instrumentos de gestión correspondientes, corresponden al Ayuntamiento de Fontellas.
E._Respecto al punto 5.º del Acuerdo.
En este punto se indica a los promotores que, de conformidad con el informe de 16 de junio de 2004, del Servicio de Infraestructuras Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, las superficies regables por el Canal de Navarra incluidas dentro del área deportivo residencial de El Cerro, deberán incorporarse al Sector XX al iniciarse la transformación del mismo, prevista inicialmente para el año 2017.
F._Observación complementaria.
La ampliación de la superficie del campo de golf ha supuesto un nuevo diseño del mismo. En este sentido hay que señalar que deberá revisarse la posición de los hoyos 12 y 18 al objeto de evitar molestias e incidencias respecto a las viviendas próximas a los mismos.
En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del 28 de junio de 2006, y de conformidad con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y demás normas de aplicación, Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el
ACUERDA:
1.º Resolver las alegaciones en los términos expuestos en el parte expositiva de este Acuerdo.
2.º Aprobar el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para una "Actuación residencial y campo de golf de 18 hoyos, a desarrollar en el Cerro de Valpertuna, y una actuación residencial a desarrollar en el Sector Los Pinos", situados ambos en Fontellas, promovidas por el Ayuntamiento de Fontellas, el Tenis Club Cerro Fontellas y Construcciones Monrepos, S.A., con las siguientes determinaciones:
a) Conforme a los objetivos pretendidos por el PSIS y a la resolución de las alegaciones, se establecerá un coeficiente de homogeneización para el uso deportivo de los terrenos necesarios para la ampliación del Club de Tenis El Cerro (evaluados en unos 33.118 m²), modificando en consecuencia el aprovechamiento tipo del mismo, en el modo especificado en la parte expositiva de este Acuerdo.
b) En el campo de golf se podrán construir las edificaciones e instalaciones que justificadamente resulten precisas para su funcionamiento y sean inherentes a la dotación, pero no los equipamientos de hostelería y restauración, usos éstos lucrativos que podrán implantarse, además de en la parcela D-5, en la parcela D-4.1 a la que el PSIS le asigna el uso "comercial".
c) Se revisará la posición de los hoyos 12 y 18 del campo de golf, al objeto de evitar molestias e incidencias respecto a las viviendas próximas a los mismos.
d) Conforme a lo señalado en el informe de la empresa pública NILSA de 25 de mayo de 2006, los promotores de este Plan Sectorial suscribirán con dicha empresa, en los términos y con el alcance recogido en dicho informe, un Convenio de Financiación y Gestión, en orden a garantizar el tratamiento de las aguas residuales de Fontellas.
e) En el Proyecto de Urbanización se incluirán y presupuestarán las medidas preventivas necesarias para evitar posibles afecciones al Patrimonio Arqueológico, expresadas en el informe de 20 de julio de 2004 de la Sección de Bienes Muebles y Arqueología del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana. La realización de estas medidas precisará de la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural.
f) El proyecto de la conexión de los accesos al área deportivo residencial con el enlace de Fontellas, el cual se incluirá como anexo al Proyecto de Urbanización, se efectuará conforme a las determinaciones establecidas en el informe del Servicio de Conservación del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de 23 de setiembre de 2002. El proyecto de construcción deberá redactarse de acuerdo con la normativa vigente y presentarse para su aprobación, si procede, de modo previo a su ejecución.
Asimismo, el proyecto de los accesos al área deportivo residencial se someterá a informe y a autorización de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.
g) El Proyecto de Urbanización del Sector El Cerro incluirá, entre otras, las nuevas instalaciones a llevar a cabo para asegurar y controlar el suministro de agua en condiciones adecuadas, ello conforme al contenido del informe técnico de 11 de mayo de 2004, sobre el abastecimiento de agua potable para el campo de golf y la nueva urbanización de 730 viviendas, emitido por la Junta Municipal de Aguas de Tudela.
h) El Proyecto de Urbanización del Sector El Cerro desarrollará, en cuanto a la evacuación de aguas se refiere, las soluciones de evacuación recogidas en el Informe del Arquitecto Técnico asesor del Ayuntamiento de Fontellas, de 13 de mayo de 2004, sobre la evacuación de las aguas fecales de la ordenación residencial de El Cerro.
i) En el Proyecto de Urbanización y/o en la ejecución de las correspondientes obras, se dará cumplimiento a las condiciones establecidas en el informe, de 26 de junio de 2006, del Servicio de Integración Ambiental.
j) Se prescindirá de la segunda fase de los accesos, correspondiente al semiarco entre el acceso a la zona deportivo-residencial y el enlace del Bocal.
k) Se suprimirán las determinaciones propuestas en el entorno de "El Cerro" que se describen en el apartado III de la parte expositiva del Acuerdo de Gobierno de 8 de agosto de 2005 por el que se declaró este expediente como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
3.º De acuerdo con las determinaciones del artículo 100 c) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la promotora está obligada a costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por las características de la actuación, incluyendo dentro de estas infraestructuras la pasarela peatonal sobre la N-232 prevista.
4.º La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización del sector El Cerro, así como de los instrumentos de gestión correspondientes, corresponden al Ayuntamiento de Fontellas. No obstante, de manera previa a la aprobación definitiva de dicho Proyecto, el Ayuntamiento de Fontellas presentará en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, informe acreditativo de que en el mismo se ha dado cumplimiento a las determinaciones que, referidas al Proyecto de Urbanización, establece este Acuerdo.
5.º El desarrollo y aprobación del Plan Parcial del sector Los Pinos, así como de los instrumentos de gestión correspondientes, competen al Ayuntamiento de Fontellas.
6.º Los proyectos de las nuevas líneas eléctricas cuyos trazados se prevén en el PSIS deberán tramitarse con posterioridad a los efectos ambientales de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 4/2005.
7.º De conformidad con el informe de 16 de junio de 2004, del Servicio de Infraestructuras Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, las superficies regables por el Canal de Navarra incluidas dentro del área deportivo residencial de El Cerro, deberán incorporarse al Sector XX al iniciarse la transformación del mismo, prevista inicialmente para el año 2017.
8.º Los promotores, en relación a las infraestructuras y servidumbres que pudieran afectar o condicionar la ejecución en su día de las correspondientes obras, deberán proveerse en su momento de cuantas autorizaciones sean precisas.
9.º Publicar el presente Acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y trasladarlo a los Departamentos de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, de Educación, de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la Dirección General de Medio Ambiente, a la Dirección de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud.
10.º Notificar el presente Acuerdo a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, a la Junta Municipal de Aguas de Tudela, a los Ayuntamientos de Tudela y de Fontellas, al Tenis Club Cerro Fontellas, a Construcciones Monrepos, S.A., y a los alegantes a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación.
No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Olite, 16 de abril de 2007._El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.
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